Overview

Dataset statistics

Number of variables30
Number of observations125
Missing cells315
Missing cells (%)8.4%
Duplicate rows0
Duplicate rows (%)0.0%
Total size in memory29.4 KiB
Average record size in memory241.0 B

Variable types

Numeric1
Text18
Categorical8
DateTime2
Unsupported1

Alerts

Tipo has constant value ""Constant
Tipo de proceso has constant value ""Constant
proceso_desc has constant value ""Constant
relacionadas has constant value ""Constant
ciudad is highly overall correlated with comunaHigh correlation
comuna is highly overall correlated with ciudadHigh correlation
derechos_relatoria has 79 (63.2%) missing valuesMissing
autoridades has 125 (100.0%) missing valuesMissing
normas has 90 (72.0%) missing valuesMissing
resuelve has 19 (15.2%) missing valuesMissing
Providencia has unique valuesUnique
archivo has unique valuesUnique
demandante has unique valuesUnique
expediente has unique valuesUnique
sentenciav2 has unique valuesUnique
sintesis has unique valuesUnique
tema has unique valuesUnique
texto has unique valuesUnique
Link has unique valuesUnique
Link_descarga has unique valuesUnique
autoridades is an unsupported type, check if it needs cleaning or further analysisUnsupported

Reproduction

Analysis started2023-10-08 11:20:05.287858
Analysis finished2023-10-08 11:20:16.216505
Duration10.93 seconds
Software versionydata-profiling vv4.5.1
Download configurationconfig.json

Variables

Relevancia
Real number (ℝ)

Distinct105
Distinct (%)84.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Infinite0
Infinite (%)0.0%
Mean14.173592
Minimum11.092
Maximum23.125
Zeros0
Zeros (%)0.0%
Negative0
Negative (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:16.400300image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Quantile statistics

Minimum11.092
5-th percentile12.6094
Q113.366
median13.986
Q314.743
95-th percentile15.6446
Maximum23.125
Range12.033
Interquartile range (IQR)1.377

Descriptive statistics

Standard deviation1.386866
Coefficient of variation (CV)0.097848593
Kurtosis16.201741
Mean14.173592
Median Absolute Deviation (MAD)0.684
Skewness2.9884054
Sum1771.699
Variance1.9233974
MonotonicityDecreasing
2023-10-08T11:20:16.717473image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram with fixed size bins (bins=50)
ValueCountFrequency (%)
12.601 3
 
2.4%
13.887 3
 
2.4%
13.189 3
 
2.4%
13.761 3
 
2.4%
15.251 2
 
1.6%
13.275 2
 
1.6%
14.53 2
 
1.6%
13.954 2
 
1.6%
13.463 2
 
1.6%
12.643 2
 
1.6%
Other values (95) 101
80.8%
ValueCountFrequency (%)
11.092 1
 
0.8%
12.347 1
 
0.8%
12.438 1
 
0.8%
12.517 1
 
0.8%
12.601 3
2.4%
12.643 2
1.6%
12.755 1
 
0.8%
12.76 2
1.6%
12.783 1
 
0.8%
12.883 1
 
0.8%
ValueCountFrequency (%)
23.125 1
0.8%
20.446 1
0.8%
17.259 1
0.8%
17.189 1
0.8%
16.785 1
0.8%
16.405 1
0.8%
15.68 1
0.8%
15.503 1
0.8%
15.4 1
0.8%
15.351 1
0.8%

Providencia
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:17.262956image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length9
Median length8
Mean length8.024
Min length8

Characters and Unicode

Total characters1003
Distinct characters14
Distinct categories4 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowT-003/22
2nd rowT-144/22
3rd rowT-062/22
4th rowT-169/22
5th rowT-051/22
ValueCountFrequency (%)
t-003/22 1
 
0.8%
t-114/22 1
 
0.8%
t-062/22 1
 
0.8%
t-169/22 1
 
0.8%
t-051/22 1
 
0.8%
t-428/22 1
 
0.8%
t-001/22 1
 
0.8%
t-131/22 1
 
0.8%
t-092/22 1
 
0.8%
t-457/22 1
 
0.8%
Other values (115) 115
92.0%
2023-10-08T11:20:18.078437image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
2 301
30.0%
T 125
12.5%
- 125
12.5%
/ 125
12.5%
0 62
 
6.2%
1 58
 
5.8%
4 53
 
5.3%
3 40
 
4.0%
5 26
 
2.6%
9 23
 
2.3%
Other values (4) 65
 
6.5%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Decimal Number 625
62.3%
Uppercase Letter 128
 
12.8%
Dash Punctuation 125
 
12.5%
Other Punctuation 125
 
12.5%

Most frequent character per category

Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 301
48.2%
0 62
 
9.9%
1 58
 
9.3%
4 53
 
8.5%
3 40
 
6.4%
5 26
 
4.2%
9 23
 
3.7%
6 22
 
3.5%
8 20
 
3.2%
7 20
 
3.2%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 125
100.0%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
/ 125
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Common 875
87.2%
Latin 128
 
12.8%

Most frequent character per script

Common
ValueCountFrequency (%)
2 301
34.4%
- 125
14.3%
/ 125
14.3%
0 62
 
7.1%
1 58
 
6.6%
4 53
 
6.1%
3 40
 
4.6%
5 26
 
3.0%
9 23
 
2.6%
6 22
 
2.5%
Other values (2) 40
 
4.6%
Latin
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 1003
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
2 301
30.0%
T 125
12.5%
- 125
12.5%
/ 125
12.5%
0 62
 
6.2%
1 58
 
5.8%
4 53
 
5.3%
3 40
 
4.0%
5 26
 
2.6%
9 23
 
2.3%
Other values (4) 65
 
6.5%

Tipo
Categorical

CONSTANT 

Distinct1
Distinct (%)0.8%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
Tutela
125 

Length

Max length6
Median length6
Mean length6
Min length6

Characters and Unicode

Total characters750
Distinct characters6
Distinct categories2 ?
Distinct scripts1 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique0 ?
Unique (%)0.0%

Sample

1st rowTutela
2nd rowTutela
3rd rowTutela
4th rowTutela
5th rowTutela

Common Values

ValueCountFrequency (%)
Tutela 125
100.0%

Length

2023-10-08T11:20:18.383188image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category

Common Values (Plot)

2023-10-08T11:20:18.624901image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
ValueCountFrequency (%)
tutela 125
100.0%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
T 125
16.7%
u 125
16.7%
t 125
16.7%
e 125
16.7%
l 125
16.7%
a 125
16.7%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 625
83.3%
Uppercase Letter 125
 
16.7%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
u 125
20.0%
t 125
20.0%
e 125
20.0%
l 125
20.0%
a 125
20.0%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 125
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 750
100.0%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
T 125
16.7%
u 125
16.7%
t 125
16.7%
e 125
16.7%
l 125
16.7%
a 125
16.7%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 750
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
T 125
16.7%
u 125
16.7%
t 125
16.7%
e 125
16.7%
l 125
16.7%
a 125
16.7%
Distinct82
Distinct (%)65.6%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
Minimum2022-01-12 00:00:00
Maximum2022-12-19 00:00:00
2023-10-08T11:20:18.834357image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
2023-10-08T11:20:19.131320image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram with fixed size bins (bins=50)
Distinct13
Distinct (%)10.4%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
Alejandro Linares Cantillo
18 
Antonio José Lizarazo Ocampo
16 
Diana Constanza Fajardo Rivera
16 
Paola Andrea Meneses Mosquera
15 
Jorge Enrique Ibáñez Najar
14 
Other values (8)
46 

Length

Max length58
Median length30
Mean length27.336
Min length19

Characters and Unicode

Total characters3417
Distinct characters46
Distinct categories8 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique1 ?
Unique (%)0.8%

Sample

1st rowAntonio José Lizarazo Ocampo Jorge Enrique Ibáñez Najar
2nd rowJosé Fernando Reyes Cuartas
3rd rowAlberto Rojas Ríos
4th rowPaola Andrea Meneses Mosquera
5th rowJosé Fernando Reyes Cuartas

Common Values

ValueCountFrequency (%)
Alejandro Linares Cantillo 18
14.4%
Antonio José Lizarazo Ocampo 16
12.8%
Diana Constanza Fajardo Rivera 16
12.8%
Paola Andrea Meneses Mosquera 15
12.0%
Jorge Enrique Ibáñez Najar 14
11.2%
José Fernando Reyes Cuartas 11
8.8%
Cristina Pardo Schlesinger 11
8.8%
Alberto Rojas Ríos 6
 
4.8%
Natalia Ángel Cabo 6
 
4.8%
Hernán Correa Cardozo 4
 
3.2%
Other values (3) 8
6.4%

Length

2023-10-08T11:20:19.422677image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category
ValueCountFrequency (%)
josã© 28
 
6.1%
alejandro 18
 
3.9%
linares 18
 
3.9%
cantillo 18
 
3.9%
antonio 17
 
3.7%
lizarazo 17
 
3.7%
ocampo 17
 
3.7%
diana 16
 
3.5%
constanza 16
 
3.5%
fajardo 16
 
3.5%
Other values (32) 278
60.6%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
a 427
12.5%
334
 
9.8%
o 275
 
8.0%
e 270
 
7.9%
r 251
 
7.3%
n 248
 
7.3%
s 172
 
5.0%
i 167
 
4.9%
l 123
 
3.6%
t 93
 
2.7%
Other values (36) 1057
30.9%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 2476
72.5%
Uppercase Letter 530
 
15.5%
Space Separator 334
 
9.8%
Other Symbol 28
 
0.8%
Other Punctuation 22
 
0.6%
Math Symbol 15
 
0.4%
Format 6
 
0.2%
Control 6
 
0.2%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
a 427
17.2%
o 275
11.1%
e 270
10.9%
r 251
10.1%
n 248
10.0%
s 172
6.9%
i 167
 
6.7%
l 123
 
5.0%
t 93
 
3.8%
d 82
 
3.3%
Other values (12) 368
14.9%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
à 77
14.5%
C 73
13.8%
A 56
10.6%
J 43
8.1%
R 39
 
7.4%
L 35
 
6.6%
M 30
 
5.7%
F 27
 
5.1%
P 26
 
4.9%
O 21
 
4.0%
Other values (8) 103
19.4%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
334
100.0%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
© 28
100.0%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
¡ 22
100.0%
Math Symbol
ValueCountFrequency (%)
± 15
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 6
100.0%
Control
ValueCountFrequency (%)
 6
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 3006
88.0%
Common 411
 
12.0%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
a 427
14.2%
o 275
 
9.1%
e 270
 
9.0%
r 251
 
8.3%
n 248
 
8.3%
s 172
 
5.7%
i 167
 
5.6%
l 123
 
4.1%
t 93
 
3.1%
d 82
 
2.7%
Other values (30) 898
29.9%
Common
ValueCountFrequency (%)
334
81.3%
© 28
 
6.8%
¡ 22
 
5.4%
± 15
 
3.6%
­ 6
 
1.5%
 6
 
1.5%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 3263
95.5%
None 154
 
4.5%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
a 427
13.1%
334
 
10.2%
o 275
 
8.4%
e 270
 
8.3%
r 251
 
7.7%
n 248
 
7.6%
s 172
 
5.3%
i 167
 
5.1%
l 123
 
3.8%
t 93
 
2.9%
Other values (30) 903
27.7%
None
ValueCountFrequency (%)
à 77
50.0%
© 28
 
18.2%
¡ 22
 
14.3%
± 15
 
9.7%
­ 6
 
3.9%
 6
 
3.9%
Distinct124
Distinct (%)99.2%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:19.821725image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length2588
Median length680
Mean length737.152
Min length131

Characters and Unicode

Total characters92144
Distinct characters87
Distinct categories15 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique123 ?
Unique (%)98.4%

Sample

1st rowACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente
2nd rowACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional DERECHO A LA FINANCIACION EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD -FERTILIZACION IN VITRO- CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS-Requisitos Ley 1953/19 DERECHO A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AUTONOMÍA REPRODUCTIVA-Vulneración al negar procedimiento de fertilización in vitro, por ser un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución jurisprudencial
3rd rowACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección
4th rowACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto orgánico en proceso de responsabilidad civil extracontractual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y no sobre el derecho de petición DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
5th rowACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño DEFECTO ORGANICO-Configuración DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ValueCountFrequency (%)
de 1701
 
14.0%
la 493
 
4.1%
y 364
 
3.0%
en 338
 
2.8%
a 307
 
2.5%
derecho 236
 
1.9%
tutela 223
 
1.8%
por 221
 
1.8%
del 215
 
1.8%
accion 187
 
1.5%
Other values (2139) 7850
64.7%
2023-10-08T11:20:20.576991image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
12014
 
13.0%
e 5211
 
5.7%
E 4892
 
5.3%
A 4520
 
4.9%
a 4016
 
4.4%
i 3868
 
4.2%
I 3682
 
4.0%
O 3228
 
3.5%
n 2977
 
3.2%
D 2950
 
3.2%
Other values (77) 44786
48.6%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 39686
43.1%
Lowercase Letter 38366
41.6%
Space Separator 12014
 
13.0%
Dash Punctuation 790
 
0.9%
Other Number 477
 
0.5%
Other Punctuation 225
 
0.2%
Control 194
 
0.2%
Decimal Number 167
 
0.2%
Format 91
 
0.1%
Other Symbol 56
 
0.1%
Other values (5) 78
 
0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
E 4892
12.3%
A 4520
11.4%
I 3682
9.3%
O 3228
 
8.1%
D 2950
 
7.4%
C 2792
 
7.0%
N 2641
 
6.7%
R 2494
 
6.3%
S 2116
 
5.3%
T 1980
 
5.0%
Other values (16) 8391
21.1%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 5211
13.6%
a 4016
10.5%
i 3868
10.1%
n 2977
 
7.8%
o 2861
 
7.5%
c 2679
 
7.0%
r 2645
 
6.9%
d 2437
 
6.4%
s 2168
 
5.7%
t 1912
 
5.0%
Other values (14) 7592
19.8%
Control
ValueCountFrequency (%)
“ 92
47.4%
‘ 65
33.5%
 10
 
5.2%
‰ 9
 
4.6%
š 7
 
3.6%
€ 4
 
2.1%
 2
 
1.0%
œ 2
 
1.0%
 2
 
1.0%
‚ 1
 
0.5%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
0 37
22.2%
1 35
21.0%
9 29
17.4%
3 19
11.4%
2 11
 
6.6%
5 11
 
6.6%
7 9
 
5.4%
8 7
 
4.2%
4 5
 
3.0%
6 4
 
2.4%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
, 147
65.3%
¡ 50
 
22.2%
/ 13
 
5.8%
: 8
 
3.6%
? 4
 
1.8%
. 3
 
1.3%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
© 52
92.9%
° 4
 
7.1%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
12014
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 790
100.0%
Other Number
ValueCountFrequency (%)
³ 477
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 91
100.0%
Math Symbol
ValueCountFrequency (%)
± 28
100.0%
Other Letter
ValueCountFrequency (%)
º 24
100.0%
Open Punctuation
ValueCountFrequency (%)
( 11
100.0%
Close Punctuation
ValueCountFrequency (%)
) 11
100.0%
Currency Symbol
ValueCountFrequency (%)
¢ 4
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 78076
84.7%
Common 14068
 
15.3%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
e 5211
 
6.7%
E 4892
 
6.3%
A 4520
 
5.8%
a 4016
 
5.1%
i 3868
 
5.0%
I 3682
 
4.7%
O 3228
 
4.1%
n 2977
 
3.8%
D 2950
 
3.8%
o 2861
 
3.7%
Other values (41) 39871
51.1%
Common
ValueCountFrequency (%)
12014
85.4%
- 790
 
5.6%
³ 477
 
3.4%
, 147
 
1.0%
“ 92
 
0.7%
­ 91
 
0.6%
‘ 65
 
0.5%
© 52
 
0.4%
¡ 50
 
0.4%
0 37
 
0.3%
Other values (26) 253
 
1.8%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 90296
98.0%
None 1848
 
2.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
12014
 
13.3%
e 5211
 
5.8%
E 4892
 
5.4%
A 4520
 
5.0%
a 4016
 
4.4%
i 3868
 
4.3%
I 3682
 
4.1%
O 3228
 
3.6%
n 2977
 
3.3%
D 2950
 
3.3%
Other values (57) 42938
47.6%
None
ValueCountFrequency (%)
à 912
49.4%
³ 477
25.8%
“ 92
 
5.0%
­ 91
 
4.9%
‘ 65
 
3.5%
© 52
 
2.8%
¡ 50
 
2.7%
± 28
 
1.5%
º 24
 
1.3%
 12
 
0.6%
Other values (10) 45
 
2.4%

Tipo de proceso
Categorical

CONSTANT 

Distinct1
Distinct (%)0.8%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
Acciones de Tutela
125 

Length

Max length18
Median length18
Mean length18
Min length18

Characters and Unicode

Total characters2250
Distinct characters14
Distinct categories3 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique0 ?
Unique (%)0.0%

Sample

1st rowAcciones de Tutela
2nd rowAcciones de Tutela
3rd rowAcciones de Tutela
4th rowAcciones de Tutela
5th rowAcciones de Tutela

Common Values

ValueCountFrequency (%)
Acciones de Tutela 125
100.0%

Length

2023-10-08T11:20:20.880387image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category

Common Values (Plot)

2023-10-08T11:20:21.111506image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
ValueCountFrequency (%)
acciones 125
33.3%
de 125
33.3%
tutela 125
33.3%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
e 375
16.7%
c 250
11.1%
250
11.1%
A 125
 
5.6%
i 125
 
5.6%
o 125
 
5.6%
n 125
 
5.6%
s 125
 
5.6%
d 125
 
5.6%
T 125
 
5.6%
Other values (4) 500
22.2%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 1750
77.8%
Space Separator 250
 
11.1%
Uppercase Letter 250
 
11.1%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 375
21.4%
c 250
14.3%
i 125
 
7.1%
o 125
 
7.1%
n 125
 
7.1%
s 125
 
7.1%
d 125
 
7.1%
u 125
 
7.1%
t 125
 
7.1%
l 125
 
7.1%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 125
50.0%
T 125
50.0%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
250
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 2000
88.9%
Common 250
 
11.1%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
e 375
18.8%
c 250
12.5%
A 125
 
6.2%
i 125
 
6.2%
o 125
 
6.2%
n 125
 
6.2%
s 125
 
6.2%
d 125
 
6.2%
T 125
 
6.2%
u 125
 
6.2%
Other values (3) 375
18.8%
Common
ValueCountFrequency (%)
250
100.0%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 2250
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
e 375
16.7%
c 250
11.1%
250
11.1%
A 125
 
5.6%
i 125
 
5.6%
o 125
 
5.6%
n 125
 
5.6%
s 125
 
5.6%
d 125
 
5.6%
T 125
 
5.6%
Other values (4) 500
22.2%

actualizada
Categorical

Distinct31
Distinct (%)24.8%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-07-17 15:17:40
18 
2023-07-17 15:17:42
15 
2023-07-17 15:17:47
14 
2023-07-17 15:17:41
13 
2023-07-17 15:17:39
10 
Other values (26)
55 

Length

Max length19
Median length19
Mean length19
Min length19

Characters and Unicode

Total characters2375
Distinct characters13
Distinct categories4 ?
Distinct scripts1 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique21 ?
Unique (%)16.8%

Sample

1st row2023-07-17 15:17:39
2nd row2023-07-17 15:17:44
3rd row2023-07-17 15:17:40
4th row2023-07-17 15:17:45
5th row2023-07-17 15:17:39

Common Values

ValueCountFrequency (%)
2023-07-17 15:17:40 18
14.4%
2023-07-17 15:17:42 15
12.0%
2023-07-17 15:17:47 14
11.2%
2023-07-17 15:17:41 13
10.4%
2023-07-17 15:17:39 10
8.0%
2023-07-17 15:17:45 10
8.0%
2023-07-17 15:17:43 9
7.2%
2023-07-17 15:17:49 6
 
4.8%
2023-07-17 15:17:44 6
 
4.8%
2023-07-17 15:17:46 3
 
2.4%
Other values (21) 21
16.8%

Length

2023-10-08T11:20:21.407827image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category
ValueCountFrequency (%)
2023-07-17 106
42.4%
15:17:40 18
 
7.2%
15:17:42 15
 
6.0%
15:17:47 14
 
5.6%
15:17:41 13
 
5.2%
15:17:39 10
 
4.0%
15:17:45 10
 
4.0%
15:17:43 9
 
3.6%
2023-08-16 8
 
3.2%
15:17:44 6
 
2.4%
Other values (28) 41
 
16.4%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
1 375
15.8%
7 337
14.2%
0 285
12.0%
2 281
11.8%
- 250
10.5%
: 250
10.5%
3 160
6.7%
5 127
 
5.3%
125
 
5.3%
4 114
 
4.8%
Other values (3) 71
 
3.0%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Decimal Number 1750
73.7%
Dash Punctuation 250
 
10.5%
Other Punctuation 250
 
10.5%
Space Separator 125
 
5.3%

Most frequent character per category

Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
1 375
21.4%
7 337
19.3%
0 285
16.3%
2 281
16.1%
3 160
9.1%
5 127
 
7.3%
4 114
 
6.5%
9 27
 
1.5%
6 24
 
1.4%
8 20
 
1.1%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 250
100.0%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
: 250
100.0%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
125
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Common 2375
100.0%

Most frequent character per script

Common
ValueCountFrequency (%)
1 375
15.8%
7 337
14.2%
0 285
12.0%
2 281
11.8%
- 250
10.5%
: 250
10.5%
3 160
6.7%
5 127
 
5.3%
125
 
5.3%
4 114
 
4.8%
Other values (3) 71
 
3.0%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 2375
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
1 375
15.8%
7 337
14.2%
0 285
12.0%
2 281
11.8%
- 250
10.5%
: 250
10.5%
3 160
6.7%
5 127
 
5.3%
125
 
5.3%
4 114
 
4.8%
Other values (3) 71
 
3.0%

archivo
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:22.165146image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length9
Median length8
Mean length8.024
Min length8

Characters and Unicode

Total characters1003
Distinct characters13
Distinct categories3 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowT-003-22
2nd rowT-144-22
3rd rowT-062-22
4th rowT-169-22
5th rowT-051-22
ValueCountFrequency (%)
t-003-22 1
 
0.8%
t-114-22 1
 
0.8%
t-062-22 1
 
0.8%
t-169-22 1
 
0.8%
t-051-22 1
 
0.8%
t-428-22 1
 
0.8%
t-001-22 1
 
0.8%
t-131-22 1
 
0.8%
t-092-22 1
 
0.8%
t-457-22 1
 
0.8%
Other values (115) 115
92.0%
2023-10-08T11:20:23.424412image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
2 301
30.0%
- 250
24.9%
T 125
12.5%
0 62
 
6.2%
1 58
 
5.8%
4 53
 
5.3%
3 40
 
4.0%
5 26
 
2.6%
9 23
 
2.3%
6 22
 
2.2%
Other values (3) 43
 
4.3%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Decimal Number 625
62.3%
Dash Punctuation 250
 
24.9%
Uppercase Letter 128
 
12.8%

Most frequent character per category

Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 301
48.2%
0 62
 
9.9%
1 58
 
9.3%
4 53
 
8.5%
3 40
 
6.4%
5 26
 
4.2%
9 23
 
3.7%
6 22
 
3.5%
8 20
 
3.2%
7 20
 
3.2%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 250
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Common 875
87.2%
Latin 128
 
12.8%

Most frequent character per script

Common
ValueCountFrequency (%)
2 301
34.4%
- 250
28.6%
0 62
 
7.1%
1 58
 
6.6%
4 53
 
6.1%
3 40
 
4.6%
5 26
 
3.0%
9 23
 
2.6%
6 22
 
2.5%
8 20
 
2.3%
Latin
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 1003
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
2 301
30.0%
- 250
24.9%
T 125
12.5%
0 62
 
6.2%
1 58
 
5.8%
4 53
 
5.3%
3 40
 
4.0%
5 26
 
2.6%
9 23
 
2.3%
6 22
 
2.2%
Other values (3) 43
 
4.3%

derechos_relatoria
Text

MISSING 

Distinct33
Distinct (%)71.7%
Missing79
Missing (%)63.2%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:24.005124image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length299
Median length87
Mean length58.565217
Min length10

Characters and Unicode

Total characters2694
Distinct characters30
Distinct categories4 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique26 ?
Unique (%)56.5%

Sample

1st rowSALUD ¦
2nd rowIGUALDAD¦TRATO IGUAL SALUD ¦ SEGURIDAD SOCIAL ¦ SEXUALES Y REPRODUCTIVOS ¦ VIDA EN CONDICIONES DIGNAS¦VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
3rd rowDEBIDO PROCESO ¦
4th rowDEBIDO PROCESO ¦
5th rowDEBIDO PROCESO ¦ MÍNIMO VITAL¦MINIMO VITAL SEGURIDAD SOCIAL ¦
ValueCountFrequency (%)
ã‚⦠41
 
12.9%
seguridad 18
 
5.7%
social 18
 
5.7%
proceso 17
 
5.4%
debido 14
 
4.4%
en 14
 
4.4%
condiciones 14
 
4.4%
mãnimo 13
 
4.1%
vitalã‚â¦minimo 13
 
4.1%
vital 13
 
4.1%
Other values (50) 142
44.8%
2023-10-08T11:20:24.851219image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
I 288
 
10.7%
271
 
10.1%
A 240
 
8.9%
D 210
 
7.8%
O 176
 
6.5%
E 144
 
5.3%
N 130
 
4.8%
S 125
 
4.6%
à 117
 
4.3%
C 109
 
4.0%
Other values (20) 884
32.8%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 2210
82.0%
Space Separator 271
 
10.1%
Control 117
 
4.3%
Other Symbol 96
 
3.6%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
I 288
13.0%
A 240
10.9%
D 210
 
9.5%
O 176
 
8.0%
E 144
 
6.5%
N 130
 
5.9%
S 125
 
5.7%
à 117
 
5.3%
C 109
 
4.9%
 96
 
4.3%
Other values (15) 575
26.0%
Control
ValueCountFrequency (%)
‚ 96
82.1%
 14
 
12.0%
“ 7
 
6.0%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
271
100.0%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
¦ 96
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 2210
82.0%
Common 484
 
18.0%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
I 288
13.0%
A 240
10.9%
D 210
 
9.5%
O 176
 
8.0%
E 144
 
6.5%
N 130
 
5.9%
S 125
 
5.7%
à 117
 
5.3%
C 109
 
4.9%
 96
 
4.3%
Other values (15) 575
26.0%
Common
ValueCountFrequency (%)
271
56.0%
¦ 96
 
19.8%
‚ 96
 
19.8%
 14
 
2.9%
“ 7
 
1.4%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 2268
84.2%
None 426
 
15.8%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
I 288
12.7%
271
11.9%
A 240
10.6%
D 210
9.3%
O 176
 
7.8%
E 144
 
6.3%
N 130
 
5.7%
S 125
 
5.5%
C 109
 
4.8%
L 95
 
4.2%
Other values (14) 480
21.2%
None
ValueCountFrequency (%)
à 117
27.5%
 96
22.5%
¦ 96
22.5%
‚ 96
22.5%
 14
 
3.3%
“ 7
 
1.6%
Distinct82
Distinct (%)66.1%
Missing1
Missing (%)0.8%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:25.284503image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length679
Median length257.5
Mean length120.70968
Min length27

Characters and Unicode

Total characters14968
Distinct characters62
Distinct categories8 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique65 ?
Unique (%)52.4%

Sample

1st rowSALUD ¦Transporte y viáticos para recibir atención en salud
2nd rowDIGNIDAD HUMANA¦Garantía de acceso a condiciones de vida humana materialmente apropiada al proyecto de vida IGUALDAD¦Igualdad del trato ante la Ley LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ¦Respeto por las manifestaciones propias de la personalidad SALUD ¦Medicamentos, insumos o servicios incluidos en el PBS / POS
3rd rowDEBIDO PROCESO ¦Revocatoria de providencia judicial por defecto fáctico DERECHO DE LOS NIÑOS¦Garantía de no ser abusado sexualmente y/o a ser sometido a violencia física y/o moral
4th rowDEBIDO PROCESO ¦Ejercicio de la defensa
5th rowDEBIDO PROCESO ¦Ejercicio de la defensa
ValueCountFrequency (%)
de 255
 
14.0%
la 63
 
3.5%
del 52
 
2.8%
debido 49
 
2.7%
proceso 49
 
2.7%
derecho 44
 
2.4%
a 39
 
2.1%
vida 31
 
1.7%
y 30
 
1.6%
social 29
 
1.6%
Other values (250) 1185
64.9%
2023-10-08T11:20:26.319350image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
1702
 
11.4%
e 1012
 
6.8%
a 1010
 
6.7%
i 834
 
5.6%
o 693
 
4.6%
d 679
 
4.5%
n 583
 
3.9%
s 541
 
3.6%
c 529
 
3.5%
r 497
 
3.3%
Other values (52) 6888
46.0%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 8275
55.3%
Uppercase Letter 4223
28.2%
Space Separator 1702
 
11.4%
Control 292
 
2.0%
Other Symbol 236
 
1.6%
Other Number 101
 
0.7%
Other Punctuation 83
 
0.6%
Format 56
 
0.4%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
à 485
11.5%
D 400
 
9.5%
A 397
 
9.4%
I 395
 
9.4%
E 317
 
7.5%
O 302
 
7.2%
 229
 
5.4%
R 226
 
5.4%
L 206
 
4.9%
S 204
 
4.8%
Other values (15) 1062
25.1%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 1012
12.2%
a 1010
12.2%
i 834
10.1%
o 693
8.4%
d 679
8.2%
n 583
 
7.0%
s 541
 
6.5%
c 529
 
6.4%
r 497
 
6.0%
t 400
 
4.8%
Other values (14) 1497
18.1%
Control
ValueCountFrequency (%)
‚ 229
78.4%
“ 29
 
9.9%
 27
 
9.2%
‘ 6
 
2.1%
‰ 1
 
0.3%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
¡ 29
34.9%
, 29
34.9%
/ 25
30.1%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
¦ 229
97.0%
© 7
 
3.0%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
1702
100.0%
Other Number
ValueCountFrequency (%)
³ 101
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 56
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 12498
83.5%
Common 2470
 
16.5%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
e 1012
 
8.1%
a 1010
 
8.1%
i 834
 
6.7%
o 693
 
5.5%
d 679
 
5.4%
n 583
 
4.7%
s 541
 
4.3%
c 529
 
4.2%
r 497
 
4.0%
à 485
 
3.9%
Other values (39) 5635
45.1%
Common
ValueCountFrequency (%)
1702
68.9%
‚ 229
 
9.3%
¦ 229
 
9.3%
³ 101
 
4.1%
­ 56
 
2.3%
¡ 29
 
1.2%
“ 29
 
1.2%
, 29
 
1.2%
 27
 
1.1%
/ 25
 
1.0%
Other values (3) 14
 
0.6%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 13540
90.5%
None 1428
 
9.5%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
1702
 
12.6%
e 1012
 
7.5%
a 1010
 
7.5%
i 834
 
6.2%
o 693
 
5.1%
d 679
 
5.0%
n 583
 
4.3%
s 541
 
4.0%
c 529
 
3.9%
r 497
 
3.7%
Other values (40) 5460
40.3%
None
ValueCountFrequency (%)
à 485
34.0%
 229
16.0%
‚ 229
16.0%
¦ 229
16.0%
³ 101
 
7.1%
­ 56
 
3.9%
¡ 29
 
2.0%
“ 29
 
2.0%
 27
 
1.9%
© 7
 
0.5%
Other values (2) 7
 
0.5%
Distinct122
Distinct (%)97.6%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:26.766708image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length243
Median length149
Mean length124.888
Min length61

Characters and Unicode

Total characters15611
Distinct characters52
Distinct categories9 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique120 ?
Unique (%)96.0%

Sample

1st rowRIOHACHA,LA GUAJIRA, JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)
2nd rowBOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (segunda)
3rd rowMEDELLIN,ANTIOQUIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL (segunda)
4th rowBOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL (segunda)
5th rowBARRANQUILLA,ATLANTICO, TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (segunda)
ValueCountFrequency (%)
de 153
 
8.2%
juzgado 133
 
7.2%
segunda 125
 
6.7%
primera 125
 
6.7%
bogota,cundinamarca 86
 
4.6%
civil 75
 
4.0%
circuito 72
 
3.9%
del 70
 
3.8%
sala 59
 
3.2%
penal 56
 
3.0%
Other values (165) 904
48.7%
2023-10-08T11:20:28.115692image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
1733
 
11.1%
A 1592
 
10.2%
I 1088
 
7.0%
O 897
 
5.7%
C 883
 
5.7%
N 781
 
5.0%
E 690
 
4.4%
L 679
 
4.3%
U 640
 
4.1%
D 593
 
3.8%
Other values (42) 6035
38.7%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 10921
70.0%
Lowercase Letter 1750
 
11.2%
Space Separator 1733
 
11.1%
Other Punctuation 435
 
2.8%
Close Punctuation 250
 
1.6%
Open Punctuation 250
 
1.6%
Decimal Number 196
 
1.3%
Dash Punctuation 64
 
0.4%
Control 12
 
0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 1592
14.6%
I 1088
10.0%
O 897
 
8.2%
C 883
 
8.1%
N 781
 
7.2%
E 690
 
6.3%
L 679
 
6.2%
U 640
 
5.9%
D 593
 
5.4%
R 558
 
5.1%
Other values (14) 2520
23.1%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 250
14.3%
a 250
14.3%
r 250
14.3%
p 125
7.1%
i 125
7.1%
m 125
7.1%
s 125
7.1%
g 125
7.1%
u 125
7.1%
n 125
7.1%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
1 43
21.9%
2 38
19.4%
3 34
17.3%
5 18
9.2%
6 17
 
8.7%
4 17
 
8.7%
9 9
 
4.6%
0 7
 
3.6%
8 7
 
3.6%
7 6
 
3.1%
Control
ValueCountFrequency (%)
‘ 11
91.7%
“ 1
 
8.3%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
1733
100.0%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
, 435
100.0%
Close Punctuation
ValueCountFrequency (%)
) 250
100.0%
Open Punctuation
ValueCountFrequency (%)
( 250
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 64
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 12671
81.2%
Common 2940
 
18.8%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
A 1592
 
12.6%
I 1088
 
8.6%
O 897
 
7.1%
C 883
 
7.0%
N 781
 
6.2%
E 690
 
5.4%
L 679
 
5.4%
U 640
 
5.1%
D 593
 
4.7%
R 558
 
4.4%
Other values (25) 4270
33.7%
Common
ValueCountFrequency (%)
1733
58.9%
, 435
 
14.8%
) 250
 
8.5%
( 250
 
8.5%
- 64
 
2.2%
1 43
 
1.5%
2 38
 
1.3%
3 34
 
1.2%
5 18
 
0.6%
6 17
 
0.6%
Other values (7) 58
 
2.0%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 15587
99.8%
None 24
 
0.2%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
1733
 
11.1%
A 1592
 
10.2%
I 1088
 
7.0%
O 897
 
5.8%
C 883
 
5.7%
N 781
 
5.0%
E 690
 
4.4%
L 679
 
4.4%
U 640
 
4.1%
D 593
 
3.8%
Other values (39) 6011
38.6%
None
ValueCountFrequency (%)
à 12
50.0%
‘ 11
45.8%
“ 1
 
4.2%

autoridades
Unsupported

MISSING  REJECTED  UNSUPPORTED 

Missing125
Missing (%)100.0%
Memory size1.1 KiB
Distinct110
Distinct (%)88.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:28.684062image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length112
Median length47
Mean length30.96
Min length4

Characters and Unicode

Total characters3870
Distinct characters47
Distinct categories8 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique101 ?
Unique (%)80.8%

Sample

1st rowNUEVA EPS
2nd rowCOMPENSAR EPS
3rd rowJUZGADO 15 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLIN
4th rowADRIANA SAAVEDRA LOZADA Y OTRO
5th rowJUZGADO 7 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Y OTROS
ValueCountFrequency (%)
de 86
 
14.4%
y 48
 
8.1%
otros 22
 
3.7%
otro 19
 
3.2%
s.a 15
 
2.5%
del 13
 
2.2%
colpensiones 12
 
2.0%
la 10
 
1.7%
tribunal 10
 
1.7%
nacional 8
 
1.3%
Other values (210) 353
59.2%
2023-10-08T11:20:29.663858image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
471
12.2%
A 407
10.5%
I 333
 
8.6%
E 330
 
8.5%
O 307
 
7.9%
N 238
 
6.1%
R 226
 
5.8%
S 211
 
5.5%
D 205
 
5.3%
C 193
 
5.0%
Other values (37) 949
24.5%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 3335
86.2%
Space Separator 471
 
12.2%
Other Punctuation 32
 
0.8%
Control 16
 
0.4%
Decimal Number 10
 
0.3%
Dash Punctuation 4
 
0.1%
Currency Symbol 1
 
< 0.1%
Other Symbol 1
 
< 0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 407
12.2%
I 333
10.0%
E 330
9.9%
O 307
9.2%
N 238
 
7.1%
R 226
 
6.8%
S 211
 
6.3%
D 205
 
6.1%
C 193
 
5.8%
L 179
 
5.4%
Other values (18) 706
21.2%
Control
ValueCountFrequency (%)
“ 6
37.5%
 4
25.0%
‘ 2
 
12.5%
 2
 
12.5%
‚ 1
 
6.2%
€ 1
 
6.2%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
3 2
20.0%
0 2
20.0%
2 2
20.0%
1 2
20.0%
5 1
10.0%
7 1
10.0%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
. 28
87.5%
, 3
 
9.4%
; 1
 
3.1%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
471
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 4
100.0%
Currency Symbol
ValueCountFrequency (%)
¢ 1
100.0%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
° 1
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 3335
86.2%
Common 535
 
13.8%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
A 407
12.2%
I 333
10.0%
E 330
9.9%
O 307
9.2%
N 238
 
7.1%
R 226
 
6.8%
S 211
 
6.3%
D 205
 
6.1%
C 193
 
5.8%
L 179
 
5.4%
Other values (18) 706
21.2%
Common
ValueCountFrequency (%)
471
88.0%
. 28
 
5.2%
“ 6
 
1.1%
- 4
 
0.7%
 4
 
0.7%
, 3
 
0.6%
3 2
 
0.4%
‘ 2
 
0.4%
 2
 
0.4%
0 2
 
0.4%
Other values (9) 11
 
2.1%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 3834
99.1%
None 36
 
0.9%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
471
12.3%
A 407
10.6%
I 333
 
8.7%
E 330
 
8.6%
O 307
 
8.0%
N 238
 
6.2%
R 226
 
5.9%
S 211
 
5.5%
D 205
 
5.3%
C 193
 
5.0%
Other values (27) 913
23.8%
None
ValueCountFrequency (%)
à 15
41.7%
“ 6
 
16.7%
 4
 
11.1%
 3
 
8.3%
‘ 2
 
5.6%
 2
 
5.6%
‚ 1
 
2.8%
€ 1
 
2.8%
¢ 1
 
2.8%
° 1
 
2.8%

demandante
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:30.321383image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length114
Median length38
Mean length25.416
Min length3

Characters and Unicode

Total characters3177
Distinct characters36
Distinct categories6 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowKELLYS JOHANNA BARRETO MATUTE
2nd rowANDREA LORENA GONZALEZ HOYOS
3rd rowANA
4th rowCOLBANK S.A Y OTRA
5th rowMEDA
ValueCountFrequency (%)
y 20
 
4.2%
de 16
 
3.3%
otro 8
 
1.7%
otros 6
 
1.2%
lopez 6
 
1.2%
perez 6
 
1.2%
jose 6
 
1.2%
sanchez 5
 
1.0%
ramirez 4
 
0.8%
juan 4
 
0.8%
Other values (337) 400
83.2%
2023-10-08T11:20:31.453205image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
A 427
13.4%
356
11.2%
E 287
 
9.0%
R 286
 
9.0%
O 234
 
7.4%
N 202
 
6.4%
I 198
 
6.2%
L 173
 
5.4%
S 122
 
3.8%
D 105
 
3.3%
Other values (26) 787
24.8%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 2798
88.1%
Space Separator 356
 
11.2%
Control 14
 
0.4%
Other Punctuation 6
 
0.2%
Dash Punctuation 2
 
0.1%
Format 1
 
< 0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 427
15.3%
E 287
10.3%
R 286
10.2%
O 234
 
8.4%
N 202
 
7.2%
I 198
 
7.1%
L 173
 
6.2%
S 122
 
4.4%
D 105
 
3.8%
T 96
 
3.4%
Other values (17) 668
23.9%
Control
ValueCountFrequency (%)
‘ 7
50.0%
“ 3
21.4%
 2
 
14.3%
 2
 
14.3%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
. 4
66.7%
, 2
33.3%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
356
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 2
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 1
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 2798
88.1%
Common 379
 
11.9%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
A 427
15.3%
E 287
10.3%
R 286
10.2%
O 234
 
8.4%
N 202
 
7.2%
I 198
 
7.1%
L 173
 
6.2%
S 122
 
4.4%
D 105
 
3.8%
T 96
 
3.4%
Other values (17) 668
23.9%
Common
ValueCountFrequency (%)
356
93.9%
‘ 7
 
1.8%
. 4
 
1.1%
“ 3
 
0.8%
 2
 
0.5%
 2
 
0.5%
, 2
 
0.5%
- 2
 
0.5%
­ 1
 
0.3%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 3147
99.1%
None 30
 
0.9%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
A 427
13.6%
356
11.3%
E 287
 
9.1%
R 286
 
9.1%
O 234
 
7.4%
N 202
 
6.4%
I 198
 
6.3%
L 173
 
5.5%
S 122
 
3.9%
D 105
 
3.3%
Other values (20) 757
24.1%
None
ValueCountFrequency (%)
à 15
50.0%
‘ 7
23.3%
“ 3
 
10.0%
 2
 
6.7%
 2
 
6.7%
­ 1
 
3.3%

expediente
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:32.086562image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length28
Median length9
Mean length9.712
Min length9

Characters and Unicode

Total characters1214
Distinct characters23
Distinct categories4 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowT-8193510
2nd rowT-8510382
3rd rowT-8233447
4th rowT-8480043 Y OTRO ACUMULADO
5th rowT-8258244
ValueCountFrequency (%)
y 5
 
3.6%
otro 4
 
2.9%
acumulados 3
 
2.1%
acumulado 2
 
1.4%
t-8316539 1
 
0.7%
t-8324391 1
 
0.7%
t-8510382 1
 
0.7%
t-8810761 1
 
0.7%
t-8258244 1
 
0.7%
t-8790315 1
 
0.7%
Other values (120) 120
85.7%
2023-10-08T11:20:33.137520image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
8 174
14.3%
T 130
10.7%
- 125
10.3%
3 105
8.6%
1 85
 
7.0%
5 85
 
7.0%
7 79
 
6.5%
2 76
 
6.3%
4 70
 
5.8%
6 70
 
5.8%
Other values (13) 215
17.7%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Decimal Number 875
72.1%
Uppercase Letter 199
 
16.4%
Dash Punctuation 125
 
10.3%
Space Separator 15
 
1.2%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 130
65.3%
O 15
 
7.5%
A 10
 
5.0%
U 10
 
5.0%
Y 5
 
2.5%
R 5
 
2.5%
C 5
 
2.5%
M 5
 
2.5%
L 5
 
2.5%
D 5
 
2.5%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
8 174
19.9%
3 105
12.0%
1 85
9.7%
5 85
9.7%
7 79
9.0%
2 76
8.7%
4 70
8.0%
6 70
8.0%
9 69
 
7.9%
0 62
 
7.1%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 125
100.0%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
15
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Common 1015
83.6%
Latin 199
 
16.4%

Most frequent character per script

Common
ValueCountFrequency (%)
8 174
17.1%
- 125
12.3%
3 105
10.3%
1 85
8.4%
5 85
8.4%
7 79
7.8%
2 76
7.5%
4 70
6.9%
6 70
6.9%
9 69
 
6.8%
Other values (2) 77
7.6%
Latin
ValueCountFrequency (%)
T 130
65.3%
O 15
 
7.5%
A 10
 
5.0%
U 10
 
5.0%
Y 5
 
2.5%
R 5
 
2.5%
C 5
 
2.5%
M 5
 
2.5%
L 5
 
2.5%
D 5
 
2.5%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 1214
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
8 174
14.3%
T 130
10.7%
- 125
10.3%
3 105
8.6%
1 85
 
7.0%
5 85
 
7.0%
7 79
 
6.5%
2 76
 
6.3%
4 70
 
5.8%
6 70
 
5.8%
Other values (13) 215
17.7%
Distinct64
Distinct (%)51.2%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
Minimum2022-02-03 00:00:00
Maximum2023-02-10 00:00:00
2023-10-08T11:20:33.606272image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
2023-10-08T11:20:33.919543image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram with fixed size bins (bins=50)

normas
Text

MISSING 

Distinct31
Distinct (%)88.6%
Missing90
Missing (%)72.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:34.625654image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length147
Median length95
Mean length80.257143
Min length29

Characters and Unicode

Total characters2809
Distinct characters68
Distinct categories11 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique28 ?
Unique (%)80.0%

Sample

1st rowDERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL¦
2nd rowINSISTENCIA PRESENTADA POR EL DR JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO¦
3rd rowINSISTENCIA PRESENTADA POR LA DRA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO¦
4th rowINSISTENCIA PRESENTADA POR LA DRA CRISTINA PARDO SCHLESINGER¦
5th rowINSISTENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO¦
ValueCountFrequency (%)
la 27
 
6.8%
derecho 20
 
5.0%
al 20
 
5.0%
fundamental 19
 
4.8%
a 19
 
4.8%
y 17
 
4.3%
por 12
 
3.0%
insistencia 10
 
2.5%
presentada 10
 
2.5%
de 10
 
2.5%
Other values (115) 233
58.7%
2023-10-08T11:20:36.761871image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
362
 
12.9%
a 172
 
6.1%
A 139
 
4.9%
E 122
 
4.3%
e 110
 
3.9%
D 101
 
3.6%
d 96
 
3.4%
I 89
 
3.2%
l 86
 
3.1%
N 85
 
3.0%
Other values (58) 1447
51.5%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 1205
42.9%
Lowercase Letter 1080
38.4%
Space Separator 362
 
12.9%
Other Punctuation 46
 
1.6%
Control 45
 
1.6%
Other Symbol 35
 
1.2%
Decimal Number 20
 
0.7%
Format 10
 
0.4%
Other Number 3
 
0.1%
Math Symbol 2
 
0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 139
11.5%
E 122
10.1%
D 101
 
8.4%
I 89
 
7.4%
N 85
 
7.1%
S 83
 
6.9%
O 83
 
6.9%
R 77
 
6.4%
L 64
 
5.3%
à 60
 
5.0%
Other values (15) 302
25.1%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
a 172
15.9%
e 110
10.2%
d 96
8.9%
l 86
 
8.0%
i 82
 
7.6%
o 75
 
6.9%
n 73
 
6.8%
r 58
 
5.4%
s 52
 
4.8%
t 44
 
4.1%
Other values (12) 232
21.5%
Control
ValueCountFrequency (%)
‚ 35
77.8%
 5
 
11.1%
š 2
 
4.4%
‰ 1
 
2.2%
 1
 
2.2%
‘ 1
 
2.2%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 8
40.0%
3 4
20.0%
0 3
 
15.0%
8 2
 
10.0%
1 2
 
10.0%
6 1
 
5.0%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
, 41
89.1%
/ 3
 
6.5%
. 2
 
4.3%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
362
100.0%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
¦ 35
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 10
100.0%
Other Number
ValueCountFrequency (%)
³ 3
100.0%
Math Symbol
ValueCountFrequency (%)
± 2
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 1
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 2285
81.3%
Common 524
 
18.7%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
a 172
 
7.5%
A 139
 
6.1%
E 122
 
5.3%
e 110
 
4.8%
D 101
 
4.4%
d 96
 
4.2%
I 89
 
3.9%
l 86
 
3.8%
N 85
 
3.7%
S 83
 
3.6%
Other values (37) 1202
52.6%
Common
ValueCountFrequency (%)
362
69.1%
, 41
 
7.8%
¦ 35
 
6.7%
‚ 35
 
6.7%
­ 10
 
1.9%
2 8
 
1.5%
 5
 
1.0%
3 4
 
0.8%
0 3
 
0.6%
³ 3
 
0.6%
Other values (11) 18
 
3.4%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 2619
93.2%
None 190
 
6.8%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
362
 
13.8%
a 172
 
6.6%
A 139
 
5.3%
E 122
 
4.7%
e 110
 
4.2%
D 101
 
3.9%
d 96
 
3.7%
I 89
 
3.4%
l 86
 
3.3%
N 85
 
3.2%
Other values (46) 1257
48.0%
None
ValueCountFrequency (%)
à 60
31.6%
¦ 35
18.4%
 35
18.4%
‚ 35
18.4%
­ 10
 
5.3%
 5
 
2.6%
³ 3
 
1.6%
š 2
 
1.1%
± 2
 
1.1%
‰ 1
 
0.5%
Other values (2) 2
 
1.1%

proceso_desc
Categorical

CONSTANT 

Distinct1
Distinct (%)0.8%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
Tutela
125 

Length

Max length6
Median length6
Mean length6
Min length6

Characters and Unicode

Total characters750
Distinct characters6
Distinct categories2 ?
Distinct scripts1 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique0 ?
Unique (%)0.0%

Sample

1st rowTutela
2nd rowTutela
3rd rowTutela
4th rowTutela
5th rowTutela

Common Values

ValueCountFrequency (%)
Tutela 125
100.0%

Length

2023-10-08T11:20:37.236134image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category

Common Values (Plot)

2023-10-08T11:20:37.947104image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
ValueCountFrequency (%)
tutela 125
100.0%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
T 125
16.7%
u 125
16.7%
t 125
16.7%
e 125
16.7%
l 125
16.7%
a 125
16.7%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 625
83.3%
Uppercase Letter 125
 
16.7%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
u 125
20.0%
t 125
20.0%
e 125
20.0%
l 125
20.0%
a 125
20.0%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 125
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 750
100.0%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
T 125
16.7%
u 125
16.7%
t 125
16.7%
e 125
16.7%
l 125
16.7%
a 125
16.7%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 750
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
T 125
16.7%
u 125
16.7%
t 125
16.7%
e 125
16.7%
l 125
16.7%
a 125
16.7%

relacionadas
Categorical

CONSTANT 

Distinct1
Distinct (%)0.8%
Missing1
Missing (%)0.8%
Memory size1.1 KiB
Array
124 

Length

Max length5
Median length5
Mean length5
Min length5

Characters and Unicode

Total characters620
Distinct characters4
Distinct categories2 ?
Distinct scripts1 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique0 ?
Unique (%)0.0%

Sample

1st rowArray
2nd rowArray
3rd rowArray
4th rowArray
5th rowArray

Common Values

ValueCountFrequency (%)
Array 124
99.2%
(Missing) 1
 
0.8%

Length

2023-10-08T11:20:38.216907image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category

Common Values (Plot)

2023-10-08T11:20:38.565878image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
ValueCountFrequency (%)
array 124
100.0%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
r 248
40.0%
A 124
20.0%
a 124
20.0%
y 124
20.0%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 496
80.0%
Uppercase Letter 124
 
20.0%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
r 248
50.0%
a 124
25.0%
y 124
25.0%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 124
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 620
100.0%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
r 248
40.0%
A 124
20.0%
a 124
20.0%
y 124
20.0%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 620
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
r 248
40.0%
A 124
20.0%
a 124
20.0%
y 124
20.0%

resuelve
Text

MISSING 

Distinct106
Distinct (%)100.0%
Missing19
Missing (%)15.2%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:39.179955image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length5152
Median length1135.5
Mean length1375.8019
Min length493

Characters and Unicode

Total characters145835
Distinct characters91
Distinct categories14 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique106 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowadministrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Riohacha en la acción de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto Matute, en calidad de agente oficiosa de Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
2nd rowen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion Politica RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogota que, a su vez, confirmo la decision de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales de la senora Andrea Lorena Gonzalez Hoyos a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos, en los terminos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de la presente sentencia que (i) dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificacion del presente fallo, asigne una cita con un medico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizacion in vitro solicitado por la accionante y determine el tipo de infertilidad que sufre la accionante. Dicho concepto debera rendirse en el termino maximo de quince (15) dias contados a partir de la fecha de notificacion de la presente decision y debera abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproduccion asistida, en caso de ser procedente, en los terminos del fundamento juridico 65 de esta sentencia; (ii) en caso de que el concepto provenga de un medico particular, segun lo senalado en el numeral siguiente, Compensar EPS debera conformar un grupo interdisciplinario integrado por medicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo profesional debera decidir dentro de los quince (15) dias posteriores a su designacion. TERCERO. ADVERTIR a la senora Andrea Lorena Gonzalez Hoyos que, (i) en caso de que el concepto del medico especialista senalado en el numeral anterior sea negativo, la accionante podra discutir tal decision ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el medico que rechazo el tratamiento. Esta junta debera decidir dentro de los quince (15) dias posteriores a su conformacion; (ii) en caso de que la decision de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS sea negativa, la accionante podra acudir a un medico particular y, (iii) en caso de que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS debera conformar un grupo interdisciplinario integrado por medicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Este grupo debera decidir dentro de los quince (15) dias posteriores a su designacion. CUARTO. ORDENAR a la ADRES que, en el termino de un mes contado a partir de la recepcion del concepto medico favorable, en caso de que asi lo sea, para la practica del tratamiento de fertilizacion in vitro de la senora Andrea Lorena Gonzalez Hoyos: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad economica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (i) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos publicos: y (iii) remita inmediatamente su concepto a Compensar EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de la presente sentencia que, en el termino de veinte (20) dias contados a partir de la expedicion del concepto favorable de la ADRES, en caso de que asi lo sea, inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la practica del procedimiento de fertilizacion in vitro a traves de los medicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. SEXTO. Por secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
3rd rowen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE: PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada por la Sala Novena de Revision mediante Auto del 3 de diciembre de 2021. SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Segunda de Decision en Familia, y el 19 de marzo de 2021, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, que negaron la accion de tutela formulada por Ana en representacion de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellin, Antioquia. En su lugar, CONCEDER la proteccion del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellin, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellin, Antioquia que, en un termino de veinte (20) dias, contado a partir de la notificacion de esta providencia, profiera una nueva decision con fundamento en la parte motiva del presente fallo. CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoria de Familia correspondiente al domicilio del menor, que realicen un seguimiento detallado y preventivo a la presente decision con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad y proteccion integral de Rafael. QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalia General de la Nacion para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relacion con el menor Rafael e indagar la primera hipotesis expresada por el en relacion con un profesor como su posible agresor. SEXTO. Por Secretaria General realicense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
4th rowen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE Primero. En el expediente T-8.498.666, REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, del 6 de agosto de 2021, y la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la improcedencia de la accion de tutela interpuesta por Colbank S. A. contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, en su calidad de directora de Intervencion Judicial de la Superintendencia de Sociedades. Segundo. En el expediente T-8.480.043, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021, que revoco la decision emitida por la Sala de Casacion Civil de esa misma corporacion y nego el amparo solicitado. Tercero. LIBRAR por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
5th rowen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmo el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitio la Sala Primera de Decision Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a traves de la cual se concedio el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el senor MEDA, en nombre propio y en representacion de sus hijos, en contra del Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmo el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitio la Sala Primera de Decision Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no concedio el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los ninos ADA y SDA. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los ninos ADA y SDA. Tercero: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2021. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla que, en el termino de veinte (20) dias contado a partir de la notificacion de esta decision, tenga en cuenta la opinion de los ninos ADA y SDA, asi como su condicion psicologica, y que, con base en ello, determine los parametros que condicionaran el restablecimiento de su custodia. En este orden de ideas, se ordenara que esa autoridad judicial evalue la posibilidad de que el proceso de restablecimiento de su custodia se materialice a traves de su ubicacion temporal en su nucleo familiar extenso. Esta evaluacion, ademas de considerar de forma diferenciada la relacion que los menores de edad tienen con sus padres y su diagnostico medico, debe tener en cuenta la aptitud, idoneidad y capacidad que tengan los familiares para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, no se podra considerar a personas que se han sustraido de la observancia de las ordenes judiciales o administrativas que se han dictado en torno a los menores ADA y SDA. Sumado a esto, en caso de que se concluya que su interes superior y derechos seran mejor resguardados provisionalmente con algun miembro de su familia extensa, se les debe explicar con el debido apoyo profesional lo que esta ocurriendo y por que una autoridad judicial esta interviniendo para proteger sus derechos. Asimismo, le ordenara a esa autoridad que, ademas del proceso de coordinacion parental, establezca un acompanamiento psicologico y terapeutico a traves de los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita que el proceso de restablecimiento de su custodia sea razonable y progresivo. Quinto: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalia General de la Nacion de los hechos presentados por el Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla y la senora MPAA, sobre el ocultamiento de los menores ADA y SDA, para que de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales adelante las actuaciones que considere pertinentes sobre el particular. Sexto: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que inicie un proceso de restablecimiento de derechos con la finalidad de conocer su situacion fisica y psicologica, y que se adopten las medidas de proteccion adicionales a que haya lugar. De igual modo, ORDENAR a la Procuraduria General de la Nacion que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, vigile y acompane este proceso administrativo. Septimo: Por la Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
ValueCountFrequency (%)
de 2578
 
10.9%
la 1385
 
5.9%
el 805
 
3.4%
en 750
 
3.2%
del 700
 
3.0%
por 638
 
2.7%
y 509
 
2.2%
a 488
 
2.1%
que 451
 
1.9%
las 306
 
1.3%
Other values (2725) 14958
63.5%
2023-10-08T11:20:39.976556image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
23488
16.1%
e 14542
 
10.0%
a 12265
 
8.4%
o 8775
 
6.0%
i 8192
 
5.6%
n 7467
 
5.1%
r 7030
 
4.8%
d 6800
 
4.7%
l 6748
 
4.6%
s 5490
 
3.8%
Other values (81) 45038
30.9%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 102757
70.5%
Space Separator 23488
 
16.1%
Uppercase Letter 12303
 
8.4%
Decimal Number 3286
 
2.3%
Other Punctuation 2624
 
1.8%
Dash Punctuation 383
 
0.3%
Other Number 300
 
0.2%
Format 218
 
0.1%
Close Punctuation 143
 
0.1%
Open Punctuation 139
 
0.1%
Other values (4) 194
 
0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
E 1388
 
11.3%
R 1341
 
10.9%
C 1173
 
9.5%
S 987
 
8.0%
A 911
 
7.4%
à 785
 
6.4%
O 608
 
4.9%
P 603
 
4.9%
D 518
 
4.2%
N 505
 
4.1%
Other values (18) 3484
28.3%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 14542
14.2%
a 12265
11.9%
o 8775
8.5%
i 8192
8.0%
n 7467
 
7.3%
r 7030
 
6.8%
d 6800
 
6.6%
l 6748
 
6.6%
s 5490
 
5.3%
t 5357
 
5.2%
Other values (16) 20091
19.6%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 788
24.0%
1 729
22.2%
0 500
15.2%
9 426
13.0%
3 216
 
6.6%
5 191
 
5.8%
6 186
 
5.7%
8 104
 
3.2%
4 78
 
2.4%
7 68
 
2.1%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
, 1391
53.0%
. 1015
38.7%
: 81
 
3.1%
¡ 76
 
2.9%
; 30
 
1.1%
" 30
 
1.1%
/ 1
 
< 0.1%
Control
ValueCountFrequency (%)
 19
61.3%
 3
 
9.7%
ƒ 2
 
6.5%
‰ 2
 
6.5%
š 2
 
6.5%
“ 2
 
6.5%
‘ 1
 
3.2%
Other Number
ValueCountFrequency (%)
³ 298
99.3%
¼ 2
 
0.7%
Close Punctuation
ValueCountFrequency (%)
) 141
98.6%
] 2
 
1.4%
Open Punctuation
ValueCountFrequency (%)
( 137
98.6%
[ 2
 
1.4%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
© 69
98.6%
° 1
 
1.4%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
23488
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 383
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 218
100.0%
Math Symbol
ValueCountFrequency (%)
± 61
100.0%
Other Letter
ValueCountFrequency (%)
º 32
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 115092
78.9%
Common 30743
 
21.1%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
e 14542
12.6%
a 12265
 
10.7%
o 8775
 
7.6%
i 8192
 
7.1%
n 7467
 
6.5%
r 7030
 
6.1%
d 6800
 
5.9%
l 6748
 
5.9%
s 5490
 
4.8%
t 5357
 
4.7%
Other values (45) 32426
28.2%
Common
ValueCountFrequency (%)
23488
76.4%
, 1391
 
4.5%
. 1015
 
3.3%
2 788
 
2.6%
1 729
 
2.4%
0 500
 
1.6%
9 426
 
1.4%
- 383
 
1.2%
³ 298
 
1.0%
­ 218
 
0.7%
Other values (26) 1507
 
4.9%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 144259
98.9%
None 1576
 
1.1%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
23488
16.3%
e 14542
 
10.1%
a 12265
 
8.5%
o 8775
 
6.1%
i 8192
 
5.7%
n 7467
 
5.2%
r 7030
 
4.9%
d 6800
 
4.7%
l 6748
 
4.7%
s 5490
 
3.8%
Other values (64) 43462
30.1%
None
ValueCountFrequency (%)
à 785
49.8%
³ 298
 
18.9%
­ 218
 
13.8%
¡ 76
 
4.8%
© 69
 
4.4%
± 61
 
3.9%
º 32
 
2.0%
 19
 
1.2%
 3
 
0.2%
 3
 
0.2%
Other values (7) 12
 
0.8%

sentenciav2
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:40.515193image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length9
Median length8
Mean length8.024
Min length8

Characters and Unicode

Total characters1003
Distinct characters13
Distinct categories3 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowT-003-22
2nd rowT-144-22
3rd rowT-062-22
4th rowT-169-22
5th rowT-051-22
ValueCountFrequency (%)
t-003-22 1
 
0.8%
t-114-22 1
 
0.8%
t-062-22 1
 
0.8%
t-169-22 1
 
0.8%
t-051-22 1
 
0.8%
t-428-22 1
 
0.8%
t-001-22 1
 
0.8%
t-131-22 1
 
0.8%
t-092-22 1
 
0.8%
t-457-22 1
 
0.8%
Other values (115) 115
92.0%
2023-10-08T11:20:41.301467image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
2 301
30.0%
- 250
24.9%
T 125
12.5%
0 62
 
6.2%
1 58
 
5.8%
4 53
 
5.3%
3 40
 
4.0%
5 26
 
2.6%
9 23
 
2.3%
6 22
 
2.2%
Other values (3) 43
 
4.3%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Decimal Number 625
62.3%
Dash Punctuation 250
 
24.9%
Uppercase Letter 128
 
12.8%

Most frequent character per category

Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 301
48.2%
0 62
 
9.9%
1 58
 
9.3%
4 53
 
8.5%
3 40
 
6.4%
5 26
 
4.2%
9 23
 
3.7%
6 22
 
3.5%
8 20
 
3.2%
7 20
 
3.2%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 250
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Common 875
87.2%
Latin 128
 
12.8%

Most frequent character per script

Common
ValueCountFrequency (%)
2 301
34.4%
- 250
28.6%
0 62
 
7.1%
1 58
 
6.6%
4 53
 
6.1%
3 40
 
4.6%
5 26
 
3.0%
9 23
 
2.6%
6 22
 
2.5%
8 20
 
2.3%
Latin
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 1003
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
2 301
30.0%
- 250
24.9%
T 125
12.5%
0 62
 
6.2%
1 58
 
5.8%
4 53
 
5.3%
3 40
 
4.0%
5 26
 
2.6%
9 23
 
2.3%
6 22
 
2.2%
Other values (3) 43
 
4.3%

sintesis
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:41.766457image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length2885
Median length1422
Mean length1420.824
Min length554

Characters and Unicode

Total characters177603
Distinct characters86
Distinct categories16 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowA través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de una persona que fue diagnosticada en el 2018 con carcinoma neuroendocrino, el cual en el 2020, hizo metástasis en el pulmón y cerebelo, situación que le genera dolores irresistibles. La pretensión principal es obtener el reconocimiento y pago de los gastos incurridos por el servicio de transporte inter-ciudades para la atención medica requerida. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala Segunda de Revisión concluyó que la presente solicitud de amparo es IMPROCEDENTE, por no encontrarse acreditados los requisitos para interponerla en calidad de agente oficiosa y, por lo tanto, no acreditarse la legitimación en la causa por activa. Así mismo, por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no demostrase al menos de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y no probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impidiera acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los dineros reclamados.
2nd rowLa actora fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos en los que le extrajeron sus trompas de Falopio y ello le generó imposibilidad de concebir de forma natural. Luego de asistir a cita de control ginecológico con el fin de conocer las opciones que tenía, el médico adscrito a la EPS accionada le recomendó iniciar el tratamiento de fertilización in vitro. De manera posterior, la accionante solicitó la autorización para el precitado tratamiento, pero la entidad la negó argumentando que estaba excluido de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019. Esta negativa es la que se considera como trasgresora de derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relativa a: 1°. Los derechos a la salud y a la seguridad social en relación con la autorización del procedimiento de fertilización in vitro y, 2°. Los derechos sexuales y reproductivos. La Corte concluyó que la decisión de Compensar vulneró derechos fundamentales y destacó que, a la luz de la Sentencia SU.074/20, la exclusión sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad aún persiste como consecuencia de un déficit de protección de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente para acceder a dichos tratamientos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparte una serie de órdenes conducentes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
3rd rowLa accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, alega que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al decidir al interior de un proceso de restablecimiento de derechos el régimen de visitas que tendría con el padre; y establecer que éstas se adelantarían únicamente en formato virtual y bajo la supervisión de un profesional del área de psicología, mientras se continuaban realizando las investigaciones penales en su contra por el presunto delito de abuso sexual contra del niño. El operador jurídico cuestionado argumentó que la anterior medida era una alternativa con la que lograba armonizar la integridad del menor con su derecho fundamental a no estar alejado de su familia y que, además, respetaría plenamente la presunción de inocencia del progenitor. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto fáctico y se adoptó sin proteger de manera suficiente la integridad del niño. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico, y se aborda temática referente a la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de estas garantías. La Sala encontró que el menor se encuentra en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psicólogos que lo han atendido refieren que presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual y que ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y padre, además que con posterioridad a la visita virtual tuvo retrocesos en su tratamiento terapéutico y ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al juzgado accionado proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos indicados en el presente fallo.
4th rowEn dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales y atribuye a éstas vulneración de derechos fundamentales. En un caso, se aduce que la autoridad judicial cuenta la restricción temporal contenida en el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial y, en el otro, porque cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 143 del CGP para la decisión de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte estableció que en el primer expediente no se cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se había vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia. En el segundo, la Sala constató que el actor pretendía por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En un caso se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela y, en el otro, se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado.
5th rowEn este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor y de sus hijos, al adoptar una decisión en relación con su patria potestad, en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, en el que se decidió entregar la patria potestad a la progenitora sin considerar el trato que ella prodigaba a sus hijos, ni las consecuencias que éstos padecieron debido a esos hechos. De manera particular se cuestionó lo siguiente: (i) el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) proferir decisión en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) La asistencia irregular al proceso de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF; (iv) La actuación de la progenitora de los menores sin la representación de su apoderado; y (v) no tener en cuenta el trato que la mamá de los menores le prodigaba a éstos, ni las consecuencias padecidas debido a estos hechos. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2°. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3°. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de segunda instancia en lo concerniente a amparar el derecho al debido proceso y se revoca la misma providencia en lo que respecta a la negativa de tutelar los derechos a la salud y a tener una familia de los menores hijos del peticionario. En su lugar, se concedió el amparo a tales garantías constitucionales.
ValueCountFrequency (%)
de 2549
 
9.1%
la 1731
 
6.2%
el 979
 
3.5%
que 920
 
3.3%
en 854
 
3.1%
y 758
 
2.7%
se 605
 
2.2%
a 604
 
2.2%
los 403
 
1.4%
las 350
 
1.3%
Other values (3848) 18135
65.0%
2023-10-08T11:20:42.567774image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
27763
15.6%
e 18869
 
10.6%
a 16693
 
9.4%
i 11029
 
6.2%
o 10612
 
6.0%
n 10594
 
6.0%
r 8915
 
5.0%
d 8721
 
4.9%
s 8662
 
4.9%
c 8169
 
4.6%
Other values (76) 47576
26.8%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 137621
77.5%
Space Separator 27763
 
15.6%
Uppercase Letter 6049
 
3.4%
Other Punctuation 2356
 
1.3%
Other Number 1789
 
1.0%
Decimal Number 906
 
0.5%
Format 419
 
0.2%
Other Symbol 314
 
0.2%
Math Symbol 122
 
0.1%
Other Letter 103
 
0.1%
Other values (6) 161
 
0.1%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 18869
13.7%
a 16693
12.1%
i 11029
8.0%
o 10612
 
7.7%
n 10594
 
7.7%
r 8915
 
6.5%
d 8721
 
6.3%
s 8662
 
6.3%
c 8169
 
5.9%
l 8140
 
5.9%
Other values (16) 27217
19.8%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
à 2865
47.4%
E 500
 
8.3%
C 387
 
6.4%
S 352
 
5.8%
L 264
 
4.4%
P 199
 
3.3%
A 172
 
2.8%
N 163
 
2.7%
R 161
 
2.7%
D 149
 
2.5%
Other values (14) 837
 
13.8%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
1 185
20.4%
0 159
17.5%
2 144
15.9%
9 111
12.3%
3 94
10.4%
4 48
 
5.3%
7 46
 
5.1%
6 44
 
4.9%
5 44
 
4.9%
8 31
 
3.4%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
, 1242
52.7%
. 797
33.8%
¡ 207
 
8.8%
: 47
 
2.0%
; 30
 
1.3%
/ 19
 
0.8%
% 14
 
0.6%
Control
ValueCountFrequency (%)
“ 17
42.5%
€ 10
25.0%
 4
 
10.0%
œ 4
 
10.0%
‚ 3
 
7.5%
š 1
 
2.5%
 1
 
2.5%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
© 195
62.1%
° 119
37.9%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
27763
100.0%
Other Number
ValueCountFrequency (%)
³ 1789
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 419
100.0%
Math Symbol
ValueCountFrequency (%)
± 122
100.0%
Other Letter
ValueCountFrequency (%)
º 103
100.0%
Close Punctuation
ValueCountFrequency (%)
) 43
100.0%
Open Punctuation
ValueCountFrequency (%)
( 35
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 32
100.0%
Currency Symbol
ValueCountFrequency (%)
¢ 10
100.0%
Initial Punctuation
ValueCountFrequency (%)
« 1
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 143773
81.0%
Common 33830
 
19.0%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
e 18869
13.1%
a 16693
11.6%
i 11029
 
7.7%
o 10612
 
7.4%
n 10594
 
7.4%
r 8915
 
6.2%
d 8721
 
6.1%
s 8662
 
6.0%
c 8169
 
5.7%
l 8140
 
5.7%
Other values (41) 33369
23.2%
Common
ValueCountFrequency (%)
27763
82.1%
³ 1789
 
5.3%
, 1242
 
3.7%
. 797
 
2.4%
­ 419
 
1.2%
¡ 207
 
0.6%
© 195
 
0.6%
1 185
 
0.5%
0 159
 
0.5%
2 144
 
0.4%
Other values (25) 930
 
2.7%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 171593
96.6%
None 6010
 
3.4%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
27763
16.2%
e 18869
11.0%
a 16693
9.7%
i 11029
 
6.4%
o 10612
 
6.2%
n 10594
 
6.2%
r 8915
 
5.2%
d 8721
 
5.1%
s 8662
 
5.0%
c 8169
 
4.8%
Other values (58) 41566
24.2%
None
ValueCountFrequency (%)
à 2865
47.7%
³ 1789
29.8%
­ 419
 
7.0%
¡ 207
 
3.4%
© 195
 
3.2%
 140
 
2.3%
± 122
 
2.0%
° 119
 
2.0%
º 103
 
1.7%
“ 17
 
0.3%
Other values (8) 34
 
0.6%

tema
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:43.066100image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length320
Median length187
Mean length157.456
Min length16

Characters and Unicode

Total characters19682
Distinct characters59
Distinct categories11 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS.IMPROCEDENCIA
2nd rowDERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO
3rd rowPRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN REGIMEN DE VISITAS. DEBERES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
4th rowACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTOS ALEGADOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
5th rowPRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y VISITAS
ValueCountFrequency (%)
de 381
 
14.0%
la 117
 
4.3%
por 90
 
3.3%
y 87
 
3.2%
en 77
 
2.8%
a 71
 
2.6%
tutela 56
 
2.1%
del 45
 
1.7%
derecho 43
 
1.6%
contra 33
 
1.2%
Other values (720) 1719
63.2%
2023-10-08T11:20:43.906518image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
2594
13.2%
E 2086
10.6%
A 1790
 
9.1%
I 1651
 
8.4%
O 1305
 
6.6%
D 1179
 
6.0%
N 1176
 
6.0%
R 1130
 
5.7%
C 1129
 
5.7%
S 914
 
4.6%
Other values (49) 4728
24.0%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 16594
84.3%
Space Separator 2594
 
13.2%
Control 231
 
1.2%
Other Punctuation 137
 
0.7%
Dash Punctuation 79
 
0.4%
Decimal Number 25
 
0.1%
Lowercase Letter 13
 
0.1%
Close Punctuation 3
 
< 0.1%
Open Punctuation 3
 
< 0.1%
Other Symbol 2
 
< 0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
E 2086
12.6%
A 1790
10.8%
I 1651
9.9%
O 1305
 
7.9%
D 1179
 
7.1%
N 1176
 
7.1%
R 1130
 
6.8%
C 1129
 
6.8%
S 914
 
5.5%
T 819
 
4.9%
Other values (16) 3415
20.6%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
9 4
16.0%
1 4
16.0%
0 4
16.0%
6 3
12.0%
7 3
12.0%
5 2
8.0%
3 2
8.0%
4 1
 
4.0%
2 1
 
4.0%
8 1
 
4.0%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
i 3
23.1%
n 3
23.1%
a 2
15.4%
c 1
 
7.7%
m 1
 
7.7%
r 1
 
7.7%
o 1
 
7.7%
f 1
 
7.7%
Control
ValueCountFrequency (%)
“ 155
67.1%
‘ 22
 
9.5%
 22
 
9.5%
‰ 20
 
8.7%
 7
 
3.0%
š 5
 
2.2%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
. 94
68.6%
, 40
29.2%
/ 3
 
2.2%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
2594
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 79
100.0%
Close Punctuation
ValueCountFrequency (%)
) 3
100.0%
Open Punctuation
ValueCountFrequency (%)
( 3
100.0%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
° 2
100.0%
Other Number
ValueCountFrequency (%)
³ 1
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 16607
84.4%
Common 3075
 
15.6%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
E 2086
12.6%
A 1790
10.8%
I 1651
9.9%
O 1305
 
7.9%
D 1179
 
7.1%
N 1176
 
7.1%
R 1130
 
6.8%
C 1129
 
6.8%
S 914
 
5.5%
T 819
 
4.9%
Other values (24) 3428
20.6%
Common
ValueCountFrequency (%)
2594
84.4%
“ 155
 
5.0%
. 94
 
3.1%
- 79
 
2.6%
, 40
 
1.3%
‘ 22
 
0.7%
 22
 
0.7%
‰ 20
 
0.7%
 7
 
0.2%
š 5
 
0.2%
Other values (15) 37
 
1.2%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 19214
97.6%
None 468
 
2.4%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
2594
13.5%
E 2086
10.9%
A 1790
9.3%
I 1651
 
8.6%
O 1305
 
6.8%
D 1179
 
6.1%
N 1176
 
6.1%
R 1130
 
5.9%
C 1129
 
5.9%
S 914
 
4.8%
Other values (39) 4260
22.2%
None
ValueCountFrequency (%)
à 232
49.6%
“ 155
33.1%
‘ 22
 
4.7%
 22
 
4.7%
‰ 20
 
4.3%
 7
 
1.5%
š 5
 
1.1%
° 2
 
0.4%
 2
 
0.4%
³ 1
 
0.2%

texto
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:44.480682image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length130579
Median length83899
Mean length83841.368
Min length21658

Characters and Unicode

Total characters10480171
Distinct characters137
Distinct categories19 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowSentencia T-003/22 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa (...), la tutela instaurada (...) es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acción en calidad de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa. Además, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los gastos incurridos. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia Expediente: T-8.193.510 Acción de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto Matute, actuando en nombre propio y en calidad de gente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 17 de febrero de 2021, proferido en única instancia por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Riohacha en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora Kellys Johanna Barreto Matutes, en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS derivada de la negativa de suministrar el transporte intermunicipal de acuerdo con la orden que autorizó la valoración de la accionante en la ciudad de Bogotá D.C. I. ANTECEDENTES Hechos probados La señora Griselda Matute Castillo fue diagnosticada en el año 2018 con "[c]arcinoma neuroendocrino de célula pequeña metastásico y encontrando (sic) en otro estudio de control nódulo pulmonar en segmento posterior de lóbulo inferior derecho".1 En el 2020, el tumor hizo metástasis en pulmón y cerebelo, y ello le ha generado constantemente dolores irresistibles.2 El 23 de septiembre de 2020, a la accionante se le practicó una craneotomía con el fin de aliviar algunas molestias.3 1. La paciente Matute Castillo fue remitida a valoración por cirugía de tórax y le fue programada una cita médica en el Instituto de Cancerología, donde la Nueva EPS tiene contrato para prestar dicho servicio. Lo anterior, habida cuenta que ni en la ciudad de Riohacha ni en Barranquilla cuentan con dicha especialidad.4 En consecuencia, el 8 de enero de 2021 la accionante elevó solicitud de servicio "inter-ciudades"5 para la gestión del servicio de traslado aéreo.6 2. El día 11 de febrero de 2021 la señora Kellys Johanna Barreto Matute indicó haber sufragado los gastos de transporte para poder dar cumplimiento a la cita programada los días 26 y 27 de enero de 2021, y realizó la compra de los tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá el 20 de enero de 2021.7 3. Con fundamento en todo lo anterior, la señora Kellys Johanna Barreto presentó acción de tutela el 4 de febrero de 2021, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Griselda Matute Castillo.8 Solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora Matute, y en consecuencia de ello, se ordenara a la demandada: (i) reconocer y pagar todos los gastos de transporte interdepartamental aéreo e interurbano en la ciudad de Bogotá D.C. o en la ciudad que corresponda la cita; (ii) reconocer y pagar los gastos de alimentación y viáticos, cirugía o cualquier otro procedimiento que requiera la accionante los cuales deben cobijar a la acompañante, en este caso, la agente oficiosa; (iii) practicar con integralidad todos los procedimiento médicos y quirúrgicos a los que haya lugar dirigidos a que supere la patología y padecimiento que afronta; y (iv) "se autoricen y se cubran los gastos relativos a consultas, derechos de quirófano, servicio de enfermería, exámenes, anestesia, derechos de urgencia, medicamentos, hospitalización, laboratorio clínico, imagenología, insumos y procedimientos médicos y quirúrgicos y demás de diferente orden. Pido no tener copago por nada lo que hagan.". 9 Trámite procesal de la acción de tutela 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante proveído del 4 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela.10 Así mismo, le otorgó el término de dos (2) días a la Nueva EPS para que, por intermedio de su representante legal, se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Contestación de la parte accionada 5. La Nueva EPS, al contestar la acción de tutela, señaló que la misma es improcedente, por cuanto fue presentada de forma directa sin que hubiere mediado una solicitud previa para la prestación de los servicios a la Nueva EPS. En particular, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no es posible concluir que a entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidió satisfacer. En estos términos, expuso las siguientes razones:11 "Por lo anterior, es siempre necesario acudir inicialmente ante la responsable de cumplir la obligación de brindar el servicio de salud y solo de darse la eventualidad de la renuencia a hacerlo efectivo, es posible que el usuario acuda ante el juez para que, previa determinación de que la prerrogativa fue lesionada, se ordene que sea garantizada de la manera más adecuada. Como se dijo, no constituye excepción a lo anterior la mera sospecha o previsión del peticionario en el sentido de que los servicios serán negados por la E. P. S. o la urgencia en que aquél se halle. La tutela no deja de ser un mecanismo de defensa judicial residual que se activa únicamente frente aquello que la distingue: su carácter instrumental frente a la violación efectiva o el riesgo de vulneración de derechos fundamentales, ya sea por acción o por omisión del agente. Considerar que la acción puede anticiparse a que tal cosa ocurra, desnaturalizaría sus rasgos y, sobre todo, su función constitucional. (Sentencia T-096-16)"12 6. Además, solicitó no acceder a las pretensiones relativas al tratamiento integral solicitado por la accionante, habida cuenta que es el médico tratante quien determina qué servicios requiere el paciente con base en el diagnóstico. En consecuencia, señaló que en caso de considerar que los derechos invocados son tutelables, según la Resolución 205 de 2020 se establecieron disposiciones relativas a la gestión y financiación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS. Por último, la Nueva EPS solicitó ordenar a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolsar los gastos en los que incurra. Sentencia de única instancia 7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia del 17 de febrero de 2021,13 declaró improcedente la tutela presentada por Griselda Matute Castillo al considerar que la tutela era improcedente. En particular, determinó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que Griselda Matute Castillo no elevó solicitud de gastos ante la entidad accionada, así como tampoco indicó si agotó o no instancias administrativas. Así mismo, el mencionado indicó que: "la accionante debe cumplir cita médica de control por la patología TUMOR NEUROENDOCRINO DE OVARIO, en tratamiento continuo, pero no aporta en los anexos, solicitud previa radicada ante la entidad prestadora del servicio, requiriendo la tutela de sus derechos fundamentales para el pago de los gastos incurridos anteriormente en la cita del 26 de enero de 2021 y los sucesivos a causa de la nueva cita programada para la entrega de los exámenes faltantes, obviando la instancia administrativa y las actuaciones que ante esta deben adelantarse para la efectividad y garantía de sus derechos fundamentales, negando la posibilidad a la entidad accionada de sufragar sin demora ni perjuicio el resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido anteriormente la paciente y su acompañante por concepto de traslado, alojamiento y alimentación, así como conceder el reconocimiento y pago de los rubros en que incurrirá próximamente para la cita derivada de su diagnóstico por la entrega de resultados de exámenes médicos" y agregó que "no se puede predicar de los hechos narrados y los anexos aportados al presente trámite, que existan tal incumplimiento respecto de los gastos a que necesariamente se verá sometida la accionante, toda vez, que la misma no los ha puesto en conocimiento o solicitado a la entidad accionada previa a la instauración de la presente acción de tutela".14 8. Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha estimó que no se puede afirmar que las actuaciones de la entidad accionada sean de tal índole, que vulneren el derecho fundamental a la salud, toda vez que en sede institucional existen mecanismos para solicitar y acceder al recobro de los rubros ya incurridos. En consecuencia, negó la tutela de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del proceso. Actuaciones en sede de revisión 9. El fallo de tutela fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 29 de junio de 2021 proferido por la Sala de Selección No. 6, elegida por criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.15 Se repartió y entró para su estudio a este Despacho el 15 de julio de 2021.16 Auto de pruebas del 15 de septiembre de 2021 10. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 15 de septiembre de 2021 el Magistrado sustanciador estimó pertinente decretar pruebas a fin de verificar: (i) cuáles son las circunstancias particulares de la accionante y (ii) qué trámites se han adelantado con el propósito de gestionar el suministro de los gastos de transporte solicitados y aparentemente negados por la EPS accionada.17 11. El auto ordenó oficiar a la señora Kellys Johanna Barreto Matute y responder lo siguiente: "(i) ¿cómo está compuesto el núcleo familiar o la red de apoyo de la señora Griselda Matute y qué tipo de apoyo recibe de éste?; (ii) si a la señora Griselda Matute le ha sido ordenado algún otro tipo de tratamiento o consulta médica por fuera de la ciudad de Riohacha; (iii) ¿en qué centro médico se está surtiendo el tratamiento médico ordenado a la señora Griselda?; (iv) ¿qué diligencias administrativas ha adelantado ante la Nueva E.P.S para obtener el suministro del transporte de la señora Griselda a otras ciudades con ocasión de su tratamiento médico?; (v) desde el momento de interposición de la acción, ¿la Nueva E.P.S ha suministrado el servicio de transporte y hospedaje a la señora Griselda y su acompañante en ciudades diferentes a las de Riohacha?; y (vi) si ha adelantado algún otro trámite tendiente a la autorización del servicio de transporte desde la fecha de notificación del fallo de primera instancia ante la Superintendencia de Salud, o bien ante un Juez ordinario".18 12. Se ordenó a la Nueva EPS remitir información relativa a: "(i) ¿qué trámites ha adelantado la señora Griselda Matute, o sus familiares, a fin de obtener la autorización del servicio de transporte fuera de la ciudad de Riohacha con ocasión de su tratamiento médico?; (ii) ¿cuáles son los mecanismos internos con los que cuenta la accionante para obtener el pago de los gastos incurridos en transporte?; (iii) ¿qué servicios ha autorizado la entidad como parte del tratamiento integral de la señora Matute?; y (iv) qué tipo de servicios médicos recibe la señora Griselda fuera de la ciudad de Riohacha, cuál es su periodicidad, por qué se prestan en otra ciudad, y cuál podría ser el efecto de no recibir de forma oportuna la prestación de estos servicios." 19 13. Dicha providencia fue notificada el 17 de septiembre de 2021 en Oficio OPTB-1599/2021 por la Secretaría General de esta Corporación. Vencido el plazo de tres (3) días dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del 28 de septiembre de 2021, en el que se le informó al Despacho que el día 22 de septiembre de 2021, se recibió respuesta de la entidad accionada pero no se obtuvo respuesta por parte de la accionante. 14. En respuesta del 22 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionada respondió vía electrónica al requerimiento del Magistrado sustanciador e informó que:20 (i) "la Afiliada ha presentado solicitud de cubrimiento en el marco de la acción de tutela y desde el mes de febrero de 2019 realiza el trámite ante la EPS.";21 (ii) la entidad dispone de canales virtuales de atención a través de los cuales los afiliados pueden enviar sus solicitudes con los soportes correspondientes; (iii) sobre los servicios médicos autorizados como parte del tratamiento integral, adjuntó copia del historial sobre el particular; (iv) "[t]eniendo en cuenta que en el lugar de residencia de la Afiliada, no se encuentran IPS habilitadas que presten servicios especializados para atender la patología oncológica que padece, Nueva EPS dispone de la red de prestadores de servicios de salud en otras ciudades";22 y (v) los servicios médicos autorizados a la accionante se han dado en los términos ordenados por los profesionales de la salud tratantes. II. CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente T- 8.193.510 fue seleccionado y repartido por medio del Auto del 29 de junio de 2021. Análisis formal de procedencia 17. Corresponde, en primer lugar, examinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. En caso de acreditarse su cumplimiento, se adelantará el análisis de fondo del asunto. Inmediatez 18. La Constitución Política determinó que la tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por lo cual, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la presunta vulneración, promueva la acción constitucional. Así, le corresponde al juez constitucional verificar si el tiempo que ha transcurrido entre la ocurrencia del hecho que dio lugar a la presunta vulneración, y la presentación de la de tutela resulta razonable según los elementos del caso. De no serlo, se entiende prima facie que el carácter urgente de la solicitud ha cedido o ha sido desvirtuado, siempre que no se hallen razones que justifiquen el paso del tiempo en la interposición de la acción de tutela.23 19. En el presente caso, la tutela se presentó el 4 de febrero de 2021 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los gastos incurridos en servicio de transporte inter-ciudades para la atención médica requerida. El 26 de enero de 2021 la accionante se trasladó vía área a la ciudad de Bogotá.24 De manera que, es posible sostener que desde el momento en que la afiliada Griselda Matute Castillo requirió el servicio, transcurrió un término de siete (7) días. En consecuencia, la Sala considera que se acredita el supuesto de inmediatez. Legitimación en la causa por pasiva 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, y ello resulte en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que se podrá interponer acción de tutela en contra de las actuaciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el artículo 42.25 21. En materia de salud, el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (...) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud". En el caso subjudice se encuentra acreditado que la acción de tutela se presentó en contra de una entidad prestadora del servicio público salud - Nueva EPS-, por no reconocer y pagar los gastos incurridos con ocasión al servicio de transporte para servicios médicos. Legitimación en la causa por activa 22. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales".26 Por lo cual, respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, con fundamento en lo referido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) por medio de representante del titular de los derechos; (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por el Defensor del Pueblo o personero municipal.27 Incumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa en la acción de tutela 23. En relación con la procedencia de la acción de tutela promovida por un agente oficio, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos siempre que al titular le resulte imposible llevar su propia defensa. Además, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta.28 24. En esos términos, la Corte Constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: "(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional".29 25. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se puede presentar en aquellos casos en los cuales los titulares de los derechos "son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales"30 26. En este caso, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Kellys Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo. Así mismo, no está acreditado el requisito respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Kellys Johanna en nombre propio. Ello, con base en las siguientes razones: (i) Kellys Johanna presentó la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo.31 No obstante, en la tutela no se menciona que Griselda Matute Castillo carezca de las condiciones para promover la defensa de sus derechos o para otorgar un poder judicial. Tampoco está acreditado -más allá de lo que formalmente se alegó en la demanda- que la titular de los derechos se encuentra en imposibilidades físicas o mentales de interponer la acción por sí misma, pues no está en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. Es decir, no es menor de edad ni pertenece a la tercera edad -tiene 55 años a la fecha de expedirse esta sentencia- y tampoco hace parte de una minoría étnica y cultural.32 Así mismo, no se señaló que Griselda Matute Castillo esté en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, pues si bien es cierto que la señora está en una situación de salud que requiere de cuidado médico, ello no justifica, por sí mismo, el empleo de una figura como la de la agencia oficiosa, la cual busca garantizar el acceso a la justicia de quienes, por razones excepcionales y ajenas a su voluntad, no pueden hacerlo.33 Además, la accionante no ratificó la representación por interpuesta persona, máxime si se tiene en cuenta que las solicitudes de servicios las ha presentado de forma directa ante la Nueva EPS. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que la señora Griselda Matute Castillo no fuese capaz de defender por sí misma sus derechos fundamentales. (ii) Adicionalmente, Kellys Johanna Barreto Matute presentó la acción de tutela "actuando en nombre propio".34 Sin embargo, de los hechos de la demanda y en las pretensiones se identifica que la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social es la señora Griselda Matute Castillo. Por consiguiente, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Barreto, toda vez que acude al trámite de tutela en defensa de derechos ajenos. Subsidiariedad 27. La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones. En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.35 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos; (ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional.36 28. En materia de salud, el artículo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, aquellos asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.37 29. Según el artículo 41 inciso 2 de la Ley 1122 de 2007, el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se realiza a través de un procedimiento sumario, de conformidad con los principios del proceso judicial y en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.38 No obstante, en Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional analizó la idoneidad y eficacia de la función jurisdiccional del procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios. Determinó que la reglamentación vigente experimenta situaciones normativas y estructurales que resultan en una capacidad limitada de la Superintendencia Nacional respecto de sus competencias jurisdiccionales. De manera que "mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos".39 30. En consecuencia, la Corte señaló que el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud "no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores".40 31. En suma, en materia de salud, el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo idóneo ni eficaz por la limitada capacidad de la entidad respecto de sus funciones jurisdiccionales. Por lo cual, aun cuando se haya agotado dicha vía, el juez constitucional deberá verificar si se configura un perjuicio irremediable; si el medio es efectivamente idóneo y eficaz en la protección de los derechos; si el asunto versa sobre la negativa u omisión en la prestación de un servicio y tecnología en salud; y si se configura una posible afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como los niños, adultos mayores y personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Inexistencia del perjuicio irremediable 32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como "el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia".41 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que "si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico".42 33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.43 34. En el caso sublite, se advierte que la acción de tutela está encaminada a gestionar el reconocimiento y pago de los gastos en que incurrió la accionante para su asistencia a la cita médica el 26 de enero de 2021, derivada de la negativa de suministrar el transporte inter-ciudades en la orden que autorizó la valoración de la accionante en la ciudad de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales referidas, se pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo: (i) La acción jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idónea o eficaz en la protección de los derechos de la accionante. Ello, toda vez que el artículo 41 literal b) de Ley 1122 de 2007, solo prevé el reconocimiento económico de los gastos que haya incurrido el afiliado por concepto de atención en urgencias o por autorización expresa de la Entidad promotora de salud.44 En consecuencia, la accionante no puede exigir por dicho mecanismo el reconocimiento y pago de los gastos incurridos por transporte "inter-ciudades". (ii) Griselda Matute Castillo fue diagnosticada en el año 2018 con tumor neuroendocrino de ovario y en el año 2020 fue diagnosticada con metástasis en pulmón y cerebelo, lo cual le ha generado constantemente dolores irresistibles. 45Como parte del tratamiento ordenado por los especialistas a cargo del caso de la accionante, le fue ordenada valoración médica por especialista en cirugía de tórax. Como lo indicó la entidad accionada en su respuesta al Auto de Pruebas del 15 de septiembre de 2021, "en el lugar de residencia de la Afiliada, no se encuentran IPS habilitadas que presten servicios especializados para atender la patología oncológica que padece, Nueva EPS dispone de la red de prestadores de servicios de salud en otras ciudades"46 En esa medida, a la señora Matute Castillo le fue autorizado por parte de la entidad accionada "CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TÓRAX".47 Ahora bien, a juicio de la accionante la entidad se negó otorgarle la autorización del servicio de transporte inter-ciudades y gastos de hospedaje. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado que dicha situación fáctica hubiese ocurrido y que la misma constituya un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela. Está acreditado que la señora Griselda elevó el 8 de enero de 2021 solicitud de servicios de gestión de traslado de inter ciudades y hospedaje por evaluación integral,48 pero, en todo caso, no obra en el expediente prueba si quiera sumaria que permita evidenciar que (a) la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y (b) la accionante realizó algún tipo de reclamación en sede institucional a fin de obtener la respectiva autorización, por ejemplo acudir a los mecanismos internos previstos para tal fin o presentar alguna solicitud en ejercicio del derecho de petición.49 Así las cosas, no se encuentra acreditado que en efecto haya habido una negativa u omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud por parte de la Nueva EPS, y, por el contrario, está acreditado que la entidad accionada ha autorizado los servicios que le han sido ordenados a la accionante. 50 Además, (iii) Griselda Matute Castillo afirma en su demanda que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de transporte que requiere. No obstante, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por el contrario, según obra en el expediente, la accionante pudo financiar el transporte aéreo a la ciudad de Bogotá sin presentar, posteriormente, solicitud de reintegro por los gastos incurridos.51 La naturaleza del perjuicio irremediable radica en la amenaza seria en torno a la ocurrencia de una lesión a los derechos fundamentales, que en la solicitud de reembolso de los gastos de transporte estaría dado, por ejemplo, en la afectación del mínimo vital o por la imposibilidad de asistir a las consultas. Sin embargo, en el presente caso no existe tal amenaza de vulneración a los derechos fundamentales, pues en efecto, la accionante asistió a la cita médica en la ciudad de Bogotá. Así mismo, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo como cotizante a través de la Nueva EPS, lo cual admite concluir que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que permitan flexibilizar las reglas señaladas.52 Por lo cual, se entiende que Griselda Matute Castillo pretende a través de la acción de tutela el recobro de gastos pasados y no evitar la ocurrencia de un perjuicio. Por último, (iv) no se configura una posible afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que como se indicó en líneas precedentes (ver supra 27), la accionante no es menor de edad, no es de la tercera edad y no hace parte de una minoría étnica y cultural. Además, de conformidad con el material probatorio, la entidad accionada ha prestado los servicios que le han sido ordenados a la accionante. En todo caso, no se demostraron circunstancias de riesgo adicionales que permitan una valoración flexible del requisito de subsidiariedad. 35. Por lo tanto, la tutela instaurada por la señora Kellys Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acción en calidad de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa. Además, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los gastos incurridos. 36. La Sala estima necesario anotar que, en este caso, la falta de contestación del auto de pruebas por parte de la señora Kelly Johanna Matute, impide a la Corte contar con elementos de juicio suficientes para evaluar si en el caso concreto continua la acción u omisión violatoria del derecho. 37. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de instancia que negó el amparo solicitado en la presente acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, en su lugar, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Riohacha en la acción de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto Matute, en calidad de agente oficiosa de Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 1. "Los tumores neuroendocrinos constituyen un grupo heterogéneo de tumores que se definen como neoplasias epiteliales con una diferenciación predominantemente neuroendocrina. Aunque las localizaciones más frecuentes son el páncreas, el tracto digestivo y el pulmón, este tipo de neoplasias pueden surgir en prácticamente cualquier órgano del cuerpo, debido a que estas células se distribuyen en la etapa embrionaria por todo el organismo, a través de las crestas neurales, las glándulas endocrinas, los islotes y el sistema endocrino difuso." Tomado de: Sociedad Española de Oncología Médica. 21 de enero de 2020. https://seom.org/info-sobre-el-cancer/tumor-neuroendocrino 2 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl. 1 y 7. 3 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 2 y 10. 4 Ibidem. 5 Según obra en el expediente, se evidencia que tanto la accionante como la accionada se refieren al servicio de transporte entre ciudades como "transporte inter-ciudades". Por lo cual, se hará referencia a dicho servicio en los mismos términos. 6 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 2 y 3. 7 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 1 y 6. 8 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 44. 9 Expediente digital T-8.193.510: Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl. 3. 10 Expediente digital T-8.193.510: "AUTO ADMITE". 11 Expediente digital T-8.193.510: "19RemiteACorteConstitucionalPorSubsanación.pdf" fl. 55. 12 Ibidem. 13 Expediente digital T-8.193.510 "SENTENCIA" 14 Ibidem. fl 8. 15 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 52. 16 Expediente digital T-8.193.510: "Anexo secretaria Corte T8193510 R.pdf" 17 Expediente digital T-8.193.510: Auto pruebas 18 Ibidem. 19 Expediente digital T-8.193.510: "Auto de pruebas 15 septiembre de 2021" 20 Expediente digital T-8.193.510: "RESPUESTA AUTO PRUEBAS" 21 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 4 22 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. 23 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2019. 24 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fls 5-6. 25 La acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 26 En la Sentencia SU-508 de 2020 este Tribunal señaló que: "[e]l artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma" De igual forma, en las sentencias T-235 de 2018; T-719 de 2015 y T- 004 de 2013. 27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. 28 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018. 29 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. 30 Ibidem. 31 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 6. 32 Ibidem. 33 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 201 34 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 1, 35 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-488 de 2018 y SU-005 de 2018. 36 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T - 014 de 2017; T-171 de 2018 y T-719 de 2015. 37 Ley 1122 de 2007. Artículo 41. "[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia." 38 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-014 de 2017. 39 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 40 Ibidem. 41 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. 42 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020. 43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. 44 Ley 1122 de 2007. Artículo 41 "b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos. 45 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl. 1 y 7. 46 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. 47 Ibidem. "griselda_matute" fl 92. 48 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 2 y 3. 49 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. 50 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS "griselda_matute." 51 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 1, 6 -8. 52 Información obtenida de la página de información sobre afiliados del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, resultado de los reportes de información realizados por las EPS. https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/ConsultarAfiliadoWeb.aspx --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1
2nd rowSentencia T-144/22 DERECHO A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AUTONOMÍA REPRODUCTIVA-Vulneración al negar procedimiento de fertilización in vitro, por ser un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud (...) la accionante es una persona que ha sido diagnosticada con infertilidad y, que tal como lo sostuvo la entidad accionada, solo cuenta con el procedimiento médico referido como la única alternativa para poder concebir (...) DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución jurisprudencial (...) los tratamientos de reproducción asistida deben ser garantizados no solo cuando se configuren las hipótesis reconocidas con anterioridad a la sentencia SU-074 de 2020, sino cuando se concluya que la imposibilidad de acceder al procedimiento resulta en una vulneración de derechos fundamentales relacionados con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos desarrollados por esta sentencia con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y cuando dicha afectación sea objetiva, grave y se encuentra efectivamente acreditada. DERECHO A LA FINANCIACION EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD -FERTILIZACION IN VITRO- CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS-Requisitos Ley 1953/19 (...) el procedimiento para el acceso a tratamiento de reproducción asistida se compondría de tres pasos: i) la expedición de un concepto favorable por parte de un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente o de un grupo de especialistas, si la orden es dictada por un médico particular; ii) la presentación de la solicitud respectiva ante la ADRES, con el propósito de que esta verifique el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y, potencialmente, del derecho a la salud, y iii) la emisión del concepto por la ADRES, el cual se remitirá a la EPS encargada para que lleve a cabo la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, mediante su red prestadora de servicios o los convenios respectivos. ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 Referencia: Expediente T-8.510.382 Acción de tutela instaurada por la señora Andrea Lorena González Hoyos contra Compensar EPS. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal con Función de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia respecto a la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La señora Andrea Lorena González Hoyos instauró acción de tutela contra Compensar EPS. Solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y de los derechos sexuales y reproductivos, con base en los siguientes: Hechos1 2. La señora Andrea Lorena González Hoyos de 34 años edad y afiliada al régimen contributivo de salud a través de Compensar EPS, fue diagnosticada a los 17 años con síndrome de ovarios poliquísticos y otros síntomas asociados con aumento de peso, acné en la zona maxilar inferior y cambios constantes de humor derivados de ciclos menstruales irregulares que presentaba desde los 14 años de edad. 3. A la edad de 25 años, consultó a un especialista en ginecología con el interés de poder concebir. En ese momento, el médico tratante le formuló un medicamento2 de forma permanente con el fin de regular sus ciclos menstruales, el aumento de peso y el acné. 4. El 19 de octubre de 2014, la accionante sufrió un embarazo ectópico tubárico y como resultado de ello fue sometida a un procedimiento médico denominado laparoscopia por salpingectomía para llevar a cabo la extracción de la trompa de Falopio derecha. Posteriormente, el 14 de julio de 2015, presentó, de nuevo, un embarazo ectópico cornual, haciendo necesaria la extracción de la trompa de Falopio izquierda. 5. Como resultado de los hechos anteriores, la accionante refirió que no le es posible concebir de forma natural. Por tal razón, el 24 de junio de 2021, indicó que asistió a una cita de control ginecológico en Compensar EPS en la que expresó su interés en concebir. En dicha oportunidad, el especialista consignó sin mayores detalles en la historia clínica3 la necesidad del procedimiento de fertilización in vitro. 6. El 16 de julio de 2021, la accionante presentó una petición escrita ante Compensar EPS en la que solicitó la autorización del tratamiento de fertilización in vitro, con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional4. 7. El 24 de julio de 2021, Compensar EPS respondió en forma negativa la petición5, indicando que la fertilización in vitro es un procedimiento que se encuentra excluido de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019, por lo que, no es posible conceder la autorización solicitada. 8. Con base en lo anterior, la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, solicitó que se ordene a Compensar EPS autorizar de forma inmediata el tratamiento de fertilización in vitro, atendiendo a las condiciones expuestas en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Trámite procesal 9. Mediante auto del 23 de septiembre de 20216, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado por el término de dos (2) días hábiles a Compensar EPS. Asimismo, ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 10. La Entidad Promotora de Salud Compensar, a través de apoderada, informó7 que, efectivamente, la señora Andrea Lorena González Hoyos se encuentra afiliada al régimen contributivo. Sin embargo, no evidencia la existencia de una orden médica que determine de forma explícita la necesidad de iniciar el procedimiento de fertilización in vitro. Asimismo, indicó que los tratamientos de fertilidad se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución No. 244 de 2019. 11. Además, la entidad accionada añadió que no es la encargada de cumplir con el deseo de maternidad de la accionante, debido al alto costo que representa el procedimiento de fertilización in vitro que demanda. El cual, según refirió, no puede asumir en razón del techo presupuestal que le es adjudicado a cada EPS. Por último, señaló que dicho tratamiento no está encaminado a preservar la vida o salud de la señora González Hoyos, por lo que no consideró que incurriera en la vulneración de sus derechos y solicitó la improcedencia del amparo. 12. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante comunicación8 allegada el 27 de septiembre de 2021, indicó que, como ente ministerial, no le constaba ninguno de los hechos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, señaló que dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, por el contrario, solo se encarga de determinar las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. 13. Sin embargo, el ente vinculado refirió que, a partir de la Resolución 244 de 2019, los tratamientos de fertilidad se encuentran excluidos de los servicios y tecnologías sufragadas con los recursos públicos asignados al sector de la salud. A su vez, resaltó que la Ley 1953 de 2019 "Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento oportuno dentro de los parámetros de salud reproductiva", solo abarca la infertilidad primaria y no la secundaria o derivada de una patología de base, como se evidencia en el caso de la accionante, quien sufre del síndrome de ovarios poliquísticos. Por lo que, concluyó que, en estos casos, las EPS deben agotar todos los tratamientos dispuestos para resolver la enfermedad de base con las tecnologías y servicios reconocidos con la UPC y garantizados con presupuestos máximos. 14. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerar que la responsabilidad recaía en la EPS accionada. Sentencia objeto de revisión Primera instancia9 15. En sentencia del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo. Indicó que, si bien mediante las pruebas aportadas pudo constatar la infertilidad y las patologías que padece la accionante, esta no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente para acceder a la pretensión de que se ordenase el inicio del procedimiento de fertilización in vitro. Ello, por cuanto, no allegó la orden para ello, expedida por parte de un médico de la EPS o uno particular afiliado a una IPS legalmente habilitada; añadió que tampoco acreditó su incapacidad económica para asumir los costos del tratamiento y la vulneración de sus derechos por parte de la entidad accionada. Impugnación10 16. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2021, la accionante impugnó el fallo. Refirió que no podía asumir la carga de la demora en la implementación de una política pública de infertilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, que le permita acceder a los tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos públicos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1953 de 201911, "por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva".. 17. Por otra parte, señaló que el médico tratante no sustentó las razones de la recomendación del procedimiento de fertilización in vitro en su historia clínica, con fundamento en las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Por ello, solicitó que se estudiara su caso en sede de tutela bajo la consideración de dichas condiciones (edad, condiciones de salud de la pareja, números de ciclos pertinentes de fertilización, capacidad económica de la pareja, frecuencia del procedimiento y tipo de infertilidad), lo cual no fue atendido en primera instancia. Segunda instancia12 18. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que, en el escrito de impugnación, la accionante no se refirió de forma puntual a las consideraciones presentadas por el a quo y no tuvo cuenta que el amparo fue negado con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia y no en la respuesta allegada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Pruebas 19. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) copia del escrito de petición dirigido a Compensar EPS por parte de la señora Andrea Lorena González Hoyos el 14 de julio de 202113; (ii) respuesta a la petición presentada14 y, (iii) certificado de aportes de seguridad social y certificado de afiliación a EPS de la accionante15. Actuaciones en sede de revisión 20. En proveído del 15 de febrero de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión16. 21. Dentro del término inicialmente otorgado, la accionante no allegó las pruebas decretadas, por lo que, mediante auto del 24 de febrero de 2022 fue requerida con el fin de que remitiese la información que le fue solicitada en el primer decreto probatorio. 22. Mediante comunicación allegada el 1 de marzo de 2022, la señora Andrea Lorena González Hoyos, informó que es profesional en Administración de Finanzas y Negocios Internacionales, actualmente se desempeña como Auxiliar 1 de Pagos y Devoluciones del Banco GNB Sudameris y percibe mensualmente la suma correspondiente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por concepto de salario. 23. También indicó que, su cónyuge, el señor Jhordano Valero Rojas es Ingeniero Agrónomo y ocupa el cargo de Contratista Especialista Ambiental en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). Se encuentra vinculado mediante contrato de prestación de servicios y percibe la suma mensual de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) por concepto de honorarios. 24. Además, la accionante señaló los egresos mensuales del hogar ascienden a siete millones quinientos veinte mil pesos ($7.520.000). En virtud de lo anterior, afirmó que ella y su esposo no cuentan con los ingresos suficientes para sufragar la totalidad del tratamiento de fertilización in vitro. Asimismo, refirió que no tienen personas a su cargo o que dependan económicamente de ellos. 25. En relación con el procedimiento de fertilización in vitro, la accionante informó que, desde el 24 de junio de 2021, fecha en la que asistió a una cita con especialista en ginecología, adscrito a Compensar EPS, en la cual este le informó sobre la necesidad de realizar el tratamiento de fertilidad, no ha consultado nuevamente a un especialista ni ha iniciado el procedimiento de forma particular. 26. Por último, indicó que, a nivel emocional, tanto ella como su cónyuge experimentan un sentimiento de frustración ante la imposibilidad de ser padres, debido al anhelo y deseo que tienen de serlo. 27. Por su parte, Compensar EPS informó, mediante correos electrónicos de los días 18 y 21 de febrero de 2022, que no ha autorizado el procedimiento de fertilización in vitro porque no existe una orden médica emitida por un profesional adscrito a la red de Compensar EPS que lo solicite. Asimismo, indicó que el servicio de salud pretendido por la accionante17 se encuentra excluido del listado de servicios y tecnologías que son financiados con recursos públicos asignados a salud, de conformidad con la Resolución 2273 de 2021. 28. Respecto de la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, en caso de llevarse a cabo, indicó que "la tasa de éxitos oscila entre el 60% al 65% debido a la edad de la paciente, asumiéndose que la calidad de los ovocitos es buena". 29. Finalmente, en relación con la existencia de otros mecanismos o procedimientos médicos alternativos a los que podría someterse la accionante con el fin de concebir, la entidad accionada señaló que, con fundamento en la historia clínica, la señora Andrea Lorena González Hoyos solo tiene como opción la fertilización in vitro. Al respecto afirmó que: "(...) para que la paciente logre un embarazo es (sic) por técnicas de fertilización asistida, es decir, un manejo in vitro de la reproducción, que consiste en dar medicamentos de estimulación hormonal para obtener varios óvulos, los cuales se procederán a fertilizar con la muestra del esposo". II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 30. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de decisión 31. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Compensar EPS los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y salud sexual y reproductiva de la señora Andrea Lorena González Hoyos, al negar la autorización del procedimiento de fertilización in vitro, por ser un servicio excluido de Beneficios en Salud, pese a que es la única alternativa con que cuenta la accionante para lograr concebir, de conformidad con sus antecedentes médicos?18. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a: i) los derechos a la salud y a la seguridad social en relación con la autorización del procedimiento de fertilización in vitro; ii) los derechos sexuales y reproductivos. Con base en ello, iii) abordará el análisis del caso concreto. Los derechos a salud y la seguridad social en relación con el tratamiento de fertilización in vitro. Reiteración jurisprudencial19. 32. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política establecen que la atención en salud y la seguridad social son servicios públicos esenciales a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios en salud, de acuerdo con los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad. 33. A propósito de la seguridad social, esta Corporación con fundamento en diferentes instrumentos internacionales20 ha determinado que es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva "de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad"21. Asimismo, ha determinado que este derecho comprende el "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano"22. 34. En la misma línea y con el propósito de hacer efectivo el reconocimiento jurisprudencial y legal del derecho a la salud como fundamental y autónomo23, el legislador estableció un conjunto de principios esenciales que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), entre los que se destacan: i) universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozarán del derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual, todas las autoridades y actores del sistema de salud deben interpretar las normas vigentes en la forma más favorable para proteger el derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar políticas públicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección; iv) continuidad, relacionado con el hecho de que una vez ha iniciado un servicio no puede suspenderse por razones administrativas o económicas; y v) oportunidad, en desarrollo del cual, los servicios deben ser provistos sin demoras. 35. En consonancia con estos principios, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, "por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones" (en adelante LeS), dispuso que la prestación del servicio de salud debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación. El artículo 15 ejusdem establece, no obstante, algunas exclusiones que tienen por efecto restringir la prestación de algunos servicios y tecnologías con cargo a recursos públicos. Estas exclusiones, en todo caso, deben ser interpretadas en forma restrictiva, pues el sistema garantiza la cobertura necesaria para proteger el derecho a la salud, salvo a propósito de servicios que estén expresamente excluidos. 36. En tanto tratamiento para la infertilidad, el procedimiento de fertilización in vitro se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS-), de conformidad con el inciso 3 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha exclusión se ha justificado señalando que, en razón a su alto costo, dicho procedimiento hace parte de la faceta prestacional y progresiva del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos (ver infra). 37. No obstante, como sucede respecto de otros servicios y procedimientos excluidos del PBS, su práctica debe ser autorizada en casos excepcionales por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud. Ello sucede en particular cuando: i) se vulnera del principio de continuidad en la prestación de un servicio de salud y, ii) el tratamiento solicitado es necesario para proteger la vida, la salud o la integridad personal del usuario, incluyendo la salud sexual y reproductiva24. 38. Ahora bien, en principio, la aplicación del segundo criterio fijado por la jurisprudencia constitucional25 podría resultar problemática respecto de los tratamientos de fertilidad. En efecto, si bien la infertilidad es definida como "una enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un embarazo clínico después de doce (12) meses o más de relaciones sexuales no protegidas"26, no es una enfermedad que amenace necesariamente la vida, la dignidad o integridad personal. No obstante, este padecimiento sí interfiere de forma negativa con aspectos relevantes de la vida de la persona cuando la paternidad o maternidad hacen parte de su proyecto individual o como pareja. Es así como, esta patología, reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud (OMS), genera en las personas falta de bienestar psicológico y social, por lo que, algunos expertos han sugerido que sea incluida en la lista de enfermedades de interés desde un enfoque de prevención en la salud pública27. 39. En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-258 de 2014, este Tribunal evidenció que la ausencia de regulación por parte del Estado respecto de la atención de la infertilidad como problema de salud pública ha llevado a que las parejas deban asumir los altos costos que representan estos tratamientos. El déficit normativo constatado crea, así, una barrera en el acceso a los servicios de salud reproductiva puesto que, solo pueden acceder a ellos quienes tengan los recursos necesarios para asumir el costo. Esto a su vez supone un trato discriminatorio para quienes no cuentan con los medios económicos necesarios para sufragarlos. 40. Asimismo, la Corte estableció que las limitaciones fijadas en el PBS pueden representar una vulneración de determinados derechos fundamentales28, por lo que, reiteró las subreglas de procedencia para el reconocimiento de medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos no contemplados en los planes de beneficios de salud, establecidas en la sentencia T-760 de 200829. 41. De conformidad con lo expuesto, según las circunstancias del caso, las entidades promotoras de salud (EPS) pueden estar obligadas a inaplicar la normatividad que excluye un servicio o procedimiento médico, cuando su autorización de forma oportuna y eficiente sea necesaria para proteger los derechos fundamentales que pudiesen ser amenazados o vulnerados como consecuencia de la respectiva exclusión. En el caso de la fertilización in vitro, la Corte ha considerado que la realización del procedimiento puede tener fundamentos jurídicos adicionales. Marco constitucional de los derechos sexuales y reproductivos. Reiteración jurisprudencial30 42. Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos31. Por regla general, estos derechos reconocen y protegen la facultad de todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducción, lo que implica, a su vez, la obligación del Estado de brindar los recursos necesarios para la efectividad de tal determinación. Con relación a los derechos reproductivos, en particular, la Constitución consagra el derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos (Art. 42 C. Pol.) y garantiza la igualdad de derechos, proscribiendo, expresamente, la discriminación contra la mujer (Arts. 13 y 43 C. Pol.). 43. En el desarrollo jurisprudencial referido, la Corte ha diferenciado los derechos sexuales de los reproductivos. En la sentencia T-732 de 2009 indicó que "sexualidad y reproducción son dos ámbitos diferentes del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda". No obstante, ha establecido que ambos derechos están intrínsecamente relacionados, puesto que la autonomía en las decisiones reproductivas contribuye al desarrollo de una vida sexual libre de riesgos de embarazos no deseados o situaciones distantes a los intereses personales. En conclusión, cada uno de estos derechos posee una definición y contenido propio, aunque compartan una base común. 44. Además, este Tribunal ha señalado que debido a su carácter indivisible e interdependiente32, el goce y desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos se encuentra ligado a otras garantías fundamentales, ello amplía su fundamento y contenido a partir del extenso catálogo de derechos y libertades incorporados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad.33 45. Respecto a los derechos reproductivos, este Tribunal ha indicado que, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los mismos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a los servicios de salud reproductiva. 46. La autodeterminación reproductiva ha sido definida como "la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia"34. Esta facultad encuentra su fundamento normativo en el artículo 42 de la Constitución, relacionado con el derecho que tienen las parejas de decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y, en el artículo 16, ordinal e de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 47. En cuanto al acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con la Recomendación General 24 de la CEDAW, que "la negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios"35. En sentido, esta Corporación ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar la eliminación de todas las barreras que impidan a la mujer el acceso efectivo a los servicios de salud sexual36. 48. En la sentencia T-528 de 2014, este Tribunal señaló que el derecho a la reproducción humana "se deriva de los derechos a la libertad y a la autodeterminación37, al libre desarrollo de la personalidad38, a la intimidad personal y familiar39 y a la libertad para fundar una familia40". Lo anterior en consonancia con la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Humanos en la que este órgano indicó que la posibilidad de procrear hace parte fundamental del derecho a tener una familia. 49. Por su parte, en la sentencia SU-096 de 2018, esta Corporación afirmó en cuanto al componente de accesibilidad del derecho a la salud que este tiene relación con "(...) la obligación de asegurar que los servicios requeridos para la materialización de los derechos reproductivos se puedan utilizar por todas las personas, independientemente de su ubicación geógrafica o su situación de vulnerabilidad41. Paralelamente, advirtió que los costos de acceso a estas herramientas no pueden constituir una barrera infranqueable para su empleo42". Igualmente, hizo hincápie en la importancia de que las personas tengan la oportunidad de buscar, recibir y difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos43. 50. Por último, en la sentencia SU-074 de 2020, este Tribunal reiteró las prerrogativas necesarias para la garantía efectiva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva44. Entre ellas, el acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos, es decir, la posibilidad de acceder a procedimientos de reproducción asistida, entre los cuales se encuentran los tratamientos de fertilización in vitro45. Fertilización in vitro en el marco de la jurisprudencia constitucional46 51. El acceso al procedimiento de fertilización in vitro hace parte de la prerrogativa de acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y poder tener hijos. Esta prerrogativa, a su vez, como se señaló, se deriva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva. 52. En consonancia con el reconocimiento y desarrollo constitucional relativo a los derechos sexuales y reproductivos, esta Corporación ordenó la práctica de tratamientos de fertilización in vitro en sede de tutela, por primera vez, en la sentencia T-274 de 2015. En esta oportunidad, indicó que, hasta ese momento el acceso a los tratamientos de fertilidad había sido abordado de forma estricta desde la comprensión del derecho a la salud, entendido únicamente como ausencia de dolencia o enfermedad, razón por la que, este Tribunal había avalado la exclusión de dichos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que integran el SGSSS. 53. No obstante, ante la necesidad de brindar un nuevo abordaje en relación con el acceso a los tratamientos de fertilidad, esta Corporación fijó una postura jurisprudencial mucho más amplia en términos protección de otros derechos y garantías conexos a los derechos sexuales y reproductivos. Esta nueva postura distaba de aquella que limitaba la autorización de tales procedimientos, por vía de tutela, a aquellos casos en los que: (i) se buscara preservar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; o (ii) de la práctica del procedimiento de fertilidad, dependieran los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal del paciente47. Este último supuesto, a su vez, se entendía configurado en tres casos: a) a propósito de la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos necesarios para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; b) para el suministro de medicamentos; y c) cuando la infertilidad era un síntoma o una consecuencia de otro tipo de patologías o enfermedades. 54. De igual forma, este fallo reiteró el exhorto efectuado por la Corte en la sentencia T-528 de 2014, relacionado con la necesidad de regulación de los tratamientos de fertilidad y su exclusión sin excepciones del POS (hoy PBS), por parte del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud. En particular, la Corte señaló que esta regulación debía tener en cuenta la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos económicos para sufragar los tratamientos de reproducción humana asistida, entre ellos, la fertilización in vitro. Asimismo, en dicha oportunidad, esta Corporación instó a las mencionadas autoridades a iniciar una discusión pública y abierta sobre la política pública que incluyera como uno de los puntos centrales la posibilidad de ampliar la cobertura del POS en ese sentido. 55. El 20 de febrero de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1953 de 2019 "por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva" 48. El artículo 3° de la ley dispone que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, adelantará una política pública relativa a la infertilidad, con miras a garantizar el pleno ejercicio de las garantías sexuales y reproductivas y su protección a través del SGSSS en el término de 6 meses. Uno de los componentes de dicha política pública es el relativo al diagnóstico y tratamiento oportuno, respecto de este, la ley prevé la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social de reglamentar, en un término no superior a un año, el acceso a tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción humana asistida o Terapias de Reproducción Asistida (TRA)49. 56. En la sentencia C-093 de 2018, este Tribunal declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas en contra de la Ley 1953 de 2019 y, a su vez, se refirió al desarrollo del alcance de los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto explicó que estos comprenden dos facetas: una faceta de cumplimiento inmediato y otra sujeta al principio de progresividad. La primera, incluye la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de pago por Capitación (UPC). Esta dimensión comprende igualmente la garantía esencial del derecho a decidir el número de hijos y el acceso a la información y servicios para ello. Por su parte, la procreación por medio de asistencia científica con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tiene un carácter prestacional y, en consecuencia, está sujeta al referido mandato de progresividad en tanto hace parte de la segunda dimensión. 57. Asimismo, esta sentencia hizo referencia al alcance de la sostenibilidad fiscal como principio que orienta el SGSSS, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución Política y 6 de la LeS. Señaló, de conformidad con este principio, el Sistema tiene como fin garantizar progresivamente el acceso al derecho fundamental a la salud, pero solo puede asumir compromisos económicos que se ajusten a la limitación de sus recursos. En ese sentido, estableció que la financiación de las tecnologías asociadas a técnicas de reproducción asistida debe ser con cargo a los recursos públicos y no con cargo directo a la UPC, puesto que: i) la LeS establece un plan de beneficios excluyente50, por lo que, ni el Legislador ni el Gobierno Nacional se encuentran facultados para decretar inclusiones individuales y expresas de prestaciones, servicios o tecnologías; ii) el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 habilita al Gobierno Nacional para que lleve a cabo la prestación de los tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos públicos, y iii) el impacto fiscal negativo que supondría que la fuente de estos procedimientos fuese con cargo a la UPC, afectaría gravemente la capacidad presupuestal del SGSSS. Por ello, instó al Gobierno Nacional a determinar la fuente a partir de la cual se debe sufragar el costo de estos tratamientos51. 58. De igual forma, este Tribunal estableció que, el acceso a los TRA con cargo a los recursos públicos no constituye una regla general, sino un mecanismo de protección individual que se concede únicamente en aquellos casos en los que el paciente acredite el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y demás reglamentaciones. Solo en estos casos podrá acceder a una financiación excepcional y parcial de los tratamientos de fertilidad de alta complejidad, entre ellos, la fertilización in vitro. 59. En la sentencia SU-074 de 2020, la Corte se pronunció nuevamente sobre el acceso a procedimientos de reproducción asistida y, más específicamente, sobre el tratamiento de fertilización in vitro. En esta ocasión, esta Corporación advirtió que existían posturas disímiles en la jurisprudencia a propósito del acceso a dichos tratamientos. En consecuencia, decidió unificar la jurisprudencia en relación con el impacto de los tratamientos de fertilidad sobre el derecho a la salud, más allá de la dimensión de ausencia de dolencia o enfermedad y, evaluar la afectación de otros derechos fundamentales, así como el potencial efecto negativo de la exclusión de dichos procedimientos del PBS sobre personas con escasos recursos económicos. 60. Dicha providencia evidenció la existencia de un déficit de protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos para las personas con menor capacidad económica, debido a las barreras en el acceso a los tratamientos de reproducción asistida y la exclusión sin ninguna excepción de dichos procedimientos del PBS. En dicha oportunidad, la Corte indicó que este problema estructural: i) representa un obstáculo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos recursos económicos para sufragar dichos procedimientos; ii) afecta los derechos reproductivos y sexuales, así como, los derechos a la autonomía reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, y la libertad de decidir libre y responsablemente el número de hijos, y iii) amenaza el derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas. 61. Atendiendo a que, para la fecha en la que se profirió la sentencia SU-074 de 2020, el ente ministerial encargado de crear la política pública a la que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1953 de 2019 no había ejecutado este mandato legal52, esta Corporación estableció unos lineamientos provisionales en aras de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la falta de acceso a los tratamientos de reproducción asistida, debido a la ausencia de reglamentación. 62. En este contexto, advirtió que "la posibilidad de financiar completamente y en todos los casos los tratamientos de fertilización in vitro con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sería contraria a la Ley 1953 de 2019 y a la Sentencia C-093 de 2018". La Corte señaló que la financiación total y general de los tratamientos de fertilización in vitro resultaría desproporcionada, en la medida en que: (i) dichos procedimientos no se encuentran incluidos en el PBS; (ii) el impacto fiscal respecto de los procedimientos y medicamentos en general, que ocasionaría la inclusión plena e inmediata de las técnicas de reproducción asistida sería significativo; y (iii) los recursos del SGSSS son limitados y deben atender primordialmente a las necesidades y prioridades de salud. 63. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Sistema debe garantizar los principios de solidaridad, universalidad, sostenibilidad financiera y eficiencia; y que el acceso a estos tratamientos constituye una ampliación de la faceta prestacional de los derechos reproductivos a través del sistema de salud, la Corte concluyó que aquellos no podían ser financiados en su totalidad con cargo a los recursos del SGSSS, sino solo parcialmente, con cargo a recursos públicos. 64. Este Tribunal subrayó, además, que hacer depender completamente el acceso a los tratamientos de reproducción asistida de la reglamentación gubernamental, sería contrario a las normas legales y a los mandatos constitucionales. Por lo cual, la Sala Plena estableció algunos parámetros referentes al acceso progresivo y excepcional a la financiación parcial con cargo a recursos públicos de los tratamientos de fertilización in vitro. 65. Con tal propósito, este Tribunal desarrolló jurisprudencialmente el alcance de las condiciones y requisitos a los que el legislador hizo referencia en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019, como criterios que debían ser tenidos en cuenta en la reglamentación de la política pública respectiva, de la siguiente forma: i) Edad: la persona o pareja infértil debe tener una edad que resulte viable para el tratamiento de fertilización in vitro. ii) Condición de salud de la pareja infértil: esta será objeto de análisis por parte de un médico especialista adscrito a la EPS del paciente, el cual deberá prescribir el tratamiento a través del aplicativo Mi Prescripción (MIPRES), luego de que se hayan agotado todos los procedimientos y alternativas disponibles para atender la infertilidad de la persona o pareja, y esta no haya accedido, anteriormente, a procedimientos médicos similares. Asimismo, en caso de que el procedimiento sea ordenado por un médico no vinculado a la EPS en la cual se encuentre afiliada la paciente, es necesario que dicha entidad conozca su historia clínica, con el propósito de que tenga acceso a la opinión médica emitida por el médico anterior. iii) Número de ciclos que deba realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud: con sujeción al principio de sostenibilidad financiera del SGSSS y un término máximo de tres (3) intentos por persona o pareja, mediante la financiación parcial con cargo a los recursos públicos. iv) Capacidad económica de la pareja: esta debe carecer de los recursos necesarios para sufragar los costos derivados del tratamiento de fertilidad, lo cual debe haberle impedido acceder a este a través de cualquier otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la evaluación de dicho requisito debe ser más estricta cuando se trata de solicitantes que se encuentren en el régimen contributivo de salud53. v) Frecuencia de los ciclos de fertilización: será determinada por el criterio del médico tratante. vi) Tipo de infertilidad: esta podrá ser primaria (persona o parea infértil que no ha tenido hijos previamente o secundaria (persona o pareja infértil que ya haya tenido hijos). La Corte estableció que el cumplimiento de estos requisitos habilitaría la financiación parcial de tratamientos de fertilidad de alta complejidad (fertilización in vitro) con cargo a los recursos públicos a favor de personas y parejas con infertilidad. 66. Además de los anteriormente expuestos, la Corte agregó un requisito indispensable como condición adicional54. Al respecto señaló que debía constatarse que la ausencia del procedimiento de fertilización in vitro vulnerara o pusiera en inminente riesgo los derechos fundamentales55 a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud56, entre otros. De acuerdo con la Corte, este requisito debe ser demostrado de forma siquiera sumaria a través de circunstancias objetivas, verificables y graves57. 67. En conclusión, atendiendo al desarrollo jurisprudencial de los derechos reproductivos y otras garantías58, esta Corporación reconoció que los tratamientos de reproducción asistida deben ser garantizados no solo cuando se configuren las hipótesis reconocidas con anterioridad a la sentencia SU-074 de 2020, sino cuando se concluya que la imposibilidad de acceder al procedimiento resulta en una vulneración de derechos fundamentales relacionados con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos desarrollados por esta sentencia con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y cuando dicha afectación sea objetiva, grave y se encuentra efectivamente acreditada59. Como resultado del análisis del cumplimiento de dichas circunstancias excepcionales, las personas que soliciten la autorización para acceder a tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos públicos deberán realizar un aporte económico para contribuir a la financiación del procedimiento que requieren. 68. Por último, el fallo estableció que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 será la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación ordenada en dicha ley y defina la autoridad competente para ello. Con tal propósito, estableció que el procedimiento para el acceso a tratamiento de reproducción asistida se compondría de tres pasos: i) la expedición de un concepto favorable por parte de un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente o de un grupo de especialistas, si la orden es dictada por un médico particular; ii) la presentación de la solicitud respectiva ante la ADRES, con el propósito de que esta verifique el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y, potencialmente, del derecho a la salud, y iii) la emisión del concepto por la ADRES, el cual se remitirá a la EPS encargada para que lleve a cabo la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, mediante su red prestadora de servicios o los convenios respectivos. 69. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión abordará el análisis del caso concreto. Caso concreto 70. La señora Andrea Lorena González Hoyos, de 34 años de edad, asistió a una cita con especialista en ginecología con el fin de conocer sus opciones para concebir pues, como resultado de la extracción de ambas trompas de Falopio, no puede hacerlo de forma natural. El médico adscrito a Compensar EPS le recomendó iniciar el tratamiento de fertilización in vitro, por lo cual, la accionante solicitó la autorización respectiva a la EPS. Esta última no accedió a su solicitud por cuanto este tratamiento médico se encuentra excluido del PBS60. Por lo anterior, la señora González Hoyos interpuso acción de tutela en contra de Compensar EPS solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, así como de sus derechos sexuales y reproductivos. 71. El juez de primera instancia negó el amparo. Señaló que, la accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente para acceder a la pretensión de recibir la autorización del procedimiento de fertilización in vitro por parte de Compensar EPS. Agregó que la señora González Hoyos tampoco acreditó su incapacidad económica para poder sufragar los costos del tratamiento de fertilidad. La accionante presentó impugnación contra el fallo, refiriendo que no podía asumir la carga de la demora en la implementación de una política pública de infertilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, ordenada en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y, reiteró que su pretensión debía ser analizada bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó el fallo del a quo, puesto que, consideró que la accionante no impugnó en debida forma las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 72. De conformidad con lo anterior, la Corte estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción y, luego, la eventual violación de los derechos fundamentales de la accionante. Legitimación por activa y por pasiva61 73. La legitimación por activa en la acción de tutela exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos invocados, o que actúe a través de un tercero debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimación por pasiva hace alusión a que la autoridad o el particular contra quien se dirige a la acción de tutela sea el efectivamente llamada a responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional. 74. Esta Sala encuentra que en este caso se superan los mencionados requisitos porque, de un lado, la señora Andrea Lorena González Hoyos presentó acción de tutela en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales; y, de otro, la acción fue presentada contra Compensar EPS, presunta responsable de la vulneración de los derechos de la accionante, en su calidad de encargada de asegurar la prestación del servicio de salud que demanda y a la cual se encuentra adscrito el especialista en ginecología que aconsejó el procedimiento. Inmediatez62 75. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable63, a partir del momento en que se producen los hechos que dan lugar a la presunta vulneración o amenaza el derecho fundamental. 76. Lo anterior, debido a que la acción de amparo es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Por lo cual, admitirlo cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, desconocería la finalidad del mecanismo. La Corte ha indicado que le corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto la oportunidad en la presentación de la acción64. 77. Esta Sala advierte que en el caso bajo estudio se cumplió el requisito de inmediatez porque la accionante interpuso la acción de tutela en septiembre de 2021, esto es, tan solo dos meses después de obtener la respuesta negativa por parte de la entidad accionada frente a la petición presentada el 16 de julio de 2021. Ello evidencia una actuación diligente de su parte para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos. Subsidiariedad65 78. Según este requisito, antes de acudir a la acción de tutela, quien estima vulnerados o amenazados sus derechos debe hacer uso de las herramientas e instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico provee para resolver el conflicto jurídico que se presenta. Esta regla se exceptúa cuando: i) se pretende un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras se agotan los recursos ordinarios; o ii) se acredita que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados. 79. En el caso sub examine, la Sala estima que la señora Andrea Lorena González Hoyos no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto de la acción de tutela. En efecto, si bien de acuerdo con la Ley 1122 de 200766 es posible acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de dirimir controversias relacionadas con la denegación por parte de las EPS de servicios determinados a sus usuarios67, este mecanismo es inidóneo porque dicha normatividad no regula el trámite de reclamos respecto de servicios y procedimientos que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), como los tratamientos de fertilización in vitro. Asimismo, esta Corporación ha concluido en múltiples oportunidades que la estructura de este mecanismo ante la Superintendencia de Salud se evidencian falencias graves que desvirtúan su idoneidad y eficacia68. 80. En ese sentido, este Tribunal indicó que la determinación respecto de la idoneidad y eficacia del mecanismo de protección los derechos de los usuarios del SGSSS a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud debe tomar en consideración los criterios fijados en el marco de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, relativa al estado de cosas inconstitucional en materia de salud. En dicho contexto, la Sala Especial de Seguimiento evidenció las siguientes barreras normativas y estructurales para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia69: i) la entidad no es capaz de proferir decisiones jurisdiccionales en el término de 10 días previsto por la ley, por lo que, actualmente se presenta un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad 70; ii) el trámite jurisdiccional solo procede ante la negativa de las EPS de prestar algún servicio médico, más no en aquellos casos en los cuales exista omisión o silencio por parte de estas; iii) la ausencia de un mecanismo que garantice el cumplimiento de sus decisiones, y iv) las falencias en la estructura orgánica de la entidad pues, con excepción de la organización de la que dispone en Bogotá, no cuenta con el personal suficiente ni especializado para el resto del país71. Así las cosas, la Corte ha señalado que "mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos72"73. 81. De conformidad con lo expuesto, esta Sala observa el mecanismo alternativo dispuesto no es idóneo porque la autorización de los tratamientos de fertilización in vitro no hace parte de las competencias propias a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud74. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala recuerda que esta Corporación en diferentes oportunidades75 ha señalado que el mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa no es eficaz, por cuanto, este presenta graves demoras para ofrecer respuestas y soluciones oportunas a las solicitudes radicadas por los usuarios y afiliados al sistema de salud por ocasión de las fallas en la prestación del servicio. En razón de ello, atendiendo a las características particulares del caso concreto, se concluye que la acción de tutela era el único medio de defensa con el que contaba la señora Andrea Lorena González Hoyos para solicitar el amparo de sus derechos. Análisis del problema jurídico. Vulneración de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud reproductiva y a la seguridad social. 82. La accionante expuso que la decisión de Compensar EPS de negar la autorización del procedimiento de fertilización in vitro constituye una vulneración de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los derechos sexuales y reproductivos. 83. En relación con la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la señora Andrea Lorena González Hoyos por parte de Compensar EPS, esta Sala observa que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta, la exclusión sin excepciones del tratamiento de fertilización in vitro del PBS constituye una barrera en el desarrollo pleno de los diferentes elementos que integran este conjunto de derechos, específicamente, la autonomía reproductiva y la libertad de decidir libre y responsablemente el número de hijos. En el caso de la accionante, la omisión del Estado de desarrollar una política pública que permita de forma eficaz y oportuna que las parejas con infertilidad puedan acceder a los diferentes tratamientos médicos para concebir supone una carga desproporcionada. 84. En virtud de lo anterior, atendiendo a las condiciones excepcionales en las cuales se puede acceder a procedimientos de fertilización in vitro con cargo a los recursos públicos, esta Sala procederá a verificar si dichas condiciones se cumplen en este caso, con fundamento en los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019, reconocidos y desarrollados por esta Corporación en la sentencia SU 074 de 2020. Análisis de los requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a los tratamientos de fertilidad en circunstancias excepcionales 85. En primer lugar, respecto a la edad de la accionante, se observa que la señora Andrea Lorena González Hoyos, actualmente, tiene 34 años de edad76. Atendiendo a la edad de la accionante, corresponderá al médico tratante determinar e informar a la paciente la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, los riesgos relacionados con su embarazo y las complicaciones que esto puede causar en su salud. Lo anterior, con el propósito de asegurar que la actora cuente con la debida asesoría y acompañamiento médico. Asimismo, el médico especialista deberá tener en cuenta que Compensar EPS informó a esta Sala que, en caso de llevarse a cabo el procedimiento, "la tasa de éxitos oscila entre el 60% al 65% debido a la edad de la paciente, asumiéndose que la calidad de los ovocitos es buena". 86. En relación con la condición de salud de la accionante, según lo consignado en la historia clínica, esta presenta antecedentes de ovarios poliquísticos, dos embarazos ectópicos y salpingectomía bilateral por laparoscopia77. En consecuencia, la accionante fue informada acerca de su imposibilidad para poder concebir de forma natural, por lo que, solicitó la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, el cual fue negado por la EPS. En sede de revisión, la entidad accionada aseguró que este procedimiento es la única posibilidad médica con la que cuenta la accionante para procrear78. En ese sentido, corresponderá a los médicos especialistas determinar la condición de salud de la accionante asociada con el tipo de infertilidad que padezca79. 87. Por otra parte, el número de ciclos que debe realizarse y la frecuencia del tratamiento de fertilidad, deberá ser precisado por el médico tratante en la certificación mediante la cual se pronuncie sobre la viabilidad del tratamiento de fertilización in vitro, con un máximo de tres oportunidades para llevar a cabo la práctica de la fertilización. 88. Respecto a la falta de capacidad económica de la pareja, esta Sala cuenta con la siguiente información aportada por la accionante: ella devenga un salario ligeramente superior a los 3´000.000 y su cónyuge, percibe por concepto de honorarios una suma mensual ligeramente superior a 6´000.000. De acuerdo, con la relación de gastos del hogar, los egresos mensuales de la pareja superan la 7´000.000. Entre estos gastos se encuentra el pago del canon de arrendamiento de la vivienda en la que habitan, la cuota mensual correspondiente a la compra de un apartamento, el pago de tarjetas de crédito y cotizaciones al sistema de seguridad social, entre otros. A partir de lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU 074 de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -en adelante, ADRES- es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019, hasta tanto el Ministerio de Salud y protección Social dicte la regulación que ordena dicha normativa. En ese sentido, corresponderá a la ADRES establecer si la accionante cuenta con la capacidad económica para poder asumir los costos derivados del procedimiento de fertilización in vitro. 89. Al respecto, esta Sala advierte a la ADRES que el análisis sobre la capacidad económica estará sujeto a la aplicación de los principios de proporcionalidad y gastos soportables. Lo anterior, atendiendo a que, si bien la accionante y su pareja, podrían tener que contribuir de forma parcial a la financiación del procedimiento de fertilización in vitro, deben hacerlo en forma proporcionada, asumiendo solo la carga económica que puedan soportar. 90. Esta Corporación se ha referido al principio de gastos soportables en el marco del reconocimiento de la prestación de servicios de salud. Al respecto ha señalado que"[e]ste criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir. El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada"80. (énfasis agregado) 91. Asimismo, ha indicado que este principio guarda estrecha relación con la aplicación del principio de proporcionalidad, respecto a casos en los que "si bien existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los mínimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales"81. Así entonces, la Sala considera que la ADRES en el ejercicio de sus funciones debe dar aplicación razonable a las reglas de incapacidad económica que establezca para el análisis del caso concreto, valorando atentamente que, la carga económica que imponga a los usuarios del SGSSS para que estos puedan acceder a los tratamientos de fertilidad no generen una afectación injustificada de sus derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital. 92. Con fundamento en lo anterior, esta Sala solicitará a la ADRES que desarrolle de forma exhaustiva y concreta una gestión probatoria, atendiendo a la situación económica particular del hogar de la señora Andrea Lorena González Hoyos y al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1953 de 2019, para garantizar la realización de los derechos de la accionante a través del acceso al tratamiento de fertilización in vitro, sin menoscabar su mínimo vital y, con fundamento en la aplicación del principio de equidad en materia de salud, en los términos expuestos por esta Corporación82. En dicho trámite, esta entidad deberá ajustarse a los principios que regulan las actuaciones administrativas, entre ellos, al debido proceso, la igualdad, la buena fe, la transparencia y la publicidad. 93. Ahora bien, anteriormente se indicó que la accionante no tiene hijos y no ha podido concebir de forma natural. Esta Sala estima necesario que los médicos especialistas a quienes corresponda evaluar la situación de salud de la señora González Hoyos para acceder al tratamiento de fertilización in vitro determinen cuál es el tipo de infertilidad padece (infertilidad primaria o infertilidad secundaria), atendiendo a su disfunción reproductiva y a las oportunidades en las cuales logró concebir, pero desafortunadamente no pudo dar a luz. Lo anterior, con el propósito de que establezcan si la accionante cumple la exigencia relativa al tipo de infertilidad83. 94. Finalmente, en cuanto a la vulneración o amenaza inminente de otros derechos fundamentales, la Sala resalta lo expresado por la accionante en sede de revisión. Esta indicó que tanto ella como su cónyuge se encuentran afectados emocionalmente como resultado de la imposibilidad de concebir de forma natural y de acceder al tratamiento de fertilidad recomendado médicamente para ello, puesto que, ambos tienen el deseo de construir juntos una familia y tener hijos biológicos. Afirmó igualmente que, como resultado de los embarazos ectópicos que ha tenido, ha experimentado "frustración debido al anhelo y deseo de ser madre que se ha visto impedido". De acuerdo con lo anterior, esta Sala comprende que la afectación emocional que alega sufrir la accionante y su pareja, podría tener repercusiones graves en su salud mental y psicológica como resultado de la imposibilidad de tener hijos propios. Sin embargo, esta Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes ni un concepto técnico para determinar el nivel de afectación psicológica de la pareja, por lo que, corresponde a la accionante allegar a la entidad correspondiente las evidencias de las circunstancias que señala, las cuales impliquen una especial o excepcional afectación de otros derechos fundamentales, entre los que se encuentren, el deterioro de la salud mental o del bienestar psicológico o emocional como resultado de la infertilidad. 95. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que las barreras impuestas para el ejercicio de la autodeterminación reproductiva, en tanto componente intrínseco de los derechos reproductivos de la señora Andrea Lorena González Hoyos, afectaron la realización de su proyecto de vida y con ello, su derecho a la dignidad humana84. 96. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se observa que, la exclusión sin restricciones del POS de los tratamientos de fertilidad, afecta desproporcionadamente a las personas que no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar sus costos, como puede ser el caso de la accionante y su cónyuge. Como se señaló, el déficit de regulación existente constituye una carga injustificada que no están obligados a soportar quienes desean materializar su derecho legítimo a constituir una familia. En ese sentido, el Estado se encuentra llamado a intervenir para evitar la diferencia de trato que supone que solo las parejas infértiles que cuenten con los recursos económicos suficientes puedan tener hijos biológicos luego de someterse a la intervención médica especializada o la asistencia científica. 97. Atendiendo a las características del caso concreto, esta Sala concluye que, la decisión de Compensar EPS de negar la práctica del tratamiento de fertilización in vitro a la accionante, por no encontrarse incluido en el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, quien, además, es una persona que ha sido diagnosticada con infertilidad y, que tal como lo sostuvo la entidad accionada, solo cuenta con el procedimiento médico referido como la única alternativa para poder concebir, desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los derechos sexuales y reproductivos, como ha sido referido anteriormente. 98. Asimismo, en los términos de la sentencia SU-074 de 2020, esta Sala reitera que, la exclusión sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad aún persiste como consecuencia de un déficit de protección de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente para acceder a dichos tratamientos. 99. Con fundamento en el análisis anterior, la Sala ordenará a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de proferirse esta sentencia que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, asigne una cita con un médico especialista adscrito a dicha EPS para que, luego de examinar las condiciones específicas de salud de la accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Para ello, dispondrá del término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo85 y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida que requiere, en caso de ser procedente, en los términos expuestos en la presente sentencia. 100. En caso de que el concepto del médico especialista resulte negativo, la accionante podrá acudir ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que prescribió el tratamiento en la cita médica del 24 de junio de 2021. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días siguientes a su conformación. 101. Posteriormente, si se presenta un concepto negativo por parte de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS, la accionante podrá acudir ante un médico particular y, en el evento en que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas, quienes luego de examinar las condiciones específicas de salud de la accionante, deberán justificar o descartar científicamente la viabilidad del procedimiento. Dicho grupo deberá decidir dentro de los quince (15) días siguientes a su conformación. Asimismo, el concepto que rindan deberá atender al tipo de infertilidad que padece la accionante como requisito para prescribir el tratamiento. 102. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del juez de segunda instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordenará a la EPS accionada o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de proferirse esta sentencia que: (i) asigne una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Dicho concepto deberá rendirse en el término máximo de 15 días contados a partir de la fecha de notificación de este fallo86; (ii) en caso de que la accionante acuda a un médico particular y, en el evento en que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo deberá decidir dentro de los 15 días posteriores a su designación. 103. A su turno, una vez se cuente con el concepto médico favorable para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro, en el término perentorio de un mes contado a partir del momento en que reciba el concepto médico (que puede ser remitido por la accionante o por la EPS) la ADRES: (i) deberá verificar únicamente el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (ii) deberá establecer el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos; y (iii) remitirá su concepto a la EPS para que practique el procedimiento de fertilización in vitro. 104. Finalmente, se ordenará a la EPS accionada o a quien haga sus veces que, a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, inicie la ejecución del tratamiento correspondiente y necesario para el procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora Andrea Lorena González Hoyos a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de la presente sentencia que (i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, asigne una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro solicitado por la accionante y determine el tipo de infertilidad que sufre la accionante. Dicho concepto deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida, en caso de ser procedente, en los términos del fundamento jurídico 65 de esta sentencia; (ii) en caso de que el concepto provenga de un médico particular, según lo señalado en el numeral siguiente, Compensar EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo profesional deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación. TERCERO. ADVERTIR a la señora Andrea Lorena González Hoyos que, (i) en caso de que el concepto del médico especialista señalado en el numeral anterior sea negativo, la accionante podrá discutir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación; (ii) en caso de que la decisión de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS sea negativa, la accionante podrá acudir a un médico particular y, (iii) en caso de que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Este grupo deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación. CUARTO. ORDENAR a la ADRES que, en el término de un mes contado a partir de la recepción del concepto médico favorable, en caso de que así lo sea, para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro de la señora Andrea Lorena González Hoyos: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (i) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos: y (iii) remita inmediatamente su concepto a Compensar EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de la presente sentencia que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, en caso de que así lo sea, inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la práctica del procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. SEXTO. Por secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General 1 Cuaderno digital, folios 1-4. 2 Metformina de 800 mgr. 3 Cuaderno digital, folio 10. 4 Sentencias T-528 de 2014, T-274 de 2014 y SU 074 de 2020. 5 Cuaderno digital, folio 13. 6 Cuaderno digital, folio 7. 7 La comunicación referida no reposa en el expediente digital, la referencia a esta se realiza con fundamento en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Cuaderno digital, archivo Fallo de primera instancia. Folios 1-19. 8 Cuaderno digital, folio 3. 9 Cuaderno digital, archivo Fallo de primera instancia. Folios 1-19. 10 Cuaderno digital, folio 5. 11 El artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 establece los enfoques deben regular la política pública de infertilidad que debía establecer el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del año siguiente a la promulgación de dicha norma. 12 Cuaderno digital, folio 6. 13 Cuaderno digital, folio 12. 14 Cuaderno digital, folio 13. 15 Cuaderno digital, folios 14-15 16 A la accionante se le solicitó informar cuál es la profesión, labor u oficio que ejercen su cónyuge y ella, respectivamente. También, detallar la capacidad de sus ingresos mensuales; indicar si en su hogar tiene personas bajo su cargo; señalar si con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, le fue otorgada una orden médica previa para autorizar el procedimiento de fertilización in vitro; informar si con posterioridad al fallo de tutela, ha asistido a consulta con especialista en ginecología con el fin de obtener una orden médica para iniciar el procedimiento de fertilización y si ha iniciado de forma particular el tratamiento de fertilización in vitro o cualquier otro. Por último, indicar si ha adelantado algún procedimiento para determinar su nivel de infertilidad y si ha sufrido su cónyuge y/o ella alguna afectación emocional derivada de la imposibilidad de concebir de forma natural. A la entidad accionada se le solicitó indicar las razones que fundamentan la negativa de autorizar el procedimiento de fertilización in vitro a la accionante; informar sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización, atendiendo a la condición de salud de la accionante y, por último, indicar si cuenta con otros mecanismos o procedimientos médicos alternativos, mediante los cuales pueda producirse la concepción. 17 Diagnóstico N979 Infertilidad femenina no especificada. 18 Ciclos menstruales irregulares y laparascopia por salpingectomía (resección total de las trompas de Falopio). 19 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-760 de 2008, T-258 de 2012 y SU-074 de 2020. 20 Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 21 Sentencias T-068 de 2006, T-822 de 2002, T-384 de 1998, y T-414 de 1992. 22 Sentencia T-144 de 2020. 23 Ver entre otras las sentencias T-406 de 1992, T-760 de 2008, T-816 de 2008, T-180 de 2013 y T-121 de 2015. De igual forma, según el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud: "Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado". Este artículo recoge los elementos esenciales de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 24 Sentencia T-528 de 2014. 25 Sentencia T-760 de 2008. 26 Artículo 2 de la Ley 1953 de 2019. 27 Roa Meggo, Ysis (2012). La infertilidad como problema de salud pública en el Perú. Revista peruana de ginecología y obstetricia, 58, 79-85, p. 81. Reconoce la autora que "[e]sta es una enfermedad crónica que genera discapacidad, ya que el individuo es incapaz de tener hijos y puede vivir con el diagnóstico de in fertilidad por muchos años. Aunque esta no deteriore directamente su salud física, es según las investigaciones clara causante del deterioro de su salud mental y por consecuencia muchas veces del deterioro de su salud física". 28 Ver sentencia T-274 de 2015. 29 (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del PBS vulnere o ponga riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal; (ii) que se trate de un medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS); (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante; o que, en el evento de ser prescrito por un médico no vinculado a la EPS, dicha entidad conozca la historia clínica particular de la persona. 30 La base argumentativa de este acápite a las sentencias T- 528 de 2014, T-274 de 2015 y SU 074 de 2020. 31 Ver las sentencias C-355 de 2006, T-226 de 2010, T-627 de 2012, C-055 de 2022 y otras. 32 En relación con la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, cfr. sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-372 de 2011, C-377 de 2011, C-288 de 2012, C-313 de 2014, C-520 de 2016, C-389 de 2016 y C-113 de 2017. 33 La jurisprudencia constitucional ha establecido que los derechos sexuales y reproductivos guardan estrecha relación con el desarrollo y goce efectivo de los derechos a la dignidad humana y a la autonomía individual (Art. 1 C. Pol.); a la vida digna (Art. 11 C. Pol.); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 C. Pol.); a la intimidad personal y familiar (Art. 15 C. Pol.); a la igualdad (Art. 13 C. Pol.); al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C. Pol.); a las libertades de conciencia y religión (Art. 18 y 19 C. Pol.); a la educación (Art. 67 C. Pol.); a la seguridad social y a la salud (Art. 48 y 49 C. Pol.) 34 Ibid. 35 Ver sentencia T-627 de 2012. 36 Observación General No. 14 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 37 El derecho a la libertad está contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. Asimismo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), y ha sido interpretado por la Corte IDH en forma amplia, de tal manera "que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. A su vez, la Corte ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones". Ver Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica. Sentencia del 28 de noviembre de 2012 (pág. 44, párr. 142). Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf (junio de 2014). 38 Este derecho está consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política. La Corte IDH ha señalado que la maternidad y la paternidad "forman parte esencial del libre desarrollo de la personalidad" y que "la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye [...] la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico". Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (pág. 45, párr. 143). 39 El artículo 15 de la Constitución Política, señala: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar...". La Convención Americana (1969), establece en el artículo 11.2. que "[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". 40 El derecho a la libertad para fundar una familia, está consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 17.2. de la Convención Americana (1969). 41 Sentencia SU 096 de 2018. 42 Ibid. 43 Ibid. 44 Ver sentencia T-627 de 2012. 45 Sentencias C-093 de 2018 y SU-096 de 2018. 46 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-274 de 2015 y SU 074 de 2020- 47 Sentencias T-1104 de 2000, t-689 de 2001, T-946 de 2002, T-512 de 2003, T-572 de 2007, entre otras. 48 Diario Oficial No. 50.873 del 20 de febrero de 2019. 49 De acuerdo con el artículo 4° de la ley, dicha reglamentación debe en cuenta los siguientes aspectos: (i) la regulación debe seguir el enfoque de derechos reproductivos contenido en el modelo del Plan Decenal de Salud Pública; (ii) deben tenerse en cuenta requisitos como la edad, la condición de salud de la pareja infértil, el número de ciclos de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia médica, condición de salud, capacidad económica, frecuencia, tipo de infertilidad; (iii) debe definir los mecanismos de protección individual para garantizar las necesidades en salud y la finalidad del servicio, así como la infraestructura técnica requerida para su prestación y (iv) el Ministerio puede determinar criterios adicionales, siempre y cuando se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública. 50 La sentencia respecto al particular indicó: "En suma, se reitera que el plan de beneficios vigente a partir de la legislación estatutaria es de estirpe excluyente, por ello solo debe estar compuesto por exclusiones explícitas y no hay lugar a la adopción de listados de inclusiones expresas, debido a que se entiende cubierto todo aquello que no haga parte de los listados de exclusiones, los cuales en caso de existir infringen abiertamente el ordenamiento estatutario." 51 En tal sentido, estimó que "el Gobierno debe conseguir la fuente de financiación idónea sin que en ningún momento ello implique la reducción de recursos para sufragar el costo del plan de beneficios, ni una desprotección para la población afiliada al sistema de salud" 52 Actualmente, se encuentra vigente la Resolución No. 228 de 2020, "Por la cual se adopta la Política Pública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad", sin embargo, esta no establece con claridad y suficiencia la ruta para el acceso a los tratamientos de fertilidad ni las autoridades competentes para el acceso y garantía de estos procedimientos. 53 Sentencia SU 074 de 2020. 54 La necesidad de incorporar este requisito adicional surge a partir de la ponderación de derechos fundamentales expuesta en los fundamentos jurídicos 147 a 149. 55 Reiterado en la sentencia SU 074 de 2020. 56 Un ejemplo del cumplimiento de este requisito lo constituye la Sentencia T-126 de 2017, en la cual se considera que la accionante presenta una afectación de sus derechos fundamentales por haber sido diagnosticada con trastorno bipolar. 57 En la sentencia SU 074 de 2020, esta Corporación señaló que "se considera que las circunstancias: (i) son objetivas cuando su ocurrencia no depende de opiniones o juicios individuales de las personas o parejas solicitantes, sino que existen referentes externos que fundamentan tales situaciones; (ii) son verificables cuando resultan probadas o pueden demostrarse a partir de cualquier medio probatorio válido; y (iii) finalmente, son graves −como lo ha establecido esta Corporación con miras a determinar la configuración de un perjuicio irremediable− cuando suponen un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.. Para ello, corresponde a los solicitantes allegar a la entidad correspondiente las evidencias de las circunstancias que impliquen una especial o excepcional afectación de sus derechos fundamentales, entre las que se encuentran, por ejemplo, el deterioro de la salud mental o del bienestar psicológico o emocional derivado de la infertilidad." 58 En particular, la libertad, la vida privada y familiar, la salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. 59 Sentencia SU 074 de 2020. 60 De conformidad con la Resolución 244 de 2019. 61 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en la sentencia T-195 de 2021. 62 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en la sentencia T-042 de 2020. 63 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. 64 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que "la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto". En ese mismo sentido se pronunció la sentencia SU-108 de 2018. 65 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-299 de 2019 y T-042 de 2020. 66 Modificada por las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. 67 El artículo 41 previó un mecanismo para solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS con un procedimiento particular revestido de celeridad e informalidad, cuyo trámite está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto a la cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del antiguo plan obligatorio de salud, ahora denominado Plan Nacional de Beneficios, cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la vida del usuario. 68 Sentencias T-760 de 2008, T-188 de 2013, t-680 de 2013, T-020 de 2018, T-710 de 2017, SU 074 de 2020, entre otras. 69 Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018 convocada mediante el Auto 668 de 2018. En dicha oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud reconoció que: i) para la entidad, en general, era imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que otorga la ley; ii) por lo anterior, existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son la mayoría, entre las que se encuentra la reclamación de licencias de paternidad; y, iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues no cuenta con la capacidad logística, organizativa y humana suficiente para dar solución a los problemas jurisdiccionales y poseen una fuerte dependencia de la capital. 70 Sentencia T-375 de 2018. 71 Cfr. "Informe de Gestión- Supersalud agosto 2019 a junio 2020", consultado en https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/RC%20- Sentencia T-375 de 2018. 72 Sentencia T-224 de 2020, reitera las sentencias T-114 de 2019 y T-192 de 2019. 73 Sentencia SU-508 de 2020. 74 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. 75 Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019 y SU 508 de 2020. 76 La edad de la accionante se concluye a partir de la copia de su cédula de ciudadanía que reposa en el expediente digital. 77 Cuaderno digital, folio 10. 78 Expediente digital. Contestación Compensar EPS. Folios 1-2. Al respecto señaló que: "(...) para que la paciente logre un embarazo es (sic) por técnicas de fertilización asistida, es decir, un manejo in vitro de la reproducción, que consiste en dar medicamentos de estimulación hormonal para obtener varios óvulos, los cuales se procederán a fertilizar con la muestra del esposo". 79 Sentencia SU 074 de 2020. 80 Sentencia T-884 de 2004. 81 Sentencia T-884 de 2004. 82 Sentencia C-313 de 2014. 83 Sentencia SU 074 de 2020. 84 La sentencia SU 074 de 2020 indicó que: "(...) los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a la procreación y a conformar una familia, se advierte que pueden resultar amenazados o vulnerados, pues las barreras de acceso a los tratamientos de fertilización in vitro implican una limitación al derecho reproductivo a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos y a recibir la información y los servicios para llevar a cabo tal decisión" (énfasis agregado). 85 Este término podrá ser prorrogado con autorización del profesional de la salud tratante por un período igual, en caso de que se requiera por razones médicas. 86 Este término podrá ser prorrogado con autorización del profesional de la salud tratante por un período igual, en caso de que se requiera por razones médicas. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
3rd rowSentencia T-062/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria (El accionado) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa), en tanto omitió valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisión sobre el régimen de visitas del menor con su padre..., se resalta que el Juzgado haya decidido reactivar las visitas presenciales a pesar de los elementos probatorios señalados previamente y el mismo deseo del menor de no volver a asistir a los encuentros virtuales con su padre. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección (...) las medidas a adoptar deben estar justificadas de manera explícita y deben ser razonables y proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades. Además, tales medidas deben "i) ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad". INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes (...) las circunstancias de posible abuso sexual pueden limitar la posibilidad de autorizar visitas con el presunto agresor, dado que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del niño y, más aún, su deber principal es garantizar plenamente su protección e interés superior. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional (...) el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella es una garantía en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los niños para mantener contacto con quienes podrían ser sus agresores. ..., con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podrían resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precaución al respecto. Referencia: Expediente T-8.233.447 Acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente providencia. I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana, en representación de su hijo menor Rafael, formuló acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida, salud e integridad personal. Es pertinente aclarar que, en razón a que el presente caso comprende la situación de un menor que presuntamente fue víctima de abuso sexual, se ordenó la supresión de (i) los nombres del menor y sus familiares, así como de (ii) cualquier dato o información que permita su identificación, de esta providencia, de toda futura publicación de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente trámite de tutela. En consecuencia, mediante Auto del 16 de noviembre de 2021 se ordenó reservar la identidad de las partes dentro del proceso y se sustituyeron los nombres reales de los implicados2. 1. Hechos relevantes 1.1 El 14 de febrero de 2019 el señor Antonio y la señora Ana, padres del menor Rafael, quien para esa fecha contaba con 4 años, finalizaron un proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso. En el marco de este trámite se acordó que la señora tendría la custodia del menor y se establecería un régimen de visitas respecto a su padre, el señor Antonio. 1.2 La señora Ana relató que en julio de 2019 comenzó a percibir conductas "sexualizadas" en su hijo, por lo que le preguntó cuál era el origen de su comportamiento, quien le contestó que uno de sus profesores le estaba "enseñando" tales conductas. No obstante, de forma posterior, manifestó que en realidad era su abuelo el que incurría en esta clase de comportamientos, el señor Andrés, pero más adelante, indicó que eran su abuelo y su padre. Por estos hechos, la madre del menor denunció penalmente a Antonio y Andrés por presunto abuso sexual en contra de Rafael3. 1.3 En consecuencia, la señora Ana adelantó un proceso de restablecimiento de derechos del menor ante la Comisaría 14 de Familia de Medellín. En este trámite el niño fue valorado y tratado por diferentes profesionales de la salud y entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros, y, además, la progenitora del menor señaló que el padre de Rafael consumía marihuana de manera frecuente, inclusive, frente a su hijo, por lo que solicitó la suspensión de cualquier clase de visita con él4. 1.4 Inicialmente, la Comisaría 14 de Familia ordenó mantener una continua atención en salud al menor y el proceso de restablecimiento de derechos fue remitido al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, quien ordenó la práctica de diferentes pruebas y adelantó un intento fallido de conciliación entre los progenitores5. 1.5 El 23 de julio de 2020, el Juzgado decidió que se debían restringir las visitas del padre del menor, las cuales se adelantarían únicamente en formato virtual y bajo la supervisión de un profesional de la psicología de la Corporación "Jugar para Sanar", mientras se continuaban realizando las investigaciones penales correspondientes. Asimismo, argumentó que, de esta manera se lograría proteger la integridad del menor pero no se le privaría de su derecho fundamental a no estar alejado de su familia, además, se respetaría plenamente la presunción de inocencia de su progenitor6. Por otra parte, ordenó que se continuara la atención terapéutica de Rafael y fijó un seguimiento bimensual de la situación por parte del Centro Zonal Rosales7. 1.6 El 2 de febrero de 2021, la señora Ana formuló acción de tutela en contra de esta decisión, la cual consideró que vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud e integridad personal de su hijo, por cuanto se habría incurrido en un defecto fáctico por: (i) indebida valoración del material probatorio, (ii) no haber escuchado al menor; y, (iii) haber adoptado una decisión que en su criterio no protegía de manera suficiente la integridad de su hijo. Con base en lo anterior, la accionante solicitó que se anulara la providencia referido, se suspendiera cualquier clase de visitas virtuales entre el padre y el menor, y que se adoptara una decisión diferente con el fin de proteger los derechos de los niños y las niñas8. Asimismo, pidió como medida provisional que se suspendieran los efectos de la decisión cuestionada de manera inmediata9. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1 El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Procurador Delegado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres (Ministerio Público). Asimismo, ordenó que se notificará del proceso a los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos del menor10 y concedió la medida provisional solicitada por la accionante11. 2.2 El Procurador 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres solicitó que se negara el amparo por cuanto: (i) se debe respetar la presunción de inocencia del padre del menor y su derecho a no ser desarraigado de la vida de su hijo y; (ii) en el proceso de restablecimiento de derecho sí se analizaron debidamente las manifestaciones de Rafael por conducto de los profesionales en psicología que lo atendieron. Además, advirtió que la madre del menor ha impedido el cumplimiento del fallo y la realización de las visitas virtuales con el padre del menor12. 2.3 El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que realizó una adecuada valoración de todo el material probatorio y que se respetaron plenamente los derechos fundamentales del menor y los de sus progenitores, razón por la cual se restringieron las visitas a un formato virtual, con el acompañamiento de un profesional de la psicología para evaluar si sería necesario separar totalmente al niño de su padre. Adicionalmente, destacó que la alternativa escogida fue propuesta por una de las profesionales que participaron en el proceso como psicóloga perita y fue apoyada por el Defensor de Familia y la Procuradora de Familia asignados al caso13. 2.4 Respecto de las declaraciones del menor, el Juzgado explicó que han sido ambiguas y confusas, al referir inicialmente como agresor a su profesor, a su abuelo y luego a su padre. Indicó que los argumentos de la madre parten de la premisa de que el progenitor es el que abusó al menor Rafael, lo cual no ha sido corroborado. Por último, hizo un recuento de diversas actuaciones judiciales realizadas a partir del fallo ante el surgimiento de dificultades para el acatamiento de la sentencia14. 2.5 El padre del menor, Antonio, refirió que le sorprendía que se hubiera formulado una acción de tutela aduciendo que el juez no había escuchado a su hijo, cuando existen reglas claras para recoger las declaraciones de menores de edad, en las cuales se exige respetar su integridad y analizar sus manifestaciones a través de los profesionales idóneos que lo entrevistaron. A su vez, indicó que desde la separación con la señora Ana lo ha acusado de diferentes hechos, llegando incluso a sacrificar el derecho del menor a tener un padre15. 2.6 La Procuradora 32 Judicial I de Familia en calidad de agente del Ministerio Público, adscrita al Juzgado Quince de Familia de Oralidad, intervino en el proceso y sostuvo que la autoridad judicial accionada había proferido una decisión acorde con el material probatorio del expediente, por lo que no se desconocieron los derechos del menor16. 3. Decisiones judiciales de tutela 3.1 En decisión del 15 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, levantó la medida provisional y negó el amparo invocado al advertir que la decisión del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín resultaba razonable en un escenario en el que no había certeza sobre la acusación de abuso sexual que existe en contra del padre y, en consecuencia, concluyó que se adoptó una decisión que no resultaba caprichosa ni arbitraria y que consultaba las pruebas del proceso y el derecho del menor a no ser separado de su familia17. 3.2 El fallo fue impugnado por la accionante aduciendo que el juez no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y profirió una decisión irrazonable. Además, argumentó que se debía suspender toda clase de visitas ante cualquier sospecha de violencia sexual contra un menor de edad, así no se hubiera clarificado el asunto en materia penal. Además, refirió que debía dársele mayor peso probatorio a los conceptos de los psicólogos que ella aportó sobre el criterio de la psicóloga perita designada por el Juzgado y quien recomendó adelantar las visitas de manera virtual. En particular, destacó el informe de las 11 sesiones y la entrevista que tuvo el menor en la IPS Jugar para Sanar, documentos en las cuales relata sus miedos y temores, así mismo, señala que un tiburón puede atacar sus partes íntimas y hace referencia a su padre como su agresor18. Por ende, aseveró que la decisión del juez daba lugar a la configuración de un defecto fáctico positivo (al priorizar la prueba de la psicóloga designada como perito) y negativo (al omitir la valoración de las pruebas aportadas por ella)19. 3.3 Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la negativa del amparo al advertir que no se demostró en el expediente que debía prohibirse al padre tener una visita virtual con su hijo, en tanto no se ha corroborado que ello pueda atentar contra la formación del menor y tampoco se acreditó quién era la persona que pudo haber atentado contra su integridad sexual, dado que primero se refirió a su profesor, luego a su abuelo y después a su padre y abuelo. Además, no se verificó que el enunciado consumo de marihuana del padre fuera un factor que representara un riesgo inminente para la salud o integridad de Rafael, por lo que la medida adoptada obedeció a un análisis ponderado por parte del juez, la cual incluyó mecanismos de seguimiento y verificación para examinar la pertinencia de las visitas virtuales20. 4. Pruebas relevantes en el expediente21 - Informe IPS Creciendo con Cariño del 17 de noviembre de 2020 -Historia Clínica Completa Rafael. -Informe de Medicina Legal Forense. Rafael -Auto No.612 del 20 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Oficio No. 233 del 27 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Informe presentado ante la Comisaría de Puerto Triunfo el 27 de abril de 2021. -Evaluación del Desarrollo del menor presentado al Juzgado 15 de Familia, con fecha 31 de mayo de 2021. -Auto No. 923 de 2 de junio de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Evaluación del Desarrollo presentado al Juzgado 15 de Familia, con fecha 10 de junio de 2021. 5. Selección del expediente por la Corte Constitucional 5.1 Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación escogió el referido expediente tras las insistencias presentadas por la Defensoría del Pueblo y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, por lo que, previo sorteo, lo repartió al Magistrado Sustanciador, con base en los criterios objetivos de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, así como los criterios subjetivos de: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1 El 16 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador profirió un Auto de pruebas22 en el que ordenó la modificación de los nombres de las personas involucradas en el proceso y preguntó a los padres del menor y a la Fundación de Atención para la Niñez (FAN) el estado de salud actual de Rafael, así como la evolución de los hechos en los últimos seis meses. A su vez, indagó sobre las últimas actuaciones en el proceso de restablecimiento de derechos y/o la investigación penal que se adelanta en contra del padre y el abuelo del menor. 6.2 Ante la falta de respuesta de algunas entidades y sujetos vinculados al trámite de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 3 de diciembre de 2021, en el cual requirió a las partes para que contestaran las solicitudes del Auto de Pruebas y ordenó la suspensión de términos en el proceso. Respuestas recibidas en sede de revisión 6.3 La Señora Ana remitió varios escritos a la Corte Constitucional en los cuales indicó como hechos nuevos que el menor continuaba presentando síntomas de estrés postraumático y relató que en una de las reuniones con su padre le indicó a éste que se había inventado un traje electromagnético para que nadie lo tocara. Insistió en que su hijo no debería tener ninguna clase de reunión virtual o interacción con su progenitor, lo cual también estaría recomendado por IPS Creciendo con cariño que ha atendido al menor. A su vez, cuestionó varios Autos de seguimiento proferidos por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín en los cuales ha ratificado la medida de visitas virtuales23. Asimismo, refirió que mediante Auto del 7 de julio de 2021, el juzgado decidió ordenar el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor y dispuso que, en adelante, se adelantarían las visitas del padre "de manera presencial, el día jueves de cada semana, a las 2:00 p.m. en la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, bajo la supervisión del personal adscrito a esa dependencia"24. En otra de sus intervenciones indicó que el menor se encontraba bien de salud pero que no quería volver a tener encuentros con su padre, por lo que felicitaba a la Comisaría de Familia 14 por no permitir las reuniones virtuales, a su vez cuestionó el informe psicológico que realizó un psicólogo auxiliar de la justicia sobre el encuentro virtual que tuvo Rafael con su padre, por cuanto manifiesta que es mentira que el niño se encontraba tranquilo y alegre al verlo. También enfatizó en que dichos encuentros resultarían contraproducentes para el menor, quien recaía en conductas rebeldes y ansiosas, por lo que argumentó que es un grave error que el Juzgado 15 ahora haya autorizado vistas presenciales, por lo que solicitó como medida provisional suspender tal decisión25. 6.4 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscal 29 de Medellín, remitió un escrito en el que informa que se formuló escrito de acusación contra Andrés, el abuelo del menor, y refirió que el proceso relacionado con Antonio el padre, sigue en etapa de indagación. A su vez, refirió la existencia de narraciones contradictorias por parte del menor y entrevistas en las que ha referido tocamientos por parte de su padre y su abuelo, y ocasiones en los que niega tales hechos26. 6.5 Por su parte, la Fundación de Atención a la Niñez (FAN) señaló que sólo atendió al menor desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, y que desconoce los sucesos ocurridos en el caso desde ese entonces27. 6.6 El apoderado judicial de Antonio remitió diversos documentos del proceso en los que se describen las múltiples dificultades que han existido para que se cumplan visitas virtuales ordenadas por el Juzgado 15 de Familia. Así mismo, incluyó informes de asistencia social en los que se describió el único encuentro virtual que fue posible, sobre el cual se refiere que el menor presentó conductas confusas, en las cuales manifestó cariño hacía su padre, pero después expresó rechazo, a su vez, la asistente social señaló que en "el niño al parecer aún quedan asuntos que necesita tratar, sin que pueda deducirse que necesariamente tengan que ver con el presunto abuso que se le endilga a su progenitor. Que no obstante la compañía y protección que le brinda la progenitora, que también él reclama, cuando se siente en un espacio seguro habla de lo que cree ocurrió en su vida y cuyo conocimiento obtuvo a través de la progenitora"28. Frente a las visitas virtuales, también se aportó un certificado de la IPS Creciendo con cariño en la que se evidencian reacciones ambivalentes del menor respecto a su padre, por lo que dicha IPS no recomendó continuar con las visitas virtuales29. En ese mismo sentido, la Comisaría 14 de Familia indicó que no recomendaba seguir los encuentros virtuales, en tanto el menor "presentó retrocesos en su recuperación luego de dicho encuentro con el progenitor"30. Se resalta que también aportó sentencia del 15 de octubre de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, en la cual se resolvió una acción de tutela que formuló el señor Antonio contra la Comisaría 14 de Familia de ese municipio, en la cual expresaba que la madre del menor y la comisaría impedían el cumplimiento de las visitas, tanto virtuales como presenciales y desacataban lo ordenado por el Juez 15 de Familia en el Auto interlocutorio del No. 1153 del 07 de julio de 2021. El Juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, ante la falta de cumplimiento de la Comisaría y le ordenó realizar las acciones correspondientes para acatar lo resuelto por el Juez 15 de Familia31. Por último, remitió otro documento en el que explicaba que la madre del menor sólo ha permitido una visita virtual y que ante el desacato de la Comisaría, promovió la acción de tutela referida previamente para poder ver a su hijo. También señaló que los supuestos retrocesos del menor son relatados únicamente por la madre, sin que alguno de los terapeutas que ha tenido contacto con Rafael hubiera advertido tal punto con conocimiento directo de la situación32. 6.7 El Juzgado 15 de Familia de Medellín aportó copia de las diferentes actuaciones surtidas en el proceso, así como el Auto interlocutorio del 07 de julio de 2021 por el cual, tras un periodo de seguimiento, ordenó cerrar el proceso y reactivar las visitas presenciales con supervisión de un profesional y en la sede de la Comisaría 14 de Familia. Por otra parte, argumentó que la madre se ha opuesto en repetidas ocasiones a que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales y a la realización de visitas virtuales; a la vez, refirió que las pruebas permitían evidenciar múltiples problemas entre los progenitores, modificaciones de la historia contada por el menor con el paso de los años y su anhelo de ver a su padre. Así, explicó que: "este juzgador llegó a la conclusión que en el contexto particular en que se dio la denuncia, restringir en absoluto las visitas sin que previamente sea evaluado el menor por un experto en psicología, luego de su acompañamiento en todo momento y durante los encuentros con su padre, incluso con la posibilidad de suspenderlas de manera inmediata de ser el caso, era afectar gravemente el derecho fundamental y constitucional que tiene el niño a tener una familia y no ser separado de ella, que con el transcurrir del tiempo y sin la posibilidad de mantener un contacto con su padre, los daños son irreversibles". 33 Así mismo, refirió que también un psicólogo que fue nombrado como auxiliar de la justicia realizó un informe de la visita virtual con el padre y refirió que su madre podría estar sugestionado el relato de Rafael, además indicó que: "El menor, de manera autónoma, le plantea al padre la posibilidad de encuentros, previendo actividades que pueden realizar juntos. Cuando el padre le plantea la posibilidad que así suceda, el menor refiere que va a crear una ropa con campo de fuerza para que nadie lo pueda tocar, no obstante, su actitud frente a la figura del padre no surte modificaciones, mostrándose alegre, sonriente y dispuesto para la entrevista"34. 6.8 La Comisaría de Familia 14 de Medellín señaló que no ha adelantado ninguna actuación adicional durante el proceso35. Por otra parte, la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo intervino en el proceso y refirió que asumió el conocimiento del caso ante el cambio de domicilio de la señora Ana y el menor a ese municipio. También afirmó que actualmente Rafael ha expresado no querer reunirse más con su padre y resaltó las manifestaciones de la madre relacionadas con el posible retroceso en las conductas del menor, por lo que la Comisaría consideró que las visitas virtuales podrían poner en riesgo al menor y decidió suspenderlas36. 6.9 El ICBF, Regional Antioquia, informó que ha hecho seguimiento al caso desde las áreas de psicología y trabajo social, las cuales concluyen que el menor se encuentra actualmente con su madre y "se percibe que el niño se encuentra bien en el entorno familiar materno, tiene los derechos fundamentales garantizados, el grupo familiar cuenta con adecuadas redes de apoyo, estabilidad económica y emocional. (...) tiene garantizado su derecho a la protección integral, cuenta con una madre y abuela materna garante de derechos, quienes le brindan un ambiente protector con amor y cuidados, para la garantía de sus derechos". Así mismo, se sostiene que es importante que continúe con su acompañamiento psicológico y los procesos psicoterapéuticos que está adelantando37. 6.10 Finalmente, la IPS Creciendo con cariño explicó que en la primera etapa de terapias con el menor en 2020 se lograron varios avances en los objetivos planteados, no obstante, en el 2021 se evidenció un retroceso en comportamientos de Rafael, "lo cual se correlacionaba con lenta adquisición de nuevos procesos y alteraciones en el sueño y algunos temores nocturnos que llevan a pérdida de control de esfínteres, principalmente en las noches"38. A su vez, señaló ambivalencias en sus reacciones frente a su padre y un posterior progreso en los meses de junio y julio de 2021, por último, relató que Rafael se encuentra actualmente en seguimiento psicológico mensual39. II. CONSIDERACIONES 7. Competencia 7.1 La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 8. Análisis de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial 8.1 En primer lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este propósito, se explicarán progresivamente cada uno de los requisitos y se analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasará a formular el problema jurídico y se realizará el estudio de fondo correspondiente40. 8.2 El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional41 han establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando sus acciones u omisiones impliquen alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales42. 8.3 En desarrollo del referido artículo 86 y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5°, 6°, 10° y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional relativa al tema43, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela44. Legitimación en la causa por activa45 8.4 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10°) señala la posibilidad de presentar la acción a través de representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personerías municipales46. 8.5 En el presente caso, quien formuló el amparo fue la señora Ana, madre del menor Rafael, y quien actúo como representante legal de su hijo con el fin de invocar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito. Legitimación en la causa por pasiva 8.6 Los artículos 5° y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la persona demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares. En esa medida, el juez constitucional debe examinar si los accionados son quienes eventualmente estarían llamados a responder por la vulneración denunciada por el tutelante. 8.7 En esta ocasión, el amparo se formuló contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, así mismo, se vinculó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y se notificó a los demás intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos47. Al respecto, se verifica que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín fue la autoridad que profirió las decisiones que cuestiona la accionante como vulneradoras de los derechos de su hijo. Además, el Procurador Delegado, el padre del menor y el Procurador adscrito al Juzgado 15 y los demás intervinientes participaron en el proceso de restablecimiento de derechos de Rafael, el cual es el objeto central del presente debate, por lo que la Sala concluye que el juzgado accionado y las partes vinculadas al proceso cumplen con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Relevancia constitucional 8.8 Esta Corporación ha señalado que el juez de tutela debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusión únicamente legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de tutela de conformidad con la finalidad y esencia de este mecanismo judicial48. 8.9 En el presente caso la señora Ana solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal de su hijo menor de edad Rafael frente al presunto defecto fáctico en el que habría incurrido el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín en el marco del proceso de restablecimientos de derechos que adelantó sobre el menor. En efecto, se evidencia que este asunto no sólo involucra examinar si las decisiones del juzgado desconocieron el material probatorio que obraba en el expediente, sino que también implica abordar un debate constitucional sobre los derechos fundamentales de los niños, las garantías de los padres respecto a la posibilidad de visitar a sus hijos y el manejo de los casos en los que se alega un abuso sexual. De tal forma, se encuentra que el caso reviste una clara relevancia constitucional y no se trata de un asunto meramente legal o económico. Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 8.10 La acción de amparo tiene un carácter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado no cuente con otro medio idóneo y eficaz49 de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; y, (ii) transitorio, cuando se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable50. Además, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa51. 8.11 Al respecto, la Corte ha precisado que la mera existencia de otro medio judicial para resolver la controversia en disputa no hace que la acción de tutela resulte improcedente, pues se debe examinar la eficacia de aquel medio en el caso concreto atendiendo las condiciones específicas del accionante52, tales como: calidad de sujeto de especial protección constitucional, estado de salud, edad, situación socioeconómica, vulnerabilidad, entre otros53. Así, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 refiere que: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 8.12 En el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que profirió el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. Tal trámite judicial se encuentra previsto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo artículo 119 prevé que se trata de un proceso de única instancia54, aspecto que también se explica en la sentencia T-767 de 201355. Así las cosas, se observa que la demandante no podía acudir a otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones referidas, por lo que la Sala encuentra acreditado el presente requisito de procedibilidad. Inmediatez 8.13 El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un mecanismo ciudadano para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe presentarse en un "término razonable" desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca56. 8.14 En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín profirió la decisión que autorizó las visitas virtuales el 23 de julio de 2020 y que la señora Ana formuló la acción de tutela el 2 de febrero de 202157; por lo que transcurrieron menos de siete meses entre la actuación que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la presentación del amparo. Al respecto, se evidencia que el lapso transcurrido involucró el tiempo de vacancia judicial y se dio en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, además, se destaca que el presente asunto gira en torno a las garantías constitucionales de un menor de edad (5 años), por lo que la Sala Novena de Revisión concluye que, a la luz de las circunstancias descritas, se presentó la acción dentro de un lapso que resulta razonable, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez. Que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión 8.15 Se subraya que esta exigencia no es general, sino que se aplica únicamente a los casos en los que se argumenta la existencia de un error procesal, lo cual se limitaría a la circunstancia especial de procedencia denominada defecto procedimental absoluto58. Por ello, este supuesto no resulta aplicable al caso concreto, debido a que las irregularidades señaladas por la demandante invocan un presunto defecto fáctico. Identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados 8.16 La acción de tutela bajo análisis refiere claramente los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, indicando la providencia judicial inicialmente atacada (decisión del 23 de julio de 2020 adoptada por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de restablecimiento de derechos del menor Rafael) y el defecto en que presuntamente habría incurrido (fáctico). A su vez, se indicaron los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados (debido proceso, vida, salud e integridad personal), por lo que se satisface este presupuesto. Que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela 8.17 Esta exigencia también se acredita toda vez que el amparo formulado se presentó contra una providencia adoptada en el curso de un proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad. Teniendo en cuenta lo anterior y el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo análisis, la Sala pasa a abordar el examen de fondo del presente asunto. 9. Planteamiento del asunto a resolver, formulación del problema jurídico y metodología de solución del caso 9.1 La señora Ana considera que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín ha incurrido en un defecto fáctico en las decisiones que ha proferido en relación con su hijo menor Rafael y el régimen de visitas que tendría con su padre, Antonio. Frente a lo cual, se destacan especialmente las decisiones adoptadas: (i) el 23 de julio de 2020, en el cual se dispusieron las visitas virtuales y es la providencia inicialmente referida por la demandante en la acción de tutela; y, (ii) el 07 de julio de 2021, en el que se ordenó la reactivación de las visitas presenciales y el juez dispuso el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor. Frente a este punto, se evidencia que ambas decisiones hacen parte del mismo proceso y en las dos se adoptaron determinaciones sobre el régimen de visitas entre Rafael y su padre, por lo que la Sala procederá a examinarlas en conjunto59. 9.2 La revisión de ambas providencias en este caso tiene como fundamento las facultades extra y ultra petita que tiene el juez de tutela con el fin de abordar asuntos adicionales a los estrictamente solicitados en el amparo. Así, la Corte Constitucional ha definido estas competencias como "facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas" y las cuales no sólo implican una alternativa para el juez sino una obligación "a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita"60. Por lo que un análisis completo e integral de la problemática expuesta en este caso hace necesario que la Sala Novena proceda a examinar las dos providencias proferidas por el Juzgado Quince de Familia de Medellín. 9.3 Se destaca por otra parte que la accionante ha solicitado en el trámite de tutela y en sede de revisión que se ordene como medida provisional la suspensión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince. Al respecto, la Sala Novena considera que tal petición obedece al mismo fondo del asunto, por lo que, en aras de la celeridad y pronta resolución del caso, se adoptará una decisión unificada en relación con la petición de la actora y sus pretensiones en la acción de tutela61. 9.4 Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala Novena de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico en el caso específico: ¿El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, incurrió en un defecto fáctico en las decisiones que adoptó en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael en relación con el régimen de visitas con su padre, el señor Antonio? 9.5 Lo cual, también implicar abordar el siguiente interrogante general: ¿Vulnera un juez de familia el derecho fundamental al debido proceso de un niño, niña o adolescente posiblemente víctima de abuso sexual cuando autoriza las visitas de su padre, a quien el menor ha señalado en ocasiones como uno de sus agresores y sobre quien recae una indagación penal por esos hechos, con el objetivo de respetar la presunción de inocencia del padre y el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella? 9.6 Para resolver estos interrogantes, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico; (ii) la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iii) los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y (iv) la solución del caso concreto. 10. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico 10.1 En materia de acciones de tutela que se formulan contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha explicado que no sólo se deben verificar unos requisitos generales de procedencia sino, además, es necesario analizar si la decisión cuestionada cumple con al menos una de las causales específicas de procedibilidad, las cuales hacen referencia a defectos o vicios de la providencia que redundan en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso62. 10.2 La sentencia C-590 de 2005 sintetizó las referidas causales específicas de procedibilidad de la siguiente manera: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución" 10.3 Teniendo en cuenta que, en el asunto sub examine, la accionante alega que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, la Sala profundizará en el estudio del mismo. 10.4 La sentencia SU-072 de 2018 explica que éste defecto se presenta cuando el juez realiza una malinterpretación de los hechos basado en "una inapropiada valoración probatoria" que conlleva un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y que, de no haberse presentado, hubiera cambiado el sentido de la decisión adoptada. 10.5 En ese mismo sentido, la sentencia SU-448 de 2016 explica que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o negativa, "la positiva se refiere a las acciones valorativas o acciones inadecuadas que el juez hace sobre las pruebas, y la negativa hace referencia a las omisiones del decreto, práctica o en la valoración de las mismas", aspectos que profundiza haciendo referencia a la providencia T-102 de 2006, la cual sostiene que: "La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución". 10.6 Esta Corporación ha referido entonces que el defecto fáctico se genera ante la valoración equivocada de las pruebas (dimensión negativa), caso en el cual se encuentran "omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez"63 o "cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro", lo que genera una incongruencia entre lo probado y lo resuelto en el proceso64. 10.7 La sentencia T-781 de 2011 explica también varios escenarios generales en los cuales existiría una indebida valoración probatoria: "(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso". 10.8 Así, se concluye que un Juez de la República puede incurrir en un defecto fáctico cuando no valora adecuadamente una prueba o el conjunto de los elementos probatorios recaudados en el proceso a su cargo, y tal yerro tiene una incidencia directa en la sentencia proferida, lo que redunda en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano afectado. 11. La especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes 11.1 La Corte Constitucional ha resaltado que los derechos de los niños tienen una protección basada en el ordenamiento nacional y en diferentes instrumentos de carácter internacional, mediante los cuales la humanidad se ha comprometido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia y se les brinde un entorno seguro y saludable para su crecimiento65. La Convención sobre los Derechos del Niño refiere en su artículo 3° que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Además, "los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley". 11.2 De manera semejante, la Declaración de los Derechos del Niño estableció en su principio 2° que "el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño". 11.3 Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Lo que implica un compromiso general de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar. 11.4 La sentencia T-351 de 2021 explica estos aspectos y resalta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que los Estados tienen la obligación de investigar efectivamente los hechos que constituyen un presunto abuso o violencia sexual, lo que abarca: "i) corregir el curso de las investigaciones y conducirlas eficazmente dentro un plazo razonable; ii) suministrar información y adoptar procedimientos acordes con las necesidades particulares del niño, niña o adolescente; iii) garantizar su seguridad y habilitar espacios para que sean escuchados en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio; y, iv) evitar interrogar a los niños más de lo necesario para evitar circunstancias de revictimización"66. 11.5 En el ordenamiento interno, se resalta que el artículo 44 de la Constitución Política establece varias garantías fundamentales para los niños, entre las cuales se incluye que "Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos", y que la familia, la sociedad y el Estado deben confluir en "la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Más aún, la Constitución es categórica al respecto y establece que "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". 11.6 Como consecuencia de este marco jurídico, la Corte Constitucional ha enfatizado que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo que implica revisar con detalle las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo: "Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos."67 12. Los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes 12.1 En línea con el aparte anterior, los jueces y los funcionarios administrativos tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento en las particularidades específicas que presenta el caso de cada menor con el fin de salvaguardar su bienestar, lo cual exige una especial diligencia y cuidado cuando se adopten decisiones que pueden afectar gravemente su vida o crecimiento. En tales escenarios, deben actuar bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor, conforme a sus circunstancias particulares68. 12.2 La sentencia T-033 de 2020 fija reglas específicas al respecto, de cara a los deberes que tienen las autoridades cuando deben adoptar decisiones que pueden afectar a los menores, las cuales se citan a continuación: i. "Deben contrastarse sus "circunstancias individuales, únicas e irrepetibles" con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. ii. Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad". 12.3 En cuanto a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores, la jurisprudencia constitucional ha indicado específicamente que las medidas a adoptar deben estar justificadas de manera explícita y deben ser razonables y proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades69. 12.4 Además, tales medidas deben "i) ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad"70. 12.5 Por otra parte, los criterios descritos deben armonizarse con el derecho fundamental que tiene todo menor a no ser separado de su familia, el cual se encuentra reconocido en el artículo 44 Superior71 y en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, que establece que "los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos". 12.6 En casos en los que un menor presuntamente ha sido víctima de abuso sexual, el ICBF ha previsto en sus lineamientos que es primordial ponderar y analizar cuál medida resultaría razonable y proporcional, teniendo en cuenta la situación amenazante específica, para lo cual se debe respaldar cada decisión en el material probatorio del expediente y contemplar las consecuencias que podrían comprometer la estabilidad emocional y psicológica del menor72. 12.7 La Corte Constitucional también ha resuelto casos relevantes sobre procesos de restablecimiento de derechos de menores en esta clase de escenarios73. En el fallo T-557 de 2011 se examinó un asunto en el que el defensor de familia le otorgó la custodia provisional de dos menores a su abuela, pero ella convivía con la madre de los niños y su compañero, quien estaba siendo investigado por el presunto abuso sexual de uno de los menores. En la sentencia se indicó que la medida "no estaba fundamentada en material probatorio sólido y la autoridad administrativa omitió valorar las consecuencias negativas que su decisión podía acarrear para los menores de edad, ante la amenaza sobre su integridad física y emocional". 12.8 En contraste, en la sentencia T-1090 de 2012 se analizó un caso en el que la madre de una menor había sido acusada de abusarla sexualmente y solicitaba poder visitarla, el juez de familia concedió un régimen de visitas provisional mientras se verificaba si ello podría afectar a la niña. La Corte observó que en la decisión del juez se habían armonizado los derechos en tensión y no se separó abruptamente a la niña de su progenitora, debido a las implicaciones que ello podía conllevar para su desarrollo armónico e integral. Así, se ordenó al ICBF evaluar si, de dicho contacto "se derivaba una situación fundada de riesgo o afectación para la salud e integridad mental de la niña. Si la respuesta era negativa, debía garantizar la continuidad de las visitas, siempre y cuando del seguimiento realizado no se advirtiera afectación alguna." 12.9 En la sentencia T-351 de 2021 particularmente se analizó la acción de tutela que presentó el padre de dos menores acusado de abuso sexual y quien reclamaba poder visitar a sus hijos. Sin embargo, los jueces de instancia y la Corte Constitucional consideraron que no había lugar a conceder las visitas dado que, si bien no se había comprobado la culpabilidad del accionante, se encontró que uno de los niños presentaba comportamientos típicos de menores víctimas de abuso sexual. Con lo cual, se concluyó que el Juzgado había actuado según lo ordena el interés superior de los menores de edad, en tanto las pruebas recaudadas indicaban que los niños "pudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo físico, mental y emocional". 12.10 Así mismo, la Corte explicó en dicho fallo que la presunción de inocencia "tiene límites en los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contra niños" y que "dicho principio cede su ámbito de protección ante la protección integral que requiere el menor de edad. En especial, cuando uno de los objetivos primordiales es prevenir cualquier riesgo que amenace la integridad física y psicológica del niño". También, refirió que las circunstancias de posible abuso sexual pueden limitar la posibilidad de autorizar visitas con el presunto agresor, dado que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del niño y, más aún, su deber principal es garantizar plenamente su protección e interés superior. 13. Caso concreto 13.1 Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisión pasa a resolver la acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, con fundamento en que tal autoridad judicial habría desconocido los derechos fundamentales del menor al debido proceso, vida, salud e integridad personal. 13.2 En concreto, la accionante indicó que el Juzgado profirió una decisión el 23 de julio de 2020 en la que estableció que el señor Antonio podría tener visitas virtuales con su hijo con la supervisión de un profesional de la psicología. En criterio del Juzgado, ésta era una alternativa que armonizaba el derecho del menor a no ser separado de su familia, la presunción de inocencia de su padre y la adopción de precauciones necesarias de cara al caso concreto. 13.3 En sede de revisión, el Juzgado Quince profirió una nueva decisión el 07 de julio de 2021, en la cual dio cierre al proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael y dispuso reactivar las visitas del señor Antonio de manera presencial en la sede de la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, debido a los resultados positivos de la única visita virtual que se pudo concretar con su padre, las dificultades para realizar las reuniones por medios digitales y al resaltar que se debía proteger el derecho del menor a no ser separado de su familia74. 13.4 La señora Ana en diferentes intervenciones y en su acción de tutela ha cuestionado las decisiones del Juzgado 15 de Familia, por cuánto no corresponderían a la realidad probatoria, lo cual daría lugar a un defecto fáctico en sus providencias que pondría en riesgo al menor Rafael, quien ha realizado manifestaciones indicando que su padre y su abuelo lo han abusado sexualmente por medio de tocamientos. 13.5 Bajo el panorama expuesto, la Sala Novena destaca en las declaraciones de Rafael que la primera persona que menciona como su agresor es uno de sus profesores, posteriormente, refiere a su padre y después a su padre y abuelo75. También, llama la atención la especificidad de sus relatos y los detalles que refiere sobre conductas sexuales que no debería conocer a su corta edad (4-5 años). Así mismo, se resaltan comportamientos que varios psicólogos refirieron como indicativos de posible abuso sexual, tales como ansiedad, ira, bajo control de esfínteres y conductas hipersexualizadas76. 13.6 Las anteriores pruebas demostrarían que lamentablemente el menor Rafael podría haber sido víctima de algún tipo de abuso sexual y que sus relatos merecen credibilidad77. Ahora bien, lo que no resulta claro sería quién fue su agresor dadas las inconsistencias que habría en sus manifestaciones y su primera referencia a un profesor, hipótesis que no ha sido investigada por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, se resalta que en varias ocasiones ha referido a su abuelo y su padre, quienes se encuentran actualmente en el marco de un proceso penal al respecto. 13.7 Frente al escenario anterior, la Sala Novena encuentra que el Juzgado Quince indicó en su primera decisión del 23 de julio de 2020, que se encontraba en una situación de incertidumbre y no podría restringir cualquier clase de interacción entre Rafael y su padre, por lo que debía armonizar el derecho del menor a no ser separado de su familia, con la adopción de precauciones y la presunción de inocencia del señor Antonio, por lo que estableció un régimen de visitas virtuales con supervisión de un psicólogo78. 13.8 No obstante, el 07 de julio de 2021 adoptó una nueva decisión que resultaría contradictoria con su argumentación previa, en la que decidió habilitar las visitas presenciales con el padre del menor. Como fundamento de ello, adujo que el informe del psicólogo sobre la reunión virtual que habían tenido mencionaba resultados positivos y que el menor inclusive planeaba actividades para realizar con su padre. En particular, destacó las múltiples dificultades que han existido para llevar a cabo los encuentros virtuales79. Además, refirió lo siguiente en relación con la madre del menor, las pruebas que aportó con posterioridad al encuentro virtual y la voluntad de Rafael de no ver a su padre: "la señora (...) ha solicitado la modificación de la medida de restablecimiento de derechos en procura que se suspenda su cumplimiento para proteger la integridad de su descendiente, tanto porque se niega tener contacto con el padre, como por el inminente riesgo en que estaría de restablecer los encuentros entre ambos, trayendo a colación diversos informes, algunos de carácter psicológico, en momentos en que no es oportuna la práctica de pruebas"80. 13.9 La Sala Novena resalta que al consultar las pruebas del proceso se evidencia que la actitud de Rafael fue ambivalente frente a su padre, mostrando momentos de alegría, pero otros de rechazo. A su vez, se resalta que el menor le indicó que se había inventado un traje electromagnético para que nadie lo tocara, frente a lo cual surgirían dudas de la razón por la cual le manifestó tal mecanismo de protección81. 13.10 Adicionalmente, se observa que la madre del menor remitió múltiples documentos en los que se advierte un posible retroceso en la estabilidad emocional y comportamental de Rafael con posterioridad al encuentro virtual con su padre82. Destacándose así, comportamientos airados e hipersexualizados que ya habían sido mejorados en el pasado. Inclusive, se encuentra que el menor refirió que no quería volver a encontrarse con su padre de manera remota, lo cual resaltó la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo83. Tales aspectos no fueron valorados por el Juzgado Quince de Familia a pesar de encontrarse en un período de seguimiento de su primera decisión, por lo que precisamente debía examinar las reacciones de Rafael y su progreso o retroceso terapéutico. No obstante, dispuso retomar las visitas de carácter presencial. 13.11 Tampoco puede perderse de vista que en el expediente obran informes psicológicos en los que la IPS Jugar para Sanar, la IPS Creciendo con Cariño y el ICBF recomendaron que no existiera ningún contacto del señor Antonio con el menor84 y que en varias ocasiones Rafael señaló como agresores a su padre y abuelo, junto con referencias detalladas sobre episodios de carácter sexual85. Lo cual no implica que el juez de familia o la Corte Constitucional deban concluir que tales personas fueron culpables de la conducta de abuso sexual o que se desconozca la existencia de posibles incoherencias en algunos relatos del niño, sin embargo, estos elementos probatorios sí tenían la relevancia suficiente para que existiera una obligación en cabeza del juez de familia relativa a evaluar tales pruebas con el fin de examinar la existencia de un riesgo para Rafael si se avalaban las visitas con su progenitor. 13.12 Así las cosas, la Sala Novena encuentra que el Juzgado Quince de Familia de Medellín incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa), en tanto omitió valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisión sobre el régimen de visitas del menor con su padre, el señor Antonio. 13.13 Particularmente, se resalta que el Juzgado haya decidido reactivar las visitas presenciales a pesar de los elementos probatorios señalados previamente y el mismo deseo del menor de no volver a asistir a los encuentros virtuales con su padre, lo cual es confirmado por la Comisaría de Familia86. Así, se destaca que más allá del examen que realizarán los jueces penales, lo cierto es que la estabilidad emocional del menor se estaba viendo afectada, tal como lo certificaron los profesionales en psicología que seguían su proceso terapéutico. 13.14 Frente a este punto, la Sala Novena enfatiza que el deber de todas las autoridades judiciales y administrativas es proteger primeramente los derechos de los niños y evitar que se vean sometidos a cualquier riesgo que pueda poner en peligro su integridad física y mental. En esta misma vía, se reitera que la presunción de inocencia no es un obstáculo para que se impongan restricciones al régimen de visitas, más aún cuando se encuentra involucrado un presunto agresor del menor. El proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza sobre si un posible abuso se cometió o si existen pruebas suficientes para saber quién fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la obligación primordial del juez de familia es la protección a ultranza del menor y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, así como suspender cualquier actuación que pueda estar afectando su estabilidad y/o bienestar. 13.15 Se resalta entonces que la garantía constitucional de la presunción de inocencia no implica el deber correlativo de admitir las visitas a un menor por parte de quien ha sido acusado de abusarlo sexualmente, menos aún, involucra que sólo se puedan suspender tales visitas en el en que la acusación se compruebe ante un juez penal. Contrario a ello, el examen que deben realizar las autoridades frente al régimen de visitas de en estos escenarios se encuentra supeditado a la preservación de la integridad y bienestar del menor en la mayor medida posible, en tanto éste es el principio que orienta la actuación del Estado en favor del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 13.16 Siguiendo esta misma línea, se enfatiza que el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella es una garantía en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los niños para mantener contacto con quienes podrían ser sus agresores. Así, se concluye que los valores constitucionales que entrarían en conflicto en estos escenarios deben resolverse en favor de los niños (principio pro infans), con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podrían resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precaución al respecto. 13.17 Así las cosas, la Sala Novena de Revisión concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael y ordenará que se revoquen las decisiones adoptadas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021, por parte del Juzgado Quince de Familia de Medellín. En su lugar, se le ordenará que profiera una nueva decisión en la cual examine todo el material probatorio aportado hasta la actualidad, así como la voluntad del menor. Para ello, se considera necesario que se suspenda el régimen de visitas virtuales con su padre y que la decisión de una posible reactivación de las visitas sea adoptada únicamente tras un proceso riguroso de seguimiento y dependiendo del interés superior del menor, su progreso terapéutico, su voluntad y la existencia de avances en el esclarecimiento de los hechos. 13.18 Se dispondrá que el ICBF y la Defensoría de Familia correspondiente al domicilio del menor realicen un seguimiento detallado y preventivo con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad del menor y su bienestar. Lo anterior, busca que la protección de Rafael esté plenamente garantizada durante su crecimiento como niño y que se mantenga un seguimiento adecuado de su caso, sin perjuicio de la evolución que pueda tener en el futuro. 13.19 A su vez, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relación con el menor Rafael y que indague la primera hipótesis expresada por él en relación con un profesor como su posible agresor, en tanto las indagaciones realizadas por la entidad no han abordado tal posibilidad. Así, se requiere que el Estado investigue eficaz e integralmente las denuncias de conductas delictivas que atenten contra la integridad física, mental y sexual de los niños, niñas y adolescentes. 13.20 Finalmente, se resalta que no tiene cabida la pretensión de la demandante relacionada con que el Juzgado deba escuchar directamente al menor, por cuanto ello pondría en un mayor riesgo su estabilidad emocional y psicológica, e implicaría exponerlo de manera innecesaria a ser revictimizado. Además, él ya ha realizado múltiples entrevistas con profesionales que han aportado sus conclusiones al proceso judicial. Frente a este punto, la Sala resalta que la sentencia C-177 de 2014 avaló la posibilidad de la prueba de referencia87 para estos casos y precisó que la entrevista directa a un menor solo puede realizarse en un trámite judicial "siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima", y que no se ponga en peligro su integridad e interés superior, lo que materializa la protección especial de los niños, niñas y adolescentes que se deriva del artículo 44 de la Constitución. 14. Síntesis 14.1 La ciudadana Ana en representación de su hijo menor Rafael formuló acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida, salud e integridad personal. 14.2 Como fundamento de ello, adujo que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico en la decisión que adoptó el 23 de julio de 2020 en el proceso de restablecimiento de derechos que adelantó respecto al menor Rafael. Tal autoridad judicial dispuso que se adelantaría un régimen de visitas virtuales con su padre, el señor Antonio, quien fue denunciado de abusar sexualmente al menor. 14.3 En las sentencias de los jueces de primera y segunda instancia se negó el amparo invocado, al sostener que el Juzgado Quince de Familia habría adoptado una decisión correcta que equilibraba la presunción de inocencia del padre, el derecho del menor a no ser separado de su familia y la adopción de precauciones al restringir las visitas a un formato virtual. 14.4 Posteriormente, el Juzgado Quince de Familia adoptó decisión del 07 de julio de 2021, mediante la cual ordenó la reactivación de las visitas presenciales del menor con su padre, por lo que, en sede de revisión, la señora Ana reiteró su solicitud de proteger los derechos fundamentales de Rafael, en tanto existirían pruebas que demostraban retrocesos en los comportamientos del menor con posterioridad a la reunión virtual que tuvo con su padre. 14.5 Por ende, la Sala Novena de Revisión examina el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, incurrió en un defecto fáctico en las decisiones que adoptó en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael en relación con el régimen de visitas con su padre, el señor Antonio? 14.6 Para resolver tal punto, se analizan los siguientes temas: (i) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico; (ii) la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, (iii) los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 14.7 En el caso concreto, la Sala encuentra que el menor está en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psicólogos que lo han atendido refieren que Rafael presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual, ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y su padre; y, con posterioridad a la visita virtual con su progenitor tuvo retrocesos en su tratamiento terapéutico, además ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre. 14.8 Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Quince de Familia omitió una valoración adecuada del material probatorio obrante en el expediente, por lo que incurrió en un defecto fáctico que afectó el sentido de su decisión, al reactivar las visitas presenciales del menor con su padre. En consecuencia, se ampara el derecho fundamental al debido proceso del menor y se ordena al Juzgado proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos indicados en la parte motiva de la sentencia. A su vez, se dispone el seguimiento del caso por parte del ICBF y la Defensoría de Familia correspondiente, y se compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos que envuelven este caso e investigar las diferentes hipótesis existentes en el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Novena de Revisión mediante Auto del 3 de diciembre de 2021. SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, y el 19 de marzo de 2021, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negaron la acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia que, en un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva del presente fallo. CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría de Familia correspondiente al domicilio del menor, que realicen un seguimiento detallado y preventivo a la presente decisión con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad y protección integral de Rafael. QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relación con el menor Rafael e indagar la primera hipótesis expresada por él en relación con un profesor como su posible agresor. SEXTO. Por Secretaría General realícense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2 Sobre la medida de protección de la intimidad de posibles víctimas de violencia sexual se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias SU-599 de 2019, T-610 de 2019, T-126 de 2018 y T-718 de 2017. A su vez, se resalta el deber de proteger los datos personales de los niños, niñas y adolescentes en virtud del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 3 Archivo digital denominado "DemandaTutelaAnexos" 4 Ibid. Pág. 4 5 Ibid. 6 Textualmente el régimen de visitas establecido por el Juzgado fue: "TERCERO, ESTABLECER O FIJAR el siguiente régimen de visitas. 1. Los encuentros entre el padre y el niño, se cumplirán de manera virtual, a través del medio técnico que ambos tengan a su disposición, preferiblemente, la video llamada, entre ellos, con conexión a la persona delegada. 2. El padre debe proporcionar el medio técnico indispensable, que garantice el contacto con su descendiente, tanto para el niño, como para la profesional en psicología, en el evento de ser necesario o la madre, la señora, pondrá a disposición el medio técnico de tener posibilidad de brindarlo. 3. Las visitas se verificaran un día de la semana entre semana y un día del fin de semana, más concretamente el martes y sábado de cada semana, a partir de las 4:00 p.m hasta por media hora o, por el tiempo que el niño tenga disposición para el contacto, respetando siempre sus derechos, sin perjuicio de la sugerencia o recomendación que haga la persona encargada del seguimiento psicológico, para que pueda manifestar si este, es el tiempo recomendable, el día recomendable o las fechas establecidas." 4. Se realizarán 10 sesiones iniciales de encuentro, a partir de los cuales, la profesional designada en psicología de "Jugar para Sanar", presentará el informe que corresponda, a este juzgado, sin perjuicios que se modifique o se pueda modificar el número de sesiones señaladas. El inicio de estos encuentros dependerá de la recomendación del profesional de "jugara para Sanar", luego de hacer el proceso psicológico de preparación del niño que, en principio será por una semana, sin perjuicio que pueda ser modificada por la psicóloga, sea aumentando o disminuyendo los términos fijados." 5. Durante los encuentros, el padre, no puede encontrarse bajo los efectos de ninguna sustancia que cause dependencia. 6. La progenitora, señora..., debe garantizar el derecho del contacto del niño con su progenitor, en el medio virtual del cual se está haciendo alusión en la parte resolutiva de esta sentencia y, durante el mismo, garantizará la seguridad y tranquilidad del niño, sin perturbar su derecho de intimidad y libre comunicación.". Cita incluida en la Intervención del Ministerio Público. 7 Ibid. 8 Ibid. Pág. 23 y siguientes. Acción de tutela. 9 Ibid. Pág. 28. 10 En cumplimiento de dicho Auto, el Tribunal notificó al padre del menor, al Comisario de Familia, al Defensor de Familia, el psicólogo forense Diego Heredia y a la Procuradora adscrita al Juzgado 15 de Familia. Documento Notificación Admisorio. 11 Documento "Admite Tutela". 12 Documento "Intervención Procuraduría". 13 Documento "Respuesta Juez 15". 14 Ibíd. 15 Documento "Fallo de Primera Instancia". 16 Ibid. 17 Ibid. 18 En específico, la accionante relata: "Ninguna atención prestó al informe de la terapia en Jugar Para Sanar, si el juez hubiera escuchado la entrevista hecha a la (sic) psicóloga de esta entidad, o al menos leído las 11 sesiones de jugar para sanar, se hubiera dado cuenta del daño que tenía mi hijo, de los terrores, de los miedos, del secreto, de los ladrones, del tiburón que se le comía el (...), de que algo muy malo iba a pasar si se contaba el secreto, que se le comían el cuerpo, de la evasiva y sobre todo, de que por medio de estas citas, el niño revela que es su padre el agresor". A su vez, se destaca que la accionante aportó los siguientes informes y audios: Audio de entrevista hecha por psicólogo perito -- a la pediatra ----, audio de entrevista hecha por psicólogo perito --- al psiquiatra ----, informe psicológico en oposición al concepto técnico emitido por el área psicosocial de comisaría realizado por la perito ----, certificación de pediatría ---- sobre la no conveniencia de exponer al menor a su presunto abusador, Video de la entrevista realizada a --- por el perito ---, y la Historia Clínica del hospital Santa Ana. 19 Información extraída del fallo de segunda instancia incluida en Documento Fallo Impugnación. Pág. 3-4, así como en el texto de la impugnación aportado por el Juzgado Quince de Familia durante el trámite de revisión. Se resalta que la accionante agrega en este recurso que la sentencia también habría incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, su argumentación se dirige a cuestionar la valoración probatoria del fallador y como, en su criterio, había resuelto el caso dándole una mayor preponderancia a los derechos del padre que a los del menor. 20 Documento Fallo Impugnación. 21 Se resalta que el expediente allegado a la Corte contempla multiplicidad de documentos aportados por cada una de las partes procesales, por lo que el listado indicado es meramente enunciativo de algunas pruebas relevantes en el proceso, se destaca que todos los documentos fueron examinados por parte de la Corte y a lo largo de la sentencia se hace referencia a las distintas intervenciones presentadas durante el proceso. 22 En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las establecidas en los artículos 64 inciso 1° y 65 del Acuerdo 02 del 2015, Reglamento interno de la Corte Constitucional. 23 Documento titulado "Solicitud ante Corte Constitucional". 24 Ibíd. Anexo 6. 25 Documento "Corte Constitucional", "Respuesta Oficio OPTC-143" y "Pronunciamiento frente a escrito abogado Cadavid". 26 Documento titulado "Respuesta Oficio-123/21" 27 Documento titulado "Respuesta Revisión Corte Constitucional". 28 Documento titulado "Informe Visitas Asistente Social". 29 Documento "Informe Creciendo con cariño" 30 Documento "Informe Comisaría Puerto Triunfo". También se indica "Que el niño presentó un retroceso en sus logros después de dichas terapias de recuperación, al ser sometido a encuentros virtuales con su padre presunto abusador, lo que implicó un nuevo alargue y dilatación en el restablecimiento de sus derechos o en el interés superior del niño.". 31 Documento "Dcho al debido proceso". 32 Documento "Respuesta Oficio Corte Constitucional". 33 Documento "Pronunciamiento Corte Constitucional". 34 Ibíd. 35 Documento "202130530928". 36 Documento "Respuesta Corte Constitucional Comisaría Puerto Triunfo". 37 Documento "Corte Constitucional". 38 Documento "Creciendo con cariño IPS Respuesta a la Corte Constitucional". 39 Ibíd. 40 Metodología utilizada en las Sentencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, entre otras. Por esta razón, se seguirán de cerca las conceptualizaciones realizadas en el fallo SU-267 de 2019. 41 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 42 Sentencia SU-267 de 2019. 43 La recopilación realizada tiene como sustento las siguientes sentencias: SU-113 de 2018, T-054 de 2018, T-553 de 2017, T-406 de 2017, T-313 de 2017, T-244 de 2017, SU-391 de 2016, SU-173 de 2015, SU-540 de 2007, C-590 de 2005, entre otras. 44 Sentencia SU-267 de 2019. 45 Ibíd. Al respecto, se resaltó que este presupuesto de legitimación en la causa también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado en las sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015, entre otras. 46 Sentencia T-204 de 2021. Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 47 El Tribunal notificó al padre del menor, al Comisario de Familia, al Defensor de Familia, el psicólogo forense Diego Heredia y a la Procuradora adscrita al Juzgado 15 de Familia. Documento "Notificación Admisorio". 48 Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, SU-573 de 2019, entre otras. 49 Sobre este punto, la Corte ha establecido que "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho" Sentencias T-040 de 2016, SU-124 de 2018, entre otras. 50 Sentencia SU-267 de 2019. 51 Sentencias C-590 de 2005, T-001 de 2017, SU-115 de 2018, entre otras. 52 Sentencia SU-124 de 2018. 53 Sentencia T-112 de 2013. 54 "ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta". 55 "Como consta en el expediente, conforme al artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el tutelante no cuenta con otro mecanismo que permita controvertir la decisión de única instancia, proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. En consecuencia, la tutela se presenta como el único mecanismo para controvertir dicha providencia judicial". 56 Sentencia T-204 de 2021. 57 Documento Fallo Primera Instancia. Pág. 14. 58 Explicación abordada en la sentencia SU-267 de 2019, en donde se explica que "Un aspecto que muestra este hecho es que la caracterización de este defecto requiere específicamente que: "se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente" (Sentencias T-348 de 2008, T-267 de 2009, entre muchas otras), lo cual reproduce exactamente esta exigencia." 59 Se resalta también que las pretensiones de la actora permanecen y, de hecho, fueron reiteradas en sede de revisión, respecto a las decisiones que ha adoptado el Juzgado Quince sobre las visitas referidas, por lo que tampoco podría evidenciarse una carencia actual de objeto respecto a la primera decisión. 60 Sentencia T-001 de 2021. Sobre este punto pueden consultarse los fallos SU-195 de 2012, T-104 de 2018, entre otras. 61 Se destaca que decisiones semejantes se han adoptado frente a solicitudes de medidas cautelares en las sentencias T-103 de 2018 y SU-695 de 2015, entre otras. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte, a petición de parte o de oficio, "cualquier medida de conservación o seguridad" 62 Sentencia SU-267 de 2019. 63 Sentencia SU-488 de 2016. 64 Ibíd. 65 Sobre lo cual se resalta especialmente la sentencia T-351 de 2021, la cual será reiterada en varios de sus apartes en el presente fallo. 66 Se referencia así el texto: Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe, 2019. Pág.21. 67 Sentencia T-287 de 2018. 68 Sentencia T-351 de 2021. 69 Sentencias T-851A de 2012, T-351 de 2021, entre otras. 70 Sentencia T-276 de 2012. 71 "Son derechos fundamentales de los niños: (...) tener una familia y no ser separados de ella (...)". 72 "Lineamiento técnico para la atención a niños, niñas y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, víctimas de violencia sexual". Referido por la sentencia T-351 de 2021. 73 Los cuales también son reseñados en la sentencia T-351 de 2021. 74 Documento "10. Cierre Seguimiento" remitido por la madre del menor. 75 Documento "4. Medicina Legal Forense" remitido por la madre del menor. 76 Ibíd. Así como se evidencia en los documentos "1. Cariño-retroceso Informe" y "2. Hospital Santa Ana Infantil" remitidos por la madre del menor; y en la carpeta virtual denominada "22. Resumen de pruebas de Abuso" y el "Informe Creciendo con cariño 7.5.21" remitido por el padre. 77 Sobre lo cual existen diversas manifestaciones de psicólogos en la prueba denominada "Historia Clínica Completa. Creciendo con Cariño". 78 Documento "Respuesta Juez 15". 79 Documento "10. Cierre Seguimiento" remitido por la madre del menor. 80 Ibíd. Pág. 4. 81 Documento "1. Cariño-retroceso Informe" remitido por la madre del menor, así como el documento "Informe Diego Heredia Marzo 17 de 2021" y el "Informe visitas Asistente social" remitido por el padre. 82 Documentos "1. Cariño-retroceso Informe" y "2. Hospital Santa Ana Infantil" remitidos por la madre del menor. 83 Documento "5. Resolución Comisaría-Medida de protección" remitido por la madre del menor. 84 Lo cual fue acreditado con la impugnación presentada por la accionante. Documento "MemorialImpugnación" 85 Esto puede observarse en la carpeta 22 remitida por la demandante denominada "Resumen de Pruebas de abuso sexual", documento 1.1 "informe final jugar para sanar", entre otros. 86 Documento "5. Resolución Comisaría-Medida de protección" remitido por la madre del menor, en el cual se confirma tal hecho a partir del informe del psicólogo Diego Heredia. 87 Al respecto, la Corte sostuvo: "al igual que como se concluyó tratándose de la entrevista forense a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, que el legislador otorgue prevalencia a los intereses del menor de edad, frente a otros valores o principios de raigambre constitucional, no constituye una afrenta a la Constitución, sino la materialización de un deber del Estado. Igualmente, como quedo analizado, la excepcional prueba de referencia, en este caso cuando el declarante sea un menor de edad víctima de un execrable comportamiento relacionado con un delito sexual, debe ser admitida por el juez cumpliendo los presupuestos constitucionales y procesales referidos, al tiempo que puede ser plenamente controvertida por la defensa.". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
4th rowSentencia T-169/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto orgánico (...), no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisión de rechazo de la solicitud de pérdida de competencia y nulidad se sustentó en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada no perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, razón por la cual no se configuró el defecto orgánico. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia (...), el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (...) carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicación de la ley; (ii) no tiene relación directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iii) la acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación hermenéutica. DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP (...) la declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial (...) un incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial (...) si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia. Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) Acciones de tutela interpuestas por Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y Colbank S. A. en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 1 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del fallo de esa misma fecha dictado por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, que confirmó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en las que se resolvieron las acciones de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Selección y acumulación de los expedientes de tutela. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, los accionantes y las entidades demandadas en cada una de las acciones acumuladas: Acciones de tutela acumuladas Número de expediente Accionante (s) Accionada T-8.480.043 Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá T-8.498.666 Colbank S. A. Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades (i) Expediente T-8.480.043 2. Síntesis del caso. Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales― violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tales autos negaron la solicitud elevada por Colbank S. A., consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. 3. Proceso judicial que dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela1, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. promovieron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó a la parte demandada al pago de diez mil millones de pesos (10.000.000.000), a título de indemnización y ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho2. Esta decisión fue apelada por la parte demandada3. 4. Actuaciones surtidas en sede de apelación. El 23 de octubre de 2019 se radicó el expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual en el Tribunal Superior de Bogotá. En vista de la proximidad del vencimiento del término correspondiente para dictar el fallo de segunda instancia, mediante auto del 3 de febrero de 20204, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá prorrogó el término para adoptar la decisión, invocando el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso (CGP)5. Adujo que se hacía necesaria esta determinación debido a que "el despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia"6. Con posterioridad, mediante providencia del 17 de junio de 20207, la entidad accionada profirió un nuevo auto en el que prorrogó por segunda vez el término para adoptar la decisión. 5. El 29 de enero de 2021, los accionantes presentaron una solicitud ante el Tribunal, en la que pidieron que se les informara la fecha en que se dictaría la sentencia de segunda instancia8; según indicaron, esta petición no fue contestada. Por este motivo, manifestaron que presentaron un nuevo escrito el 24 de febrero de 2021, en el que solicitaron al Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121 del CGP9, (i) declarara su falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretara la nulidad de todo lo actuado; y (iii) entregara el expediente al magistrado que siguiera en turno10. Esto, en atención a que el 12 de enero de 2021 finalizó el término de un año para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el proceso fue radicado en el Tribunal el 23 de octubre de 2019 y que los términos para adoptar la decisión fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de ese mismo año, debido a la pandemia generada por la Covid-19. 6. El 8 de marzo de 2021, la magistrada ponente, Adriana Saavedra Lozada, negó la solicitud elevada por el demandante11. Adujo que era improcedente porque la nulidad no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente: "[L]a hipótesis anulativa y su consecuencial remisión a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de anulación de que tratan los artículos 132 y siguientes del CGP, entre estos, su convalidación o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin proponerla (art. 135 ib)"12. En esa medida, "el apoderado demandante convalidó la actuación cuando radicó memoriales en enero 26 y 29 del año en curso, sin que hubiera efectuado ningún tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensión, pues jamás evocó la nulidad y, menos, la pérdida de competencia"13. 7. Agregó que la tardanza en dictar el fallo no fue injustificada: "[L]a alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal [constituía] el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad"14 fueron las causas que habrían impedido la adopción de la sentencia requerida por el accionante. 8. Recurso de súplica. El 12 de marzo de 2021, el accionante interpuso recurso de súplica15, con el propósito de (i) revocar el auto 8 de marzo de 2021, (ii) declarar la nulidad de toda actuación posterior a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2021, (iii) declarar la pérdida automática de la competencia y (iv) ordenar que el expediente fuese remitido al nuevo magistrado competente. Sostuvo que la decisión dictada por la magistrada ponente no tuvo en cuenta que la solicitud de declaración de pérdida de competencia y nulidad se presentó el 24 de febrero de 2021. En su criterio, se cumplió el requisito previsto en el artículo 135 del CGP para solicitar la declaración de pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado, pues esta debía ser alegada por las partes en cualquier momento con anterioridad a la expedición de la sentencia. Además, expresó que el despacho había prorrogado dos veces el término para emitir la sentencia de segunda instancia, según se desprende de los autos del 3 de febrero y el 17 de junio de 2021, facultad que solo se puede ejercer una sola vez, según el artículo 121 del CGP. 9. Auto que negó el recurso de súplica. El 20 de abril de 202116, el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales, siguiente en turno en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de súplica, al considerar que las actuaciones de la magistrada Adriana Saavedra Lozada no fueron infundadas. Manifestó que no era de recibo el argumento del suplicante, según el cual el despacho accionado hizo uso de esa facultad en dos ocasiones. Pues si bien es cierto que, mediante auto del 3 de febrero de 2020, prorrogó el término para fallar en virtud de lo establecido por el inciso 5° del artículo 121 del CGP, y con posterioridad, en auto del 17 de junio de 2020, se pronunció una vez más sobre la prórroga de la instancia, lo cierto es que en el auto suplicado, la magistrada aclaró que la decisión emitida el 3 de febrero de 2020 ―que no la de junio― fue la que amplió el plazo para fallar. Teniendo en cuenta que la providencia que prorrogó los términos fue la del 3 de febrero de 2020, el magistrado concluyó que el término para adoptar la decisión de segunda instancia feneció en la segunda semana de enero de 2021, como consecuencia de la suspensión de términos declarada. Sin embargo, consideró que le asistía razón a la magistrada Adriana Saavedra Lozada en cuanto al rechazo de la solicitud, pues "si bien el límite temporal para emitir la decisión en esta instancia se evidenciaba ya culminado, lo cierto es que, el ahora recurrente no solicitó la nulidad por pérdida de competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar cuándo el plazo para ello fenecía y, por la otra, a dar a conocer una información que, en su criterio, resultaba relevante para el caso", conducta con la que, en su criterio, saneó el presunto vicio. 10. Solicitud de adición del auto del 20 de abril de 2021. El demandante presentó una solicitud de adición17, al considerar que el magistrado ponente no se pronunció sobre un aspecto fundamental del recurso de súplica. En criterio del recurrente, la decisión "solamente se pronunció respecto de los memoriales del 26 y 29 de enero, pero omitió pronunciarse sobre uno de los [asuntos] de la litis, como fue la solicitud del 24 de febrero de 2021, en la que se pide la pérdida de competencia"18. 11. Auto que negó la solicitud de adición. Mediante auto del 21 de mayo de 202119, se negó la solicitud de adición. El magistrado adujo que el tema central del recurso de súplica fue la presunta pérdida de competencia regulada por el artículo 121 del CGP, que el suplicante insistía en que debía declararse. Así, concluyó que no había lugar a la adición solicitada, comoquiera que del auto del 20 de abril de 2021 "emerge no solo el análisis de la citada norma de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el particular, sino el examen de la realidad procesal en contraste con los presupuestos de la nulidad planteada, arribándose a la conclusión que la misma había resultado saneada con los memoriales presentados el 26 de enero de 2021, lo que implícitamente implica que para el momento en que fue alegada ―24 de febrero de 2021―, esta ya no tenía vocación de prosperidad"20. 12. Solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2021, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá21. Los accionantes consideraron que las decisiones que negaron la solicitud de pérdida de competencia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que la magistrada ponente perdió la competencia para continuar con el trámite del proceso, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta misma causa, consideró que los autos que resolvieron el recurso de súplica y la solicitud de aclaración y adición transgredieron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021 dictadas por los funcionarios accionados, (ii) declarar que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió la competencia para conocer del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02 y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión. 13. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 3 de junio de 202122, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y (iii) ordenó correr traslado a los magistrados accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. 14. Contestación de la magistrada Adriana Saavedra Lozada. Sostuvo que la acción de tutela era inviable por cuanto (i) desconocía el requisito de inmediatez ―comoquiera que una de las providencias objeto de censura fue dictada el 17 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2021, esto es, un año y dos meses después―; (ii) la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto, en tanto se fundamentó en un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que reglan la materia y de los medios probatorios que sirvieron de base para el pedimento judicial23. En relación con la decisión aprobada el 8 de marzo de 2021, destacó que "la solicitud de pérdida de competencia y nulidad que invocó el hoy promotor, la que, previo traslado a su contraparte, se denegó habida cuenta que, al tenor de lo reglado en la sentencia C-433 de 2019 que, precisamente, efectuó el control de constitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 121 del C.G.P., consideró el Tribunal que había sido saneada porque el promotor gestionó e impulsó el juicio sin plantearla después de su configuración (enero 26 y 29 de 2021), comportamiento que supuso su avenencia y por tanto, convalidación"24. 15. Intervención de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. En atención a que esta sociedad funge como parte demandada en el proceso de responsabilidad civil, como tercero con interés directo en la decisión sobre la acción de tutela, pidió negar las pretensiones de las sociedades accionantes, pues en su criterio, lo que pretenden es dilatar la definición del asunto en segunda instancia25. 16. Sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual. Estando en trámite la acción de tutela, y antes de que se dictara el fallo respectivo, mediante oficio del 21 de junio de 202126, la magistrada Adriana Saavedra Lozada informó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese día se emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales primero, segundo tercero, cuarto y quinto del fallo proferido el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal. 17. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 24 de junio de 202127, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga de alegar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, y dicha solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado. Agregó que no se podía admitir el argumento del Tribunal accionado, según el cual, la irregularidad se subsanó por el impulso procesal promovido por las partes y que no puede permitirse que los despachos judiciales demoren indefinidamente los asuntos puestos a su consideración. 18. Impugnación. La magistrada Adriana Saavedra Lozada impugnó la decisión de primera instancia28. Reiteró la razonabilidad de la decisión objeto de censura y cuestionó las razones que fundamentaron la decisión de primera instancia. En particular, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los factores que incidieron en la demora para la resolución del pleito que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la congestión de los despachos judiciales de la especialidad civil en Bogotá, el acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 y la complejidad del caso, acompañada de la "intensa actividad de las partes en sede de apelación"29. Además, destacó que la controversia se zanjó cuando se emitió la sentencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 19. Decisión de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 202130, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión expedida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consideró que el inciso quinto del artículo 121 del CGP, no es una norma de aplicación automática, por lo que es necesario verificar cada caso concreto con el fin de determinar la razonabilidad o no de la mora judicial. Así, sostuvo que la inactividad de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a las nuevas condiciones generadas por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por la Covid-19, tales como la suspensión de términos y la implementación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia. Dichas circunstancias incidieron, en gran medida, en la tardanza que se produjo para para emitir la decisión de fondo. Además, resaltó que el 21 de junio de 2021, el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia, por lo que la declaratoria de nulidad alegada no tendría ningún efecto. (ii) Expediente T-8.498.666 20. Síntesis del caso. Colbank S. A. interpuso acción de tutela en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, al estimar que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la demandada rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. en liquidación. 21. Proceso que dio origen a la acción de tutela. Por medio del Decreto 4333 de 2008, se declaró el estado de emergencia social, motivado por la proliferación de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados en el territorio nacional. Dentro de las medidas previstas para conjurar la crisis que dio lugar a la declaración del estado de emergencia, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 4334 de 2008. El decreto concedió ciertas facultades a la Superintendencia de Sociedades para que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, interviniera "en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley". En virtud de estas facultades de intervención, "mediante los Autos 400-001732 (2016-01-034739) de 5 de febrero de 2016 y 400-008098 (2016-01-288066) de 23 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial sobre la operación relacionada con la promesa de compraventa de unos inmuebles, concretamente los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50N-20341326, 50N-203243803 y 50N-412750"31. 22. Auto 2021-01-115450 del 9 de abril de 2021. En esta providencia, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte de cumplir las órdenes emitidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y reiteró las órdenes dictadas en los mismos. Mediante estos autos, la Superintendencia había ordenado inscribir la propiedad que ostenta DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial sobre los bienes inmuebles antes mencionados, cuya propiedad en la actualidad figura a nombre de Colbank S. A. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. 23. Auto 2021-01-278000 del 4 de mayo de 2021. Mediante esta decisión, la entidad accionada, a través de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, desestimó el recurso de reposición presentado por el actor. Refirió que no eran de recibo los argumentos del accionante, según los cuales la providencia recurrida fue expedida en forma ilegal, pues "las decisiones que ha emitido la Superintendencia de Sociedades con respecto a los bienes anteriormente citados se han fundamentado en las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008 y las normas que lo complementan. Todas las decisiones judiciales adoptadas, lo han sido en estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso y bajo las competencias legales asignadas". Asimismo, expresó que "la providencia recurrida hizo un recuento de las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades y las respuestas recibidas de parte de la ORIP Bogotá Zona Norte. Allí, señalando las normas que regulan el procedimiento de inscripción de instrumentos públicos, se recalcó que las actuaciones de la ORIP Bogotá Zona Norte -incluidos los actos administrativos mencionados por el recurrente- han constituido incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia de Sociedades ha emitido en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008". 24. Recusación presentada por Colbank S. A. Según relata el accionante en la acción de tutela, el 13 de mayo de 2021, promovió un incidente de recusación en contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza. A juicio del actor, la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades tenía un interés directo en el proceso, comoquiera que, al dictar los autos 2021-01-115450 y 2021-01-278000 del 9 de abril y 4 de mayo de 2021, constriñó y amenazó con sanciones a funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que adoptaran conductas ilegales en beneficio de DMG Grupo Holding S. A.32. 25. Rechazo "in limine" del escrito de recusación. Mediante Auto del 15 de julio de 202133, la accionada resolvió rechazar de plano el escrito de recusación. Indicó "que el apoderado de Colbank S. A. suele interponer solicitudes de recusación improcedentes cada vez que una nueva persona asume las funciones jurisdiccionales del proceso de DMG Grupo Holding S. A. En muchas de las solicitudes, la causal es la misma y por los mismos hechos"34, razón por la cual "la Superintendencia de Sociedades ha resuelto las diferentes solicitudes de recusación presentadas por el apoderado de Colbank S. A. por estos hechos, rechazándola de plano, por no tratarse de hechos nuevos. Con lo que en igual sentido de las decisiones precedentes, en este caso debe rechazarse de plano la recusación formulada con memorial 2021-01-319583 de 13 de mayo de 2021"35. Afirmó que, en esta solicitud de recusación, "el apoderado de Colbank S. A. -más que cuestionar si esta funcionaria incurre o no en una causal de recusación- tiene la intención de debatir la legalidad de las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Sin embargo, la figura de la recusación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, tiene finalidades distintas"36. 26. Solicitud de adición al Auto 2021-01-452842, del 15 de julio de 2021. El demandante presentó una solicitud de adición a la providencia que rechazó la recusación. Manifestó que se desconoció el inciso 3° del art. 143 del CGP37, pues la decisión de rechazo comporta la no aceptación de tener como ciertos los hechos alegados. Por este motivo, el accionante consideró que era de obligatorio cumplimiento la remisión del expediente al superior, para que se decidiera la recusación. 27. Rechazo de la solicitud de adición. Mediante Auto del 27 de julio de 202138, se rechazó la solicitud de adición. Lo anterior, en razón a que la solicitud se fundamentó en hechos que no son nuevos, pues el actor pretendía controvertir decisiones judiciales anteriores, esto es, los autos del 9 de abril y 4 de mayo de 202139. Por este motivo, adujo que el escrito presentado por el accionante pretendía, en realidad, cuestionar la legalidad de unas providencias, y no el trámite de una recusación, a pesar de que se invocó la causal primera de recusación prevista por el artículo 141 del CGP. 28. Acción de tutela. El 28 de julio de 202140, Colbank S. A. interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que la accionada omitió la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la recusación propuesta en el marco del proceso de intervención que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding S. A. En concreto, expresó que "[e]n ninguna parte del CGP, ni el Código de Procedimiento Civil, se autoriza al funcionario recusado, a omitir su obligación de remitir al superior el incidente de recusación, aún en el evento de que sea rechazado de plano el mismo, pues ello dejaría al funcionario recusado con una discrecionalidad de que no se controlen sus actuaciones, y en ese orden de ideas, sería la excusa para todo aquel que tenga un interés sustancial en el proceso, para que su conducta no sea revisada por el superior, por lo que no son (sic) de recibo los argumentos que aduce en el auto que niega la aclaración la accionada"41. En consecuencia, como pretensión solicitó "que se ordene a la funcionaria accionada que deje sin efecto el auto que negó la adición, de la providencia que rechazó de plano la recusación, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, estos es [sic], que remita en forma inmediata el incidente de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley"42. 29. Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 28 de abril de 202143, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (i) admitió la acción de tutela y (ii) dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. 30. Contestación de la Superintendencia de Sociedades. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que las decisiones objeto de censura no fueron emitidas de forma arbitraria o caprichosa. Reiteró lo dicho en el Auto del 27 de julio de 2021, esto es, que "[l]a solicitud de recusación no estaba fundamentada en hechos nuevos", sino que el accionante pretendía cuestionar las decisiones emitidas el 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Además, relató que el accionante ha presentado varias solicitudes de recusación por los mismos hechos, que ya fueron resueltas por el despacho en el mismo sentido. Agregó que "[l]a solicitud de recusación no estaba fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del CGP. A pesar de que formalmente se alegaba la causal 1 -correspondiente a tener interés directo o indirecto en el proceso- el objetivo real de la solicitud es cuestionar las decisiones proferidas por este Despacho mediante los Autos 2021-01-115450 de 09 de abril de 2021 y 2021-01-278000 de 4 de mayo de 2021. En este sentido, la verdadera causal alegada fue la emisión de decisiones supuestamente, para el accionante, ilegales. Esta no es una de las causales definidas en el artículo 141 del CGP"44. 31. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Colbank S. A., así: Entidad Respuesta Superintendencia de Notariado y Registro Solicitó su desvinculación del proceso de tutela, en atención a que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, no se relacionan con acciones u omisiones realizadas por la entidad. Además, hizo una exposición de las competencias asignadas a la entidad en el Decreto 2723 de 2014, para concluir que "el objeto de la acción incoada tiene [sic] se circunscribe a una competencia que le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, esto es, declarar la configuración de una causal de recusación, respecto de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, se iterea [sic], no tiene incidencia alguna, pues no se encuentra dentro de las funciones que le han sido legalmente atribuidas"45. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ―zona norte― Realizó una reconstrucción de las actuaciones administrativas desplegadas en relación con los predios denominados "Las Mercedes", "Nuevo San Antonio" y "Bihar-B", de interés de la parte actora. Respecto de las actuaciones realizadas por la entidad accionada, expresó que "la Superintendencia de Sociedades en una forma anómala de proceder para el caso de la liquidación de la sociedad DMG HOLDING S. A., ha proferido órdenes judiciales que han resultado legalmente inadmisibles [...], esa Superintendencia ha adoptado la postura de obtener los registros a toda costa, para lo cual se vale de una igualmente anómala aplicación del poder coercitivo que le asiste como entidad con funciones jurisdiccionales, y así lo ha advertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, al revisar en sede de acción de tutela y ordenar la revocatoria de providencias sancionatorias de esa Superintendencia"46. Fiscalía 380 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública Sostuvo que en su despacho "no cursa la indagación con radicado 110016000050202150853 al que se hace referencia en la tutela, en este despacho se adelanta la indagación con radicado CUI n.°110016000050202057872"47, siendo el denunciado Martha Ruth Herrera Ardila y encontrándose pendiente de decisión. 32. Decisión de primera instancia. En sentencia del 6 de agosto de 202148, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que "no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos de 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de adición, respectivamente, aquí cuestionados, en especial, la última providencia aludida"49. Por lo anterior, concluyó que, "vista la fundamentación de lo decidido, con independencia de que puedan ser compartidos esos criterios, lo cierto es que no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no lucen arbitrarios o caprichosos, en tanto que el juez del asunto sustentó su decisión en normas aplicables al caso. Explicó las razones por las cuales consideró que debía rechazarse de plano la solicitud de recusación, y por qué ese rechazo de plano era distinto a la negación de la recusación, que sí conlleva el envío del expediente al superior para que decida sobre la recusación, es decir, el motivo por el cual no se desconoció el inciso 3° del artículo 143 del CGP"50. 33. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo que en el caso sub examine se hacía imperioso dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 143 del CGP, esto es, remitir el expediente al superior para que decida de plano sobre la recusación. 34. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 1 de septiembre de 202151, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por las mismas razones esbozadas por el Tribunal Superior de Bogotá. En concreto, aseveró que la decisión de rechazar in limine la recusación "a diferencia de lo alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados por el canon 143 del CGP que regula el trámite de la recusación, y simplemente rechazó de plano la misma, por lo que no se habilitaba la remisión del expediente al Superior, en la medida en que de modo alguno se establece la hipótesis allí contemplada para el efecto, esto es, no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante, razón por la cual, al margen de que la Corte prohíje las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto"52. Así pues, consideró que no se había constatado un actuar caprichoso o arbitrario en las decisiones que rechazaron de plano la recusación. Actuaciones en sede de revisión 35. Mediante auto de 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó (i) vincular al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-8.480.043, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades, al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-8.498.666; (ii) oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Once Civil del circuito de Bogotá D.C. y a la Superintendencia de Sociedades para que remitieran copia digital de ciertas piezas procesales, tanto del expediente correspondiente al proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, como del proceso por intervención forzosa adelantado por esa Superintendencia. 36. Intervención de la magistrada Adriana Saavedra Lozada en el expediente número T-8.480.043. Mediante escrito del 25 de marzo de 202253, la magistrada Adriana Saavedra Lozada solicitó confirmar la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. En concreto, afirmó que "si bien se superó el término legal establecido en el artículo 121 del C.G.P., para resolver la segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2015-00690-02, esa omisión no se produjo por incuria atribuible a los administradores de justicia que, en su momento integraban la Sala de Decisión, sino por causas ajenas generadas, entre otras, por la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus Covid 19 [sic], la suspensión de términos y la implementación de nuevas tecnologías"54. Agregó que no tiene sentido conceder el amparo, teniendo en cuenta que ya se emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó su respaldo y adhesión a "las respuestas que en su momento brindaron los magistrados de esta sala vinculados con el trámite en cuestión"55. 37. Intervenciones de la Superintendencia de Sociedades en el expediente número T-8.498.666. Por medio de escrito del 28 de marzo de 2022, Deyanira del Pilar Ospina Ariza, directora de Intervención Judicial, solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia56. Expresó que la solicitud de recusación se sustentó en las decisiones adoptadas por la directora de Intervención Judicial en los autos 2021-01-115450 de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. En cuanto al contenido de dichas providencias, relató que "[e]n la primera se decidió reiterar las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades en los Autos 2016-01-034739 de 5 de febrero de 2016, 2016-01-288066 de 23 de mayo de 2016, 2017-01-543693 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y la segunda, resolvió el recurso presentado. Las órdenes que se reiteraron, consistieron en la inscripción de la propiedad de DMG Grupo Holding SA, en liquidación judicial como medida de intervención, sobre los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326"57. 38. En cuanto al rechazo de plano de la solicitud de recusación, afirmó que la decisión se tomó teniendo en cuenta que "i) los hechos planteados por el apoderado de Colbank S.A. no podían entenderse como hechos nuevos debido a que en las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 se habían, simplemente, reiterado órdenes pretéritas emitidas por el [j]uez de la intervención; ii) la solicitud, en últimas, se fundamentaba en argumentos ya expuestos en anteriores solicitudes de recusación interpuestas por el mismo apoderado que ya habían sido resueltas en anteriores decisiones; iii) no se encontró razón alguna para definir que las órdenes emitidas dedujeran interés alguno de esta funcionaria judicial debido a que se trataba de la reiteración de órdenes que se profirieron en cumplimiento de decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para la Extinción de Dominio; y, entre otras, iv) el artículo 142, inciso segundo, y 43.2 del CGP le permite al juez rechazar de plano las solicitudes que sean manifiestamente improcedentes"58. 39. Asimismo, reiteró que el apoderado de Colbank S. A. ha presentado numerosas recusaciones contra los funcionarios a cargo del proceso de intervención. En su criterio, "cualquier funcionario que por sus funciones conozca del proceso judicial de intervención que se adelanta a DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial como medida de intervención, tiene un interés directo en favorecer a la sociedad en intervención, por cualquier decisión que, en ejercicio de sus funciones, profiera relacionada con los inmuebles sobre los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326. Para ellos no se requiere ningún análisis del contexto de la decisión, sino que simplemente en su sentir, el [j]uez del proceso debe abstenerse de tomar decisiones que, insisto tengan que ver con dichos bienes"59. 40. Así, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues el trámite de la recusación se realizó con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan, pues "el procedimiento aplicado a la solicitud de recusación se ajustó a las normas procesales que lo rigen. La norma (artículo 142 del CGP) permite que cuando la solicitud no se enmarque en las causales contempladas o cuando quien la proponga haya actuado con posterioridad a los hechos que se consideran fundamentan la recusación o cuando el Juez asumió el conocimiento, cuando los hechos sean anteriores. En estos casos, la solución procesal no es negar los hechos de la recusación, o no aceptarlos, sino rechazarla de plano. Esta consecuencia, insisto, es la que contempla la Ley. Por su parte, el numeral 2 del artículo 43 del estatuto procesal, permite que el [j]uez del conocimiento rechace cualquier solicitud notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta"60. 41. Mediante escrito del 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades, actuando a través de Andrés Mauricio Cervantes Díaz, jefe de la oficina asesora jurídica, remitió un escrito en el que solicitó confirmar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia61. Expresó que (i) en virtud de las facultades conferidas a la Superintendencia mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, se decretó la intervención judicial sobre una operación comercial que involucraba una promesa de venta sobre los bienes inmuebles que había adquirido el accionante ―i.e. inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326―, presuntamente con "dinero [que] provenía de la captación ilegal de recursos del público desarrollada por DMG grupo Holding S. A."62; (ii) el accionante ha hecho uso de la figura de la recusación en numerosas ocasiones "para cuestionar las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que no comparte o que le son adversas [...]. Por esta razón, se rechazó de plano la solicitud de recusación y, por tanto, no se remitió la misma al [s]uperior, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá"63; (iii) en pronunciamientos anteriores, la Corte Suprema de Justicia ha negado el amparo solicitado por el actor por hechos similares a los que se analizan en este caso -sentencias de tutela n.° STC1443-2018 de 8 de febrero de 2018 y STC334-2019 de 23 de enero de 2019-; (iv) el asunto carece de relevancia constitucional y lo que pretende el actor es cuestionar decisiones anteriores adversas a sus intereses64. II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 42. Objeto de la decisión. En el expediente T-8.480.043, los accionantes alegaron que los autos del 8 de marzo de 2021 -dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada-, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 -emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales- violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tales providencias negaron la solicitud elevada por el accionante, consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) remitir el expediente al magistrado que siga en turno. En razón de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados. 43. En el expediente T-8.498.666, el accionante expresó que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. en liquidación. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto dicho auto, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el CGP a propósito del trámite de recusación, se dicte una nueva providencia. 44. Al tomar en consideración las pretensiones planteadas por los demandantes, la Sala de Revisión concluye que las acciones interpuestas persiguen, en último término, controvertir el contenido de providencias judiciales. Así, por una parte, en el expediente T-8.480.043, los accionantes solicitaron dejar sin efecto los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales. Por otra parte, en el expediente T-8.498.666, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021, por medio de los cuales se rechazó de plano el escrito de recusación y se negó la solicitud de adición presentados por el demandante. 45. Adicionalmente, teniendo en cuenta los antecedentes procesales del expediente T-8.480.043, en particular el hecho de que el día 21 de junio de 2021 se hubiere dictado la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, la Sala Quinta de Revisión deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 46. En esa medida, esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.480.043. Enseguida, analizará si las acciones de tutela de la referencia, dirigidas contra las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse este análisis, se procederá a verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante. 2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto 47. La acción de tutela tiene el propósito de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la intervención del juez constitucional pretende hacer cesar la situación lesiva y, de este modo, asegurar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales65. No obstante, bien puede ocurrir que, durante el trámite de la acción, se presenten hechos nuevos, que tornen innecesaria la actuación del juez de amparo66. En tales casos, cuandoquiera que la situación que genera la vulneración o amenaza "es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo"67, la acción de tutela se torna improcedente, debido a que se acredita que la misma carece de objeto al desaparecer las circunstancias de hecho que motivaron su interposición en un principio. 48. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que "la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío"68. 49. Modalidades en las que se presenta la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente69. 50. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada70. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, que, en efecto, se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela71 y, en segundo término, que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria72. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original73. 51. De tal suerte, para determinar cuándo opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado74, el juez de tutela debe verificar que, con anterioridad a la acción, existiere una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección hubiera sido solicitada. A continuación, ha de corroborar que durante el trámite de la acción de tutela hubiere cesado la vulneración o amenaza del derecho. 52. Daño consumado. Ocurre cuando "la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela"75. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación76. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte77. En tal caso, el juez debe constatar que el daño sea "irreversible"78, pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto "respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial"79. 53. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Esta hipótesis abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado80, pues se trata de circunstancias que no tienen origen en una actuación u omisión de la parte accionada dentro del trámite de tutela. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 201081, que no fue regulado en el Decreto 2591 de 199182. 54. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío"83. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar los siguientes elementos: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer84. 55. En síntesis, cuando se encuentre probada la ocurrencia de alguno de estos supuestos, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. En tales casos, en principio, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de (i) la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo y la consecuente satisfacción de las pretensiones del actor ―bien sea porque la entidad demandada tomó las medidas para que cesara la vulneración, o bien por el hecho de un tercero―; (iii) la ocurrencia del perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela85. 56. Ahora bien, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte determinó que "es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto"86. En ese sentido, la Sala Plena estableció unas subreglas en relación con el deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los casos de daño consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, en aras de determinar si se presentó la vulneración de un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser de que lo estime necesario87. 57. En el expediente T-8.480.043, no se configuró ninguna modalidad de la carencia actual de objeto. Según se refirió en los antecedentes de esta providencia, durante el trámite en las instancias respectivas de la acción de tutela, la parte accionada informó que el 21 de junio de 2021 se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo dictado el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. 58. Para esta Sala de Revisión, el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esto, en razón a que el accionante pretende (i) invalidar por la vía del amparo las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados, mas no la sentencia aprobada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) declarar que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió la competencia para conocer del proceso declarativo y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión. 59. Al analizar el escrito de demanda presentado por el accionante, es evidente que su argumento jurídico central orbita en torno al cuestionamiento de la competencia de la magistrada sustanciadora del proceso ordinario, pues, en su criterio, las actuaciones posteriores al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP son nulas. Teniendo en cuenta lo anterior, la emisión del fallo de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, dictado el 21 de junio de 2021, no es un hecho que permita inferir la superación de las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, pues los cuestionamientos respecto de la competencia de la magistrada Adriana Saavedra Lozano, como magistrada a cargo del proceso declarativo, persisten. 60. En razón de lo anterior, en el caso sub examine no ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto porque no se acredita que (i) se hayan superado los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, pues, por el contrario, la acusación basada en la pérdida de competencia de la magistrada, como consecuencia del vencimiento del término correspondiente, se mantiene inalterada; (ii) no se observa, tampoco, que hubiere ocurrido un perjuicio de carácter irreversible, que, de materializarse, no pueda ser remediado mediante una orden judicial. 61. En suma, la Sala considera que en el expediente T-8.480.043, no ha acaecido ninguna circunstancia que se pueda enmarcar en alguno de los eventos que esta Corte ha identificado como constitutivos de la carencia actual de objeto. Por esta razón, se procederá al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. Análisis de procedibilidad 62. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la "protección inmediata de los derechos fundamentales"88 de las personas, por medio de un "procedimiento preferente y sumario"89. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales. 63. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 64. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones90. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales. 65. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo. 66. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) Relevancia constitucional; (iii) Inmediatez; (iv) Identificación razonable de los hechos; (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) Subsidiariedad; (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. 67. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 68. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"91. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales92 presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. 69. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199193, los accionantes son personas jurídicas que tienen legitimación por activa, pues se constató que aquellas son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. De igual manera, la Sala constata que quien actúa en nombre de las sociedades accionantes es su representante legal, según consta en los certificados de existencia y representación legal de Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. aportados con las acciones de tutela. 70. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular94. 71. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En el expediente T-8.480.043, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitieron los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021. A su turno, en el expediente T-8.498.666, la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades dictó los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 199195, se considera que las entidades accionadas son las autoridades que tienen la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 72. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse "en todo momento y lugar". Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo96. Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo97, porque ello "desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales"98. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un "término razonable"99 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales100. 73. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez. En el expediente T-8.480.043, las providencias judiciales cuestionadas se dictaron el 8 de marzo y el 20 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021. En el expediente T-8.498.666, las providencias censuradas se emitieron los días 15 y 27 de julio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 28 de julio de ese mismo año. En razón de lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que las acciones de tutela se presentaron en un término razonable. 74. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad101 de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial102. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales103: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo104 y eficaz105, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de "evitar un perjuicio irremediable"106, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. 75. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Por una parte, en el expediente T-8.480.043, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión que negó la petición consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Esto es así, por cuanto el demandante ejerció todos los medios de defensa previstos en el CGP con el propósito de revertir la decisión, toda vez que interpuso el recurso de súplica, el cual fue negado. Cabe resaltar que el demandante no podía ejercer el recurso extraordinario de casación, comoquiera que para ese momento no se había dictado sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente T-8.498.666, el demandante agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión de rechazar de plano el escrito de recusación, toda vez que contra la misma no procedía ningún recurso. 76. Restricción de interponer la acción contra una sentencia de tutela. A través de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén expuestos a un control posterior de manera indefinida. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta corporación107. 77. Las acciones no cuestionan sentencias de tutela. En los procesos bajo revisión no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. En el primer caso, los demandantes formulan sus cuestionamientos contra los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, que fueron dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales. En el segundo proceso, la acción se dirige contra los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021 dictados por la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de intervención forzosa de DMG Holding S. A. en liquidación, por medio de los cuales se rechazó de plano el escrito de recusación y se negó la solicitud de adición presentados por el demandante. 78. Irregularidad procesal de carácter decisivo. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso108. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un "efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna"109. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa110, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. 79. Los casos "sub examine" involucran una irregularidad procesal que tendría una incidencia definitiva en los procesos declarativo y de intervención forzosa. En los casos bajo revisión, de resultar valederos los planteamientos hechos por los accionantes, el desarrollo de los procesos tendría una suerte distinta a la que han tenido hasta ahora, pues el juzgador encargado de conocer las controversias sería uno distinto. 80. En el caso particular del expediente T-8.480.043, la acción de tutela censura que el proceso continuara siendo sustanciado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada, quien habría perdido su competencia por el transcurso del tiempo que habría transcurrido sin que dictara la sentencia de segunda instancia, según lo estipulado en el artículo 121 del CGP. De igual manera, en el caso del expediente T-8.498.666, el accionante sostiene que la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades se encuentra incursa en una causal de recusación, y que habría incurrido en una actuación irregular al rechazar in limine dicha recusación, pues, de este modo, habría desconocido el trámite que se encuentra establecido en el inciso 3° del artículo 143 del CGP. 81. Según se observa, con arreglo a las razones expuestas en los escritos de demanda, las irregularidades procesales que se habrían presentado tendrían una incidencia clara y definitiva en los procesos judiciales. La incidencia no es otra que el eventual compromiso de la garantía del juez natural, lo que, de ser cierto, acarrearía una seria afectación del derecho fundamental al debido proceso. En razón de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra satisfecha la exigencia en cuestión. 82. Relevancia constitucional. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra providencia es un instrumento excepcional que tiene por objeto remediar graves errores cometidos por los jueces al emitir sus decisiones. En ese sentido, "[e]sta [c]orporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un "juicio de validez" y no como un "juicio de corrección" del fallo cuestionado"111. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional112 ha señalado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela tiene tres finalidades: i. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de debates meramente legales. ii. Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales. iii. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 83. Con fundamento en dichas finalidades se han identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 84. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico113. Por un lado, la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas114. 85. En segundo término, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional115, se requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación de la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una disposición de derecho fundamental116. 86. En tercer lugar, la acción de tutela no está prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente está llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso117. En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios118. 87. La acción de tutela identificada con el número T-8.480.043 cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque las decisiones cuestionadas en sede de tutela se refieren a aspectos concernientes a la obligación que el artículo 121 del CGP impone a los jueces y al alcance de dicha disposición, con arreglo al condicionamiento establecido por esta corporación en la Sentencia C-443 de 2019. Así, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto "meramente legal y/o económico"119, sino que plantea un debate con implicaciones de índole constitucional. En criterio de la Sala de Revisión, en el supuesto en que se presentasen las irregularidades indicadas por los accionantes, se estaría en presencia de una afectación al derecho al debido proceso, en diversas manifestaciones constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Las anteriores circunstancias demuestran la relevancia constitucional del asunto planteado a la Sala. 88. La acción de tutela identificada con el número T-8.498.666, no satisface el requisito de relevancia constitucional. Al analizar el caso concreto a la luz de las subreglas recién enunciadas, la Sala de Revisión observa que existen dos razones que permiten concluir que la controversia carece de relevancia constitucional: (i) la controversia se circunscribe a la interpretación de las disposiciones que rigen el trámite de las recusaciones en los procesos de intervención forzosa iniciados por la Superintendencia de Sociedades en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante el Decreto Legislativo 4333 de 2008; (ii) la acción de tutela se utilizó con el fin de debatir decisiones judiciales que se encuentran en firme -y, en ese sentido, pretende "reabrir debates meramente legales"120-, mediante las cuales la entidad demandada dispuso la adopción de medidas de intervención sobre bienes inmuebles, cuya propiedad figura en la actualidad a nombre del accionante. 89. Respecto de lo primero, el accionante afirma que la funcionaria recusada no podía rechazar de plano la tacha, toda vez que, con esta conducta, estaría resolviendo su propio impedimento. Por su parte, la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que el rechazo de plano se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143 del CGP para la formulación del escrito de recusación. Al tener en cuenta lo anterior, para la Sala de Revisión resulta evidente que la disputa planteada tiene su origen en la interpretación de las normas que regulan el trámite de la recusación, en el marco de los procesos de intervención forzosa por captación ilegal de recursos, regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008. 90. Esta controversia carece de relevancia constitucional por cuanto únicamente plantea una diferencia en torno al alcance de una disposición legal, que en modo alguno compromete derechos fundamentales distintos al debido proceso. Según el escrito de recusación, el accionante afirmó que la conducta de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades "denota en forma inequívoca su interés directo, desmedido, e injusto de beneficiar a la sociedad DMG, para que ingresen ilegalmente unos inmuebles de nuestra legitima propiedad"121, por lo que consideró que se encontraba incursa en la causal 1ª del art. 141 del CGP. Lo anterior, por considerar que, mediante las providencias número 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, se "pretende ilegalmente, ordenarle a la ORIP [Oficina de Registro de Instrumentos Públicos] Zona Norte de Bogotá, que unos bienes de nuestra propiedad, se inscriban a favor de DMG"122. 91. El fundamento de la recusación es, entonces, la existencia de un presunto interés directo, en cabeza de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades. En criterio del demandante, dicho interés se tornaría evidente con la emisión de los autos número 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, en los que la entidad demandada reiteró las órdenes impartidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020, y que se encuentran en firme. 92. A partir del análisis de los requisitos formales del escrito de recusación, previstos en las normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de intervención regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, en particular, en el artículo 143 del CGP, la directora de intervención judicial consideró que el recusante no había relatado ninguna circunstancia novedosa que pudiera comprometer la independencia e imparcialidad de la funcionaria, ni mucho menos aportó las pruebas que dieran cuenta de ese presunto interés directo. 93. En este orden de ideas, al constatarse que la recusación carecía de un sustento fáctico y jurídico que imposibilitaba su estudio de fondo, era razonable considerar que la solicitud era improcedente, y, por ende, debía ser rechazada in limine, con fundamento en dicha disposición. Esto, debido a que, al realizar el examen de los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de recusación, la funcionaria consideró que "la emisión de los autos de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 no puede entenderse como hechos nuevos frente a los cuales pueda solicitarse la recusación de un funcionario judicial. En realidad, allí se reiteraron órdenes emitidas en los Autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020. Tales providencias se encuentran en firme y su legalidad no ha sido puesta en entredicho por juez de tutela alguno"123. Por tanto, concluyó que no se cumplía con los requisitos previstos en esa disposición para dar trámite a la recusación. 94. La segunda razón por la cual, a juicio de la Sala de Revisión, el asunto carece de relevancia constitucional se basa en el hecho de que el actor presentó la acción de tutela con el propósito de controvertir decisiones judiciales en firme, fundado únicamente en que no compartía la interpretación que la directora de intervención judicial realizó de las normas que regulan el trámite de la recusación en el CGP. Esta Corte ha precisado que las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, son normas de orden público, de interpretación restrictiva y de obligatorio cumplimiento. Lo anterior implica que los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador124. De igual manera, este tribunal ha establecido que la simple manifestación de la recusación no habilita su estudio de fondo, pues el recusante debe cumplir con unas cargas mínimas que permitan encauzar su pedimento125. 95. En la medida en que el actor no compartía esta interpretación sobre las normas que regulan el trámite de la recusación, interpuso la acción de tutela con el fin de revertir las decisiones emitidas por la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de que el rechazo de plano violaba sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, quien debía pronunciarse sobre la recusación era el superior jerárquico de la funcionaria. Sin embargo, para la Sala, de esta argumentación no se desprende el aparente desconocimiento de garantías fundamentales, sino una controversia sobre la aplicación de la ley, que se pretende viabilizar a través de la acción de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que las controversias meramente legales no son del ámbito de competencia del juez de tutela cuando se busque controvertir el contenido de providencias judiciales. Esta postura fue analizada con detenimiento en la Sentencia SU-573 de 2019, en la que la Sala Plena reiteró que la acción de tutela en este tipo de controversias solo será procedente cuando de la interpretación de una norma de rango legal o reglamentario, se desprenda la transgresión de derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso sub examine. 96. Además, la Sala resalta que esta no es la primera vez que el actor interpone una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del rechazo in limine de solicitudes de recusación presentadas en otras oportunidades en contra de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades. En sentencia del 8 de febrero de 2018126 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que se negó el amparo solicitado por Colbank S. A. En esa ocasión, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque la Superintendencia de Sociedades no remitió el expediente al superior luego de rechazar la recusación que propuso. La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que esa decisión la acción de tutela era improcedente, "por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional"127. 97. Con posterioridad, mediante sentencia del 23 de enero de 2019128, la Sala de Casación Civil resolvió una acción de tutela presentada por Colbank S. A., en la que alegó, nuevamente, que se había desconocido su derecho al debido proceso porque la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano un escrito de recusación. En esta oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo nuevamente. Consideró que, "más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada en la decisión que negó la adición del proveído que rechazó de plano la recusación formulada, como aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allá interesada), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos liquidatorios"129. 98. Por lo anterior, para la Sala de Revisión, el asunto objeto de revisión carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicación de la ley; (ii) no tiene relación directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues la razón de la aparente vulneración se funda en la apreciación subjetiva del actor sobre el trámite que se debe dar a la solicitud de recusación; y (iii) la acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que, nuevamente, el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación hermenéutica. 99. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con "cargas argumentativas y explicativas mínimas"130, las cuales imponen al accionante el deber de identificar "de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados"131. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de "exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente"132. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo "un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces"133. 100. En las acciones de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. Para la Sala, se constata el cumplimiento de este requisito, toda vez que existe claridad en cuanto a los hechos narrados y las pretensiones formuladas, pues los accionantes expusieron los hechos tanto del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, como del proceso de intervención forzosa a cargo de la superintendencia de Sociedades, así como los argumentos por los cuales consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, a pesar de que el escrito de amparo no se formuló bajo la estructura de una acción de tutela contra providencia judicial, ni se identificaron el o los defectos en que habrían incurrido las entidades demandadas. Así, aunque las acciones de tutela no indiquen el nomen iuris del defecto alegado, del análisis de los hechos y pretensiones, es posible inferir que el actor pretende encauzar su pedimento a través del defecto orgánico, toda vez que sus cuestionamientos se dirigen a controvertir la competencia, por una parte, de la magistrada Adriana Saavedra Lozano para continuar como titular del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, y por otra, de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, para pronunciarse sobre la solicitud de recusación planteada. 101. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que la solicitud de amparo interpuesta en el expediente T-8.498.666 carece de relevancia constitucional. En consecuencia, se procederá a declarar su improcedencia. Por su parte, en el caso del expediente T-8.480.043, se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examina la alegada configuración del defecto orgánico. 3.2. El defecto orgánico en la jurisprudencia constitucional 102. Como se indicó con anterioridad, en el expediente T-8.480.043, los accionantes manifestaron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que negaron la solicitud de perdida de competencia y el recurso de súplica en el marco del proceso declarativo, a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 103. La Sala observa que los accionantes pretenden controvertir unas decisiones judiciales en firme, por considerar que Adriana Saavedra Lozada, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, carecía de competencia para continuar con el conocimiento de los procesos a su cargo. Lo anterior, en razón a la aparente configuración de los supuestos para declarar la falta de competencia, previstos en el artículo 121 del CGP. Para la Sala, según se indicó con anterioridad, los accionantes plantean una controversia por la presunta configuración de un defecto orgánico. 104. De manera genérica, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló que el defecto orgánico "se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello". 105. A partir de esta formulación inicial del defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-446 de 2007, esta Corte determinó que "[e]ste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así, entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso." 106. Asimismo, en la Sentencia T-929 de 2008, aclaró que "la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando "los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde" y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones". 107. Por último, en cuanto al alcance de este defecto, cabe resaltar que en Sentencia T-757 de 2009, estableció que "la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso"134. 3.3. El artículo 121 del CGP 108. En la Sentencia T-341 de 2018, la Sala Primera de Revisión se pronunció sobre un caso cuyas circunstancias fácticas y jurídicas son muy similares a las que se analizan en esta ocasión. En dicha providencia, la Corte revisó la situación de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra dos despachos judiciales, al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la sentencia de primera instancia, que fue objeto de apelación, se dictó por fuera del término previsto en el artículo 121 del CGP. 109. Para la Sala de Revisión, la norma involucra un aspecto ―entre otros― de relevancia constitucional, relacionado con la garantía del plazo razonable. Al respecto, expresó que "la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite". 110. En cuanto a la configuración del defecto orgánico, derivado de la interpretación del artículo 121 del CGP, sostuvo que en "sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática"135. 111. Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión estableció que solo se podrá aplicar la disposición sobre pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes elementos: "(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable"136. 112. Con posterioridad, en Sentencia C-443 de 2019, esta Corte analizó la constitucionalidad de la expresión "de pleno derecho" contenida en el artículo 121 del CGP, el cual prevé una regulación sobre la duración sobre los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La expresión atacada, implicaba que serían nulos todos los actos que realizara el juez o magistrado que perdiera la competencia para emitir la respectiva providencia, como consecuencia del vencimiento del término previsto en la norma para hacerlo. 113. Al pronunciarse sobre la idoneidad de la medida legislativa para garantizar el derecho a un plazo razonable, que conlleva la pérdida de competencia y eventual nulidad, la Sala Plena sostuvo que "la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal"137. Esto, en razón a que existen distintas circunstancias que se deben valorar para la aplicación de esta disposición, pues la pérdida de competencia no puede operar de manera automática, comoquiera que una lectura conforme a las disposiciones superiores, supone que se deben consultar las causas por las cuales feneció el plazo para dictar sentencia para determinar si existen razones que justifiquen su retardo. Así, la expresión atacada resultaba incompatible con la Constitución al establecer una presunción de derecho que impedía analizar la existencia de factores endógenos que justificaran la mora judicial, y por ende, la actuación del juez o magistrado. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "de pleno derecho" y la exequiblidad condicionada del resto del inciso, bajo el entendido "que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso". 4. Análisis del caso concreto en el expediente T-8.480.043 114. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder a la solicitud presentada por los accionantes consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, por haberse superado el plazo para dictar sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 121 del CGP; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Lo anterior, por cuanto la dilación en adoptar la sentencia de segunda instancia no fue injustificada, pues existían razones que daban cuenta de factores exógenos que afectaron el desarrollo normal del trabajo del despacho, en concreto, la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, lo que obligó a la suspensión de términos y a la implementación de nuevas tecnologías, así como la congestión del despacho. 115. Los accionantes consideraron que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales―, que negaron la solicitud elevada por el accionante, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En su criterio, la magistrada sustanciadora habría perdido la competencia para continuar conociendo del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por no haber dictado la sentencia de segunda instancia en el término previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta razón, a pesar de que los accionantes no lo indican expresamente en el escrito de tutela, consideran que la magistrada incurrió en defecto orgánico. 116. Las providencias dictadas por la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el magistrado Henry De Jesús Calderón no incurrieron en defecto orgánico. Contrario a lo afirmado por el accionante, al analizar las piezas procesales objeto de censura, no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisión de rechazo de la solicitud de pérdida de competencia y nulidad se sustentó en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada Adriana Saavedra Lozada no perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, razón por la cual no se configuró el defecto orgánico. Esto, en razón a que no se cumplen las subreglas establecidas en la Sentencia T-341 de 2018 para declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, como se verá a continuación. 117. La pérdida de competencia fue alegada por una de las partes antes de dictar sentencia de segunda instancia. En efecto, se advierte que, el 24 de febrero de 2021, el accionante presentó un escrito en el que solicitó a la magistrada sustanciadora declarar su falta de competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121 del CGP138, antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia ―21 de junio de 2021―. 118. El incumplimiento del plazo fijado se justifica, en parte, por una suspensión de términos. Esto es así, por cuanto la pandemia generada por la propagación de la Covid-19, hizo necesario que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera, sucesivamente, los términos judiciales a lo largo del año 2020 y que fueron levantados de forma paulatina. En concreto, el Acuerdo PCSJA20-11556, del 22 de mayo de 2020, dispuso que ciertos asuntos en materia civil podían continuar con su trámite, entre estos, el trámite y la resolución de sentencias en apelación. Así, el 26 de mayo de 2020, se reanudaron los términos para decidir en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual promovido por Colbank S.A. en contra de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial. 119. En este caso se prorrogó la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. La magistrada ponente prorrogó el término para decidir en dos ocasiones; sin embargo, al advertir esta irregularidad procesal, en el auto del 8 de marzo de 2021 aclaró lo ocurrido así: "el término para definir la instancia solo puede ser prorrogado por una sola vez; razón por la cual, para el particular, únicamente tendrá efecto el interlocutorio de febrero de 2020, que no el de junio de ese mismo año con el que se corrió traslado para sustentar el medio impugnativo en el marco del Decreto 806 de 2020"139. Por esta razón, se tiene que la única providencia válida para efectos de contabilizar el término prorrogado es el auto del 3 de febrero de 2020. 120. La conducta de las partes durante el proceso no evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que haya incidido en el término de duración del proceso. Aunque se advierte que las partes en el proceso han tenido una conducta bastante activa, pues se ha radicado un número importante de memoriales, lo cierto es que en segunda instancia no se evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial. De hecho, con anterioridad a la presentación del escrito de falta de competencia y nulidad, las partes presentaron algunos escritos allegando información documental y solicitando conteo de términos140, a partir de lo cual no se advierte un ánimo de posponer injustificadamente la adopción de la decisión. 121. La sentencia de segunda instancia fue emitida dentro de un plazo razonable. El expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2019, fecha en la que comenzó a contar el término de seis meses para dictar la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 121 del CGP. Cómo se indicó con anterioridad, la magistrada sustanciadora prorrogó en dos ocasiones el término para dictar sentencia, situación que subsanó en el auto del 8 de marzo de 2021, en el que aclaró que la única providencia válida para efectos del conteo de términos era el auto del 3 de febrero de 2020. Por ende, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se extendería, prima facie, hasta el 23 de octubre de 2020. 122. Sin embargo, existieron circunstancias que obligaron a la suspensión general de términos en la Rama Judicial. Dichos términos judiciales fueron suspendidos, por una parte, como consecuencia del acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 ―suspensión que transcurrió entre el 16 de marzo y el 24 de mayo de 2020―, y por otra, por el periodo de vacancia judicial, sucedido entre el 17 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. Teniendo en cuenta estas suspensiones de términos, el plazo para dictar sentencia de segunda instancia venció el 26 de enero de 2021. 123. Ahora bien, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial. Así, si bien la Sentencia T-341 de 2018 estableció ciertas subreglas para determinar la razonabilidad de la demora, con el fin de establecer si se aplica la perdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, no especificó cuál es el parámetro para evaluar el "plazo razonable". En distintas oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre este tema, indicando que la definición de la mora judicial injustificada se valora teniendo en cuenta "la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora"141. 124. En el caso sub examine, esta Sala de Revisión acredita que (i) el plazo para emitir la sentencia de segunda instancia venció sin que se hubiera emitido la providencia; (ii) el asunto involucra temas de alta complejidad, pues versa sobre negocios jurídicos que no solo afectan a las partes, sino que sus efectos se proyectan sobre los intereses de un número plural de personas que se vieron afectadas por las actividades realizadas por la sociedad intervenida. Además, el proceso ha tenido una alta actividad procesal, desplegada tanto por Colbank S.A. como por DMG Holding S.A. en liquidación; (iii) existieron justificaciones razonables para la demora, pues la pandemia generada por la Covid-19 generó cambios importantes en el funcionamiento de los despachos judiciales, pues se hizo necesario realizar una serie de gestiones y adecuaciones para lograr la adecuación de un modelo de gestión que se ajustara a la coyuntura. Además, debe tenerse en cuenta que el actor promovió el trámite de un recurso de súplica, que si bien no se tiene como una actuación dilatoria, impedía que se adoptara una decisión hasta que no hubiera un pronunciamiento sobre el mismo. 125. Así las cosas, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto en razón a que un incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial. Por tal motivo, para esta Sala existieron razones suficientes para justificar la tardanza en la adopción de una decisión que, en todo caso, fue emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2021. En consecuencia, la magistrada Adriana Saavedra Lozada no perdió la competencia para continuar conociendo el proceso, y por ende, no se configuró el defecto orgánico planteado. Síntesis del caso 126. Obrando a través de apoderado judicial, en el expediente T-8.480.043, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por considerar que las decisiones emitidas por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, porque en su criterio, la magistrada no habría tenido en cuenta la restricción temporal contenida en el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. 127. En el expediente T-8.498.666, Colbank S. A. presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades porque, en su criterio, la directora de Intervención Judicial de la entidad habría vulnerado sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 143 del CGP para la decisión de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales. 128. La Sala de Revisión encontró que en el expediente T-8.498.666, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende, por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En concreto, la Sala halló que el actor pretende reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron resueltas en decisiones anteriores y que sus cuestionamientos tienen origen en su disenso con la aproximación hermenéutica que realizó la directora de intervención judicial al rechazar de plano el escrito de recusación que presentó. 129. En el expediente T-8.480.043, tras haber constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala consideró que, a pesar de que en la acción de tutela no se indicó expresamente el nomen iuris del yerro en que habrían incurrido los magistrados endilgados en las providencias las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se había vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia. 130. La Sala de Revisión encontró que, si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia, que se dictó el 21 de junio de 2021. Por tal motivo, concluyó que no se configuró el defecto orgánico, pues la funcionaria no perdió la competencia, toda vez que el vencimiento del plazo establecido en el artículo 121 no opera de forma automática, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. 131. Con base en las razones expuestas, en el expediente T-8.480.043, la Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, que negó el amparo solicitado. A su turno, en el expediente T-8.498.666 la Sala procederá a revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, con base en las razones expuestas en esta providencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. En el expediente T-8.498.666, REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 6 de agosto de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Colbank S. A. contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, en su calidad de directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades. Segundo. En el expediente T-8.480.043, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021, que revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación y negó el amparo solicitado. Tercero. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 8 a 11. 2 Id. 3 Id. 4 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. 5 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. [...] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. 6 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. 7 Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 17 de junio de 2020, f. 1. 8 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 26 de enero de 2021, f. 1. 9 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada." 10 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 24 de febrero de 2021, f. 1 a 2. 11 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1 a 5. 12 Id., f. 2. 13 Id. 14 Id. 15 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Recurso de súplica interpuesto el 12 de marzo de 2021, f. 1 a 7. 16 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 20 de abril de 2021, f. 1 a 7. 17 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Solicitud de aclaración presentada por Colbank S. A., f. 1 a 3. 18 Id., f. 2. 19 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 21 de mayo de 2022, f. 1 a 4. 20 Id., f. 3. 21 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93. 22 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2. 23 Expediente de tutela. Contestación de la magistrada Adriana Saavedra Lozada, f. 3. 24 Id., f. 2. 25 Expediente de tutela. Contestación de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial, f. 1 a 5. 26 Cfr. Expediente de tutela. Oficio del 21 de junio de 2021, f. 1. 27 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 17. 28 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnación, f. 1 a 9. 29 Id., f. 7. 30 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 17. 31 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades. 32 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Escrito de recusación, f. 9 a 12. 33 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 17 a 22. 34 Id., f. 18. 35 Id., f. 19. 36 Id., f. 20. 37 Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. [...] Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. 38 Pruebas 39 Pruebas 40 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 1 a 4. 41 Id., f. 2. 42 Id., f. 3. 43 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2. 44 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 9. 45 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de notariado y registro, f. 5. 46 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá ―zona norte―, f. 10. 47 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Fiscalía 380 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, f. 1. 48 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 9. 49 Cfr. Id., f. 4 a 5. 50 Cfr. Id., f. 6. 51 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 11. 52 Id., f. 9. 53 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la magistrada Adriana Saavedra Lozada en sede revisión, f. 1 a 2. 54 Id., f. 1. 55 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sede revisión. 56 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades. 57 Id., f. 2. 58 Id., f. 3. 59 Id., f. 7. 60 Id., f. 8. 61 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 12. 62 Id., f. 2. 63 Id., f. 9. 64 Cfr. Id., f. 10. 65 Constitución Política, art. 86. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 68 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 69 Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 70 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". Cfr. Sentencia SU-522 de 2019 71 Sentencia SU-225 de 2013. 72 Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que "aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional". Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019. 73 Sentencia SU-124 de 2018. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 76 Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 78 Ib. 79 Ib. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 81 Ib. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 83 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019. 84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 86 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional señaló que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisión, podrá pronunciarse de fondo cuando: "lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental". 88 Artículo 86 de la Constitución. 89 Idem. 90 A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 91 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. 92 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 93 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 94 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 95 "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 96 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 97 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 98 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 100 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 101 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. 102 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 103 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 104 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales" (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio "cualitativo" (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la "controversia en su dimensión constitucional" (C.P. art. 86.) y brindar un "remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017). 105 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, "atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 106 Artículo 86 superior. 107 Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 108 Sentencia T-586 de 2012. 109 Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 110 Id. 111 Sentencias T-310 de 2009, T-126 de 2018, T-016, T-022 de 2019 y SU-128 de 2021. 112 Sentencia SU-573 de 2019. 113 Sentencia T-136 de 2015. 114 Sentencia T-610 de 2015. 115 Sentencia T-136 de 2015. 116 Sentencia SU-439 de 2017. 117 Sentencia T-102 de 2006. 118 Sentencia T-102 de 2006. 119 Sentencias SU-573 de 2019. 120 Sentencia SU-128 de 2021. 121 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Escrito de recusación, f. 11. 122 Id., f. 9. 123 Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 18. 124 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2008. Autos 044 A de 1998, 405 de 2016, 063 de 2003, 216 de 2015, 308 de 2016, 404 y 405 de 2016. 126 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1443-2018 del 8 de febrero de 2018 (rad. n.° 11001220300020170311001). 127 Id., f. 8. 128 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC334-2019 del 23 de enero de 2019 (rad. n.° 11001220300020180282801). 129 Id. f. 6 a 7. 130 Sentencia SU-379 de 2019. 131 Sentencia T-093 de 2019. 132 Sentencia C-590 de 2005. 133 Sentencia SU-379 de 2019. 134 Sentencias T-929 de 2008, SU-447 de 2011 y T-267 de 2013. 135 Sentencia T-341 de 2018. F. J. 111. 136 Id., F. J. 113. 137 Sentencia C-443 de 2019. F. J. 6.2.5. 138 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada." 139 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1. 140 En el expediente obran los siguientes memoriales allegados por DMG Grupo Holding en liquidación: (i) 2 de octubre, informando sobre la existencia de otros procesos en los que han adoptado medidas respecto de los inmuebles cuya titularidad figura a nombre de los accionante; (ii) 7 de octubre de 2020, informando sobre una decisión adoptada por la superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención forzosa; (iii) 1 de diciembre de 2020, solicita conteo de términos para dictar sentencia. Por su parte, en el expediente consta el escrito allegado por Colbank S.A. el 26 de enero de 2021, con el que pone en conocimiento del despacho ciertas publicaciones de prensa. Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. 141 Sentencia T-052 de 2018. Reiteración de las sentencias T-945A de 2008, T-803 de 2012 y T-186 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) Página 2 de 42
5th rowSentencia T-051/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial (...) si la competencia en este caso se encontraba circunscrita a la custodia de los menores de edad, el Juzgado accionado no podía resolver un proceso diferente, como el relacionado con la patria potestad de los menores, pues no estaba habilitado para ello. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS (...), en el marco de los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación (...), es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional Referencia: expediente T-8.258.244. Acción de tutela instaurada por MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADA y SDA1, contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de marzo de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. ANTECEDENTES Hechos2 1. El 9 de agosto de 2008, el señor MEDA contrajo matrimonio civil con la señora MPAA en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá. De esa relación nacieron ADA el 24 de octubre de 2009 y SDA el 9 de diciembre de 2011, por lo que actualmente tienen 12 y 9 años, respectivamente. 2. Desde el 3 de noviembre de 2015, los señores MEDA y MPAA se encuentran separados de hecho. Como consecuencia de esa situación, la señora MPAA inició un proceso de restablecimiento de derechos en relación con ADA y SDA. Después de haber declarado fracasada la conciliación adelantada en este trámite, la Comisaría Once de Familia-Suba I, por medio de auto del 16 de diciembre de 2015, asignó provisionalmente su tenencia y cuidado personal a su madre, la señora MPAA, y estableció provisionalmente la cuota de alimentos a cargo del señor MEDA3. De igual modo, determinó el régimen de visitas y les ordenó "a las partes continuar con el proceso terapéutico que vienen adelantando con la psicóloga Dra. Rosario Parra y el Dr. Guillermo Carvajal en el cual tendrán especial vinculación los niños a fin de que se les apoye en pautas de crianza y duelo de separación". 3. El 22 de marzo de 2016, la Comisaría Once de Familia-Suba I resolvió el proceso de restablecimiento de derechos4. En esta decisión, amonestó a los señores MEDA y MPAA para que se abstengan de "protagonizar cualquier acto que cause daño físico o emocional a sus hijos quedándoles especialmente prohibido corregir a sus hijos a través de castigos físicos o crueles"5, y para que "cumplan a cabalidad con su deber de formar a sus hijos en el ejercicio responsable de sus derechos"6. De igual modo, les ordenó adelantar un tratamiento terapéutico con la finalidad de adquirir pautas asertivas de crianza y conocer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y mantuvo en términos generales el régimen provisional de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos que estableció el 16 de diciembre de 2015. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 20 de junio de 2016, homologó esta decisión. 4. El 26 de agosto de 2016, el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) inicia un nuevo proceso de restablecimiento de derechos de los niños ADA y SDA como consecuencia de la petición presentada por el señor MEDA. En esa ocasión, como medida de protección se ordenó la ubicación de los menores de edad en medio familiar de origen en cabeza de su padre. Sin embargo, a través de la Resolución del 12 de diciembre de 2016, el Centro Zonal Suba del ICBF modificó la medida de restablecimiento de derecho, y en su lugar, adoptó como "medida de restablecimiento la ubicación de los niños en medio familiar de origen en cabeza de su progenitora"7. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, homologó esta decisión. Además, ordenó que a través del Centro Zonal Suba se requiera al señor MEDA con la finalidad de "que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Centro Zonal de Suba el 12 de diciembre de 2016"8. 5. Se precisa que el 2 de noviembre de 2016, el señor MEDA inició un proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los menores de edad ADA y SDA. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 10 de marzo de 2017, otorgó la custodia provisional a su padre y reglamentó las visitas a favor de su madre. Para adoptar esa decisión, considero que "los niños [ADA y SDA] involucrados en este proceso, en este momento se encuentran bajo el cuidado de su progenitor en muy buenas condiciones"9. 6. Posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de mayo de 2018, (i) ratificó la custodia de los menores de edad a cargo del señor MEDA, (ii) ordenó a la señora MPAA que se someta a un tratamiento psicoterapéutico especializado para mejorar sus rasgos de personalidad y su forma de interactuar con sus hijos, (iii) ordenó que todo el núcleo familiar también se someta a un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de mejorar su relación interpersonal y afianzar las pautas de crianza, (iv) reglamentó el régimen de visitas de los menores, (v) ordenó al señor MEDA que preste toda su colaboración para que se restablezca la relación entre ADA y su madre, y (vi) dispuso efectuar el seguimiento del caso a través de una trabajadora social. 7. De otro lado, el 19 de noviembre de 2019, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 resolvió una solicitud de medida de protección presentada por el señor MEDA en relación con sus hijos menores de edad. Entre otras cosas, esa entidad suspendió las visitas de la señora MPAA. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 10 de junio de 2019, modificó lo ordenado por la comisaría y, en su lugar, indicó que las visitas se regularán de conformidad con lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. De igual manera, ordenó al señor MEDA y a los menores de edad ADA y SDA que se sometan a un proceso psicoterapéutico con el "ánimo de mejorar las relaciones interpersonales"10. 8. El 30 de abril de 2019, la señora MPAA inició un nuevo proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los niños ADA y SDA. En esta ocasión, el conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Esa autoridad, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió suspender la patria potestad a cargo del señor MEDA y, en su lugar, declaró que esta se encontraría a cargo de la señora MPAA. De igual modo, ordenó la realización de un proceso de coordinación parental, estableció la cuota alimentaria de la que serían beneficiarios los menores de edad, condicionó la determinación de las visitas a favor del señor MEDA al proceso de coordinación parental y ordenó la entrega de los menores de edad el 5 de marzo de 2021, entre otras cosas. 9. En esa ocasión, esa autoridad consideró (i) las situaciones de maltrato que habría sufrido ADA por parte de su padre, en concreto, al impedirle ver a su progenitora y lo cual habría sido el origen de sus hospitalizaciones; (ii) la necesidad de restablecer el vínculo materno filial como un derecho de los menores y de la progenitora; (iii) el alcance de la expresión "maltrato físico leve" con la cual fue calificada la actuación de la progenitora por parte de la Comisaria Once de Suba el 12 de diciembre de 2016 y (iv) las actuales condiciones de la madre que le permitirían brindar un cuidado adecuado a sus hijos La acción de tutela 10. El 9 de marzo de 2021, el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso así como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad. El accionante (i) cuestionó el trámite que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla le dio al proceso. En este sentido, refirió que a pesar de que el proceso de custodia es una controversia de única instancia, esa autoridad terminó decidiendo sobre la suspensión de la patria potestad que se encontraba a su cargo, es decir, un asunto propio de doble instancia. De igual modo, (ii) señaló que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, pues, según lo previsto en los artículos 121 del Código General del Proceso, el juzgado accionado había perdido competencia para conocer este caso. 11. Además, (iii) reprochó la negligencia de los representantes de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF, pues sus delegados no "asistieron con regularidad, aunque eran partes intervinientes, por ley en el anotado proceso"11; y (iv) argumentó que a pesar de que la señora MPAA actuó en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas a través de apoderado, "desde agosto de 2020 viene, autónomamente interviniendo en el desarrollo del proceso, convirtiéndole en una 'montaña rusa' pues se mueve a su antojo. Y no en la dinámica procesal de Ley"12. En este sentido, también mencionó que la progenitora ha acudido a diferentes medios de prensa para exhibir el proceso y la situación familiar, "bajo el manto, retórico, de ser y haber sido 'madre amorosa'"13. 12. De otro lado, (v) argumentó que a través de la sentencia cuestionada se desconocieron los castigos que la señora MPAA perpetró en contra de sus dos hijos menores de edad, así como los daños que estos padecen como consecuencia de estos hechos de violencia. Igualmente, censuró parte de las expresiones que se presentaron en la sentencia del 4 de marzo de 202114, pues permitían inferir que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla "comulgaba con los 'ruegos'" de la progenitora, con lo cual se desconocía no solo su situación de salud15, sino también los deseos de los niños ADA y SDA y lo previsto en los artículos 15 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia. También (vi) reprochó que después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021, la progenitora, así como su apoderada, se trasladaron a la ciudad de Santa Marta, donde temporalmente se encontraban los niños ADA y SDA "como si se tratara de un 'rescate' de niños maltratados". Ello, en su criterio, acredita el interés de la señora MPAA de hacer cumplir un fallo "contrario a los derechos prevalentes de los niños, extraterritorialmente a la orden proferida y sin mediar despacho comisorio para ello"16. 13. En suma, pidió que se decrete la "nulidad" de la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. En este orden de ideas, después de presentar un recuento en torno a los derechos que considera se han desconocido a los niños ADA y SDA, concluyó17: "[a]fectar los derechos de[l] adulto [MEDA] es afectar directamente la protección y garantía de los derechos prevalentes de los niños [ADA y SDA], pues este conflicto familiar no puede darsele (sic) una solución de prevalencia de los adultos sobre los niños, que es la solución del fallo como si el problema a resolver fuese un asunto de ignorar a los niños para dar gusto hermenéuticos (sic) a una legislación superada por la realidad de la familia [...] y la historia social de la institución familiar. [...]. Y eso, dolorosamente, es lo que decidió, contra toda evidencia científica, la juez séptima, quien nunca escuchó la voz a gritos de los niños [ADA y SDA], seres libres, educados y sensibles". Trámite procesal 14. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 9 de marzo de 2021, avocó la acción de tutela y dispuso comunicar esa decisión a los accionados y vincular al Centro Zonal de Santa Marta 1 de la Regional Magdalena del ICBF, al Centro Zonal Norte Centro Histórico de la Regional del Atlántico del ICBF, a la Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, al intendente de la Policía de Infancia y Adolescencia José Moreno, al personero Juan Carlos Navarro, al Juzgado Octavo Familia del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, y "demás personas que hayan intervenido dentro del proceso objeto de las súplicas, para que [...] se pronuncien sobre los hechos que pone de presente el accionante en el escrito de tutela"18. De igual modo, solicitó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que remitiera un informe sobre el proceso de custodia, cuidado personal y visitas, y negó la medida provisional solicitada19. 15. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que actualmente adelanta un proceso de privación de patria potestad promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá mencionó que conoció un proceso de custodia, cuidado personal y visitas promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Igualmente, precisó que el 28 de mayo de 2018 ratificó la custodia de los niños ADA y SDA en cabeza de su padre. 16. El Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva. En un sentido similar, se pronunció la señora Zoraida Esther Valencia Llanos, Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla, quien también argumentó que carecía de legitimación por pasiva. Igualmente, Ricardo Jiménez Barros, Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor o de sus hijos. 17. La señora Martha Elena Pacheco Rebolledo, Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Santa Marta, presentó una exposición en torno a sus actuaciones en lo que respecta al cumplimiento de las órdenes dispuestas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. En este sentido, indicó que el 5 de marzo de 2021 no se logró concretar la entrega voluntaria de los menores por parte del señor MEDA y que, debido a ello, se acordó con él una cita en el Centro Zonal Santa Marta 1 el 6 de marzo de 2021 en la que debía presentarse con los niños Ese día, sin embargo, el señor MEDA se presentó sin ADA y SDA, pues, en su criterio, su situación de salud no permitía su entrega. Posteriormente, refirió que el 8 de marzo, después de haberse emitido una orden allanamiento y rescate por parte del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, se trasladaron ante la residencia del señor MEDA y sus hijos. No obstante, mencionó que una vez allí le informaron que tanto el padre como los menores de edad habían salido de viaje dos días antes. Sumado a ello, argumentó que esa diligencia se adelantó "considerando que los niños [ADA y SDA], se encontraban en una situación de inminente peligro, debido a la violencia psicología de que indica son víctimas los menores por parte de su progenitor". 18. La señora MPAA, madre de ADA y SDA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Inicialmente señaló que el accionante que no apeló la decisión cuestionada a pesar de estar facultado para ello, pues al haberse proferido un fallo ultra petita en relación con la patria potestad el caso se "convirtió" en un proceso con dos instancias. De igual modo, destacó que en este caso no ha existido ningún tipo de dilación por parte del juzgado accionado y que este, además, ya se pronunció sobre la supuesta pérdida de competencia20. De otro lado, cuestionó que a través de sus actuaciones el accionante le ha negado cualquier tipo de comunicación con sus hijos menores de edad y, con ello, ha desacatado múltiples órdenes judiciales y administrativas. Más adelante puso de presente que los operativos de rescates de los menores de edad se han realizado como consecuencia de que su padre no se los ha entregado, con lo cual ha incumplido lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 19. También refirió que se encuentran satisfechos los requisitos que la ley establece en relación con la pérdida de la patria potestad de los menores de edad. Particularmente, mencionó que "[e]stá plenamente probado que el señor [MEDA], ha venido maltratando a sus hijos, no con maltrato físico, pero si con un maltrato psicológico reiterado, invisibilizando a la suscrita y hospitalizando a los niños, alegando que padecen un estrés postraumático por maltrato de la madre". Igualmente, señaló que jamás ha castigado a sus hijos con maltrato físico y que en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se tuvieron en cuenta los conceptos institucionales, y no los aportados por las partes, como una medida "para evitar tener un concepto amañado por los forenses". Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia 20. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de fallo del 19 de marzo de 2021, concedió el amparo reclamado. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que deje sin efecto el fallo cuestionado y "profiera una nueva decisión que atienda las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia"21. En este sentido, después de dar por superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que esa autoridad sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues "actuó fuera del marco del proceso al resolver sobre la patria potestad de los niños en cuya representación se acciona, cuando la litis versaba sobre su custodia y cuidados personales"22. 21. En contraste, sostuvo que los medios de prueba relacionados con el estado de salud de los menores de edad, así como con las actuaciones de su progenitora, sí fueron ampliamente examinados en la decisión cuestionada, por la que la conclusión presentada no se evidencia ostensiblemente contraria a lo acreditado en el proceso. De igual modo, en lo que respecta a la pérdida de competencia del juzgado accionado expuso que el accionante subsanó la nulidad ocurrida en el proceso, pues "actuó dentro del mismo sin proponer la nulidad oportunamente en la primera oportunidad que tuvo"23. Por último, indicó que en lo que respecta a la inasistencia de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la "Defensoría" es necesario presentar las quejas ante las autoridades correspondientes, pues ello escapa de la esfera de conocimiento del juez de tutela. Impugnación 22. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al echar de menos un pronunciamiento en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos y sobre la interpretación y aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en conflictos judiciales donde se ponga en riesgo la salud mental y física de los menores de edad. 23. Por su parte, la señora MPAA impugnó la decisión al considerar que en este caso era necesaria la emisión de un fallo ultra petita, además de afirmar que no es cierto que se hubiere desconocido el debido proceso del actor, ya que tuvo la oportunidad de apelar la decisión cuestionada y no lo hizo. Decisión de segunda instancia 24. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 30 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. En relación con lo planteado por el accionante en su impugnación manifestó que sí existió un pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia en relación con el comportamiento de las entidades involucradas en el proceso, así como frente a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Igualmente, en lo concerniente a los reproches planteados por la señora MPAA, indicó que las facultades ultra y extra petita de los jueces de familia no los habilitan para "exceder la competencia a [ellos] asignada en determinados asuntos". Además, recordó que el accionante no apeló la decisión cuestionada, debido a que se trataba de un proceso verbal de única instancia en el que no procedía esa posibilidad. Pruebas que obran en el expediente 25. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por la señora MPAA en contra del señor MEDA24. (ii) Proceso de privación de la patria potestad que adelanta el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA (iii) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA25. (iv) Informe del médico psiquiatra Harold Martínez Pedraza del 7 de marzo de 2021. (v) Constancia de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 en relación con la vigencia de la medida de protección 602/18. (vi) Historia clínica de los niños ADA y SDA del 29 de noviembre de 2020. (vii) Oficio del señor MEDA a la Comisaría de Familia de El Retiro, Antioquia, del 31 de agosto de 2020, y respuestas del ICBF y la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla a la solicitud de acompañamiento presentada por el actor. (viii) Providencias del 10 de junio y 2 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá en relación con la medida de protección adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1. Actuaciones en sede de revisión 26. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete26, mediante auto del 30 de julio de 2021, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Además, el asunto fue repartido por sorteo al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 27. Posteriormente, el magistrado sustanciador, a través de auto del 25 de agosto de 2021, le solicitó a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 que informe en qué estado se encuentra actualmente el proceso administrativo que adelantó en relación con los menores de edad involucrados en este caso. Asimismo, se le pidió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que presente un informe sobre sus actuaciones y las de las partes después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021 en el trámite del proceso de custodia, cuidado personal y visitas. 28. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, a través de correo del 1° de septiembre de 2021, remitió la información solicitada. En este sentido, refirió que el 6 de marzo de 2021 el Centro Zonal Santa Marta 1 del ICBF le informó que en la diligencia de cumplimiento a lo ordenado el señor MEDA se negó a entregar a los menores de edad. Asimismo, mencionó que el 8 de marzo de 2021 ordenó el rescate de los niños ADA y SDA. Sin embargo, recordó que como consecuencia de la sentencia de tutela emitida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la sentencia cuestionada por el señor MEDA quedó sin efecto. 29. En todo caso, informó que el 25 de mayo de este año profirió la respectiva decisión de reemplazo. En ella restableció la custodia de los niños ADA y SDA a cargo de su progenitora, la señora MPAA. De igual modo, reguló las visitas a favor de su padre, ordenó que se adelantara un proceso de coordinación parental, condenó en costas a la parte demandada y dispuso que la entrega de los menores de edad se efectuara dos días después de la ejecutoria de esa providencia, entre otras cosas. En suma, concluyó que "[d]esde que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, el despacho judicial se ha preocupado por materializar el ordenamiento de la decisión antes citada, pero las labores han sido infructuosas ante la renuencia de [MEDA] de acatar la resolución Judicial, tal como consta en los informes rendidos por entidades comisionadas para el rescate de los menores ADA y SD". También precisó que "[h]an sido interpuestas contra el despacho diferentes acciones constitucionales; sin embargo, ninguna ha desestimado la sentencia del veinticinco (25) [de mayo] de 2021". 30. Igualmente, el 1° de septiembre de 2021, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 respondió la solicitud probatoria y remitió un enlace a través del cual fue posible acceder al proceso administrativo que adelantó en relación con los niños ADA y SDA. 31. De otro lado, el 6 de septiembre de 2021, la señora MPAA presentó un informe sobre lo acaecido en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas que adelantó el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla después de que se seleccionó esta acción de tutela. En primer lugar, refirió que esa autoridad expidió el 25 de mayo de 2021 la sentencia de reemplazo ordenada por los jueces constitucionales de instancia. Al respecto, aclaró que "[a]un cuando esta segunda decisión y las tutelas que le siguieron no hacen parte de la revisión constitucional que ocupa al Despacho, ni se pretende que lo sean, es relevante que las conozca, toda vez que evidencian la incesante instrumentalización de la justicia, por parte del señor [MEDA], quien desgasta el aparato constitucional para luego incumplir todas aquellas decisiones que resulten desfavorables a sus intereses". 32. En segundo lugar, refiere que a pesar de que contra esta nueva decisión el padre de los menores de edad presentó dos acciones de tutela, ambas solicitudes de amparo no accedieron a su reclamo. Incluso señaló que la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2021, "reconoce la alienación parental paterna existente en este caso". De igual modo, recalcó que no ha sido posible que se materialice la entrega de sus hijos y que desde el 6 de marzo están ocultos por cuenta de su padre. 33. Más adelante, argumentó que la situación de los menores de edad "es gravemente atentatoria de sus derechos a tener una familia y no ser separada de ella, y a sus derechos a la integridad física y emocional". De igual modo, señaló que su padre se encuentra "actualmente en un estado crítico de salud mental" y que él mismo ha publicado videos "en los que [sus] hijos aducen que 'no están secuestrados', sino que no pueden decir donde están por motivos de seguridad" ya que deben protegerse de una madre que los 'ahorcaba con cadenas'". También refirió que el Dr. Harold Martínez, psiquiatra contratado por el padre de los menores, "los re-victimiza, publicando en la prensa, su historia clínica y advirtiendo públicamente que [ADA] padece un trastorno bipolar acompañado de psicosis y [SDA] una depresión". Con base en esta exposición, solicitó que se le dé "trámite urgente" a la revisión este caso. 34. El 22 de noviembre de 2021, la Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla enlistó cuáles han sido sus actuaciones en este proceso. De igual modo, aclaró cuál es la función que este tipo de procesos ejerce ese ente de control. 35. El 24 de noviembre de 2021, el apoderado del accionante se pronunció sobre las pruebas recibidas. En este sentido, argumentó que la sentencia de reemplazo que se profirió el 25 de mayo de 2021 "conserva los mismos y severos defectos que vulneraban gravemente el interés superior de los niños". Además, pidió la acumulación a este expediente de la sentencia de tutela que presentó contra esa providencia de reemplazo27. De otro lado, señaló que se desconoció la decisión que adoptó el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en relación con la custodia de los menores de edad; se dio un tratamiento irregular a los diagnósticos médicos que aportó el accionante y que, en su criterio, acreditan el maltrato que han sufrido los niños; se presentó un planteamiento infundado y "acomoditicio" de la alienación parental; y se desconoció nuevamente lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso sobre la competencia para conocer el caso28. Por último, solicitó que al proceso se decreten como pruebas los conceptos de algunos de los médicos que han tratado a los niños. 36. Finalmente, la señora MPAA, a través de une escrito del 13 de enero de 2022, presentó una exposición sobre parte de las actuaciones que se han efectuado en el curso del proceso penal que se adelanta en contra del señor MEDA por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. De igual modo, expuso que el 1° de noviembre de 2021, el ICBF logró que le fuesen entregados los niños. En últimas, pidió que debido al daño psicológico que le ha causado el señor MEDA se aplique enfoque de género en este caso, se pondere a la necesidad de privar o de por lo menos suspender al padre de los menores de edad el ejercicio de la patria potestad e insistió en que al caso se le dé trámite de urgencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 37. La Sala Octava de Revisión es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 38. El señor MEDA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso, así como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad (arts. 29, 44, 9329 C. Pol.). 39. Concretamente, cuestionó que (i) se desconoció el carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad al proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en cuenta el trato de la progenitora con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos. Además, cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. 40. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, concedieron el amparo reclamado. Sin embargo, solamente lo hicieron al considerar que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla actuó fuera del marco del proceso inicialmente planteado. 41. En este orden de ideas, a esta Corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 42. De encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿un juez de familia vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que (i) adoptó una decisión en relación con su patria potestad en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, y (ii) entregó su patria potestad a su progenitora sin considerar el trato que ella les prodigaba, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos 30? 43. Ahora bien, en el trámite de revisión de los fallos de instancia la Corte no pudo adentrarse con mayor profundidad en la situación problemática planteada, en lo que respecta al interés superior de los menores de edad, pues tan solo hasta el 13 de enero de 2021 fue informada que estos fueron localizados. Esta Corporación había sido informada por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que a pesar de que se adoptaron medidas encaminadas a su ubicación, esto no se había podido lograr debido a la renuencia del señor MEDA en acatar las órdenes proferidas. Por consiguiente, la Corte llamará la atención por el respeto y garantía de los derechos de los menores involucrados, además de la debida colaboración que se debe prestar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 44. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado este Tribunal desarrollará una dogmática que comprende los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y (iii) el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiará (iv) el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia31 23. El artículo 86 de la Constitución fue regulado legalmente por el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en su artículo 40 originalmente se establecía la competencia para conocer este tipo de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las decisiones de "los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado"32. Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró la inexequibilidad de esa regulación y señaló que el amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas situaciones, esta Corporación ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos excepcionales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados33. 45. Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional34; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela35; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad36; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible37; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela38. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela39. 46. Las causales específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. 47. En suma, es posible concluir que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por esta Corporación. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia40 48. El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Allí se estableció que "[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad". También se consagró que "[a]l promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño". De igual modo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño41 dispuso que "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 49. En concordancia con esta obligación, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, a través de la Observación General No. 14 "sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial", explicó que este es un concepto triple. En primer lugar, indicó que es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte. En segundo lugar, mencionó que es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. En tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma42. 50. En la Observación General No. 14, el Comité también indicó que el contenido del principio del interés superior de los niños y niñas debe determinarse caso por caso43. En este sentido, explicó que la evaluación de este interés es una actividad singular donde se deben tener en cuenta las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)44. 51. Ahora bien, en lo que respecta a las normas que en el plano nacional regulan el principio del interés superior de los niños y niñas, el artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Este artículo también consagra que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. 52. En materia legal, el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia45 señala que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes se entiende como "el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". De igual modo, el artículo 9° de esa legislación contempla que "[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona". 53. Por su parte, a través de sus decisiones esta Corporación ha señalado que el principio del interés superior de los menores supone el compromiso de reconocer a su favor "un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral"46. Sumado a ello, mediante la sentencia T-510 de 200347, la Corte explicó lo siguiente: "El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,48 solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal". 54. En esa providencia también se aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales. Sobre estos parámetros generales explicó que se deben tener en cuenta (i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y (ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes49: (a) garantía del desarrollo integral del menor50; (b) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor51; (c) protección del menor frente a riesgos prohibidos52; (iv) equilibrio con los derechos de los padres53; (d) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor54; y (e) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. 55. De igual modo, esta Corte ha precisado cuáles son las obligaciones a cargo de las autoridades judiciales involucradas en procesos en los que se discute el cuidado y la protección de niñas, niños y adolescentes55. En este sentido, esta Corporación ha destacado que (i) es importante que se contrasten sus "circunstancias individuales, únicas e irrepetibles" con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil56; (ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para establecer las medidas más idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso57; (iii) las decisiones judiciales deben adecuarse al material probatorio recaudado, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor58; (iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia59; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad60; y (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad61. 56. Ahora bien, en lo que respecta a la custodia y al cuidado personal62 de las niñas, niños y adolescentes, esta Corporación ha señalado que por regla general recae en ambos padres63. Sin embargo, también ha aclarado que excepcionalmente el cuidado puede encontrarse a cargo tan solo de uno o de terceras personas, cuando ambos presenten algún tipo de inhabilidad física o moral64. En cualquiera de estos dos últimos dos escenarios, ha dicho la Corte, lo importante es rodear a las niñas, niños y adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales65. Es por ello que en los procesos de custodia, cuidado personal y visitas el interés superior de los menores de edad "debe ser el faro iluminador al momento de evaluar los temas relacionados con la custodia y el cuidado personal que los padres ejercen respecto de los hijos"66. 57. En suma, es posible concluir que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes tiene un amplio reconocimiento en instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, así como en el ordenamiento jurídico interno, y que en ellos se ha calificado como una protección especial de la que gozan los menores de edad con la finalidad de que se garantice su adecuado desarrollo físico, psicológico y social. De igual modo, es necesario considerar que si bien existen parámetros generales que se derivan de este interés superior, esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor. De igual modo, en el marco de los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Reiteración de jurisprudencia 58. El artículo 95 de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, y que todas las personas están obligadas a cumplir la Constitución y las leyes. Además, entre los deberes de los ciudadanos, contempla la obligación de "[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia". 59. Sobre este imperativo la Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse en múltiples pronunciamientos67 en los que se ha referido a la importancia de la solemnidad de las actuaciones judiciales y de las providencias que "tienen como objetivo final la solución pacífica de los conflictos y el goce efectivo de los derechos y de las garantías constitucionales -arts. 2°, 22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270 de 199668"69. 60. En este sentido, por medio de la sentencia SU-014 de 2001, la Sala Plena destacó el carácter colaborativo de la función pública70 de administrar justicia. Allí, después de pronunciarse sobre la importancia de garantizar la colaboración armónica entre los órganos que componen el Estado, hizo énfasis en la necesidad de "brindar a la administración de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados". 61. De igual modo, en la sentencia T-976 de 2003 este Tribunal precisó al respecto que (i) es un deber positivo, pues se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, como desarrollo de la obligación que tienen todos los residentes en el país de acatarla. De igual modo, explicó que (ii) se trata de una responsabilidad universal, en tanto compromete a todos los seres humanos que se encuentren sometidos por el ordenamiento jurídico; y (iii) no es objeto de retribución, por cuanto su cumplimiento no implica ningún tipo de "recompensa". Por último, mencionó que (iv) este deber se deriva "de la obligación de organización del poder y defensa de las libertades, que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, en tanto solo a través de la cooperación de los sujetos como conducta frecuente, es posible lograr dichos fines de defensa y organización"71. 62. De otro lado, mediante la sentencia T-511 de 2016, la Sala Tercera de Revisión refirió que la fuerza normativa, así como el carácter universal de este deber, "no significa que su exigibilidad pueda reclamarse de manera desproporcionada y sin condición alguna por los entes estatales, puesto que, existen eventos en los que el hecho de colaborar con la administración de justicia supone un riesgo para la persona y su familia". Por consiguiente, refirió que en ciertos casos corresponde al Estado contribuir en la garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. 63. En suma, es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Caso concreto 64. El señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad. Ello, según él, debido a que (i) se desconoció el carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad al proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en cuenta el trato de la progenitora con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos. Además, cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. 65. Teniendo en cuenta estas circunstancias, a continuación la Sala examinará si el amparo presentado es formalmente procedente. En caso de que ello sea así, examinará el problema jurídico planteado. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 66. En este caso, la acción de tutela cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a explicar. 67. Legitimación por activa: el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala. Por medio de su reclamo cuestionó la sentencia que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2021, en la que se suspendió su patria potestad y, su lugar, se declaró que esta se encontraría a cargo de la señora MPAA. 68. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, la suspensión de la patria potestad a cargo de los padres implica que estos temporalmente "se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos"72. Por consiguiente, si bien en el momento en el que se presentó la acción de tutela el señor MEDA estaba legitimado para actuar en nombre propio, no se encontraba habilitado para ejercer la representación de sus dos hijos menores. Sin embargo, debido a que actualmente existe una nueva decisión por parte del juez de familia limitándose a la custodia y no adentrándose sobre la patria potestad, el padre de los menores se encuentra habilitado para representarlos. Además, la Corte tiene en cuenta que cualquier ciudadano puede presentar solicitudes de amparo a efectos de lograr la protección de las garantías superiores de las niñas y niños, tal como ocurre en este caso73. 69. Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió la sentencia cuestionada. De igual modo, en relación con la señora MPAA y con los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, en tanto actuaron como parte e intervinientes en el proceso de la referencia, respectivamente. 70. Que el asunto tenga relevancia constitucional: son al menos cuatro los motivos por los cuales esta Corte estima que este caso detenta evidente relevancia constitucional. En primer lugar, porque la controversia planteada está relacionada con el aparente desconocimiento de los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la opinión de dos menores de edad, en el marco de un proceso de custodia, cuidado personal y visitas. En segundo lugar, debido a que el accionante cuestiona que en este caso se ha desconocido el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en tanto no se ha tenido en cuenta la situación de salud de los niños ADA y SDA, sus opiniones en torno a su ubicación familiar y los tratos de su progenitora74. 71. En tercer lugar, esta Sala encuentra necesario pronunciarse de fondo sobre este caso, en la medida en que después de haberse expedido la sentencia cuestionada las autoridades públicas involucradas en este caso no habían logrado determinar la ubicación de los menores, por lo que tan solo hasta noviembre de 2021 fueron encontrados por el ICBF. Por último, este caso tiene transcendencia constitucional en tanto le permite a esta Corporación pronunciarse sobre la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor MEDA y, por lo tanto, examinar el alcance de las facultades ultra y extra petita que tienen los jueces de familia, pues uno de los principales cuestionamientos planteados está relacionado con el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia, cuidado personal y visitas. 72. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: el 30 de abril de 2019, la señora MPAA inició un proceso de custodia, cuidado personal y visitas en relación con los menores de edad ADA y SDA. Según lo contempla el artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen en única instancia de los asuntos "[d]e la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios". Por consiguiente, debido a que contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021 no procede formalmente ningún recurso, en tanto se trata de una controversia de única instancia, la Corte encuentra satisfecho este requisito. 73. Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que respecta a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. En este sentido, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corte, a través de la sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión "de pleno derecho" que contenía originalmente el inciso sexto de ese artículo y, además, declaró la exequibilidad del resto de esa disposición en el entendido de que "la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso". Asimismo, es necesario recordar que en esa ocasión esta Corporación explicó que si después de haberse cumplido los plazos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso se practicaron pruebas respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa "tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores" (negrilla fuera del texto). 74. Estas precisiones son importantes porque la Corte considera que en este caso la expiración del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso fue saneada por la parte demandada en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas, en la medida en la que actuó después del 5 de noviembre de 202075, fecha en la que se cumplía el término de 1 año, sin proponer la nulidad que ahora reclama. Por consiguiente, la Corte no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en relación con esta acusación, pues el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición76. 75. Que entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes "cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela77"78. Como consecuencia de ello, esta Corporación ha señalado que "[e]n algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela"79. 76. En este caso, la providencia cuestionada data del 4 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo del mismo año80, es decir, que entre uno y otro momento apenas transcurrieron 5 días, término que se estima razonable. 77. Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: como irregularidades procesales el accionante cuestionó (i) que se resolvió sobre la patria potestad de los menores de edad en un proceso relacionado originalmente con su custodia, cuidado personal y visitas; y (ii) que a pesar de que la señora MPAA actuó en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas a través de apoderado, "desde agosto de 2020 viene, autónomamente interviniendo en el desarrollo del proceso, convirtiéndole en una 'montaña rusa' pues se mueve a su antojo. Y no en la dinámica procesal de Ley"81. 78. La Corte encuentra que la primera irregularidad procesal presentada supera este requisito, pues cuestiona directamente la competencia del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla para dictar la decisión cuestionada. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo cuestionamiento mencionado. 79. En este sentido, la Corte encuentra que, además de que el accionante no identifica cuáles son concretamente las actuaciones que originan que el proceso se convierta en una "montaña rusa", los memoriales presentados por la progenitora de los menores en el curso del proceso de custodia, cuidado personal y visitas han estado suscritos por su apoderada. De igual modo, evidencia que la señora MPAA ha asistido a todas las audiencias celebradas desde agosto de 2020 con su abogada y que si bien, por ejemplo, en la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2020 presentó ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla una solicitud encaminada a que se le informe "la dirección en dónde se encuentra sus hijos, y los canales de comunicación en los que puede contactarlos"82, esta petición fue tan solo circunstancial y no supuso de ninguna manera una actuación procesal encaminada a incidir en la decisión a adoptar. Por consiguiente, en relación con esta acusación no se supera este requisito. 80. Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: este requisito se encuentra satisfecho, pues el accionante identificó cada uno de los hechos que, en su criterio, generan la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, esto es, aquellos relacionados con las irregularidades procesales que en su opinión se configuran en el curso del proceso de custodia y el indebido estudio que en relación con la situación de sus hijos adelantó el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 81. De igual modo, la Corte recalca que a pesar de que el señor MEDA no precisó expresamente cuáles eran los defectos que endilgaba a la sentencia reprochada, a partir de la exposición presentada en la acción de tutela es posible inferir cuál es el origen del quebrantamiento de los derechos invocados: el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso adelantado, la pérdida de competencia por la superación del término establecido para la duración del proceso, la asistencia irregular de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF en ese trámite, las actuaciones que sin su apoderada desarrolló la progenitora de los menores, y el desconocimiento del trato de la señora MPAA con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos83. En criterio de la Sala, esta aclaración es importante porque lo que se exige con este requisito es que "'se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales', mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisión"84. 82. De igual modo, en lo que respecta a la segunda parte de este requisito, la Corte encuentra que los reproches planteados en relación con el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia y con el estudio adelantado en relación con la situación de los menores ADA y SDA, no pudieron ser alegados en el curso del proceso judicial debido a que se concretaron tan solo en la audiencia del 4 de marzo del 2021, es decir, en la sentencia que puso fin a ese trámite. En contraste con ello, la Sala evidencia que el accionante no hizo mención en el curso del proceso de custodia en torno a las actuaciones de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, particularmente en lo que respecta a su inasistencia a las audiencias celebradas. Por consiguiente, la Sala no podría ahora examinar esta cuestión. En cualquier caso, en línea con lo dicho por parte del juez de tutela de primera instancia, ello no es óbice para que, si así lo considera necesario, el señor MEDA ponga en conocimiento de las autoridades competentes esas aparentes omisiones para que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, pues no es la acción de tutela el escenario propicio para examinar este tipo de cuestiones. 83. Que no se trata de sentencias de tutela: la solicitud de amparo presentada por el señor MEDA se interpuso contra la sentencia que se profirió en un proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Por ello, se encuentra satisfecho este requisito. 84. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con dos de las acusaciones presentadas, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 85. Teniendo en cuenta que no se superaron parte de los requisitos generales de procedencia, la Sala examinará si, ¿un juez de familia vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que (i) adoptó una decisión en relación con su patria potestad en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, y (ii) entregó su patria potestad a su progenitora sin considerar el trato que ella les prodigaba, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos 85? 86. Para ello, la Corte examinará el reclamo planteado desde la perspectiva de los defectos orgánico y por violación directa de la Constitución. Como se explicó, a pesar de que el accionante no identificó expresamente los defectos en los que, en su criterio, incurrió la sentencia cuestionada, sí precisó con claridad cuál era el origen de la vulneración alegada. Por ello, esta Corporación abstraerá sus argumentos a partir de la perspectiva de estos dos defectos principalmente. 87. En el primer caso, porque permite a la Corte analizar la competencia de la autoridad judicial accionada para proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021, pues el accionante considera que como consecuencia del pronunciamiento presentado en torno a su patria potestad se desconoció que la competencia en este caso estaba circunscrita a un proceso de única instancia en relación con la custodia, el cuidado personal y la regulación de las visitas de los niños ADA y SDA. Ello se encuadra en el concepto que esta Corporación ha dado al defecto orgánico, pues este "se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales"86. De igual modo, ello guarda concordancia con la primera de las dos hipótesis en las que la Sala Plena de esta Corte ha encontrado configurado este defecto, a saber: "(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello87"88 (negrilla fuera del texto). Es importante considerar, además, que "la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando 'los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde'89 y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones"90. 88. De igual modo, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando "el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto91; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución"92. Por consiguiente, la Corte opta por encuadrar el segundo reproche en esta causal, en la medida en que el accionante cuestiona el aparente desconocimiento de la situación en la que se encuentran sus hijos y, con ello, "los principios, derechos y deberes para con la infancia", lo cual redunda en que no se tuvo en cuenta adecuadamente el interés superior del niño para la solución de este caso. La suspensión de la patria potestad del señor MEDA y el proceso de custodia, cuidado personal y visitas 89. Según el accionante, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, los derechos fundamentales al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que a pesar de que el proceso de custodia, cuidado personal y visitas es una controversia de única instancia, esa autoridad terminó decidiendo sobre la suspensión de la patria potestad que se encontraba a su cargo, es decir, un asunto propio de la doble instancia. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia de tutela, respectivamente, acogieron este reclamo, al considerar que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla actuó fuera del marco del proceso inicialmente planteado. Esta Corte también comparte este razonamiento. 90. El artículo 281 del Código General del Proceso reconoce que "[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente". Sin embargo, ello no implica que en este escenario esta habilitación pueda "aplicarse desconociendo el debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador"93. En este sentido, es importante considerar que si bien en este escenario "se atempera el principio de consonancia de la sentencia"94, la procedencia material de la acción de tutela se habilita cuando se "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa"95. 91. En igual sentido, es importante considerar que si la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso, ausentes de relación jurídico procesal trabada, "la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa"96. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido que las facultades ultra y extra petita, de los jueces no son absolutas y que en ciertos escenarios su aplicación irrazonable puede suponer el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso. Así, por ejemplo, lo evidenció en la sentencia T-450 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó que "[s]i bien en los procesos de alimentos el juez de familia puede fallar más allá de lo pedido, se configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso"97. 92. Ahora bien, en concordancia con lo dicho es posible concluir que aún en los procesos de familia cuando se trastocan irrazonablemente los términos de la controversia que originó el proceso judicial y, con ello, se ocasiona una variación sustancial en la esencia del debate a desarrollarse, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una de las partes. 93. Así las cosas, tal como lo consideraron los jueces de tutela de instancia, la Corte también estima que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se "extralimitó" y resolvió una cuestión que escapaba a su competencia, pues el proceso que inició la señora MPAA estaba relacionado con la custodia de los menores de edad y no con su patria potestad. Con ello, entonces, subvirtió de forma irrazonable los términos en los que se trabó la controversia judicial y desconoció el derecho al debido proceso de una de las partes, máxime cuando el artículo 22 del Código General del Proceso establece que las discusiones en torno a "la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos" se tramitan en dos instancias98, y no en un proceso de única instancia como el relacionado con la custodia, el cuidado personal y la regulación de las visitas, que, en todo caso, no hace tránsito a cosa juzgada material99. De igual modo, en este punto es importante considerar que existen ciertas diferencias entre la patria potestad y la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente. En este sentido, la sentencia T-351 de 2018 explicó: "la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero". 94. De ahí, entonces, que esta variación hubiese supuesto no solo la modificación sustancial de la discusión adelantada, sino también la imposibilidad de recurrir la decisión relacionada con la suspensión de la patria potestad. De igual modo, la Corte resalta que si la competencia en este caso se encontraba circunscrita a la custodia de los menores de edad, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla no podía resolver un proceso diferente, como el relacionado con la patria potestad de los menores, pues no estaba habilitado para ello. 95. Debido a ello, la Corte confirmará las decisiones constitucionales de instancia que concedieron el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor MEDA y de los niños ADA y SDA en relación con este cuestionamiento. 96. Dicho esto, la Corte entrará a examinar los cuestionamientos planteados por el actor en torno al supuesto desconocimiento del interés superior de los menores a través de la providencia cuestionada. El interés superior de los menores ADA y SDA y la decisión del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla 97. El accionante cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con la entrega de los menores de edad a su madre y que se desconocieron los castigos que la señora MPAA desarrolló en contra de sus dos hijos menores, así como los daños psicológicos que estos padecen. En línea con ello, argumentó que no se consideraron "los principios, derechos y deberes para con la infancia", particularmente en lo que respecta con el interés superior del menor. A continuación la Corte examinará la prosperidad de estos cuestionamientos: 98. En primer lugar, esta Corte recuerda que en relación con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes ha destacado que (i) es importante que se contrasten sus "circunstancias individuales, únicas e irrepetibles" con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil100; (ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para establecer las medidas más idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso101; (iii) las decisiones judiciales deben adecuarse al material probatorio recaudado, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor102; (iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia103; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad104; y (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad105. 99. Por consiguiente, en este tipo de escenarios es necesario no solamente tener en cuenta los criterios generales que inciden en la garantía efectiva del interés superior de los menores, sino también las condiciones particulares de cada caso. Por ello, en el asunto que ocupa la atención de la Sala es importante contrastar el estudio adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla con la situación particular que han tenido que afrontar ADA y SDA. Dicho esto, de entrada la Corte señala que esa autoridad judicial sí consideró el maltrato inicial de la señora MPAA hacia sus dos hijos, así como las decisiones administrativas y judiciales que se han proferido en este caso. La Sala también evidencia que el escrutinio adelantado tuvo en cuenta no solo esas circunstancias, sino también la evolución de los menores de edad, el comportamiento de ambos progenitores y las actuaciones de su núcleo familiar extenso. 100. Ciertamente, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla consideró el resultado del dictamen pericial adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante, INML) en el curso del proceso custodia, cuidado personal y visitas. Por consiguiente, en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021 recordó que allí se indicó que la señora MPAA "es una persona con rasgos de personalidad asertiva, es abierta al cambio, expresa su opinión correctamente [...] y defiende su punto de vista mientras que también respeta el derecho de los demás. No presenta trastorno ni retardo mental, lo que indica que puede ejercer su rol de madre de manera adecuada106. De igual modo, encontró que allí se calificó al señor MEDA como "un hombre con rasgos de personalidad obsesiva, perfeccionista, inflexible. Una persona que determina que se debe hacer en cada caso, desea que todo se ejecute según sus normas y le desagrada quien no las acata"107. También consideró que, según el perito, el señor MEDA "trata de alejar a los niños de la madre, que han crecido con una historia escuchada del padre y que han estado alejados de su madre, que ya ha se ha perdido el afecta hacia ellos (sic) por parte de sus hijos"108. 101. De igual modo, contrario a lo dicho por el accionante, esa autoridad no ignoró el trato de la progenitora frente a sus hijos. Por consiguiente, tuvo en cuenta que dentro de la información aportada en el expediente se indicó que existía una "inadecuada pauta de crianza materna"109. Asimismo, recordó que "en cuanto al maltrato físico por parte de la progenitora presenta una gravedad leve, ya que la utilización de la fuerza física no fue excesiva ni constante". Incluso, fue a partir de ahí que comenzó a examinar el desarrollo de la situación de los menores. Por consiguiente, se preguntó cuáles eran las falencias que originaban el deterioro de su estado de salud, aún después de que se asignó la custodia a su progenitor. 102. En línea con ello, esa autoridad tampoco ignoró la condición de salud de los niños ADA y SDA110. Ciertamente, en el curso de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021 reconoció los dictámenes médicos que califican los problemas psicológicos con los que han sido diagnosticados los menores. De allí, entonces, que no se hubiese dejado de considerar esa situación para garantizar el interés superior de los menores involucrados en este caso. Por el contrario, lo que evidencia esta Corporación es que esa autoridad evaluó estos hechos desde la perspectiva no solamente de las actuaciones de la progenitora, sino también desde lo hecho por el padre. Por ello, se preguntó si con el paso del tiempo la obstrucción del contacto con la madre fue provechosa para el bienestar de los menores o si ello supuso una agravación de los síntomas y de los problemas de salud con los que habían sido diagnosticados111. Su respuesta fue la segunda. 103. Por ello, ese despachó aseguró que producto del paso del tiempo y de las actuaciones del padre la evolución ha sido negativa, pues evidenció "un retroceso [en el] desarrollo emocional y de herramientas de vida que podían tener [ADA y SDA] hoy si se hubiese permitido el desarrollo normal de los derechos, aún en estado de conflicto de sus padres y no la instrumentalización de que han sido objeto. De la misma manera, podemos decir que la madre también en algún momento [...], que la Comisaría de Familia de Engativá dice que es una madre maltratante. Si hoy hubiésemos tenido [un acertado] cumplimiento que del año 2016 se dieron con toda seguridad no tendríamos este proceso. Pero es preocupante que hoy los niños estén en el estado del trauma no posmaltratro, sino de pacientes psiquiátricos"112. 104. De igual modo, en lo que respecta al sentido de la decisión adoptada, esa autoridad refirió "[l]a idea no es privar de los derechos parentales al señor [MEDA], es hacer un alto en este trasegar de esos niños por diferentes procesos judiciales y administrativos y hacer un alto para que haya un espacio de reconsideración y recomposición del núcleo familiar donde los actuantes sean principalmente [ADA, SDA, MEDA y MPAA]. Sin intervención de ninguna otra persona más porque estamos hablando de la familia que corresponde. Eso no hace alusión a que no pueda tener otras circunstancias del entorno familiar [...]"113. De igual modo, en relación con la suspensión de la patria potestad del padre consideró que este era necesario como consecuencia del maltrato psicológico que les había causado, pues, por ejemplo, "se ha impedido sistemática también el derecho de la madre a tener relaciones con sus hijos, lo que ha llevado a que el niño [ADA] entre en crisis emocionales, agresivas y la continuidad de tratamientos médicos alusivos al estado mental o psiquiátrico"114. 105. A pesar de lo anterior, en lo que respecta al cumplimiento de la decisión adoptada y a la obligación de tener en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes, esta Corporación encuentra que sí se configuró el defecto por violación directa de la Constitución. Si bien la sentencia adoptada no estaba encaminada de ninguna manera a simplemente satisfacer las pretensiones de una de las partes del proceso, pues con ella se buscó recomponer el núcleo familiar en beneficio de los menores ADA y SDA, la Corte no encuentra que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla hubiese valorado detenidamente si la entrega repentina de los menores a la señora MPAA resultaba realmente adecuada teniendo en cuenta el conflicto que han atravesado y sus condiciones de salud mental. Si bien la Corte reconoce que los dictámenes periciales presentados en el proceso propenden por la recomposición de la relación materno filial, en la medida en la que ello puede redundar en el bienestar de ambos niños115, la Sala llama la atención sobre la necesidad de que este proceso de restauración del vínculo roto sea progresivo y no intempestivo, toda vez que un cambio abrupto de este tipo podría generarles una descompensación en su salud psicológica, lo cual también puede extraerse del acervo probatorio recaudado por el juez ordinario. 106. Por ello, surge la necesidad de que en aras de garantizar el interés superior de ADA y SDA, si el proceso culmina con la entrega de la custodia a su madre no se genere en ellos un agravamiento en sus condiciones de salud, sino que les permita superar los conflictos evidenciados y, de ese modo, reanudar normalmente sus vidas como familia. Es importante tener en cuenta que los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su vida y desarrollo, sobre todo si se trata de menores de temprana edad. 107. En este mismo sentido, la Corte no puede ignorar que durante más de dos años los niños no vieron a su progenitora. Además, que debido a lo ocurrido en la disputa legal y familiar en la que se han visto involucrados, estos han desarrollado formas de rechazo hacia la señora MPAA, como lo reconoce el mismo Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Por consiguiente, la Corte encuentra imprescindible que para adoptar una decisión en torno a la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitar de ADA y SDA se tenga en cuenta su opinión y que, con base en ella, se determine cuáles deben ser los parámetros que deben condicionar el proceso de restablecimiento de su custodia. 108. Por consiguiente, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la familia de los menores ADA y SDA, por lo que le ordenará al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que tenga en cuenta su opinión, así como su condición psicológica y que, con base en ello, determine los parámetros que condicionarán el restablecimiento de su custodia. En este orden de ideas, esa autoridad deberá evaluar la posibilidad de que este proceso se materialice a través de su ubicación temporal en su núcleo familiar extenso. Esta evaluación, además de considerar de forma diferenciada la relación que los menores de edad tienen con cada uno de sus padres y su diagnóstico médico, debe tener en cuenta la aptitud, idoneidad y capacidad que tengan los familiares para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, no se podrá considerar a personas que se han sustraído de la observancia de las órdenes judiciales o administrativas que se han dictado en torno a los menores ADA y SDA. 109. De igual modo, en caso de que se concluya que su interés superior y derechos serán mejor resguardados provisionalmente con algún miembro de la familia extensa, se les debe explicar con el debido apoyo profesional lo que está ocurriendo y por qué una autoridad judicial está interviniendo para proteger sus derechos. Sumado a ello, se ordenará a esa autoridad que, además del proceso de coordinación parental, establezca un acompañamiento psicológico y terapéutico a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita una transición razonable y diligente de la custodia de los menores de edad. 110. Finalmente, la Corte precisa que, como consecuencia de que se revocarán parcialmente las decisiones de tutela de instancia, la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2021 quedará sin efecto y que, por lo tanto, esa autoridad deberá emitir una nueva decisión que se adecúe a lo ordenado en esta ocasión. La situación de los menores ADA y SDA y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia 111. Como se explicó, el artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. En este caso, la Corte evidencia que los menores de edad ADA y SDA han sido parte de múltiples procesos administrativos y judiciales, a través de los cuales se ha buscado establecer a quién corresponde su custodia y el ejercicio de su patria potestad, así como los hechos de violencia de los que han sido víctimas, según lo acreditado en cada una de esas instancias. 112. En relación con esto último, la Corte evidencia que las autoridades judiciales han adoptado medidas encaminadas a garantizar la protección de ambos menores y a que sus padres modifiquen las conductas inadecuadas de crianza que se han identificado. Sin embargo, en cumplimiento de estas determinaciones se ha encontrado reticencia a cumplir lo ordenado. Particularmente, en sede de revisión esta Corporación tuvo conocimiento que después de que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia que en este caso ocupa la atención de la Sala el padre de los menores ADA y SDA ha impedido a las autoridades garantizar el cumplimiento de lo ordenado. Incluso la Corte tiene conocimiento que después de haberse proferido la respectiva sentencia de reemplazo -que mantiene sus efectos hasta la expedición de esta decisión- los menores de edad permanecieron ocultos hasta noviembre de 2021. 113. Así lo informó el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, quien indicó que desde que esta última decisión quedó ejecutoriada "se ha preocupado por materializar el ordenamiento de la decisión antes citada, pero las labores han sido infructuosas ante la renuencia de [MEDA] de acatar la resolución Judicial, tal como consta en los informes rendidos por entidades comisionadas para el rescate de los menores ADA y SDA". Por consiguiente, esta Corporación toma nota con preocupación que el padre de los niños no solamente ha obstaculizado su relación con su madre y truncado el normal desarrollo de su vida diaria, sino que tampoco ha colaborado con el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. Esta circunstancia, en casos como el ocupa la atención de la Corte, en el que están involucrados los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, resulta especialmente grave. Lo anterior en la medida en la que esto no solo incide en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sino que le impide al sistema de administración de justicia, en este caso representado por la Corte Constitucional, adoptar medidas que respondan adecuadamente a la situación actual de las niñas, niños y adolescentes involucrados en un caso. 114. Sumado a esto, es necesario destacar que no es a través de vías de hecho que se garantiza la protección de las niñas, niños y adolescentes. En el marco de los procesos adelantados, el señor MEDA ha tenido la oportunidad de presentar sus reclamos y ejercer su derecho de defensa. Incluso cuando este se ha visto desconocido, se han dejado sin efectos las sentencias que así lo han hecho. Por lo tanto, no resulta admisible que la respuesta ante una orden contraria a sus intereses sea simplemente el incumplimiento de lo decidido. Por consiguiente, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue estos hechos. 115. De igual modo, teniendo en cuenta que los menores de edad fueron ubicados después de haber estado más de seis meses ocultos le ordenará al ICBF que inicie un proceso de restablecimiento de derechos con la finalidad de conocer el estado de salud físico y psicológico en el que se encuentran y que se adopten las medidas de protección adicionales a que haya lugar. De igual manera, se le ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias, acompañe este proceso. III. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitió la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el señor MEDA, en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitió la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los niños ADA y SDA. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los niños ADA y SDA. Tercero: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2021. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que, en el término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta decisión, tenga en cuenta la opinión de los niños ADA y SDA, así como su condición psicológica, y que, con base en ello, determine los parámetros que condicionarán el restablecimiento de su custodia. En este orden de ideas, se ordenará que esa autoridad judicial evalúe la posibilidad de que el proceso de restablecimiento de su custodia se materialice a través de su ubicación temporal en su núcleo familiar extenso. Esta evaluación, además de considerar de forma diferenciada la relación que los menores de edad tienen con sus padres y su diagnóstico médico, debe tener en cuenta la aptitud, idoneidad y capacidad que tengan los familiares para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, no se podrá considerar a personas que se han sustraído de la observancia de las órdenes judiciales o administrativas que se han dictado en torno a los menores ADA y SDA. Sumado a esto, en caso de que se concluya que su interés superior y derechos serán mejor resguardados provisionalmente con algún miembro de su familia extensa, se les debe explicar con el debido apoyo profesional lo que está ocurriendo y por qué una autoridad judicial está interviniendo para proteger sus derechos. Asimismo, le ordenará a esa autoridad que, además del proceso de coordinación parental, establezca un acompañamiento psicológico y terapéutico a través de los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita que el proceso de restablecimiento de su custodia sea razonable y progresivo. Quinto: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación de los hechos presentados por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y la señora MPAA, sobre el ocultamiento de los menores ADA y SDA, para que de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales adelante las actuaciones que considere pertinentes sobre el particular. Sexto: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que inicie un proceso de restablecimiento de derechos con la finalidad de conocer su situación física y psicológica, y que se adopten las medidas de protección adicionales a que haya lugar. De igual modo, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, vigile y acompañe este proceso administrativo. Séptimo: Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los menores de edad involucrados se suprimirán los datos que permitan su identificación, tal como esta Corporación lo ha hecho en por lo menos las siguientes decisiones: T-536 de 2020, T-259 de 2018, T-512 de 2017, T-387 de 2016, T-129 de 2015, T-376 de 2014, T-510 de 2003, T-1025 de 2002, T-1390 de 2000, T-420 de 1996, T-442 de 1994 y T-523 de 1992. De igual modo, los nombres de los padres se suprimirán en la medida en la que ello finalmente garantiza la protección de la intimidad de los menores. En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-536 de 2020, T-431 de 2016 y T-115 de 2014. 2 Son múltiples las actuaciones administrativas y judiciales en las que se han visto involucrados los menores de edad ADA y SDA. Sin embargo, en aras de garantizar una comprensión más sencilla de este asunto, la Corte solamente hará alusión a aquellas que resultan más relevantes para comprender el origen y objeto de este caso que se revisa. 3 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "01Expediente201900166.pdf", págs. 22 a 25. 4 Por medio de esta decisión también se resolvió el proceso de restablecimiento de derechos que inició el señor MEDA y que la Comisaría Once de Familia-Suba I decidió acumular por medio de auto del 15 de enero de 2016. 5 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "01Expediente201900166.pdf", pág. 32. 6 Ibídem. 7 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "01Expediente201900166.pdf", pág. 85. 8 Expediente digital. Expediente 11001311000820160072300. Archivo "CUADERNO CUATRO.pdf", página 283. 9 Expediente digital. Expediente 11001311000820160072300. Archivo "CUADERNO CUATRO.pdf", página 337. 10 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "07Expediente201900166.pdf", pág. 17. 11 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", página 2. 12 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", página 13. 13 Ibídem. 14 Particularmente, el accionante cuestionó que se hubiese afirmado que los derechos de las niñas, niños y adolescentes son de "doble vía", que los derechos de la madre son "de natura" de la biología, y que en aparte de la audiencia se hubiese olvidado del nombre de los menores de edad involucrados. 15 El accionante explicó que "[i]nmediatamente después (sic) de conocerse el contenido de la Sentencia, el Psiquiatra tratante elaboró un nuevo informe de fecha 7 del presente mes y año, en que ratifica la grave situación de salud mental de [ADA] y de su hermana [SDA], lo que lo obliga a recomendar no solo medicamentos, sino que no se atienda el fallo judicial, en lo relacionado a la entrega de los niños a la Sra. [MPAA], por ser su presencia un factor que puede desencadenar una crisis irremediable y fatal, por los antecedentes clínicos de propensión al suicidio del niño". 16 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", páginas 5 y 6. 17 A pesar de que el accionante desarrolló los motivos por los cuales en este caso se habían vulnerado estos derechos fundamentales, no identificó expresamente que a través de la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en algún defecto. 18 Expediente digital de tutela. Archivo "03 Auto avoca.pdf", página 2. 19 La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que la medida provisional "no se considera necesaria y urgente para proteger los derechos cuyo amparo constitucional se invoca, siendo que el objeto de la tutela y que sobre lo que la Sala debe pronunciarse, se centra en dicho proceso y su fallo". 20 En la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se abstuvo de decretar la nulidad solicitada, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-443 de 2019. 21 Expediente digital. Archivo "18 Fallo de primera instancia.pdf", pág. 7. 22 Ibídem, pág. 6. 23 Ibídem, pág. 5. 24 Los documentos que enlistan cada uno de los intervinientes del trámite de tutela y que hacen parte de este proceso no se mencionan de forma individual. 25 Los documentos que enlista el accionante en el escrito de tutela y que hacen parte de este proceso no se mencionan de forma individual. 26 Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Esta solicitud fue respondida a través de auto del 28 de enero de 2022. En esa providencia se le informó al accionante que la competencia para seleccionar ese asunto y, por tanto, de acumularlo a este caso recae en la Sala de Selección que tenga a su cargo su conocimiento. 28 Este cuestionamiento está relacionado con actuaciones que se adelantaron con posterioridad a la sentencia que se cuestiona a través de la acción de tutela. 29 Según lo expone el accionante, "[e]ste Derecho de libre expresión, además de fundamental, tiene origen en el Bloque Constitucional que nuestra Constitución consagra (artículo 93 c.p.)". 30 Los supuestos que no superaron los requisitos generales de procedibilidad no se examinarán en el fondo del asunto. 31 Este acápite reitera lo expuesto en las sentencias T-306 de 2021, T-271 de 2020 y SU-069 de 2018. 32 Decreto 2591 de 1991, artículo 40 (original). Cfr. Sentencias T-271 de 2020 y SU-069 de 2018. 33 Ibídem. En cualquier caso, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela no procede contra de sentencias de la Corte Constitucional ni, en principio, contra las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad (SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020). 34 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden definir a otras jurisdicciones. 35 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos fundamentales. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 36 Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 37 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 38 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 39 Cfr. Sentencia SU-267 de 2019. 40 Este acápite reitera lo expuesto en las sentencias T-105 de 2020, T-033 de 2020 y T-259 de 2018. 41 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. De igual modo, el Congreso de la República, a través de la Ley 12 de 1991, aprobó esta convención. 42 Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante del bloque de constitucionalidad, razón por la cual se citan como referentes doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso particular. 43 Al respecto, sostuvo: "Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto". Capítulo IV. Análisis jurídico y relación con los principios generales de la Convención. 44 Capítulo V. La evaluación y determinación del interés superior del niño. Consideración número 48. 45 Ley 1098 de 2006. 46 Sentencia T-741 de 2017. Cfr. Sentencias C-177 de 2014, C-840 de 2010, C-468 de 2009, C-738 de 2008, T-551 de 2006, T-864 de 2005, T-796 de 2004, T-510 de 2003, T-979 de 2001, T-715 de 1999, T-587 de 1998, T-041 de 1996, T-412 de 1995, T-442 de 1994 y C-019 de 1993, entre otras. 47 Reiterada en las sentencias C-262 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-512 de 2017, T-768 de 2015 y T-955 de 2013, entre otras. 48 Sentencia T-408 de 1995. 49 Criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor. Consideración número 3.1 de la sentencia. Reiterado en las sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras. 50 Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. 51 Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia, incluyen aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se agotan en estos. 52 Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. 53 Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor -tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso-. 54 Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. 55 Cfr. Sentencias T-033 de 2020 y T-261 de 2013. 56 Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en las sentencias T-261 de 2013 y T-033 de 2020. 57 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 58 Sentencia T-397 de 2004. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 59 Esto, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013. 60 Ibídem. 61 Teniendo en cuenta "(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente" (ibídem). 62 La Sala Octava de Revisión, a través de la sentencia T-033 de 2020, explicó que la custodia y el cuidado personal implica: "i) la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente excluyendo de la reprensión cualquier clase de violencia física o moral; ii) la dirección de la educación de los hijos y su formación moral e intelectual, según estimen más conveniente para estos; y, iii) el deber de colaborar conjuntamente en la crianza, el sustento y el establecimiento de los hijos menores e impedidos". 63 Según el artículo 253 del Código Civil, "toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos". 64 Código Civil, artículo 254: "Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. || En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos". 65 Cfr. Sentencia T-384 de 2018. 66 Ibídem. 67 Cfr. Sentencias C-173 de 2019, T- 612 de 2016, C-186 de 2008, C-683 de 2005, T-976 de 2003, C-422 de 2002, T-362 de 1997, C-037 de 1996, C-416 de 1994 y C-069 de 1994. 68 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-426 de 2002 y T-424 de 2004, reiteradas por la sentencia T-560 de 2005. 69 Sentencia T-612 de 2016. 70 Según lo precisó la Sala Plena, a través de la sentencia C-037 de 1996, la finalidad de la función pública de administrar justicia es "hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos". 71 Sentencia T-976 de 2003. Por consiguiente, al ocuparse de la problemática que en esa ocasión ocupaba su atención señaló que "[p]ara el cumplimiento del deber de garante que vincula al Estado respecto de los individuos cuyos derechos fundamentales son puestos en cuestión con ocasión de la intervención en un proceso penal, el artículo 250 constitucional autoriza a la Fiscalía General de la Nación para que implemente un programa de protección a víctimas, testigos e intervinientes en procesos de tal naturaleza". 72 Sentencia C-997 de 2004. En esa misma decisión, esta Corte refirió que las consecuencias de la suspensión de la patria potestad son "meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el parágrafo 1° numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento Civil". 73 Cfr. Sentencias T-425 de 2020, T-380A de 2017, T-525 de 2016, SU-696 de 2015, T-619 de 2014, T-955 de 2013, T-844 de 2011, T-120 de 2009, T-647 de 2008, T-816 de 2007, T-551 de 2006, T-569 de 2005 y T-462 de 1993 74 La Sala Octava de Revisión, a través de la sentencia T-033 de 2020, examinó una controversia similar y señaló que ese caso detentaba relevancia constitucional en la medida en que "está relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso de custodia, cuidado personal y visitas de dos menores de edad, al parecer, con ocasión de varios yerros cometidos por la autoridad judicial accionada; ii) involucra los derechos fundamentales de dos niños, los cuales, de conformidad con lo previsto en la referida disposición constitucional, son prevalentes en el ordenamiento jurídico; y iii) se alegan deficientes condiciones físicas y emocionales de los menores ocasionadas, presuntamente, como consecuencia de la decisión adoptada por el juzgado accionado". 75 El 19 de junio de 2019, el demandado en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas se notificó personalmente de la demanda. Desde ese momento, transcurrieron 8 meses y 26 días hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta suspensión de términos solamente se levantó hasta el 1° de julio de ese año. En todo caso, el artículo 2 del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció que los términos de duración del proceso "se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura". Por consiguiente, el plazo de duración del proceso para este caso volvió a contar desde el 1° de agosto del 2020. De ahí, entonces, que este término hubiese vencido el 5 de noviembre de 2020 y que tan solo hasta febrero de 2021 se hubiese propuesto la nulidad. 76 La Corte también resalta que en la audiencia del 17 de febrero de 2021 esta petición también fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 77 Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitución al consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley. 78 Sentencia SU-184 de 2019. 79 Sentencia T-328 de 2010. Este criterio fue reiterado recientemente a través de la sentencia T-461 de 2019. 80 Expediente digital. Archivo "02 Acta de reparto.pdf", pág. 1. 81 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", página 13. Dentro de esta acusación también reprochó las entrevistas rendidas por la señora MPAA a la prensa. 82 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "48ActaProtocolo 201900166 .pdf", página 2. 83 En la sentencia T-019 de 2021 la Corte aclaró que "el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, y sí de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados". 84 Sentencia T-019 de 2021. 85 Los supuestos que no superaron los requisitos generales de procedibilidad no se examinarán en el fondo del asunto. 86 Sentencia T-522 de 2016. La Corte, en todo caso, aclara que esto no supone que los jueces de tutela de instancia hubiesen incurrido en un error al encuadrar este cuestionamiento dentro del defecto procedimental absoluto, pues estas causales no son excluyentes y por, el contrario, pueden encontrarse en ciertos escenarios interrelacionadas. En este orden de ideas, esta Corporación opta por estudiar el caso desde la perspectiva del defecto orgánico, en la medida en la que considera que se trata de la causal que mejor se adecúa a las particularidades de este caso. 87 Cfr. sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. 88 SU-565 de 2015. La Sala Plena, a través de la sentencia SU-355 de 2020, también señaló que ese defecto "es fruto del desconocimiento de los artículos 121 y 29 de la Constitución. El primero, porque dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley; y el segundo, porque establece que los ciudadanos deben ser juzgados por el juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley designó para el conocimiento de un determinado asunto" (negrilla fuera del texto). 89 Sentencia T-446 de 2007. 90 Sentencia T-929 de 2008. Esta decisión fue reiterada por parte de la Sala Plena en la SU-173 de 2015, en la que también se sostuvo en torno al defecto orgánico que "[l]a sujeción de los poderes públicos al ordenamiento, comporta una verdadera garantía para los asociados, pues, para estos, la existencia de reglas y el fiel acatamiento de las mismas por parte de las autoridades, implica un grado de certeza necesario para saber cuáles son las consecuencias de su actuar en el conglomerado social". 91 Dice la Corte en la Sentencia C - 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, "... si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales". 92 Sentencia T-522 de 2016. 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3849-2019. 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC20190-2017. 95 Sentencia T-231 de 1994. 96 Ibídem. 97 La Corte también explicó que "[l]os criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción". 98 Código General del Proceso, artículo 22: "COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: || 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos". 99 Código General del Proceso, artículo 21: "COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: || 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios". En todo caso, en relación con el carácter de única instancia de este proceso, la Corte recordó que "la sentencia que establece la custodia, visitas y permiso de salida del país de niños, niñas y adolescentes, no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material" (Sentencia C-718 de 2012). 100 Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en las sentencias T-261 de 2013 y T-033 de 2020. 101 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 102 Sentencia T-397 de 2004. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 103 Esto, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013. 104 Ibídem. 105 Teniendo en cuenta "(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente" (ibídem). 106 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 53:21. 107 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 54:16. 108 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 57:00. 109 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 2:03:55. 110 Ante la solicitud probatoria que en relación con este punto presentó el apoderado del accionante en respuesta a las pruebas recibidas, la Corte recuerda que artículo 22 del Decreto estatutario 2591 de 1991 "estatuye que el juez, tan pronto llegare al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin que sea necesario que se practiquen las pruebas que se le habían solicitado" (Sentencia T-340 de 1993. Esta decisión fue reiterada en el Auto 097 de 2013). 111 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 2:04:26. 112 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Segunda parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 30:00. De igual modo, en la primera parte de la audiencia el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla indicó: "hemos hecho un retroceso. Todavía en el año 2021 están ubicados los niños en medio paterno, con custodia paterna, no hay visitas por parte de la madre, fueron suspendidas por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, y hay un rechazo a la comunicación materna. Esto nos indica que el avance en la protección de los menores ha sido nula hasta la fecha". 113 Minuto 1:27:00 114 Minuto 1:27:00 115 Por ejemplo, el dictamen efectuado en relación con ADA concluye: "Se sugiere que el evaluado [ADA] continúe en psicoterapia y psiquiatría para tratar la sintomatología referida y además pueda restaurar la representación negativa con el vínculo materno filial, que no llegue a incidir de forma negativa en la salud mental del menor". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2
ValueCountFrequency (%)
de 152974
 
9.2%
la 87572
 
5.3%
el 52155
 
3.2%
que 47005
 
2.8%
en 45653
 
2.8%
y 34506
 
2.1%
a 29773
 
1.8%
del 28301
 
1.7%
por 22386
 
1.4%
se 21832
 
1.3%
Other values (42929) 1133132
68.5%
2023-10-08T11:20:45.676321image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
1655375
15.8%
e 1071985
 
10.2%
a 880276
 
8.4%
i 610173
 
5.8%
o 605274
 
5.8%
n 569726
 
5.4%
r 491294
 
4.7%
s 489851
 
4.7%
d 477657
 
4.6%
l 449091
 
4.3%
Other values (127) 3179469
30.3%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 7601751
72.5%
Space Separator 1655428
 
15.8%
Uppercase Letter 489498
 
4.7%
Decimal Number 275669
 
2.6%
Other Punctuation 233125
 
2.2%
Other Number 87230
 
0.8%
Dash Punctuation 34538
 
0.3%
Format 30645
 
0.3%
Close Punctuation 16257
 
0.2%
Open Punctuation 14858
 
0.1%
Other values (9) 41172
 
0.4%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
à 171497
35.0%
C 36502
 
7.5%
E 34356
 
7.0%
S 33379
 
6.8%
A 29904
 
6.1%
P 20956
 
4.3%
T 17598
 
3.6%
I 16788
 
3.4%
R 16203
 
3.3%
D 16054
 
3.3%
Other values (18) 96261
19.7%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 1071985
14.1%
a 880276
11.6%
i 610173
 
8.0%
o 605274
 
8.0%
n 569726
 
7.5%
r 491294
 
6.5%
s 489851
 
6.4%
d 477657
 
6.3%
l 449091
 
5.9%
c 419929
 
5.5%
Other values (16) 1536495
20.2%
Control
ValueCountFrequency (%)
‚ 1798
27.4%
 865
13.2%
€ 813
12.4%
“ 742
11.3%
‰ 397
 
6.0%
 387
 
5.9%
Œ 305
 
4.6%
 287
 
4.4%
œ 286
 
4.4%
231
 
3.5%
Other values (11) 451
 
6.9%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
, 97996
42.0%
. 84462
36.2%
" 18708
 
8.0%
¡ 18121
 
7.8%
: 5137
 
2.2%
; 4885
 
2.1%
/ 2291
 
1.0%
% 448
 
0.2%
' 391
 
0.2%
? 267
 
0.1%
Other values (7) 419
 
0.2%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 54809
19.9%
1 50577
18.3%
0 47549
17.2%
3 21274
 
7.7%
9 20586
 
7.5%
5 17904
 
6.5%
4 17137
 
6.2%
6 15956
 
5.8%
8 15335
 
5.6%
7 14542
 
5.3%
Math Symbol
ValueCountFrequency (%)
± 9890
97.3%
| 142
 
1.4%
= 60
 
0.6%
> 25
 
0.2%
< 24
 
0.2%
+ 19
 
0.2%
¬ 5
 
< 0.1%
~ 1
 
< 0.1%
Modifier Symbol
ValueCountFrequency (%)
´ 25
50.0%
¯ 8
 
16.0%
¨ 7
 
14.0%
¸ 5
 
10.0%
` 5
 
10.0%
Close Punctuation
ValueCountFrequency (%)
) 14352
88.3%
] 1903
 
11.7%
} 2
 
< 0.1%
Open Punctuation
ValueCountFrequency (%)
( 12952
87.2%
[ 1903
 
12.8%
{ 3
 
< 0.1%
Other Symbol
ValueCountFrequency (%)
© 12644
88.8%
° 1515
 
10.6%
¦ 82
 
0.6%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
1655375
> 99.9%
  53
 
< 0.1%
Other Number
ValueCountFrequency (%)
³ 87186
99.9%
¼ 44
 
0.1%
Other Letter
ValueCountFrequency (%)
º 7697
99.7%
ª 20
 
0.3%
Currency Symbol
ValueCountFrequency (%)
¢ 834
64.6%
$ 457
35.4%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 34538
100.0%
Format
ValueCountFrequency (%)
­ 30645
100.0%
Connector Punctuation
ValueCountFrequency (%)
_ 570
100.0%
Final Punctuation
ValueCountFrequency (%)
» 288
100.0%
Initial Punctuation
ValueCountFrequency (%)
« 287
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 8098966
77.3%
Common 2381205
 
22.7%

Most frequent character per script

Common
ValueCountFrequency (%)
1655375
69.5%
, 97996
 
4.1%
³ 87186
 
3.7%
. 84462
 
3.5%
2 54809
 
2.3%
1 50577
 
2.1%
0 47549
 
2.0%
- 34538
 
1.5%
­ 30645
 
1.3%
3 21274
 
0.9%
Other values (71) 216794
 
9.1%
Latin
ValueCountFrequency (%)
e 1071985
13.2%
a 880276
10.9%
i 610173
 
7.5%
o 605274
 
7.5%
n 569726
 
7.0%
r 491294
 
6.1%
s 489851
 
6.0%
d 477657
 
5.9%
l 449091
 
5.5%
c 419929
 
5.2%
Other values (46) 2033710
25.1%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 10128305
96.6%
None 351866
 
3.4%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
1655375
16.3%
e 1071985
 
10.6%
a 880276
 
8.7%
i 610173
 
6.0%
o 605274
 
6.0%
n 569726
 
5.6%
r 491294
 
4.9%
s 489851
 
4.8%
d 477657
 
4.7%
l 449091
 
4.4%
Other values (84) 2827603
27.9%
None
ValueCountFrequency (%)
à 171497
48.7%
³ 87186
24.8%
­ 30645
 
8.7%
¡ 18121
 
5.1%
© 12644
 
3.6%
± 9890
 
2.8%
º 7697
 
2.2%
 4436
 
1.3%
‚ 1798
 
0.5%
° 1515
 
0.4%
Other values (33) 6437
 
1.8%

Link
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:46.145744image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length67
Median length66
Mean length66.024
Min length66

Characters and Unicode

Total characters8253
Distinct characters33
Distinct categories5 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-003-22.htm
2nd rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-144-22.htm
3rd rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-062-22.htm
4th rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-169-22.htm
5th rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-051-22.htm
ValueCountFrequency (%)
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-003-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-114-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-062-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-169-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-051-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-428-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-001-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-131-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-092-22.htm 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-457-22.htm 1
 
0.8%
Other values (115) 115
92.0%
2023-10-08T11:20:46.883813image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
t 875
 
10.6%
o 750
 
9.1%
2 676
 
8.2%
/ 625
 
7.6%
. 500
 
6.1%
c 500
 
6.1%
i 375
 
4.5%
w 375
 
4.5%
r 375
 
4.5%
a 375
 
4.5%
Other values (23) 2827
34.3%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 5500
66.6%
Other Punctuation 1250
 
15.1%
Decimal Number 1125
 
13.6%
Dash Punctuation 250
 
3.0%
Uppercase Letter 128
 
1.6%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
t 875
15.9%
o 750
13.6%
c 500
9.1%
i 375
 
6.8%
w 375
 
6.8%
r 375
 
6.8%
a 375
 
6.8%
h 250
 
4.5%
l 250
 
4.5%
n 250
 
4.5%
Other values (7) 1125
20.5%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 676
60.1%
0 187
 
16.6%
1 58
 
5.2%
4 53
 
4.7%
3 40
 
3.6%
5 26
 
2.3%
9 23
 
2.0%
6 22
 
2.0%
8 20
 
1.8%
7 20
 
1.8%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
/ 625
50.0%
. 500
40.0%
: 125
 
10.0%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 250
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 5628
68.2%
Common 2625
31.8%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
t 875
15.5%
o 750
13.3%
c 500
 
8.9%
i 375
 
6.7%
w 375
 
6.7%
r 375
 
6.7%
a 375
 
6.7%
h 250
 
4.4%
l 250
 
4.4%
n 250
 
4.4%
Other values (9) 1253
22.3%
Common
ValueCountFrequency (%)
2 676
25.8%
/ 625
23.8%
. 500
19.0%
- 250
 
9.5%
0 187
 
7.1%
: 125
 
4.8%
1 58
 
2.2%
4 53
 
2.0%
3 40
 
1.5%
5 26
 
1.0%
Other values (4) 85
 
3.2%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 8253
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
t 875
 
10.6%
o 750
 
9.1%
2 676
 
8.2%
/ 625
 
7.6%
. 500
 
6.1%
c 500
 
6.1%
i 375
 
4.5%
w 375
 
4.5%
r 375
 
4.5%
a 375
 
4.5%
Other values (23) 2827
34.3%

Link_descarga
Text

UNIQUE 

Distinct125
Distinct (%)100.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:47.382972image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length68
Median length67
Mean length67.024
Min length67

Characters and Unicode

Total characters8378
Distinct characters33
Distinct categories5 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique125 ?
Unique (%)100.0%

Sample

1st rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-003-22.rtf
2nd rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-144-22.rtf
3rd rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-062-22.rtf
4th rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-169-22.rtf
5th rowhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-051-22.rtf
ValueCountFrequency (%)
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-003-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-114-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-062-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-169-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-051-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-428-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-001-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-131-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-092-22.rtf 1
 
0.8%
https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/t-457-22.rtf 1
 
0.8%
Other values (115) 115
92.0%
2023-10-08T11:20:48.229524image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
t 875
 
10.4%
2 676
 
8.1%
o 625
 
7.5%
/ 625
 
7.5%
c 625
 
7.5%
s 500
 
6.0%
. 500
 
6.0%
n 500
 
6.0%
w 375
 
4.5%
e 375
 
4.5%
Other values (23) 2702
32.3%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Lowercase Letter 5625
67.1%
Other Punctuation 1250
 
14.9%
Decimal Number 1125
 
13.4%
Dash Punctuation 250
 
3.0%
Uppercase Letter 128
 
1.5%

Most frequent character per category

Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
t 875
15.6%
o 625
11.1%
c 625
11.1%
s 500
8.9%
n 500
8.9%
w 375
6.7%
e 375
6.7%
i 375
6.7%
a 250
 
4.4%
r 250
 
4.4%
Other values (7) 875
15.6%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
2 676
60.1%
0 187
 
16.6%
1 58
 
5.2%
4 53
 
4.7%
3 40
 
3.6%
5 26
 
2.3%
9 23
 
2.0%
6 22
 
2.0%
8 20
 
1.8%
7 20
 
1.8%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
/ 625
50.0%
. 500
40.0%
: 125
 
10.0%
Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
T 125
97.7%
A 3
 
2.3%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 250
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 5753
68.7%
Common 2625
31.3%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
t 875
15.2%
o 625
10.9%
c 625
10.9%
s 500
8.7%
n 500
8.7%
w 375
 
6.5%
e 375
 
6.5%
i 375
 
6.5%
a 250
 
4.3%
r 250
 
4.3%
Other values (9) 1003
17.4%
Common
ValueCountFrequency (%)
2 676
25.8%
/ 625
23.8%
. 500
19.0%
- 250
 
9.5%
0 187
 
7.1%
: 125
 
4.8%
1 58
 
2.2%
4 53
 
2.0%
3 40
 
1.5%
5 26
 
1.0%
Other values (4) 85
 
3.2%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 8378
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
t 875
 
10.4%
2 676
 
8.1%
o 625
 
7.5%
/ 625
 
7.5%
c 625
 
7.5%
s 500
 
6.0%
. 500
 
6.0%
n 500
 
6.0%
w 375
 
4.5%
e 375
 
4.5%
Other values (23) 2702
32.3%

ciudad
Categorical

HIGH CORRELATION 

Distinct38
Distinct (%)30.4%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
BOGOTA
45 
MEDELLIN
11 
CALI
BARRANQUILLA
BUCARAMANGA
Other values (33)
47 

Length

Max length19
Median length15
Mean length7.392
Min length4

Characters and Unicode

Total characters924
Distinct characters23
Distinct categories2 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks1 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique24 ?
Unique (%)19.2%

Sample

1st rowRIOHACHA
2nd rowBOGOTA
3rd rowMEDELLIN
4th rowBOGOTA
5th rowBARRANQUILLA

Common Values

ValueCountFrequency (%)
BOGOTA 45
36.0%
MEDELLIN 11
 
8.8%
CALI 9
 
7.2%
BARRANQUILLA 7
 
5.6%
BUCARAMANGA 6
 
4.8%
PEREIRA 4
 
3.2%
VILLAVICENCIO 3
 
2.4%
IBAGUE 3
 
2.4%
CUCUTA 3
 
2.4%
MANIZALES 2
 
1.6%
Other values (28) 32
25.6%

Length

2023-10-08T11:20:48.712293image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category
ValueCountFrequency (%)
bogota 45
34.1%
medellin 11
 
8.3%
cali 9
 
6.8%
barranquilla 7
 
5.3%
bucaramanga 6
 
4.5%
pereira 4
 
3.0%
villavicencio 3
 
2.3%
ibague 3
 
2.3%
cucuta 3
 
2.3%
santa 3
 
2.3%
Other values (33) 38
28.8%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
A 178
19.3%
O 105
11.4%
B 65
 
7.0%
I 65
 
7.0%
T 64
 
6.9%
L 64
 
6.9%
G 61
 
6.6%
E 56
 
6.1%
N 50
 
5.4%
R 48
 
5.2%
Other values (13) 168
18.2%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 917
99.2%
Space Separator 7
 
0.8%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 178
19.4%
O 105
11.5%
B 65
 
7.1%
I 65
 
7.1%
T 64
 
7.0%
L 64
 
7.0%
G 61
 
6.7%
E 56
 
6.1%
N 50
 
5.5%
R 48
 
5.2%
Other values (12) 161
17.6%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
7
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 917
99.2%
Common 7
 
0.8%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
A 178
19.4%
O 105
11.5%
B 65
 
7.1%
I 65
 
7.1%
T 64
 
7.0%
L 64
 
7.0%
G 61
 
6.7%
E 56
 
6.1%
N 50
 
5.5%
R 48
 
5.2%
Other values (12) 161
17.6%
Common
ValueCountFrequency (%)
7
100.0%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 924
100.0%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
A 178
19.3%
O 105
11.4%
B 65
 
7.0%
I 65
 
7.0%
T 64
 
6.9%
L 64
 
6.9%
G 61
 
6.6%
E 56
 
6.1%
N 50
 
5.4%
R 48
 
5.2%
Other values (13) 168
18.2%

comuna
Categorical

HIGH CORRELATION 

Distinct21
Distinct (%)16.8%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
CUNDINAMARCA
46 
ANTIOQUIA
15 
VALLE
13 
ATLANTICO
SANTANDER
Other values (16)
36 

Length

Max length18
Median length12
Mean length9.512
Min length4

Characters and Unicode

Total characters1189
Distinct characters24
Distinct categories3 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique7 ?
Unique (%)5.6%

Sample

1st rowLA GUAJIRA
2nd rowCUNDINAMARCA
3rd rowANTIOQUIA
4th rowCUNDINAMARCA
5th rowATLANTICO

Common Values

ValueCountFrequency (%)
CUNDINAMARCA 46
36.8%
ANTIOQUIA 15
 
12.0%
VALLE 13
 
10.4%
ATLANTICO 8
 
6.4%
SANTANDER 7
 
5.6%
NORTE DE SANTANDER 5
 
4.0%
RISARALDA 5
 
4.0%
CALDAS 4
 
3.2%
META 3
 
2.4%
HUILA 3
 
2.4%
Other values (11) 16
 
12.8%

Length

2023-10-08T11:20:49.208717image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Histogram of lengths of the category
ValueCountFrequency (%)
cundinamarca 46
33.8%
antioquia 15
 
11.0%
valle 13
 
9.6%
santander 12
 
8.8%
atlantico 8
 
5.9%
norte 5
 
3.7%
de 5
 
3.7%
risaralda 5
 
3.7%
caldas 4
 
2.9%
huila 3
 
2.2%
Other values (13) 20
14.7%

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
A 277
23.3%
N 151
12.7%
C 108
 
9.1%
I 103
 
8.7%
R 80
 
6.7%
D 77
 
6.5%
U 68
 
5.7%
M 55
 
4.6%
L 54
 
4.5%
T 54
 
4.5%
Other values (14) 162
13.6%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 1177
99.0%
Space Separator 11
 
0.9%
Control 1
 
0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 277
23.5%
N 151
12.8%
C 108
 
9.2%
I 103
 
8.8%
R 80
 
6.8%
D 77
 
6.5%
U 68
 
5.8%
M 55
 
4.7%
L 54
 
4.6%
T 54
 
4.6%
Other values (12) 150
12.7%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
11
100.0%
Control
ValueCountFrequency (%)
‘ 1
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 1177
99.0%
Common 12
 
1.0%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
A 277
23.5%
N 151
12.8%
C 108
 
9.2%
I 103
 
8.8%
R 80
 
6.8%
D 77
 
6.5%
U 68
 
5.8%
M 55
 
4.7%
L 54
 
4.6%
T 54
 
4.6%
Other values (12) 150
12.7%
Common
ValueCountFrequency (%)
11
91.7%
‘ 1
 
8.3%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 1187
99.8%
None 2
 
0.2%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
A 277
23.3%
N 151
12.7%
C 108
 
9.1%
I 103
 
8.7%
R 80
 
6.7%
D 77
 
6.5%
U 68
 
5.7%
M 55
 
4.6%
L 54
 
4.5%
T 54
 
4.5%
Other values (12) 160
13.5%
None
ValueCountFrequency (%)
à 1
50.0%
‘ 1
50.0%
Distinct120
Distinct (%)96.0%
Missing0
Missing (%)0.0%
Memory size1.1 KiB
2023-10-08T11:20:49.807763image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Length

Max length220
Median length135
Mean length105.984
Min length49

Characters and Unicode

Total characters13248
Distinct characters52
Distinct categories9 ?
Distinct scripts2 ?
Distinct blocks2 ?
The Unicode Standard assigns character properties to each code point, which can be used to analyse textual variables.

Unique

Unique116 ?
Unique (%)92.8%

Sample

1st row JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)
2nd row JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (segunda)
3rd row TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL (segunda)
4th row CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL (segunda)
5th row TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (segunda)
ValueCountFrequency (%)
de 147
 
8.6%
juzgado 134
 
7.8%
primera 125
 
7.3%
segunda 125
 
7.3%
civil 75
 
4.4%
circuito 72
 
4.2%
del 70
 
4.1%
sala 59
 
3.4%
penal 56
 
3.3%
municipal 47
 
2.7%
Other values (144) 806
47.0%
2023-10-08T11:20:51.081164image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Most occurring characters

ValueCountFrequency (%)
1715
 
12.9%
A 1137
 
8.6%
I 920
 
6.9%
O 752
 
5.7%
C 735
 
5.5%
E 593
 
4.5%
N 580
 
4.4%
L 561
 
4.2%
U 542
 
4.1%
D 497
 
3.8%
Other values (42) 5216
39.4%

Most occurring categories

ValueCountFrequency (%)
Uppercase Letter 8827
66.6%
Lowercase Letter 1750
 
13.2%
Space Separator 1715
 
12.9%
Close Punctuation 250
 
1.9%
Open Punctuation 250
 
1.9%
Decimal Number 196
 
1.5%
Other Punctuation 185
 
1.4%
Dash Punctuation 64
 
0.5%
Control 11
 
0.1%

Most frequent character per category

Uppercase Letter
ValueCountFrequency (%)
A 1137
12.9%
I 920
10.4%
O 752
 
8.5%
C 735
 
8.3%
E 593
 
6.7%
N 580
 
6.6%
L 561
 
6.4%
U 542
 
6.1%
D 497
 
5.6%
R 430
 
4.9%
Other values (14) 2080
23.6%
Lowercase Letter
ValueCountFrequency (%)
e 250
14.3%
a 250
14.3%
r 250
14.3%
u 125
7.1%
i 125
7.1%
d 125
7.1%
n 125
7.1%
m 125
7.1%
g 125
7.1%
p 125
7.1%
Decimal Number
ValueCountFrequency (%)
1 43
21.9%
2 38
19.4%
3 34
17.3%
5 18
9.2%
4 17
 
8.7%
6 17
 
8.7%
9 9
 
4.6%
0 7
 
3.6%
8 7
 
3.6%
7 6
 
3.1%
Control
ValueCountFrequency (%)
‘ 10
90.9%
“ 1
 
9.1%
Space Separator
ValueCountFrequency (%)
1715
100.0%
Close Punctuation
ValueCountFrequency (%)
) 250
100.0%
Open Punctuation
ValueCountFrequency (%)
( 250
100.0%
Other Punctuation
ValueCountFrequency (%)
, 185
100.0%
Dash Punctuation
ValueCountFrequency (%)
- 64
100.0%

Most occurring scripts

ValueCountFrequency (%)
Latin 10577
79.8%
Common 2671
 
20.2%

Most frequent character per script

Latin
ValueCountFrequency (%)
A 1137
 
10.7%
I 920
 
8.7%
O 752
 
7.1%
C 735
 
6.9%
E 593
 
5.6%
N 580
 
5.5%
L 561
 
5.3%
U 542
 
5.1%
D 497
 
4.7%
R 430
 
4.1%
Other values (25) 3830
36.2%
Common
ValueCountFrequency (%)
1715
64.2%
) 250
 
9.4%
( 250
 
9.4%
, 185
 
6.9%
- 64
 
2.4%
1 43
 
1.6%
2 38
 
1.4%
3 34
 
1.3%
5 18
 
0.7%
4 17
 
0.6%
Other values (7) 57
 
2.1%

Most occurring blocks

ValueCountFrequency (%)
ASCII 13226
99.8%
None 22
 
0.2%

Most frequent character per block

ASCII
ValueCountFrequency (%)
1715
 
13.0%
A 1137
 
8.6%
I 920
 
7.0%
O 752
 
5.7%
C 735
 
5.6%
E 593
 
4.5%
N 580
 
4.4%
L 561
 
4.2%
U 542
 
4.1%
D 497
 
3.8%
Other values (39) 5194
39.3%
None
ValueCountFrequency (%)
à 11
50.0%
‘ 10
45.5%
“ 1
 
4.5%

Interactions

2023-10-08T11:20:14.073802image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/

Correlations

2023-10-08T11:20:51.389357image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
RelevanciaMagistrado(s) Ponentesactualizadaciudadcomuna
Relevancia1.0000.3460.0000.1720.374
Magistrado(s) Ponentes0.3461.0000.0000.3410.325
actualizada0.0000.0001.0000.0990.353
ciudad0.1720.3410.0991.0000.915
comuna0.3740.3250.3530.9151.000

Missing values

2023-10-08T11:20:14.699605image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
A simple visualization of nullity by column.
2023-10-08T11:20:15.536607image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
Nullity matrix is a data-dense display which lets you quickly visually pick out patterns in data completion.
2023-10-08T11:20:16.004105image/svg+xmlMatplotlib v3.7.1, https://matplotlib.org/
The correlation heatmap measures nullity correlation: how strongly the presence or absence of one variable affects the presence of another.

Sample

RelevanciaProvidenciaTipoFecha SentenciaMagistrado(s) PonentesTema - subtemaTipo de procesoactualizadaarchivoderechos_relatoriaderechos_tuteladosinstanciasautoridadesdemandadodemandanteexpedientef_publicnormasproceso_descrelacionadasresuelvesentenciav2sintesistematextoLinkLink_descargaciudadcomunaOrganismo
023.125T-003/22Tutela2022-01-13Antonio José Lizarazo Ocampo Jorge Enrique Ibáñez NajarACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamenteAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:39T-003-22SALUD ¦SALUD ¦Transporte y viáticos para recibir atención en saludRIOHACHA,LA GUAJIRA, JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)NaNNUEVA EPSKELLYS JOHANNA BARRETO MATUTET-81935102022-03-03DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL¦TutelaArrayadministrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Riohacha en la acción de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto Matute, en calidad de agente oficiosa de Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.T-003-22A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de una persona que fue diagnosticada en el 2018 con carcinoma neuroendocrino, el cual en el 2020, hizo metástasis en el pulmón y cerebelo, situación que le genera dolores irresistibles. La pretensión principal es obtener el reconocimiento y pago de los gastos incurridos por el servicio de transporte inter-ciudades para la atención medica requerida. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala Segunda de Revisión concluyó que la presente solicitud de amparo es IMPROCEDENTE, por no encontrarse acreditados los requisitos para interponerla en calidad de agente oficiosa y, por lo tanto, no acreditarse la legitimación en la causa por activa. Así mismo, por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no demostrase al menos de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y no probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impidiera acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los dineros reclamados.ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS.IMPROCEDENCIASentencia T-003/22 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa (...), la tutela instaurada (...) es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acción en calidad de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa. Además, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los gastos incurridos. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia Expediente: T-8.193.510 Acción de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto Matute, actuando en nombre propio y en calidad de gente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 17 de febrero de 2021, proferido en única instancia por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Riohacha en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora Kellys Johanna Barreto Matutes, en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS derivada de la negativa de suministrar el transporte intermunicipal de acuerdo con la orden que autorizó la valoración de la accionante en la ciudad de Bogotá D.C. I. ANTECEDENTES Hechos probados La señora Griselda Matute Castillo fue diagnosticada en el año 2018 con "[c]arcinoma neuroendocrino de célula pequeña metastásico y encontrando (sic) en otro estudio de control nódulo pulmonar en segmento posterior de lóbulo inferior derecho".1 En el 2020, el tumor hizo metástasis en pulmón y cerebelo, y ello le ha generado constantemente dolores irresistibles.2 El 23 de septiembre de 2020, a la accionante se le practicó una craneotomía con el fin de aliviar algunas molestias.3 1. La paciente Matute Castillo fue remitida a valoración por cirugía de tórax y le fue programada una cita médica en el Instituto de Cancerología, donde la Nueva EPS tiene contrato para prestar dicho servicio. Lo anterior, habida cuenta que ni en la ciudad de Riohacha ni en Barranquilla cuentan con dicha especialidad.4 En consecuencia, el 8 de enero de 2021 la accionante elevó solicitud de servicio "inter-ciudades"5 para la gestión del servicio de traslado aéreo.6 2. El día 11 de febrero de 2021 la señora Kellys Johanna Barreto Matute indicó haber sufragado los gastos de transporte para poder dar cumplimiento a la cita programada los días 26 y 27 de enero de 2021, y realizó la compra de los tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá el 20 de enero de 2021.7 3. Con fundamento en todo lo anterior, la señora Kellys Johanna Barreto presentó acción de tutela el 4 de febrero de 2021, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Griselda Matute Castillo.8 Solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora Matute, y en consecuencia de ello, se ordenara a la demandada: (i) reconocer y pagar todos los gastos de transporte interdepartamental aéreo e interurbano en la ciudad de Bogotá D.C. o en la ciudad que corresponda la cita; (ii) reconocer y pagar los gastos de alimentación y viáticos, cirugía o cualquier otro procedimiento que requiera la accionante los cuales deben cobijar a la acompañante, en este caso, la agente oficiosa; (iii) practicar con integralidad todos los procedimiento médicos y quirúrgicos a los que haya lugar dirigidos a que supere la patología y padecimiento que afronta; y (iv) "se autoricen y se cubran los gastos relativos a consultas, derechos de quirófano, servicio de enfermería, exámenes, anestesia, derechos de urgencia, medicamentos, hospitalización, laboratorio clínico, imagenología, insumos y procedimientos médicos y quirúrgicos y demás de diferente orden. Pido no tener copago por nada lo que hagan.". 9 Trámite procesal de la acción de tutela 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante proveído del 4 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela.10 Así mismo, le otorgó el término de dos (2) días a la Nueva EPS para que, por intermedio de su representante legal, se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Contestación de la parte accionada 5. La Nueva EPS, al contestar la acción de tutela, señaló que la misma es improcedente, por cuanto fue presentada de forma directa sin que hubiere mediado una solicitud previa para la prestación de los servicios a la Nueva EPS. En particular, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no es posible concluir que a entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidió satisfacer. En estos términos, expuso las siguientes razones:11 "Por lo anterior, es siempre necesario acudir inicialmente ante la responsable de cumplir la obligación de brindar el servicio de salud y solo de darse la eventualidad de la renuencia a hacerlo efectivo, es posible que el usuario acuda ante el juez para que, previa determinación de que la prerrogativa fue lesionada, se ordene que sea garantizada de la manera más adecuada. Como se dijo, no constituye excepción a lo anterior la mera sospecha o previsión del peticionario en el sentido de que los servicios serán negados por la E. P. S. o la urgencia en que aquél se halle. La tutela no deja de ser un mecanismo de defensa judicial residual que se activa únicamente frente aquello que la distingue: su carácter instrumental frente a la violación efectiva o el riesgo de vulneración de derechos fundamentales, ya sea por acción o por omisión del agente. Considerar que la acción puede anticiparse a que tal cosa ocurra, desnaturalizaría sus rasgos y, sobre todo, su función constitucional. (Sentencia T-096-16)"12 6. Además, solicitó no acceder a las pretensiones relativas al tratamiento integral solicitado por la accionante, habida cuenta que es el médico tratante quien determina qué servicios requiere el paciente con base en el diagnóstico. En consecuencia, señaló que en caso de considerar que los derechos invocados son tutelables, según la Resolución 205 de 2020 se establecieron disposiciones relativas a la gestión y financiación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS. Por último, la Nueva EPS solicitó ordenar a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolsar los gastos en los que incurra. Sentencia de única instancia 7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia del 17 de febrero de 2021,13 declaró improcedente la tutela presentada por Griselda Matute Castillo al considerar que la tutela era improcedente. En particular, determinó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que Griselda Matute Castillo no elevó solicitud de gastos ante la entidad accionada, así como tampoco indicó si agotó o no instancias administrativas. Así mismo, el mencionado indicó que: "la accionante debe cumplir cita médica de control por la patología TUMOR NEUROENDOCRINO DE OVARIO, en tratamiento continuo, pero no aporta en los anexos, solicitud previa radicada ante la entidad prestadora del servicio, requiriendo la tutela de sus derechos fundamentales para el pago de los gastos incurridos anteriormente en la cita del 26 de enero de 2021 y los sucesivos a causa de la nueva cita programada para la entrega de los exámenes faltantes, obviando la instancia administrativa y las actuaciones que ante esta deben adelantarse para la efectividad y garantía de sus derechos fundamentales, negando la posibilidad a la entidad accionada de sufragar sin demora ni perjuicio el resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido anteriormente la paciente y su acompañante por concepto de traslado, alojamiento y alimentación, así como conceder el reconocimiento y pago de los rubros en que incurrirá próximamente para la cita derivada de su diagnóstico por la entrega de resultados de exámenes médicos" y agregó que "no se puede predicar de los hechos narrados y los anexos aportados al presente trámite, que existan tal incumplimiento respecto de los gastos a que necesariamente se verá sometida la accionante, toda vez, que la misma no los ha puesto en conocimiento o solicitado a la entidad accionada previa a la instauración de la presente acción de tutela".14 8. Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha estimó que no se puede afirmar que las actuaciones de la entidad accionada sean de tal índole, que vulneren el derecho fundamental a la salud, toda vez que en sede institucional existen mecanismos para solicitar y acceder al recobro de los rubros ya incurridos. En consecuencia, negó la tutela de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del proceso. Actuaciones en sede de revisión 9. El fallo de tutela fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 29 de junio de 2021 proferido por la Sala de Selección No. 6, elegida por criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.15 Se repartió y entró para su estudio a este Despacho el 15 de julio de 2021.16 Auto de pruebas del 15 de septiembre de 2021 10. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 15 de septiembre de 2021 el Magistrado sustanciador estimó pertinente decretar pruebas a fin de verificar: (i) cuáles son las circunstancias particulares de la accionante y (ii) qué trámites se han adelantado con el propósito de gestionar el suministro de los gastos de transporte solicitados y aparentemente negados por la EPS accionada.17 11. El auto ordenó oficiar a la señora Kellys Johanna Barreto Matute y responder lo siguiente: "(i) ¿cómo está compuesto el núcleo familiar o la red de apoyo de la señora Griselda Matute y qué tipo de apoyo recibe de éste?; (ii) si a la señora Griselda Matute le ha sido ordenado algún otro tipo de tratamiento o consulta médica por fuera de la ciudad de Riohacha; (iii) ¿en qué centro médico se está surtiendo el tratamiento médico ordenado a la señora Griselda?; (iv) ¿qué diligencias administrativas ha adelantado ante la Nueva E.P.S para obtener el suministro del transporte de la señora Griselda a otras ciudades con ocasión de su tratamiento médico?; (v) desde el momento de interposición de la acción, ¿la Nueva E.P.S ha suministrado el servicio de transporte y hospedaje a la señora Griselda y su acompañante en ciudades diferentes a las de Riohacha?; y (vi) si ha adelantado algún otro trámite tendiente a la autorización del servicio de transporte desde la fecha de notificación del fallo de primera instancia ante la Superintendencia de Salud, o bien ante un Juez ordinario".18 12. Se ordenó a la Nueva EPS remitir información relativa a: "(i) ¿qué trámites ha adelantado la señora Griselda Matute, o sus familiares, a fin de obtener la autorización del servicio de transporte fuera de la ciudad de Riohacha con ocasión de su tratamiento médico?; (ii) ¿cuáles son los mecanismos internos con los que cuenta la accionante para obtener el pago de los gastos incurridos en transporte?; (iii) ¿qué servicios ha autorizado la entidad como parte del tratamiento integral de la señora Matute?; y (iv) qué tipo de servicios médicos recibe la señora Griselda fuera de la ciudad de Riohacha, cuál es su periodicidad, por qué se prestan en otra ciudad, y cuál podría ser el efecto de no recibir de forma oportuna la prestación de estos servicios." 19 13. Dicha providencia fue notificada el 17 de septiembre de 2021 en Oficio OPTB-1599/2021 por la Secretaría General de esta Corporación. Vencido el plazo de tres (3) días dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del 28 de septiembre de 2021, en el que se le informó al Despacho que el día 22 de septiembre de 2021, se recibió respuesta de la entidad accionada pero no se obtuvo respuesta por parte de la accionante. 14. En respuesta del 22 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionada respondió vía electrónica al requerimiento del Magistrado sustanciador e informó que:20 (i) "la Afiliada ha presentado solicitud de cubrimiento en el marco de la acción de tutela y desde el mes de febrero de 2019 realiza el trámite ante la EPS.";21 (ii) la entidad dispone de canales virtuales de atención a través de los cuales los afiliados pueden enviar sus solicitudes con los soportes correspondientes; (iii) sobre los servicios médicos autorizados como parte del tratamiento integral, adjuntó copia del historial sobre el particular; (iv) "[t]eniendo en cuenta que en el lugar de residencia de la Afiliada, no se encuentran IPS habilitadas que presten servicios especializados para atender la patología oncológica que padece, Nueva EPS dispone de la red de prestadores de servicios de salud en otras ciudades";22 y (v) los servicios médicos autorizados a la accionante se han dado en los términos ordenados por los profesionales de la salud tratantes. II. CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente T- 8.193.510 fue seleccionado y repartido por medio del Auto del 29 de junio de 2021. Análisis formal de procedencia 17. Corresponde, en primer lugar, examinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. En caso de acreditarse su cumplimiento, se adelantará el análisis de fondo del asunto. Inmediatez 18. La Constitución Política determinó que la tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por lo cual, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la presunta vulneración, promueva la acción constitucional. Así, le corresponde al juez constitucional verificar si el tiempo que ha transcurrido entre la ocurrencia del hecho que dio lugar a la presunta vulneración, y la presentación de la de tutela resulta razonable según los elementos del caso. De no serlo, se entiende prima facie que el carácter urgente de la solicitud ha cedido o ha sido desvirtuado, siempre que no se hallen razones que justifiquen el paso del tiempo en la interposición de la acción de tutela.23 19. En el presente caso, la tutela se presentó el 4 de febrero de 2021 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los gastos incurridos en servicio de transporte inter-ciudades para la atención médica requerida. El 26 de enero de 2021 la accionante se trasladó vía área a la ciudad de Bogotá.24 De manera que, es posible sostener que desde el momento en que la afiliada Griselda Matute Castillo requirió el servicio, transcurrió un término de siete (7) días. En consecuencia, la Sala considera que se acredita el supuesto de inmediatez. Legitimación en la causa por pasiva 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, y ello resulte en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que se podrá interponer acción de tutela en contra de las actuaciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el artículo 42.25 21. En materia de salud, el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (...) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud". En el caso subjudice se encuentra acreditado que la acción de tutela se presentó en contra de una entidad prestadora del servicio público salud - Nueva EPS-, por no reconocer y pagar los gastos incurridos con ocasión al servicio de transporte para servicios médicos. Legitimación en la causa por activa 22. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales".26 Por lo cual, respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, con fundamento en lo referido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) por medio de representante del titular de los derechos; (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por el Defensor del Pueblo o personero municipal.27 Incumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa en la acción de tutela 23. En relación con la procedencia de la acción de tutela promovida por un agente oficio, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos siempre que al titular le resulte imposible llevar su propia defensa. Además, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta.28 24. En esos términos, la Corte Constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: "(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional".29 25. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se puede presentar en aquellos casos en los cuales los titulares de los derechos "son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales"30 26. En este caso, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Kellys Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo. Así mismo, no está acreditado el requisito respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Kellys Johanna en nombre propio. Ello, con base en las siguientes razones: (i) Kellys Johanna presentó la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo.31 No obstante, en la tutela no se menciona que Griselda Matute Castillo carezca de las condiciones para promover la defensa de sus derechos o para otorgar un poder judicial. Tampoco está acreditado -más allá de lo que formalmente se alegó en la demanda- que la titular de los derechos se encuentra en imposibilidades físicas o mentales de interponer la acción por sí misma, pues no está en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. Es decir, no es menor de edad ni pertenece a la tercera edad -tiene 55 años a la fecha de expedirse esta sentencia- y tampoco hace parte de una minoría étnica y cultural.32 Así mismo, no se señaló que Griselda Matute Castillo esté en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, pues si bien es cierto que la señora está en una situación de salud que requiere de cuidado médico, ello no justifica, por sí mismo, el empleo de una figura como la de la agencia oficiosa, la cual busca garantizar el acceso a la justicia de quienes, por razones excepcionales y ajenas a su voluntad, no pueden hacerlo.33 Además, la accionante no ratificó la representación por interpuesta persona, máxime si se tiene en cuenta que las solicitudes de servicios las ha presentado de forma directa ante la Nueva EPS. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que la señora Griselda Matute Castillo no fuese capaz de defender por sí misma sus derechos fundamentales. (ii) Adicionalmente, Kellys Johanna Barreto Matute presentó la acción de tutela "actuando en nombre propio".34 Sin embargo, de los hechos de la demanda y en las pretensiones se identifica que la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social es la señora Griselda Matute Castillo. Por consiguiente, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Barreto, toda vez que acude al trámite de tutela en defensa de derechos ajenos. Subsidiariedad 27. La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones. En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.35 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos; (ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional.36 28. En materia de salud, el artículo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, aquellos asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.37 29. Según el artículo 41 inciso 2 de la Ley 1122 de 2007, el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se realiza a través de un procedimiento sumario, de conformidad con los principios del proceso judicial y en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.38 No obstante, en Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional analizó la idoneidad y eficacia de la función jurisdiccional del procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios. Determinó que la reglamentación vigente experimenta situaciones normativas y estructurales que resultan en una capacidad limitada de la Superintendencia Nacional respecto de sus competencias jurisdiccionales. De manera que "mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos".39 30. En consecuencia, la Corte señaló que el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud "no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores".40 31. En suma, en materia de salud, el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo idóneo ni eficaz por la limitada capacidad de la entidad respecto de sus funciones jurisdiccionales. Por lo cual, aun cuando se haya agotado dicha vía, el juez constitucional deberá verificar si se configura un perjuicio irremediable; si el medio es efectivamente idóneo y eficaz en la protección de los derechos; si el asunto versa sobre la negativa u omisión en la prestación de un servicio y tecnología en salud; y si se configura una posible afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como los niños, adultos mayores y personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Inexistencia del perjuicio irremediable 32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como "el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia".41 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que "si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico".42 33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.43 34. En el caso sublite, se advierte que la acción de tutela está encaminada a gestionar el reconocimiento y pago de los gastos en que incurrió la accionante para su asistencia a la cita médica el 26 de enero de 2021, derivada de la negativa de suministrar el transporte inter-ciudades en la orden que autorizó la valoración de la accionante en la ciudad de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales referidas, se pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo: (i) La acción jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idónea o eficaz en la protección de los derechos de la accionante. Ello, toda vez que el artículo 41 literal b) de Ley 1122 de 2007, solo prevé el reconocimiento económico de los gastos que haya incurrido el afiliado por concepto de atención en urgencias o por autorización expresa de la Entidad promotora de salud.44 En consecuencia, la accionante no puede exigir por dicho mecanismo el reconocimiento y pago de los gastos incurridos por transporte "inter-ciudades". (ii) Griselda Matute Castillo fue diagnosticada en el año 2018 con tumor neuroendocrino de ovario y en el año 2020 fue diagnosticada con metástasis en pulmón y cerebelo, lo cual le ha generado constantemente dolores irresistibles. 45Como parte del tratamiento ordenado por los especialistas a cargo del caso de la accionante, le fue ordenada valoración médica por especialista en cirugía de tórax. Como lo indicó la entidad accionada en su respuesta al Auto de Pruebas del 15 de septiembre de 2021, "en el lugar de residencia de la Afiliada, no se encuentran IPS habilitadas que presten servicios especializados para atender la patología oncológica que padece, Nueva EPS dispone de la red de prestadores de servicios de salud en otras ciudades"46 En esa medida, a la señora Matute Castillo le fue autorizado por parte de la entidad accionada "CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TÓRAX".47 Ahora bien, a juicio de la accionante la entidad se negó otorgarle la autorización del servicio de transporte inter-ciudades y gastos de hospedaje. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado que dicha situación fáctica hubiese ocurrido y que la misma constituya un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela. Está acreditado que la señora Griselda elevó el 8 de enero de 2021 solicitud de servicios de gestión de traslado de inter ciudades y hospedaje por evaluación integral,48 pero, en todo caso, no obra en el expediente prueba si quiera sumaria que permita evidenciar que (a) la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y (b) la accionante realizó algún tipo de reclamación en sede institucional a fin de obtener la respectiva autorización, por ejemplo acudir a los mecanismos internos previstos para tal fin o presentar alguna solicitud en ejercicio del derecho de petición.49 Así las cosas, no se encuentra acreditado que en efecto haya habido una negativa u omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud por parte de la Nueva EPS, y, por el contrario, está acreditado que la entidad accionada ha autorizado los servicios que le han sido ordenados a la accionante. 50 Además, (iii) Griselda Matute Castillo afirma en su demanda que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de transporte que requiere. No obstante, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por el contrario, según obra en el expediente, la accionante pudo financiar el transporte aéreo a la ciudad de Bogotá sin presentar, posteriormente, solicitud de reintegro por los gastos incurridos.51 La naturaleza del perjuicio irremediable radica en la amenaza seria en torno a la ocurrencia de una lesión a los derechos fundamentales, que en la solicitud de reembolso de los gastos de transporte estaría dado, por ejemplo, en la afectación del mínimo vital o por la imposibilidad de asistir a las consultas. Sin embargo, en el presente caso no existe tal amenaza de vulneración a los derechos fundamentales, pues en efecto, la accionante asistió a la cita médica en la ciudad de Bogotá. Así mismo, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo como cotizante a través de la Nueva EPS, lo cual admite concluir que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que permitan flexibilizar las reglas señaladas.52 Por lo cual, se entiende que Griselda Matute Castillo pretende a través de la acción de tutela el recobro de gastos pasados y no evitar la ocurrencia de un perjuicio. Por último, (iv) no se configura una posible afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que como se indicó en líneas precedentes (ver supra 27), la accionante no es menor de edad, no es de la tercera edad y no hace parte de una minoría étnica y cultural. Además, de conformidad con el material probatorio, la entidad accionada ha prestado los servicios que le han sido ordenados a la accionante. En todo caso, no se demostraron circunstancias de riesgo adicionales que permitan una valoración flexible del requisito de subsidiariedad. 35. Por lo tanto, la tutela instaurada por la señora Kellys Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acción en calidad de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa. Además, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los gastos incurridos. 36. La Sala estima necesario anotar que, en este caso, la falta de contestación del auto de pruebas por parte de la señora Kelly Johanna Matute, impide a la Corte contar con elementos de juicio suficientes para evaluar si en el caso concreto continua la acción u omisión violatoria del derecho. 37. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de instancia que negó el amparo solicitado en la presente acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, en su lugar, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Riohacha en la acción de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto Matute, en calidad de agente oficiosa de Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 1. "Los tumores neuroendocrinos constituyen un grupo heterogéneo de tumores que se definen como neoplasias epiteliales con una diferenciación predominantemente neuroendocrina. Aunque las localizaciones más frecuentes son el páncreas, el tracto digestivo y el pulmón, este tipo de neoplasias pueden surgir en prácticamente cualquier órgano del cuerpo, debido a que estas células se distribuyen en la etapa embrionaria por todo el organismo, a través de las crestas neurales, las glándulas endocrinas, los islotes y el sistema endocrino difuso." Tomado de: Sociedad Española de Oncología Médica. 21 de enero de 2020. https://seom.org/info-sobre-el-cancer/tumor-neuroendocrino 2 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl. 1 y 7. 3 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 2 y 10. 4 Ibidem. 5 Según obra en el expediente, se evidencia que tanto la accionante como la accionada se refieren al servicio de transporte entre ciudades como "transporte inter-ciudades". Por lo cual, se hará referencia a dicho servicio en los mismos términos. 6 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 2 y 3. 7 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 1 y 6. 8 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 44. 9 Expediente digital T-8.193.510: Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl. 3. 10 Expediente digital T-8.193.510: "AUTO ADMITE". 11 Expediente digital T-8.193.510: "19RemiteACorteConstitucionalPorSubsanación.pdf" fl. 55. 12 Ibidem. 13 Expediente digital T-8.193.510 "SENTENCIA" 14 Ibidem. fl 8. 15 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 52. 16 Expediente digital T-8.193.510: "Anexo secretaria Corte T8193510 R.pdf" 17 Expediente digital T-8.193.510: Auto pruebas 18 Ibidem. 19 Expediente digital T-8.193.510: "Auto de pruebas 15 septiembre de 2021" 20 Expediente digital T-8.193.510: "RESPUESTA AUTO PRUEBAS" 21 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 4 22 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. 23 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2019. 24 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fls 5-6. 25 La acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 26 En la Sentencia SU-508 de 2020 este Tribunal señaló que: "[e]l artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma" De igual forma, en las sentencias T-235 de 2018; T-719 de 2015 y T- 004 de 2013. 27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. 28 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018. 29 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. 30 Ibidem. 31 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 6. 32 Ibidem. 33 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 201 34 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl 1, 35 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-488 de 2018 y SU-005 de 2018. 36 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T - 014 de 2017; T-171 de 2018 y T-719 de 2015. 37 Ley 1122 de 2007. Artículo 41. "[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia." 38 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-014 de 2017. 39 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 40 Ibidem. 41 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. 42 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020. 43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. 44 Ley 1122 de 2007. Artículo 41 "b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos. 45 Expediente digital T-8.193.510 "DEMANDA" fl. 1 y 7. 46 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. 47 Ibidem. "griselda_matute" fl 92. 48 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 2 y 3. 49 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. 50 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS "griselda_matute." 51 Expediente digital T-8.193.510 "ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf" fl 1, 6 -8. 52 Información obtenida de la página de información sobre afiliados del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, resultado de los reportes de información realizados por las EPS. https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/ConsultarAfiliadoWeb.aspx --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-003-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-003-22.rtfRIOHACHALA GUAJIRAJUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)
120.446T-144/22Tutela2022-04-26José Fernando Reyes CuartasACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional DERECHO A LA FINANCIACION EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD -FERTILIZACION IN VITRO- CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS-Requisitos Ley 1953/19 DERECHO A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AUTONOMÍA REPRODUCTIVA-Vulneración al negar procedimiento de fertilización in vitro, por ser un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución jurisprudencialAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:44T-144-22IGUALDAD¦TRATO IGUAL SALUD ¦ SEGURIDAD SOCIAL ¦ SEXUALES Y REPRODUCTIVOS ¦ VIDA EN CONDICIONES DIGNAS¦VIDA EN CONDICIONES DIGNASDIGNIDAD HUMANA¦Garantía de acceso a condiciones de vida humana materialmente apropiada al proyecto de vida IGUALDAD¦Igualdad del trato ante la Ley LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ¦Respeto por las manifestaciones propias de la personalidad SALUD ¦Medicamentos, insumos o servicios incluidos en el PBS / POSBOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (segunda)NaNCOMPENSAR EPSANDREA LORENA GONZALEZ HOYOST-85103822022-05-26NaNTutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion Politica RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogota que, a su vez, confirmo la decision de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales de la senora Andrea Lorena Gonzalez Hoyos a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos, en los terminos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de la presente sentencia que (i) dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificacion del presente fallo, asigne una cita con un medico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizacion in vitro solicitado por la accionante y determine el tipo de infertilidad que sufre la accionante. Dicho concepto debera rendirse en el termino maximo de quince (15) dias contados a partir de la fecha de notificacion de la presente decision y debera abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproduccion asistida, en caso de ser procedente, en los terminos del fundamento juridico 65 de esta sentencia; (ii) en caso de que el concepto provenga de un medico particular, segun lo senalado en el numeral siguiente, Compensar EPS debera conformar un grupo interdisciplinario integrado por medicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo profesional debera decidir dentro de los quince (15) dias posteriores a su designacion. TERCERO. ADVERTIR a la senora Andrea Lorena Gonzalez Hoyos que, (i) en caso de que el concepto del medico especialista senalado en el numeral anterior sea negativo, la accionante podra discutir tal decision ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el medico que rechazo el tratamiento. Esta junta debera decidir dentro de los quince (15) dias posteriores a su conformacion; (ii) en caso de que la decision de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS sea negativa, la accionante podra acudir a un medico particular y, (iii) en caso de que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS debera conformar un grupo interdisciplinario integrado por medicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Este grupo debera decidir dentro de los quince (15) dias posteriores a su designacion. CUARTO. ORDENAR a la ADRES que, en el termino de un mes contado a partir de la recepcion del concepto medico favorable, en caso de que asi lo sea, para la practica del tratamiento de fertilizacion in vitro de la senora Andrea Lorena Gonzalez Hoyos: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad economica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (i) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos publicos: y (iii) remita inmediatamente su concepto a Compensar EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de la presente sentencia que, en el termino de veinte (20) dias contados a partir de la expedicion del concepto favorable de la ADRES, en caso de que asi lo sea, inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la practica del procedimiento de fertilizacion in vitro a traves de los medicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. SEXTO. Por secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-144-22La actora fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos en los que le extrajeron sus trompas de Falopio y ello le generó imposibilidad de concebir de forma natural. Luego de asistir a cita de control ginecológico con el fin de conocer las opciones que tenía, el médico adscrito a la EPS accionada le recomendó iniciar el tratamiento de fertilización in vitro. De manera posterior, la accionante solicitó la autorización para el precitado tratamiento, pero la entidad la negó argumentando que estaba excluido de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019. Esta negativa es la que se considera como trasgresora de derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relativa a: 1°. Los derechos a la salud y a la seguridad social en relación con la autorización del procedimiento de fertilización in vitro y, 2°. Los derechos sexuales y reproductivos. La Corte concluyó que la decisión de Compensar vulneró derechos fundamentales y destacó que, a la luz de la Sentencia SU.074/20, la exclusión sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad aún persiste como consecuencia de un déficit de protección de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente para acceder a dichos tratamientos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparte una serie de órdenes conducentes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITROSentencia T-144/22 DERECHO A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AUTONOMÍA REPRODUCTIVA-Vulneración al negar procedimiento de fertilización in vitro, por ser un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud (...) la accionante es una persona que ha sido diagnosticada con infertilidad y, que tal como lo sostuvo la entidad accionada, solo cuenta con el procedimiento médico referido como la única alternativa para poder concebir (...) DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución jurisprudencial (...) los tratamientos de reproducción asistida deben ser garantizados no solo cuando se configuren las hipótesis reconocidas con anterioridad a la sentencia SU-074 de 2020, sino cuando se concluya que la imposibilidad de acceder al procedimiento resulta en una vulneración de derechos fundamentales relacionados con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos desarrollados por esta sentencia con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y cuando dicha afectación sea objetiva, grave y se encuentra efectivamente acreditada. DERECHO A LA FINANCIACION EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD -FERTILIZACION IN VITRO- CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS-Requisitos Ley 1953/19 (...) el procedimiento para el acceso a tratamiento de reproducción asistida se compondría de tres pasos: i) la expedición de un concepto favorable por parte de un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente o de un grupo de especialistas, si la orden es dictada por un médico particular; ii) la presentación de la solicitud respectiva ante la ADRES, con el propósito de que esta verifique el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y, potencialmente, del derecho a la salud, y iii) la emisión del concepto por la ADRES, el cual se remitirá a la EPS encargada para que lleve a cabo la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, mediante su red prestadora de servicios o los convenios respectivos. ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 Referencia: Expediente T-8.510.382 Acción de tutela instaurada por la señora Andrea Lorena González Hoyos contra Compensar EPS. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal con Función de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia respecto a la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La señora Andrea Lorena González Hoyos instauró acción de tutela contra Compensar EPS. Solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y de los derechos sexuales y reproductivos, con base en los siguientes: Hechos1 2. La señora Andrea Lorena González Hoyos de 34 años edad y afiliada al régimen contributivo de salud a través de Compensar EPS, fue diagnosticada a los 17 años con síndrome de ovarios poliquísticos y otros síntomas asociados con aumento de peso, acné en la zona maxilar inferior y cambios constantes de humor derivados de ciclos menstruales irregulares que presentaba desde los 14 años de edad. 3. A la edad de 25 años, consultó a un especialista en ginecología con el interés de poder concebir. En ese momento, el médico tratante le formuló un medicamento2 de forma permanente con el fin de regular sus ciclos menstruales, el aumento de peso y el acné. 4. El 19 de octubre de 2014, la accionante sufrió un embarazo ectópico tubárico y como resultado de ello fue sometida a un procedimiento médico denominado laparoscopia por salpingectomía para llevar a cabo la extracción de la trompa de Falopio derecha. Posteriormente, el 14 de julio de 2015, presentó, de nuevo, un embarazo ectópico cornual, haciendo necesaria la extracción de la trompa de Falopio izquierda. 5. Como resultado de los hechos anteriores, la accionante refirió que no le es posible concebir de forma natural. Por tal razón, el 24 de junio de 2021, indicó que asistió a una cita de control ginecológico en Compensar EPS en la que expresó su interés en concebir. En dicha oportunidad, el especialista consignó sin mayores detalles en la historia clínica3 la necesidad del procedimiento de fertilización in vitro. 6. El 16 de julio de 2021, la accionante presentó una petición escrita ante Compensar EPS en la que solicitó la autorización del tratamiento de fertilización in vitro, con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional4. 7. El 24 de julio de 2021, Compensar EPS respondió en forma negativa la petición5, indicando que la fertilización in vitro es un procedimiento que se encuentra excluido de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019, por lo que, no es posible conceder la autorización solicitada. 8. Con base en lo anterior, la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, solicitó que se ordene a Compensar EPS autorizar de forma inmediata el tratamiento de fertilización in vitro, atendiendo a las condiciones expuestas en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Trámite procesal 9. Mediante auto del 23 de septiembre de 20216, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado por el término de dos (2) días hábiles a Compensar EPS. Asimismo, ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 10. La Entidad Promotora de Salud Compensar, a través de apoderada, informó7 que, efectivamente, la señora Andrea Lorena González Hoyos se encuentra afiliada al régimen contributivo. Sin embargo, no evidencia la existencia de una orden médica que determine de forma explícita la necesidad de iniciar el procedimiento de fertilización in vitro. Asimismo, indicó que los tratamientos de fertilidad se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución No. 244 de 2019. 11. Además, la entidad accionada añadió que no es la encargada de cumplir con el deseo de maternidad de la accionante, debido al alto costo que representa el procedimiento de fertilización in vitro que demanda. El cual, según refirió, no puede asumir en razón del techo presupuestal que le es adjudicado a cada EPS. Por último, señaló que dicho tratamiento no está encaminado a preservar la vida o salud de la señora González Hoyos, por lo que no consideró que incurriera en la vulneración de sus derechos y solicitó la improcedencia del amparo. 12. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante comunicación8 allegada el 27 de septiembre de 2021, indicó que, como ente ministerial, no le constaba ninguno de los hechos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, señaló que dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, por el contrario, solo se encarga de determinar las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. 13. Sin embargo, el ente vinculado refirió que, a partir de la Resolución 244 de 2019, los tratamientos de fertilidad se encuentran excluidos de los servicios y tecnologías sufragadas con los recursos públicos asignados al sector de la salud. A su vez, resaltó que la Ley 1953 de 2019 "Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento oportuno dentro de los parámetros de salud reproductiva", solo abarca la infertilidad primaria y no la secundaria o derivada de una patología de base, como se evidencia en el caso de la accionante, quien sufre del síndrome de ovarios poliquísticos. Por lo que, concluyó que, en estos casos, las EPS deben agotar todos los tratamientos dispuestos para resolver la enfermedad de base con las tecnologías y servicios reconocidos con la UPC y garantizados con presupuestos máximos. 14. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerar que la responsabilidad recaía en la EPS accionada. Sentencia objeto de revisión Primera instancia9 15. En sentencia del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo. Indicó que, si bien mediante las pruebas aportadas pudo constatar la infertilidad y las patologías que padece la accionante, esta no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente para acceder a la pretensión de que se ordenase el inicio del procedimiento de fertilización in vitro. Ello, por cuanto, no allegó la orden para ello, expedida por parte de un médico de la EPS o uno particular afiliado a una IPS legalmente habilitada; añadió que tampoco acreditó su incapacidad económica para asumir los costos del tratamiento y la vulneración de sus derechos por parte de la entidad accionada. Impugnación10 16. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2021, la accionante impugnó el fallo. Refirió que no podía asumir la carga de la demora en la implementación de una política pública de infertilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, que le permita acceder a los tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos públicos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1953 de 201911, "por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva".. 17. Por otra parte, señaló que el médico tratante no sustentó las razones de la recomendación del procedimiento de fertilización in vitro en su historia clínica, con fundamento en las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Por ello, solicitó que se estudiara su caso en sede de tutela bajo la consideración de dichas condiciones (edad, condiciones de salud de la pareja, números de ciclos pertinentes de fertilización, capacidad económica de la pareja, frecuencia del procedimiento y tipo de infertilidad), lo cual no fue atendido en primera instancia. Segunda instancia12 18. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que, en el escrito de impugnación, la accionante no se refirió de forma puntual a las consideraciones presentadas por el a quo y no tuvo cuenta que el amparo fue negado con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia y no en la respuesta allegada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Pruebas 19. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) copia del escrito de petición dirigido a Compensar EPS por parte de la señora Andrea Lorena González Hoyos el 14 de julio de 202113; (ii) respuesta a la petición presentada14 y, (iii) certificado de aportes de seguridad social y certificado de afiliación a EPS de la accionante15. Actuaciones en sede de revisión 20. En proveído del 15 de febrero de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión16. 21. Dentro del término inicialmente otorgado, la accionante no allegó las pruebas decretadas, por lo que, mediante auto del 24 de febrero de 2022 fue requerida con el fin de que remitiese la información que le fue solicitada en el primer decreto probatorio. 22. Mediante comunicación allegada el 1 de marzo de 2022, la señora Andrea Lorena González Hoyos, informó que es profesional en Administración de Finanzas y Negocios Internacionales, actualmente se desempeña como Auxiliar 1 de Pagos y Devoluciones del Banco GNB Sudameris y percibe mensualmente la suma correspondiente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por concepto de salario. 23. También indicó que, su cónyuge, el señor Jhordano Valero Rojas es Ingeniero Agrónomo y ocupa el cargo de Contratista Especialista Ambiental en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). Se encuentra vinculado mediante contrato de prestación de servicios y percibe la suma mensual de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) por concepto de honorarios. 24. Además, la accionante señaló los egresos mensuales del hogar ascienden a siete millones quinientos veinte mil pesos ($7.520.000). En virtud de lo anterior, afirmó que ella y su esposo no cuentan con los ingresos suficientes para sufragar la totalidad del tratamiento de fertilización in vitro. Asimismo, refirió que no tienen personas a su cargo o que dependan económicamente de ellos. 25. En relación con el procedimiento de fertilización in vitro, la accionante informó que, desde el 24 de junio de 2021, fecha en la que asistió a una cita con especialista en ginecología, adscrito a Compensar EPS, en la cual este le informó sobre la necesidad de realizar el tratamiento de fertilidad, no ha consultado nuevamente a un especialista ni ha iniciado el procedimiento de forma particular. 26. Por último, indicó que, a nivel emocional, tanto ella como su cónyuge experimentan un sentimiento de frustración ante la imposibilidad de ser padres, debido al anhelo y deseo que tienen de serlo. 27. Por su parte, Compensar EPS informó, mediante correos electrónicos de los días 18 y 21 de febrero de 2022, que no ha autorizado el procedimiento de fertilización in vitro porque no existe una orden médica emitida por un profesional adscrito a la red de Compensar EPS que lo solicite. Asimismo, indicó que el servicio de salud pretendido por la accionante17 se encuentra excluido del listado de servicios y tecnologías que son financiados con recursos públicos asignados a salud, de conformidad con la Resolución 2273 de 2021. 28. Respecto de la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, en caso de llevarse a cabo, indicó que "la tasa de éxitos oscila entre el 60% al 65% debido a la edad de la paciente, asumiéndose que la calidad de los ovocitos es buena". 29. Finalmente, en relación con la existencia de otros mecanismos o procedimientos médicos alternativos a los que podría someterse la accionante con el fin de concebir, la entidad accionada señaló que, con fundamento en la historia clínica, la señora Andrea Lorena González Hoyos solo tiene como opción la fertilización in vitro. Al respecto afirmó que: "(...) para que la paciente logre un embarazo es (sic) por técnicas de fertilización asistida, es decir, un manejo in vitro de la reproducción, que consiste en dar medicamentos de estimulación hormonal para obtener varios óvulos, los cuales se procederán a fertilizar con la muestra del esposo". II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 30. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de decisión 31. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Compensar EPS los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y salud sexual y reproductiva de la señora Andrea Lorena González Hoyos, al negar la autorización del procedimiento de fertilización in vitro, por ser un servicio excluido de Beneficios en Salud, pese a que es la única alternativa con que cuenta la accionante para lograr concebir, de conformidad con sus antecedentes médicos?18. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a: i) los derechos a la salud y a la seguridad social en relación con la autorización del procedimiento de fertilización in vitro; ii) los derechos sexuales y reproductivos. Con base en ello, iii) abordará el análisis del caso concreto. Los derechos a salud y la seguridad social en relación con el tratamiento de fertilización in vitro. Reiteración jurisprudencial19. 32. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política establecen que la atención en salud y la seguridad social son servicios públicos esenciales a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios en salud, de acuerdo con los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad. 33. A propósito de la seguridad social, esta Corporación con fundamento en diferentes instrumentos internacionales20 ha determinado que es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva "de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad"21. Asimismo, ha determinado que este derecho comprende el "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano"22. 34. En la misma línea y con el propósito de hacer efectivo el reconocimiento jurisprudencial y legal del derecho a la salud como fundamental y autónomo23, el legislador estableció un conjunto de principios esenciales que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), entre los que se destacan: i) universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozarán del derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual, todas las autoridades y actores del sistema de salud deben interpretar las normas vigentes en la forma más favorable para proteger el derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar políticas públicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección; iv) continuidad, relacionado con el hecho de que una vez ha iniciado un servicio no puede suspenderse por razones administrativas o económicas; y v) oportunidad, en desarrollo del cual, los servicios deben ser provistos sin demoras. 35. En consonancia con estos principios, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, "por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones" (en adelante LeS), dispuso que la prestación del servicio de salud debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación. El artículo 15 ejusdem establece, no obstante, algunas exclusiones que tienen por efecto restringir la prestación de algunos servicios y tecnologías con cargo a recursos públicos. Estas exclusiones, en todo caso, deben ser interpretadas en forma restrictiva, pues el sistema garantiza la cobertura necesaria para proteger el derecho a la salud, salvo a propósito de servicios que estén expresamente excluidos. 36. En tanto tratamiento para la infertilidad, el procedimiento de fertilización in vitro se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS-), de conformidad con el inciso 3 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha exclusión se ha justificado señalando que, en razón a su alto costo, dicho procedimiento hace parte de la faceta prestacional y progresiva del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos (ver infra). 37. No obstante, como sucede respecto de otros servicios y procedimientos excluidos del PBS, su práctica debe ser autorizada en casos excepcionales por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud. Ello sucede en particular cuando: i) se vulnera del principio de continuidad en la prestación de un servicio de salud y, ii) el tratamiento solicitado es necesario para proteger la vida, la salud o la integridad personal del usuario, incluyendo la salud sexual y reproductiva24. 38. Ahora bien, en principio, la aplicación del segundo criterio fijado por la jurisprudencia constitucional25 podría resultar problemática respecto de los tratamientos de fertilidad. En efecto, si bien la infertilidad es definida como "una enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un embarazo clínico después de doce (12) meses o más de relaciones sexuales no protegidas"26, no es una enfermedad que amenace necesariamente la vida, la dignidad o integridad personal. No obstante, este padecimiento sí interfiere de forma negativa con aspectos relevantes de la vida de la persona cuando la paternidad o maternidad hacen parte de su proyecto individual o como pareja. Es así como, esta patología, reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud (OMS), genera en las personas falta de bienestar psicológico y social, por lo que, algunos expertos han sugerido que sea incluida en la lista de enfermedades de interés desde un enfoque de prevención en la salud pública27. 39. En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-258 de 2014, este Tribunal evidenció que la ausencia de regulación por parte del Estado respecto de la atención de la infertilidad como problema de salud pública ha llevado a que las parejas deban asumir los altos costos que representan estos tratamientos. El déficit normativo constatado crea, así, una barrera en el acceso a los servicios de salud reproductiva puesto que, solo pueden acceder a ellos quienes tengan los recursos necesarios para asumir el costo. Esto a su vez supone un trato discriminatorio para quienes no cuentan con los medios económicos necesarios para sufragarlos. 40. Asimismo, la Corte estableció que las limitaciones fijadas en el PBS pueden representar una vulneración de determinados derechos fundamentales28, por lo que, reiteró las subreglas de procedencia para el reconocimiento de medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos no contemplados en los planes de beneficios de salud, establecidas en la sentencia T-760 de 200829. 41. De conformidad con lo expuesto, según las circunstancias del caso, las entidades promotoras de salud (EPS) pueden estar obligadas a inaplicar la normatividad que excluye un servicio o procedimiento médico, cuando su autorización de forma oportuna y eficiente sea necesaria para proteger los derechos fundamentales que pudiesen ser amenazados o vulnerados como consecuencia de la respectiva exclusión. En el caso de la fertilización in vitro, la Corte ha considerado que la realización del procedimiento puede tener fundamentos jurídicos adicionales. Marco constitucional de los derechos sexuales y reproductivos. Reiteración jurisprudencial30 42. Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos31. Por regla general, estos derechos reconocen y protegen la facultad de todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducción, lo que implica, a su vez, la obligación del Estado de brindar los recursos necesarios para la efectividad de tal determinación. Con relación a los derechos reproductivos, en particular, la Constitución consagra el derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos (Art. 42 C. Pol.) y garantiza la igualdad de derechos, proscribiendo, expresamente, la discriminación contra la mujer (Arts. 13 y 43 C. Pol.). 43. En el desarrollo jurisprudencial referido, la Corte ha diferenciado los derechos sexuales de los reproductivos. En la sentencia T-732 de 2009 indicó que "sexualidad y reproducción son dos ámbitos diferentes del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda". No obstante, ha establecido que ambos derechos están intrínsecamente relacionados, puesto que la autonomía en las decisiones reproductivas contribuye al desarrollo de una vida sexual libre de riesgos de embarazos no deseados o situaciones distantes a los intereses personales. En conclusión, cada uno de estos derechos posee una definición y contenido propio, aunque compartan una base común. 44. Además, este Tribunal ha señalado que debido a su carácter indivisible e interdependiente32, el goce y desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos se encuentra ligado a otras garantías fundamentales, ello amplía su fundamento y contenido a partir del extenso catálogo de derechos y libertades incorporados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad.33 45. Respecto a los derechos reproductivos, este Tribunal ha indicado que, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los mismos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a los servicios de salud reproductiva. 46. La autodeterminación reproductiva ha sido definida como "la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia"34. Esta facultad encuentra su fundamento normativo en el artículo 42 de la Constitución, relacionado con el derecho que tienen las parejas de decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y, en el artículo 16, ordinal e de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 47. En cuanto al acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con la Recomendación General 24 de la CEDAW, que "la negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios"35. En sentido, esta Corporación ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar la eliminación de todas las barreras que impidan a la mujer el acceso efectivo a los servicios de salud sexual36. 48. En la sentencia T-528 de 2014, este Tribunal señaló que el derecho a la reproducción humana "se deriva de los derechos a la libertad y a la autodeterminación37, al libre desarrollo de la personalidad38, a la intimidad personal y familiar39 y a la libertad para fundar una familia40". Lo anterior en consonancia con la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Humanos en la que este órgano indicó que la posibilidad de procrear hace parte fundamental del derecho a tener una familia. 49. Por su parte, en la sentencia SU-096 de 2018, esta Corporación afirmó en cuanto al componente de accesibilidad del derecho a la salud que este tiene relación con "(...) la obligación de asegurar que los servicios requeridos para la materialización de los derechos reproductivos se puedan utilizar por todas las personas, independientemente de su ubicación geógrafica o su situación de vulnerabilidad41. Paralelamente, advirtió que los costos de acceso a estas herramientas no pueden constituir una barrera infranqueable para su empleo42". Igualmente, hizo hincápie en la importancia de que las personas tengan la oportunidad de buscar, recibir y difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos43. 50. Por último, en la sentencia SU-074 de 2020, este Tribunal reiteró las prerrogativas necesarias para la garantía efectiva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva44. Entre ellas, el acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos, es decir, la posibilidad de acceder a procedimientos de reproducción asistida, entre los cuales se encuentran los tratamientos de fertilización in vitro45. Fertilización in vitro en el marco de la jurisprudencia constitucional46 51. El acceso al procedimiento de fertilización in vitro hace parte de la prerrogativa de acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y poder tener hijos. Esta prerrogativa, a su vez, como se señaló, se deriva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva. 52. En consonancia con el reconocimiento y desarrollo constitucional relativo a los derechos sexuales y reproductivos, esta Corporación ordenó la práctica de tratamientos de fertilización in vitro en sede de tutela, por primera vez, en la sentencia T-274 de 2015. En esta oportunidad, indicó que, hasta ese momento el acceso a los tratamientos de fertilidad había sido abordado de forma estricta desde la comprensión del derecho a la salud, entendido únicamente como ausencia de dolencia o enfermedad, razón por la que, este Tribunal había avalado la exclusión de dichos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que integran el SGSSS. 53. No obstante, ante la necesidad de brindar un nuevo abordaje en relación con el acceso a los tratamientos de fertilidad, esta Corporación fijó una postura jurisprudencial mucho más amplia en términos protección de otros derechos y garantías conexos a los derechos sexuales y reproductivos. Esta nueva postura distaba de aquella que limitaba la autorización de tales procedimientos, por vía de tutela, a aquellos casos en los que: (i) se buscara preservar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; o (ii) de la práctica del procedimiento de fertilidad, dependieran los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal del paciente47. Este último supuesto, a su vez, se entendía configurado en tres casos: a) a propósito de la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos necesarios para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; b) para el suministro de medicamentos; y c) cuando la infertilidad era un síntoma o una consecuencia de otro tipo de patologías o enfermedades. 54. De igual forma, este fallo reiteró el exhorto efectuado por la Corte en la sentencia T-528 de 2014, relacionado con la necesidad de regulación de los tratamientos de fertilidad y su exclusión sin excepciones del POS (hoy PBS), por parte del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud. En particular, la Corte señaló que esta regulación debía tener en cuenta la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos económicos para sufragar los tratamientos de reproducción humana asistida, entre ellos, la fertilización in vitro. Asimismo, en dicha oportunidad, esta Corporación instó a las mencionadas autoridades a iniciar una discusión pública y abierta sobre la política pública que incluyera como uno de los puntos centrales la posibilidad de ampliar la cobertura del POS en ese sentido. 55. El 20 de febrero de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1953 de 2019 "por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva" 48. El artículo 3° de la ley dispone que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, adelantará una política pública relativa a la infertilidad, con miras a garantizar el pleno ejercicio de las garantías sexuales y reproductivas y su protección a través del SGSSS en el término de 6 meses. Uno de los componentes de dicha política pública es el relativo al diagnóstico y tratamiento oportuno, respecto de este, la ley prevé la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social de reglamentar, en un término no superior a un año, el acceso a tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción humana asistida o Terapias de Reproducción Asistida (TRA)49. 56. En la sentencia C-093 de 2018, este Tribunal declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas en contra de la Ley 1953 de 2019 y, a su vez, se refirió al desarrollo del alcance de los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto explicó que estos comprenden dos facetas: una faceta de cumplimiento inmediato y otra sujeta al principio de progresividad. La primera, incluye la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de pago por Capitación (UPC). Esta dimensión comprende igualmente la garantía esencial del derecho a decidir el número de hijos y el acceso a la información y servicios para ello. Por su parte, la procreación por medio de asistencia científica con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tiene un carácter prestacional y, en consecuencia, está sujeta al referido mandato de progresividad en tanto hace parte de la segunda dimensión. 57. Asimismo, esta sentencia hizo referencia al alcance de la sostenibilidad fiscal como principio que orienta el SGSSS, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución Política y 6 de la LeS. Señaló, de conformidad con este principio, el Sistema tiene como fin garantizar progresivamente el acceso al derecho fundamental a la salud, pero solo puede asumir compromisos económicos que se ajusten a la limitación de sus recursos. En ese sentido, estableció que la financiación de las tecnologías asociadas a técnicas de reproducción asistida debe ser con cargo a los recursos públicos y no con cargo directo a la UPC, puesto que: i) la LeS establece un plan de beneficios excluyente50, por lo que, ni el Legislador ni el Gobierno Nacional se encuentran facultados para decretar inclusiones individuales y expresas de prestaciones, servicios o tecnologías; ii) el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 habilita al Gobierno Nacional para que lleve a cabo la prestación de los tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos públicos, y iii) el impacto fiscal negativo que supondría que la fuente de estos procedimientos fuese con cargo a la UPC, afectaría gravemente la capacidad presupuestal del SGSSS. Por ello, instó al Gobierno Nacional a determinar la fuente a partir de la cual se debe sufragar el costo de estos tratamientos51. 58. De igual forma, este Tribunal estableció que, el acceso a los TRA con cargo a los recursos públicos no constituye una regla general, sino un mecanismo de protección individual que se concede únicamente en aquellos casos en los que el paciente acredite el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y demás reglamentaciones. Solo en estos casos podrá acceder a una financiación excepcional y parcial de los tratamientos de fertilidad de alta complejidad, entre ellos, la fertilización in vitro. 59. En la sentencia SU-074 de 2020, la Corte se pronunció nuevamente sobre el acceso a procedimientos de reproducción asistida y, más específicamente, sobre el tratamiento de fertilización in vitro. En esta ocasión, esta Corporación advirtió que existían posturas disímiles en la jurisprudencia a propósito del acceso a dichos tratamientos. En consecuencia, decidió unificar la jurisprudencia en relación con el impacto de los tratamientos de fertilidad sobre el derecho a la salud, más allá de la dimensión de ausencia de dolencia o enfermedad y, evaluar la afectación de otros derechos fundamentales, así como el potencial efecto negativo de la exclusión de dichos procedimientos del PBS sobre personas con escasos recursos económicos. 60. Dicha providencia evidenció la existencia de un déficit de protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos para las personas con menor capacidad económica, debido a las barreras en el acceso a los tratamientos de reproducción asistida y la exclusión sin ninguna excepción de dichos procedimientos del PBS. En dicha oportunidad, la Corte indicó que este problema estructural: i) representa un obstáculo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos recursos económicos para sufragar dichos procedimientos; ii) afecta los derechos reproductivos y sexuales, así como, los derechos a la autonomía reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, y la libertad de decidir libre y responsablemente el número de hijos, y iii) amenaza el derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas. 61. Atendiendo a que, para la fecha en la que se profirió la sentencia SU-074 de 2020, el ente ministerial encargado de crear la política pública a la que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1953 de 2019 no había ejecutado este mandato legal52, esta Corporación estableció unos lineamientos provisionales en aras de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la falta de acceso a los tratamientos de reproducción asistida, debido a la ausencia de reglamentación. 62. En este contexto, advirtió que "la posibilidad de financiar completamente y en todos los casos los tratamientos de fertilización in vitro con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sería contraria a la Ley 1953 de 2019 y a la Sentencia C-093 de 2018". La Corte señaló que la financiación total y general de los tratamientos de fertilización in vitro resultaría desproporcionada, en la medida en que: (i) dichos procedimientos no se encuentran incluidos en el PBS; (ii) el impacto fiscal respecto de los procedimientos y medicamentos en general, que ocasionaría la inclusión plena e inmediata de las técnicas de reproducción asistida sería significativo; y (iii) los recursos del SGSSS son limitados y deben atender primordialmente a las necesidades y prioridades de salud. 63. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Sistema debe garantizar los principios de solidaridad, universalidad, sostenibilidad financiera y eficiencia; y que el acceso a estos tratamientos constituye una ampliación de la faceta prestacional de los derechos reproductivos a través del sistema de salud, la Corte concluyó que aquellos no podían ser financiados en su totalidad con cargo a los recursos del SGSSS, sino solo parcialmente, con cargo a recursos públicos. 64. Este Tribunal subrayó, además, que hacer depender completamente el acceso a los tratamientos de reproducción asistida de la reglamentación gubernamental, sería contrario a las normas legales y a los mandatos constitucionales. Por lo cual, la Sala Plena estableció algunos parámetros referentes al acceso progresivo y excepcional a la financiación parcial con cargo a recursos públicos de los tratamientos de fertilización in vitro. 65. Con tal propósito, este Tribunal desarrolló jurisprudencialmente el alcance de las condiciones y requisitos a los que el legislador hizo referencia en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019, como criterios que debían ser tenidos en cuenta en la reglamentación de la política pública respectiva, de la siguiente forma: i) Edad: la persona o pareja infértil debe tener una edad que resulte viable para el tratamiento de fertilización in vitro. ii) Condición de salud de la pareja infértil: esta será objeto de análisis por parte de un médico especialista adscrito a la EPS del paciente, el cual deberá prescribir el tratamiento a través del aplicativo Mi Prescripción (MIPRES), luego de que se hayan agotado todos los procedimientos y alternativas disponibles para atender la infertilidad de la persona o pareja, y esta no haya accedido, anteriormente, a procedimientos médicos similares. Asimismo, en caso de que el procedimiento sea ordenado por un médico no vinculado a la EPS en la cual se encuentre afiliada la paciente, es necesario que dicha entidad conozca su historia clínica, con el propósito de que tenga acceso a la opinión médica emitida por el médico anterior. iii) Número de ciclos que deba realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud: con sujeción al principio de sostenibilidad financiera del SGSSS y un término máximo de tres (3) intentos por persona o pareja, mediante la financiación parcial con cargo a los recursos públicos. iv) Capacidad económica de la pareja: esta debe carecer de los recursos necesarios para sufragar los costos derivados del tratamiento de fertilidad, lo cual debe haberle impedido acceder a este a través de cualquier otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la evaluación de dicho requisito debe ser más estricta cuando se trata de solicitantes que se encuentren en el régimen contributivo de salud53. v) Frecuencia de los ciclos de fertilización: será determinada por el criterio del médico tratante. vi) Tipo de infertilidad: esta podrá ser primaria (persona o parea infértil que no ha tenido hijos previamente o secundaria (persona o pareja infértil que ya haya tenido hijos). La Corte estableció que el cumplimiento de estos requisitos habilitaría la financiación parcial de tratamientos de fertilidad de alta complejidad (fertilización in vitro) con cargo a los recursos públicos a favor de personas y parejas con infertilidad. 66. Además de los anteriormente expuestos, la Corte agregó un requisito indispensable como condición adicional54. Al respecto señaló que debía constatarse que la ausencia del procedimiento de fertilización in vitro vulnerara o pusiera en inminente riesgo los derechos fundamentales55 a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud56, entre otros. De acuerdo con la Corte, este requisito debe ser demostrado de forma siquiera sumaria a través de circunstancias objetivas, verificables y graves57. 67. En conclusión, atendiendo al desarrollo jurisprudencial de los derechos reproductivos y otras garantías58, esta Corporación reconoció que los tratamientos de reproducción asistida deben ser garantizados no solo cuando se configuren las hipótesis reconocidas con anterioridad a la sentencia SU-074 de 2020, sino cuando se concluya que la imposibilidad de acceder al procedimiento resulta en una vulneración de derechos fundamentales relacionados con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos desarrollados por esta sentencia con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y cuando dicha afectación sea objetiva, grave y se encuentra efectivamente acreditada59. Como resultado del análisis del cumplimiento de dichas circunstancias excepcionales, las personas que soliciten la autorización para acceder a tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos públicos deberán realizar un aporte económico para contribuir a la financiación del procedimiento que requieren. 68. Por último, el fallo estableció que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 será la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación ordenada en dicha ley y defina la autoridad competente para ello. Con tal propósito, estableció que el procedimiento para el acceso a tratamiento de reproducción asistida se compondría de tres pasos: i) la expedición de un concepto favorable por parte de un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente o de un grupo de especialistas, si la orden es dictada por un médico particular; ii) la presentación de la solicitud respectiva ante la ADRES, con el propósito de que esta verifique el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y, potencialmente, del derecho a la salud, y iii) la emisión del concepto por la ADRES, el cual se remitirá a la EPS encargada para que lleve a cabo la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, mediante su red prestadora de servicios o los convenios respectivos. 69. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión abordará el análisis del caso concreto. Caso concreto 70. La señora Andrea Lorena González Hoyos, de 34 años de edad, asistió a una cita con especialista en ginecología con el fin de conocer sus opciones para concebir pues, como resultado de la extracción de ambas trompas de Falopio, no puede hacerlo de forma natural. El médico adscrito a Compensar EPS le recomendó iniciar el tratamiento de fertilización in vitro, por lo cual, la accionante solicitó la autorización respectiva a la EPS. Esta última no accedió a su solicitud por cuanto este tratamiento médico se encuentra excluido del PBS60. Por lo anterior, la señora González Hoyos interpuso acción de tutela en contra de Compensar EPS solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, así como de sus derechos sexuales y reproductivos. 71. El juez de primera instancia negó el amparo. Señaló que, la accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente para acceder a la pretensión de recibir la autorización del procedimiento de fertilización in vitro por parte de Compensar EPS. Agregó que la señora González Hoyos tampoco acreditó su incapacidad económica para poder sufragar los costos del tratamiento de fertilidad. La accionante presentó impugnación contra el fallo, refiriendo que no podía asumir la carga de la demora en la implementación de una política pública de infertilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, ordenada en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y, reiteró que su pretensión debía ser analizada bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó el fallo del a quo, puesto que, consideró que la accionante no impugnó en debida forma las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 72. De conformidad con lo anterior, la Corte estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción y, luego, la eventual violación de los derechos fundamentales de la accionante. Legitimación por activa y por pasiva61 73. La legitimación por activa en la acción de tutela exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos invocados, o que actúe a través de un tercero debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimación por pasiva hace alusión a que la autoridad o el particular contra quien se dirige a la acción de tutela sea el efectivamente llamada a responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional. 74. Esta Sala encuentra que en este caso se superan los mencionados requisitos porque, de un lado, la señora Andrea Lorena González Hoyos presentó acción de tutela en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales; y, de otro, la acción fue presentada contra Compensar EPS, presunta responsable de la vulneración de los derechos de la accionante, en su calidad de encargada de asegurar la prestación del servicio de salud que demanda y a la cual se encuentra adscrito el especialista en ginecología que aconsejó el procedimiento. Inmediatez62 75. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable63, a partir del momento en que se producen los hechos que dan lugar a la presunta vulneración o amenaza el derecho fundamental. 76. Lo anterior, debido a que la acción de amparo es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Por lo cual, admitirlo cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, desconocería la finalidad del mecanismo. La Corte ha indicado que le corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto la oportunidad en la presentación de la acción64. 77. Esta Sala advierte que en el caso bajo estudio se cumplió el requisito de inmediatez porque la accionante interpuso la acción de tutela en septiembre de 2021, esto es, tan solo dos meses después de obtener la respuesta negativa por parte de la entidad accionada frente a la petición presentada el 16 de julio de 2021. Ello evidencia una actuación diligente de su parte para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos. Subsidiariedad65 78. Según este requisito, antes de acudir a la acción de tutela, quien estima vulnerados o amenazados sus derechos debe hacer uso de las herramientas e instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico provee para resolver el conflicto jurídico que se presenta. Esta regla se exceptúa cuando: i) se pretende un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras se agotan los recursos ordinarios; o ii) se acredita que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados. 79. En el caso sub examine, la Sala estima que la señora Andrea Lorena González Hoyos no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto de la acción de tutela. En efecto, si bien de acuerdo con la Ley 1122 de 200766 es posible acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de dirimir controversias relacionadas con la denegación por parte de las EPS de servicios determinados a sus usuarios67, este mecanismo es inidóneo porque dicha normatividad no regula el trámite de reclamos respecto de servicios y procedimientos que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), como los tratamientos de fertilización in vitro. Asimismo, esta Corporación ha concluido en múltiples oportunidades que la estructura de este mecanismo ante la Superintendencia de Salud se evidencian falencias graves que desvirtúan su idoneidad y eficacia68. 80. En ese sentido, este Tribunal indicó que la determinación respecto de la idoneidad y eficacia del mecanismo de protección los derechos de los usuarios del SGSSS a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud debe tomar en consideración los criterios fijados en el marco de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, relativa al estado de cosas inconstitucional en materia de salud. En dicho contexto, la Sala Especial de Seguimiento evidenció las siguientes barreras normativas y estructurales para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia69: i) la entidad no es capaz de proferir decisiones jurisdiccionales en el término de 10 días previsto por la ley, por lo que, actualmente se presenta un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad 70; ii) el trámite jurisdiccional solo procede ante la negativa de las EPS de prestar algún servicio médico, más no en aquellos casos en los cuales exista omisión o silencio por parte de estas; iii) la ausencia de un mecanismo que garantice el cumplimiento de sus decisiones, y iv) las falencias en la estructura orgánica de la entidad pues, con excepción de la organización de la que dispone en Bogotá, no cuenta con el personal suficiente ni especializado para el resto del país71. Así las cosas, la Corte ha señalado que "mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos72"73. 81. De conformidad con lo expuesto, esta Sala observa el mecanismo alternativo dispuesto no es idóneo porque la autorización de los tratamientos de fertilización in vitro no hace parte de las competencias propias a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud74. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala recuerda que esta Corporación en diferentes oportunidades75 ha señalado que el mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa no es eficaz, por cuanto, este presenta graves demoras para ofrecer respuestas y soluciones oportunas a las solicitudes radicadas por los usuarios y afiliados al sistema de salud por ocasión de las fallas en la prestación del servicio. En razón de ello, atendiendo a las características particulares del caso concreto, se concluye que la acción de tutela era el único medio de defensa con el que contaba la señora Andrea Lorena González Hoyos para solicitar el amparo de sus derechos. Análisis del problema jurídico. Vulneración de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud reproductiva y a la seguridad social. 82. La accionante expuso que la decisión de Compensar EPS de negar la autorización del procedimiento de fertilización in vitro constituye una vulneración de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los derechos sexuales y reproductivos. 83. En relación con la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la señora Andrea Lorena González Hoyos por parte de Compensar EPS, esta Sala observa que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta, la exclusión sin excepciones del tratamiento de fertilización in vitro del PBS constituye una barrera en el desarrollo pleno de los diferentes elementos que integran este conjunto de derechos, específicamente, la autonomía reproductiva y la libertad de decidir libre y responsablemente el número de hijos. En el caso de la accionante, la omisión del Estado de desarrollar una política pública que permita de forma eficaz y oportuna que las parejas con infertilidad puedan acceder a los diferentes tratamientos médicos para concebir supone una carga desproporcionada. 84. En virtud de lo anterior, atendiendo a las condiciones excepcionales en las cuales se puede acceder a procedimientos de fertilización in vitro con cargo a los recursos públicos, esta Sala procederá a verificar si dichas condiciones se cumplen en este caso, con fundamento en los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019, reconocidos y desarrollados por esta Corporación en la sentencia SU 074 de 2020. Análisis de los requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a los tratamientos de fertilidad en circunstancias excepcionales 85. En primer lugar, respecto a la edad de la accionante, se observa que la señora Andrea Lorena González Hoyos, actualmente, tiene 34 años de edad76. Atendiendo a la edad de la accionante, corresponderá al médico tratante determinar e informar a la paciente la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, los riesgos relacionados con su embarazo y las complicaciones que esto puede causar en su salud. Lo anterior, con el propósito de asegurar que la actora cuente con la debida asesoría y acompañamiento médico. Asimismo, el médico especialista deberá tener en cuenta que Compensar EPS informó a esta Sala que, en caso de llevarse a cabo el procedimiento, "la tasa de éxitos oscila entre el 60% al 65% debido a la edad de la paciente, asumiéndose que la calidad de los ovocitos es buena". 86. En relación con la condición de salud de la accionante, según lo consignado en la historia clínica, esta presenta antecedentes de ovarios poliquísticos, dos embarazos ectópicos y salpingectomía bilateral por laparoscopia77. En consecuencia, la accionante fue informada acerca de su imposibilidad para poder concebir de forma natural, por lo que, solicitó la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, el cual fue negado por la EPS. En sede de revisión, la entidad accionada aseguró que este procedimiento es la única posibilidad médica con la que cuenta la accionante para procrear78. En ese sentido, corresponderá a los médicos especialistas determinar la condición de salud de la accionante asociada con el tipo de infertilidad que padezca79. 87. Por otra parte, el número de ciclos que debe realizarse y la frecuencia del tratamiento de fertilidad, deberá ser precisado por el médico tratante en la certificación mediante la cual se pronuncie sobre la viabilidad del tratamiento de fertilización in vitro, con un máximo de tres oportunidades para llevar a cabo la práctica de la fertilización. 88. Respecto a la falta de capacidad económica de la pareja, esta Sala cuenta con la siguiente información aportada por la accionante: ella devenga un salario ligeramente superior a los 3´000.000 y su cónyuge, percibe por concepto de honorarios una suma mensual ligeramente superior a 6´000.000. De acuerdo, con la relación de gastos del hogar, los egresos mensuales de la pareja superan la 7´000.000. Entre estos gastos se encuentra el pago del canon de arrendamiento de la vivienda en la que habitan, la cuota mensual correspondiente a la compra de un apartamento, el pago de tarjetas de crédito y cotizaciones al sistema de seguridad social, entre otros. A partir de lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU 074 de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -en adelante, ADRES- es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019, hasta tanto el Ministerio de Salud y protección Social dicte la regulación que ordena dicha normativa. En ese sentido, corresponderá a la ADRES establecer si la accionante cuenta con la capacidad económica para poder asumir los costos derivados del procedimiento de fertilización in vitro. 89. Al respecto, esta Sala advierte a la ADRES que el análisis sobre la capacidad económica estará sujeto a la aplicación de los principios de proporcionalidad y gastos soportables. Lo anterior, atendiendo a que, si bien la accionante y su pareja, podrían tener que contribuir de forma parcial a la financiación del procedimiento de fertilización in vitro, deben hacerlo en forma proporcionada, asumiendo solo la carga económica que puedan soportar. 90. Esta Corporación se ha referido al principio de gastos soportables en el marco del reconocimiento de la prestación de servicios de salud. Al respecto ha señalado que"[e]ste criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir. El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada"80. (énfasis agregado) 91. Asimismo, ha indicado que este principio guarda estrecha relación con la aplicación del principio de proporcionalidad, respecto a casos en los que "si bien existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los mínimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales"81. Así entonces, la Sala considera que la ADRES en el ejercicio de sus funciones debe dar aplicación razonable a las reglas de incapacidad económica que establezca para el análisis del caso concreto, valorando atentamente que, la carga económica que imponga a los usuarios del SGSSS para que estos puedan acceder a los tratamientos de fertilidad no generen una afectación injustificada de sus derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital. 92. Con fundamento en lo anterior, esta Sala solicitará a la ADRES que desarrolle de forma exhaustiva y concreta una gestión probatoria, atendiendo a la situación económica particular del hogar de la señora Andrea Lorena González Hoyos y al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1953 de 2019, para garantizar la realización de los derechos de la accionante a través del acceso al tratamiento de fertilización in vitro, sin menoscabar su mínimo vital y, con fundamento en la aplicación del principio de equidad en materia de salud, en los términos expuestos por esta Corporación82. En dicho trámite, esta entidad deberá ajustarse a los principios que regulan las actuaciones administrativas, entre ellos, al debido proceso, la igualdad, la buena fe, la transparencia y la publicidad. 93. Ahora bien, anteriormente se indicó que la accionante no tiene hijos y no ha podido concebir de forma natural. Esta Sala estima necesario que los médicos especialistas a quienes corresponda evaluar la situación de salud de la señora González Hoyos para acceder al tratamiento de fertilización in vitro determinen cuál es el tipo de infertilidad padece (infertilidad primaria o infertilidad secundaria), atendiendo a su disfunción reproductiva y a las oportunidades en las cuales logró concebir, pero desafortunadamente no pudo dar a luz. Lo anterior, con el propósito de que establezcan si la accionante cumple la exigencia relativa al tipo de infertilidad83. 94. Finalmente, en cuanto a la vulneración o amenaza inminente de otros derechos fundamentales, la Sala resalta lo expresado por la accionante en sede de revisión. Esta indicó que tanto ella como su cónyuge se encuentran afectados emocionalmente como resultado de la imposibilidad de concebir de forma natural y de acceder al tratamiento de fertilidad recomendado médicamente para ello, puesto que, ambos tienen el deseo de construir juntos una familia y tener hijos biológicos. Afirmó igualmente que, como resultado de los embarazos ectópicos que ha tenido, ha experimentado "frustración debido al anhelo y deseo de ser madre que se ha visto impedido". De acuerdo con lo anterior, esta Sala comprende que la afectación emocional que alega sufrir la accionante y su pareja, podría tener repercusiones graves en su salud mental y psicológica como resultado de la imposibilidad de tener hijos propios. Sin embargo, esta Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes ni un concepto técnico para determinar el nivel de afectación psicológica de la pareja, por lo que, corresponde a la accionante allegar a la entidad correspondiente las evidencias de las circunstancias que señala, las cuales impliquen una especial o excepcional afectación de otros derechos fundamentales, entre los que se encuentren, el deterioro de la salud mental o del bienestar psicológico o emocional como resultado de la infertilidad. 95. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que las barreras impuestas para el ejercicio de la autodeterminación reproductiva, en tanto componente intrínseco de los derechos reproductivos de la señora Andrea Lorena González Hoyos, afectaron la realización de su proyecto de vida y con ello, su derecho a la dignidad humana84. 96. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se observa que, la exclusión sin restricciones del POS de los tratamientos de fertilidad, afecta desproporcionadamente a las personas que no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar sus costos, como puede ser el caso de la accionante y su cónyuge. Como se señaló, el déficit de regulación existente constituye una carga injustificada que no están obligados a soportar quienes desean materializar su derecho legítimo a constituir una familia. En ese sentido, el Estado se encuentra llamado a intervenir para evitar la diferencia de trato que supone que solo las parejas infértiles que cuenten con los recursos económicos suficientes puedan tener hijos biológicos luego de someterse a la intervención médica especializada o la asistencia científica. 97. Atendiendo a las características del caso concreto, esta Sala concluye que, la decisión de Compensar EPS de negar la práctica del tratamiento de fertilización in vitro a la accionante, por no encontrarse incluido en el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, quien, además, es una persona que ha sido diagnosticada con infertilidad y, que tal como lo sostuvo la entidad accionada, solo cuenta con el procedimiento médico referido como la única alternativa para poder concebir, desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los derechos sexuales y reproductivos, como ha sido referido anteriormente. 98. Asimismo, en los términos de la sentencia SU-074 de 2020, esta Sala reitera que, la exclusión sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad aún persiste como consecuencia de un déficit de protección de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente para acceder a dichos tratamientos. 99. Con fundamento en el análisis anterior, la Sala ordenará a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de proferirse esta sentencia que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, asigne una cita con un médico especialista adscrito a dicha EPS para que, luego de examinar las condiciones específicas de salud de la accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Para ello, dispondrá del término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo85 y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida que requiere, en caso de ser procedente, en los términos expuestos en la presente sentencia. 100. En caso de que el concepto del médico especialista resulte negativo, la accionante podrá acudir ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que prescribió el tratamiento en la cita médica del 24 de junio de 2021. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días siguientes a su conformación. 101. Posteriormente, si se presenta un concepto negativo por parte de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS, la accionante podrá acudir ante un médico particular y, en el evento en que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas, quienes luego de examinar las condiciones específicas de salud de la accionante, deberán justificar o descartar científicamente la viabilidad del procedimiento. Dicho grupo deberá decidir dentro de los quince (15) días siguientes a su conformación. Asimismo, el concepto que rindan deberá atender al tipo de infertilidad que padece la accionante como requisito para prescribir el tratamiento. 102. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del juez de segunda instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordenará a la EPS accionada o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de proferirse esta sentencia que: (i) asigne una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Dicho concepto deberá rendirse en el término máximo de 15 días contados a partir de la fecha de notificación de este fallo86; (ii) en caso de que la accionante acuda a un médico particular y, en el evento en que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo deberá decidir dentro de los 15 días posteriores a su designación. 103. A su turno, una vez se cuente con el concepto médico favorable para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro, en el término perentorio de un mes contado a partir del momento en que reciba el concepto médico (que puede ser remitido por la accionante o por la EPS) la ADRES: (i) deberá verificar únicamente el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (ii) deberá establecer el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos; y (iii) remitirá su concepto a la EPS para que practique el procedimiento de fertilización in vitro. 104. Finalmente, se ordenará a la EPS accionada o a quien haga sus veces que, a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, inicie la ejecución del tratamiento correspondiente y necesario para el procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora Andrea Lorena González Hoyos a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de la presente sentencia que (i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, asigne una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro solicitado por la accionante y determine el tipo de infertilidad que sufre la accionante. Dicho concepto deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida, en caso de ser procedente, en los términos del fundamento jurídico 65 de esta sentencia; (ii) en caso de que el concepto provenga de un médico particular, según lo señalado en el numeral siguiente, Compensar EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo profesional deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación. TERCERO. ADVERTIR a la señora Andrea Lorena González Hoyos que, (i) en caso de que el concepto del médico especialista señalado en el numeral anterior sea negativo, la accionante podrá discutir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación; (ii) en caso de que la decisión de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS sea negativa, la accionante podrá acudir a un médico particular y, (iii) en caso de que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Este grupo deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación. CUARTO. ORDENAR a la ADRES que, en el término de un mes contado a partir de la recepción del concepto médico favorable, en caso de que así lo sea, para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro de la señora Andrea Lorena González Hoyos: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (i) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos: y (iii) remita inmediatamente su concepto a Compensar EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de la presente sentencia que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, en caso de que así lo sea, inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la práctica del procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. SEXTO. Por secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General 1 Cuaderno digital, folios 1-4. 2 Metformina de 800 mgr. 3 Cuaderno digital, folio 10. 4 Sentencias T-528 de 2014, T-274 de 2014 y SU 074 de 2020. 5 Cuaderno digital, folio 13. 6 Cuaderno digital, folio 7. 7 La comunicación referida no reposa en el expediente digital, la referencia a esta se realiza con fundamento en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Cuaderno digital, archivo Fallo de primera instancia. Folios 1-19. 8 Cuaderno digital, folio 3. 9 Cuaderno digital, archivo Fallo de primera instancia. Folios 1-19. 10 Cuaderno digital, folio 5. 11 El artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 establece los enfoques deben regular la política pública de infertilidad que debía establecer el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del año siguiente a la promulgación de dicha norma. 12 Cuaderno digital, folio 6. 13 Cuaderno digital, folio 12. 14 Cuaderno digital, folio 13. 15 Cuaderno digital, folios 14-15 16 A la accionante se le solicitó informar cuál es la profesión, labor u oficio que ejercen su cónyuge y ella, respectivamente. También, detallar la capacidad de sus ingresos mensuales; indicar si en su hogar tiene personas bajo su cargo; señalar si con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, le fue otorgada una orden médica previa para autorizar el procedimiento de fertilización in vitro; informar si con posterioridad al fallo de tutela, ha asistido a consulta con especialista en ginecología con el fin de obtener una orden médica para iniciar el procedimiento de fertilización y si ha iniciado de forma particular el tratamiento de fertilización in vitro o cualquier otro. Por último, indicar si ha adelantado algún procedimiento para determinar su nivel de infertilidad y si ha sufrido su cónyuge y/o ella alguna afectación emocional derivada de la imposibilidad de concebir de forma natural. A la entidad accionada se le solicitó indicar las razones que fundamentan la negativa de autorizar el procedimiento de fertilización in vitro a la accionante; informar sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización, atendiendo a la condición de salud de la accionante y, por último, indicar si cuenta con otros mecanismos o procedimientos médicos alternativos, mediante los cuales pueda producirse la concepción. 17 Diagnóstico N979 Infertilidad femenina no especificada. 18 Ciclos menstruales irregulares y laparascopia por salpingectomía (resección total de las trompas de Falopio). 19 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-760 de 2008, T-258 de 2012 y SU-074 de 2020. 20 Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 21 Sentencias T-068 de 2006, T-822 de 2002, T-384 de 1998, y T-414 de 1992. 22 Sentencia T-144 de 2020. 23 Ver entre otras las sentencias T-406 de 1992, T-760 de 2008, T-816 de 2008, T-180 de 2013 y T-121 de 2015. De igual forma, según el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud: "Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado". Este artículo recoge los elementos esenciales de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 24 Sentencia T-528 de 2014. 25 Sentencia T-760 de 2008. 26 Artículo 2 de la Ley 1953 de 2019. 27 Roa Meggo, Ysis (2012). La infertilidad como problema de salud pública en el Perú. Revista peruana de ginecología y obstetricia, 58, 79-85, p. 81. Reconoce la autora que "[e]sta es una enfermedad crónica que genera discapacidad, ya que el individuo es incapaz de tener hijos y puede vivir con el diagnóstico de in fertilidad por muchos años. Aunque esta no deteriore directamente su salud física, es según las investigaciones clara causante del deterioro de su salud mental y por consecuencia muchas veces del deterioro de su salud física". 28 Ver sentencia T-274 de 2015. 29 (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del PBS vulnere o ponga riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal; (ii) que se trate de un medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS); (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante; o que, en el evento de ser prescrito por un médico no vinculado a la EPS, dicha entidad conozca la historia clínica particular de la persona. 30 La base argumentativa de este acápite a las sentencias T- 528 de 2014, T-274 de 2015 y SU 074 de 2020. 31 Ver las sentencias C-355 de 2006, T-226 de 2010, T-627 de 2012, C-055 de 2022 y otras. 32 En relación con la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, cfr. sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-372 de 2011, C-377 de 2011, C-288 de 2012, C-313 de 2014, C-520 de 2016, C-389 de 2016 y C-113 de 2017. 33 La jurisprudencia constitucional ha establecido que los derechos sexuales y reproductivos guardan estrecha relación con el desarrollo y goce efectivo de los derechos a la dignidad humana y a la autonomía individual (Art. 1 C. Pol.); a la vida digna (Art. 11 C. Pol.); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 C. Pol.); a la intimidad personal y familiar (Art. 15 C. Pol.); a la igualdad (Art. 13 C. Pol.); al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C. Pol.); a las libertades de conciencia y religión (Art. 18 y 19 C. Pol.); a la educación (Art. 67 C. Pol.); a la seguridad social y a la salud (Art. 48 y 49 C. Pol.) 34 Ibid. 35 Ver sentencia T-627 de 2012. 36 Observación General No. 14 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 37 El derecho a la libertad está contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. Asimismo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), y ha sido interpretado por la Corte IDH en forma amplia, de tal manera "que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. A su vez, la Corte ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones". Ver Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica. Sentencia del 28 de noviembre de 2012 (pág. 44, párr. 142). Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf (junio de 2014). 38 Este derecho está consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política. La Corte IDH ha señalado que la maternidad y la paternidad "forman parte esencial del libre desarrollo de la personalidad" y que "la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye [...] la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico". Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (pág. 45, párr. 143). 39 El artículo 15 de la Constitución Política, señala: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar...". La Convención Americana (1969), establece en el artículo 11.2. que "[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". 40 El derecho a la libertad para fundar una familia, está consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 17.2. de la Convención Americana (1969). 41 Sentencia SU 096 de 2018. 42 Ibid. 43 Ibid. 44 Ver sentencia T-627 de 2012. 45 Sentencias C-093 de 2018 y SU-096 de 2018. 46 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-274 de 2015 y SU 074 de 2020- 47 Sentencias T-1104 de 2000, t-689 de 2001, T-946 de 2002, T-512 de 2003, T-572 de 2007, entre otras. 48 Diario Oficial No. 50.873 del 20 de febrero de 2019. 49 De acuerdo con el artículo 4° de la ley, dicha reglamentación debe en cuenta los siguientes aspectos: (i) la regulación debe seguir el enfoque de derechos reproductivos contenido en el modelo del Plan Decenal de Salud Pública; (ii) deben tenerse en cuenta requisitos como la edad, la condición de salud de la pareja infértil, el número de ciclos de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia médica, condición de salud, capacidad económica, frecuencia, tipo de infertilidad; (iii) debe definir los mecanismos de protección individual para garantizar las necesidades en salud y la finalidad del servicio, así como la infraestructura técnica requerida para su prestación y (iv) el Ministerio puede determinar criterios adicionales, siempre y cuando se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública. 50 La sentencia respecto al particular indicó: "En suma, se reitera que el plan de beneficios vigente a partir de la legislación estatutaria es de estirpe excluyente, por ello solo debe estar compuesto por exclusiones explícitas y no hay lugar a la adopción de listados de inclusiones expresas, debido a que se entiende cubierto todo aquello que no haga parte de los listados de exclusiones, los cuales en caso de existir infringen abiertamente el ordenamiento estatutario." 51 En tal sentido, estimó que "el Gobierno debe conseguir la fuente de financiación idónea sin que en ningún momento ello implique la reducción de recursos para sufragar el costo del plan de beneficios, ni una desprotección para la población afiliada al sistema de salud" 52 Actualmente, se encuentra vigente la Resolución No. 228 de 2020, "Por la cual se adopta la Política Pública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad", sin embargo, esta no establece con claridad y suficiencia la ruta para el acceso a los tratamientos de fertilidad ni las autoridades competentes para el acceso y garantía de estos procedimientos. 53 Sentencia SU 074 de 2020. 54 La necesidad de incorporar este requisito adicional surge a partir de la ponderación de derechos fundamentales expuesta en los fundamentos jurídicos 147 a 149. 55 Reiterado en la sentencia SU 074 de 2020. 56 Un ejemplo del cumplimiento de este requisito lo constituye la Sentencia T-126 de 2017, en la cual se considera que la accionante presenta una afectación de sus derechos fundamentales por haber sido diagnosticada con trastorno bipolar. 57 En la sentencia SU 074 de 2020, esta Corporación señaló que "se considera que las circunstancias: (i) son objetivas cuando su ocurrencia no depende de opiniones o juicios individuales de las personas o parejas solicitantes, sino que existen referentes externos que fundamentan tales situaciones; (ii) son verificables cuando resultan probadas o pueden demostrarse a partir de cualquier medio probatorio válido; y (iii) finalmente, son graves −como lo ha establecido esta Corporación con miras a determinar la configuración de un perjuicio irremediable− cuando suponen un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.. Para ello, corresponde a los solicitantes allegar a la entidad correspondiente las evidencias de las circunstancias que impliquen una especial o excepcional afectación de sus derechos fundamentales, entre las que se encuentran, por ejemplo, el deterioro de la salud mental o del bienestar psicológico o emocional derivado de la infertilidad." 58 En particular, la libertad, la vida privada y familiar, la salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. 59 Sentencia SU 074 de 2020. 60 De conformidad con la Resolución 244 de 2019. 61 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en la sentencia T-195 de 2021. 62 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en la sentencia T-042 de 2020. 63 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. 64 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que "la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto". En ese mismo sentido se pronunció la sentencia SU-108 de 2018. 65 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-299 de 2019 y T-042 de 2020. 66 Modificada por las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. 67 El artículo 41 previó un mecanismo para solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS con un procedimiento particular revestido de celeridad e informalidad, cuyo trámite está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto a la cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del antiguo plan obligatorio de salud, ahora denominado Plan Nacional de Beneficios, cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la vida del usuario. 68 Sentencias T-760 de 2008, T-188 de 2013, t-680 de 2013, T-020 de 2018, T-710 de 2017, SU 074 de 2020, entre otras. 69 Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018 convocada mediante el Auto 668 de 2018. En dicha oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud reconoció que: i) para la entidad, en general, era imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que otorga la ley; ii) por lo anterior, existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son la mayoría, entre las que se encuentra la reclamación de licencias de paternidad; y, iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues no cuenta con la capacidad logística, organizativa y humana suficiente para dar solución a los problemas jurisdiccionales y poseen una fuerte dependencia de la capital. 70 Sentencia T-375 de 2018. 71 Cfr. "Informe de Gestión- Supersalud agosto 2019 a junio 2020", consultado en https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/RC%20- Sentencia T-375 de 2018. 72 Sentencia T-224 de 2020, reitera las sentencias T-114 de 2019 y T-192 de 2019. 73 Sentencia SU-508 de 2020. 74 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. 75 Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019 y SU 508 de 2020. 76 La edad de la accionante se concluye a partir de la copia de su cédula de ciudadanía que reposa en el expediente digital. 77 Cuaderno digital, folio 10. 78 Expediente digital. Contestación Compensar EPS. Folios 1-2. Al respecto señaló que: "(...) para que la paciente logre un embarazo es (sic) por técnicas de fertilización asistida, es decir, un manejo in vitro de la reproducción, que consiste en dar medicamentos de estimulación hormonal para obtener varios óvulos, los cuales se procederán a fertilizar con la muestra del esposo". 79 Sentencia SU 074 de 2020. 80 Sentencia T-884 de 2004. 81 Sentencia T-884 de 2004. 82 Sentencia C-313 de 2014. 83 Sentencia SU 074 de 2020. 84 La sentencia SU 074 de 2020 indicó que: "(...) los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a la procreación y a conformar una familia, se advierte que pueden resultar amenazados o vulnerados, pues las barreras de acceso a los tratamientos de fertilización in vitro implican una limitación al derecho reproductivo a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos y a recibir la información y los servicios para llevar a cabo tal decisión" (énfasis agregado). 85 Este término podrá ser prorrogado con autorización del profesional de la salud tratante por un período igual, en caso de que se requiera por razones médicas. 86 Este término podrá ser prorrogado con autorización del profesional de la salud tratante por un período igual, en caso de que se requiera por razones médicas. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-144-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-144-22.rtfBOGOTACUNDINAMARCAJUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO (segunda)
217.259T-062/22Tutela2022-02-23Alberto Rojas RíosACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecciónAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:40T-062-22DEBIDO PROCESO ¦DEBIDO PROCESO ¦Revocatoria de providencia judicial por defecto fáctico DERECHO DE LOS NIÑOS¦Garantía de no ser abusado sexualmente y/o a ser sometido a violencia física y/o moralMEDELLIN,ANTIOQUIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL (segunda)NaNJUZGADO 15 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLINANAT-82334472022-03-29INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DR JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO¦TutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE: PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada por la Sala Novena de Revision mediante Auto del 3 de diciembre de 2021. SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Segunda de Decision en Familia, y el 19 de marzo de 2021, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, que negaron la accion de tutela formulada por Ana en representacion de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellin, Antioquia. En su lugar, CONCEDER la proteccion del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellin, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellin, Antioquia que, en un termino de veinte (20) dias, contado a partir de la notificacion de esta providencia, profiera una nueva decision con fundamento en la parte motiva del presente fallo. CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoria de Familia correspondiente al domicilio del menor, que realicen un seguimiento detallado y preventivo a la presente decision con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad y proteccion integral de Rafael. QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalia General de la Nacion para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relacion con el menor Rafael e indagar la primera hipotesis expresada por el en relacion con un profesor como su posible agresor. SEXTO. Por Secretaria General realicense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-062-22La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, alega que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al decidir al interior de un proceso de restablecimiento de derechos el régimen de visitas que tendría con el padre; y establecer que éstas se adelantarían únicamente en formato virtual y bajo la supervisión de un profesional del área de psicología, mientras se continuaban realizando las investigaciones penales en su contra por el presunto delito de abuso sexual contra del niño. El operador jurídico cuestionado argumentó que la anterior medida era una alternativa con la que lograba armonizar la integridad del menor con su derecho fundamental a no estar alejado de su familia y que, además, respetaría plenamente la presunción de inocencia del progenitor. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto fáctico y se adoptó sin proteger de manera suficiente la integridad del niño. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico, y se aborda temática referente a la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de estas garantías. La Sala encontró que el menor se encuentra en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psicólogos que lo han atendido refieren que presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual y que ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y padre, además que con posterioridad a la visita virtual tuvo retrocesos en su tratamiento terapéutico y ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al juzgado accionado proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos indicados en el presente fallo.PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN REGIMEN DE VISITAS. DEBERES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSentencia T-062/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria (El accionado) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa), en tanto omitió valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisión sobre el régimen de visitas del menor con su padre..., se resalta que el Juzgado haya decidido reactivar las visitas presenciales a pesar de los elementos probatorios señalados previamente y el mismo deseo del menor de no volver a asistir a los encuentros virtuales con su padre. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección (...) las medidas a adoptar deben estar justificadas de manera explícita y deben ser razonables y proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades. Además, tales medidas deben "i) ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad". INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes (...) las circunstancias de posible abuso sexual pueden limitar la posibilidad de autorizar visitas con el presunto agresor, dado que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del niño y, más aún, su deber principal es garantizar plenamente su protección e interés superior. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional (...) el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella es una garantía en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los niños para mantener contacto con quienes podrían ser sus agresores. ..., con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podrían resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precaución al respecto. Referencia: Expediente T-8.233.447 Acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente providencia. I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana, en representación de su hijo menor Rafael, formuló acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida, salud e integridad personal. Es pertinente aclarar que, en razón a que el presente caso comprende la situación de un menor que presuntamente fue víctima de abuso sexual, se ordenó la supresión de (i) los nombres del menor y sus familiares, así como de (ii) cualquier dato o información que permita su identificación, de esta providencia, de toda futura publicación de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente trámite de tutela. En consecuencia, mediante Auto del 16 de noviembre de 2021 se ordenó reservar la identidad de las partes dentro del proceso y se sustituyeron los nombres reales de los implicados2. 1. Hechos relevantes 1.1 El 14 de febrero de 2019 el señor Antonio y la señora Ana, padres del menor Rafael, quien para esa fecha contaba con 4 años, finalizaron un proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso. En el marco de este trámite se acordó que la señora tendría la custodia del menor y se establecería un régimen de visitas respecto a su padre, el señor Antonio. 1.2 La señora Ana relató que en julio de 2019 comenzó a percibir conductas "sexualizadas" en su hijo, por lo que le preguntó cuál era el origen de su comportamiento, quien le contestó que uno de sus profesores le estaba "enseñando" tales conductas. No obstante, de forma posterior, manifestó que en realidad era su abuelo el que incurría en esta clase de comportamientos, el señor Andrés, pero más adelante, indicó que eran su abuelo y su padre. Por estos hechos, la madre del menor denunció penalmente a Antonio y Andrés por presunto abuso sexual en contra de Rafael3. 1.3 En consecuencia, la señora Ana adelantó un proceso de restablecimiento de derechos del menor ante la Comisaría 14 de Familia de Medellín. En este trámite el niño fue valorado y tratado por diferentes profesionales de la salud y entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros, y, además, la progenitora del menor señaló que el padre de Rafael consumía marihuana de manera frecuente, inclusive, frente a su hijo, por lo que solicitó la suspensión de cualquier clase de visita con él4. 1.4 Inicialmente, la Comisaría 14 de Familia ordenó mantener una continua atención en salud al menor y el proceso de restablecimiento de derechos fue remitido al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, quien ordenó la práctica de diferentes pruebas y adelantó un intento fallido de conciliación entre los progenitores5. 1.5 El 23 de julio de 2020, el Juzgado decidió que se debían restringir las visitas del padre del menor, las cuales se adelantarían únicamente en formato virtual y bajo la supervisión de un profesional de la psicología de la Corporación "Jugar para Sanar", mientras se continuaban realizando las investigaciones penales correspondientes. Asimismo, argumentó que, de esta manera se lograría proteger la integridad del menor pero no se le privaría de su derecho fundamental a no estar alejado de su familia, además, se respetaría plenamente la presunción de inocencia de su progenitor6. Por otra parte, ordenó que se continuara la atención terapéutica de Rafael y fijó un seguimiento bimensual de la situación por parte del Centro Zonal Rosales7. 1.6 El 2 de febrero de 2021, la señora Ana formuló acción de tutela en contra de esta decisión, la cual consideró que vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud e integridad personal de su hijo, por cuanto se habría incurrido en un defecto fáctico por: (i) indebida valoración del material probatorio, (ii) no haber escuchado al menor; y, (iii) haber adoptado una decisión que en su criterio no protegía de manera suficiente la integridad de su hijo. Con base en lo anterior, la accionante solicitó que se anulara la providencia referido, se suspendiera cualquier clase de visitas virtuales entre el padre y el menor, y que se adoptara una decisión diferente con el fin de proteger los derechos de los niños y las niñas8. Asimismo, pidió como medida provisional que se suspendieran los efectos de la decisión cuestionada de manera inmediata9. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1 El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Procurador Delegado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres (Ministerio Público). Asimismo, ordenó que se notificará del proceso a los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos del menor10 y concedió la medida provisional solicitada por la accionante11. 2.2 El Procurador 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres solicitó que se negara el amparo por cuanto: (i) se debe respetar la presunción de inocencia del padre del menor y su derecho a no ser desarraigado de la vida de su hijo y; (ii) en el proceso de restablecimiento de derecho sí se analizaron debidamente las manifestaciones de Rafael por conducto de los profesionales en psicología que lo atendieron. Además, advirtió que la madre del menor ha impedido el cumplimiento del fallo y la realización de las visitas virtuales con el padre del menor12. 2.3 El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que realizó una adecuada valoración de todo el material probatorio y que se respetaron plenamente los derechos fundamentales del menor y los de sus progenitores, razón por la cual se restringieron las visitas a un formato virtual, con el acompañamiento de un profesional de la psicología para evaluar si sería necesario separar totalmente al niño de su padre. Adicionalmente, destacó que la alternativa escogida fue propuesta por una de las profesionales que participaron en el proceso como psicóloga perita y fue apoyada por el Defensor de Familia y la Procuradora de Familia asignados al caso13. 2.4 Respecto de las declaraciones del menor, el Juzgado explicó que han sido ambiguas y confusas, al referir inicialmente como agresor a su profesor, a su abuelo y luego a su padre. Indicó que los argumentos de la madre parten de la premisa de que el progenitor es el que abusó al menor Rafael, lo cual no ha sido corroborado. Por último, hizo un recuento de diversas actuaciones judiciales realizadas a partir del fallo ante el surgimiento de dificultades para el acatamiento de la sentencia14. 2.5 El padre del menor, Antonio, refirió que le sorprendía que se hubiera formulado una acción de tutela aduciendo que el juez no había escuchado a su hijo, cuando existen reglas claras para recoger las declaraciones de menores de edad, en las cuales se exige respetar su integridad y analizar sus manifestaciones a través de los profesionales idóneos que lo entrevistaron. A su vez, indicó que desde la separación con la señora Ana lo ha acusado de diferentes hechos, llegando incluso a sacrificar el derecho del menor a tener un padre15. 2.6 La Procuradora 32 Judicial I de Familia en calidad de agente del Ministerio Público, adscrita al Juzgado Quince de Familia de Oralidad, intervino en el proceso y sostuvo que la autoridad judicial accionada había proferido una decisión acorde con el material probatorio del expediente, por lo que no se desconocieron los derechos del menor16. 3. Decisiones judiciales de tutela 3.1 En decisión del 15 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, levantó la medida provisional y negó el amparo invocado al advertir que la decisión del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín resultaba razonable en un escenario en el que no había certeza sobre la acusación de abuso sexual que existe en contra del padre y, en consecuencia, concluyó que se adoptó una decisión que no resultaba caprichosa ni arbitraria y que consultaba las pruebas del proceso y el derecho del menor a no ser separado de su familia17. 3.2 El fallo fue impugnado por la accionante aduciendo que el juez no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y profirió una decisión irrazonable. Además, argumentó que se debía suspender toda clase de visitas ante cualquier sospecha de violencia sexual contra un menor de edad, así no se hubiera clarificado el asunto en materia penal. Además, refirió que debía dársele mayor peso probatorio a los conceptos de los psicólogos que ella aportó sobre el criterio de la psicóloga perita designada por el Juzgado y quien recomendó adelantar las visitas de manera virtual. En particular, destacó el informe de las 11 sesiones y la entrevista que tuvo el menor en la IPS Jugar para Sanar, documentos en las cuales relata sus miedos y temores, así mismo, señala que un tiburón puede atacar sus partes íntimas y hace referencia a su padre como su agresor18. Por ende, aseveró que la decisión del juez daba lugar a la configuración de un defecto fáctico positivo (al priorizar la prueba de la psicóloga designada como perito) y negativo (al omitir la valoración de las pruebas aportadas por ella)19. 3.3 Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la negativa del amparo al advertir que no se demostró en el expediente que debía prohibirse al padre tener una visita virtual con su hijo, en tanto no se ha corroborado que ello pueda atentar contra la formación del menor y tampoco se acreditó quién era la persona que pudo haber atentado contra su integridad sexual, dado que primero se refirió a su profesor, luego a su abuelo y después a su padre y abuelo. Además, no se verificó que el enunciado consumo de marihuana del padre fuera un factor que representara un riesgo inminente para la salud o integridad de Rafael, por lo que la medida adoptada obedeció a un análisis ponderado por parte del juez, la cual incluyó mecanismos de seguimiento y verificación para examinar la pertinencia de las visitas virtuales20. 4. Pruebas relevantes en el expediente21 - Informe IPS Creciendo con Cariño del 17 de noviembre de 2020 -Historia Clínica Completa Rafael. -Informe de Medicina Legal Forense. Rafael -Auto No.612 del 20 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Oficio No. 233 del 27 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Informe presentado ante la Comisaría de Puerto Triunfo el 27 de abril de 2021. -Evaluación del Desarrollo del menor presentado al Juzgado 15 de Familia, con fecha 31 de mayo de 2021. -Auto No. 923 de 2 de junio de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Evaluación del Desarrollo presentado al Juzgado 15 de Familia, con fecha 10 de junio de 2021. 5. Selección del expediente por la Corte Constitucional 5.1 Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación escogió el referido expediente tras las insistencias presentadas por la Defensoría del Pueblo y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, por lo que, previo sorteo, lo repartió al Magistrado Sustanciador, con base en los criterios objetivos de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, así como los criterios subjetivos de: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1 El 16 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador profirió un Auto de pruebas22 en el que ordenó la modificación de los nombres de las personas involucradas en el proceso y preguntó a los padres del menor y a la Fundación de Atención para la Niñez (FAN) el estado de salud actual de Rafael, así como la evolución de los hechos en los últimos seis meses. A su vez, indagó sobre las últimas actuaciones en el proceso de restablecimiento de derechos y/o la investigación penal que se adelanta en contra del padre y el abuelo del menor. 6.2 Ante la falta de respuesta de algunas entidades y sujetos vinculados al trámite de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 3 de diciembre de 2021, en el cual requirió a las partes para que contestaran las solicitudes del Auto de Pruebas y ordenó la suspensión de términos en el proceso. Respuestas recibidas en sede de revisión 6.3 La Señora Ana remitió varios escritos a la Corte Constitucional en los cuales indicó como hechos nuevos que el menor continuaba presentando síntomas de estrés postraumático y relató que en una de las reuniones con su padre le indicó a éste que se había inventado un traje electromagnético para que nadie lo tocara. Insistió en que su hijo no debería tener ninguna clase de reunión virtual o interacción con su progenitor, lo cual también estaría recomendado por IPS Creciendo con cariño que ha atendido al menor. A su vez, cuestionó varios Autos de seguimiento proferidos por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín en los cuales ha ratificado la medida de visitas virtuales23. Asimismo, refirió que mediante Auto del 7 de julio de 2021, el juzgado decidió ordenar el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor y dispuso que, en adelante, se adelantarían las visitas del padre "de manera presencial, el día jueves de cada semana, a las 2:00 p.m. en la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, bajo la supervisión del personal adscrito a esa dependencia"24. En otra de sus intervenciones indicó que el menor se encontraba bien de salud pero que no quería volver a tener encuentros con su padre, por lo que felicitaba a la Comisaría de Familia 14 por no permitir las reuniones virtuales, a su vez cuestionó el informe psicológico que realizó un psicólogo auxiliar de la justicia sobre el encuentro virtual que tuvo Rafael con su padre, por cuanto manifiesta que es mentira que el niño se encontraba tranquilo y alegre al verlo. También enfatizó en que dichos encuentros resultarían contraproducentes para el menor, quien recaía en conductas rebeldes y ansiosas, por lo que argumentó que es un grave error que el Juzgado 15 ahora haya autorizado vistas presenciales, por lo que solicitó como medida provisional suspender tal decisión25. 6.4 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscal 29 de Medellín, remitió un escrito en el que informa que se formuló escrito de acusación contra Andrés, el abuelo del menor, y refirió que el proceso relacionado con Antonio el padre, sigue en etapa de indagación. A su vez, refirió la existencia de narraciones contradictorias por parte del menor y entrevistas en las que ha referido tocamientos por parte de su padre y su abuelo, y ocasiones en los que niega tales hechos26. 6.5 Por su parte, la Fundación de Atención a la Niñez (FAN) señaló que sólo atendió al menor desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, y que desconoce los sucesos ocurridos en el caso desde ese entonces27. 6.6 El apoderado judicial de Antonio remitió diversos documentos del proceso en los que se describen las múltiples dificultades que han existido para que se cumplan visitas virtuales ordenadas por el Juzgado 15 de Familia. Así mismo, incluyó informes de asistencia social en los que se describió el único encuentro virtual que fue posible, sobre el cual se refiere que el menor presentó conductas confusas, en las cuales manifestó cariño hacía su padre, pero después expresó rechazo, a su vez, la asistente social señaló que en "el niño al parecer aún quedan asuntos que necesita tratar, sin que pueda deducirse que necesariamente tengan que ver con el presunto abuso que se le endilga a su progenitor. Que no obstante la compañía y protección que le brinda la progenitora, que también él reclama, cuando se siente en un espacio seguro habla de lo que cree ocurrió en su vida y cuyo conocimiento obtuvo a través de la progenitora"28. Frente a las visitas virtuales, también se aportó un certificado de la IPS Creciendo con cariño en la que se evidencian reacciones ambivalentes del menor respecto a su padre, por lo que dicha IPS no recomendó continuar con las visitas virtuales29. En ese mismo sentido, la Comisaría 14 de Familia indicó que no recomendaba seguir los encuentros virtuales, en tanto el menor "presentó retrocesos en su recuperación luego de dicho encuentro con el progenitor"30. Se resalta que también aportó sentencia del 15 de octubre de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, en la cual se resolvió una acción de tutela que formuló el señor Antonio contra la Comisaría 14 de Familia de ese municipio, en la cual expresaba que la madre del menor y la comisaría impedían el cumplimiento de las visitas, tanto virtuales como presenciales y desacataban lo ordenado por el Juez 15 de Familia en el Auto interlocutorio del No. 1153 del 07 de julio de 2021. El Juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, ante la falta de cumplimiento de la Comisaría y le ordenó realizar las acciones correspondientes para acatar lo resuelto por el Juez 15 de Familia31. Por último, remitió otro documento en el que explicaba que la madre del menor sólo ha permitido una visita virtual y que ante el desacato de la Comisaría, promovió la acción de tutela referida previamente para poder ver a su hijo. También señaló que los supuestos retrocesos del menor son relatados únicamente por la madre, sin que alguno de los terapeutas que ha tenido contacto con Rafael hubiera advertido tal punto con conocimiento directo de la situación32. 6.7 El Juzgado 15 de Familia de Medellín aportó copia de las diferentes actuaciones surtidas en el proceso, así como el Auto interlocutorio del 07 de julio de 2021 por el cual, tras un periodo de seguimiento, ordenó cerrar el proceso y reactivar las visitas presenciales con supervisión de un profesional y en la sede de la Comisaría 14 de Familia. Por otra parte, argumentó que la madre se ha opuesto en repetidas ocasiones a que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales y a la realización de visitas virtuales; a la vez, refirió que las pruebas permitían evidenciar múltiples problemas entre los progenitores, modificaciones de la historia contada por el menor con el paso de los años y su anhelo de ver a su padre. Así, explicó que: "este juzgador llegó a la conclusión que en el contexto particular en que se dio la denuncia, restringir en absoluto las visitas sin que previamente sea evaluado el menor por un experto en psicología, luego de su acompañamiento en todo momento y durante los encuentros con su padre, incluso con la posibilidad de suspenderlas de manera inmediata de ser el caso, era afectar gravemente el derecho fundamental y constitucional que tiene el niño a tener una familia y no ser separado de ella, que con el transcurrir del tiempo y sin la posibilidad de mantener un contacto con su padre, los daños son irreversibles". 33 Así mismo, refirió que también un psicólogo que fue nombrado como auxiliar de la justicia realizó un informe de la visita virtual con el padre y refirió que su madre podría estar sugestionado el relato de Rafael, además indicó que: "El menor, de manera autónoma, le plantea al padre la posibilidad de encuentros, previendo actividades que pueden realizar juntos. Cuando el padre le plantea la posibilidad que así suceda, el menor refiere que va a crear una ropa con campo de fuerza para que nadie lo pueda tocar, no obstante, su actitud frente a la figura del padre no surte modificaciones, mostrándose alegre, sonriente y dispuesto para la entrevista"34. 6.8 La Comisaría de Familia 14 de Medellín señaló que no ha adelantado ninguna actuación adicional durante el proceso35. Por otra parte, la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo intervino en el proceso y refirió que asumió el conocimiento del caso ante el cambio de domicilio de la señora Ana y el menor a ese municipio. También afirmó que actualmente Rafael ha expresado no querer reunirse más con su padre y resaltó las manifestaciones de la madre relacionadas con el posible retroceso en las conductas del menor, por lo que la Comisaría consideró que las visitas virtuales podrían poner en riesgo al menor y decidió suspenderlas36. 6.9 El ICBF, Regional Antioquia, informó que ha hecho seguimiento al caso desde las áreas de psicología y trabajo social, las cuales concluyen que el menor se encuentra actualmente con su madre y "se percibe que el niño se encuentra bien en el entorno familiar materno, tiene los derechos fundamentales garantizados, el grupo familiar cuenta con adecuadas redes de apoyo, estabilidad económica y emocional. (...) tiene garantizado su derecho a la protección integral, cuenta con una madre y abuela materna garante de derechos, quienes le brindan un ambiente protector con amor y cuidados, para la garantía de sus derechos". Así mismo, se sostiene que es importante que continúe con su acompañamiento psicológico y los procesos psicoterapéuticos que está adelantando37. 6.10 Finalmente, la IPS Creciendo con cariño explicó que en la primera etapa de terapias con el menor en 2020 se lograron varios avances en los objetivos planteados, no obstante, en el 2021 se evidenció un retroceso en comportamientos de Rafael, "lo cual se correlacionaba con lenta adquisición de nuevos procesos y alteraciones en el sueño y algunos temores nocturnos que llevan a pérdida de control de esfínteres, principalmente en las noches"38. A su vez, señaló ambivalencias en sus reacciones frente a su padre y un posterior progreso en los meses de junio y julio de 2021, por último, relató que Rafael se encuentra actualmente en seguimiento psicológico mensual39. II. CONSIDERACIONES 7. Competencia 7.1 La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 8. Análisis de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial 8.1 En primer lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este propósito, se explicarán progresivamente cada uno de los requisitos y se analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasará a formular el problema jurídico y se realizará el estudio de fondo correspondiente40. 8.2 El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional41 han establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando sus acciones u omisiones impliquen alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales42. 8.3 En desarrollo del referido artículo 86 y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5°, 6°, 10° y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional relativa al tema43, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela44. Legitimación en la causa por activa45 8.4 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10°) señala la posibilidad de presentar la acción a través de representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personerías municipales46. 8.5 En el presente caso, quien formuló el amparo fue la señora Ana, madre del menor Rafael, y quien actúo como representante legal de su hijo con el fin de invocar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito. Legitimación en la causa por pasiva 8.6 Los artículos 5° y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la persona demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares. En esa medida, el juez constitucional debe examinar si los accionados son quienes eventualmente estarían llamados a responder por la vulneración denunciada por el tutelante. 8.7 En esta ocasión, el amparo se formuló contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, así mismo, se vinculó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y se notificó a los demás intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos47. Al respecto, se verifica que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín fue la autoridad que profirió las decisiones que cuestiona la accionante como vulneradoras de los derechos de su hijo. Además, el Procurador Delegado, el padre del menor y el Procurador adscrito al Juzgado 15 y los demás intervinientes participaron en el proceso de restablecimiento de derechos de Rafael, el cual es el objeto central del presente debate, por lo que la Sala concluye que el juzgado accionado y las partes vinculadas al proceso cumplen con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Relevancia constitucional 8.8 Esta Corporación ha señalado que el juez de tutela debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusión únicamente legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de tutela de conformidad con la finalidad y esencia de este mecanismo judicial48. 8.9 En el presente caso la señora Ana solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal de su hijo menor de edad Rafael frente al presunto defecto fáctico en el que habría incurrido el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín en el marco del proceso de restablecimientos de derechos que adelantó sobre el menor. En efecto, se evidencia que este asunto no sólo involucra examinar si las decisiones del juzgado desconocieron el material probatorio que obraba en el expediente, sino que también implica abordar un debate constitucional sobre los derechos fundamentales de los niños, las garantías de los padres respecto a la posibilidad de visitar a sus hijos y el manejo de los casos en los que se alega un abuso sexual. De tal forma, se encuentra que el caso reviste una clara relevancia constitucional y no se trata de un asunto meramente legal o económico. Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 8.10 La acción de amparo tiene un carácter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado no cuente con otro medio idóneo y eficaz49 de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; y, (ii) transitorio, cuando se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable50. Además, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa51. 8.11 Al respecto, la Corte ha precisado que la mera existencia de otro medio judicial para resolver la controversia en disputa no hace que la acción de tutela resulte improcedente, pues se debe examinar la eficacia de aquel medio en el caso concreto atendiendo las condiciones específicas del accionante52, tales como: calidad de sujeto de especial protección constitucional, estado de salud, edad, situación socioeconómica, vulnerabilidad, entre otros53. Así, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 refiere que: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 8.12 En el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que profirió el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. Tal trámite judicial se encuentra previsto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo artículo 119 prevé que se trata de un proceso de única instancia54, aspecto que también se explica en la sentencia T-767 de 201355. Así las cosas, se observa que la demandante no podía acudir a otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones referidas, por lo que la Sala encuentra acreditado el presente requisito de procedibilidad. Inmediatez 8.13 El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un mecanismo ciudadano para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe presentarse en un "término razonable" desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca56. 8.14 En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín profirió la decisión que autorizó las visitas virtuales el 23 de julio de 2020 y que la señora Ana formuló la acción de tutela el 2 de febrero de 202157; por lo que transcurrieron menos de siete meses entre la actuación que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la presentación del amparo. Al respecto, se evidencia que el lapso transcurrido involucró el tiempo de vacancia judicial y se dio en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, además, se destaca que el presente asunto gira en torno a las garantías constitucionales de un menor de edad (5 años), por lo que la Sala Novena de Revisión concluye que, a la luz de las circunstancias descritas, se presentó la acción dentro de un lapso que resulta razonable, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez. Que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión 8.15 Se subraya que esta exigencia no es general, sino que se aplica únicamente a los casos en los que se argumenta la existencia de un error procesal, lo cual se limitaría a la circunstancia especial de procedencia denominada defecto procedimental absoluto58. Por ello, este supuesto no resulta aplicable al caso concreto, debido a que las irregularidades señaladas por la demandante invocan un presunto defecto fáctico. Identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados 8.16 La acción de tutela bajo análisis refiere claramente los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, indicando la providencia judicial inicialmente atacada (decisión del 23 de julio de 2020 adoptada por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de restablecimiento de derechos del menor Rafael) y el defecto en que presuntamente habría incurrido (fáctico). A su vez, se indicaron los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados (debido proceso, vida, salud e integridad personal), por lo que se satisface este presupuesto. Que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela 8.17 Esta exigencia también se acredita toda vez que el amparo formulado se presentó contra una providencia adoptada en el curso de un proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad. Teniendo en cuenta lo anterior y el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo análisis, la Sala pasa a abordar el examen de fondo del presente asunto. 9. Planteamiento del asunto a resolver, formulación del problema jurídico y metodología de solución del caso 9.1 La señora Ana considera que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín ha incurrido en un defecto fáctico en las decisiones que ha proferido en relación con su hijo menor Rafael y el régimen de visitas que tendría con su padre, Antonio. Frente a lo cual, se destacan especialmente las decisiones adoptadas: (i) el 23 de julio de 2020, en el cual se dispusieron las visitas virtuales y es la providencia inicialmente referida por la demandante en la acción de tutela; y, (ii) el 07 de julio de 2021, en el que se ordenó la reactivación de las visitas presenciales y el juez dispuso el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor. Frente a este punto, se evidencia que ambas decisiones hacen parte del mismo proceso y en las dos se adoptaron determinaciones sobre el régimen de visitas entre Rafael y su padre, por lo que la Sala procederá a examinarlas en conjunto59. 9.2 La revisión de ambas providencias en este caso tiene como fundamento las facultades extra y ultra petita que tiene el juez de tutela con el fin de abordar asuntos adicionales a los estrictamente solicitados en el amparo. Así, la Corte Constitucional ha definido estas competencias como "facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas" y las cuales no sólo implican una alternativa para el juez sino una obligación "a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita"60. Por lo que un análisis completo e integral de la problemática expuesta en este caso hace necesario que la Sala Novena proceda a examinar las dos providencias proferidas por el Juzgado Quince de Familia de Medellín. 9.3 Se destaca por otra parte que la accionante ha solicitado en el trámite de tutela y en sede de revisión que se ordene como medida provisional la suspensión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince. Al respecto, la Sala Novena considera que tal petición obedece al mismo fondo del asunto, por lo que, en aras de la celeridad y pronta resolución del caso, se adoptará una decisión unificada en relación con la petición de la actora y sus pretensiones en la acción de tutela61. 9.4 Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala Novena de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico en el caso específico: ¿El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, incurrió en un defecto fáctico en las decisiones que adoptó en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael en relación con el régimen de visitas con su padre, el señor Antonio? 9.5 Lo cual, también implicar abordar el siguiente interrogante general: ¿Vulnera un juez de familia el derecho fundamental al debido proceso de un niño, niña o adolescente posiblemente víctima de abuso sexual cuando autoriza las visitas de su padre, a quien el menor ha señalado en ocasiones como uno de sus agresores y sobre quien recae una indagación penal por esos hechos, con el objetivo de respetar la presunción de inocencia del padre y el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella? 9.6 Para resolver estos interrogantes, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico; (ii) la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iii) los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y (iv) la solución del caso concreto. 10. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico 10.1 En materia de acciones de tutela que se formulan contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha explicado que no sólo se deben verificar unos requisitos generales de procedencia sino, además, es necesario analizar si la decisión cuestionada cumple con al menos una de las causales específicas de procedibilidad, las cuales hacen referencia a defectos o vicios de la providencia que redundan en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso62. 10.2 La sentencia C-590 de 2005 sintetizó las referidas causales específicas de procedibilidad de la siguiente manera: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución" 10.3 Teniendo en cuenta que, en el asunto sub examine, la accionante alega que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, la Sala profundizará en el estudio del mismo. 10.4 La sentencia SU-072 de 2018 explica que éste defecto se presenta cuando el juez realiza una malinterpretación de los hechos basado en "una inapropiada valoración probatoria" que conlleva un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y que, de no haberse presentado, hubiera cambiado el sentido de la decisión adoptada. 10.5 En ese mismo sentido, la sentencia SU-448 de 2016 explica que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o negativa, "la positiva se refiere a las acciones valorativas o acciones inadecuadas que el juez hace sobre las pruebas, y la negativa hace referencia a las omisiones del decreto, práctica o en la valoración de las mismas", aspectos que profundiza haciendo referencia a la providencia T-102 de 2006, la cual sostiene que: "La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución". 10.6 Esta Corporación ha referido entonces que el defecto fáctico se genera ante la valoración equivocada de las pruebas (dimensión negativa), caso en el cual se encuentran "omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez"63 o "cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro", lo que genera una incongruencia entre lo probado y lo resuelto en el proceso64. 10.7 La sentencia T-781 de 2011 explica también varios escenarios generales en los cuales existiría una indebida valoración probatoria: "(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso". 10.8 Así, se concluye que un Juez de la República puede incurrir en un defecto fáctico cuando no valora adecuadamente una prueba o el conjunto de los elementos probatorios recaudados en el proceso a su cargo, y tal yerro tiene una incidencia directa en la sentencia proferida, lo que redunda en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano afectado. 11. La especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes 11.1 La Corte Constitucional ha resaltado que los derechos de los niños tienen una protección basada en el ordenamiento nacional y en diferentes instrumentos de carácter internacional, mediante los cuales la humanidad se ha comprometido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia y se les brinde un entorno seguro y saludable para su crecimiento65. La Convención sobre los Derechos del Niño refiere en su artículo 3° que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Además, "los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley". 11.2 De manera semejante, la Declaración de los Derechos del Niño estableció en su principio 2° que "el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño". 11.3 Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Lo que implica un compromiso general de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar. 11.4 La sentencia T-351 de 2021 explica estos aspectos y resalta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que los Estados tienen la obligación de investigar efectivamente los hechos que constituyen un presunto abuso o violencia sexual, lo que abarca: "i) corregir el curso de las investigaciones y conducirlas eficazmente dentro un plazo razonable; ii) suministrar información y adoptar procedimientos acordes con las necesidades particulares del niño, niña o adolescente; iii) garantizar su seguridad y habilitar espacios para que sean escuchados en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio; y, iv) evitar interrogar a los niños más de lo necesario para evitar circunstancias de revictimización"66. 11.5 En el ordenamiento interno, se resalta que el artículo 44 de la Constitución Política establece varias garantías fundamentales para los niños, entre las cuales se incluye que "Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos", y que la familia, la sociedad y el Estado deben confluir en "la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Más aún, la Constitución es categórica al respecto y establece que "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". 11.6 Como consecuencia de este marco jurídico, la Corte Constitucional ha enfatizado que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo que implica revisar con detalle las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo: "Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos."67 12. Los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes 12.1 En línea con el aparte anterior, los jueces y los funcionarios administrativos tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento en las particularidades específicas que presenta el caso de cada menor con el fin de salvaguardar su bienestar, lo cual exige una especial diligencia y cuidado cuando se adopten decisiones que pueden afectar gravemente su vida o crecimiento. En tales escenarios, deben actuar bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor, conforme a sus circunstancias particulares68. 12.2 La sentencia T-033 de 2020 fija reglas específicas al respecto, de cara a los deberes que tienen las autoridades cuando deben adoptar decisiones que pueden afectar a los menores, las cuales se citan a continuación: i. "Deben contrastarse sus "circunstancias individuales, únicas e irrepetibles" con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. ii. Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad". 12.3 En cuanto a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores, la jurisprudencia constitucional ha indicado específicamente que las medidas a adoptar deben estar justificadas de manera explícita y deben ser razonables y proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades69. 12.4 Además, tales medidas deben "i) ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad"70. 12.5 Por otra parte, los criterios descritos deben armonizarse con el derecho fundamental que tiene todo menor a no ser separado de su familia, el cual se encuentra reconocido en el artículo 44 Superior71 y en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, que establece que "los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos". 12.6 En casos en los que un menor presuntamente ha sido víctima de abuso sexual, el ICBF ha previsto en sus lineamientos que es primordial ponderar y analizar cuál medida resultaría razonable y proporcional, teniendo en cuenta la situación amenazante específica, para lo cual se debe respaldar cada decisión en el material probatorio del expediente y contemplar las consecuencias que podrían comprometer la estabilidad emocional y psicológica del menor72. 12.7 La Corte Constitucional también ha resuelto casos relevantes sobre procesos de restablecimiento de derechos de menores en esta clase de escenarios73. En el fallo T-557 de 2011 se examinó un asunto en el que el defensor de familia le otorgó la custodia provisional de dos menores a su abuela, pero ella convivía con la madre de los niños y su compañero, quien estaba siendo investigado por el presunto abuso sexual de uno de los menores. En la sentencia se indicó que la medida "no estaba fundamentada en material probatorio sólido y la autoridad administrativa omitió valorar las consecuencias negativas que su decisión podía acarrear para los menores de edad, ante la amenaza sobre su integridad física y emocional". 12.8 En contraste, en la sentencia T-1090 de 2012 se analizó un caso en el que la madre de una menor había sido acusada de abusarla sexualmente y solicitaba poder visitarla, el juez de familia concedió un régimen de visitas provisional mientras se verificaba si ello podría afectar a la niña. La Corte observó que en la decisión del juez se habían armonizado los derechos en tensión y no se separó abruptamente a la niña de su progenitora, debido a las implicaciones que ello podía conllevar para su desarrollo armónico e integral. Así, se ordenó al ICBF evaluar si, de dicho contacto "se derivaba una situación fundada de riesgo o afectación para la salud e integridad mental de la niña. Si la respuesta era negativa, debía garantizar la continuidad de las visitas, siempre y cuando del seguimiento realizado no se advirtiera afectación alguna." 12.9 En la sentencia T-351 de 2021 particularmente se analizó la acción de tutela que presentó el padre de dos menores acusado de abuso sexual y quien reclamaba poder visitar a sus hijos. Sin embargo, los jueces de instancia y la Corte Constitucional consideraron que no había lugar a conceder las visitas dado que, si bien no se había comprobado la culpabilidad del accionante, se encontró que uno de los niños presentaba comportamientos típicos de menores víctimas de abuso sexual. Con lo cual, se concluyó que el Juzgado había actuado según lo ordena el interés superior de los menores de edad, en tanto las pruebas recaudadas indicaban que los niños "pudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo físico, mental y emocional". 12.10 Así mismo, la Corte explicó en dicho fallo que la presunción de inocencia "tiene límites en los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contra niños" y que "dicho principio cede su ámbito de protección ante la protección integral que requiere el menor de edad. En especial, cuando uno de los objetivos primordiales es prevenir cualquier riesgo que amenace la integridad física y psicológica del niño". También, refirió que las circunstancias de posible abuso sexual pueden limitar la posibilidad de autorizar visitas con el presunto agresor, dado que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del niño y, más aún, su deber principal es garantizar plenamente su protección e interés superior. 13. Caso concreto 13.1 Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisión pasa a resolver la acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, con fundamento en que tal autoridad judicial habría desconocido los derechos fundamentales del menor al debido proceso, vida, salud e integridad personal. 13.2 En concreto, la accionante indicó que el Juzgado profirió una decisión el 23 de julio de 2020 en la que estableció que el señor Antonio podría tener visitas virtuales con su hijo con la supervisión de un profesional de la psicología. En criterio del Juzgado, ésta era una alternativa que armonizaba el derecho del menor a no ser separado de su familia, la presunción de inocencia de su padre y la adopción de precauciones necesarias de cara al caso concreto. 13.3 En sede de revisión, el Juzgado Quince profirió una nueva decisión el 07 de julio de 2021, en la cual dio cierre al proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael y dispuso reactivar las visitas del señor Antonio de manera presencial en la sede de la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, debido a los resultados positivos de la única visita virtual que se pudo concretar con su padre, las dificultades para realizar las reuniones por medios digitales y al resaltar que se debía proteger el derecho del menor a no ser separado de su familia74. 13.4 La señora Ana en diferentes intervenciones y en su acción de tutela ha cuestionado las decisiones del Juzgado 15 de Familia, por cuánto no corresponderían a la realidad probatoria, lo cual daría lugar a un defecto fáctico en sus providencias que pondría en riesgo al menor Rafael, quien ha realizado manifestaciones indicando que su padre y su abuelo lo han abusado sexualmente por medio de tocamientos. 13.5 Bajo el panorama expuesto, la Sala Novena destaca en las declaraciones de Rafael que la primera persona que menciona como su agresor es uno de sus profesores, posteriormente, refiere a su padre y después a su padre y abuelo75. También, llama la atención la especificidad de sus relatos y los detalles que refiere sobre conductas sexuales que no debería conocer a su corta edad (4-5 años). Así mismo, se resaltan comportamientos que varios psicólogos refirieron como indicativos de posible abuso sexual, tales como ansiedad, ira, bajo control de esfínteres y conductas hipersexualizadas76. 13.6 Las anteriores pruebas demostrarían que lamentablemente el menor Rafael podría haber sido víctima de algún tipo de abuso sexual y que sus relatos merecen credibilidad77. Ahora bien, lo que no resulta claro sería quién fue su agresor dadas las inconsistencias que habría en sus manifestaciones y su primera referencia a un profesor, hipótesis que no ha sido investigada por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, se resalta que en varias ocasiones ha referido a su abuelo y su padre, quienes se encuentran actualmente en el marco de un proceso penal al respecto. 13.7 Frente al escenario anterior, la Sala Novena encuentra que el Juzgado Quince indicó en su primera decisión del 23 de julio de 2020, que se encontraba en una situación de incertidumbre y no podría restringir cualquier clase de interacción entre Rafael y su padre, por lo que debía armonizar el derecho del menor a no ser separado de su familia, con la adopción de precauciones y la presunción de inocencia del señor Antonio, por lo que estableció un régimen de visitas virtuales con supervisión de un psicólogo78. 13.8 No obstante, el 07 de julio de 2021 adoptó una nueva decisión que resultaría contradictoria con su argumentación previa, en la que decidió habilitar las visitas presenciales con el padre del menor. Como fundamento de ello, adujo que el informe del psicólogo sobre la reunión virtual que habían tenido mencionaba resultados positivos y que el menor inclusive planeaba actividades para realizar con su padre. En particular, destacó las múltiples dificultades que han existido para llevar a cabo los encuentros virtuales79. Además, refirió lo siguiente en relación con la madre del menor, las pruebas que aportó con posterioridad al encuentro virtual y la voluntad de Rafael de no ver a su padre: "la señora (...) ha solicitado la modificación de la medida de restablecimiento de derechos en procura que se suspenda su cumplimiento para proteger la integridad de su descendiente, tanto porque se niega tener contacto con el padre, como por el inminente riesgo en que estaría de restablecer los encuentros entre ambos, trayendo a colación diversos informes, algunos de carácter psicológico, en momentos en que no es oportuna la práctica de pruebas"80. 13.9 La Sala Novena resalta que al consultar las pruebas del proceso se evidencia que la actitud de Rafael fue ambivalente frente a su padre, mostrando momentos de alegría, pero otros de rechazo. A su vez, se resalta que el menor le indicó que se había inventado un traje electromagnético para que nadie lo tocara, frente a lo cual surgirían dudas de la razón por la cual le manifestó tal mecanismo de protección81. 13.10 Adicionalmente, se observa que la madre del menor remitió múltiples documentos en los que se advierte un posible retroceso en la estabilidad emocional y comportamental de Rafael con posterioridad al encuentro virtual con su padre82. Destacándose así, comportamientos airados e hipersexualizados que ya habían sido mejorados en el pasado. Inclusive, se encuentra que el menor refirió que no quería volver a encontrarse con su padre de manera remota, lo cual resaltó la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo83. Tales aspectos no fueron valorados por el Juzgado Quince de Familia a pesar de encontrarse en un período de seguimiento de su primera decisión, por lo que precisamente debía examinar las reacciones de Rafael y su progreso o retroceso terapéutico. No obstante, dispuso retomar las visitas de carácter presencial. 13.11 Tampoco puede perderse de vista que en el expediente obran informes psicológicos en los que la IPS Jugar para Sanar, la IPS Creciendo con Cariño y el ICBF recomendaron que no existiera ningún contacto del señor Antonio con el menor84 y que en varias ocasiones Rafael señaló como agresores a su padre y abuelo, junto con referencias detalladas sobre episodios de carácter sexual85. Lo cual no implica que el juez de familia o la Corte Constitucional deban concluir que tales personas fueron culpables de la conducta de abuso sexual o que se desconozca la existencia de posibles incoherencias en algunos relatos del niño, sin embargo, estos elementos probatorios sí tenían la relevancia suficiente para que existiera una obligación en cabeza del juez de familia relativa a evaluar tales pruebas con el fin de examinar la existencia de un riesgo para Rafael si se avalaban las visitas con su progenitor. 13.12 Así las cosas, la Sala Novena encuentra que el Juzgado Quince de Familia de Medellín incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa), en tanto omitió valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisión sobre el régimen de visitas del menor con su padre, el señor Antonio. 13.13 Particularmente, se resalta que el Juzgado haya decidido reactivar las visitas presenciales a pesar de los elementos probatorios señalados previamente y el mismo deseo del menor de no volver a asistir a los encuentros virtuales con su padre, lo cual es confirmado por la Comisaría de Familia86. Así, se destaca que más allá del examen que realizarán los jueces penales, lo cierto es que la estabilidad emocional del menor se estaba viendo afectada, tal como lo certificaron los profesionales en psicología que seguían su proceso terapéutico. 13.14 Frente a este punto, la Sala Novena enfatiza que el deber de todas las autoridades judiciales y administrativas es proteger primeramente los derechos de los niños y evitar que se vean sometidos a cualquier riesgo que pueda poner en peligro su integridad física y mental. En esta misma vía, se reitera que la presunción de inocencia no es un obstáculo para que se impongan restricciones al régimen de visitas, más aún cuando se encuentra involucrado un presunto agresor del menor. El proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza sobre si un posible abuso se cometió o si existen pruebas suficientes para saber quién fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la obligación primordial del juez de familia es la protección a ultranza del menor y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, así como suspender cualquier actuación que pueda estar afectando su estabilidad y/o bienestar. 13.15 Se resalta entonces que la garantía constitucional de la presunción de inocencia no implica el deber correlativo de admitir las visitas a un menor por parte de quien ha sido acusado de abusarlo sexualmente, menos aún, involucra que sólo se puedan suspender tales visitas en el en que la acusación se compruebe ante un juez penal. Contrario a ello, el examen que deben realizar las autoridades frente al régimen de visitas de en estos escenarios se encuentra supeditado a la preservación de la integridad y bienestar del menor en la mayor medida posible, en tanto éste es el principio que orienta la actuación del Estado en favor del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 13.16 Siguiendo esta misma línea, se enfatiza que el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella es una garantía en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los niños para mantener contacto con quienes podrían ser sus agresores. Así, se concluye que los valores constitucionales que entrarían en conflicto en estos escenarios deben resolverse en favor de los niños (principio pro infans), con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podrían resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precaución al respecto. 13.17 Así las cosas, la Sala Novena de Revisión concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael y ordenará que se revoquen las decisiones adoptadas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021, por parte del Juzgado Quince de Familia de Medellín. En su lugar, se le ordenará que profiera una nueva decisión en la cual examine todo el material probatorio aportado hasta la actualidad, así como la voluntad del menor. Para ello, se considera necesario que se suspenda el régimen de visitas virtuales con su padre y que la decisión de una posible reactivación de las visitas sea adoptada únicamente tras un proceso riguroso de seguimiento y dependiendo del interés superior del menor, su progreso terapéutico, su voluntad y la existencia de avances en el esclarecimiento de los hechos. 13.18 Se dispondrá que el ICBF y la Defensoría de Familia correspondiente al domicilio del menor realicen un seguimiento detallado y preventivo con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad del menor y su bienestar. Lo anterior, busca que la protección de Rafael esté plenamente garantizada durante su crecimiento como niño y que se mantenga un seguimiento adecuado de su caso, sin perjuicio de la evolución que pueda tener en el futuro. 13.19 A su vez, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relación con el menor Rafael y que indague la primera hipótesis expresada por él en relación con un profesor como su posible agresor, en tanto las indagaciones realizadas por la entidad no han abordado tal posibilidad. Así, se requiere que el Estado investigue eficaz e integralmente las denuncias de conductas delictivas que atenten contra la integridad física, mental y sexual de los niños, niñas y adolescentes. 13.20 Finalmente, se resalta que no tiene cabida la pretensión de la demandante relacionada con que el Juzgado deba escuchar directamente al menor, por cuanto ello pondría en un mayor riesgo su estabilidad emocional y psicológica, e implicaría exponerlo de manera innecesaria a ser revictimizado. Además, él ya ha realizado múltiples entrevistas con profesionales que han aportado sus conclusiones al proceso judicial. Frente a este punto, la Sala resalta que la sentencia C-177 de 2014 avaló la posibilidad de la prueba de referencia87 para estos casos y precisó que la entrevista directa a un menor solo puede realizarse en un trámite judicial "siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima", y que no se ponga en peligro su integridad e interés superior, lo que materializa la protección especial de los niños, niñas y adolescentes que se deriva del artículo 44 de la Constitución. 14. Síntesis 14.1 La ciudadana Ana en representación de su hijo menor Rafael formuló acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida, salud e integridad personal. 14.2 Como fundamento de ello, adujo que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico en la decisión que adoptó el 23 de julio de 2020 en el proceso de restablecimiento de derechos que adelantó respecto al menor Rafael. Tal autoridad judicial dispuso que se adelantaría un régimen de visitas virtuales con su padre, el señor Antonio, quien fue denunciado de abusar sexualmente al menor. 14.3 En las sentencias de los jueces de primera y segunda instancia se negó el amparo invocado, al sostener que el Juzgado Quince de Familia habría adoptado una decisión correcta que equilibraba la presunción de inocencia del padre, el derecho del menor a no ser separado de su familia y la adopción de precauciones al restringir las visitas a un formato virtual. 14.4 Posteriormente, el Juzgado Quince de Familia adoptó decisión del 07 de julio de 2021, mediante la cual ordenó la reactivación de las visitas presenciales del menor con su padre, por lo que, en sede de revisión, la señora Ana reiteró su solicitud de proteger los derechos fundamentales de Rafael, en tanto existirían pruebas que demostraban retrocesos en los comportamientos del menor con posterioridad a la reunión virtual que tuvo con su padre. 14.5 Por ende, la Sala Novena de Revisión examina el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, incurrió en un defecto fáctico en las decisiones que adoptó en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael en relación con el régimen de visitas con su padre, el señor Antonio? 14.6 Para resolver tal punto, se analizan los siguientes temas: (i) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico; (ii) la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, (iii) los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 14.7 En el caso concreto, la Sala encuentra que el menor está en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psicólogos que lo han atendido refieren que Rafael presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual, ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y su padre; y, con posterioridad a la visita virtual con su progenitor tuvo retrocesos en su tratamiento terapéutico, además ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre. 14.8 Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Quince de Familia omitió una valoración adecuada del material probatorio obrante en el expediente, por lo que incurrió en un defecto fáctico que afectó el sentido de su decisión, al reactivar las visitas presenciales del menor con su padre. En consecuencia, se ampara el derecho fundamental al debido proceso del menor y se ordena al Juzgado proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos indicados en la parte motiva de la sentencia. A su vez, se dispone el seguimiento del caso por parte del ICBF y la Defensoría de Familia correspondiente, y se compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos que envuelven este caso e investigar las diferentes hipótesis existentes en el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Novena de Revisión mediante Auto del 3 de diciembre de 2021. SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, y el 19 de marzo de 2021, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negaron la acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia que, en un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva del presente fallo. CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría de Familia correspondiente al domicilio del menor, que realicen un seguimiento detallado y preventivo a la presente decisión con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad y protección integral de Rafael. QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relación con el menor Rafael e indagar la primera hipótesis expresada por él en relación con un profesor como su posible agresor. SEXTO. Por Secretaría General realícense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2 Sobre la medida de protección de la intimidad de posibles víctimas de violencia sexual se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias SU-599 de 2019, T-610 de 2019, T-126 de 2018 y T-718 de 2017. A su vez, se resalta el deber de proteger los datos personales de los niños, niñas y adolescentes en virtud del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 3 Archivo digital denominado "DemandaTutelaAnexos" 4 Ibid. Pág. 4 5 Ibid. 6 Textualmente el régimen de visitas establecido por el Juzgado fue: "TERCERO, ESTABLECER O FIJAR el siguiente régimen de visitas. 1. Los encuentros entre el padre y el niño, se cumplirán de manera virtual, a través del medio técnico que ambos tengan a su disposición, preferiblemente, la video llamada, entre ellos, con conexión a la persona delegada. 2. El padre debe proporcionar el medio técnico indispensable, que garantice el contacto con su descendiente, tanto para el niño, como para la profesional en psicología, en el evento de ser necesario o la madre, la señora, pondrá a disposición el medio técnico de tener posibilidad de brindarlo. 3. Las visitas se verificaran un día de la semana entre semana y un día del fin de semana, más concretamente el martes y sábado de cada semana, a partir de las 4:00 p.m hasta por media hora o, por el tiempo que el niño tenga disposición para el contacto, respetando siempre sus derechos, sin perjuicio de la sugerencia o recomendación que haga la persona encargada del seguimiento psicológico, para que pueda manifestar si este, es el tiempo recomendable, el día recomendable o las fechas establecidas." 4. Se realizarán 10 sesiones iniciales de encuentro, a partir de los cuales, la profesional designada en psicología de "Jugar para Sanar", presentará el informe que corresponda, a este juzgado, sin perjuicios que se modifique o se pueda modificar el número de sesiones señaladas. El inicio de estos encuentros dependerá de la recomendación del profesional de "jugara para Sanar", luego de hacer el proceso psicológico de preparación del niño que, en principio será por una semana, sin perjuicio que pueda ser modificada por la psicóloga, sea aumentando o disminuyendo los términos fijados." 5. Durante los encuentros, el padre, no puede encontrarse bajo los efectos de ninguna sustancia que cause dependencia. 6. La progenitora, señora..., debe garantizar el derecho del contacto del niño con su progenitor, en el medio virtual del cual se está haciendo alusión en la parte resolutiva de esta sentencia y, durante el mismo, garantizará la seguridad y tranquilidad del niño, sin perturbar su derecho de intimidad y libre comunicación.". Cita incluida en la Intervención del Ministerio Público. 7 Ibid. 8 Ibid. Pág. 23 y siguientes. Acción de tutela. 9 Ibid. Pág. 28. 10 En cumplimiento de dicho Auto, el Tribunal notificó al padre del menor, al Comisario de Familia, al Defensor de Familia, el psicólogo forense Diego Heredia y a la Procuradora adscrita al Juzgado 15 de Familia. Documento Notificación Admisorio. 11 Documento "Admite Tutela". 12 Documento "Intervención Procuraduría". 13 Documento "Respuesta Juez 15". 14 Ibíd. 15 Documento "Fallo de Primera Instancia". 16 Ibid. 17 Ibid. 18 En específico, la accionante relata: "Ninguna atención prestó al informe de la terapia en Jugar Para Sanar, si el juez hubiera escuchado la entrevista hecha a la (sic) psicóloga de esta entidad, o al menos leído las 11 sesiones de jugar para sanar, se hubiera dado cuenta del daño que tenía mi hijo, de los terrores, de los miedos, del secreto, de los ladrones, del tiburón que se le comía el (...), de que algo muy malo iba a pasar si se contaba el secreto, que se le comían el cuerpo, de la evasiva y sobre todo, de que por medio de estas citas, el niño revela que es su padre el agresor". A su vez, se destaca que la accionante aportó los siguientes informes y audios: Audio de entrevista hecha por psicólogo perito -- a la pediatra ----, audio de entrevista hecha por psicólogo perito --- al psiquiatra ----, informe psicológico en oposición al concepto técnico emitido por el área psicosocial de comisaría realizado por la perito ----, certificación de pediatría ---- sobre la no conveniencia de exponer al menor a su presunto abusador, Video de la entrevista realizada a --- por el perito ---, y la Historia Clínica del hospital Santa Ana. 19 Información extraída del fallo de segunda instancia incluida en Documento Fallo Impugnación. Pág. 3-4, así como en el texto de la impugnación aportado por el Juzgado Quince de Familia durante el trámite de revisión. Se resalta que la accionante agrega en este recurso que la sentencia también habría incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, su argumentación se dirige a cuestionar la valoración probatoria del fallador y como, en su criterio, había resuelto el caso dándole una mayor preponderancia a los derechos del padre que a los del menor. 20 Documento Fallo Impugnación. 21 Se resalta que el expediente allegado a la Corte contempla multiplicidad de documentos aportados por cada una de las partes procesales, por lo que el listado indicado es meramente enunciativo de algunas pruebas relevantes en el proceso, se destaca que todos los documentos fueron examinados por parte de la Corte y a lo largo de la sentencia se hace referencia a las distintas intervenciones presentadas durante el proceso. 22 En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las establecidas en los artículos 64 inciso 1° y 65 del Acuerdo 02 del 2015, Reglamento interno de la Corte Constitucional. 23 Documento titulado "Solicitud ante Corte Constitucional". 24 Ibíd. Anexo 6. 25 Documento "Corte Constitucional", "Respuesta Oficio OPTC-143" y "Pronunciamiento frente a escrito abogado Cadavid". 26 Documento titulado "Respuesta Oficio-123/21" 27 Documento titulado "Respuesta Revisión Corte Constitucional". 28 Documento titulado "Informe Visitas Asistente Social". 29 Documento "Informe Creciendo con cariño" 30 Documento "Informe Comisaría Puerto Triunfo". También se indica "Que el niño presentó un retroceso en sus logros después de dichas terapias de recuperación, al ser sometido a encuentros virtuales con su padre presunto abusador, lo que implicó un nuevo alargue y dilatación en el restablecimiento de sus derechos o en el interés superior del niño.". 31 Documento "Dcho al debido proceso". 32 Documento "Respuesta Oficio Corte Constitucional". 33 Documento "Pronunciamiento Corte Constitucional". 34 Ibíd. 35 Documento "202130530928". 36 Documento "Respuesta Corte Constitucional Comisaría Puerto Triunfo". 37 Documento "Corte Constitucional". 38 Documento "Creciendo con cariño IPS Respuesta a la Corte Constitucional". 39 Ibíd. 40 Metodología utilizada en las Sentencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, entre otras. Por esta razón, se seguirán de cerca las conceptualizaciones realizadas en el fallo SU-267 de 2019. 41 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 42 Sentencia SU-267 de 2019. 43 La recopilación realizada tiene como sustento las siguientes sentencias: SU-113 de 2018, T-054 de 2018, T-553 de 2017, T-406 de 2017, T-313 de 2017, T-244 de 2017, SU-391 de 2016, SU-173 de 2015, SU-540 de 2007, C-590 de 2005, entre otras. 44 Sentencia SU-267 de 2019. 45 Ibíd. Al respecto, se resaltó que este presupuesto de legitimación en la causa también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado en las sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015, entre otras. 46 Sentencia T-204 de 2021. Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 47 El Tribunal notificó al padre del menor, al Comisario de Familia, al Defensor de Familia, el psicólogo forense Diego Heredia y a la Procuradora adscrita al Juzgado 15 de Familia. Documento "Notificación Admisorio". 48 Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, SU-573 de 2019, entre otras. 49 Sobre este punto, la Corte ha establecido que "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho" Sentencias T-040 de 2016, SU-124 de 2018, entre otras. 50 Sentencia SU-267 de 2019. 51 Sentencias C-590 de 2005, T-001 de 2017, SU-115 de 2018, entre otras. 52 Sentencia SU-124 de 2018. 53 Sentencia T-112 de 2013. 54 "ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta". 55 "Como consta en el expediente, conforme al artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el tutelante no cuenta con otro mecanismo que permita controvertir la decisión de única instancia, proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. En consecuencia, la tutela se presenta como el único mecanismo para controvertir dicha providencia judicial". 56 Sentencia T-204 de 2021. 57 Documento Fallo Primera Instancia. Pág. 14. 58 Explicación abordada en la sentencia SU-267 de 2019, en donde se explica que "Un aspecto que muestra este hecho es que la caracterización de este defecto requiere específicamente que: "se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente" (Sentencias T-348 de 2008, T-267 de 2009, entre muchas otras), lo cual reproduce exactamente esta exigencia." 59 Se resalta también que las pretensiones de la actora permanecen y, de hecho, fueron reiteradas en sede de revisión, respecto a las decisiones que ha adoptado el Juzgado Quince sobre las visitas referidas, por lo que tampoco podría evidenciarse una carencia actual de objeto respecto a la primera decisión. 60 Sentencia T-001 de 2021. Sobre este punto pueden consultarse los fallos SU-195 de 2012, T-104 de 2018, entre otras. 61 Se destaca que decisiones semejantes se han adoptado frente a solicitudes de medidas cautelares en las sentencias T-103 de 2018 y SU-695 de 2015, entre otras. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte, a petición de parte o de oficio, "cualquier medida de conservación o seguridad" 62 Sentencia SU-267 de 2019. 63 Sentencia SU-488 de 2016. 64 Ibíd. 65 Sobre lo cual se resalta especialmente la sentencia T-351 de 2021, la cual será reiterada en varios de sus apartes en el presente fallo. 66 Se referencia así el texto: Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe, 2019. Pág.21. 67 Sentencia T-287 de 2018. 68 Sentencia T-351 de 2021. 69 Sentencias T-851A de 2012, T-351 de 2021, entre otras. 70 Sentencia T-276 de 2012. 71 "Son derechos fundamentales de los niños: (...) tener una familia y no ser separados de ella (...)". 72 "Lineamiento técnico para la atención a niños, niñas y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, víctimas de violencia sexual". Referido por la sentencia T-351 de 2021. 73 Los cuales también son reseñados en la sentencia T-351 de 2021. 74 Documento "10. Cierre Seguimiento" remitido por la madre del menor. 75 Documento "4. Medicina Legal Forense" remitido por la madre del menor. 76 Ibíd. Así como se evidencia en los documentos "1. Cariño-retroceso Informe" y "2. Hospital Santa Ana Infantil" remitidos por la madre del menor; y en la carpeta virtual denominada "22. Resumen de pruebas de Abuso" y el "Informe Creciendo con cariño 7.5.21" remitido por el padre. 77 Sobre lo cual existen diversas manifestaciones de psicólogos en la prueba denominada "Historia Clínica Completa. Creciendo con Cariño". 78 Documento "Respuesta Juez 15". 79 Documento "10. Cierre Seguimiento" remitido por la madre del menor. 80 Ibíd. Pág. 4. 81 Documento "1. Cariño-retroceso Informe" remitido por la madre del menor, así como el documento "Informe Diego Heredia Marzo 17 de 2021" y el "Informe visitas Asistente social" remitido por el padre. 82 Documentos "1. Cariño-retroceso Informe" y "2. Hospital Santa Ana Infantil" remitidos por la madre del menor. 83 Documento "5. Resolución Comisaría-Medida de protección" remitido por la madre del menor. 84 Lo cual fue acreditado con la impugnación presentada por la accionante. Documento "MemorialImpugnación" 85 Esto puede observarse en la carpeta 22 remitida por la demandante denominada "Resumen de Pruebas de abuso sexual", documento 1.1 "informe final jugar para sanar", entre otros. 86 Documento "5. Resolución Comisaría-Medida de protección" remitido por la madre del menor, en el cual se confirma tal hecho a partir del informe del psicólogo Diego Heredia. 87 Al respecto, la Corte sostuvo: "al igual que como se concluyó tratándose de la entrevista forense a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, que el legislador otorgue prevalencia a los intereses del menor de edad, frente a otros valores o principios de raigambre constitucional, no constituye una afrenta a la Constitución, sino la materialización de un deber del Estado. Igualmente, como quedo analizado, la excepcional prueba de referencia, en este caso cuando el declarante sea un menor de edad víctima de un execrable comportamiento relacionado con un delito sexual, debe ser admitida por el juez cumpliendo los presupuestos constitucionales y procesales referidos, al tiempo que puede ser plenamente controvertida por la defensa.". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-062-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-062-22.rtfMEDELLINANTIOQUIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL (segunda)
317.189T-169/22Tutela2022-05-13Paola Andrea Meneses MosqueraACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto orgánico en proceso de responsabilidad civil extracontractual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y no sobre el derecho de petición DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-FinalidadAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:45T-169-22NaNDEBIDO PROCESO ¦Ejercicio de la defensaBOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL (segunda)NaNADRIANA SAAVEDRA LOZADA Y OTROCOLBANK S.A Y OTRAT-8480043 Y OTRO ACUMULADO2022-06-21NaNTutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE Primero. En el expediente T-8.498.666, REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, del 6 de agosto de 2021, y la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la improcedencia de la accion de tutela interpuesta por Colbank S. A. contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, en su calidad de directora de Intervencion Judicial de la Superintendencia de Sociedades. Segundo. En el expediente T-8.480.043, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021, que revoco la decision emitida por la Sala de Casacion Civil de esa misma corporacion y nego el amparo solicitado. Tercero. LIBRAR por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-169-22En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales y atribuye a éstas vulneración de derechos fundamentales. En un caso, se aduce que la autoridad judicial cuenta la restricción temporal contenida en el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial y, en el otro, porque cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 143 del CGP para la decisión de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte estableció que en el primer expediente no se cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se había vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia. En el segundo, la Sala constató que el actor pretendía por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En un caso se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela y, en el otro, se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTOS ALEGADOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALSentencia T-169/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto orgánico (...), no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisión de rechazo de la solicitud de pérdida de competencia y nulidad se sustentó en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada no perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, razón por la cual no se configuró el defecto orgánico. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia (...), el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (...) carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicación de la ley; (ii) no tiene relación directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iii) la acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación hermenéutica. DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP (...) la declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial (...) un incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial (...) si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia. Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) Acciones de tutela interpuestas por Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y Colbank S. A. en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 1 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del fallo de esa misma fecha dictado por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, que confirmó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en las que se resolvieron las acciones de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Selección y acumulación de los expedientes de tutela. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, los accionantes y las entidades demandadas en cada una de las acciones acumuladas: Acciones de tutela acumuladas Número de expediente Accionante (s) Accionada T-8.480.043 Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá T-8.498.666 Colbank S. A. Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades (i) Expediente T-8.480.043 2. Síntesis del caso. Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales― violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tales autos negaron la solicitud elevada por Colbank S. A., consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. 3. Proceso judicial que dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela1, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. promovieron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó a la parte demandada al pago de diez mil millones de pesos (10.000.000.000), a título de indemnización y ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho2. Esta decisión fue apelada por la parte demandada3. 4. Actuaciones surtidas en sede de apelación. El 23 de octubre de 2019 se radicó el expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual en el Tribunal Superior de Bogotá. En vista de la proximidad del vencimiento del término correspondiente para dictar el fallo de segunda instancia, mediante auto del 3 de febrero de 20204, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá prorrogó el término para adoptar la decisión, invocando el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso (CGP)5. Adujo que se hacía necesaria esta determinación debido a que "el despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia"6. Con posterioridad, mediante providencia del 17 de junio de 20207, la entidad accionada profirió un nuevo auto en el que prorrogó por segunda vez el término para adoptar la decisión. 5. El 29 de enero de 2021, los accionantes presentaron una solicitud ante el Tribunal, en la que pidieron que se les informara la fecha en que se dictaría la sentencia de segunda instancia8; según indicaron, esta petición no fue contestada. Por este motivo, manifestaron que presentaron un nuevo escrito el 24 de febrero de 2021, en el que solicitaron al Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121 del CGP9, (i) declarara su falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretara la nulidad de todo lo actuado; y (iii) entregara el expediente al magistrado que siguiera en turno10. Esto, en atención a que el 12 de enero de 2021 finalizó el término de un año para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el proceso fue radicado en el Tribunal el 23 de octubre de 2019 y que los términos para adoptar la decisión fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de ese mismo año, debido a la pandemia generada por la Covid-19. 6. El 8 de marzo de 2021, la magistrada ponente, Adriana Saavedra Lozada, negó la solicitud elevada por el demandante11. Adujo que era improcedente porque la nulidad no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente: "[L]a hipótesis anulativa y su consecuencial remisión a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de anulación de que tratan los artículos 132 y siguientes del CGP, entre estos, su convalidación o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin proponerla (art. 135 ib)"12. En esa medida, "el apoderado demandante convalidó la actuación cuando radicó memoriales en enero 26 y 29 del año en curso, sin que hubiera efectuado ningún tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensión, pues jamás evocó la nulidad y, menos, la pérdida de competencia"13. 7. Agregó que la tardanza en dictar el fallo no fue injustificada: "[L]a alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal [constituía] el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad"14 fueron las causas que habrían impedido la adopción de la sentencia requerida por el accionante. 8. Recurso de súplica. El 12 de marzo de 2021, el accionante interpuso recurso de súplica15, con el propósito de (i) revocar el auto 8 de marzo de 2021, (ii) declarar la nulidad de toda actuación posterior a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2021, (iii) declarar la pérdida automática de la competencia y (iv) ordenar que el expediente fuese remitido al nuevo magistrado competente. Sostuvo que la decisión dictada por la magistrada ponente no tuvo en cuenta que la solicitud de declaración de pérdida de competencia y nulidad se presentó el 24 de febrero de 2021. En su criterio, se cumplió el requisito previsto en el artículo 135 del CGP para solicitar la declaración de pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado, pues esta debía ser alegada por las partes en cualquier momento con anterioridad a la expedición de la sentencia. Además, expresó que el despacho había prorrogado dos veces el término para emitir la sentencia de segunda instancia, según se desprende de los autos del 3 de febrero y el 17 de junio de 2021, facultad que solo se puede ejercer una sola vez, según el artículo 121 del CGP. 9. Auto que negó el recurso de súplica. El 20 de abril de 202116, el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales, siguiente en turno en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de súplica, al considerar que las actuaciones de la magistrada Adriana Saavedra Lozada no fueron infundadas. Manifestó que no era de recibo el argumento del suplicante, según el cual el despacho accionado hizo uso de esa facultad en dos ocasiones. Pues si bien es cierto que, mediante auto del 3 de febrero de 2020, prorrogó el término para fallar en virtud de lo establecido por el inciso 5° del artículo 121 del CGP, y con posterioridad, en auto del 17 de junio de 2020, se pronunció una vez más sobre la prórroga de la instancia, lo cierto es que en el auto suplicado, la magistrada aclaró que la decisión emitida el 3 de febrero de 2020 ―que no la de junio― fue la que amplió el plazo para fallar. Teniendo en cuenta que la providencia que prorrogó los términos fue la del 3 de febrero de 2020, el magistrado concluyó que el término para adoptar la decisión de segunda instancia feneció en la segunda semana de enero de 2021, como consecuencia de la suspensión de términos declarada. Sin embargo, consideró que le asistía razón a la magistrada Adriana Saavedra Lozada en cuanto al rechazo de la solicitud, pues "si bien el límite temporal para emitir la decisión en esta instancia se evidenciaba ya culminado, lo cierto es que, el ahora recurrente no solicitó la nulidad por pérdida de competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar cuándo el plazo para ello fenecía y, por la otra, a dar a conocer una información que, en su criterio, resultaba relevante para el caso", conducta con la que, en su criterio, saneó el presunto vicio. 10. Solicitud de adición del auto del 20 de abril de 2021. El demandante presentó una solicitud de adición17, al considerar que el magistrado ponente no se pronunció sobre un aspecto fundamental del recurso de súplica. En criterio del recurrente, la decisión "solamente se pronunció respecto de los memoriales del 26 y 29 de enero, pero omitió pronunciarse sobre uno de los [asuntos] de la litis, como fue la solicitud del 24 de febrero de 2021, en la que se pide la pérdida de competencia"18. 11. Auto que negó la solicitud de adición. Mediante auto del 21 de mayo de 202119, se negó la solicitud de adición. El magistrado adujo que el tema central del recurso de súplica fue la presunta pérdida de competencia regulada por el artículo 121 del CGP, que el suplicante insistía en que debía declararse. Así, concluyó que no había lugar a la adición solicitada, comoquiera que del auto del 20 de abril de 2021 "emerge no solo el análisis de la citada norma de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el particular, sino el examen de la realidad procesal en contraste con los presupuestos de la nulidad planteada, arribándose a la conclusión que la misma había resultado saneada con los memoriales presentados el 26 de enero de 2021, lo que implícitamente implica que para el momento en que fue alegada ―24 de febrero de 2021―, esta ya no tenía vocación de prosperidad"20. 12. Solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2021, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá21. Los accionantes consideraron que las decisiones que negaron la solicitud de pérdida de competencia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que la magistrada ponente perdió la competencia para continuar con el trámite del proceso, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta misma causa, consideró que los autos que resolvieron el recurso de súplica y la solicitud de aclaración y adición transgredieron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021 dictadas por los funcionarios accionados, (ii) declarar que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió la competencia para conocer del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02 y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión. 13. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 3 de junio de 202122, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y (iii) ordenó correr traslado a los magistrados accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. 14. Contestación de la magistrada Adriana Saavedra Lozada. Sostuvo que la acción de tutela era inviable por cuanto (i) desconocía el requisito de inmediatez ―comoquiera que una de las providencias objeto de censura fue dictada el 17 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2021, esto es, un año y dos meses después―; (ii) la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto, en tanto se fundamentó en un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que reglan la materia y de los medios probatorios que sirvieron de base para el pedimento judicial23. En relación con la decisión aprobada el 8 de marzo de 2021, destacó que "la solicitud de pérdida de competencia y nulidad que invocó el hoy promotor, la que, previo traslado a su contraparte, se denegó habida cuenta que, al tenor de lo reglado en la sentencia C-433 de 2019 que, precisamente, efectuó el control de constitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 121 del C.G.P., consideró el Tribunal que había sido saneada porque el promotor gestionó e impulsó el juicio sin plantearla después de su configuración (enero 26 y 29 de 2021), comportamiento que supuso su avenencia y por tanto, convalidación"24. 15. Intervención de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. En atención a que esta sociedad funge como parte demandada en el proceso de responsabilidad civil, como tercero con interés directo en la decisión sobre la acción de tutela, pidió negar las pretensiones de las sociedades accionantes, pues en su criterio, lo que pretenden es dilatar la definición del asunto en segunda instancia25. 16. Sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual. Estando en trámite la acción de tutela, y antes de que se dictara el fallo respectivo, mediante oficio del 21 de junio de 202126, la magistrada Adriana Saavedra Lozada informó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese día se emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales primero, segundo tercero, cuarto y quinto del fallo proferido el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal. 17. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 24 de junio de 202127, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga de alegar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, y dicha solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado. Agregó que no se podía admitir el argumento del Tribunal accionado, según el cual, la irregularidad se subsanó por el impulso procesal promovido por las partes y que no puede permitirse que los despachos judiciales demoren indefinidamente los asuntos puestos a su consideración. 18. Impugnación. La magistrada Adriana Saavedra Lozada impugnó la decisión de primera instancia28. Reiteró la razonabilidad de la decisión objeto de censura y cuestionó las razones que fundamentaron la decisión de primera instancia. En particular, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los factores que incidieron en la demora para la resolución del pleito que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la congestión de los despachos judiciales de la especialidad civil en Bogotá, el acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 y la complejidad del caso, acompañada de la "intensa actividad de las partes en sede de apelación"29. Además, destacó que la controversia se zanjó cuando se emitió la sentencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 19. Decisión de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 202130, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión expedida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consideró que el inciso quinto del artículo 121 del CGP, no es una norma de aplicación automática, por lo que es necesario verificar cada caso concreto con el fin de determinar la razonabilidad o no de la mora judicial. Así, sostuvo que la inactividad de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a las nuevas condiciones generadas por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por la Covid-19, tales como la suspensión de términos y la implementación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia. Dichas circunstancias incidieron, en gran medida, en la tardanza que se produjo para para emitir la decisión de fondo. Además, resaltó que el 21 de junio de 2021, el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia, por lo que la declaratoria de nulidad alegada no tendría ningún efecto. (ii) Expediente T-8.498.666 20. Síntesis del caso. Colbank S. A. interpuso acción de tutela en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, al estimar que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la demandada rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. en liquidación. 21. Proceso que dio origen a la acción de tutela. Por medio del Decreto 4333 de 2008, se declaró el estado de emergencia social, motivado por la proliferación de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados en el territorio nacional. Dentro de las medidas previstas para conjurar la crisis que dio lugar a la declaración del estado de emergencia, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 4334 de 2008. El decreto concedió ciertas facultades a la Superintendencia de Sociedades para que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, interviniera "en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley". En virtud de estas facultades de intervención, "mediante los Autos 400-001732 (2016-01-034739) de 5 de febrero de 2016 y 400-008098 (2016-01-288066) de 23 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial sobre la operación relacionada con la promesa de compraventa de unos inmuebles, concretamente los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50N-20341326, 50N-203243803 y 50N-412750"31. 22. Auto 2021-01-115450 del 9 de abril de 2021. En esta providencia, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte de cumplir las órdenes emitidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y reiteró las órdenes dictadas en los mismos. Mediante estos autos, la Superintendencia había ordenado inscribir la propiedad que ostenta DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial sobre los bienes inmuebles antes mencionados, cuya propiedad en la actualidad figura a nombre de Colbank S. A. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. 23. Auto 2021-01-278000 del 4 de mayo de 2021. Mediante esta decisión, la entidad accionada, a través de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, desestimó el recurso de reposición presentado por el actor. Refirió que no eran de recibo los argumentos del accionante, según los cuales la providencia recurrida fue expedida en forma ilegal, pues "las decisiones que ha emitido la Superintendencia de Sociedades con respecto a los bienes anteriormente citados se han fundamentado en las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008 y las normas que lo complementan. Todas las decisiones judiciales adoptadas, lo han sido en estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso y bajo las competencias legales asignadas". Asimismo, expresó que "la providencia recurrida hizo un recuento de las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades y las respuestas recibidas de parte de la ORIP Bogotá Zona Norte. Allí, señalando las normas que regulan el procedimiento de inscripción de instrumentos públicos, se recalcó que las actuaciones de la ORIP Bogotá Zona Norte -incluidos los actos administrativos mencionados por el recurrente- han constituido incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia de Sociedades ha emitido en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008". 24. Recusación presentada por Colbank S. A. Según relata el accionante en la acción de tutela, el 13 de mayo de 2021, promovió un incidente de recusación en contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza. A juicio del actor, la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades tenía un interés directo en el proceso, comoquiera que, al dictar los autos 2021-01-115450 y 2021-01-278000 del 9 de abril y 4 de mayo de 2021, constriñó y amenazó con sanciones a funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que adoptaran conductas ilegales en beneficio de DMG Grupo Holding S. A.32. 25. Rechazo "in limine" del escrito de recusación. Mediante Auto del 15 de julio de 202133, la accionada resolvió rechazar de plano el escrito de recusación. Indicó "que el apoderado de Colbank S. A. suele interponer solicitudes de recusación improcedentes cada vez que una nueva persona asume las funciones jurisdiccionales del proceso de DMG Grupo Holding S. A. En muchas de las solicitudes, la causal es la misma y por los mismos hechos"34, razón por la cual "la Superintendencia de Sociedades ha resuelto las diferentes solicitudes de recusación presentadas por el apoderado de Colbank S. A. por estos hechos, rechazándola de plano, por no tratarse de hechos nuevos. Con lo que en igual sentido de las decisiones precedentes, en este caso debe rechazarse de plano la recusación formulada con memorial 2021-01-319583 de 13 de mayo de 2021"35. Afirmó que, en esta solicitud de recusación, "el apoderado de Colbank S. A. -más que cuestionar si esta funcionaria incurre o no en una causal de recusación- tiene la intención de debatir la legalidad de las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Sin embargo, la figura de la recusación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, tiene finalidades distintas"36. 26. Solicitud de adición al Auto 2021-01-452842, del 15 de julio de 2021. El demandante presentó una solicitud de adición a la providencia que rechazó la recusación. Manifestó que se desconoció el inciso 3° del art. 143 del CGP37, pues la decisión de rechazo comporta la no aceptación de tener como ciertos los hechos alegados. Por este motivo, el accionante consideró que era de obligatorio cumplimiento la remisión del expediente al superior, para que se decidiera la recusación. 27. Rechazo de la solicitud de adición. Mediante Auto del 27 de julio de 202138, se rechazó la solicitud de adición. Lo anterior, en razón a que la solicitud se fundamentó en hechos que no son nuevos, pues el actor pretendía controvertir decisiones judiciales anteriores, esto es, los autos del 9 de abril y 4 de mayo de 202139. Por este motivo, adujo que el escrito presentado por el accionante pretendía, en realidad, cuestionar la legalidad de unas providencias, y no el trámite de una recusación, a pesar de que se invocó la causal primera de recusación prevista por el artículo 141 del CGP. 28. Acción de tutela. El 28 de julio de 202140, Colbank S. A. interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que la accionada omitió la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la recusación propuesta en el marco del proceso de intervención que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding S. A. En concreto, expresó que "[e]n ninguna parte del CGP, ni el Código de Procedimiento Civil, se autoriza al funcionario recusado, a omitir su obligación de remitir al superior el incidente de recusación, aún en el evento de que sea rechazado de plano el mismo, pues ello dejaría al funcionario recusado con una discrecionalidad de que no se controlen sus actuaciones, y en ese orden de ideas, sería la excusa para todo aquel que tenga un interés sustancial en el proceso, para que su conducta no sea revisada por el superior, por lo que no son (sic) de recibo los argumentos que aduce en el auto que niega la aclaración la accionada"41. En consecuencia, como pretensión solicitó "que se ordene a la funcionaria accionada que deje sin efecto el auto que negó la adición, de la providencia que rechazó de plano la recusación, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, estos es [sic], que remita en forma inmediata el incidente de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley"42. 29. Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 28 de abril de 202143, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (i) admitió la acción de tutela y (ii) dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. 30. Contestación de la Superintendencia de Sociedades. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que las decisiones objeto de censura no fueron emitidas de forma arbitraria o caprichosa. Reiteró lo dicho en el Auto del 27 de julio de 2021, esto es, que "[l]a solicitud de recusación no estaba fundamentada en hechos nuevos", sino que el accionante pretendía cuestionar las decisiones emitidas el 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Además, relató que el accionante ha presentado varias solicitudes de recusación por los mismos hechos, que ya fueron resueltas por el despacho en el mismo sentido. Agregó que "[l]a solicitud de recusación no estaba fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del CGP. A pesar de que formalmente se alegaba la causal 1 -correspondiente a tener interés directo o indirecto en el proceso- el objetivo real de la solicitud es cuestionar las decisiones proferidas por este Despacho mediante los Autos 2021-01-115450 de 09 de abril de 2021 y 2021-01-278000 de 4 de mayo de 2021. En este sentido, la verdadera causal alegada fue la emisión de decisiones supuestamente, para el accionante, ilegales. Esta no es una de las causales definidas en el artículo 141 del CGP"44. 31. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Colbank S. A., así: Entidad Respuesta Superintendencia de Notariado y Registro Solicitó su desvinculación del proceso de tutela, en atención a que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, no se relacionan con acciones u omisiones realizadas por la entidad. Además, hizo una exposición de las competencias asignadas a la entidad en el Decreto 2723 de 2014, para concluir que "el objeto de la acción incoada tiene [sic] se circunscribe a una competencia que le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, esto es, declarar la configuración de una causal de recusación, respecto de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, se iterea [sic], no tiene incidencia alguna, pues no se encuentra dentro de las funciones que le han sido legalmente atribuidas"45. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ―zona norte― Realizó una reconstrucción de las actuaciones administrativas desplegadas en relación con los predios denominados "Las Mercedes", "Nuevo San Antonio" y "Bihar-B", de interés de la parte actora. Respecto de las actuaciones realizadas por la entidad accionada, expresó que "la Superintendencia de Sociedades en una forma anómala de proceder para el caso de la liquidación de la sociedad DMG HOLDING S. A., ha proferido órdenes judiciales que han resultado legalmente inadmisibles [...], esa Superintendencia ha adoptado la postura de obtener los registros a toda costa, para lo cual se vale de una igualmente anómala aplicación del poder coercitivo que le asiste como entidad con funciones jurisdiccionales, y así lo ha advertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, al revisar en sede de acción de tutela y ordenar la revocatoria de providencias sancionatorias de esa Superintendencia"46. Fiscalía 380 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública Sostuvo que en su despacho "no cursa la indagación con radicado 110016000050202150853 al que se hace referencia en la tutela, en este despacho se adelanta la indagación con radicado CUI n.°110016000050202057872"47, siendo el denunciado Martha Ruth Herrera Ardila y encontrándose pendiente de decisión. 32. Decisión de primera instancia. En sentencia del 6 de agosto de 202148, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que "no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos de 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de adición, respectivamente, aquí cuestionados, en especial, la última providencia aludida"49. Por lo anterior, concluyó que, "vista la fundamentación de lo decidido, con independencia de que puedan ser compartidos esos criterios, lo cierto es que no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no lucen arbitrarios o caprichosos, en tanto que el juez del asunto sustentó su decisión en normas aplicables al caso. Explicó las razones por las cuales consideró que debía rechazarse de plano la solicitud de recusación, y por qué ese rechazo de plano era distinto a la negación de la recusación, que sí conlleva el envío del expediente al superior para que decida sobre la recusación, es decir, el motivo por el cual no se desconoció el inciso 3° del artículo 143 del CGP"50. 33. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo que en el caso sub examine se hacía imperioso dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 143 del CGP, esto es, remitir el expediente al superior para que decida de plano sobre la recusación. 34. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 1 de septiembre de 202151, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por las mismas razones esbozadas por el Tribunal Superior de Bogotá. En concreto, aseveró que la decisión de rechazar in limine la recusación "a diferencia de lo alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados por el canon 143 del CGP que regula el trámite de la recusación, y simplemente rechazó de plano la misma, por lo que no se habilitaba la remisión del expediente al Superior, en la medida en que de modo alguno se establece la hipótesis allí contemplada para el efecto, esto es, no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante, razón por la cual, al margen de que la Corte prohíje las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto"52. Así pues, consideró que no se había constatado un actuar caprichoso o arbitrario en las decisiones que rechazaron de plano la recusación. Actuaciones en sede de revisión 35. Mediante auto de 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó (i) vincular al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-8.480.043, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades, al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-8.498.666; (ii) oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Once Civil del circuito de Bogotá D.C. y a la Superintendencia de Sociedades para que remitieran copia digital de ciertas piezas procesales, tanto del expediente correspondiente al proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, como del proceso por intervención forzosa adelantado por esa Superintendencia. 36. Intervención de la magistrada Adriana Saavedra Lozada en el expediente número T-8.480.043. Mediante escrito del 25 de marzo de 202253, la magistrada Adriana Saavedra Lozada solicitó confirmar la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. En concreto, afirmó que "si bien se superó el término legal establecido en el artículo 121 del C.G.P., para resolver la segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2015-00690-02, esa omisión no se produjo por incuria atribuible a los administradores de justicia que, en su momento integraban la Sala de Decisión, sino por causas ajenas generadas, entre otras, por la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus Covid 19 [sic], la suspensión de términos y la implementación de nuevas tecnologías"54. Agregó que no tiene sentido conceder el amparo, teniendo en cuenta que ya se emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó su respaldo y adhesión a "las respuestas que en su momento brindaron los magistrados de esta sala vinculados con el trámite en cuestión"55. 37. Intervenciones de la Superintendencia de Sociedades en el expediente número T-8.498.666. Por medio de escrito del 28 de marzo de 2022, Deyanira del Pilar Ospina Ariza, directora de Intervención Judicial, solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia56. Expresó que la solicitud de recusación se sustentó en las decisiones adoptadas por la directora de Intervención Judicial en los autos 2021-01-115450 de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. En cuanto al contenido de dichas providencias, relató que "[e]n la primera se decidió reiterar las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades en los Autos 2016-01-034739 de 5 de febrero de 2016, 2016-01-288066 de 23 de mayo de 2016, 2017-01-543693 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y la segunda, resolvió el recurso presentado. Las órdenes que se reiteraron, consistieron en la inscripción de la propiedad de DMG Grupo Holding SA, en liquidación judicial como medida de intervención, sobre los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326"57. 38. En cuanto al rechazo de plano de la solicitud de recusación, afirmó que la decisión se tomó teniendo en cuenta que "i) los hechos planteados por el apoderado de Colbank S.A. no podían entenderse como hechos nuevos debido a que en las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 se habían, simplemente, reiterado órdenes pretéritas emitidas por el [j]uez de la intervención; ii) la solicitud, en últimas, se fundamentaba en argumentos ya expuestos en anteriores solicitudes de recusación interpuestas por el mismo apoderado que ya habían sido resueltas en anteriores decisiones; iii) no se encontró razón alguna para definir que las órdenes emitidas dedujeran interés alguno de esta funcionaria judicial debido a que se trataba de la reiteración de órdenes que se profirieron en cumplimiento de decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para la Extinción de Dominio; y, entre otras, iv) el artículo 142, inciso segundo, y 43.2 del CGP le permite al juez rechazar de plano las solicitudes que sean manifiestamente improcedentes"58. 39. Asimismo, reiteró que el apoderado de Colbank S. A. ha presentado numerosas recusaciones contra los funcionarios a cargo del proceso de intervención. En su criterio, "cualquier funcionario que por sus funciones conozca del proceso judicial de intervención que se adelanta a DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial como medida de intervención, tiene un interés directo en favorecer a la sociedad en intervención, por cualquier decisión que, en ejercicio de sus funciones, profiera relacionada con los inmuebles sobre los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326. Para ellos no se requiere ningún análisis del contexto de la decisión, sino que simplemente en su sentir, el [j]uez del proceso debe abstenerse de tomar decisiones que, insisto tengan que ver con dichos bienes"59. 40. Así, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues el trámite de la recusación se realizó con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan, pues "el procedimiento aplicado a la solicitud de recusación se ajustó a las normas procesales que lo rigen. La norma (artículo 142 del CGP) permite que cuando la solicitud no se enmarque en las causales contempladas o cuando quien la proponga haya actuado con posterioridad a los hechos que se consideran fundamentan la recusación o cuando el Juez asumió el conocimiento, cuando los hechos sean anteriores. En estos casos, la solución procesal no es negar los hechos de la recusación, o no aceptarlos, sino rechazarla de plano. Esta consecuencia, insisto, es la que contempla la Ley. Por su parte, el numeral 2 del artículo 43 del estatuto procesal, permite que el [j]uez del conocimiento rechace cualquier solicitud notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta"60. 41. Mediante escrito del 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades, actuando a través de Andrés Mauricio Cervantes Díaz, jefe de la oficina asesora jurídica, remitió un escrito en el que solicitó confirmar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia61. Expresó que (i) en virtud de las facultades conferidas a la Superintendencia mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, se decretó la intervención judicial sobre una operación comercial que involucraba una promesa de venta sobre los bienes inmuebles que había adquirido el accionante ―i.e. inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326―, presuntamente con "dinero [que] provenía de la captación ilegal de recursos del público desarrollada por DMG grupo Holding S. A."62; (ii) el accionante ha hecho uso de la figura de la recusación en numerosas ocasiones "para cuestionar las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que no comparte o que le son adversas [...]. Por esta razón, se rechazó de plano la solicitud de recusación y, por tanto, no se remitió la misma al [s]uperior, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá"63; (iii) en pronunciamientos anteriores, la Corte Suprema de Justicia ha negado el amparo solicitado por el actor por hechos similares a los que se analizan en este caso -sentencias de tutela n.° STC1443-2018 de 8 de febrero de 2018 y STC334-2019 de 23 de enero de 2019-; (iv) el asunto carece de relevancia constitucional y lo que pretende el actor es cuestionar decisiones anteriores adversas a sus intereses64. II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 42. Objeto de la decisión. En el expediente T-8.480.043, los accionantes alegaron que los autos del 8 de marzo de 2021 -dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada-, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 -emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales- violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tales providencias negaron la solicitud elevada por el accionante, consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) remitir el expediente al magistrado que siga en turno. En razón de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados. 43. En el expediente T-8.498.666, el accionante expresó que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. en liquidación. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto dicho auto, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el CGP a propósito del trámite de recusación, se dicte una nueva providencia. 44. Al tomar en consideración las pretensiones planteadas por los demandantes, la Sala de Revisión concluye que las acciones interpuestas persiguen, en último término, controvertir el contenido de providencias judiciales. Así, por una parte, en el expediente T-8.480.043, los accionantes solicitaron dejar sin efecto los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales. Por otra parte, en el expediente T-8.498.666, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021, por medio de los cuales se rechazó de plano el escrito de recusación y se negó la solicitud de adición presentados por el demandante. 45. Adicionalmente, teniendo en cuenta los antecedentes procesales del expediente T-8.480.043, en particular el hecho de que el día 21 de junio de 2021 se hubiere dictado la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, la Sala Quinta de Revisión deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 46. En esa medida, esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.480.043. Enseguida, analizará si las acciones de tutela de la referencia, dirigidas contra las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse este análisis, se procederá a verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante. 2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto 47. La acción de tutela tiene el propósito de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la intervención del juez constitucional pretende hacer cesar la situación lesiva y, de este modo, asegurar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales65. No obstante, bien puede ocurrir que, durante el trámite de la acción, se presenten hechos nuevos, que tornen innecesaria la actuación del juez de amparo66. En tales casos, cuandoquiera que la situación que genera la vulneración o amenaza "es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo"67, la acción de tutela se torna improcedente, debido a que se acredita que la misma carece de objeto al desaparecer las circunstancias de hecho que motivaron su interposición en un principio. 48. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que "la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío"68. 49. Modalidades en las que se presenta la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente69. 50. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada70. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, que, en efecto, se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela71 y, en segundo término, que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria72. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original73. 51. De tal suerte, para determinar cuándo opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado74, el juez de tutela debe verificar que, con anterioridad a la acción, existiere una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección hubiera sido solicitada. A continuación, ha de corroborar que durante el trámite de la acción de tutela hubiere cesado la vulneración o amenaza del derecho. 52. Daño consumado. Ocurre cuando "la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela"75. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación76. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte77. En tal caso, el juez debe constatar que el daño sea "irreversible"78, pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto "respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial"79. 53. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Esta hipótesis abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado80, pues se trata de circunstancias que no tienen origen en una actuación u omisión de la parte accionada dentro del trámite de tutela. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 201081, que no fue regulado en el Decreto 2591 de 199182. 54. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío"83. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar los siguientes elementos: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer84. 55. En síntesis, cuando se encuentre probada la ocurrencia de alguno de estos supuestos, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. En tales casos, en principio, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de (i) la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo y la consecuente satisfacción de las pretensiones del actor ―bien sea porque la entidad demandada tomó las medidas para que cesara la vulneración, o bien por el hecho de un tercero―; (iii) la ocurrencia del perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela85. 56. Ahora bien, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte determinó que "es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto"86. En ese sentido, la Sala Plena estableció unas subreglas en relación con el deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los casos de daño consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, en aras de determinar si se presentó la vulneración de un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser de que lo estime necesario87. 57. En el expediente T-8.480.043, no se configuró ninguna modalidad de la carencia actual de objeto. Según se refirió en los antecedentes de esta providencia, durante el trámite en las instancias respectivas de la acción de tutela, la parte accionada informó que el 21 de junio de 2021 se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo dictado el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. 58. Para esta Sala de Revisión, el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esto, en razón a que el accionante pretende (i) invalidar por la vía del amparo las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados, mas no la sentencia aprobada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) declarar que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió la competencia para conocer del proceso declarativo y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión. 59. Al analizar el escrito de demanda presentado por el accionante, es evidente que su argumento jurídico central orbita en torno al cuestionamiento de la competencia de la magistrada sustanciadora del proceso ordinario, pues, en su criterio, las actuaciones posteriores al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP son nulas. Teniendo en cuenta lo anterior, la emisión del fallo de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, dictado el 21 de junio de 2021, no es un hecho que permita inferir la superación de las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, pues los cuestionamientos respecto de la competencia de la magistrada Adriana Saavedra Lozano, como magistrada a cargo del proceso declarativo, persisten. 60. En razón de lo anterior, en el caso sub examine no ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto porque no se acredita que (i) se hayan superado los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, pues, por el contrario, la acusación basada en la pérdida de competencia de la magistrada, como consecuencia del vencimiento del término correspondiente, se mantiene inalterada; (ii) no se observa, tampoco, que hubiere ocurrido un perjuicio de carácter irreversible, que, de materializarse, no pueda ser remediado mediante una orden judicial. 61. En suma, la Sala considera que en el expediente T-8.480.043, no ha acaecido ninguna circunstancia que se pueda enmarcar en alguno de los eventos que esta Corte ha identificado como constitutivos de la carencia actual de objeto. Por esta razón, se procederá al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. Análisis de procedibilidad 62. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la "protección inmediata de los derechos fundamentales"88 de las personas, por medio de un "procedimiento preferente y sumario"89. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales. 63. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 64. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones90. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales. 65. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo. 66. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) Relevancia constitucional; (iii) Inmediatez; (iv) Identificación razonable de los hechos; (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) Subsidiariedad; (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. 67. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 68. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"91. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales92 presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. 69. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199193, los accionantes son personas jurídicas que tienen legitimación por activa, pues se constató que aquellas son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. De igual manera, la Sala constata que quien actúa en nombre de las sociedades accionantes es su representante legal, según consta en los certificados de existencia y representación legal de Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. aportados con las acciones de tutela. 70. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular94. 71. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En el expediente T-8.480.043, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitieron los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021. A su turno, en el expediente T-8.498.666, la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades dictó los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 199195, se considera que las entidades accionadas son las autoridades que tienen la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 72. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse "en todo momento y lugar". Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo96. Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo97, porque ello "desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales"98. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un "término razonable"99 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales100. 73. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez. En el expediente T-8.480.043, las providencias judiciales cuestionadas se dictaron el 8 de marzo y el 20 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021. En el expediente T-8.498.666, las providencias censuradas se emitieron los días 15 y 27 de julio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 28 de julio de ese mismo año. En razón de lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que las acciones de tutela se presentaron en un término razonable. 74. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad101 de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial102. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales103: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo104 y eficaz105, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de "evitar un perjuicio irremediable"106, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. 75. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Por una parte, en el expediente T-8.480.043, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión que negó la petición consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Esto es así, por cuanto el demandante ejerció todos los medios de defensa previstos en el CGP con el propósito de revertir la decisión, toda vez que interpuso el recurso de súplica, el cual fue negado. Cabe resaltar que el demandante no podía ejercer el recurso extraordinario de casación, comoquiera que para ese momento no se había dictado sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente T-8.498.666, el demandante agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión de rechazar de plano el escrito de recusación, toda vez que contra la misma no procedía ningún recurso. 76. Restricción de interponer la acción contra una sentencia de tutela. A través de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén expuestos a un control posterior de manera indefinida. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta corporación107. 77. Las acciones no cuestionan sentencias de tutela. En los procesos bajo revisión no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. En el primer caso, los demandantes formulan sus cuestionamientos contra los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, que fueron dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales. En el segundo proceso, la acción se dirige contra los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021 dictados por la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de intervención forzosa de DMG Holding S. A. en liquidación, por medio de los cuales se rechazó de plano el escrito de recusación y se negó la solicitud de adición presentados por el demandante. 78. Irregularidad procesal de carácter decisivo. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso108. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un "efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna"109. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa110, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. 79. Los casos "sub examine" involucran una irregularidad procesal que tendría una incidencia definitiva en los procesos declarativo y de intervención forzosa. En los casos bajo revisión, de resultar valederos los planteamientos hechos por los accionantes, el desarrollo de los procesos tendría una suerte distinta a la que han tenido hasta ahora, pues el juzgador encargado de conocer las controversias sería uno distinto. 80. En el caso particular del expediente T-8.480.043, la acción de tutela censura que el proceso continuara siendo sustanciado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada, quien habría perdido su competencia por el transcurso del tiempo que habría transcurrido sin que dictara la sentencia de segunda instancia, según lo estipulado en el artículo 121 del CGP. De igual manera, en el caso del expediente T-8.498.666, el accionante sostiene que la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades se encuentra incursa en una causal de recusación, y que habría incurrido en una actuación irregular al rechazar in limine dicha recusación, pues, de este modo, habría desconocido el trámite que se encuentra establecido en el inciso 3° del artículo 143 del CGP. 81. Según se observa, con arreglo a las razones expuestas en los escritos de demanda, las irregularidades procesales que se habrían presentado tendrían una incidencia clara y definitiva en los procesos judiciales. La incidencia no es otra que el eventual compromiso de la garantía del juez natural, lo que, de ser cierto, acarrearía una seria afectación del derecho fundamental al debido proceso. En razón de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra satisfecha la exigencia en cuestión. 82. Relevancia constitucional. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra providencia es un instrumento excepcional que tiene por objeto remediar graves errores cometidos por los jueces al emitir sus decisiones. En ese sentido, "[e]sta [c]orporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un "juicio de validez" y no como un "juicio de corrección" del fallo cuestionado"111. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional112 ha señalado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela tiene tres finalidades: i. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de debates meramente legales. ii. Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales. iii. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 83. Con fundamento en dichas finalidades se han identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 84. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico113. Por un lado, la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas114. 85. En segundo término, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional115, se requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación de la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una disposición de derecho fundamental116. 86. En tercer lugar, la acción de tutela no está prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente está llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso117. En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios118. 87. La acción de tutela identificada con el número T-8.480.043 cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque las decisiones cuestionadas en sede de tutela se refieren a aspectos concernientes a la obligación que el artículo 121 del CGP impone a los jueces y al alcance de dicha disposición, con arreglo al condicionamiento establecido por esta corporación en la Sentencia C-443 de 2019. Así, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto "meramente legal y/o económico"119, sino que plantea un debate con implicaciones de índole constitucional. En criterio de la Sala de Revisión, en el supuesto en que se presentasen las irregularidades indicadas por los accionantes, se estaría en presencia de una afectación al derecho al debido proceso, en diversas manifestaciones constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Las anteriores circunstancias demuestran la relevancia constitucional del asunto planteado a la Sala. 88. La acción de tutela identificada con el número T-8.498.666, no satisface el requisito de relevancia constitucional. Al analizar el caso concreto a la luz de las subreglas recién enunciadas, la Sala de Revisión observa que existen dos razones que permiten concluir que la controversia carece de relevancia constitucional: (i) la controversia se circunscribe a la interpretación de las disposiciones que rigen el trámite de las recusaciones en los procesos de intervención forzosa iniciados por la Superintendencia de Sociedades en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante el Decreto Legislativo 4333 de 2008; (ii) la acción de tutela se utilizó con el fin de debatir decisiones judiciales que se encuentran en firme -y, en ese sentido, pretende "reabrir debates meramente legales"120-, mediante las cuales la entidad demandada dispuso la adopción de medidas de intervención sobre bienes inmuebles, cuya propiedad figura en la actualidad a nombre del accionante. 89. Respecto de lo primero, el accionante afirma que la funcionaria recusada no podía rechazar de plano la tacha, toda vez que, con esta conducta, estaría resolviendo su propio impedimento. Por su parte, la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que el rechazo de plano se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143 del CGP para la formulación del escrito de recusación. Al tener en cuenta lo anterior, para la Sala de Revisión resulta evidente que la disputa planteada tiene su origen en la interpretación de las normas que regulan el trámite de la recusación, en el marco de los procesos de intervención forzosa por captación ilegal de recursos, regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008. 90. Esta controversia carece de relevancia constitucional por cuanto únicamente plantea una diferencia en torno al alcance de una disposición legal, que en modo alguno compromete derechos fundamentales distintos al debido proceso. Según el escrito de recusación, el accionante afirmó que la conducta de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades "denota en forma inequívoca su interés directo, desmedido, e injusto de beneficiar a la sociedad DMG, para que ingresen ilegalmente unos inmuebles de nuestra legitima propiedad"121, por lo que consideró que se encontraba incursa en la causal 1ª del art. 141 del CGP. Lo anterior, por considerar que, mediante las providencias número 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, se "pretende ilegalmente, ordenarle a la ORIP [Oficina de Registro de Instrumentos Públicos] Zona Norte de Bogotá, que unos bienes de nuestra propiedad, se inscriban a favor de DMG"122. 91. El fundamento de la recusación es, entonces, la existencia de un presunto interés directo, en cabeza de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades. En criterio del demandante, dicho interés se tornaría evidente con la emisión de los autos número 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, en los que la entidad demandada reiteró las órdenes impartidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020, y que se encuentran en firme. 92. A partir del análisis de los requisitos formales del escrito de recusación, previstos en las normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de intervención regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, en particular, en el artículo 143 del CGP, la directora de intervención judicial consideró que el recusante no había relatado ninguna circunstancia novedosa que pudiera comprometer la independencia e imparcialidad de la funcionaria, ni mucho menos aportó las pruebas que dieran cuenta de ese presunto interés directo. 93. En este orden de ideas, al constatarse que la recusación carecía de un sustento fáctico y jurídico que imposibilitaba su estudio de fondo, era razonable considerar que la solicitud era improcedente, y, por ende, debía ser rechazada in limine, con fundamento en dicha disposición. Esto, debido a que, al realizar el examen de los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de recusación, la funcionaria consideró que "la emisión de los autos de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 no puede entenderse como hechos nuevos frente a los cuales pueda solicitarse la recusación de un funcionario judicial. En realidad, allí se reiteraron órdenes emitidas en los Autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020. Tales providencias se encuentran en firme y su legalidad no ha sido puesta en entredicho por juez de tutela alguno"123. Por tanto, concluyó que no se cumplía con los requisitos previstos en esa disposición para dar trámite a la recusación. 94. La segunda razón por la cual, a juicio de la Sala de Revisión, el asunto carece de relevancia constitucional se basa en el hecho de que el actor presentó la acción de tutela con el propósito de controvertir decisiones judiciales en firme, fundado únicamente en que no compartía la interpretación que la directora de intervención judicial realizó de las normas que regulan el trámite de la recusación en el CGP. Esta Corte ha precisado que las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, son normas de orden público, de interpretación restrictiva y de obligatorio cumplimiento. Lo anterior implica que los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador124. De igual manera, este tribunal ha establecido que la simple manifestación de la recusación no habilita su estudio de fondo, pues el recusante debe cumplir con unas cargas mínimas que permitan encauzar su pedimento125. 95. En la medida en que el actor no compartía esta interpretación sobre las normas que regulan el trámite de la recusación, interpuso la acción de tutela con el fin de revertir las decisiones emitidas por la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de que el rechazo de plano violaba sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, quien debía pronunciarse sobre la recusación era el superior jerárquico de la funcionaria. Sin embargo, para la Sala, de esta argumentación no se desprende el aparente desconocimiento de garantías fundamentales, sino una controversia sobre la aplicación de la ley, que se pretende viabilizar a través de la acción de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que las controversias meramente legales no son del ámbito de competencia del juez de tutela cuando se busque controvertir el contenido de providencias judiciales. Esta postura fue analizada con detenimiento en la Sentencia SU-573 de 2019, en la que la Sala Plena reiteró que la acción de tutela en este tipo de controversias solo será procedente cuando de la interpretación de una norma de rango legal o reglamentario, se desprenda la transgresión de derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso sub examine. 96. Además, la Sala resalta que esta no es la primera vez que el actor interpone una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del rechazo in limine de solicitudes de recusación presentadas en otras oportunidades en contra de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades. En sentencia del 8 de febrero de 2018126 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que se negó el amparo solicitado por Colbank S. A. En esa ocasión, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque la Superintendencia de Sociedades no remitió el expediente al superior luego de rechazar la recusación que propuso. La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que esa decisión la acción de tutela era improcedente, "por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional"127. 97. Con posterioridad, mediante sentencia del 23 de enero de 2019128, la Sala de Casación Civil resolvió una acción de tutela presentada por Colbank S. A., en la que alegó, nuevamente, que se había desconocido su derecho al debido proceso porque la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano un escrito de recusación. En esta oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo nuevamente. Consideró que, "más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada en la decisión que negó la adición del proveído que rechazó de plano la recusación formulada, como aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allá interesada), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos liquidatorios"129. 98. Por lo anterior, para la Sala de Revisión, el asunto objeto de revisión carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicación de la ley; (ii) no tiene relación directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues la razón de la aparente vulneración se funda en la apreciación subjetiva del actor sobre el trámite que se debe dar a la solicitud de recusación; y (iii) la acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que, nuevamente, el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación hermenéutica. 99. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con "cargas argumentativas y explicativas mínimas"130, las cuales imponen al accionante el deber de identificar "de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados"131. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de "exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente"132. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo "un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces"133. 100. En las acciones de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. Para la Sala, se constata el cumplimiento de este requisito, toda vez que existe claridad en cuanto a los hechos narrados y las pretensiones formuladas, pues los accionantes expusieron los hechos tanto del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, como del proceso de intervención forzosa a cargo de la superintendencia de Sociedades, así como los argumentos por los cuales consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, a pesar de que el escrito de amparo no se formuló bajo la estructura de una acción de tutela contra providencia judicial, ni se identificaron el o los defectos en que habrían incurrido las entidades demandadas. Así, aunque las acciones de tutela no indiquen el nomen iuris del defecto alegado, del análisis de los hechos y pretensiones, es posible inferir que el actor pretende encauzar su pedimento a través del defecto orgánico, toda vez que sus cuestionamientos se dirigen a controvertir la competencia, por una parte, de la magistrada Adriana Saavedra Lozano para continuar como titular del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, y por otra, de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, para pronunciarse sobre la solicitud de recusación planteada. 101. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que la solicitud de amparo interpuesta en el expediente T-8.498.666 carece de relevancia constitucional. En consecuencia, se procederá a declarar su improcedencia. Por su parte, en el caso del expediente T-8.480.043, se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examina la alegada configuración del defecto orgánico. 3.2. El defecto orgánico en la jurisprudencia constitucional 102. Como se indicó con anterioridad, en el expediente T-8.480.043, los accionantes manifestaron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que negaron la solicitud de perdida de competencia y el recurso de súplica en el marco del proceso declarativo, a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 103. La Sala observa que los accionantes pretenden controvertir unas decisiones judiciales en firme, por considerar que Adriana Saavedra Lozada, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, carecía de competencia para continuar con el conocimiento de los procesos a su cargo. Lo anterior, en razón a la aparente configuración de los supuestos para declarar la falta de competencia, previstos en el artículo 121 del CGP. Para la Sala, según se indicó con anterioridad, los accionantes plantean una controversia por la presunta configuración de un defecto orgánico. 104. De manera genérica, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló que el defecto orgánico "se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello". 105. A partir de esta formulación inicial del defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-446 de 2007, esta Corte determinó que "[e]ste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así, entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso." 106. Asimismo, en la Sentencia T-929 de 2008, aclaró que "la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando "los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde" y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones". 107. Por último, en cuanto al alcance de este defecto, cabe resaltar que en Sentencia T-757 de 2009, estableció que "la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso"134. 3.3. El artículo 121 del CGP 108. En la Sentencia T-341 de 2018, la Sala Primera de Revisión se pronunció sobre un caso cuyas circunstancias fácticas y jurídicas son muy similares a las que se analizan en esta ocasión. En dicha providencia, la Corte revisó la situación de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra dos despachos judiciales, al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la sentencia de primera instancia, que fue objeto de apelación, se dictó por fuera del término previsto en el artículo 121 del CGP. 109. Para la Sala de Revisión, la norma involucra un aspecto ―entre otros― de relevancia constitucional, relacionado con la garantía del plazo razonable. Al respecto, expresó que "la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite". 110. En cuanto a la configuración del defecto orgánico, derivado de la interpretación del artículo 121 del CGP, sostuvo que en "sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática"135. 111. Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión estableció que solo se podrá aplicar la disposición sobre pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes elementos: "(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable"136. 112. Con posterioridad, en Sentencia C-443 de 2019, esta Corte analizó la constitucionalidad de la expresión "de pleno derecho" contenida en el artículo 121 del CGP, el cual prevé una regulación sobre la duración sobre los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La expresión atacada, implicaba que serían nulos todos los actos que realizara el juez o magistrado que perdiera la competencia para emitir la respectiva providencia, como consecuencia del vencimiento del término previsto en la norma para hacerlo. 113. Al pronunciarse sobre la idoneidad de la medida legislativa para garantizar el derecho a un plazo razonable, que conlleva la pérdida de competencia y eventual nulidad, la Sala Plena sostuvo que "la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal"137. Esto, en razón a que existen distintas circunstancias que se deben valorar para la aplicación de esta disposición, pues la pérdida de competencia no puede operar de manera automática, comoquiera que una lectura conforme a las disposiciones superiores, supone que se deben consultar las causas por las cuales feneció el plazo para dictar sentencia para determinar si existen razones que justifiquen su retardo. Así, la expresión atacada resultaba incompatible con la Constitución al establecer una presunción de derecho que impedía analizar la existencia de factores endógenos que justificaran la mora judicial, y por ende, la actuación del juez o magistrado. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "de pleno derecho" y la exequiblidad condicionada del resto del inciso, bajo el entendido "que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso". 4. Análisis del caso concreto en el expediente T-8.480.043 114. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder a la solicitud presentada por los accionantes consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, por haberse superado el plazo para dictar sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 121 del CGP; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Lo anterior, por cuanto la dilación en adoptar la sentencia de segunda instancia no fue injustificada, pues existían razones que daban cuenta de factores exógenos que afectaron el desarrollo normal del trabajo del despacho, en concreto, la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, lo que obligó a la suspensión de términos y a la implementación de nuevas tecnologías, así como la congestión del despacho. 115. Los accionantes consideraron que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales―, que negaron la solicitud elevada por el accionante, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En su criterio, la magistrada sustanciadora habría perdido la competencia para continuar conociendo del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por no haber dictado la sentencia de segunda instancia en el término previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta razón, a pesar de que los accionantes no lo indican expresamente en el escrito de tutela, consideran que la magistrada incurrió en defecto orgánico. 116. Las providencias dictadas por la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el magistrado Henry De Jesús Calderón no incurrieron en defecto orgánico. Contrario a lo afirmado por el accionante, al analizar las piezas procesales objeto de censura, no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisión de rechazo de la solicitud de pérdida de competencia y nulidad se sustentó en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada Adriana Saavedra Lozada no perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, razón por la cual no se configuró el defecto orgánico. Esto, en razón a que no se cumplen las subreglas establecidas en la Sentencia T-341 de 2018 para declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, como se verá a continuación. 117. La pérdida de competencia fue alegada por una de las partes antes de dictar sentencia de segunda instancia. En efecto, se advierte que, el 24 de febrero de 2021, el accionante presentó un escrito en el que solicitó a la magistrada sustanciadora declarar su falta de competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121 del CGP138, antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia ―21 de junio de 2021―. 118. El incumplimiento del plazo fijado se justifica, en parte, por una suspensión de términos. Esto es así, por cuanto la pandemia generada por la propagación de la Covid-19, hizo necesario que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera, sucesivamente, los términos judiciales a lo largo del año 2020 y que fueron levantados de forma paulatina. En concreto, el Acuerdo PCSJA20-11556, del 22 de mayo de 2020, dispuso que ciertos asuntos en materia civil podían continuar con su trámite, entre estos, el trámite y la resolución de sentencias en apelación. Así, el 26 de mayo de 2020, se reanudaron los términos para decidir en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual promovido por Colbank S.A. en contra de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial. 119. En este caso se prorrogó la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. La magistrada ponente prorrogó el término para decidir en dos ocasiones; sin embargo, al advertir esta irregularidad procesal, en el auto del 8 de marzo de 2021 aclaró lo ocurrido así: "el término para definir la instancia solo puede ser prorrogado por una sola vez; razón por la cual, para el particular, únicamente tendrá efecto el interlocutorio de febrero de 2020, que no el de junio de ese mismo año con el que se corrió traslado para sustentar el medio impugnativo en el marco del Decreto 806 de 2020"139. Por esta razón, se tiene que la única providencia válida para efectos de contabilizar el término prorrogado es el auto del 3 de febrero de 2020. 120. La conducta de las partes durante el proceso no evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que haya incidido en el término de duración del proceso. Aunque se advierte que las partes en el proceso han tenido una conducta bastante activa, pues se ha radicado un número importante de memoriales, lo cierto es que en segunda instancia no se evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial. De hecho, con anterioridad a la presentación del escrito de falta de competencia y nulidad, las partes presentaron algunos escritos allegando información documental y solicitando conteo de términos140, a partir de lo cual no se advierte un ánimo de posponer injustificadamente la adopción de la decisión. 121. La sentencia de segunda instancia fue emitida dentro de un plazo razonable. El expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2019, fecha en la que comenzó a contar el término de seis meses para dictar la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 121 del CGP. Cómo se indicó con anterioridad, la magistrada sustanciadora prorrogó en dos ocasiones el término para dictar sentencia, situación que subsanó en el auto del 8 de marzo de 2021, en el que aclaró que la única providencia válida para efectos del conteo de términos era el auto del 3 de febrero de 2020. Por ende, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se extendería, prima facie, hasta el 23 de octubre de 2020. 122. Sin embargo, existieron circunstancias que obligaron a la suspensión general de términos en la Rama Judicial. Dichos términos judiciales fueron suspendidos, por una parte, como consecuencia del acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 ―suspensión que transcurrió entre el 16 de marzo y el 24 de mayo de 2020―, y por otra, por el periodo de vacancia judicial, sucedido entre el 17 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. Teniendo en cuenta estas suspensiones de términos, el plazo para dictar sentencia de segunda instancia venció el 26 de enero de 2021. 123. Ahora bien, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial. Así, si bien la Sentencia T-341 de 2018 estableció ciertas subreglas para determinar la razonabilidad de la demora, con el fin de establecer si se aplica la perdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, no especificó cuál es el parámetro para evaluar el "plazo razonable". En distintas oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre este tema, indicando que la definición de la mora judicial injustificada se valora teniendo en cuenta "la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora"141. 124. En el caso sub examine, esta Sala de Revisión acredita que (i) el plazo para emitir la sentencia de segunda instancia venció sin que se hubiera emitido la providencia; (ii) el asunto involucra temas de alta complejidad, pues versa sobre negocios jurídicos que no solo afectan a las partes, sino que sus efectos se proyectan sobre los intereses de un número plural de personas que se vieron afectadas por las actividades realizadas por la sociedad intervenida. Además, el proceso ha tenido una alta actividad procesal, desplegada tanto por Colbank S.A. como por DMG Holding S.A. en liquidación; (iii) existieron justificaciones razonables para la demora, pues la pandemia generada por la Covid-19 generó cambios importantes en el funcionamiento de los despachos judiciales, pues se hizo necesario realizar una serie de gestiones y adecuaciones para lograr la adecuación de un modelo de gestión que se ajustara a la coyuntura. Además, debe tenerse en cuenta que el actor promovió el trámite de un recurso de súplica, que si bien no se tiene como una actuación dilatoria, impedía que se adoptara una decisión hasta que no hubiera un pronunciamiento sobre el mismo. 125. Así las cosas, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto en razón a que un incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial. Por tal motivo, para esta Sala existieron razones suficientes para justificar la tardanza en la adopción de una decisión que, en todo caso, fue emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2021. En consecuencia, la magistrada Adriana Saavedra Lozada no perdió la competencia para continuar conociendo el proceso, y por ende, no se configuró el defecto orgánico planteado. Síntesis del caso 126. Obrando a través de apoderado judicial, en el expediente T-8.480.043, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por considerar que las decisiones emitidas por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, porque en su criterio, la magistrada no habría tenido en cuenta la restricción temporal contenida en el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. 127. En el expediente T-8.498.666, Colbank S. A. presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades porque, en su criterio, la directora de Intervención Judicial de la entidad habría vulnerado sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 143 del CGP para la decisión de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales. 128. La Sala de Revisión encontró que en el expediente T-8.498.666, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende, por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En concreto, la Sala halló que el actor pretende reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron resueltas en decisiones anteriores y que sus cuestionamientos tienen origen en su disenso con la aproximación hermenéutica que realizó la directora de intervención judicial al rechazar de plano el escrito de recusación que presentó. 129. En el expediente T-8.480.043, tras haber constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala consideró que, a pesar de que en la acción de tutela no se indicó expresamente el nomen iuris del yerro en que habrían incurrido los magistrados endilgados en las providencias las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se había vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia. 130. La Sala de Revisión encontró que, si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia, que se dictó el 21 de junio de 2021. Por tal motivo, concluyó que no se configuró el defecto orgánico, pues la funcionaria no perdió la competencia, toda vez que el vencimiento del plazo establecido en el artículo 121 no opera de forma automática, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. 131. Con base en las razones expuestas, en el expediente T-8.480.043, la Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, que negó el amparo solicitado. A su turno, en el expediente T-8.498.666 la Sala procederá a revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, con base en las razones expuestas en esta providencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. En el expediente T-8.498.666, REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 6 de agosto de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Colbank S. A. contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, en su calidad de directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades. Segundo. En el expediente T-8.480.043, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021, que revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación y negó el amparo solicitado. Tercero. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 8 a 11. 2 Id. 3 Id. 4 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. 5 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. [...] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. 6 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. 7 Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 17 de junio de 2020, f. 1. 8 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 26 de enero de 2021, f. 1. 9 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada." 10 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 24 de febrero de 2021, f. 1 a 2. 11 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1 a 5. 12 Id., f. 2. 13 Id. 14 Id. 15 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Recurso de súplica interpuesto el 12 de marzo de 2021, f. 1 a 7. 16 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 20 de abril de 2021, f. 1 a 7. 17 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Solicitud de aclaración presentada por Colbank S. A., f. 1 a 3. 18 Id., f. 2. 19 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 21 de mayo de 2022, f. 1 a 4. 20 Id., f. 3. 21 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93. 22 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2. 23 Expediente de tutela. Contestación de la magistrada Adriana Saavedra Lozada, f. 3. 24 Id., f. 2. 25 Expediente de tutela. Contestación de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial, f. 1 a 5. 26 Cfr. Expediente de tutela. Oficio del 21 de junio de 2021, f. 1. 27 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 17. 28 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnación, f. 1 a 9. 29 Id., f. 7. 30 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 17. 31 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades. 32 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Escrito de recusación, f. 9 a 12. 33 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 17 a 22. 34 Id., f. 18. 35 Id., f. 19. 36 Id., f. 20. 37 Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. [...] Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. 38 Pruebas 39 Pruebas 40 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 1 a 4. 41 Id., f. 2. 42 Id., f. 3. 43 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2. 44 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 9. 45 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de notariado y registro, f. 5. 46 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá ―zona norte―, f. 10. 47 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Fiscalía 380 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, f. 1. 48 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 9. 49 Cfr. Id., f. 4 a 5. 50 Cfr. Id., f. 6. 51 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 11. 52 Id., f. 9. 53 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la magistrada Adriana Saavedra Lozada en sede revisión, f. 1 a 2. 54 Id., f. 1. 55 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sede revisión. 56 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades. 57 Id., f. 2. 58 Id., f. 3. 59 Id., f. 7. 60 Id., f. 8. 61 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 12. 62 Id., f. 2. 63 Id., f. 9. 64 Cfr. Id., f. 10. 65 Constitución Política, art. 86. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 68 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 69 Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 70 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". Cfr. Sentencia SU-522 de 2019 71 Sentencia SU-225 de 2013. 72 Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que "aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional". Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019. 73 Sentencia SU-124 de 2018. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 76 Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 78 Ib. 79 Ib. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 81 Ib. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 83 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019. 84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 86 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional señaló que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisión, podrá pronunciarse de fondo cuando: "lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental". 88 Artículo 86 de la Constitución. 89 Idem. 90 A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 91 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. 92 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 93 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 94 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 95 "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 96 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 97 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 98 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 100 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 101 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. 102 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 103 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 104 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales" (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio "cualitativo" (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la "controversia en su dimensión constitucional" (C.P. art. 86.) y brindar un "remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017). 105 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, "atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 106 Artículo 86 superior. 107 Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 108 Sentencia T-586 de 2012. 109 Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 110 Id. 111 Sentencias T-310 de 2009, T-126 de 2018, T-016, T-022 de 2019 y SU-128 de 2021. 112 Sentencia SU-573 de 2019. 113 Sentencia T-136 de 2015. 114 Sentencia T-610 de 2015. 115 Sentencia T-136 de 2015. 116 Sentencia SU-439 de 2017. 117 Sentencia T-102 de 2006. 118 Sentencia T-102 de 2006. 119 Sentencias SU-573 de 2019. 120 Sentencia SU-128 de 2021. 121 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Escrito de recusación, f. 11. 122 Id., f. 9. 123 Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 18. 124 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2008. Autos 044 A de 1998, 405 de 2016, 063 de 2003, 216 de 2015, 308 de 2016, 404 y 405 de 2016. 126 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1443-2018 del 8 de febrero de 2018 (rad. n.° 11001220300020170311001). 127 Id., f. 8. 128 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC334-2019 del 23 de enero de 2019 (rad. n.° 11001220300020180282801). 129 Id. f. 6 a 7. 130 Sentencia SU-379 de 2019. 131 Sentencia T-093 de 2019. 132 Sentencia C-590 de 2005. 133 Sentencia SU-379 de 2019. 134 Sentencias T-929 de 2008, SU-447 de 2011 y T-267 de 2013. 135 Sentencia T-341 de 2018. F. J. 111. 136 Id., F. J. 113. 137 Sentencia C-443 de 2019. F. J. 6.2.5. 138 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada." 139 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1. 140 En el expediente obran los siguientes memoriales allegados por DMG Grupo Holding en liquidación: (i) 2 de octubre, informando sobre la existencia de otros procesos en los que han adoptado medidas respecto de los inmuebles cuya titularidad figura a nombre de los accionante; (ii) 7 de octubre de 2020, informando sobre una decisión adoptada por la superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención forzosa; (iii) 1 de diciembre de 2020, solicita conteo de términos para dictar sentencia. Por su parte, en el expediente consta el escrito allegado por Colbank S.A. el 26 de enero de 2021, con el que pone en conocimiento del despacho ciertas publicaciones de prensa. Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. 141 Sentencia T-052 de 2018. Reiteración de las sentencias T-945A de 2008, T-803 de 2012 y T-186 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) Página 2 de 42https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-169-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-169-22.rtfBOGOTACUNDINAMARCACORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL (segunda)
416.785T-051/22Tutela2022-02-18José Fernando Reyes CuartasACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño DEFECTO ORGANICO-Configuración DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-EstructuraciónAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:39T-051-22DEBIDO PROCESO ¦DEBIDO PROCESO ¦Ejercicio de la defensaBARRANQUILLA,ATLANTICO, TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (segunda)NaNJUZGADO 7 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Y OTROSMEDAT-82582442022-03-22NaNTutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmo el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitio la Sala Primera de Decision Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a traves de la cual se concedio el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el senor MEDA, en nombre propio y en representacion de sus hijos, en contra del Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmo el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitio la Sala Primera de Decision Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no concedio el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los ninos ADA y SDA. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los ninos ADA y SDA. Tercero: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2021. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla que, en el termino de veinte (20) dias contado a partir de la notificacion de esta decision, tenga en cuenta la opinion de los ninos ADA y SDA, asi como su condicion psicologica, y que, con base en ello, determine los parametros que condicionaran el restablecimiento de su custodia. En este orden de ideas, se ordenara que esa autoridad judicial evalue la posibilidad de que el proceso de restablecimiento de su custodia se materialice a traves de su ubicacion temporal en su nucleo familiar extenso. Esta evaluacion, ademas de considerar de forma diferenciada la relacion que los menores de edad tienen con sus padres y su diagnostico medico, debe tener en cuenta la aptitud, idoneidad y capacidad que tengan los familiares para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, no se podra considerar a personas que se han sustraido de la observancia de las ordenes judiciales o administrativas que se han dictado en torno a los menores ADA y SDA. Sumado a esto, en caso de que se concluya que su interes superior y derechos seran mejor resguardados provisionalmente con algun miembro de su familia extensa, se les debe explicar con el debido apoyo profesional lo que esta ocurriendo y por que una autoridad judicial esta interviniendo para proteger sus derechos. Asimismo, le ordenara a esa autoridad que, ademas del proceso de coordinacion parental, establezca un acompanamiento psicologico y terapeutico a traves de los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita que el proceso de restablecimiento de su custodia sea razonable y progresivo. Quinto: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalia General de la Nacion de los hechos presentados por el Juzgado Septimo de Familia del Circuito de Barranquilla y la senora MPAA, sobre el ocultamiento de los menores ADA y SDA, para que de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales adelante las actuaciones que considere pertinentes sobre el particular. Sexto: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que inicie un proceso de restablecimiento de derechos con la finalidad de conocer su situacion fisica y psicologica, y que se adopten las medidas de proteccion adicionales a que haya lugar. De igual modo, ORDENAR a la Procuraduria General de la Nacion que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, vigile y acompane este proceso administrativo. Septimo: Por la Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.T-051-22En este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor y de sus hijos, al adoptar una decisión en relación con su patria potestad, en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, en el que se decidió entregar la patria potestad a la progenitora sin considerar el trato que ella prodigaba a sus hijos, ni las consecuencias que éstos padecieron debido a esos hechos. De manera particular se cuestionó lo siguiente: (i) el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) proferir decisión en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) La asistencia irregular al proceso de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF; (iv) La actuación de la progenitora de los menores sin la representación de su apoderado; y (v) no tener en cuenta el trato que la mamá de los menores le prodigaba a éstos, ni las consecuencias padecidas debido a estos hechos. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2°. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3°. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de segunda instancia en lo concerniente a amparar el derecho al debido proceso y se revoca la misma providencia en lo que respecta a la negativa de tutelar los derechos a la salud y a tener una familia de los menores hijos del peticionario. En su lugar, se concedió el amparo a tales garantías constitucionales.PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y VISITASSentencia T-051/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial (...) si la competencia en este caso se encontraba circunscrita a la custodia de los menores de edad, el Juzgado accionado no podía resolver un proceso diferente, como el relacionado con la patria potestad de los menores, pues no estaba habilitado para ello. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS (...), en el marco de los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación (...), es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional Referencia: expediente T-8.258.244. Acción de tutela instaurada por MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADA y SDA1, contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de marzo de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. ANTECEDENTES Hechos2 1. El 9 de agosto de 2008, el señor MEDA contrajo matrimonio civil con la señora MPAA en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá. De esa relación nacieron ADA el 24 de octubre de 2009 y SDA el 9 de diciembre de 2011, por lo que actualmente tienen 12 y 9 años, respectivamente. 2. Desde el 3 de noviembre de 2015, los señores MEDA y MPAA se encuentran separados de hecho. Como consecuencia de esa situación, la señora MPAA inició un proceso de restablecimiento de derechos en relación con ADA y SDA. Después de haber declarado fracasada la conciliación adelantada en este trámite, la Comisaría Once de Familia-Suba I, por medio de auto del 16 de diciembre de 2015, asignó provisionalmente su tenencia y cuidado personal a su madre, la señora MPAA, y estableció provisionalmente la cuota de alimentos a cargo del señor MEDA3. De igual modo, determinó el régimen de visitas y les ordenó "a las partes continuar con el proceso terapéutico que vienen adelantando con la psicóloga Dra. Rosario Parra y el Dr. Guillermo Carvajal en el cual tendrán especial vinculación los niños a fin de que se les apoye en pautas de crianza y duelo de separación". 3. El 22 de marzo de 2016, la Comisaría Once de Familia-Suba I resolvió el proceso de restablecimiento de derechos4. En esta decisión, amonestó a los señores MEDA y MPAA para que se abstengan de "protagonizar cualquier acto que cause daño físico o emocional a sus hijos quedándoles especialmente prohibido corregir a sus hijos a través de castigos físicos o crueles"5, y para que "cumplan a cabalidad con su deber de formar a sus hijos en el ejercicio responsable de sus derechos"6. De igual modo, les ordenó adelantar un tratamiento terapéutico con la finalidad de adquirir pautas asertivas de crianza y conocer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y mantuvo en términos generales el régimen provisional de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos que estableció el 16 de diciembre de 2015. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 20 de junio de 2016, homologó esta decisión. 4. El 26 de agosto de 2016, el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) inicia un nuevo proceso de restablecimiento de derechos de los niños ADA y SDA como consecuencia de la petición presentada por el señor MEDA. En esa ocasión, como medida de protección se ordenó la ubicación de los menores de edad en medio familiar de origen en cabeza de su padre. Sin embargo, a través de la Resolución del 12 de diciembre de 2016, el Centro Zonal Suba del ICBF modificó la medida de restablecimiento de derecho, y en su lugar, adoptó como "medida de restablecimiento la ubicación de los niños en medio familiar de origen en cabeza de su progenitora"7. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, homologó esta decisión. Además, ordenó que a través del Centro Zonal Suba se requiera al señor MEDA con la finalidad de "que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Centro Zonal de Suba el 12 de diciembre de 2016"8. 5. Se precisa que el 2 de noviembre de 2016, el señor MEDA inició un proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los menores de edad ADA y SDA. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 10 de marzo de 2017, otorgó la custodia provisional a su padre y reglamentó las visitas a favor de su madre. Para adoptar esa decisión, considero que "los niños [ADA y SDA] involucrados en este proceso, en este momento se encuentran bajo el cuidado de su progenitor en muy buenas condiciones"9. 6. Posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de mayo de 2018, (i) ratificó la custodia de los menores de edad a cargo del señor MEDA, (ii) ordenó a la señora MPAA que se someta a un tratamiento psicoterapéutico especializado para mejorar sus rasgos de personalidad y su forma de interactuar con sus hijos, (iii) ordenó que todo el núcleo familiar también se someta a un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de mejorar su relación interpersonal y afianzar las pautas de crianza, (iv) reglamentó el régimen de visitas de los menores, (v) ordenó al señor MEDA que preste toda su colaboración para que se restablezca la relación entre ADA y su madre, y (vi) dispuso efectuar el seguimiento del caso a través de una trabajadora social. 7. De otro lado, el 19 de noviembre de 2019, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 resolvió una solicitud de medida de protección presentada por el señor MEDA en relación con sus hijos menores de edad. Entre otras cosas, esa entidad suspendió las visitas de la señora MPAA. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 10 de junio de 2019, modificó lo ordenado por la comisaría y, en su lugar, indicó que las visitas se regularán de conformidad con lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. De igual manera, ordenó al señor MEDA y a los menores de edad ADA y SDA que se sometan a un proceso psicoterapéutico con el "ánimo de mejorar las relaciones interpersonales"10. 8. El 30 de abril de 2019, la señora MPAA inició un nuevo proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los niños ADA y SDA. En esta ocasión, el conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Esa autoridad, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió suspender la patria potestad a cargo del señor MEDA y, en su lugar, declaró que esta se encontraría a cargo de la señora MPAA. De igual modo, ordenó la realización de un proceso de coordinación parental, estableció la cuota alimentaria de la que serían beneficiarios los menores de edad, condicionó la determinación de las visitas a favor del señor MEDA al proceso de coordinación parental y ordenó la entrega de los menores de edad el 5 de marzo de 2021, entre otras cosas. 9. En esa ocasión, esa autoridad consideró (i) las situaciones de maltrato que habría sufrido ADA por parte de su padre, en concreto, al impedirle ver a su progenitora y lo cual habría sido el origen de sus hospitalizaciones; (ii) la necesidad de restablecer el vínculo materno filial como un derecho de los menores y de la progenitora; (iii) el alcance de la expresión "maltrato físico leve" con la cual fue calificada la actuación de la progenitora por parte de la Comisaria Once de Suba el 12 de diciembre de 2016 y (iv) las actuales condiciones de la madre que le permitirían brindar un cuidado adecuado a sus hijos La acción de tutela 10. El 9 de marzo de 2021, el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso así como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad. El accionante (i) cuestionó el trámite que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla le dio al proceso. En este sentido, refirió que a pesar de que el proceso de custodia es una controversia de única instancia, esa autoridad terminó decidiendo sobre la suspensión de la patria potestad que se encontraba a su cargo, es decir, un asunto propio de doble instancia. De igual modo, (ii) señaló que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, pues, según lo previsto en los artículos 121 del Código General del Proceso, el juzgado accionado había perdido competencia para conocer este caso. 11. Además, (iii) reprochó la negligencia de los representantes de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF, pues sus delegados no "asistieron con regularidad, aunque eran partes intervinientes, por ley en el anotado proceso"11; y (iv) argumentó que a pesar de que la señora MPAA actuó en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas a través de apoderado, "desde agosto de 2020 viene, autónomamente interviniendo en el desarrollo del proceso, convirtiéndole en una 'montaña rusa' pues se mueve a su antojo. Y no en la dinámica procesal de Ley"12. En este sentido, también mencionó que la progenitora ha acudido a diferentes medios de prensa para exhibir el proceso y la situación familiar, "bajo el manto, retórico, de ser y haber sido 'madre amorosa'"13. 12. De otro lado, (v) argumentó que a través de la sentencia cuestionada se desconocieron los castigos que la señora MPAA perpetró en contra de sus dos hijos menores de edad, así como los daños que estos padecen como consecuencia de estos hechos de violencia. Igualmente, censuró parte de las expresiones que se presentaron en la sentencia del 4 de marzo de 202114, pues permitían inferir que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla "comulgaba con los 'ruegos'" de la progenitora, con lo cual se desconocía no solo su situación de salud15, sino también los deseos de los niños ADA y SDA y lo previsto en los artículos 15 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia. También (vi) reprochó que después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021, la progenitora, así como su apoderada, se trasladaron a la ciudad de Santa Marta, donde temporalmente se encontraban los niños ADA y SDA "como si se tratara de un 'rescate' de niños maltratados". Ello, en su criterio, acredita el interés de la señora MPAA de hacer cumplir un fallo "contrario a los derechos prevalentes de los niños, extraterritorialmente a la orden proferida y sin mediar despacho comisorio para ello"16. 13. En suma, pidió que se decrete la "nulidad" de la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. En este orden de ideas, después de presentar un recuento en torno a los derechos que considera se han desconocido a los niños ADA y SDA, concluyó17: "[a]fectar los derechos de[l] adulto [MEDA] es afectar directamente la protección y garantía de los derechos prevalentes de los niños [ADA y SDA], pues este conflicto familiar no puede darsele (sic) una solución de prevalencia de los adultos sobre los niños, que es la solución del fallo como si el problema a resolver fuese un asunto de ignorar a los niños para dar gusto hermenéuticos (sic) a una legislación superada por la realidad de la familia [...] y la historia social de la institución familiar. [...]. Y eso, dolorosamente, es lo que decidió, contra toda evidencia científica, la juez séptima, quien nunca escuchó la voz a gritos de los niños [ADA y SDA], seres libres, educados y sensibles". Trámite procesal 14. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 9 de marzo de 2021, avocó la acción de tutela y dispuso comunicar esa decisión a los accionados y vincular al Centro Zonal de Santa Marta 1 de la Regional Magdalena del ICBF, al Centro Zonal Norte Centro Histórico de la Regional del Atlántico del ICBF, a la Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, al intendente de la Policía de Infancia y Adolescencia José Moreno, al personero Juan Carlos Navarro, al Juzgado Octavo Familia del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, y "demás personas que hayan intervenido dentro del proceso objeto de las súplicas, para que [...] se pronuncien sobre los hechos que pone de presente el accionante en el escrito de tutela"18. De igual modo, solicitó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que remitiera un informe sobre el proceso de custodia, cuidado personal y visitas, y negó la medida provisional solicitada19. 15. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que actualmente adelanta un proceso de privación de patria potestad promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá mencionó que conoció un proceso de custodia, cuidado personal y visitas promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Igualmente, precisó que el 28 de mayo de 2018 ratificó la custodia de los niños ADA y SDA en cabeza de su padre. 16. El Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva. En un sentido similar, se pronunció la señora Zoraida Esther Valencia Llanos, Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla, quien también argumentó que carecía de legitimación por pasiva. Igualmente, Ricardo Jiménez Barros, Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor o de sus hijos. 17. La señora Martha Elena Pacheco Rebolledo, Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Santa Marta, presentó una exposición en torno a sus actuaciones en lo que respecta al cumplimiento de las órdenes dispuestas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. En este sentido, indicó que el 5 de marzo de 2021 no se logró concretar la entrega voluntaria de los menores por parte del señor MEDA y que, debido a ello, se acordó con él una cita en el Centro Zonal Santa Marta 1 el 6 de marzo de 2021 en la que debía presentarse con los niños Ese día, sin embargo, el señor MEDA se presentó sin ADA y SDA, pues, en su criterio, su situación de salud no permitía su entrega. Posteriormente, refirió que el 8 de marzo, después de haberse emitido una orden allanamiento y rescate por parte del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, se trasladaron ante la residencia del señor MEDA y sus hijos. No obstante, mencionó que una vez allí le informaron que tanto el padre como los menores de edad habían salido de viaje dos días antes. Sumado a ello, argumentó que esa diligencia se adelantó "considerando que los niños [ADA y SDA], se encontraban en una situación de inminente peligro, debido a la violencia psicología de que indica son víctimas los menores por parte de su progenitor". 18. La señora MPAA, madre de ADA y SDA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Inicialmente señaló que el accionante que no apeló la decisión cuestionada a pesar de estar facultado para ello, pues al haberse proferido un fallo ultra petita en relación con la patria potestad el caso se "convirtió" en un proceso con dos instancias. De igual modo, destacó que en este caso no ha existido ningún tipo de dilación por parte del juzgado accionado y que este, además, ya se pronunció sobre la supuesta pérdida de competencia20. De otro lado, cuestionó que a través de sus actuaciones el accionante le ha negado cualquier tipo de comunicación con sus hijos menores de edad y, con ello, ha desacatado múltiples órdenes judiciales y administrativas. Más adelante puso de presente que los operativos de rescates de los menores de edad se han realizado como consecuencia de que su padre no se los ha entregado, con lo cual ha incumplido lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 19. También refirió que se encuentran satisfechos los requisitos que la ley establece en relación con la pérdida de la patria potestad de los menores de edad. Particularmente, mencionó que "[e]stá plenamente probado que el señor [MEDA], ha venido maltratando a sus hijos, no con maltrato físico, pero si con un maltrato psicológico reiterado, invisibilizando a la suscrita y hospitalizando a los niños, alegando que padecen un estrés postraumático por maltrato de la madre". Igualmente, señaló que jamás ha castigado a sus hijos con maltrato físico y que en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se tuvieron en cuenta los conceptos institucionales, y no los aportados por las partes, como una medida "para evitar tener un concepto amañado por los forenses". Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia 20. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de fallo del 19 de marzo de 2021, concedió el amparo reclamado. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que deje sin efecto el fallo cuestionado y "profiera una nueva decisión que atienda las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia"21. En este sentido, después de dar por superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que esa autoridad sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues "actuó fuera del marco del proceso al resolver sobre la patria potestad de los niños en cuya representación se acciona, cuando la litis versaba sobre su custodia y cuidados personales"22. 21. En contraste, sostuvo que los medios de prueba relacionados con el estado de salud de los menores de edad, así como con las actuaciones de su progenitora, sí fueron ampliamente examinados en la decisión cuestionada, por la que la conclusión presentada no se evidencia ostensiblemente contraria a lo acreditado en el proceso. De igual modo, en lo que respecta a la pérdida de competencia del juzgado accionado expuso que el accionante subsanó la nulidad ocurrida en el proceso, pues "actuó dentro del mismo sin proponer la nulidad oportunamente en la primera oportunidad que tuvo"23. Por último, indicó que en lo que respecta a la inasistencia de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la "Defensoría" es necesario presentar las quejas ante las autoridades correspondientes, pues ello escapa de la esfera de conocimiento del juez de tutela. Impugnación 22. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al echar de menos un pronunciamiento en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos y sobre la interpretación y aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en conflictos judiciales donde se ponga en riesgo la salud mental y física de los menores de edad. 23. Por su parte, la señora MPAA impugnó la decisión al considerar que en este caso era necesaria la emisión de un fallo ultra petita, además de afirmar que no es cierto que se hubiere desconocido el debido proceso del actor, ya que tuvo la oportunidad de apelar la decisión cuestionada y no lo hizo. Decisión de segunda instancia 24. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 30 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. En relación con lo planteado por el accionante en su impugnación manifestó que sí existió un pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia en relación con el comportamiento de las entidades involucradas en el proceso, así como frente a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Igualmente, en lo concerniente a los reproches planteados por la señora MPAA, indicó que las facultades ultra y extra petita de los jueces de familia no los habilitan para "exceder la competencia a [ellos] asignada en determinados asuntos". Además, recordó que el accionante no apeló la decisión cuestionada, debido a que se trataba de un proceso verbal de única instancia en el que no procedía esa posibilidad. Pruebas que obran en el expediente 25. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por la señora MPAA en contra del señor MEDA24. (ii) Proceso de privación de la patria potestad que adelanta el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA (iii) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA25. (iv) Informe del médico psiquiatra Harold Martínez Pedraza del 7 de marzo de 2021. (v) Constancia de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 en relación con la vigencia de la medida de protección 602/18. (vi) Historia clínica de los niños ADA y SDA del 29 de noviembre de 2020. (vii) Oficio del señor MEDA a la Comisaría de Familia de El Retiro, Antioquia, del 31 de agosto de 2020, y respuestas del ICBF y la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla a la solicitud de acompañamiento presentada por el actor. (viii) Providencias del 10 de junio y 2 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá en relación con la medida de protección adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1. Actuaciones en sede de revisión 26. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete26, mediante auto del 30 de julio de 2021, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Además, el asunto fue repartido por sorteo al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 27. Posteriormente, el magistrado sustanciador, a través de auto del 25 de agosto de 2021, le solicitó a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 que informe en qué estado se encuentra actualmente el proceso administrativo que adelantó en relación con los menores de edad involucrados en este caso. Asimismo, se le pidió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que presente un informe sobre sus actuaciones y las de las partes después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021 en el trámite del proceso de custodia, cuidado personal y visitas. 28. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, a través de correo del 1° de septiembre de 2021, remitió la información solicitada. En este sentido, refirió que el 6 de marzo de 2021 el Centro Zonal Santa Marta 1 del ICBF le informó que en la diligencia de cumplimiento a lo ordenado el señor MEDA se negó a entregar a los menores de edad. Asimismo, mencionó que el 8 de marzo de 2021 ordenó el rescate de los niños ADA y SDA. Sin embargo, recordó que como consecuencia de la sentencia de tutela emitida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la sentencia cuestionada por el señor MEDA quedó sin efecto. 29. En todo caso, informó que el 25 de mayo de este año profirió la respectiva decisión de reemplazo. En ella restableció la custodia de los niños ADA y SDA a cargo de su progenitora, la señora MPAA. De igual modo, reguló las visitas a favor de su padre, ordenó que se adelantara un proceso de coordinación parental, condenó en costas a la parte demandada y dispuso que la entrega de los menores de edad se efectuara dos días después de la ejecutoria de esa providencia, entre otras cosas. En suma, concluyó que "[d]esde que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, el despacho judicial se ha preocupado por materializar el ordenamiento de la decisión antes citada, pero las labores han sido infructuosas ante la renuencia de [MEDA] de acatar la resolución Judicial, tal como consta en los informes rendidos por entidades comisionadas para el rescate de los menores ADA y SD". También precisó que "[h]an sido interpuestas contra el despacho diferentes acciones constitucionales; sin embargo, ninguna ha desestimado la sentencia del veinticinco (25) [de mayo] de 2021". 30. Igualmente, el 1° de septiembre de 2021, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 respondió la solicitud probatoria y remitió un enlace a través del cual fue posible acceder al proceso administrativo que adelantó en relación con los niños ADA y SDA. 31. De otro lado, el 6 de septiembre de 2021, la señora MPAA presentó un informe sobre lo acaecido en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas que adelantó el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla después de que se seleccionó esta acción de tutela. En primer lugar, refirió que esa autoridad expidió el 25 de mayo de 2021 la sentencia de reemplazo ordenada por los jueces constitucionales de instancia. Al respecto, aclaró que "[a]un cuando esta segunda decisión y las tutelas que le siguieron no hacen parte de la revisión constitucional que ocupa al Despacho, ni se pretende que lo sean, es relevante que las conozca, toda vez que evidencian la incesante instrumentalización de la justicia, por parte del señor [MEDA], quien desgasta el aparato constitucional para luego incumplir todas aquellas decisiones que resulten desfavorables a sus intereses". 32. En segundo lugar, refiere que a pesar de que contra esta nueva decisión el padre de los menores de edad presentó dos acciones de tutela, ambas solicitudes de amparo no accedieron a su reclamo. Incluso señaló que la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2021, "reconoce la alienación parental paterna existente en este caso". De igual modo, recalcó que no ha sido posible que se materialice la entrega de sus hijos y que desde el 6 de marzo están ocultos por cuenta de su padre. 33. Más adelante, argumentó que la situación de los menores de edad "es gravemente atentatoria de sus derechos a tener una familia y no ser separada de ella, y a sus derechos a la integridad física y emocional". De igual modo, señaló que su padre se encuentra "actualmente en un estado crítico de salud mental" y que él mismo ha publicado videos "en los que [sus] hijos aducen que 'no están secuestrados', sino que no pueden decir donde están por motivos de seguridad" ya que deben protegerse de una madre que los 'ahorcaba con cadenas'". También refirió que el Dr. Harold Martínez, psiquiatra contratado por el padre de los menores, "los re-victimiza, publicando en la prensa, su historia clínica y advirtiendo públicamente que [ADA] padece un trastorno bipolar acompañado de psicosis y [SDA] una depresión". Con base en esta exposición, solicitó que se le dé "trámite urgente" a la revisión este caso. 34. El 22 de noviembre de 2021, la Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla enlistó cuáles han sido sus actuaciones en este proceso. De igual modo, aclaró cuál es la función que este tipo de procesos ejerce ese ente de control. 35. El 24 de noviembre de 2021, el apoderado del accionante se pronunció sobre las pruebas recibidas. En este sentido, argumentó que la sentencia de reemplazo que se profirió el 25 de mayo de 2021 "conserva los mismos y severos defectos que vulneraban gravemente el interés superior de los niños". Además, pidió la acumulación a este expediente de la sentencia de tutela que presentó contra esa providencia de reemplazo27. De otro lado, señaló que se desconoció la decisión que adoptó el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en relación con la custodia de los menores de edad; se dio un tratamiento irregular a los diagnósticos médicos que aportó el accionante y que, en su criterio, acreditan el maltrato que han sufrido los niños; se presentó un planteamiento infundado y "acomoditicio" de la alienación parental; y se desconoció nuevamente lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso sobre la competencia para conocer el caso28. Por último, solicitó que al proceso se decreten como pruebas los conceptos de algunos de los médicos que han tratado a los niños. 36. Finalmente, la señora MPAA, a través de une escrito del 13 de enero de 2022, presentó una exposición sobre parte de las actuaciones que se han efectuado en el curso del proceso penal que se adelanta en contra del señor MEDA por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. De igual modo, expuso que el 1° de noviembre de 2021, el ICBF logró que le fuesen entregados los niños. En últimas, pidió que debido al daño psicológico que le ha causado el señor MEDA se aplique enfoque de género en este caso, se pondere a la necesidad de privar o de por lo menos suspender al padre de los menores de edad el ejercicio de la patria potestad e insistió en que al caso se le dé trámite de urgencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 37. La Sala Octava de Revisión es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 38. El señor MEDA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso, así como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad (arts. 29, 44, 9329 C. Pol.). 39. Concretamente, cuestionó que (i) se desconoció el carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad al proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en cuenta el trato de la progenitora con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos. Además, cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. 40. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, concedieron el amparo reclamado. Sin embargo, solamente lo hicieron al considerar que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla actuó fuera del marco del proceso inicialmente planteado. 41. En este orden de ideas, a esta Corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 42. De encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿un juez de familia vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que (i) adoptó una decisión en relación con su patria potestad en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, y (ii) entregó su patria potestad a su progenitora sin considerar el trato que ella les prodigaba, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos 30? 43. Ahora bien, en el trámite de revisión de los fallos de instancia la Corte no pudo adentrarse con mayor profundidad en la situación problemática planteada, en lo que respecta al interés superior de los menores de edad, pues tan solo hasta el 13 de enero de 2021 fue informada que estos fueron localizados. Esta Corporación había sido informada por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que a pesar de que se adoptaron medidas encaminadas a su ubicación, esto no se había podido lograr debido a la renuencia del señor MEDA en acatar las órdenes proferidas. Por consiguiente, la Corte llamará la atención por el respeto y garantía de los derechos de los menores involucrados, además de la debida colaboración que se debe prestar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 44. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado este Tribunal desarrollará una dogmática que comprende los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y (iii) el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiará (iv) el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia31 23. El artículo 86 de la Constitución fue regulado legalmente por el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en su artículo 40 originalmente se establecía la competencia para conocer este tipo de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las decisiones de "los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado"32. Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró la inexequibilidad de esa regulación y señaló que el amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas situaciones, esta Corporación ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos excepcionales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados33. 45. Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional34; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela35; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad36; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible37; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela38. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela39. 46. Las causales específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. 47. En suma, es posible concluir que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por esta Corporación. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia40 48. El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Allí se estableció que "[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad". También se consagró que "[a]l promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño". De igual modo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño41 dispuso que "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 49. En concordancia con esta obligación, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, a través de la Observación General No. 14 "sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial", explicó que este es un concepto triple. En primer lugar, indicó que es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte. En segundo lugar, mencionó que es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. En tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma42. 50. En la Observación General No. 14, el Comité también indicó que el contenido del principio del interés superior de los niños y niñas debe determinarse caso por caso43. En este sentido, explicó que la evaluación de este interés es una actividad singular donde se deben tener en cuenta las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)44. 51. Ahora bien, en lo que respecta a las normas que en el plano nacional regulan el principio del interés superior de los niños y niñas, el artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Este artículo también consagra que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. 52. En materia legal, el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia45 señala que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes se entiende como "el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". De igual modo, el artículo 9° de esa legislación contempla que "[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona". 53. Por su parte, a través de sus decisiones esta Corporación ha señalado que el principio del interés superior de los menores supone el compromiso de reconocer a su favor "un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral"46. Sumado a ello, mediante la sentencia T-510 de 200347, la Corte explicó lo siguiente: "El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,48 solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal". 54. En esa providencia también se aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales. Sobre estos parámetros generales explicó que se deben tener en cuenta (i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y (ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes49: (a) garantía del desarrollo integral del menor50; (b) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor51; (c) protección del menor frente a riesgos prohibidos52; (iv) equilibrio con los derechos de los padres53; (d) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor54; y (e) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. 55. De igual modo, esta Corte ha precisado cuáles son las obligaciones a cargo de las autoridades judiciales involucradas en procesos en los que se discute el cuidado y la protección de niñas, niños y adolescentes55. En este sentido, esta Corporación ha destacado que (i) es importante que se contrasten sus "circunstancias individuales, únicas e irrepetibles" con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil56; (ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para establecer las medidas más idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso57; (iii) las decisiones judiciales deben adecuarse al material probatorio recaudado, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor58; (iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia59; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad60; y (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad61. 56. Ahora bien, en lo que respecta a la custodia y al cuidado personal62 de las niñas, niños y adolescentes, esta Corporación ha señalado que por regla general recae en ambos padres63. Sin embargo, también ha aclarado que excepcionalmente el cuidado puede encontrarse a cargo tan solo de uno o de terceras personas, cuando ambos presenten algún tipo de inhabilidad física o moral64. En cualquiera de estos dos últimos dos escenarios, ha dicho la Corte, lo importante es rodear a las niñas, niños y adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales65. Es por ello que en los procesos de custodia, cuidado personal y visitas el interés superior de los menores de edad "debe ser el faro iluminador al momento de evaluar los temas relacionados con la custodia y el cuidado personal que los padres ejercen respecto de los hijos"66. 57. En suma, es posible concluir que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes tiene un amplio reconocimiento en instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, así como en el ordenamiento jurídico interno, y que en ellos se ha calificado como una protección especial de la que gozan los menores de edad con la finalidad de que se garantice su adecuado desarrollo físico, psicológico y social. De igual modo, es necesario considerar que si bien existen parámetros generales que se derivan de este interés superior, esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor. De igual modo, en el marco de los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Reiteración de jurisprudencia 58. El artículo 95 de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, y que todas las personas están obligadas a cumplir la Constitución y las leyes. Además, entre los deberes de los ciudadanos, contempla la obligación de "[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia". 59. Sobre este imperativo la Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse en múltiples pronunciamientos67 en los que se ha referido a la importancia de la solemnidad de las actuaciones judiciales y de las providencias que "tienen como objetivo final la solución pacífica de los conflictos y el goce efectivo de los derechos y de las garantías constitucionales -arts. 2°, 22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270 de 199668"69. 60. En este sentido, por medio de la sentencia SU-014 de 2001, la Sala Plena destacó el carácter colaborativo de la función pública70 de administrar justicia. Allí, después de pronunciarse sobre la importancia de garantizar la colaboración armónica entre los órganos que componen el Estado, hizo énfasis en la necesidad de "brindar a la administración de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados". 61. De igual modo, en la sentencia T-976 de 2003 este Tribunal precisó al respecto que (i) es un deber positivo, pues se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, como desarrollo de la obligación que tienen todos los residentes en el país de acatarla. De igual modo, explicó que (ii) se trata de una responsabilidad universal, en tanto compromete a todos los seres humanos que se encuentren sometidos por el ordenamiento jurídico; y (iii) no es objeto de retribución, por cuanto su cumplimiento no implica ningún tipo de "recompensa". Por último, mencionó que (iv) este deber se deriva "de la obligación de organización del poder y defensa de las libertades, que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, en tanto solo a través de la cooperación de los sujetos como conducta frecuente, es posible lograr dichos fines de defensa y organización"71. 62. De otro lado, mediante la sentencia T-511 de 2016, la Sala Tercera de Revisión refirió que la fuerza normativa, así como el carácter universal de este deber, "no significa que su exigibilidad pueda reclamarse de manera desproporcionada y sin condición alguna por los entes estatales, puesto que, existen eventos en los que el hecho de colaborar con la administración de justicia supone un riesgo para la persona y su familia". Por consiguiente, refirió que en ciertos casos corresponde al Estado contribuir en la garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. 63. En suma, es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Caso concreto 64. El señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad. Ello, según él, debido a que (i) se desconoció el carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad al proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en cuenta el trato de la progenitora con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos. Además, cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. 65. Teniendo en cuenta estas circunstancias, a continuación la Sala examinará si el amparo presentado es formalmente procedente. En caso de que ello sea así, examinará el problema jurídico planteado. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 66. En este caso, la acción de tutela cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a explicar. 67. Legitimación por activa: el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala. Por medio de su reclamo cuestionó la sentencia que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2021, en la que se suspendió su patria potestad y, su lugar, se declaró que esta se encontraría a cargo de la señora MPAA. 68. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, la suspensión de la patria potestad a cargo de los padres implica que estos temporalmente "se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos"72. Por consiguiente, si bien en el momento en el que se presentó la acción de tutela el señor MEDA estaba legitimado para actuar en nombre propio, no se encontraba habilitado para ejercer la representación de sus dos hijos menores. Sin embargo, debido a que actualmente existe una nueva decisión por parte del juez de familia limitándose a la custodia y no adentrándose sobre la patria potestad, el padre de los menores se encuentra habilitado para representarlos. Además, la Corte tiene en cuenta que cualquier ciudadano puede presentar solicitudes de amparo a efectos de lograr la protección de las garantías superiores de las niñas y niños, tal como ocurre en este caso73. 69. Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió la sentencia cuestionada. De igual modo, en relación con la señora MPAA y con los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, en tanto actuaron como parte e intervinientes en el proceso de la referencia, respectivamente. 70. Que el asunto tenga relevancia constitucional: son al menos cuatro los motivos por los cuales esta Corte estima que este caso detenta evidente relevancia constitucional. En primer lugar, porque la controversia planteada está relacionada con el aparente desconocimiento de los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la opinión de dos menores de edad, en el marco de un proceso de custodia, cuidado personal y visitas. En segundo lugar, debido a que el accionante cuestiona que en este caso se ha desconocido el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en tanto no se ha tenido en cuenta la situación de salud de los niños ADA y SDA, sus opiniones en torno a su ubicación familiar y los tratos de su progenitora74. 71. En tercer lugar, esta Sala encuentra necesario pronunciarse de fondo sobre este caso, en la medida en que después de haberse expedido la sentencia cuestionada las autoridades públicas involucradas en este caso no habían logrado determinar la ubicación de los menores, por lo que tan solo hasta noviembre de 2021 fueron encontrados por el ICBF. Por último, este caso tiene transcendencia constitucional en tanto le permite a esta Corporación pronunciarse sobre la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor MEDA y, por lo tanto, examinar el alcance de las facultades ultra y extra petita que tienen los jueces de familia, pues uno de los principales cuestionamientos planteados está relacionado con el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia, cuidado personal y visitas. 72. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: el 30 de abril de 2019, la señora MPAA inició un proceso de custodia, cuidado personal y visitas en relación con los menores de edad ADA y SDA. Según lo contempla el artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen en única instancia de los asuntos "[d]e la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios". Por consiguiente, debido a que contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021 no procede formalmente ningún recurso, en tanto se trata de una controversia de única instancia, la Corte encuentra satisfecho este requisito. 73. Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que respecta a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. En este sentido, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corte, a través de la sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión "de pleno derecho" que contenía originalmente el inciso sexto de ese artículo y, además, declaró la exequibilidad del resto de esa disposición en el entendido de que "la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso". Asimismo, es necesario recordar que en esa ocasión esta Corporación explicó que si después de haberse cumplido los plazos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso se practicaron pruebas respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa "tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores" (negrilla fuera del texto). 74. Estas precisiones son importantes porque la Corte considera que en este caso la expiración del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso fue saneada por la parte demandada en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas, en la medida en la que actuó después del 5 de noviembre de 202075, fecha en la que se cumplía el término de 1 año, sin proponer la nulidad que ahora reclama. Por consiguiente, la Corte no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en relación con esta acusación, pues el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición76. 75. Que entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes "cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela77"78. Como consecuencia de ello, esta Corporación ha señalado que "[e]n algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela"79. 76. En este caso, la providencia cuestionada data del 4 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo del mismo año80, es decir, que entre uno y otro momento apenas transcurrieron 5 días, término que se estima razonable. 77. Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: como irregularidades procesales el accionante cuestionó (i) que se resolvió sobre la patria potestad de los menores de edad en un proceso relacionado originalmente con su custodia, cuidado personal y visitas; y (ii) que a pesar de que la señora MPAA actuó en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas a través de apoderado, "desde agosto de 2020 viene, autónomamente interviniendo en el desarrollo del proceso, convirtiéndole en una 'montaña rusa' pues se mueve a su antojo. Y no en la dinámica procesal de Ley"81. 78. La Corte encuentra que la primera irregularidad procesal presentada supera este requisito, pues cuestiona directamente la competencia del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla para dictar la decisión cuestionada. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo cuestionamiento mencionado. 79. En este sentido, la Corte encuentra que, además de que el accionante no identifica cuáles son concretamente las actuaciones que originan que el proceso se convierta en una "montaña rusa", los memoriales presentados por la progenitora de los menores en el curso del proceso de custodia, cuidado personal y visitas han estado suscritos por su apoderada. De igual modo, evidencia que la señora MPAA ha asistido a todas las audiencias celebradas desde agosto de 2020 con su abogada y que si bien, por ejemplo, en la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2020 presentó ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla una solicitud encaminada a que se le informe "la dirección en dónde se encuentra sus hijos, y los canales de comunicación en los que puede contactarlos"82, esta petición fue tan solo circunstancial y no supuso de ninguna manera una actuación procesal encaminada a incidir en la decisión a adoptar. Por consiguiente, en relación con esta acusación no se supera este requisito. 80. Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: este requisito se encuentra satisfecho, pues el accionante identificó cada uno de los hechos que, en su criterio, generan la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, esto es, aquellos relacionados con las irregularidades procesales que en su opinión se configuran en el curso del proceso de custodia y el indebido estudio que en relación con la situación de sus hijos adelantó el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 81. De igual modo, la Corte recalca que a pesar de que el señor MEDA no precisó expresamente cuáles eran los defectos que endilgaba a la sentencia reprochada, a partir de la exposición presentada en la acción de tutela es posible inferir cuál es el origen del quebrantamiento de los derechos invocados: el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso adelantado, la pérdida de competencia por la superación del término establecido para la duración del proceso, la asistencia irregular de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF en ese trámite, las actuaciones que sin su apoderada desarrolló la progenitora de los menores, y el desconocimiento del trato de la señora MPAA con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos83. En criterio de la Sala, esta aclaración es importante porque lo que se exige con este requisito es que "'se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales', mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisión"84. 82. De igual modo, en lo que respecta a la segunda parte de este requisito, la Corte encuentra que los reproches planteados en relación con el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia y con el estudio adelantado en relación con la situación de los menores ADA y SDA, no pudieron ser alegados en el curso del proceso judicial debido a que se concretaron tan solo en la audiencia del 4 de marzo del 2021, es decir, en la sentencia que puso fin a ese trámite. En contraste con ello, la Sala evidencia que el accionante no hizo mención en el curso del proceso de custodia en torno a las actuaciones de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, particularmente en lo que respecta a su inasistencia a las audiencias celebradas. Por consiguiente, la Sala no podría ahora examinar esta cuestión. En cualquier caso, en línea con lo dicho por parte del juez de tutela de primera instancia, ello no es óbice para que, si así lo considera necesario, el señor MEDA ponga en conocimiento de las autoridades competentes esas aparentes omisiones para que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, pues no es la acción de tutela el escenario propicio para examinar este tipo de cuestiones. 83. Que no se trata de sentencias de tutela: la solicitud de amparo presentada por el señor MEDA se interpuso contra la sentencia que se profirió en un proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Por ello, se encuentra satisfecho este requisito. 84. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con dos de las acusaciones presentadas, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 85. Teniendo en cuenta que no se superaron parte de los requisitos generales de procedencia, la Sala examinará si, ¿un juez de familia vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que (i) adoptó una decisión en relación con su patria potestad en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, y (ii) entregó su patria potestad a su progenitora sin considerar el trato que ella les prodigaba, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos 85? 86. Para ello, la Corte examinará el reclamo planteado desde la perspectiva de los defectos orgánico y por violación directa de la Constitución. Como se explicó, a pesar de que el accionante no identificó expresamente los defectos en los que, en su criterio, incurrió la sentencia cuestionada, sí precisó con claridad cuál era el origen de la vulneración alegada. Por ello, esta Corporación abstraerá sus argumentos a partir de la perspectiva de estos dos defectos principalmente. 87. En el primer caso, porque permite a la Corte analizar la competencia de la autoridad judicial accionada para proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021, pues el accionante considera que como consecuencia del pronunciamiento presentado en torno a su patria potestad se desconoció que la competencia en este caso estaba circunscrita a un proceso de única instancia en relación con la custodia, el cuidado personal y la regulación de las visitas de los niños ADA y SDA. Ello se encuadra en el concepto que esta Corporación ha dado al defecto orgánico, pues este "se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales"86. De igual modo, ello guarda concordancia con la primera de las dos hipótesis en las que la Sala Plena de esta Corte ha encontrado configurado este defecto, a saber: "(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello87"88 (negrilla fuera del texto). Es importante considerar, además, que "la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando 'los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde'89 y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones"90. 88. De igual modo, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando "el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto91; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución"92. Por consiguiente, la Corte opta por encuadrar el segundo reproche en esta causal, en la medida en que el accionante cuestiona el aparente desconocimiento de la situación en la que se encuentran sus hijos y, con ello, "los principios, derechos y deberes para con la infancia", lo cual redunda en que no se tuvo en cuenta adecuadamente el interés superior del niño para la solución de este caso. La suspensión de la patria potestad del señor MEDA y el proceso de custodia, cuidado personal y visitas 89. Según el accionante, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, los derechos fundamentales al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que a pesar de que el proceso de custodia, cuidado personal y visitas es una controversia de única instancia, esa autoridad terminó decidiendo sobre la suspensión de la patria potestad que se encontraba a su cargo, es decir, un asunto propio de la doble instancia. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia de tutela, respectivamente, acogieron este reclamo, al considerar que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla actuó fuera del marco del proceso inicialmente planteado. Esta Corte también comparte este razonamiento. 90. El artículo 281 del Código General del Proceso reconoce que "[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente". Sin embargo, ello no implica que en este escenario esta habilitación pueda "aplicarse desconociendo el debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador"93. En este sentido, es importante considerar que si bien en este escenario "se atempera el principio de consonancia de la sentencia"94, la procedencia material de la acción de tutela se habilita cuando se "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa"95. 91. En igual sentido, es importante considerar que si la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso, ausentes de relación jurídico procesal trabada, "la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa"96. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido que las facultades ultra y extra petita, de los jueces no son absolutas y que en ciertos escenarios su aplicación irrazonable puede suponer el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso. Así, por ejemplo, lo evidenció en la sentencia T-450 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó que "[s]i bien en los procesos de alimentos el juez de familia puede fallar más allá de lo pedido, se configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso"97. 92. Ahora bien, en concordancia con lo dicho es posible concluir que aún en los procesos de familia cuando se trastocan irrazonablemente los términos de la controversia que originó el proceso judicial y, con ello, se ocasiona una variación sustancial en la esencia del debate a desarrollarse, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una de las partes. 93. Así las cosas, tal como lo consideraron los jueces de tutela de instancia, la Corte también estima que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se "extralimitó" y resolvió una cuestión que escapaba a su competencia, pues el proceso que inició la señora MPAA estaba relacionado con la custodia de los menores de edad y no con su patria potestad. Con ello, entonces, subvirtió de forma irrazonable los términos en los que se trabó la controversia judicial y desconoció el derecho al debido proceso de una de las partes, máxime cuando el artículo 22 del Código General del Proceso establece que las discusiones en torno a "la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos" se tramitan en dos instancias98, y no en un proceso de única instancia como el relacionado con la custodia, el cuidado personal y la regulación de las visitas, que, en todo caso, no hace tránsito a cosa juzgada material99. De igual modo, en este punto es importante considerar que existen ciertas diferencias entre la patria potestad y la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente. En este sentido, la sentencia T-351 de 2018 explicó: "la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero". 94. De ahí, entonces, que esta variación hubiese supuesto no solo la modificación sustancial de la discusión adelantada, sino también la imposibilidad de recurrir la decisión relacionada con la suspensión de la patria potestad. De igual modo, la Corte resalta que si la competencia en este caso se encontraba circunscrita a la custodia de los menores de edad, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla no podía resolver un proceso diferente, como el relacionado con la patria potestad de los menores, pues no estaba habilitado para ello. 95. Debido a ello, la Corte confirmará las decisiones constitucionales de instancia que concedieron el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor MEDA y de los niños ADA y SDA en relación con este cuestionamiento. 96. Dicho esto, la Corte entrará a examinar los cuestionamientos planteados por el actor en torno al supuesto desconocimiento del interés superior de los menores a través de la providencia cuestionada. El interés superior de los menores ADA y SDA y la decisión del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla 97. El accionante cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con la entrega de los menores de edad a su madre y que se desconocieron los castigos que la señora MPAA desarrolló en contra de sus dos hijos menores, así como los daños psicológicos que estos padecen. En línea con ello, argumentó que no se consideraron "los principios, derechos y deberes para con la infancia", particularmente en lo que respecta con el interés superior del menor. A continuación la Corte examinará la prosperidad de estos cuestionamientos: 98. En primer lugar, esta Corte recuerda que en relación con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes ha destacado que (i) es importante que se contrasten sus "circunstancias individuales, únicas e irrepetibles" con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil100; (ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para establecer las medidas más idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso101; (iii) las decisiones judiciales deben adecuarse al material probatorio recaudado, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor102; (iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia103; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad104; y (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad105. 99. Por consiguiente, en este tipo de escenarios es necesario no solamente tener en cuenta los criterios generales que inciden en la garantía efectiva del interés superior de los menores, sino también las condiciones particulares de cada caso. Por ello, en el asunto que ocupa la atención de la Sala es importante contrastar el estudio adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla con la situación particular que han tenido que afrontar ADA y SDA. Dicho esto, de entrada la Corte señala que esa autoridad judicial sí consideró el maltrato inicial de la señora MPAA hacia sus dos hijos, así como las decisiones administrativas y judiciales que se han proferido en este caso. La Sala también evidencia que el escrutinio adelantado tuvo en cuenta no solo esas circunstancias, sino también la evolución de los menores de edad, el comportamiento de ambos progenitores y las actuaciones de su núcleo familiar extenso. 100. Ciertamente, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla consideró el resultado del dictamen pericial adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante, INML) en el curso del proceso custodia, cuidado personal y visitas. Por consiguiente, en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021 recordó que allí se indicó que la señora MPAA "es una persona con rasgos de personalidad asertiva, es abierta al cambio, expresa su opinión correctamente [...] y defiende su punto de vista mientras que también respeta el derecho de los demás. No presenta trastorno ni retardo mental, lo que indica que puede ejercer su rol de madre de manera adecuada106. De igual modo, encontró que allí se calificó al señor MEDA como "un hombre con rasgos de personalidad obsesiva, perfeccionista, inflexible. Una persona que determina que se debe hacer en cada caso, desea que todo se ejecute según sus normas y le desagrada quien no las acata"107. También consideró que, según el perito, el señor MEDA "trata de alejar a los niños de la madre, que han crecido con una historia escuchada del padre y que han estado alejados de su madre, que ya ha se ha perdido el afecta hacia ellos (sic) por parte de sus hijos"108. 101. De igual modo, contrario a lo dicho por el accionante, esa autoridad no ignoró el trato de la progenitora frente a sus hijos. Por consiguiente, tuvo en cuenta que dentro de la información aportada en el expediente se indicó que existía una "inadecuada pauta de crianza materna"109. Asimismo, recordó que "en cuanto al maltrato físico por parte de la progenitora presenta una gravedad leve, ya que la utilización de la fuerza física no fue excesiva ni constante". Incluso, fue a partir de ahí que comenzó a examinar el desarrollo de la situación de los menores. Por consiguiente, se preguntó cuáles eran las falencias que originaban el deterioro de su estado de salud, aún después de que se asignó la custodia a su progenitor. 102. En línea con ello, esa autoridad tampoco ignoró la condición de salud de los niños ADA y SDA110. Ciertamente, en el curso de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021 reconoció los dictámenes médicos que califican los problemas psicológicos con los que han sido diagnosticados los menores. De allí, entonces, que no se hubiese dejado de considerar esa situación para garantizar el interés superior de los menores involucrados en este caso. Por el contrario, lo que evidencia esta Corporación es que esa autoridad evaluó estos hechos desde la perspectiva no solamente de las actuaciones de la progenitora, sino también desde lo hecho por el padre. Por ello, se preguntó si con el paso del tiempo la obstrucción del contacto con la madre fue provechosa para el bienestar de los menores o si ello supuso una agravación de los síntomas y de los problemas de salud con los que habían sido diagnosticados111. Su respuesta fue la segunda. 103. Por ello, ese despachó aseguró que producto del paso del tiempo y de las actuaciones del padre la evolución ha sido negativa, pues evidenció "un retroceso [en el] desarrollo emocional y de herramientas de vida que podían tener [ADA y SDA] hoy si se hubiese permitido el desarrollo normal de los derechos, aún en estado de conflicto de sus padres y no la instrumentalización de que han sido objeto. De la misma manera, podemos decir que la madre también en algún momento [...], que la Comisaría de Familia de Engativá dice que es una madre maltratante. Si hoy hubiésemos tenido [un acertado] cumplimiento que del año 2016 se dieron con toda seguridad no tendríamos este proceso. Pero es preocupante que hoy los niños estén en el estado del trauma no posmaltratro, sino de pacientes psiquiátricos"112. 104. De igual modo, en lo que respecta al sentido de la decisión adoptada, esa autoridad refirió "[l]a idea no es privar de los derechos parentales al señor [MEDA], es hacer un alto en este trasegar de esos niños por diferentes procesos judiciales y administrativos y hacer un alto para que haya un espacio de reconsideración y recomposición del núcleo familiar donde los actuantes sean principalmente [ADA, SDA, MEDA y MPAA]. Sin intervención de ninguna otra persona más porque estamos hablando de la familia que corresponde. Eso no hace alusión a que no pueda tener otras circunstancias del entorno familiar [...]"113. De igual modo, en relación con la suspensión de la patria potestad del padre consideró que este era necesario como consecuencia del maltrato psicológico que les había causado, pues, por ejemplo, "se ha impedido sistemática también el derecho de la madre a tener relaciones con sus hijos, lo que ha llevado a que el niño [ADA] entre en crisis emocionales, agresivas y la continuidad de tratamientos médicos alusivos al estado mental o psiquiátrico"114. 105. A pesar de lo anterior, en lo que respecta al cumplimiento de la decisión adoptada y a la obligación de tener en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes, esta Corporación encuentra que sí se configuró el defecto por violación directa de la Constitución. Si bien la sentencia adoptada no estaba encaminada de ninguna manera a simplemente satisfacer las pretensiones de una de las partes del proceso, pues con ella se buscó recomponer el núcleo familiar en beneficio de los menores ADA y SDA, la Corte no encuentra que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla hubiese valorado detenidamente si la entrega repentina de los menores a la señora MPAA resultaba realmente adecuada teniendo en cuenta el conflicto que han atravesado y sus condiciones de salud mental. Si bien la Corte reconoce que los dictámenes periciales presentados en el proceso propenden por la recomposición de la relación materno filial, en la medida en la que ello puede redundar en el bienestar de ambos niños115, la Sala llama la atención sobre la necesidad de que este proceso de restauración del vínculo roto sea progresivo y no intempestivo, toda vez que un cambio abrupto de este tipo podría generarles una descompensación en su salud psicológica, lo cual también puede extraerse del acervo probatorio recaudado por el juez ordinario. 106. Por ello, surge la necesidad de que en aras de garantizar el interés superior de ADA y SDA, si el proceso culmina con la entrega de la custodia a su madre no se genere en ellos un agravamiento en sus condiciones de salud, sino que les permita superar los conflictos evidenciados y, de ese modo, reanudar normalmente sus vidas como familia. Es importante tener en cuenta que los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su vida y desarrollo, sobre todo si se trata de menores de temprana edad. 107. En este mismo sentido, la Corte no puede ignorar que durante más de dos años los niños no vieron a su progenitora. Además, que debido a lo ocurrido en la disputa legal y familiar en la que se han visto involucrados, estos han desarrollado formas de rechazo hacia la señora MPAA, como lo reconoce el mismo Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Por consiguiente, la Corte encuentra imprescindible que para adoptar una decisión en torno a la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitar de ADA y SDA se tenga en cuenta su opinión y que, con base en ella, se determine cuáles deben ser los parámetros que deben condicionar el proceso de restablecimiento de su custodia. 108. Por consiguiente, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la familia de los menores ADA y SDA, por lo que le ordenará al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que tenga en cuenta su opinión, así como su condición psicológica y que, con base en ello, determine los parámetros que condicionarán el restablecimiento de su custodia. En este orden de ideas, esa autoridad deberá evaluar la posibilidad de que este proceso se materialice a través de su ubicación temporal en su núcleo familiar extenso. Esta evaluación, además de considerar de forma diferenciada la relación que los menores de edad tienen con cada uno de sus padres y su diagnóstico médico, debe tener en cuenta la aptitud, idoneidad y capacidad que tengan los familiares para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, no se podrá considerar a personas que se han sustraído de la observancia de las órdenes judiciales o administrativas que se han dictado en torno a los menores ADA y SDA. 109. De igual modo, en caso de que se concluya que su interés superior y derechos serán mejor resguardados provisionalmente con algún miembro de la familia extensa, se les debe explicar con el debido apoyo profesional lo que está ocurriendo y por qué una autoridad judicial está interviniendo para proteger sus derechos. Sumado a ello, se ordenará a esa autoridad que, además del proceso de coordinación parental, establezca un acompañamiento psicológico y terapéutico a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita una transición razonable y diligente de la custodia de los menores de edad. 110. Finalmente, la Corte precisa que, como consecuencia de que se revocarán parcialmente las decisiones de tutela de instancia, la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2021 quedará sin efecto y que, por lo tanto, esa autoridad deberá emitir una nueva decisión que se adecúe a lo ordenado en esta ocasión. La situación de los menores ADA y SDA y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia 111. Como se explicó, el artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. En este caso, la Corte evidencia que los menores de edad ADA y SDA han sido parte de múltiples procesos administrativos y judiciales, a través de los cuales se ha buscado establecer a quién corresponde su custodia y el ejercicio de su patria potestad, así como los hechos de violencia de los que han sido víctimas, según lo acreditado en cada una de esas instancias. 112. En relación con esto último, la Corte evidencia que las autoridades judiciales han adoptado medidas encaminadas a garantizar la protección de ambos menores y a que sus padres modifiquen las conductas inadecuadas de crianza que se han identificado. Sin embargo, en cumplimiento de estas determinaciones se ha encontrado reticencia a cumplir lo ordenado. Particularmente, en sede de revisión esta Corporación tuvo conocimiento que después de que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia que en este caso ocupa la atención de la Sala el padre de los menores ADA y SDA ha impedido a las autoridades garantizar el cumplimiento de lo ordenado. Incluso la Corte tiene conocimiento que después de haberse proferido la respectiva sentencia de reemplazo -que mantiene sus efectos hasta la expedición de esta decisión- los menores de edad permanecieron ocultos hasta noviembre de 2021. 113. Así lo informó el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, quien indicó que desde que esta última decisión quedó ejecutoriada "se ha preocupado por materializar el ordenamiento de la decisión antes citada, pero las labores han sido infructuosas ante la renuencia de [MEDA] de acatar la resolución Judicial, tal como consta en los informes rendidos por entidades comisionadas para el rescate de los menores ADA y SDA". Por consiguiente, esta Corporación toma nota con preocupación que el padre de los niños no solamente ha obstaculizado su relación con su madre y truncado el normal desarrollo de su vida diaria, sino que tampoco ha colaborado con el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. Esta circunstancia, en casos como el ocupa la atención de la Corte, en el que están involucrados los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, resulta especialmente grave. Lo anterior en la medida en la que esto no solo incide en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sino que le impide al sistema de administración de justicia, en este caso representado por la Corte Constitucional, adoptar medidas que respondan adecuadamente a la situación actual de las niñas, niños y adolescentes involucrados en un caso. 114. Sumado a esto, es necesario destacar que no es a través de vías de hecho que se garantiza la protección de las niñas, niños y adolescentes. En el marco de los procesos adelantados, el señor MEDA ha tenido la oportunidad de presentar sus reclamos y ejercer su derecho de defensa. Incluso cuando este se ha visto desconocido, se han dejado sin efectos las sentencias que así lo han hecho. Por lo tanto, no resulta admisible que la respuesta ante una orden contraria a sus intereses sea simplemente el incumplimiento de lo decidido. Por consiguiente, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue estos hechos. 115. De igual modo, teniendo en cuenta que los menores de edad fueron ubicados después de haber estado más de seis meses ocultos le ordenará al ICBF que inicie un proceso de restablecimiento de derechos con la finalidad de conocer el estado de salud físico y psicológico en el que se encuentran y que se adopten las medidas de protección adicionales a que haya lugar. De igual manera, se le ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias, acompañe este proceso. III. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitió la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el señor MEDA, en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitió la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los niños ADA y SDA. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los niños ADA y SDA. Tercero: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2021. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que, en el término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta decisión, tenga en cuenta la opinión de los niños ADA y SDA, así como su condición psicológica, y que, con base en ello, determine los parámetros que condicionarán el restablecimiento de su custodia. En este orden de ideas, se ordenará que esa autoridad judicial evalúe la posibilidad de que el proceso de restablecimiento de su custodia se materialice a través de su ubicación temporal en su núcleo familiar extenso. Esta evaluación, además de considerar de forma diferenciada la relación que los menores de edad tienen con sus padres y su diagnóstico médico, debe tener en cuenta la aptitud, idoneidad y capacidad que tengan los familiares para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, no se podrá considerar a personas que se han sustraído de la observancia de las órdenes judiciales o administrativas que se han dictado en torno a los menores ADA y SDA. Sumado a esto, en caso de que se concluya que su interés superior y derechos serán mejor resguardados provisionalmente con algún miembro de su familia extensa, se les debe explicar con el debido apoyo profesional lo que está ocurriendo y por qué una autoridad judicial está interviniendo para proteger sus derechos. Asimismo, le ordenará a esa autoridad que, además del proceso de coordinación parental, establezca un acompañamiento psicológico y terapéutico a través de los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita que el proceso de restablecimiento de su custodia sea razonable y progresivo. Quinto: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación de los hechos presentados por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y la señora MPAA, sobre el ocultamiento de los menores ADA y SDA, para que de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales adelante las actuaciones que considere pertinentes sobre el particular. Sexto: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que inicie un proceso de restablecimiento de derechos con la finalidad de conocer su situación física y psicológica, y que se adopten las medidas de protección adicionales a que haya lugar. De igual modo, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, vigile y acompañe este proceso administrativo. Séptimo: Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los menores de edad involucrados se suprimirán los datos que permitan su identificación, tal como esta Corporación lo ha hecho en por lo menos las siguientes decisiones: T-536 de 2020, T-259 de 2018, T-512 de 2017, T-387 de 2016, T-129 de 2015, T-376 de 2014, T-510 de 2003, T-1025 de 2002, T-1390 de 2000, T-420 de 1996, T-442 de 1994 y T-523 de 1992. De igual modo, los nombres de los padres se suprimirán en la medida en la que ello finalmente garantiza la protección de la intimidad de los menores. En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-536 de 2020, T-431 de 2016 y T-115 de 2014. 2 Son múltiples las actuaciones administrativas y judiciales en las que se han visto involucrados los menores de edad ADA y SDA. Sin embargo, en aras de garantizar una comprensión más sencilla de este asunto, la Corte solamente hará alusión a aquellas que resultan más relevantes para comprender el origen y objeto de este caso que se revisa. 3 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "01Expediente201900166.pdf", págs. 22 a 25. 4 Por medio de esta decisión también se resolvió el proceso de restablecimiento de derechos que inició el señor MEDA y que la Comisaría Once de Familia-Suba I decidió acumular por medio de auto del 15 de enero de 2016. 5 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "01Expediente201900166.pdf", pág. 32. 6 Ibídem. 7 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "01Expediente201900166.pdf", pág. 85. 8 Expediente digital. Expediente 11001311000820160072300. Archivo "CUADERNO CUATRO.pdf", página 283. 9 Expediente digital. Expediente 11001311000820160072300. Archivo "CUADERNO CUATRO.pdf", página 337. 10 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "07Expediente201900166.pdf", pág. 17. 11 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", página 2. 12 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", página 13. 13 Ibídem. 14 Particularmente, el accionante cuestionó que se hubiese afirmado que los derechos de las niñas, niños y adolescentes son de "doble vía", que los derechos de la madre son "de natura" de la biología, y que en aparte de la audiencia se hubiese olvidado del nombre de los menores de edad involucrados. 15 El accionante explicó que "[i]nmediatamente después (sic) de conocerse el contenido de la Sentencia, el Psiquiatra tratante elaboró un nuevo informe de fecha 7 del presente mes y año, en que ratifica la grave situación de salud mental de [ADA] y de su hermana [SDA], lo que lo obliga a recomendar no solo medicamentos, sino que no se atienda el fallo judicial, en lo relacionado a la entrega de los niños a la Sra. [MPAA], por ser su presencia un factor que puede desencadenar una crisis irremediable y fatal, por los antecedentes clínicos de propensión al suicidio del niño". 16 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", páginas 5 y 6. 17 A pesar de que el accionante desarrolló los motivos por los cuales en este caso se habían vulnerado estos derechos fundamentales, no identificó expresamente que a través de la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en algún defecto. 18 Expediente digital de tutela. Archivo "03 Auto avoca.pdf", página 2. 19 La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que la medida provisional "no se considera necesaria y urgente para proteger los derechos cuyo amparo constitucional se invoca, siendo que el objeto de la tutela y que sobre lo que la Sala debe pronunciarse, se centra en dicho proceso y su fallo". 20 En la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se abstuvo de decretar la nulidad solicitada, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-443 de 2019. 21 Expediente digital. Archivo "18 Fallo de primera instancia.pdf", pág. 7. 22 Ibídem, pág. 6. 23 Ibídem, pág. 5. 24 Los documentos que enlistan cada uno de los intervinientes del trámite de tutela y que hacen parte de este proceso no se mencionan de forma individual. 25 Los documentos que enlista el accionante en el escrito de tutela y que hacen parte de este proceso no se mencionan de forma individual. 26 Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Esta solicitud fue respondida a través de auto del 28 de enero de 2022. En esa providencia se le informó al accionante que la competencia para seleccionar ese asunto y, por tanto, de acumularlo a este caso recae en la Sala de Selección que tenga a su cargo su conocimiento. 28 Este cuestionamiento está relacionado con actuaciones que se adelantaron con posterioridad a la sentencia que se cuestiona a través de la acción de tutela. 29 Según lo expone el accionante, "[e]ste Derecho de libre expresión, además de fundamental, tiene origen en el Bloque Constitucional que nuestra Constitución consagra (artículo 93 c.p.)". 30 Los supuestos que no superaron los requisitos generales de procedibilidad no se examinarán en el fondo del asunto. 31 Este acápite reitera lo expuesto en las sentencias T-306 de 2021, T-271 de 2020 y SU-069 de 2018. 32 Decreto 2591 de 1991, artículo 40 (original). Cfr. Sentencias T-271 de 2020 y SU-069 de 2018. 33 Ibídem. En cualquier caso, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela no procede contra de sentencias de la Corte Constitucional ni, en principio, contra las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad (SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020). 34 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden definir a otras jurisdicciones. 35 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos fundamentales. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 36 Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 37 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 38 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 39 Cfr. Sentencia SU-267 de 2019. 40 Este acápite reitera lo expuesto en las sentencias T-105 de 2020, T-033 de 2020 y T-259 de 2018. 41 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. De igual modo, el Congreso de la República, a través de la Ley 12 de 1991, aprobó esta convención. 42 Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante del bloque de constitucionalidad, razón por la cual se citan como referentes doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso particular. 43 Al respecto, sostuvo: "Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto". Capítulo IV. Análisis jurídico y relación con los principios generales de la Convención. 44 Capítulo V. La evaluación y determinación del interés superior del niño. Consideración número 48. 45 Ley 1098 de 2006. 46 Sentencia T-741 de 2017. Cfr. Sentencias C-177 de 2014, C-840 de 2010, C-468 de 2009, C-738 de 2008, T-551 de 2006, T-864 de 2005, T-796 de 2004, T-510 de 2003, T-979 de 2001, T-715 de 1999, T-587 de 1998, T-041 de 1996, T-412 de 1995, T-442 de 1994 y C-019 de 1993, entre otras. 47 Reiterada en las sentencias C-262 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-512 de 2017, T-768 de 2015 y T-955 de 2013, entre otras. 48 Sentencia T-408 de 1995. 49 Criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor. Consideración número 3.1 de la sentencia. Reiterado en las sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras. 50 Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. 51 Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia, incluyen aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se agotan en estos. 52 Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. 53 Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor -tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso-. 54 Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. 55 Cfr. Sentencias T-033 de 2020 y T-261 de 2013. 56 Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en las sentencias T-261 de 2013 y T-033 de 2020. 57 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 58 Sentencia T-397 de 2004. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 59 Esto, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013. 60 Ibídem. 61 Teniendo en cuenta "(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente" (ibídem). 62 La Sala Octava de Revisión, a través de la sentencia T-033 de 2020, explicó que la custodia y el cuidado personal implica: "i) la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente excluyendo de la reprensión cualquier clase de violencia física o moral; ii) la dirección de la educación de los hijos y su formación moral e intelectual, según estimen más conveniente para estos; y, iii) el deber de colaborar conjuntamente en la crianza, el sustento y el establecimiento de los hijos menores e impedidos". 63 Según el artículo 253 del Código Civil, "toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos". 64 Código Civil, artículo 254: "Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. || En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos". 65 Cfr. Sentencia T-384 de 2018. 66 Ibídem. 67 Cfr. Sentencias C-173 de 2019, T- 612 de 2016, C-186 de 2008, C-683 de 2005, T-976 de 2003, C-422 de 2002, T-362 de 1997, C-037 de 1996, C-416 de 1994 y C-069 de 1994. 68 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-426 de 2002 y T-424 de 2004, reiteradas por la sentencia T-560 de 2005. 69 Sentencia T-612 de 2016. 70 Según lo precisó la Sala Plena, a través de la sentencia C-037 de 1996, la finalidad de la función pública de administrar justicia es "hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos". 71 Sentencia T-976 de 2003. Por consiguiente, al ocuparse de la problemática que en esa ocasión ocupaba su atención señaló que "[p]ara el cumplimiento del deber de garante que vincula al Estado respecto de los individuos cuyos derechos fundamentales son puestos en cuestión con ocasión de la intervención en un proceso penal, el artículo 250 constitucional autoriza a la Fiscalía General de la Nación para que implemente un programa de protección a víctimas, testigos e intervinientes en procesos de tal naturaleza". 72 Sentencia C-997 de 2004. En esa misma decisión, esta Corte refirió que las consecuencias de la suspensión de la patria potestad son "meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el parágrafo 1° numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento Civil". 73 Cfr. Sentencias T-425 de 2020, T-380A de 2017, T-525 de 2016, SU-696 de 2015, T-619 de 2014, T-955 de 2013, T-844 de 2011, T-120 de 2009, T-647 de 2008, T-816 de 2007, T-551 de 2006, T-569 de 2005 y T-462 de 1993 74 La Sala Octava de Revisión, a través de la sentencia T-033 de 2020, examinó una controversia similar y señaló que ese caso detentaba relevancia constitucional en la medida en que "está relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso de custodia, cuidado personal y visitas de dos menores de edad, al parecer, con ocasión de varios yerros cometidos por la autoridad judicial accionada; ii) involucra los derechos fundamentales de dos niños, los cuales, de conformidad con lo previsto en la referida disposición constitucional, son prevalentes en el ordenamiento jurídico; y iii) se alegan deficientes condiciones físicas y emocionales de los menores ocasionadas, presuntamente, como consecuencia de la decisión adoptada por el juzgado accionado". 75 El 19 de junio de 2019, el demandado en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas se notificó personalmente de la demanda. Desde ese momento, transcurrieron 8 meses y 26 días hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta suspensión de términos solamente se levantó hasta el 1° de julio de ese año. En todo caso, el artículo 2 del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció que los términos de duración del proceso "se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura". Por consiguiente, el plazo de duración del proceso para este caso volvió a contar desde el 1° de agosto del 2020. De ahí, entonces, que este término hubiese vencido el 5 de noviembre de 2020 y que tan solo hasta febrero de 2021 se hubiese propuesto la nulidad. 76 La Corte también resalta que en la audiencia del 17 de febrero de 2021 esta petición también fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 77 Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitución al consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley. 78 Sentencia SU-184 de 2019. 79 Sentencia T-328 de 2010. Este criterio fue reiterado recientemente a través de la sentencia T-461 de 2019. 80 Expediente digital. Archivo "02 Acta de reparto.pdf", pág. 1. 81 Expediente digital de tutela. Archivo "01 Demanda de tutela(1).pdf", página 13. Dentro de esta acusación también reprochó las entrevistas rendidas por la señora MPAA a la prensa. 82 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo "48ActaProtocolo 201900166 .pdf", página 2. 83 En la sentencia T-019 de 2021 la Corte aclaró que "el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, y sí de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados". 84 Sentencia T-019 de 2021. 85 Los supuestos que no superaron los requisitos generales de procedibilidad no se examinarán en el fondo del asunto. 86 Sentencia T-522 de 2016. La Corte, en todo caso, aclara que esto no supone que los jueces de tutela de instancia hubiesen incurrido en un error al encuadrar este cuestionamiento dentro del defecto procedimental absoluto, pues estas causales no son excluyentes y por, el contrario, pueden encontrarse en ciertos escenarios interrelacionadas. En este orden de ideas, esta Corporación opta por estudiar el caso desde la perspectiva del defecto orgánico, en la medida en la que considera que se trata de la causal que mejor se adecúa a las particularidades de este caso. 87 Cfr. sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. 88 SU-565 de 2015. La Sala Plena, a través de la sentencia SU-355 de 2020, también señaló que ese defecto "es fruto del desconocimiento de los artículos 121 y 29 de la Constitución. El primero, porque dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley; y el segundo, porque establece que los ciudadanos deben ser juzgados por el juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley designó para el conocimiento de un determinado asunto" (negrilla fuera del texto). 89 Sentencia T-446 de 2007. 90 Sentencia T-929 de 2008. Esta decisión fue reiterada por parte de la Sala Plena en la SU-173 de 2015, en la que también se sostuvo en torno al defecto orgánico que "[l]a sujeción de los poderes públicos al ordenamiento, comporta una verdadera garantía para los asociados, pues, para estos, la existencia de reglas y el fiel acatamiento de las mismas por parte de las autoridades, implica un grado de certeza necesario para saber cuáles son las consecuencias de su actuar en el conglomerado social". 91 Dice la Corte en la Sentencia C - 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, "... si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales". 92 Sentencia T-522 de 2016. 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3849-2019. 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC20190-2017. 95 Sentencia T-231 de 1994. 96 Ibídem. 97 La Corte también explicó que "[l]os criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción". 98 Código General del Proceso, artículo 22: "COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: || 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos". 99 Código General del Proceso, artículo 21: "COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: || 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios". En todo caso, en relación con el carácter de única instancia de este proceso, la Corte recordó que "la sentencia que establece la custodia, visitas y permiso de salida del país de niños, niñas y adolescentes, no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material" (Sentencia C-718 de 2012). 100 Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en las sentencias T-261 de 2013 y T-033 de 2020. 101 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 102 Sentencia T-397 de 2004. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 103 Esto, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013. 104 Ibídem. 105 Teniendo en cuenta "(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente" (ibídem). 106 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 53:21. 107 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 54:16. 108 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 57:00. 109 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 2:03:55. 110 Ante la solicitud probatoria que en relación con este punto presentó el apoderado del accionante en respuesta a las pruebas recibidas, la Corte recuerda que artículo 22 del Decreto estatutario 2591 de 1991 "estatuye que el juez, tan pronto llegare al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin que sea necesario que se practiquen las pruebas que se le habían solicitado" (Sentencia T-340 de 1993. Esta decisión fue reiterada en el Auto 097 de 2013). 111 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Primera parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 2:04:26. 112 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Segunda parte de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, minuto 30:00. De igual modo, en la primera parte de la audiencia el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla indicó: "hemos hecho un retroceso. Todavía en el año 2021 están ubicados los niños en medio paterno, con custodia paterna, no hay visitas por parte de la madre, fueron suspendidas por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, y hay un rechazo a la comunicación materna. Esto nos indica que el avance en la protección de los menores ha sido nula hasta la fecha". 113 Minuto 1:27:00 114 Minuto 1:27:00 115 Por ejemplo, el dictamen efectuado en relación con ADA concluye: "Se sugiere que el evaluado [ADA] continúe en psicoterapia y psiquiatría para tratar la sintomatología referida y además pueda restaurar la representación negativa con el vínculo materno filial, que no llegue a incidir de forma negativa en la salud mental del menor". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-051-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-051-22.rtfBARRANQUILLAATLANTICOTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (segunda)
516.405T-428/22Tutela2022-11-30Antonio José Lizarazo OcampoAGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia sin sustituir la voluntad y autonomía del habitante de calle titular de los derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Asignación de cupo en albergue donde se brinda atención en salud DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y ASISTENCIA FAMILIAR-Desconocimiento del principio de solidaridad y ausencia de protección familiar y del Estado a la población habitante de calle PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del Estado y la familiaAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:49T-428-22NaNSALUD ¦Práctica oportuna de procedimiento médico SALUD ¦Afiliaciones y retiros SALUD ¦Continuidad en la prestación del servicio de saludARMENIA,QUINDIO, JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (primera) ARMENIA,QUINDIO, JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO (segunda)NaNSECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE ARMENIA Y OTROSCLINICA CENTRAL DEL QUINDIO S.A.S.T-87903152023-01-23NaNTutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en la solicitud de tutela interpuesta por Luz Marina Estrada Agudelo, agente oficiosa de Óscar Torres Rodríguez, y en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud), para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado. SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-428-22La actora, actuando en calidad de representante legal de la Clínica Central del Quindío SAS, considera que las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de una persona en situación de calle, como consecuencia de la carencia de un lugar al que pudiera ser trasladados luego de haber sido de alta, lo que ha generado que la institución se haya convertido en un albergue del paciente, lo cual afecta a los otros pacientes que esperan una cama para acceder a los servicios de salud que allí se suministran. Se argumentó además que la estadía prolongada del ciudadano referenciado en la cínica, lo expone a un entorno en donde se tratan varias patologías y circulan bacterias que lo pueden afectar gravemente. Se pide al juez constitucional que ordene a las accionadas adoptar acciones efectivas para el traslado del paciente y su ubicación urgente en un centro de atención para personas en condición de abandono social, pues se encuentra en condición de calle. En sede de revisión de la presente acción de tutela, el ciudadano mencionado promovió en nombre propio una solicitud de amparo y en la que solicitó su ingreso a un lugar el que se le suministraran los cuidados y protección requeridos como consecuencia de su situación de abandono social. En dicho proceso, los jueces concedieron el amparo y adoptaron medidas idóneas para el efecto, las cuales fueron cumplidas por las entidades accionadas. Con base en la anterior situación se consideró que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE.DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y ASISTENCIA FAMILIAR DE LA POBLACIÓN HABITANTE DE CALLE-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE CON LA ASIGNACIÓN DE CUPO EN ALBERGUE.Sentencia T-428/22 DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y ASISTENCIA FAMILIAR-Desconocimiento del principio de solidaridad y ausencia de protección familiar y del Estado a la población habitante de calle (...), los entes territoriales son los competentes para diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio de programas piloto o "de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales" (artículos 9 y 11 de la Ley 1641 de 2013) (...). De otro lado, en atención a las exigencias adscritas al principio de solidaridad (...) las hermanas del agenciado, tendrían el deber de auxiliarlo ..., como consecuencia de su condición de habitante de calle y en situación de abandono social. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia sin sustituir la voluntad y autonomía del habitante de calle titular de los derechos fundamentales Es únicamente al agenciado a quien le corresponde decidir, de manera autónoma y previamente informada, si opta o no por los tratamientos médicos o toma parte en los distintos planes de integración social promovidos por las entidades competentes o cualquier otra medida que para la protección de sus derechos se considere viable adoptar. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del Estado y la familia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Asignación de cupo en albergue donde se brinda atención en salud Referencia: Expediente T-8.790.315 Solicitud de tutela presentada por Luz Marina Estrada Agudelo, en su condición de representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S., en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud). Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), que modificó la decisión adoptada el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES Luz Marina Estrada Agudelo, quien actúa en calidad de representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S., presentó una solicitud de tutela en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud)1. Consideró vulnerado el derecho a la salud de Óscar Torres Rodríguez, persona en situación de calle, y el de los pacientes que llegaren a requerir el uso de camas en esa institución médica, como consecuencia de la carencia de un lugar al que pueda ser trasladado el señor Torres luego de haber sido dado de alta, circunstancia que, además, impide que otras personas puedan acceder a los servicios de salud que allí se suministran. 1. Hechos del caso 1. El 21 de febrero de 2022, Óscar Torres Rodríguez, de 52 años, en situación de calle, afiliado a la EPS Sanitas en el régimen subsidiado, ingresó a la Clínica Central del Quindío S.A.S. -en adelante la Clínica-, como consecuencia de un retiro involuntario de la sonda de gastrostomía que usa2. 2. El 23 de febrero de 2022 fue dado de alta, por lo cual, la Clínica contactó a sus familiares, quienes manifestaron que "él es habitante de calle y no se harían cargo"3. 3. Por lo anterior, la Clínica (i) solicitó a la Secretaría de Desarrollo Social que realizara la caracterización del señor Torres como habitante de calle4 y, de conformidad con las funciones que le asisten, lo trasladaran del ambiente hospitalario, y (ii) reportó su caso a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia5 y a la Personería Municipal de Armenia, como consecuencia de su estado de salud6 y la situación de abandono familiar que padecía7. 4. La Clínica sostuvo que, de las múltiples solicitudes que presentó, recibió respuestas dilatorias, en que se trasladaban las responsabilidades entre las diferentes autoridades y evidenció "falta de solidaridad en el marco del SGSSS y las funciones que les fueron encargadas por ley para responsabilizarse de estos pacientes" 8. Por lo cual, indicó que el centro hospitalario se ha convertido en "albergue del paciente" Torres, lo que genera una vulneración inminente de sus derechos fundamentales y de los "pacientes que esperan una cama" en la institución, "como garantía al derecho a la salud y adicional a ello un detrimento a los recursos del SGSSS"9. 5. Por último, señaló que con la estadía prolongada del señor Torres en la Clínica, está expuesto a un entorno en donde se tratan varias patologías y circulan bacterias que pueden afectarlo gravemente. 2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 6. La accionante, quien indicó expresamente "que no estoy actuando en calidad de agente oficiosa de los señores que relaciono en la acción constitucional", sino que dijo actuar en calidad de representante legal de la IPS Clínica Central del Quindío S.A.S.10, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar del paciente Óscar Torres Rodríguez y de los pacientes que esperan una cama en la institución, y en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas, adoptar acciones efectivas para el traslado del paciente de la Clínica y su ubicación urgente en un centro de atención para personas en condición de abandono social, pues se encuentra en condición de calle y, la permanencia en la institución médica impide que otras personas puedan acceder a los servicios que allí se suministran. 3. Actuaciones en sede de tutela 7. El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quindío) (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó la vinculación de la EPS Sanitas, de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia, de la Personería Municipal de Armenia, de la "ADRES" y de las señoras Irley Torres y Alba Cielo Torres, hermanas del señor Torres Rodríguez y (iii) decretó, con carácter urgente e inmediato, la medida provisional solicitada a favor del señor Torres, "con el fin de que las entidades accionadas, en el ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias ante una entidad que brinde atención al Adulto Mayor con el fin de proteger su derecho a la vida digna y a la salud, dada su condición de vulnerabilidad al permanecer hospitalizado en la Clínica Central del Quindío"11. Respuesta de las accionadas 8. La Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y el Municipio de Armenia guardaron silencio12. Respuesta de las vinculadas 9. EPS Sanitas13. Informó que el señor Torres se encuentra afiliado a la citada EPS, como beneficiario del régimen subsidiado, con internación en la IPS Clínica Central del Quindío por presentar múltiples patologías, a las que se le ha brindado tratamiento acorde a su estado clínico y según las órdenes dadas por los médicos tratantes. En cuanto a la petición de trasladarlo a un centro de atención para personas en condición de abandono social, señaló que esa pretensión es ajena "a las obligaciones y funciones que como EPS tenemos legalmente, por otra parte, no es cobertura del plan de beneficios de salud el cuidado primario de actividades básicas cotidianas y es responsabilidad de la familia o de las autoridades competentes". Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción ante la falta de legitimación por pasiva. 10. Comisaría Segunda de Familia de Armenia14. Informó que conoció del caso el 25 de febrero de 2022 en visita realizada a la Clínica, en la que se evidenció que el señor Torres "ha sido habitante en condición de calle y de su familia no dio información alguna, niega tener familia". Indicó que las comisarías de familia no ejercen funciones de vigilancia y control, pues sus competencias se limitan a la "verificación de condiciones socio-familiares y emitir los conceptos de acuerdo a lo observado por el equipo interdisciplinario". Agregó que desconoce las razones por las cuales la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia no lo ha "retirado de las instalaciones de la clínica". 11. Personería Municipal de Armenia15. Se pronunció de manera general sobre los hechos y pretensión de la solicitud e indicó que "de ser ciertos y comprobados los hechos enunciados por la accionante, se debe garantizar al adulto mayor unas condiciones mínimas de vida digna, salud y seguridad social, por lo que en virtud del principio de la corresponsabilidad de la red de apoyo es procedente que tanto la familia como la sociedad (administración municipal a través de la secretaría de desarrollo social) adopten las medidas necesarias para garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción constitucional". Agregó que no se encontró que el señor Torres "hubiere acudido a la entidad en busca de ayuda o asesoría por presuntas vulneraciones a los derechos objeto de la acción constitucional". Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción ante la falta de legitimación por pasiva. 12. Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud "ADRES"16. Solicitó ser desvinculada ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la tutela escapan de la órbita de sus funciones, toda vez que "cuando una persona se encuentra en estado de necesidad o de vulnerabilidad derivada de su condición de salud, y sus familiares no le brindan la ayuda que requiere, están constituyendo un tipo de violencia intrafamiliar, pues si bien el Estado es garantista del derecho de la salud, por principio de solidaridad corresponde también a la familia, como primera institución el deber de salvaguardar los derechos fundamentales del paciente y propender por su bienestar, razón por la cual se debe poner en conocimiento de la Comisaria de Familia con el fin de que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos". Agregó que no se prevé regulación que defina un procedimiento específico respecto de cómo proceder ante el abandono de pacientes, y enfatiza en lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-032 de 2020, en cuanto a que: "(...) la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por sí misma, recae principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad". 13. Irley Torres Rodríguez y Alba Cielo Torres Rodríguez17. Guardaron silencio. 4. Decisiones objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 14. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia18 concedió el amparo solicitado y ordenó a la alcaldía de Armenia, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Social, realizar las gestiones necesarias para el retiro del señor Torres de las instalaciones de la Clínica y su ubicación en un centro especial para la atención del adulto mayor. A su juicio, compete al Estado, por intermedio de las entidades creadas para el desarrollo de este fin, asumir esta responsabilidad. Impugnación 15. El 30 de marzo de 2022, la Secretaría Desarrollo Social impugnó la sentencia de tutela19. Indicó que la orden "no resulta satisfactoria y garante de derechos para la accionada, a quien se cercenan el derecho de defensa y además le ordena extralimitarse legalmente al disponer de un cupo en un Centro de Bienestar de Adulto Mayor [CBA], lo cual tiene implicaciones fiscales y disciplinarias contra la Secretaría de Desarrollo Social, toda vez que, el señor Oscar NO tiene requisitos para ubicarse en un CBA". Lo anterior por cuanto: i) no se efectuó un análisis de los hechos y antecedentes que motivaron la contestación de la tutela, pues se indicó que "guardó silencio"; ii) los centros de bienestar del anciano son instituciones que brindan alojamiento permanente a los beneficiarios mayores de 59 años sin red familiar de apoyo; dado que el señor Torres tiene 52 años, es consumidor de sustancias psicoactivas y sufre otras patologías que requieren atención especial no pueden albergarlo; iii) para este tipo de casos, el deber de suministrar un cuidador que garantice la asistencia permanente es competencia exclusiva de la EPS Sanitas. Sentencia de tutela de segunda instancia 16. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) consideró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por lo cual, revocó la sentencia de primera instancia20. Según advirtió, la solicitante presentó la demanda de tutela en representación de la Clínica Central del Quindío S.A.S, y no como agente oficiosa de Óscar Torres Rodríguez. Además, indicó que "aquél podía obrar, en causa propia, por conducto de representante, apoderado, agente oficioso o del Ministerio Público, pero la nombrada entidad no podía arrogarse, 'motu proprio', la facultad de obrar en su nombre y acudir a la judicatura para obtener una reubicación que él mismo no ha consentido". 5. Actuaciones en sede de revisión 17. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 29 de julio de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete21. 18. Mediante auto del 27 de septiembre de 202222, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas. En respuesta al requerimiento, se obtuvo la siguiente información relevante para el caso: 19. El 12 de octubre de 2022, la Secretaría de Desarrollo Social23 informó lo siguiente: 20. (i) El 1 de marzo de 2022, realizó visita de verificación de derechos de Óscar Torres, en la Clínica Central, donde se le caracterizó como persona en situación de calle. 21. (ii) El centro de atención integral para personas en situación de calle del Municipio de Armenia ofrece tres fases de atención24: (a) la atención transitoria, que comprende el ingreso al centro de atención y la indicación de los servicios que presta; (b) la atención especializada, en la que se propician espacios de confianza y seguridad, se satisfacen las necesidades básicas de quienes acuden a él y se brindan las herramientas necesarias para lograr su adaptación y dar inicio al plan de intervención individual; finalmente, (c) la atención en enlace social y familiar y/o superación, que corresponde a la última fase de atención, en la que se ofertan los siguientes servicios: alojamiento, alimentación, autocuidado, vestuario, atención psicosocial, fortalecimiento de las redes familiares y de apoyo social, generación de oportunidades laborales, preparación para el egreso, acompañamiento y seguimiento permanente. 22. (iii) Informó que el 7 de julio de 2022, Óscar Torres Rodríguez, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la EPS Sanitas S.A.S., el Municipio de Armenia -Secretaría de Desarrollo Social- y el Departamento del Quindío -Secretaría de Salud Departamental- para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Esta fue decidida en providencias de julio 22 (primera instancia) y 29 de agosto (segunda instancia). Por la relevancia de este proceso para la resolución del caso, en el título 6 infra se referenciará in extenso. 23. El 12 de octubre de 2022, la Personería de Armenia25 informó lo siguiente: 24. (i) Conoció de la situación del señor Torres en virtud de su vinculación dentro de la solicitud de tutela radicada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia bajo el número 2022-00107-00, razón por la cual no había desplegado ninguna actuación y solicitó su desvinculación. 25. (ii) El 14 de junio de 2022, recibió solicitud de intervención proveniente de la Clínica Central del Quindío, en la que se puso en su conocimiento la situación de abandono social y de la red apoyo familiar del señor Torres. A partir de esta solicitud, requirió información a la Secretaría de Desarrollo Social acerca de las gestiones adelantadas para atender la petición de la Clínica, relacionadas con la solicitud de reubicación del señor Torres, así como brindar una solución efectiva al caso. Según indicó, la Secretaría inició la ruta de atención a las personas en situación de calle, que consiste en caracterizar e ingresar al señor Torres a la base de datos de la población en situación de calle del Municipio de Armenia. 26. El 18 de octubre de 2022, la EPS Sanitas26 informó que el señor Torres Rodríguez está afiliado desde el 01/01/2020, su IPS de atención es Redsalud Armenia ESE, y actualmente no se encuentra caracterizado como población habitante "en" o "de" calle. Precisa que, con apoyo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, se encuentra desarrollando un modelo de atención para esta población, que, entre otras, exige contar con los censos de estas personas, a cargo de las secretarías territoriales. Finalmente, anexó los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios en salud de I nivel de complejidad, modalidad cápita; en este contrato "se establecen los servicios que la IPS debe prestar a la población asignada, que para este caso es la población afiliada al régimen subsidiado del municipio de Armenia en todos los componentes de atención de I nivel, como son las Rutas integrales de atención, teniendo presente que la cobertura de la prestación de servicios es según la determinada para este nivel de atención según la Resolución 2292 de 2021"; (ii) Autorizaciones de todos los procesos que tiene el paciente Óscar Torres Rodríguez y descripción de las atenciones que se le han brindado; (iii) Respuesta emitida por Redsalud Armenia ESE, sobre los diferentes procesos que tiene como red prestadora para la población habitante de calle y los servicios prestados al usuario Torres; finalmente, (iv) descripción de los servicios, procedimientos y tratamientos médicos autorizados a Óscar Torres Rodríguez desde su ingreso a la Clínica: NÚMERO DE AUTORIZACIÓN FECHA EXPEDICIÓN NOMBRE PRESTADOR VIGENCIA HASTA PROCEDIMIENTO / MEDICAMENTO 176136961 15/02/2022 UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SUBA 15/06/2022 431001 - GASTROSTOMÍA VÍA ABIERTA 176488727 18/02/2022 UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SIMÓN BOLÍVAR 18/06/2022 431001 - GASTROSTOMÍA VÍA ABIERTA 176487844 18/02/2022 UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SIMÓN BOLÍVAR 18/06/2022 107M02 - INTERNACIÓN EN UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO PACIENTE QUEMADO ADULTO 176520836 18/02/2022 RED MÉDICA IPS SAS 18/06/2022 1002184 - TRASLADO BÁSICO, KILOMETRAJE FUERA DE PERÍMETRO URBANO 176609308 21/02/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 20/03/2022 A02BC0101C02 - OMEPRAZOL 20MG TAB LIB RET O CAP LIB RET (CUB. ENTERICA) 176916754 23/02/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 25/03/2022 150101 - ENSURE CLÍNICAL LÍQUIDO BOTELLA 220 ML 177556606 1/03/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 26/03/2022 INS755 - ALIMENTO PARA ADULTO MAYOR CON DESNUTRICIÓN MODERADA A SEVERA POR 220 ML (ENSURE CLÍNICAL LÍQUIDO) 177468869 1/03/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 29/06/2022 10A002 - INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN BIPERSONAL 177762199 3/03/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 31/03/2022 INS285 - PAÑAL ADULTO TALLA L 177990224 5/03/2022 HUMANIZAR SALUD INTEGRAL SAS 21/06/2022 890101 - ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA, POR MEDICINA GENERAL 178962130 15/03/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 14/04/2022 150101 - ENSURE CLÍNICAL LÍQUIDO BOTELLA 220 ML 185381767 17/05/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 16/06/2022 150101 - ENSURE CLÍNICAL LÍQUIDO BOTELLA 220 ML 186324230 26/05/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 23/09/2022 10A002 - INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN BIPERSONAL 186319173 26/05/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 23/09/2022 10A002 - INTERNACION COMPLEJIDAD ALTA HABITACION BIPERSONAL 186317692 26/05/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 23/09/2022 10A002 - INTERNACION COMPLEJIDAD ALTA HABITACION BIPERSONAL 190215140 6/07/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 3/11/2022 10A002 - INTERNACION COMPLEJIDAD ALTA HABITACION BIPERSONAL 190205885 6/07/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 4/08/2022 150101 - ENSURE CLÍNICAL LÍQUIDO BOTELLA 220 ML 191408456 18/07/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS 17/08/2022 150131 - ENSURE ADVANCE LÍQUIDO BOTELLA 220 ML 196879442 9/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 9/10/2022 INS88 - BOLSA DRENABLE OSTOMÍA 57MM UND. 196878626 9/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 24/09/2022 A02BC0101C02 - OMEPRAZOL 20MG TAB LIB RET O CAP LIB RET (CUB. ENTERICA) 196872257 9/09/2022 HUMANIZAR SALUD INTEGRAL SAS 7/01/2023 1002161 - TRASLADO BÁSICO DIURNO 196861226 9/09/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO SAS 9/10/2022 150131 - ENSURE ADVANCE LÍQUIDO BOTELLA 220 ML 197036850 12/09/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO SAS 10/01/2023 10A002 - INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN BIPERSONAL 197692989 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 14/03/2023 INS285 - PAÑAL ADULTO TALLA L 197692988 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 12/02/2023 INS285 - PAÑAL ADULTO TALLA L 197692987 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 13/01/2023 INS285 - PAÑAL ADULTO TALLA L 197692986 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 14/12/2022 INS285 - PAÑAL ADULTO TALLA L 197692985 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 14/11/2022 INS285 - PAÑAL ADULTO TALLA L 197692955 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 15/10/2022 INS285 - PAÑAL ADULTO TALLA L 197650886 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 24/09/2022 N05BA0613C02 - LORAZEPAM 2MG TAB 197650128 16/09/2022 CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) 9/10/2022 A02BC0101C02 - OMEPRAZOL 20MG TAB LIB RET O CAP LIB RET (CUB. ENTERICA) 197797300 18/09/2022 CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO SAS 16/01/2023 10A002 - INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN BIPERSONAL 27. El 21 de octubre de 2022, la Comisaría Segunda de Familia de Armenia27 informó que: (i) no tuvo conocimiento de los hechos narrados, pues no recibió petición de ninguna entidad en ese sentido; solo conoció el caso del señor Torres Rodríguez luego de la notificación de la solicitud de tutela28; (ii) Profesionales en gerontología de la comisaría visitaron el centro hospitalario y verificaron la condición de salud del señor Torres, quien les informó que tenía dos hermanos pero que no tenían condiciones de salud ni económicas para asumir su cuidado. 28. El 27 de octubre de 2022, de forma extemporánea al término concedido en el auto de pruebas, la Secretaría de Salud departamental del Quindío29 informó lo siguiente: (i) que no tuvo conocimiento del caso del señor Torres Rodríguez, por tanto, no le ha brindado ninguna atención; (ii) que atiende a la población consumidora de sustancias psicoactivas del municipio de Armenia por medio del programa "Aguanta Cuidarse"; y (iii) que la ruta de atención para la población habitante de calle se establece por la secretaría de gobierno de cada municipio. 29. El 4 de noviembre de 2022, de forma extemporánea al término concedido en el auto de pruebas, la Clínica Central del Quindío30 informó lo siguiente: (i) que el paciente Torres Rodríguez fue caracterizado como "adulto frágil en condición de vulnerabilidad por abandono social con dependencia funcional"; (ii) se le diagnosticó "trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de spa [sustancias psicoactivas] -infección de tejidos blandos tratada, infección de vías urinarias- tratada-, antecedente de quemadura mixta llama y eléctrica del 55% asc, múltiples desbridamientos, escarectomia, fasciotomía, gastrostomía vía abierta, colostomía, desnutrición proteico-calórica, demencia temprana, síndrome anémico crónico"; (iii) que durante el proceso de hospitalización recibió atención medica por las siguientes especialidades: nutrición, fonoaudiología, trabajo social, seguimiento diario por medicina general, fisioterapia, apoyo intrahospitalario diario por enfermería, psiquiatría y fisioterapia; (iv) que una vez terminado el esquema de manejo médico, se le indicó remisión a la unidad mental la cual no fue aceptada, dado el abandono social y familiar, por lo cual se requirió de la intervención de trabajo social y seguimiento médico clínico; (v) que debido a que no se tuvo respuesta alguna por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, la comisaría de familia y la personería municipal, presentó la demanda de tutela de la referencia, la cual fue favorable en primera instancia, pero en segunda instancia se declaró improcedente; (vi) que el 14 de septiembre de 2022 la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Quindío, debido a una nueva decisión de tutela favorable al señor Torres Rodríguez, lo trasladó desde la Clínica al Centro de Bienestar del Adulto Mayor El Carmen. 30. Finalmente, en relación con el acompañamiento que la familia del señor Torres Rodríguez le brindó durante su estadía en la institución, la Clínica informó lo siguiente: (i) que el paciente sostuvo contacto con dos de sus hermanos en los primeros días de hospitalización, quienes luego se ausentaron y no volvieron a tener ningún tipo de contacto; y (ii) que en reiteradas ocasiones la institución realizó sesiones de intervención familiar con la señora Dirley Torres en las que manifestó: "yo soy la hermana pero, no lo puedo tener [hace referencia a su hermano, Óscar Torres Rodríguez] porque él ha sido habitante de calle y mi esposo y mi hijo no me dejan tenerlo en mi casa". 6. Demanda de tutela presentada por Óscar Torres para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna 31. Como se indicó supra, la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia indicó que el 7 de julio de 2022, Óscar Torres Rodríguez, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la EPS Sanitas S.A.S., el Municipio de Armenia -Secretaría de Desarrollo Social- y el Departamento del Quindío -Secretaría de Salud Departamental- para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. El proceso se identificó con el radicado No. 6300140030042022004090. 32. Para la protección de las citadas garantías fundamentales, solicitó se ordenara a las accionadas que posibilitaran su ingreso a una entidad que prodigara el cuidado y protección a personas en condición de abandono social. Relató que se encontraba internado en la Clínica Central del Quindío, en razón de las diversas afecciones que le fueron diagnosticadas, pero que se emitió la orden de egreso el pasado 23 de febrero. Además, precisó que las autoridades accionadas no adelantaron ninguna gestión para ubicarlo en algún establecimiento, a pesar de carecer "de una red de apoyo que lo auxiliara, ora de que, en razón de esa omisión, continuaba expuesto a los riesgos propios del ambiente hospitalario"31. 33. El 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) amparó los derechos alegados y ordenó al Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) que realizara un examen social y económico de la situación del solicitante, con el propósito de determinar los programas de protección de que sería sujeto, diseñados para las personas en situación de calle, de tal forma que se garantizara su ingreso efectivo a un centro de bienestar o a una institución que brindara los cuidados necesarios para este grupo poblacional. 34. La Secretaría Desarrollo Social32 impugnó la sentencia de tutela. Indicó que el accionante requería el apoyo de un cuidador para el desarrollo de sus actividades diarias, competencia de la EPS Sanitas. Por tanto, adujo que no era suficiente que esa entidad hubiese autorizado los servicios requeridos durante la estancia del actor en la Clínica. Además, informó que los centros de atención con los que cuenta no tienen la infraestructura, personal médico y administrativo capacitado para atender la situación del accionante, pues el centro de atención integral de habitante de calle está enfocado en suplir el abandono social y su resocialización para salir de tal condición. 35. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) confirmó la sentencia de primera instancia y, además, ordenó a la EPS Sanitas valorar y autorizar la atención domiciliaria y la atención médica especializada que requiriera el accionante, según sus necesidades de salud33. Precisó que, si bien, no existía una orden médica que respaldar la petición de cuidador, evidenció que el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, en razón a su cuadro patológico que lo tornaba absolutamente dependiente de terceros para sus cuidados, máxime la imposibilidad material de que su red familiar le brindara apoyo. 36. La Secretaría de Desarrollo Social de Armenia indicó que cumplió el fallo de tutela. Para tales efectos, ubicó al señor Torres Rodríguez en el centro de bienestar al anciano "El Carmen" y le brindó la atención que requería, en consideración al "delicado y precario estado de salud" del accionante. Además, señaló que promovió incidente de desacato contra la EPS Sanitas, ante el incumplimiento del fallo de segunda instancia, pero que el Juzgado Cuarto Civil municipal lo desestimó, al considerar que carecía de legitimación por activa para promover el incidente, pues esta era exclusiva del tutelante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estudio de procedibilidad de la tutela 38. De acuerdo con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. A continuación, la Sala pasa a analizar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en el caso concreto. 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. Legitimación en la causa por activa 39. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene acción de tutela, por sí misma o por quien actúe a su nombre. La segunda posibilidad fue regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual admite tres alternativas para presentar la solicitud de amparo en nombre de otra persona: (i) cuando se realice por intermedio de representante; (ii) cuando se haga mediante agencia oficiosa y, (iii) cuando se actúe por intermedio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales34. De la agencia oficiosa 40. La legitimidad en la causa por activa para presentar la solicitud de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados. No obstante, también la puede acreditar un agente oficioso cuando a aquel no le es posible promover su defensa35. Dada su relevancia, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a (i) los principios orientadores de la institución; (ii) los requisitos que exige y (iii) las particularidades cuando se agencian derechos de habitantes de calle. 41. Son tres los principios orientadores de la institución36: (i) el de eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración de justicia el deber de ampliar los mecanismos de garantía de los derechos. (ii) El de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que procura evitar situaciones en las que, por imposición de circunstancias meramente procedimentales, se pueda causar la violación de derechos fundamentales37. (iii) El de solidaridad, que impone a la sociedad el deber de velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos cuando sus titulares, por sí mismos, no pueden promover su defensa, circunstancia especialmente relevante cuando se trata de personas en una situación de vulnerabilidad38. Este principio, además, busca prevenir que, debido a la falta de legitimación del accionante, "se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante"39. 42. De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son dos las exigencias para el adecuado ejercicio de la agencia oficiosa: (i) la manifestación expresa de que se actúa en esta calidad y (ii) las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados no está en capacidad de ejercer su defensa40. 43. En relación con la primera, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la legitimación también se puede acreditar siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el tercero actúa en tal ejercicio, a pesar de que no haga referencia explícita a la voz agente oficioso41. 44. Cuando se trata de la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de una persona de o en situación de calle, la jurisprudencia constitucional le ha dado un tratamiento particular a la segunda condición42, que no exige el deber de quien pretende actuar en garantía de sus derechos que acredite una específica limitación de aquella persona, como su incapacidad física o mental43. En estas circunstancias, según ha precisado, si el juez de tutela advierte de los hechos del caso que la persona no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, intelectuales, culturales o sociales para interponer la solicitud de tutela, debe admitir la demanda y decidirla de fondo, a fin de proteger sus derechos fundamentales44. 45. En el caso objeto de estudio, de un lado, a pesar de la expresa manifestación de la demandante, es claro que sustantivamente actúa en calidad de agente oficiosa de Óscar Torres Rodríguez y, por tanto, se satisface la exigencia de legitimación por activa. De otro lado, la exigencia de legitimación no se acredita respecto de la persona jurídica que representa (Clínica Central del Quindío) ni de los terceros indeterminados que dice agenciar ("pacientes que necesitan una cama"). 46. Luz Marina Estrada Agudelo, en su calidad de representante legal de la Clínica Central del Quindío, interpuso la petición de amparo en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y del Departamento del Quindío (Secretaría de Salud). Aunque manifestó no actuar "en calidad de agente oficiosa de los señores que relaciona en la acción constitucional", lo cierto es que de una valoración inicial de los hechos y pretensiones de la demanda se evidencia que su objeto exclusivo se relaciona con la protección de los derechos fundamentales de Óscar Torres Rodríguez. 47. En primer lugar, los hechos del caso tienen como causa exclusiva la situación particular del señor Torres Rodríguez. Al respecto, en la demanda de tutela se señala: (i) "[e]n la IPS se encuentra albergado el paciente Óscar Torres Rodríguez de la EPS Sanitas quien cuenta con alta m[é]dica (...) y ni la aseguradora, ni la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia lo han sacado de las instalaciones de la IPS"; (ii) "se han elevado múltiples solicitudes a la aseguradora, a la secretaría de desarrollo social y demás entes de control, a través de trabajo social de la clínica, en las cuales hemos recibido respuesta que denotan la dilatación [sic], traslado de responsabilidades y la falta de solidaridad en el marco del SGSSS y las funciones que les fueron encargadas por ley para responsabilizarse de estos pacientes"; (iii) que "ha realizado múltiples intentos con el fin de lograr que la secretaría de desarrollo municipal o la aseguradora se hagan cargo de este paciente tal como les corresponde en el SGSSS, por el contrario y ante esta negativa la IPS se ha convertido en albergue del paciente"; en efecto, las citadas entidades se limitan a atribuir la responsabilidad "a la EPS y a la IPS dejando de lado sus obligaciones como ente encargado de esta población vulnerable"; finalmente (iv) que "ha intentado que la familia se haga cargo del paciente, pero se ha tenido una negativa rotunda indicando que él es habitante de calle y que no se harán cargo de él". 48. En segundo lugar, la demanda fue enfática en indicar que, a partir de estos hechos, se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales del señor Torres Rodríguez. En efecto, allí se indica: "al señor Óscar Torres Rodríguez", "se [le] están vulnerando sus derechos por parte de la secretaría, frente al riesgo inminente de contagio por COVID 19 y el riesgo al que lo están exponiendo propio de clínicas por bacterias u organismos hospitalarios, que podrían llegar a afectar aún más su condición de salud y que evidentemente están generando [sic] que el señor [sic] a pesar de tener alta médica". Por lo anterior, concluye que las accionadas "están incurriendo en vulneración a derechos fundamentales como el derecho a la salud del señor Óscar Torres Rodríguez, con estancia prolongada en la clínica, toda vez que está siendo expuesto a un entorno clínico donde circulan diferentes patologías y las cuales podrían afectarlo gravemente". 49. En tercer lugar, las pretensiones solo se dirigieron a obtener medidas que brinden una solución a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Torres Rodríguez: (i) "que ordene a entidades correspondientes y aseguradoras, acciones efectivas para ubicar y desplazar en el menor tiempo posible el paciente en abandono social de la clínica y con ello se evite el riesgo del paciente al encontrarse en entorno hospitalario cuando ya tienen alta médica"; (ii) "ordenar el traslado y ubicación urgente del señor Óscar Torres Rodríguez en [sic] un centro de atención para personas en condición de abandono social" y (iii) "ordenar a la Secretaría De Desarrollo Social o a quien corresponda realizar todas las gestiones administrativas tendientes a retirar del entorno hospitalario al señor Óscar Torres Rodríguez". 50. A partir de esta descripción, es posible inferir el cumplimiento de las exigencias de la agencia oficiosa y, por tanto, se evidencia el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa de la demandante. De un lado, a pesar de que aquella no hace referencia a que actúa en calidad de agente oficiosa de Óscar Torres Rodríguez, lo claro es que en la demanda de tutela se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de este, dada su condición de abandono social, como consecuencia de la omisión de las autoridades accionadas. De otro lado, la demandante hizo referencia a las circunstancias que habrían imposibilitado que el señor Torres Rodríguez promoviera la defensa de sus derechos, las cuales se derivarían objetivamente de su condición de habitante de calle, y de las múltiples afecciones de salud que padecía, entre ellas "trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de spa [sustancias psicoactivas] - infección de tejidos blandos tratada, infección de vías urinarias- tratada-, antecedente de quemadura mixta llama y eléctrica del 55% asc, múltiples desbridamientos, escarectomia, fasciotomía, gastrostomía vía abierta, colostomía, desnutrición proteico-calórica, demencia temprana, síndrome anémico crónico" (párrafo 29). Este conjunto de condiciones, además de su situación de abandono social, hace que dependa absolutamente de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas. 51. Ahora bien, del hecho de que se encuentre acreditada la agencia oficiosa, no se sigue que carezca de relevancia la autonomía de Óscar Torres Rodríguez para el trámite de amparo. En consecuencia, esta será una exigencia para el cumplimiento de las órdenes de tutela (en caso de darse), pues no le es dable, ni siquiera al juez de tutela, imponer a un sujeto de derecho qué es lo ordenado respecto de sí mismo, pues es una decisión que solo a la propia persona corresponde. En este sentido, si bien el ejercicio de la agencia oficiosa es legítimo para interponer y dar curso a la solicitud de tutela, lo cierto es que esa figura no sustituye la voluntad del titular de los derechos fundamentales. Es únicamente a este a quien le corresponde decidir, de manera autónoma y previamente informada, si opta o no por los tratamientos médicos o toma parte en los distintos planes de integración social promovidos por las entidades competentes o cualquier otra medida que para la protección de sus derechos se considere viable adoptar. 52. De otro lado, no satisface la exigencia de legitimación en la causa por activa de Luz Marina Estrada Agudelo respecto de la persona jurídica que representa (Clínica Central del Quindío) ni de los terceros indeterminados que dice agenciar ("pacientes que necesitan una cama"). Lo anterior por cuanto, la Clínica no es la titular del derecho fundamental a la salud que solicita sea protegido. De otro lado, la señora Estrada Agudelo carece de legitimación para actuar en nombre de los pacientes que eventualmente podrían necesitar una cama en la institución que representa, toda vez que (i) estos son sujetos indeterminados, es decir, no son personas individualizables que puedan acreditar un interés actual, razón por la cual no pueden otorgar poder a la accionante y (ii) en principio, tampoco se advierte que la solicitante cumpla con los requisitos para actuar como agente oficiosa de aquellos, pues no manifestó obrar en tal calidad, ni demostró por qué estos estarían en imposibilidad de procurar la defensa de sus propios derechos. 2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva 53. La legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad jurídica del destinatario de la de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y, por tanto, tener competencia para conjurar tales circunstancias. Por las especiales circunstancias del presente caso, frente a la negativa de las entidades públicas accionadas y en particular la ausencia y abandono familiar, la Sala se pronunciará acerca del deber de solidaridad de la familia y del Estado frente a las personas en situación de calle, de tal forma que puedan evidenciarse las exigencias específicas que de aquel se siguen, y que permiten explicar la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades demandadas y de los sujetos particulares vinculados en el presente asunto45. El deber de solidaridad de la familia y del Estado frente a las personas en situación de calle 54. La solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución)46, un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Carta)47 y un deber social que impone responder con "acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (artículo 95.2 de la Constitución Política)48. Este deber se armoniza con el derecho que tienen las personas de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de sus derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (artículo 13), y con el deber del Estado y la sociedad de garantizar la protección integral de la familia y de las relaciones familiares, basada en la igualdad de derechos y deberes, y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42). 55. La solidaridad representa no solo un límite al ejercicio de los propios derechos49, sino que permite fundamentar deberes jurídicos tendientes a beneficiar a otros, en especial a favor de quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad50, exigibles no solo del Estado, sino también de la sociedad, y en especial de la familia. En ese sentido, la Sala Plena de este tribunal ha indicado: "al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad"51. 56. Con fundamento en este principio, aunque el Estado y la familia concurren en el deber de prestar asistencia y protección, la última es la primera en asumir dicho deber. Por lo tanto, es la que, en principio, está encargada de la atención requerida por sus integrantes52, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados53. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: "La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular 'la solidaridad comienza por casa', tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)" 54. 57. Ese deber se refuerza cuando el integrante de la familia que requiere medidas de asistencia y protección es un sujeto de especial protección constitucional, como la persona en condición de calle. Este tipo de sujetos, por sus condiciones particulares de existencia, están expuestos a una mayor probabilidad de afectación de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la Sentencia T-032 de 2020 se indicó que la omisión injustificada de las obligaciones de los parientes, derivadas del principio de solidaridad, constituye una especie de violencia intrafamiliar55. Este deber, en todo caso, no se limita, simplemente, al suministro de un auxilio económico que permita solventar, en cierta medida, las necesidades básicas insatisfechas de la persona habitante de calle, sino que se amplía a exigencias de atención, cuidado, afecto y amor, acciones propias de los seres humanos, derivados de los vínculos de solidaridad familiar. 58. A partir de la obligación del Estado de desarrollar acciones afirmativas a favor de las personas "marginadas" (artículo 13, inciso segundo, de la Constitución), y que garanticen su protección en el marco de la igualdad y la solidaridad, el Gobierno nacional adoptó la "Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2022 - 2031", con el objetivo de garantizar la promoción, protección y restablecimiento de los derechos de esta población, su atención integral, rehabilitación e inclusión social, así como disponer la formulación del plan nacional de atención integral a las personas habitantes de la calle56. Esta política, derivada de la Ley 1641 de 201357, se fundamenta en el respeto y la garantía de los derechos y libertades constitucionales y, especialmente, en los principios de dignidad humana y solidaridad y pretende acercarse al ideal de lograr la inclusión social de la población habitante de calle. 59. En el presente caso, de un lado, el Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud) son autoridades públicas que, de acuerdo con sus competencias, son responsables de la atención de la población en situación de calle, condición en la cual se encuentra el agenciado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 y 11 de la Ley 1641 de 201358, los entes territoriales son los competentes para diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio de programas piloto o "de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales" (artículo 9)59; tales programas, además, deben "generar estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle" (artículo 11). Se trata, por tanto, de una competencia que comparten el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. En el caso del Municipio de Armenia, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 106 de noviembre 28 de 201760, la Secretaría de Desarrollo Social es la responsable de coordinar la orientación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública de habitabilidad en calle. 60. De otro lado, en atención a las exigencias adscritas al principio de solidaridad a que se hizo referencia, en principio, las señoras Irley Torres Rodríguez y Alba Cielo Torres Rodríguez, hermanas del señor Torres, tendrían el deber de auxiliar a su hermano, en especial, como consecuencia de su condición de habitante de calle y en situación de abandono social. En estos casos, la situación de indefensión del agenciado hace que la tutela sea procedente respecto de sus parientes cercanos, en los términos del artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991. 61. Por tanto, las autoridades demandas y las personas vinculadas en el trámite de tutela están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso. 2.2. Inmediatez 62. La Sala también constata que la demanda de tutela cumple con la exigencia de inmediatez61, pues se presentó en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Torres Rodríguez. Esta se presentó el 10 de marzo de 2022, es decir, un poco más de quince días luego de que la demandante agotara distintas gestiones ante la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío para trasladar al señor Torres Rodríguez del ambiente hospitalario a un centro de atención para personas en condición de abandono social. 2.3. Subsidiariedad 63. La Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no prevé ningún mecanismo judicial ordinario para obtener la protección de los derechos fundamentales agenciados, mediante una orden dirigida a una autoridad estatal para su resguardo, ante la condición de abandono social en que se encuentra la persona agenciada62. En efecto, como lo puso de presente la Comisaría Segunda de Familia de Armenia, el señor Torres Rodríguez se encuentra en una situación de debilidad manifiesta económica y social, asociada, entre otras, a su condición de habitante de calle y a la ausencia de ayuda familiar para su protección. 64. Por las razones expuestas, se acreditan las exigencias de procedibilidad de la demanda de tutela, de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. 3. Planteamiento del problema jurídico sustantivo, método y estructura de la decisión 65. De acuerdo con los antecedentes del caso, le corresponde a la Corte valorar si las autoridades accionadas omitieron la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de Óscar Torres Rodríguez, al no haber tomado ninguna medida para su protección luego de que fue dado de alta del centro hospitalario en que se encontraba, y de que tal circunstancia fuera puesta en su conocimiento por parte de la representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S. En todo caso, en atención a lo indicado en el título 6 supra del acápite de antecedentes, debe la Sala valorar si la resolución del problema jurídico carece o no de objeto, como consecuencia de las decisiones adoptadas en el expediente de tutela identificado con el radicado No. 6300140030042022004090. 4. Solución del caso: en el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente 66. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el trámite de tutela, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparecen o son alteradas. En tales casos, el amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, de manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua63. 67. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres tipologías de carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. La primera ocurre cuando las pretensiones de la solicitud de tutela son satisfechas como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. La segundo acaece cuando el daño ocasionado al accionante se torna irreversible, de allí que no sea posible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación violatoria de los derechos fundamentales64. En relación con la tercera, la Corte ha sostenido que esta no es homogénea ni está completamente delimitada y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía, para superar la situación vulneradora de derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental o (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada, o el accionante pierde su interés en el objeto de la litis65. 68. En el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar del agenciado. En efecto, la solicitud de tutela interpuesta por Luz Marina Estrada Agudelo, en calidad de agente oficiosa de Óscar Torres Rodríguez, tenía por objeto que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de este, y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas adoptar medidas idóneas para su protección. Mientras se surtía el trámite de revisión, los jueces constitucionales del expediente de tutela identificado con el radicado No. 6300140030042022004090 protegieron las citadas garantías fundamentales y adoptaron medidas idóneas para su protección. 69. En primera instancia, el 22 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia amparó los derechos del accionante y ordenó al Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) que, en el término de 15 días, ejecutara "un examen social y económico en torno a la situación del incoante [sic], con el propósito de determinar los programas de protección a los que será sometido y que han sido diseñados para las personas en situación de calle, posibilitando su ingreso efectivo en un centro de bienestar o que brinde las atenciones necesarias a ese grupo poblacional". Al resolver la impugnación de la sentencia, en providencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia y, además, ordenó a la EPS Sanitas S.A.S., valorar y autorizar la atención domiciliaria y atención médica especializada requerida por el accionante. 70. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, se encuentra probado que la Secretaría de Desarrollo Social dio cumplimiento al fallo de tutela del 22 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia66, y ubicó a Óscar Torres Rodríguez en el Centro de Bienestar del Anciano El Carmen, en el que se le brinda la atención requerida de acuerdo con su condición de salud. En consecuencia, se advierte que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales derechos a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar del señor Torres Rodríguez han desaparecido como consecuencia de las decisiones de tutela adoptadas en el expediente 6300140030042022004090 y, por lo tanto, resultaría inocua cualquier decisión que esta Sala llegare a tomar frente a las pretensiones de la accionante. 5. Síntesis de la decisión 71. Luego de encontrar satisfechas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela, en particular, de legitimación en la causa por activa, como consecuencia de la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de una persona en situación de calle, la Corte debió valorar si el Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud) omitieron la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de Óscar Torres Rodríguez, al no haber tomado ninguna medida para su protección luego de que fue dado de alta del centro hospitalario en que se encontraba, y de que tal circunstancia fue puesta en su conocimiento por parte de la representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S. 72. Mientras se surtía el trámite de revisión, Óscar Torres Rodríguez, en nombre propio, promovió demanda de tutela en contra de las mismas entidades, además de la EPS Sanitas S.A.S., para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, por consiguiente, solicitó se les ordenara posibilitar su ingreso a un lugar en el que se le suministraran los cuidados y protección requeridos como consecuencia de su situación de abandono social. 73. Dado que los jueces constitucionales del citado trámite de tutela protegieron las garantías fundamentales objeto de protección y adoptaron medidas idóneas para el efecto, las cuales, además, fueron cumplidas por las autoridades accionadas, consideró que se había configurado un supuesto de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que la vulneración alegada cesó, de allí que una eventual orden de amparo de esta Sala carecería de sentido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en la solicitud de tutela interpuesta por Luz Marina Estrada Agudelo, agente oficiosa de Óscar Torres Rodríguez, y en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud), para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado. SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con aclaración de voto HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E) MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-428 de 2022 Expediente: T-8.790.315 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisión, presento aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Coincido con la mayoría en que en el presente caso existía carencia actual de objeto, debido a que las pretensiones fueron satisfechas con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Óscar Torres Rodríguez a nombre propio. Sin embargo, aclaro mi voto porque difiero del análisis de legitimación por activa que adelantó la Sala en este caso y, en concreto, del examen de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos "requisitos normativos"67: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos68. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad69 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, "sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra"70. Considero que en este caso ninguno de estos requisitos normativos se encontraba acreditado. Primero. En el escrito de tutela, la señora Estrada Agudelo afirmó de forma expresa y clara que no actuaba en calidad de agente oficiosa del señor Torres Rodríguez. La Sala consideró que esta afirmación no desvirtuaba la existencia de agencia oficiosa con el argumento de que la Corte Constitucional "ha aceptado que la legitimación también se puede acreditar siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el tercero actúa en tal ejercicio, a pesar de que no haga referencia explícita a la voz agente oficioso". En mi criterio, sin embargo, esta regla jurisprudencial no era aplicable a este caso. Esta regla únicamente es relevante en los casos en los que quien presenta la tutela no afirma estar actuando en calidad de agente oficioso, no en los eventos en los que asegura de forma explícita que no está actuando en tal calidad. En este caso ocurrió lo segundo, no lo primero. Segundo. El señor Torres Rodríguez no se encontraba imposibilitado para presentar la acción de tutela a nombre propio. La mayoría de la Sala encontró que "las circunstancias que habrían imposibilitado que el señor Torres Rodríguez promoviera la defensa de sus derechos, (...) se derivarían objetivamente de su condición de habitante de calle, y de las múltiples afecciones de salud que padecía". Reconozco que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el examen de legitimación por activa debe ser flexibilizado en los casos en los que el agenciado es un habitante de calle que padece graves quebrantos de salud. Así lo exige el derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la condición de habitante de calle y la situación de vulnerabilidad no son, per se, circunstancias que permitan a cualquier ciudadano agenciar los derechos de estos sujetos. En cada caso, el juez de tutela debe examinar el material probatorio para determinar si en efecto el presunto agenciado no se encontraba en condiciones de presentar la acción de tutela a nombre propio. Encuentro que en este caso el señor Torres Rodríguez no se encontraba imposibilitado para interponer la solicitud de amparo directamente. Esto es así, porque, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el 7 de julio de 2022, presentó acción de tutela en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito de que se ordenara su traslado del ambiente hospitalario. El cumplimiento de las órdenes proferidas en esta acción de tutela, configuraron la carencia actual de objeto que la Sala declaró en este caso. En mi criterio, esta circunstancia demuestra que el accionante estaba en capacidad de asumir a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. En síntesis, concluyo que en este caso no se reunían las condiciones necesarias para entender acreditada la agencia oficiosa. Por lo tanto, sin perjuicio de la constatación de la carencia actual de objeto, considero que en el presente caso no existía legitimación en la causa por activa. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "03Tutela.pdf". 2 Ibid. archivo: "03Tutela". 3 Ibid. archivo: "reporte paciente". 4 Ibid. archivo: "04Anexos", pág. 1 y 2. (fecha 25 de febrero de 2022). 5 Ibid. Pág. 3 y 4. (fecha 28 de febrero de 2022). 6 En el informe aportado por la Clínica se indica: "paciente ingresó con quemadura mixta llama y eléctrica del 55% asc, quien requirió múltiples intervenciones quirúrgicas, portador de gastrostomía, postrado, traído por acompañante quien refiere retiro de la gastrostomía involuntaria, heridas con olor fétido". 7 Ibid. Pág. 5 y 6. (fecha 28 de febrero de 2022). 8 Ibid. Pág. 2. 9 Ibidem. 10 La cual "conforme a su razón social y al objeto de garantizar el acceso a la prestación de servicios de salud en armonía con el derecho a la salud de los pacientes que necesitas una cama en la institución". 11 Ibid. archivo: "08AutoAdmisorio con MP (1)". 12 Ibid. archivo: "19Fallo.pdf", pág. 3. 13 Ibid. archivo: "18RespuestaSANITAS.pdf". 14 Ibid. archivo: "14RespuestaComisariaFamilila.pdf". 15 Ibid. archivo: "17RespuestaPersoneria.pdf". 16 Ibid. archivo: "16RespuestaADRES.pdf". 17 Ibid. archivo: "19Fallo.pdf", pág. 6. 18 Ibid. archivo: "19Fallo.pdf", pág. 10. 19 Ibid. archivo: "22EscritoImpugnacion (1).pdf". 20 Ibid. archivo: "005 01-2022-00107-01 Sent2daRevoImproceFalLegiActiva.pdf". 21 La Sala de Selección de Tutelas Número Siete estuvo integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo y Alejandro Linares Cantillo. 22 Expediente digital T-8.790.315. 23 Ibid. archivo: "RESPUESTA REQ 97710 T-8790315 Auto 27-Sep-22 Pruebas". 24 Indicó que "actualmente se tiene contrato con Centro de Atención Integral de Habitante de Calle con el contratista GESTIÓN PROFESIONAL EFECTIVA GPE SAS identificado con NIT 901.011.361-1, cuyo objeto contractual es la 'PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN DE LOS HABITANTES EN SITUACIÓN DE CALLE EN EL MARCO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE HABITANTE DE CALLE EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA'. Con lugar de ejecución en el Departamento de Quindío; Para efectos fiscales el valor total del presente contrato asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($650.000.000) IVA incluido". 25 Ibid. archivo: "DP - 100 - 448 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL REVISIÓN TUTELA". 26 Ibid. archivo: "RESPUESTA REQ 97710 T-8790315 Auto 27-Sep-22 Pruebas". 27 Ibid. archivo: "RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL OSCAR TORRES" 28 Con radicado No. 63-001-40-03004-2022-00409-00. 29 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "Respuesta caso OSCAR TORRES". 30 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "Respuesta Oficio S.R.J.40.187.11-00398. 2022-00009 OSCAR TORRES RODRIGUEZ". 31 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "2022-00409 FalloConcedeAsignacionHogar". 32 Ibid. archivo: "005SentenciaModificaConfirma (2)". 33 Ibid. archivo: "005SentenciaModificaConfirma (2)". 34 Artículo 10, inciso 3, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 35 En relación con esta forma de legitimación, cfr., entre muchas otras, las sentencias T-312 de 2019 y T-301 de 2017. 36 Se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia T-729 de 2017. 37 En relación con el alcance del principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de tutela, cfr., entre otras, las sentencias T-114 de 2010, T-872 de 2002 y T-204 de 1997. 38 A modo de ejemplo, la Sentencia T-729 de 2017 hace referencia a algunas de estas categorías de sujetos, a partir de lo indicado en la Sentencia SU-055 de 2015: los menores de edad, las personas de la tercera edad, las personas amenazadas ilegítimamente en su vida o en su integridad personal, las personas que padecen una discapacidad física, psíquica o sensorial y las que pertenecen a determinadas minorías étnicas o culturales. 39 Sentencia T-742 de 2014. 40 En la Sentencia T-796 de 2009 se hace referencia, por ejemplo, a circunstancias "físicas o mentales" que habilitan la agencia oficiosa; en la T-594 de 2016 a circunstancias fácticas que impiden el acceso al juez constitucional; y en la T-043 de 2015 circunstancias de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos o por sufrir múltiples padecimientos de salud. 41 Cfr., en especial, las sentencias T-275 de 2009, T-652 de 2008, T-573 de 2008 (que reitera las sentencias T-299 de 2007, T-843 de 2005, T-095 de 2005 y T-1012 de 1999), T-197 de 2003 y T-452 de 2001. 42 Cfr., la Sentencia T-398 de 2019. 43 Cfr., la Sentencia T-266 de 2014. 44 Ibidem. 45 En relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta procede contra las acciones y omisiones de particulares "[c]uando la solicitud sea para tutelar ["cualquier derecho constitucional fundamental", en los términos de la Sentencia C-134 de 1994] [de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 46 En el mencionado artículo se prevé que "Colombia es un Estado social de derecho [...] fundada en el respeto de la dignidad humana [...] y la solidaridad de las personas que la integran". 47 "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad [...] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución [...]. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, [...] y demás derechos y libertades". 48 "Son deberes de la persona y del ciudadano: [...] 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". 49 Sentencia T-801 de 1998, reiterada en la Sentencia T- 032 de 2020. 50 Sentencia T-422 de 2017, reiterada en la Sentencia T- 032 de 2020. 51 Sentencia C-237 de 1997, reiterada en las providencias C-459 de 2004 y T-032 de 2020. 52 Sentencia T-507 de 2007. 53 Sentencia T-795 de 2010. 54 Sentencia T-533 de 1992, reiterada en los fallos T-1330 de 2001, T-795 de 2010 y T-032 de 2020. 55 En este tipo de casos, como se indica en la providencia en cita, los comisarios de familia tienen un amplio margen de acción para adoptar medidas de protección de la víctima. Igualmente, allí se resalta: "algunas de las acciones relacionadas con el abandono de una persona en situación de debilidad por razones de salud pueden enmarcarse en conductas tipificadas como delitos en el Código Penal, las mismas pueden ponerse en consideración de la Fiscalía General de la Nación para que proceda a determinar: (i) la procedencia de ejercer la acción penal en contra de los responsables ante los jueces competentes, así como (ii) la necesidad de adoptar alguna medida para proteger a la víctima". 56 Decreto 1285 de julio 22 de 2022, "Por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031". 57 "Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones". 58 Esta ley tiene por objeto "establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social" (artículo 1). 59 El parágrafo del citado artículo dispone, además: "Los servicios contemplados en salud serán amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud". 60 "Por medio del cual se establece la Política Pública de Habitante de la Calle de Armenia 2017-2027 'Armenia Ciudad de Derechos". 61 La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de término de caducidad. En todo caso, ha precisado que dicha acción debe ser ejercida en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales (cfr., en particular, la Sentencia T-038 de 2017). Esta exigencia busca que exista "una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales", de manera que se preserve la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos invocados. En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. 62 El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, según dispone el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede "[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 63 Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994, T-570 de 1992, T-535 de 1992 y T-519 de 1992. 64 Cfr., en especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, SU-540 de 2007, T-009 de 2019, T-403 de 2018, T-216 de 2018, T-213 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010 y T-533 de 2009. 65 En especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-444 de 2018, T-379 de 2018, T-205A de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. 66 Radicado No. 63001400300420220040900. 67 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 68 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 69 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017. 70 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-428-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-428-22.rtfARMENIAQUINDIOJUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (primera) ARMENIA,QUINDIO, JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO (segunda)
615.680T-001/22Tutela2022-01-12Paola Andrea Meneses MosqueraACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo SENTENCIAS DE UNIFICACION-De manera excepcional puede constituirse en un hecho nuevo que permita flexibilización en el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicialAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:39T-001-22NaNDEBIDO PROCESO ¦Revocatoria de providencia judicial por defecto sustantivoBOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SECCION 2 SUBSECCION A (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA,CONSEJO DE ESTADO SECCION 3 SUBSECCION B (segunda)NaNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA Y OTROSFREDY HERNAN GONZALEZ CELIST-82323252022-02-09INSISTENCIA PRESENTADA POR LA DRA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO¦TutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a su vez, confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo presentada por Fredy Hernán González Celis contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-001-22El actor adujo que sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, igualdad y a elegir y ser elegido fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias que decretaron su pérdida de investidura como concejal del municipio de Tenjo, por encontrar configurada la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Luego de revisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte verificó el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala determinó que el accionante no cumplió con la carga de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable. Esto, porque: (i) las sentencias censuradas datan del 2010 y la tutela se interpuso en el año 2020; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la necesidad de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva en los procesos de pérdida de investidura fueron unificadas en el año 2016, esto es, aproximadamente 4 años antes de interponer la tutela; (iii) la Sentencia SU.379/19 no es un hecho nuevo que permita justificar la demora en la que incurrió el actor para ejercer la acción de tutela; y (iv) no se está ante una vulneración permanente en el tiempo. Se confirman las decisiones de instancia que declararon que la acción de tutela deprecada resultaba IMPROCEDENTE.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZSentencia T-001/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (...) la exigencia de inmediatez no está acreditada en el caso bajo estudio, como quiera que: (i) el accionante tardó más de 10 años para interponer la acción de tutela, después de proferida la última de las sentencias censuradas; (ii) la regla jurisprudencial que se invoca como justificación de dicha tardanza (Sentencia SU-424 de 2016), se dio, aproximadamente, cuatro años antes de interponer la demanda de amparo; (iii) la Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un hecho nuevo que justifique la interposición tardía de la demanda de tutela y, en todo caso, después del momento en el que el accionante pudo conocer de dichas decisiones, este se demoró más de un año en acudir a la acción de amparo; y (iv) no nos encontramos ante un escenario de vulneración permanente en el tiempo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela SENTENCIAS DE UNIFICACION-De manera excepcional puede constituirse en un hecho nuevo que permita flexibilización en el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo Referencia: Expediente T-8.232.325 Acción de tutela presentada por Fredy Hernán González Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2021, adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por Fredy Hernán González Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado1. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. Hechos relacionados con el proceso de pérdida de investidura. El 6 de abril de 2010, el señor Josué Martínez Romero, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 617 de 2000, promovió demanda de pérdida de investidura contra el señor Fredy Hernán González Celis, quien había ocupado el cargo de concejal del municipio de Tenjo, siendo elegido para el período 2008-20112 y habiendo renunciado en el año 2009. 2. El demandante estimó que el señor Fredy Hernán González Celis no podía ser elegido como concejal, como quiera que su hermana, Nury Stella González, ocupaba el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Tenjo. En ese sentido, consideró que: (i) estaba incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994; (ii) el vínculo de consanguinidad entre el entonces concejal y la inspectora de policía se encontraba prohibido por el artículo 43 -numeral 6- de la Ley 136 de 19943; y (iii) se encontraba probado que el demandado desconoció en su elección "el art[ículo] 183 de la Constitución Nacional, por violar el régimen de inhabilidades"4. 3. El señor Fredy Hernán González Celis se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que: (i) el demandante omitió hacer referencia al parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 617 de 20005, el cual exceptúa de la prohibición consagrada en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 aquellos nombramientos efectuados en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa, situación que en la que se encontraba su hermana, quien fue posesionada en carrera desde 1992 en el cargo de inspectora de policía de Tenjo; y (ii) el artículo 183 de la Constitución Política se aplica exclusivamente a los congresistas6. 4. La Procuraduría Cuarta Judicial rindió concepto el 27 de abril de 2010, solicitando se negaran las pretensiones. Señaló que: (i) la pérdida de investidura corresponde a una decisión que tiene como finalidad "contribuir a la depuración de la conducta de quienes se dedican al ejercicio de la actividad política y en beneficio de ésta, sobre la idea de garantizar comportamientos transparentes de quienes a través del voto popular han sido ungidos como representantes de la comunidad"7; (ii) por la drasticidad de la decisión y su carácter sancionatorio el juez debe asumir con el mayor rigor valorativo el proceso de adecuación fáctica; (iii) cuando se determina que no podrá ser concejal quien "tenga vínculos de parentesco en segundo grado de consanguineidad con personas que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar"8 se pretende evitar que el aspirante al cargo de elección popular obtenga ventajas electorales indebidas; (iv) la ley es clara cuando exceptúa de las prohibiciones de parentesco los nombramientos realizados como resultado del ingreso a la carrera administrativa "por cuanto ello responde a la protección de un derecho fundamental"9; y (v) en el presente caso se observa que "la hermana del demandado se encuentra en ejercicio de un cargo administrativo al cual ingresó por méritos y ello le permitió entrar a formar parte de la Carrera Administrativa, razón por la cual tal circunstancia excluye la tipificación de la causal cuya configuración se endilga"10. 5. Sentencia de primera instancia. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que profirió sentencia el 10 de mayo de 2010. En dicha providencia decretó la pérdida de investidura del demandado, pues determinó que se encontraba configurada la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que se encontraban demostrados los elementos de la elección del ahora accionante y su parentesco con una funcionaria que ejercía autoridad civil y administrativa local durante los 12 meses anteriores a la elección. Por lo cual, "se configur[ó] la causal de inhabilidad alegada"11. 6. Para resolver la demanda presentada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inició realizando las siguientes consideraciones: (i) por un lado, el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no fue derogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, contrario a lo estimado por el demandado, por lo cual la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflictos de interés sí constituye una causal de pérdida de investidura; y (ii) en el caso no era aplicable el artículo 183 de la Constitución Política, porque la norma hace referencia expresa y restrictiva a las causales de pérdida de investidura de los congresistas. 7. Igualmente, el juez señaló que para la configuración de la inhabilidad alegada es necesario que se reúnan de manera simultánea los requisitos de (i) la elección como concejal, (ii) el vínculo del concejal por matrimonio, unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario, (iii) que el funcionario ejerza autoridad política, civil, administrativa o militar, y (iv) que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 8. Posteriormente entró a estudiar los fundamentos de hecho de la inhabilidad invocada, donde concluyó que se encontraba probada la elección del señor Fredy Hernán González Celis como concejal del municipio de Tenjo en los periodos 2004 a 2007 y 2008 a 2011. Ahora bien, el juez encontró que el señor González Celis presentó su renuncia al cargo en el año 2009, la cual fue aceptada por el concejo municipal. No obstante, "en virtud de la naturaleza pública de la acción de pérdida de investidura, ésta no tiene término de caducidad, por lo que se puede ejercer en cualquier momento y aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquier otra circunstancia"12, por lo cual la demanda formulada resultaba procedente. 9. Asimismo, estimó que se encontraba probado que la señora Nury Stella González Celis: (i) era Inspectora de Policía del municipio de Tenjo, con vinculación reglamentaria, en virtud de su nombramiento en carrera administrativa desde el año 1992; y (ii) era pariente en segundo grado de consanguinidad del demandado. 10. Respecto al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, la sentencia trajo a colación los artículos 18813 y 19014 de la Ley 136 de 1994, el artículo 320 del Decreto Ley 133 de 198615 y pronunciamientos del Consejo de Estado. Con base en estos, concluyó que "las funciones ejercidas por la Inspectora de Policía de Tenjo, implican el ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa, puesto que bajo las competencias relativas a las funciones de policía administrativa, ejerce un poder de subordinación respecto de los integrantes de la comunidad"16 comoquiera que tiene atribuciones para resolver conflictos que afectan a toda la comunidad en aspectos tales como la seguridad, la salud pública y alimentaria, la conservación del medio ambiente y a la movilidad, pudiendo sancionar las infracciones de policía que se suscitan en la comunidad y controlar las actividades relativas "a las pesas, precios, medidas y horarios, y ejercer control sobre los empleados a su cargo"17, por lo que se encontró demostrado el ejercicio de autoridad administrativa desde el punto de vista material. 11. En cuanto al ámbito temporal, el juzgador encontró probado que la señora Nury Stella González Celis había ejercido el cargo de inspectora de policía de manera ininterrumpida desde el año 1992, por lo que a la fecha de elección como concejal del señor González Celis se encontraba "desde al menos 12 meses antes en ejercicio de tales funciones"18. 12. Respecto de la excepción prevista en el artículo 49 de la ley 617 de 2000, manifestó que no podía aplicarse en el caso sub examine puesto que: (i) en materia electoral "las inhabilidades son situaciones previas a la elección, que imposibilitan a un ciudadano a inscribirse para ser elegido en un cargo de una corporación pública, cuando éste tiene intereses personales o no cumple las calidades para el ejercicio del cargo"19; (ii) las inhabilidades están consagradas de manera expresa y taxativa en la Constitución o en la ley; (iii) la excepción invocada por el demandado "se refiere al marco especifico de los nombramientos de servidores públicos que ingresaron a la función pública en virtud de las normas de carrera administrativa y no así para la elección de los miembros de corporaciones públicas cuyo ingreso no se surte por el sistema de méritos, sino precisamente, por la elección popular"20. En ese sentido, la colegiatura consideró que el ingreso por la vía del concurso de méritos se surte bajo un marco de imparcialidad y objetividad "de modo que el parentesco del servidor que ingresa mediante este sistema con alguna autoridad del mismo nivel no tiene incidencia en la opción de su designación"21, situación contraria al servidor público de elección popular, pues la decisión del electorado puede verse "afectada por la influencia de su pariente que ejerce autoridad en la comunidad"22. 13. Recurso de apelación. Mediante escrito del 31 de mayo de 2010 el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegó que la decisión, cuya incidencia es vitalicia, no tuvo en cuenta los siguientes puntos: (i) "exist[ió] una excepción para el nombramiento, elección o designación de parientes de concejales y es sin lugar a dudas la carrera administrativa"23 y la interpretación de dicha excepción debe encontrarse ajustada a la Ley 617 de 2000 y el artículo 126 de la Constitución Política; y (ii) la prohibición constitucional se da cuando el nominador nombra a sus parientes dentro de un cierto grado de consanguinidad o afinidad en los cargos. Por ende, para que la inhabilidad prospere se requiere "que el servidor público sea el nominador y su pariente el nominado"24, situación que difiere de su caso, por lo que no podía encontrarse probada la inhabilidad del demandado. 14. Expuso que para determinar si un funcionario se halla investido de autoridad civil o política o si cuenta con la facultad de dirección administrativa es "necesario acudir a dos criterios fundamentales. Uno de ellos corresponde al criterio orgánico, por virtud del cual el legislador entiende que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas, las que a nivel local están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales (...). De otra parte, lo que igualmente viene a determinar si un funcionario tiene autoridad civil o política, o dirección administrativa, viene a ser el criterio funcional. Así, son las funciones que efectivamente desempeña un servidor público las que pueden reconocerle el ejercicio de esas facultades"25. En ese sentido, afirmó que su hermana no ejercía autoridad civil, política o militar, ni dirección administrativa "por no estar descrita dentro de las normas legales pertinentes, ni porque ejerce funciones de tal"26. 15. Sentencia de segunda instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de agosto de 2010, confirmó la decisión proferida por el Tribunal de Cundinamarca al manifestar que se configuró la causal de inhabilidad, pues se comprobaron los siguientes presupuestos: "1. La calidad de concejal electo. 2. El parentesco entre el demandado y el o la funcionaria que por su situación laboral inhabilita al concejal para ser candidato y ser elegido. 3. Que dicha pariente haya ejercido cargo que conlleve autoridad civil, política, administrativa o militar y 4. Que dicho ejercicio hubiera sido dentro de los 12 meses anteriores a la elección"27. 16. En ese sentido, expuso que dentro de las funciones específicas de la Inspectora de Policía de Tenjo28 se incluyen las siguientes: (i) conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de policía29; (ii) conocer en primera instancia de las contravenciones comunes y especiales de que trata la Ley 23 de 1991; y (iii) prevenir, conciliar y resolver los conflictos que surgen de las relaciones entre los ciudadanos y los problemas que afectan la seguridad, la salud pública, la conservación y protección del ambiente, entre otros30. 17. Dichas funciones entrañan el ejercicio de autoridad civil pues: "comportan poder de mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas, así como poder de decisión sobre los actos de los ciudadanos controlados, lo que confirma lo expuesto en el fallo apelado, que argumenta que la inspectora de policía del municipio de Tenjo tiene atribuciones para resolver los conflictos que afectan a toda la comunidad"31. 18. Por otra parte, el alto tribunal descartó la procedencia de la excepción alegada por el demandante, respecto a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, debido a que "la norma transcrita se refiere al marco específico de los nombramientos de servidores públicos que ingresan a la función pública en virtud de normas de carrera administrativa y no para la elección de los miembros de las corporaciones públicas, sumado a que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación y aplicación restrictiva"32. 19. Finalmente, determinó que la prohibición consagrada en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 es exclusivamente para los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales. Por lo tanto, la excepción de que trata el parágrafo 1° debe aplicarse respecto de los destinatarios de la norma, es decir, a los parientes y no a quien ocupa el cargo de concejal33. 2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela 20. El 18 de septiembre de 2020, el señor Fredy Hernán González Celis interpuso acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y el buen nombre y al debido proceso en consonancia con la aplicación del principio pro homine34. 21. Procedencia de la acción de tutela. Respecto a la procedencia de la acción de amparo, el accionante estimó que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional como quiera que se discute la afectación del derecho constitucional al debido proceso, por la no realización de un juicio subjetivo sobre la conducta del actor. Adicionalmente, la decisión cuestionada tiene implicaciones en sus derechos políticos; (ii) no se cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para reprochar la decisión censurada, pues "no existe recurso ordinario, contra tales providencias, y en cuanto al extraordinario, que sería el de revisión, las causales de éste no se adecuaban a las irregularidades que aquí se exponen, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia que existía en ese momento, y para el inicio del cambio a que se alude en el denominado hecho No. 10 de esta demanda, el término para su interposición había fenecido"35; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la afectación ocasionada es de carácter permanente en el tiempo; (iv) la irregularidad procesal ocurrida "fue determinante en las decisiones que se cuestionan"36; (v) se identificaron de manera clara los hechos que generan la violación de los derechos fundamentales; y (vi) la sentencia censurada no se trata de una que provenga de una acción de tutela. 22. Defecto sustantivo. El accionante expuso, primero, que la sanción que le fue impuesta es de carácter permanente y conlleva una restricción absoluta de los derechos políticos, sin que en su momento se haya adelantado un "juicio sobre el aspecto subjetivo de su conducta, en clara violación al debido proceso sancionatorio"37. En ese sentido, (i) señaló que las normas aplicables al momento de proferir la sentencia (Ley 144 de 1994, Ley 136 de 1994 y Ley 617 de 2000) preveían la pérdida de investidura como una sanción, por lo cual, en concordancia con el derecho al debido proceso, era exigible la aplicación de los principios de favorabilidad y la necesidad de adelantar un juicio sobre el aspecto subjetivo de la conducta. (ii) Trajo a colación la sentencia SU-424 de 2016, en la cual, a juicio del accionante, se dejaron sin efecto dos sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "tras considerar que en tales providencias existía una vía de hecho, por defecto sustantivo, al dejar de realizarse el juicio de responsabilidad subjetivo de los congresistas"38. 23. Segundo, argumentó que en la sentencia objeto de cuestionamiento la consideración se centró exclusivamente en la comprobación de una serie de condiciones objetivas, pero sin comprobar la exigencia de la parte dogmática de la Constitución Política "en cuanto a que el juicio de reproche en el campo sancionatorio debe ser personal y no puramente objetivo"39. 24. Tercero. Respecto a la afectación de los derechos al buen nombre y la honra, el accionante manifiesta que la sentencia censurada le endilgó "un supuesto comportamiento irregular y se le impone una gravísima sanción que empaña su imagen como persona y servidor público honesto y sin tacha, cuando la presunta infracción a las normas jurídicas nunca existió"40. 25. Cuarto. Sobre el principio de favorabilidad, el tutelante manifestó que en materia sancionatoria la norma favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En ese sentido, estimó que (i) el caso bajo estudio "no comporta una situación jurídica consolidada porque los efectos de la sanción aplicada permanecen en el tiempo"41; y (ii) "resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad ante el hecho de que la exigencia explícita del juicio de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura se dio con posterioridad a la ejecutoria de las providencias acusadas"42. Asimismo, arguyó que al no darse una aplicación del principio pro homine, "e[ra] evidente que exist[ía] otra interpretación al respecto de los hechos objeto del proceso judicial bajo estudio que, en resumen, e[ra] favorable al ser humano y a su dignidad"43. 26. Quinto. En cuanto a la presunta lesión del derecho a la igualdad, el señor González Celis argumentó que se le ha discriminado pues se le ha negado la "aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia que la complete y le da alcance, ya expuestas, sin que exista una justificación razonable o una inaplicación expresa de la norma en la situación bajo estudio"44 3. Respuesta de la entidad accionada y de terceros con interés 27. La Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dieron respuesta a la acción de amparo. Por su parte, el señor Josué Martínez Romero, quien presentó la demanda de pérdida de investidura, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo argumentando que: (i) se dejó transcurrir un plazo de 10 años para acudir a la acción de amparo, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez; (ii) dentro de la acción de tutela no se allegó "la declaración juramentada del señor Fredy González Celis"45, requisito de la acción de tutela; y (iii) no hay pruebas de que se le hubiese negado al actor la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de revisión, por lo que "no puede pretender con una tutela habilitar un trámite que por negligencia del poderdante Fredy González dejo vencer"46 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia El 12 de noviembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo presentada. Para llegar a esta conclusión argumentó que: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión, y la justificación según la cual la habilitación para acudir a dicho mecanismo se dio con posterioridad no es de recibo "puesto que las decisiones censuradas se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada y porque, en todo caso, se adoptaron con sujeción al criterio jurisprudencial en vigor que el juez ordinario debía aplicar para fallar el asunto en su momento"47; y (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que el actor dejó transcurrir 10 años desde que se profirió la sentencia para acudir a la acción de amparo, sin que sea aceptable el argumentó según el cual los efectos de la sentencia permanecen en el tiempo "pues aceptar el razonamiento por este planteado es desnaturalizar la decisión del juez ordinario y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que son los que, precisamente, se pretenden precaver con el requisito de inmediatez"48 4.2. Impugnación 28. El señor Fredy Hernán González Celis impugnó la sentencia de primera instancia reiterando la argumentación expuesta en la acción de tutela (Supra num. 21 a 31) y señalando que: (i) la subsidiariedad se debe entender como acreditada por la primacía que debe tener la efectividad de los derechos fundamentales sobre la cosa juzgada; y (ii) el principio de inmediatez se cumple en la medida en que la afectación es permanente en el tiempo49. 4.3. Segunda instancia 29. El 26 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Esto al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Para arribar a esta conclusión el juez constitucional trajo a colación las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia SU-391 de 201650 y señaló que en el caso bajo estudio: (i) la providencia atacada data del 5 de agosto de 2010 y fue notificada por edicto desfijado el 6 de septiembre del mismo año, mientras que la tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2020, esto es, 10 años y 12 días después; y (ii) la afectación permanente alegada por el actor no constituye una excusa para la tardanza en la interposición de la acción de amparo, pues acoger dicha postura supondría "desconocer de manera flagrante la decisión del juez natural de la causa que en segunda instancia decidió la acción de pérdida de investidura, desde el año 2010, y propiciar el desconocimiento del principio de seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales que se encuentren ejecutoriadas y en firme"51. 30. Adicionalmente, el Ad-quem manifestó que no se encontraba acreditado ninguno de los requisitos aceptados por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez. Es decir, que no se probó que dicha exigencia fuese una carga desproporcionada para el actor. 31. Finalmente, concluyó que no es posible afirmar que la presunta vulneración de derechos sea permanente en el tiempo, pues "su situación fue definida por una providencia judicial proferida por la autoridad competente y con el criterio que para entonces se consideraba razonable"52. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Auto del 28 de octubre de 2021 32. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) los motivos que justificarían la interposición tardía de la acción de tutela53; (ii) el momento exacto en que el accionante pudo conocer el contenido de la sentencia SU-379 de 2019 invocada. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente. 5.2. Respuestas al requerimiento del 28 de octubre de 2021 33. Mediante escrito allegado al despacho sustanciador el 8 de noviembre de 2021, el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional certificó que la Sentencia SU-379 de 2019 fue publicada por primera vez en la página web de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2019. 34. En respuesta allegada el 10 de noviembre de 2021, el apoderado del señor Fredy Hernán González Celis expuso que, primero, únicamente "a partir de la expedición de la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, proferida por la Corte Constitucional, y sólo disponible en relatoría al público a partir del 10 de septiembre de 2019, en realidad se empezó a vislumbrar la posibilidad para el Sr. González Celis de que existiera un medio de defensa judicial que corrigiera la grave violación de sus derechos fundamentales, provocada por las providencias judiciales acusadas"54. 35. Segundo, señaló que se generó un hecho nuevo, el cual fue la promulgación de la Ley 2003 de noviembre de 2019, en la cual se reafirmó la obligatoriedad del juicio de responsabilidad subjetivo y se graduó "de manera más estricta, la naturaleza de los comportamientos que generan la sanción de la pérdida de investidura"55. 36. En ese sentido, el plazo transcurrido entre la posibilidad de conocer la Sentencia SU-379 de 2019 y la expedición de la Ley 2003 de 2019 y el momento en que se interpuso la acción de amparo es un tiempo razonable, más si se tiene en cuenta "las lógicas afectaciones que la pandemia generó en la población colombiana, que perturbaron las tareas de defensa de mi poderdante"56 37. Finalmente, reiteró que la afectación ocasionada es permanente en el tiempo y que no se cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión adoptada y la falta de aplicación del principio de favorabilidad. 5.3. Respuesta del accionante al traslado de las pruebas allegadas 38. Mediante escrito allegado al despacho el 19 de noviembre de 2021 el apoderado del señor Fredy Hernán González Celis dio respuesta a las pruebas obtenidas en sede de revisión de la siguiente manera: (i) solicitó que se reiterara la solicitud realizada al Consejo de Estado, para que informara la fecha de notificación de la Sentencia SU-379 de 2019; (ii) con respecto a la Sentencia SU-379 de 2019 señaló que, con posterioridad a la adopción de la decisión, se presentó una solicitud de aclaración que fue resuelta mediante el Auto 586 del 29 de octubre de 2019, aspecto pertinente a tener en cuenta pues "en el análisis de la inmediatez de la acción de tutela también se deben considerar los trámites judiciales posteriores a la sentencia que se plantea como un hecho nuevo"57; y (iii) solicitó que se decrete como pruebas dentro del proceso las fechas de notificación de los autos 586 del 29 de octubre de 2019 y 106 del 11 de marzo de 2020. 5.4. Respuesta del Consejo de Estado al requerimiento del 28 de octubre de 2021 39. Mediante escrito allegado el 19 de noviembre de 2021 el Secretario General del Consejo de Estado certificó que la Sentencia SU-379 de 2019 fue notificada a las partes el 13 de septiembre de 2019 mediante los oficios No. 93031-93039 y JTCM-690 y 779 - 78158. 5.5. Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas en sede de revisión 40. En documento allegado el 19 de noviembre de 2021, el presidente del Consejo de Estado se pronunció sobre las pruebas recaudadas en sede de revisión en los siguientes términos: (i) la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado "se fundamentó en las normas constitucionales y legales vigentes en el momento de proferirse y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado"59; y (ii) la Sentencia SU-424 de 2016 estudió, con carácter de unificación, la necesidad de la valoración del elemento subjetivo en los procesos de pérdida de investidura y la Sentencia SU-379 de 2019 reiteró dicha regla60. 41. Con fundamento en estas premisas, el Consejo de Estado afirmó que: (i) "no se cumple el requisito de inmediatez porque la solicitud de tutela no se presentó dentro de un término razonable contado a partir de la ejecutoria de las sentencias de 5 de agosto de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; ni de la SU-424 de 11 de agosto de 2016 proferida de la Corte Constitucional"61; (ii) la Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un parámetro para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que "reiteró la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016 proferida por la misma Corte Constitucional"62; y (iii) en todo caso, la tutela no se interpuso en un tiempo razonable contado a partir de ninguno de estos pronunciamientos, "en la medida en que fue presentada el 21 de septiembre de 2020"63 42. Por lo tanto, solicitó que se confirmara la decisión objeto de revisión puesto que en el caso sub examine, no se cumple el requisito de inmediatez. 43. El 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado allegó un nuevo escrito en el que se pronunció frente a las pruebas remitidas y expuso que: (i) la Sentencia SU-379 de 2019 se notificó a los magistrados que integran la Sección Primera el 13 de septiembre de 2019; (ii) los magistrados de la Sección Primera presentaron solicitud de aclaración a la Corte Constitucional, lo que llevó a la adopción del Auto 586 de 2019, que dispuso "ACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019"64; y (iii) por lo anterior, "se debe tener en cuenta la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia SU-379 de 2019"65. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 44. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 45. Objeto de la decisión. La controversia versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, igualdad y a elegir y ser elegido. Lo anterior, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se decretó la pérdida de investidura del señor Fredy Hernán González Celis (accionante). 46. Problema jurídico. La Sala Quinta de Revisión deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto que se les imputa, particularmente, por decretar la pérdida de investidura del accionante sin valorar su conducta desde una perspectiva subjetiva. 47. Metodología. La Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial 48. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, por el otro, las denominadas causales específicas, que son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales66. Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela "mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre"67, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y proporcional68; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, "que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario"69; (iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) en caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada; (vi) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración70 y que se "hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible"71; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela72. 49. Requisitos específicos de procedencia. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto73; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes74; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando "la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (...)"75. 4. Caso concreto. 50. La Sala considera que en el caso sub examine no está acreditada la exigencia de inmediatez. Por ende, dado que esta situación es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, no se valorarán los demás requisitos generales de procedibilidad, así como tampoco los defectos endilgados a la sentencia tutelada. Todo, por las razones que se explicarán a continuación. 5. Principio de inmediatez en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 51. La acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho u omisión que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esta exigencia busca preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como "un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados"76. Con todo, el juez constitucional "debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante"77. 52. En lo que respecta a la tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser valorado de manera más exigente, como quiera que "la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial"78. Avalar que, entre el momento en que se profirió la providencia judicial presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Al respecto, en la Sentencia SU-184 de 2019, la Corte señaló que "la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia"79. 53. Así, si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, también lo es que: (i) su ejercicio debe hacerse en un término oportuno y razonable; (ii) los jueces de amparo deben valorar la situación particular de cada caso concreto; y (iii) en cuanto a la tutela contra providencia judicial, la valoración de la exigencia de inmediatez es cualificada, debido a que puede llegar a comprometer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 54. La solicitud de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Los elementos de juicio del expediente dan cuenta de que la acción de tutela fue presentada en un plazo irrazonable y desproporcionado. Las decisiones judiciales censuradas se profirieron el 10 de mayo y el 5 de agosto de 2010 (supra. Num. 5 y 15); mientras que la acción de amparo se presentó el 18 de septiembre de 2020 (supra. Num 20), esto es, pasados más de 10 años desde que se profirieron las decisiones a las que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales. 55. Ahora bien, como quiera que el señor Fredy Hernán González Celis aseguró que existen motivos válidos que justifican la demora de diez años en la que incurrió para la interposición de la tutela, la Sala valorará dichos argumentos, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Particularmente, estudiará: (i) si la Sentencia SU-426 de 2016 justifica la demora en la interposición de la acción de tutela; (ii) si la Sentencia SU-379 de 2019 puede ser valorada como un hecho nuevo y, con fundamento en esto, tener la fecha en la que fue proferida esa decisión como parámetro temporal para definir la exigencia de inmediatez; y (iii) si la alegada vulneración de los derechos fundamentales es permanente en el tiempo. 56. Reglas para determinar si se presentó una tardanza injustificada en la interposición de la acción de amparo. En la Sentencia T-412 de 2018, la Corte Constitucional sintetizó una serie de reglas para evaluar la razonabilidad del término en la interposición de la tutela. Las reglas fueron reiteradas, posteriormente, en la Sentencia SU-108 de 2018, en la cual se estableció: (i) En primer lugar, para determinar la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la tutela es necesario evaluar si: (a) la tardanza en la interposición de la tutela supone una eventual violación de los derechos de terceros; (b) "cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo"80 (negrillas propias); (c) cuánto tiempo pasó entre el momento del hecho que fundamentó la acción de tutela y la interposición de la misma; y (d) "cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse"81. (ii) En segundo lugar, para analizar la oportunidad de la tutela el juez debe tener en cuenta: (a) la existencia de motivos de peso para la inactividad de los accionantes; (b) "si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión"82; (c) si existe un nexo causal entre la demora en la interposición de la tutela y la vulneración de las garantías ius fundamentales alegadas; y (d) si el fundamento de la acción de tutela surgió con posterioridad al acaecimiento de la actuación lesiva de derechos fundamentales, "de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición"83. (iii) En tercer lugar, se han considerado como relevantes los siguientes aspectos: (a) si el accionante pertenece a un grupo vulnerable; (b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; (c) el aislamiento geográfico; (d) la condición económica del actor y la posible agravación de su situación; (e) la eventual vulneración de derechos de terceros; (f) la falta absoluta de diligencia por parte del afectado; y (h) "la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica"84. (iv) En cuarto lugar, es pertinente el análisis de los siguientes criterios: (a) "que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual"85 (negrillas propias); y (b) "que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros"86 57. Adicionalmente, la Corte ha considerado necesario valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido para acudir a la acción de tutela, a partir de otros elementos de juicio, tales como: (i) la calidad de la parte accionante; y (ii) si se presenta una vulneración actual de los derechos alegados. 58. En esta ocasión, la Sala reitera las reglas mencionadas. Sin embargo, debido al alcance de los alegatos del accionante, se referirá específicamente a dos de las subreglas referidas, esto es, "cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo" (primer grupo de reglas, literal b) y "que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual" (cuarto grupo de reglas, literal a). Además, estudiará "cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse" (primer grupo de reglas, literal d) 5.1 Adopción de una sentencia de unificación como un hecho nuevo que habilite a la interposición de la tutela 59. Las sentencias de unificación como hechos nuevos que justifican la interposición de la tutela de forma tardía. En casos excepcionales, la Corte ha avalado que la adopción de una decisión de unificación sea entendida como un hecho nuevo, a efectos de habilitar la interposición de la acción de tutela, aun cuando hubiese transcurrido un amplio margen de tiempo desde el hecho vulnerador de los derechos fundamentales. No obstante, esta Corporación también ha dicho que no toda decisión de unificación puede ser entendida como un hecho nuevo y, por ende, no siempre que se profiera una sentencia "SU" se habilita la interposición de acciones de tutela en las que el hecho u omisión que se cuestiona transcurrió mucho tiempo atrás. Aceptar lo contrario implicaría asumir que se "desvane[zca] por completo la institución de la cosa juzgada, [se] alterar[e] la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto"87. 60. Solo aquellas sentencias de unificación en donde se modifique drásticamente la jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo88. Es decir, únicamente aquellas decisiones donde exista una nueva posición sobre el asunto bajo estudio o se "cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto"89, pueden habilitar la interposición de una tutela de manera tardía bajo la idea de existir un hecho nuevo. En contraposición, cuando se profiere una sentencia de unificación que reitera una regla jurisprudencial ya existente prima facie no se estaría ante el acaecimiento de un hecho nuevo. 61. De todos modos, aquella sentencia que se pretende hacer valer como un hecho nuevo debe estar directamente relacionada con los alegatos expuestos en la acción de tutela en la que se juzga el término de inmediatez, pues la sola existencia de la sentencia de unificación o una simple relación temática no es suficiente para entender que se está ante un hecho nuevo. En ese sentido, incluso cuando una sentencia "SU" modifica drásticamente una regla jurisprudencial existente, no puede entenderse que se trata de un hecho nuevo si los fundamentos de la tutela no están relacionados con la variación jurisprudencial. 62. Ahora bien, como ya se dijo, el accionante señaló que: (i) con posterioridad a la decisión judicial se presentó un cambio jurisprudencial a través de la Sentencia SU-424 de 2016, variación que, agregó, fue acogida posteriormente por el Consejo de Estado; y (ii) dicho cambio fue reiterado por la Sentencia SU-379 de 2019, la cual, en su criterio, debe ser entendida como un hecho nuevo que justifica la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela. 63. La sentencia SU-426 de 2016 como hecho nuevo que justifica la demora en la interposición de la acción de tutela. El actor alega que la Corte, mediante la Sentencia SU-424 de 2016, estableció una regla según la cual es necesario adelantar un juicio de responsabilidad subjetiva en los procesos de pérdida de investidura, so pena de incurrir en defecto sustantivo. En ese sentido, el tutelante asegura que dicha regla jurisprudencial fue acogida por el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de septiembre de 2016 (supra. Num. 22 y 23). 64. Al respecto, se observa que, en efecto, por medio de la sentencia SU-424 de 2016, la Sala Plena de la Corporación cambió significativamente la jurisprudencia. Esto, porque en esa ocasión estableció que la pérdida de investidura es una sanción que se impone en ejercicio del ius puniendi del Estado y, como tal, se debe evaluar si la conducta del sancionado se produjo "con culpa o dolo"90. Por otro lado, la Sala Quinta de Revisión observa que, en su momento, esa sentencia resolvió casos similares al de la referencia, esto es, que el cambio de jurisprudencia sí se relaciona con el presente proceso de tutela. 65. No obstante, la Corte advierte que, de todos modos, entre la fecha en la que se dictó la Sentencia SU-424 de 2016 y la interposición de la acción de amparo, transcurrió un lapso de tiempo irrazonable y desproporcionado. En efecto, la sentencia de unificación data del 11 de agosto de 2016 y, como ya se dijo, la acción de amparo se interpuso el 18 de septiembre de 2020, esto es, cuatro años después del cambio significativo de jurisprudencia que se pretende hacer valer como hecho nuevo. En ese sentido, pese a que la referida sentencia de unificación podría ser considerar como un hecho nuevo, lo cierto es que la acción de tutela, de todos modos, se interpuso en un término irrazonable y desproporcionado. Por lo tanto, en el caso sub examine no puede entenderse cumplido el requisito de inmediatez con fundamento en la expedición de la Sentencia SU-424 de 2016. 66. La Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un hecho nuevo en el expediente objeto de revisión. Al proferir la Sentencia SU-379 de 2019, la Corte Constitucional analizó la sentencia de un proceso de pérdida de investidura, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En el proceso ordinario objeto del expediente de amparo, los demandantes alegaron la existencia de un conflicto de intereses, que se habría generado en el marco de los debates y votaciones adelantadas en el Concejo Municipal de Pereira, y en relación con el cual cuestionaron que el funcionario demandado no se hubiese declarado impedido. 67. Mediante dicha sentencia, la Sala Plena realizó un pronunciamiento novedoso consistente en extender las reglas, previamente fijadas respecto al proceso de pérdida de investidura, a los conflictos de interés que se presentan en las votaciones de los cuerpos colegiados del orden municipal91. No obstante, en lo que se refiere a la necesidad de valorar la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva en los procesos de pérdida de investidura, alegato que el actor invoca como fundamento de las pretensiones de la presente acción de tutela, la Sentencia SU-379 de 2019 reiteró la regla fijada en la Sentencia SU-424 de 201692. Incluso, al exponer los motivos por los cuales se proferiría una decisión de unificación, expresamente se señaló que "si bien existen pronunciamientos que se han referido a la necesidad de una valoración subjetiva de las conductas por parte del juez de la pérdida de investidura, tal como se ha hecho en las sentencias SU-515 de 2013, SU-264 de 2015 , SU-625 de 2015 y SU-424 de 2016, y ello se expuso en su momento en el informe, los problemas jurídicos que se han analizado en dichas sentencias por parte de esta Corte se han dado en el marco de disputas de índole electoral, por lo que no se ha fijado una posición unificada frente al caso de votaciones en órganos colegiados, en ejercicio de una competencia de atribución legal, donde es posible que aparezcan conflictos de interés"93 (subrayas propia). 68. La Sentencia SU-379 de 2019, entonces, no supuso una modificación a la regla jurisprudencial existente. Si bien dicho fallo analizó la responsabilidad subjetiva respecto a la existencia de un interés directo en una decisión y la no presentación de un impedimento, lo cierto es que ya existía la regla que obliga a llevar a cabo un juicio subjetivo en los procesos de pérdida de investidura, defecto alegado por el accionante en el presente caso. Como se expuso, no toda sentencia de unificación puede ser entendida como un hecho nuevo, pues para que eso sea posible es necesario que se presente una variación importante en la jurisprudencia y que la misma tenga vocación de universalidad (supra. Num. 59 y 61). 69. Aun aceptando, en gracia de discusión, que la Sentencia SU-379 de 2019 puede ser entendida como un hecho nuevo para efectos del cómputo de la exigencia de inmediatez, la Sala encuentra que el accionante, de todas formas, habría ejercido la acción de amparo en un término irrazonable y desproporcionado. Esto, en la medida en que la sentencia en comento se encuentra publicada en la página web de la Corte Constitucional desde el 12 de septiembre de 2019, momento en que el accionante pudo conocer de su contenido, esto es, más de un año antes de la interposición de la acción de tutela (18 de septiembre de 2020). Como ya se expuso, la inmediatez de la tutela contra providencia judicial es cualificada y, como tal, su valoración debe ser más exigente, en la medida en que puede suponer una afectación de los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica (supra. Num. 52 a 54). 70. Por otro lado, también en gracia de discusión, la Sala no comparte los argumentos del actor para justificar la demora de un año en la que habría incurrido, por dos razones. Primero, porque la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-379 de 2019 no guarda relación con el debate jurídico que promovió el accionante. En efecto, mediante el Auto 586 del 29 de octubre de 2019, se resolvió un aparente yerro en el resolutivo tercero de la sentencia, el cual generaba dudas sobre quién debería proferir la sentencia de reemplazo. En ese sentido, la Sala considera que dicho auto no impedía acudir ante los jueces de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que la interposición de la acción de amparo nada tiene que ver con la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona. 71. Segundo, porque, durante la emergencia generada por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso las medidas necesarias para que los ciudadanos pudieran ejercer las acciones de tutela por medios electrónicos, esto es, no se suspendió la posibilidad de interponerlas. Además, la decisión judicial cuestionada y las reglas jurisprudenciales que se pretenden hacer valer datan de mucho tiempo atrás, por lo cual: (i) el accionante ha contado con varios años para recolectar los documentos y elementos que estimara necesarios para poder interponer la acción de amparo; y (ii) más allá de las dificultades ocasionadas de manera general por la pandemia, el actor no especificó cuáles fueron las circunstancias particulares que le impidieron acudir a la tutela, una vez conocida la sentencia SU-379 de 2019. 72. En suma, la Sala encuentra que: (i) entre el momento en que se presentó la acción de tutela y la expedición de la Sentencia SU-424 de 2016, transcurrió un periodo de tiempo extenso que no satisface el requisito de inmediatez; (ii) la Sentencia SU-379 de 2019 no puede ser entendida como un hecho nuevo para efectos de valorar la exigencia de inmediatez en el presente proceso; y (iii) incluso, si eventualmente se aceptara lo contrario, lo cierto es que, entre la publicación de la Sentencia SU-379 de 2019 y la interposición de la presente acción de amparo, de todas formas, habría transcurrido un plazo de tiempo irrazonable. 5.2. Presunta permanencia del daño en el tiempo Para la Sala Quinta de Revisión, no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, según el cual, al encontrarse actualmente inhabilitado para postularse a cargos de elección popular, se está ante una afectación que se prolonga en el tiempo. En términos generales, la Sala considera que lo que se debe valorar es que la decisión judicial se presentó en un momento específico, se fundamentó en las reglas jurisprudenciales existentes para ese momento y, sobre todo, que lo decidido hizo tránsito a cosa juzgada. Otra circunstancia diferente, es que la discrepancia del actor con la decisión adoptada se mantenga en el tiempo, sin embargo, de allí no se deriva que el daño que se pretende imputar se esté prolongando en el tiempo y sea permanente y actual. En otras palabras, en el caso bajo estudio se encuentra que: (i) el hecho presuntamente vulnerador de las garantías del actor se produjo hace bastante tiempo; y (ii) la persistencia de la discrepancia con lo decidido por los jueces de la República no supone un escenario en el cual "la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual"94, pues la sentencia que contiene dicha decisión se produjo en un momento determinado y fruto de un proceso judicial, por lo que, en atención a los efectos de la cosa juzgada, la afectación alegada no puede ser catalogada como actual o permanente. Es necesario diferenciar el daño continuado o que permanece en el tiempo, de los eventos de prolongación de sus efectos materiales, particularmente, en los casos de tutela contra providencias judiciales, en donde la fuente del daño es la sentencia cuestionada, pero sus efectos pueden haberse extendido en el tiempo. 73. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado, a título ilustrativo, las siguientes situaciones donde la vulneración del derecho permanece en el tiempo: (i) el no acceso a productos de higiene menstrual, pues "debe tenerse en cuenta que la menstruación es un fenómeno biológico periódico, es decir, que no ocurre en un momento único y, en ese sentido, el no contar con material absorbente idóneo implica, en principio, una afectación permanente en el tiempo de sus derechos"95; y (ii) la separación de menores de edad de sus padres, pues su no reintegro y el estar separados de su familia puede suponer "un perjuicio actual y continuo"96 en caso de no existir un sustento jurídico. Estas situaciones particulares se destacan, al menos, por dos características. De un lado, por la continuidad y actualidad de la afectación de garantías ius fundamentales. De otro lado, por la reproducción de los hechos u omisiones causantes de la violación de los derechos fundamentales invocados. De todos modos, una vez resuelta judicialmente la controversia en torno a la que se alegó la violación de derechos, no es posible valorar el carácter continuo del daño a partir de la discrepancia de las partes con lo decidido jurisdiccionalmente. Aceptar lo contrario implicaría, primero, pasar por alto los efectos de cosa juzgada de las providencias judiciales y, segundo, suponer que, tratándose de la tutela contra providencias, el daño siempre es continuo, pues, por regla general, la parte vencida en el proceso muestra inconformidad con lo decidido por el juez. 74. En el presente caso, como ya se dijo, no hay una afectación prolongada en el tiempo. Todo, porque la decisión judicial que se cuestiona resolvió la controversia objeto de la acción de tutela y, por ende, la lesión alegada por el accionante no resulta actual. Los efectos de la cosa juzgada difieren de una vulneración prolongada en el tiempo, por lo que no pueden equipararse, pues, de no ser así, no tendría aplicación alguna el requisito de inmediatez contra providencias judiciales. 75. Igualmente, la Corte Constitucional ha estudiado tutelas promovidas en contra de providencias judiciales dictadas en procesos de pérdida de investidura. En ese contexto, el análisis de inmediatez no ha sido abordado a partir de los criterios de permanencia en el tiempo de la presunta lesión de los derechos invocados. Incluso, la Corporación ha declarado la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de procedibilidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-127 de 2004, la Corte Constitucional estudió una tutela interpuesta en contra de una sentencia del Consejo de Estado en la que se decretó la pérdida de investidura a un senador de la República. En dicha oportunidad, la Corte estimó que "el accionante dejó transcurrir un término desproporcionado desde la notificación de la última providencia que se impugna, ya que la sentencia que se impugna data del 2010 y la tutela se presentó en el año 2013, dejando pasar dos años, de manera que no se evidencia la inmediatez de la tutela"97. En aquella ocasión, el tiempo transcurrido desde el hecho vulnerador fue menor al que se presentó en el caso sub examine (2 años). 76. Finalmente, es importante tener en cuenta que, tanto en el marco del proceso ordinario, como en la interposición de la acción de tutela, el accionante ha actuado a través de apoderado judicial, lo que descarta un eventual alegato sobre el desconocimiento del derecho, la jurisprudencia o los requisitos de procedencia de la tutela como forma de justificar el excesivo tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente lesivo de sus garantías ius fundamentales y la presentación de la tutela. 77. En conclusión, la Sala encuentra que la exigencia de inmediatez no está acreditada en el caso bajo estudio, como quiera que: (i) el accionante tardó más de 10 años para interponer la acción de tutela, después de proferida la última de las sentencias censuradas; (ii) la regla jurisprudencial que se invoca como justificación de dicha tardanza (Sentencia SU-424 de 2016), se dio, aproximadamente, cuatro años antes de interponer la demanda de amparo; (iii) la Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un hecho nuevo que justifique la interposición tardía de la demanda de tutela y, en todo caso, después del momento en el que el accionante pudo conocer de dichas decisiones, este se demoró más de un año en acudir a la acción de amparo; y (iv) no nos encontramos ante un escenario de vulneración permanente en el tiempo. Por lo anterior, es claro que la tutela se presentó en un término que resulta desproporcionado y, por consiguiente, se debe confirmar la decisión objeto de revisión. 6. Síntesis de la decisión 78. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte resolvió la acción de tutela formulada por Fredy Hernán González Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, quienes presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre. 79. La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, en específico, sobre la exigencia de inmediatez. Frente al particular: (i) expuso que este requisito debe ser valorado de manera más exigente cuando se cuestionan decisiones judiciales; (ii) consideró que, aunque excepcionalmente la adopción de una sentencia de unificación puede ser valorada como un hecho nuevo, no todas las sentencias de este tipo pueden llevar a la flexibilización del requisito de inmediatez; y (iii) estudió y descartó la existencia de un daño continuado como excepción al requisito de inmediatez. 80. Al analizar el caso concreto, la Corte determinó que el accionante no cumplió con la carga de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable. Esto, porque: (i) las sentencias censuradas datan del 2010 y la tutela se interpuso en el año 2020; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la necesidad de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva en los procesos de pérdida de investidura fueron unificadas en el año 2016, esto es, aproximadamente 4 años antes de interponer la tutela; (iii) la Sentencia SU-379 de 2019 no es un hecho nuevo que permita justificar la demora en la que incurrió el actor para ejercer la acción de tutela; y (iv) no nos encontramos ante una vulneración permanente en el tiempo. 81. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la acción de tutela era improcedente y, por consiguiente, se debía confirmar la sentencia objeto de revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a su vez, confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo presentada por Fredy Hernán González Celis contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de agosto de 2021, de la Sala de Selección Número Ocho, conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el criterio objetivo "posible desconocimiento del precedente constitucional". 2 Archivo digital F371532159C89E393C1B08ACA20F22414F0CBA6A89331FA842389903ACDFDBAD, f 1. 3 La redacción previa a la modificación ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal: 6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar. No obstante, la norma fue modificada por la Ley 617 de 2000 y su texto al momento de interponer la demanda era el siguiente: ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 4 Archivo digital F371532159C89E393C1B08ACA20F22414F0CBA6A89331FA842389903ACDFDBAD, f 14. 5 ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. // PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 6 Cfr., archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f. 18. 7 Archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f 5. 8 Ib., f 7. 9 Ib. 10 Ib., f 8. 11 Ib., f. 39. 12 Ib., f 26. 13 ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 14 ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinaria 15 ARTICULO 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes. 16 Archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f 32. 17 Ib., f 33. 18 Ib. 19 Ib., f 35. 20 Ib., f 38. 21 Ib. 22 Ib. 23 Archivo digital D8DEABBFDB711DB739B2001A4AA70B5E0C832B06598BF183962F1C48C8E28050, f 321. 24 Ib., f 328. 25 Ib., ff 333 y 334. 26 Ib., f 334. 27 Archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 105. 28 Reguladas por el Decreto Municipal 105 del 23 de diciembre de 2008 29 Reguladas por el Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 522 de 1971. 30 Cfr. Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 123. 31 Archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 125. 32 Ib., f 131. 33 Ib., f 133. 34 Cfr. Escrito de tutela, que se encuentra en el archivo digital denominado 41968E2CD7755191D54B742F2A8F9D0A696777DD7B0275BAAC36C29ABA1C2BB3., f 1. 35 Ib., f 14. 36 Ib., f 15. 37 Archivo digital 41968E2CD7755191D54B742F2A8F9D0A696777DD7B0275BAAC36C29ABA1C2BB3., f 8. 38 Ib., f 9. 39 Ib., f 17. 40 In., f 20. 41 Ib., f 25. 42 Ib. 43 Ib., f 34. 44 Ib., f 27. 45 Archivo digital AF71A46C22247523EDF5F9C7D005DF79FB281C5C4E96909B644A7AF90475C73A., f 1. 46 Ib., f 2. 47 Sentencia de primera instancia., f 13. 48 Ib., f 16. 49 Cfr. Archivo 03EE01FDC29DC04BAB480575B2B75D25C713047E8DAF721E9A9ACF107A3562B0. 50 En particular, trajo a colación la siguiente cita jurisprudencial referente al cumplimiento del requisito de inmediatez: "(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente". Sentencia de segunda instancia., f 6. 51 Sentencia de segunda instancia., f 8. 52 Ib., f 9. 53 Específicamente se preguntó al accionante: "(i) los motivos por los cuales interpuso la tutela en el año 2020, esto es, aproximadamente 10 años después de expedido el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado; y (ii) allegue toda la información o documentos pertinentes para exponer la razón de la tardanza en la interposición de la tutela". 54 Ib., f 3. 55 Ib. 56 Ib. 57 Escrito de respuesta a las pruebas obtenidas., f. 2. 58 Cfr. Certificación del Consejo de Estado., f. 2. 59 Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas., f. 2. 60 Cfr. Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas., ff. 2 y 3. 61 Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas., f. 3. 62 Ib. 63 Ib. 64 Respuesta del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2021. 65 Ib. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 67 Constitución de Política, artículo 86. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 69 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 71 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. 72 Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 señaló que "a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas". 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 75 Ib. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 77 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012. 78 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019. 79 Ib. 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. 81 Ib. 82 Ib. 83 Ib. 84 Ib. 85 Ib. 86 Ib. 87 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. 89 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. 90 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 91 Al respecto, en la Sentencia SU-379 de 2019 se concluyó que "la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016 y confirmar la pérdida de investidura de Álvaro Escobar González, incurrió en un defecto fáctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivación al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de interés por parte del Concejal Álvaro Escobar González, en el trámite y aprobación del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia" 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. Fundamento jurídico número 68 y subsiguientes. 93 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 94 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2010. 95 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2019. 96 Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2012. 97 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2014. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-001-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-001-22.rtfBOGOTACUNDINAMARCACONSEJO DE ESTADO SECCION 2 SUBSECCION A (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA,CONSEJO DE ESTADO SECCION 3 SUBSECCION B (segunda)
715.503T-131/22Tutela2022-04-19Diana Constanza Fajardo RiveraACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL- Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judicialesAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:41T-131-22NaNDEBIDO PROCESO ¦Protección del debido proceso administrativoBOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACION LABORAL (segunda)NaNTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CALI Y OTROSHARIFF GASSAN MANNAA KHARFANT-83597612022-05-26NaNTutelaArrayen nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE: Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de julio del mismo ano, en segunda instancia, por la Sala de Casacion Laboral de la misma Corporacion judicial. Segundo.- DECLARAR improcedente la accion de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la Camara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Tercero.- LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos alli contemplados. Cuarto.- Por Secretaria General de la Corte, DEVOLVER a la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes.T-131-22El actor celebró un contrato de concesión en virtud del cual se le concedería la explotación de un local comercial en un centro comercial que se construiría en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Debido a desacuerdos y discrepancias surgidas en el cumplimiento del mencionado contrato, el peticionario presentó demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. A su turno, la entidad a la cual el Centro Comercial cedió el contrato, presentó demanda de reconvención contra el accionante. Frente al laudo que dirimió la controversia entre las partes se interpuso recurso de anulación y el Tribunal accionado lo declaró infundado. Esta decisión es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales. La Sala Primera de Revisión concluyó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto se halla ligado a discrepancias sobre la elección, interpretación y aplicación de las normas legales que sirvieron de base para resolver el litigio y respecto de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación. Es decir, que en la solicitud de amparo el accionante solo se propone un desacuerdo de criterios en el plano meramente legal, en comparación con el adoptado por las autoridades cuestionadas y que pretende reabrir discusiones ya resueltas en los procesos judiciales correspondientes. Con base en lo anterior se declara IMPROCEDENTE el amparo invocado.ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALSentencia T-131/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL- Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (...) carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Referencia: Expediente T-8.359.761 Acción de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 27 de mayo de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de julio del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación judicial. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y solicitud de amparo 1. El 28 de marzo de 2017, Shariff Gassan Mannaa Kharfan celebró un contrato de concesión con Proyecto Cúcuta S.A.S, en virtud del cual, se le concedería la explotación del local comercial L-18, en el Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta, que se construiría en esta ciudad. 2. Entre otras obligaciones, se pactaron las siguientes.1 Según la cláusula cuarta del contrato, el concedente debía hacerle entrega del inmueble al señor Mannaa Kharfan con una antelación mínima de 60 días, respecto a la fecha de apertura al público del Centro Comercial. Esto, con el propósito de que pudiera realizar las obras de adecuación (instalación de acometida eléctrica, pisos, fachada, etc.). Asimismo, conforme a la cláusula séptima, el concedente estaba en la obligación de comunicarle al concesionario, con noventa 90 días de anticipación, el día de inauguración del centro comercial, a fin de coordinar las actividades necesarias para proceder a la apertura en la fecha señalada. 3. Se pactó también que el día de la entrega, si el concesionario no se presentaba a recibir el local, la misma se entendería realizada a satisfacción de la parte concesionaria. En consecuencia, se configurarían los efectos de la entrega previstos en el contrato. Adicionalmente, si el concesionario no abría al público el día de la apertura, se acordó que en razón del incumplimiento, debía pagar las contraprestaciones y multas correspondientes y, en caso de que se prolongara o anticipara el plazo de entrega, tenía que comunicar al concesionario la nueva fecha. 4. Por último, para la resolución de eventuales disputas entre las partes con ocasión del contrato, se pactó cláusula compromisoria. 5. El concesionario indica que el 5 de octubre de 2018 recibió una comunicación de la concedente en la cual se le informó que la apertura al público del Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta sería el 27 de febrero de 2019 y la entrega del local se efectuaría en el término de 20 días calendario. Señala que, sin embargo, luego de haber pasado este último plazo, el 8 de noviembre de 2018, se le volvió a notificar que el 21 de noviembre se haría entrega de las llaves de la unidad comercial. Advierte, entonces, que se puso en contacto con la coordinadora comercial de Proyecto Cúcuta S.A.S., para concertar las condiciones de la referida entrega, lo cual, asegura, no fue posible sino hasta el 25 de febrero de 2019. 6. En razón de lo anterior, Shariff Gassan Mannaa Kharfan considera que se desconoció la cláusula cuarta del negocio jurídico, por cuanto no se cumplió la obligación de notificarle con 60 días de anticipación a la apertura del centro comercial, para efectos de realizar las obras de adecuación. De igual manera, sostiene que se desconoció la cláusula séptima, debido a la variación de las fechas para la apertura y la no entrega del inmueble en los términos pactados.2 De este modo, subraya que "no hubo entrega del local y por ende no se hicieron los trabajos de adecuación en la forma pactada."3 7. Así mismo, argumenta que la "promesa" del concedente en el sentido de que el Centro Comercial se inauguraría en noviembre de 2018 "promocionad[a] por diferentes medios de comunicación regional y nacional",4 dio lugar a que procediera a contraer diversos compromisos comerciales para la adquisición mercaderías, de mobiliario, contratación de obras en el local, etc. En consecuencia, asegura que se le causaron graves daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales "se agravan con el proveedor del concesionario US POLO ASSN y con los constructores con los que se contrató la adecuación del inmueble."5 Por esta razón, explica que cuando, el 5 de octubre de 2018, se le comunicó por correo electrónico que el centro comercial se abriría al público el 27 de febrero de 2019 y que la entrega de la unidad comercial estaría fijada para 20 días calendario después del 5 de octubre de 2018, es decir, para el 25 de octubre de 2018, contactó al representante del área comercial del concedente, para manifestar su inconformidad y su voluntad de retirarse del proyecto.6 8. Adicionalmente, argumenta que la compañía que le proveería mercaderías al concesionario - US POLO ASSN- no aceptó reversar la factura correspondiente a lo adquirido y anunció que cobraría multas por incumplimiento de lo pactado. Pone de presente que lo anterior fue comunicado a Proyecto Cúcuta S.A.S., entidad que, sin embargo, el 14 de noviembre de 2018 fijó su posición diciendo que no habían notificado que el centro comercial abriría sus puertas en el año 2018 y por ello no asumirían ninguna responsabilidad en tal sentido.7 9. Inconformes con lo anterior, el 19 de noviembre de 2018, mediante apoderada, Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como concesionario, y Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario, presentaron demanda de convocatoria a tribunal de arbitraje, con el objeto de resolver la controversia contractual entre las partes, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. En síntesis, pidieron que se declarara que Proyecto Cúcuta S.A.S. había incumplido el contrato de concesión celebrado el 28 de marzo de 2017. De igual forma, solicitaron que se dispusiera su terminación y la correspondiente indemnización de perjuicios.8 10. En lo que interesa a la presente demanda de amparo, importa señalar que el Tribunal de Arbitraje fue instalado con la designación de un árbitro único encargado de dirimir el conflicto9. A continuación, se mencionan los actos procesales y decisiones relevantes del proceso arbitral: 10.1. Proyecto Cúcuta S.A.S contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que desde el 20 de marzo de 2018 había cedido su posición contractual a Alianza Fiduciaria S.A. (vocera del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta), de conformidad con la letra J de la cláusula 14 del contrato de concesión comercial y el artículo 887 del Código de Comercio. Argumentó, además, que la cesión era del conocimiento de la parte convocante, en tanto fue informada mediante comunicación notificada el 28 de marzo de 2018.10 10.2. La parte convocante presentó entonces reforma a la demanda el 26 de febrero de 2019 e incluyó como demandada a Alianza Fiduciaria S.A. No planteó, sin embargo, pretensiones específicas en relación con la nueva convocada.11 10.3. Por su parte, Proyecto Cúcuta S.A.S. contestó la reforma a la demanda, excepcionando una vez más falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la alegada cesión del contrato a Alianza Fiduciaria S.A. Argumentó que lo anterior no solo había sido notificado a la parte convocante, sino que esta asumió que la cesión había ocurrido, pues el 21 de febrero de 2019 Shariff Gassan Mannaa Kharfan acordó con la cesionaria Alianza Fiduciaria S.A. la terminación del contrato. A su vez, el 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria contestó la reforma a la demanda y propuso también excepciones de mérito.12 10.4. La parte convocante se manifestó a través de memorial y afirmó que, a su juicio, la cesión no había ocurrido, pues no se había allegado prueba en la que constara que se había perfeccionado por escrito, como lo establece el artículo 888 del Código de Comercio. 10.5. El 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de reconvención contra Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como concesionario, y Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario.13 En esencia, sostuvo que, efectivamente, mediante comunicación del 5 de octubre de 2018, los representantes legales de Proyecto Cúcuta S.A.S. en calidad de apoderados de Alianza Fiduciaria S.A (vocera del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta) informaron al peticionario que la entrega de la unidad comercial se efectuaría 20 días calendario luego de la notificación de este documento y que la apertura al público del Centro Comercial Jardín Plaza sería el 27 de febrero de 2019. Precisó, sin embargo, que la comunicación, pese a ser de 5 de octubre de 2018, fue remitida el 11 del mismo mes y año y que, conforme a la cláusula 32 del contrato, las comunicaciones entre las partes se entienden surtidas 3 días hábiles después de su remisión. En consecuencia, sostuvo que debía entenderse que la comunicación surtió efectos desde el 17 de octubre de 2018. 10.6. De este modo, indicó que, con el argumento de que "el Centro Comercial le habría incumplido", Shariff Gassan Mannaa Kharfan no reconoció la notificación de la fecha de apertura de aquél y se negó a recibir físicamente, para su posterior adecuación, la unidad concesionada. Añade que nunca el concesionario puso a consideración de la administración del centro comercial el proyecto de adecuación del local, lo cual pone en evidencia su clara intención de no cumplir el compromiso contractual de adecuarlo y abrirlo al público en los términos del contrato. Adicionalmente, plantea que, en tanto el concesionario no se presentó a recibir materialmente el inmueble, conforme a las cláusulas del negocio jurídico, la entrega física se entiende realizada el día pactado y a partir de ahí se derivan todas las consecuencias correspondientes. 10.7. Señala que, finalmente, en efecto, el 27 de febrero de 2019 el centro comercial fue inaugurado y abierto al público. Indica que, no obstante, hasta al día de presentación de la demanda de reconvención, la situación de incumplimiento por parte del concesionario seguía siendo la misma. Asevera que no abrió la unidad comercial, de tal manera que permanece cerrada y abandonada y que no ha pagado contraprestaciones y expensas de administración, que no acreditó haber inscrito en el registro mercantil el establecimiento de comercio que pretendía instalar en la unidad concesionada, entre otros incumplimientos. En consecuencia, solicitó que se declarara que Shariff Gassan Mannaa Kharfan había incumplido el contrato, que se decretara su terminación y la entrega inmediata del local comercial objeto de concesión, así como el pago de los respectivos perjuicios. 10.8. Mediante Auto del 7 de junio de 2019, el árbitro único del Tribunal de Arbitraje admitió la demanda de reconvención, auto que fue recurrido el 12 de junio de 2019 por la apoderada de Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Cassan Mannaa Osman. Argumentó que para interponer demanda de reconvención, el presidente suplente de Alianza Fiduciaria S.A., otorgó poder a abogados externos de la empresa, pese a que la representación judicial la deben adelantar uno de los "representantes legales para asuntos judiciales" de la lista que la sociedad tiene inscrita en el registro mercantil. En ese recurso de reposición que presentó la parte reconvenida, no se adujeron razones tendientes a cuestionar la falta de jurisdicción o de competencia por parte del árbitro único, sino que el debate se centró en la legitimidad de los apoderados de las partes que fungían en el trámite arbitral.14 10.9. El árbitro único del Tribunal de Arbitraje desestimó el recurso anterior y afirmó que la circunstancia de que una persona jurídica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para fines judiciales no impide que el representante legal de la sociedad pueda conferir poder para representación judicial. Lo anterior, salvo que se encuentre proscrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, prohibición que, puntualizó, no se observa en el presente caso.15 10.10 A través de Auto del 30 de octubre de 2019, en virtud del principio kompetenz-kompetenz16, el árbitro se fijó su competencia para resolver el litigio.17 10.11. El 18 de diciembre de 2019, surtidas las etapas correspondientes y finalizado el periodo probatorio, en la audiencia en la cual se plantearon los alegatos de conclusión, el apoderado de Shariff Gassan Mannaa Kharfan presentó una solicitud nulidad, por indebida representación de sus contrapartes (Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.).18 Sin embargo, mediante Auto 23 de 6 de febrero de 2020, el Tribunal de Arbitraje desestimó la solicitud de nulidad.19 Indicó que Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y que los poderes a sus abogados habían sido debidamente conferidos, de tal manera que no se presentaba irregularidad alguna al respecto. 10.12. El árbitro único del Tribunal de Arbitaje señaló que dentro del proceso obraba poder especial otorgado por Proyecto Cúcuta S.A.S., en el cual figuraba su número de identificación tributaria, así como el certificado de representación legal de la compañía. Así mismo, indicó que Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, había conferido poder especial a sus abogados y cuando interpuso demanda de reconvención aportó también un nuevo poder que obraba en el expediente. Precisó que en ambos poderes se señala el número de identificación tributaria del poderdante y el certificado de existencia y representación legal de la Administradora. De igual forma, adujo que todo el trámite arbitral se había desarrollado con quienes han venido actuando como apoderados de las sociedades demandadas, sin que con antelación la parte demandada hubiera alegado la nulidad o controversia que ahora planteaba, lo que implicaba el saneamiento de las actuaciones, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. 10.13. Adicionalmente, el árbitro argumentó que respecto de la autorización de la junta directiva de Alianza Fiduciaria S.A., revisado el ordenamiento procesal, no se advertía la necesidad u obligatoriedad de que con los poderes especiales que se otorgan a quienes son parte en un proceso, de cualquier naturaleza, se deba acompañar la prueba de que ese representante legal que confirió el poder se encuentre debidamente autorizado por la Junta Directiva o por su junta de socio o asamblea de accionistas, según el caso. Indicó: "este poder es amplio y suficiente, sin que el tribunal advierta limitación alguna que le permita concluir que debe exigir requisitos adicionales para reconocer a los apoderados de las partes, lo cual, tampoco se puede concluir de la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal." 10.14. Por último, en relación con el cuestionamiento formulado por la apoderada de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, sobre la inexistencia de la prueba de la constitución y administración del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, el Tribunal también desestimó el argumento. Señaló que, a ese respecto, obraba en el expediente la escritura pública 2797 de 31 de julio de 2015, otorgado en la Notaría 4 de Cali. De igual modo, aseveró que el mismo documento había sido aportado por el convocante Shariff Gassan Mannaa Kharfan cuando descorrió de las excepciones de mérito propuestas contra la reforma a la demanda. 10.15. Finalmente, contra el auto anterior, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que las irregularidades y falta de acreditación de algunas calidades no debían ser analizadas, en general, como, afirma, lo hizo el Tribunal, sino respecto de los actos procesales específicos: la contestación a la demanda, la reforma a la demanda, la demanda de reconvención, etc. Así mismo, pidió la realización de una audiencia a fin de que se practicaran pruebas destinadas a acreditar la nulidad.20 10.16. Sin embargo, mediante Auto 24 del 17 de febrero de 2020, el árbitro único resolvió el recurso de manera desfavorable.21 Reiteró que tanto los poderes como las pruebas de la representación legal de Proyecto Cúcuta S.A.S fueron presentados oportunamente, inclusive con antelación a la contestación de la demanda, por lo cual, no era necesario allegarlos de nuevo con este escrito. En cuanto a Alianza Fiduciaria, precisó que también con anterioridad a la fecha en la cual contestó la reforma a la demanda, aportó un poder con la prueba de la representación legal y, al presentar la demanda de reconvención, anexó un nuevo poder con la prueba de la representación legal. Por último, reiteró los argumentos que ya había planteado al negar la solicitud de nulidad. 10.17. En audiencia del 27 de febrero de 2020 se emitió el laudo arbitral que dirimió la controversia entre las partes.22 En esencia, negó las pretensiones de la demanda inicial (formulada por Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Cassan Mannaa Osman), declaró incumplido el contrato por parte del señor Shariff Gassan Mannaa Kharfan y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de concesión. Así mismo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida, declaró al señor Cassan Mannaa Osman codeudor solidario y condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados. 10.18. Según la decisión arbitral, los demandantes iniciales obraron con falta de la diligencia que corresponde a una persona de sus aptitudes y experiencia comercial, pues en lugar de fundarse en conversaciones informales vía chat y con personas que no representaban al concedente, debieron regirse por lo que consignado en el contrato. De este modo, indicó que teniendo en cuenta las comunicaciones acreditadas dentro del proceso, dado que la apertura del centro comercial era el 27 de febrero de 2019, según notificación formal de la concedente (única persona que tenía la potestad de comunicarlo), no hubo incumplimiento de la supuesta obligación de abrir el centro comercial el 27 de noviembre de 2018. De igual modo, determinó que tampoco se incumplió la "supuesta entrega programada" para el día 21 de noviembre donde se le haría "ENTREGA SIMBÓLICA DE LAS LLAVES", pues solo era un evento para informar el estado de la obra de los locales, que se entregan sin puertas y en obra gris. 10.19. De igual manera, encontró demostrado que el concesionario había recibido el manual del vitrinismo conforme lo pactado y que la cesión del contrato de concesión se había llevado a cabo en debida forma. Así mismo, halló probado que el concesionario fue efectivamente notificado de la cesión el 22 de marzo de 2018, momento a partir del cual comenzó a surtir plenos efectos. Señaló que la firma del concedente y la inscripción en el registro de la cesión, como requisitos a los cuales se habían referido los demandantes iniciales, son requisitos de oponibilidad pero frente a terceros, no en relación con las mismas partes. 10.20. De esta manera, el árbitro único determinó que Proyecto Cúcuta S.A.S carecía de legitimación en la causa por pasiva y frente a Alianza Fiduciaria S.A. no se formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda. Además, al no existir incumplimiento contractual frente a la primera, desestimó los daños y perjuicios ocasionados. 10.21. Por el contrario, al analizar la demanda de reconvención, concluyó que Shariff Gassan Mannaa Kharfan había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de concesión y, en consecuencia, lo declaró terminado. Del mismo modo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida y declaró al señor Cassan Mannaa Osman codeudor solidario. Adicionalmente, condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados y negó lo relacionado con el pago de la multa pretendida por el demandante en reconvención. 11. El 27 de marzo de 2020, Shariff Gassan Mannaa Kharfan interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en las causales 2ª ("la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia") y 7ª ("haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo"), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.23 Planteó básicamente lo siguiente: 11.1. Respecto de la primera causal, argumentó que el árbitro único carecía de competencia para pronunciarse sobre la controversia contractual, porque los asuntos para el cobro judicial de los valores originados en desarrollo de la concesión y las orientadas exclusivamente a la restitución de las unidades comerciales concedidas, quedaron, según consta en el contrato, expresamente excluidas de la competencia del Tribunal Arbitral y su trámite corresponde a la justicia ordinaria. Advirtió que si bien no se interpuso recurso de reposición contra el auto en el que el árbitro único asumió competencia, sí se interpuso ese medio de impugnación contra el auto que admitió la demanda de reconvención. Así, estima que en tanto el auto de asunción de competencia es posterior, estaba vedado para recurrir en reposición por los mismos hechos previamente desestimados. 11.2. En relación con la segunda causal, señaló: "donde no hay motivaciones no se puede hablar de calificación o modificación, y en donde el razonamiento se aparta de toda lógica o sana crítica, ... no puede ser atendido en derecho". Argumentó que la cesión del contrato no contenía la exhibición del convenio cedido con anotación expresa, como lo exige el artículo 895 del Código de Comercio. Estimó que no cumplir esa carga apareja un yerro insalvable respecto del cual el árbitro único no hizo mención alguna, ya que se basó tan solo en los postulados fácticos narrados sin atención de los mandatos legales, es decir, la inexistencia de un análisis jurídico que se traduce en la afirmación de su íntima convicción o "conciencia del emisor". 12. Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial admitió el recurso de anulación por la causal 7ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y rechazó su formulación por la causal 2ª ibídem. El Tribunal de Cali encontró que no se había cumplido con el requisito de haber recurrido el auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral en la oportunidad correspondiente, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La decisión de rechazo fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desestimado. 13. Posteriormente, a través de sentencia del 15 de octubre 2020, el Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso de anulación.24 13.1. Inicialmente, recordó que este medio de impugnación persigue corregir, adicionar o anular la decisión adoptada en el laudo arbitral, solo por errores in procedendo en que haya incurrido el Tribunal Arbitral (no sustanciales ni in judicando) y que solo cuando se falla dejando de lado de forma ostensible el marco jurídico puede concluirse que hay lugar a anular la sentencia. Aseguró que si el laudo contiene elucubraciones jurídicas, entendidas estas como las derivadas de la concreción o adjudicación de los postulados normativos al caso, se tiene por un fallo en derecho y no en equidad, porque se habla de un análisis jurídico, "que bien puede ser correcto o no, pero en fin análisis y como tal no es objeto de estudio en esta sede judicial por vía del recurso de anulación." 13.2. A continuación, el Tribunal de Cali argumentó que sobre la cesión, el Tribunal de Arbitraje había realizado un análisis a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 887, 888, 890, 892 y 893 del Código de Comercio y los artículos 1618 y 1624 del Código Civil a efectos de la interpretación contractual. Argumentó que trató ese tópico de forma general explicativa y también de manera concreta al caso, y que lo concluido en el laudo sobre la cesión del contrato no puede catalogarse como un pronunciamiento dado en equidad o conciencia, sino que está expresado "con entero carácter jurídico." 13.3. De otro lado, indicó que habiéndose formulado la convocatoria al Tribunal de Arbitraje y la demanda de reconvención, el árbitro debía resolver las pretensiones de ambos extremos. Así mismo, planteó que como los convocantes olvidaron instaurar pretensiones contra el legitimado en la causa, es verdad que esto, en principio, acarrea la consecuencia procesal descrita por el recurrente, sobre la imposibilidad de pronunciamiento de fondo. Sin embargo, en la medida en que se había conferido la jurisdicción al Tribunal Arbitral y este debe definir todos los puntos discutidos en el trámite, dado que existía demanda de reconvención, era imprescindible continuar con el proceso hasta resolverlo de fondo, dado que aquella no presentó falencias que lo impidieran. 13.4. Así, señala que el Tribunal Arbitral comprendió el caso de esa manera y ello permite entender que lo surtido "sí se amolda a un fallo en derecho." En suma, concluyó el Tribunal de Cali, "verificado como se encuentra que lo decido por el Tribunal guarda consonancia con las pretensiones, los hechos y las excepciones sometidas a consideración en el proceso arbitral y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan las facultades del árbitro, resulta evidente que el laudo objeto de estudio no es susceptible de anulación por la causa referida." 14. Inconforme, el 12 de abril de 2021 Shariff Gassan Mannaa Kharfan interpuso la acción de tutela que ahora la Sala revisa, contra (i) los autos 23 y 24 proferidos el 6 y 17 de febrero de 2020, respectivamente, por el Tribunal Arbitral, mediante los cuales negó y confirmó el rechazo de la solicitud nulidad, presentada por el peticionario, básicamente por indebida representación de Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A.; (ii) el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitraje; y, (iii) la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación. 15. El accionante acusa los autos 23 y 24 proferidos por el Tribunal Arbitral, de desconocer sus derechos al debido proceso probatorio, a la defensa y a la igualdad procesal. Argumenta que incurrieron en defecto fáctico y procedimental, en los siguientes términos: 15.1. Indica que Proyecto Cúcuta S.A.S. contestó la demanda inicial y la reforma a la demanda, pero no allegó el poder de quien actuó como representante judicial de la empresa ni tampoco se identificó con el Nit a la persona jurídica, cuyo requisito es obligatorio para que el acto sea válido, de conformidad con el articulo 96, ultimo inciso, del Código General del Proceso. De la misma manera, señala que al contestar la reforma a la demanda de los convocantes iniciales, el abogado de Alianza Fiduciaria S.A. no acompañó el poder que lo acreditaba ni identificó con el Nit a la entidad, en tanto vocera y administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta. Además, indica que el patrimonio autónomo no fue identificado con el Nit ni acompañó la escritura pública donde constara su constitución y la representación de este, lo cual viola el artículo 96 del Código General del Proceso. El resultado, concluye, "es que la contestación es ilegal, en consecuencia, es ineficaz de pleno derecho y por lo tanto se debe declarar su inexistencia, porque la validación que le dio el señor arbitro violó el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la CP)".25 15.2. De otro lado, señala que en el caso de Alianza Fiduciaria S.A., quien otorgó el mandato fue el presidente suplente de la empresa, persona que no está autorizada estatutariamente para suscribir el referido poder. Argumenta que los estatutos de la empresa otorgan esa facultad a los representantes legales para asuntos judiciales, cuyos nombres constan en el certificado de existencia y representación. Por lo tanto, señala que como en este caso quienes se abrogaron la representación de la entidad, para actuar al interior del proceso de arbitraje, no son representantes legales para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., ya que sus nombres no aparecen enlistados como designados en el certificado de existencia y representación, sino que son abogados externos, no podían representar válidamente a Alianza Fiduciaria S.A. 15.3. Por esta razón, afirma, el árbitro no debió tener por contestada ni la demanda inicial ni la reforma. Aclara que aunque pidió la nulidad por las anteriores razones, la solicitud fue negada, contra la decisión interpuso reposición, pero el árbitro mantuvo lo decidido 16. En segundo lugar, el peticionario sostiene que el laudo arbitral incurrió en defecto fáctico, por lo siguiente: 16.1. Señala que la cesión del contrato de concesión de Proyecto Cúcuta S.A.S a Alianza Fiduciaria S.A. no se produjo debido a que no fue notificada, de tal manera que no era oponible a la parte convocante. Argumenta: "[e]l laudo afirma que la notificación se surtió porque EL CONCEDENTE envió el 22 de marzo de 2018 un oficio a la PARTE CONCESIONARIA comunicando algo relacionado con ello, remisión a la que el Arbitro califica unilateralmente de "NOTIFICACION", sin ninguna explicación para tal afirmación. Simplemente toma un acto fáctico, la entrega de una comunicación, y sin mediar argumento alguno, lo transforma en un hecho jurídico: "la notificación de la transferencia de la posición contractual", así la llamó." Señala que la dirección que aparece a nombre de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, a la cual supuestamente fue enviada la comunicación no es la suya y no hay firma de recibido. 16.2. Plantea que en el Código de Comercio no se establece la forma de hacer la notificación de una cesión de contrato, por lo que ha de acudirse al procedimiento de notificación que consagra el Código Civil, conforme a la remisión expresa que al mismo hace el artículo 822 del Código de Comercio. De acuerdo con el artículo 1961 de esta codificación, indica, "la notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente." En este asunto, sin embargo, advierte que en la comunicación enviada aparece la información de una cesión, pero no se anuncia ni se adjunta el contrato o documento que debe ser exhibido, en el que aquella conste. 16.3. De otra parte, el peticionario aduce que, según el laudo, "por el hecho de no haberse presentado pretensiones contra Alianza Fiduciaria no podrá resolverse las peticiones que se hicieron en la reforma de la demanda, porque no tiene como resolver el querer del demandante". Asevera que, sin embargo, no planteó pretensiones frente a Alianza Fiduciaria S.A. porque, según el contrato de fiducia, "es obligación del Proyecto Cúcuta SAS, mantener a Alianza Fiduciaria indemne de cualquier perjuicio o demandas de terceros, por asuntos de responsabilidad exclusiva del fideicomitente, etc." En este sentido, considera que el árbitro no examinó el contrato de fiducia y por ende no se fijó y omitió examinar y darle el mérito probatorio a la cláusula antes transcrita. 16.4. De otro lado, estima que el laudo arbitral incurrió en error sustantivo porque "inaplica el art.8 de la ley 153/87, esto es, la aplicación analógica de la ley de principios generales del derecho; los artículos 26, 30, 1620, 1621, 1622, 1624 del C.C. y los artículos 167, 176, 185, 206, 243, 250. Del C.G.P. derivando en la aplicación indebida de las siguientes normas: 1505, 1602, 1618, del C.C. 892 y 888 del C. de Co. Normas todas estas de carácter sustancial pues consagran derechos y obligaciones y dándoles además una interpretación errónea en particular a los medios de prueba; y en el trámite del proceso arbitral comete un error grave en la interpretación de los artículos 1,2,4,13,14,74,85,96,137 167 y 280 del C.G.P., que lo conduce a violar derechos fundamentales en perjuicio de mi mandante y supliendo obligaciones procesales a los demandados y demandante en reconvención." 17. Por último, el peticionario sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación, incurrió en defectos sustancial y fáctico: 17.1. Por una parte, señala que el recurso de anulación se propuso por las causales 2ª (la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia) y 7ª (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, indica que el Tribunal rechazó la formulada por la causal segunda, tras exponer que no se cumplió con el requisito de haber recurrido el auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral. Pese a esto, sostiene: "el propio Tribunal informa, que "...tal decisión fue objeto de recurso de reposición que, una vez resuelto, mantuvo incólume la providencia". Así, señala el peticionario que el Tribunal "no hizo una interpretación exhaustiva de la causal segunda que rechazó solamente teniendo en consideración un requisito estrictamente formal, pero al mismo admitiendo que sí hubo interposición del recurso." 17.2. De otra parte, asevera que para el Tribunal de Cali, por el hecho de que en el laudo se citen normas jurídicas, tanto del Código de Comercio como del Código Civil, esas referencias son suficientes para concluir que el laudo arbitral no se falló en conciencia sino en derecho. La falta de análisis del derecho sustancial que contiene las documentales que obran en el expediente y las demás pruebas practicadas, a juicio del accionante, "señalan un nuevo error de carácter sustantivo por falta de interpretación de la ley y un defecto fáctico por la falta de apreciación probatoria, los que se señalarán concretamente en el capítulo de la irregularidad procesal y de los defectos procedimentales". 17.3. En este orden de ideas, solicita a la Corte "dejar sin efecto el laudo y la sentencia objetos de esta acción y por tanto conformar (sic) la decisión de Arbitro (sic) que niega las pretensiones de la demanda presentada por el señor SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, contra EL PROYECTO CÚCUTA SAS y que niega las excepciones de mérito propuestas por SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, en la contestación de la demanda de reconvención presentada por Alianza fiduciaria. Que como consecuencia de esa decisión se amparen los derechos fundamentales del señor SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, por violación de los principios Constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de la prevalencia del derecho sustancial, además de todos aquellos que se llegaren a determinar como consecuencia de esta acción." 1.3. Respuesta de los accionados 18. El magistrado ponente de la sentencia que declaró infundado el recurso contra el laudo advierte que, no es verdad, como afirma el accionante, que el Tribunal de Cali haya reconocido que aquél interpuso el recurso contra el auto en el cual el Tribunal de Arbitraje se declaró competente y que habilita el estudio de la causal 2ª del artículo 41 de la ley 1536 de 2012 (falta de jurisdicción o competencia). Clarifica que aquello que pone de presente es que el peticionario recurrió la providencia que admitió la demanda de reconvención. En consecuencia, asevera que al desatarse el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la anulación, se analizó si su actividad, siendo ajena al trámite previsto para cumplir con el presupuesto que habilite el estudio, daba lugar a que se tramitara el recurso de anulación por la causal falta de competencia del Tribunal Arbitral, frente a lo cual se concluyó que no era así. 19. De otra parte, en relación con el cargo de que el Tribunal Superior únicamente citó normas sustanciales (códigos Civil y de Comercio) y de ese hecho concluyó que el fallo fue en derecho y no en equidad, argumenta que "es una afirmación falaz". Lo que se sostuvo en la providencia, plantea, es que el Tribunal Arbitral concluyó que el demandante desatendió el deber de diligencia y cuidado exigido por su calidad de comerciante (adecuación fáctica al postulado del artículo 63 del Código Civil) y, además, desatendió el contrato génesis del litigio, al no emplear los canales de comunicación pactados, lo cual se traduce en un quebranto de lo determinado en el artículo 871 del Código de Comercio. Subraya que tal elucubración efectuada por el Tribunal Arbitral se calificó en esta sede judicial como un pronunciamiento dado con entero carácter jurídico, porque realizó un análisis a las disposiciones normativas a efectos de interpretación contractual y su adecuación fáctica al caso. 20. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de la mencionada ciudad remitió copia del expediente digital, pero no dio respuesta a la acción de tutela. 21. Por su parte, Cassan Mannaa Osman, padre y deudor solidario de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, presentó un escrito mediante el cual manifiesta adherirse "en toda y cada una de sus partes" a la acción constitucional interpuesta por el peticionario. Así mismo, reitera sustancialmente los mismos argumentos formulados por este en la demanda de amparo. 1.4. Fallos que se revisan 1.4.1. Sentencia de primera instancia 22. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primera instancia, negó el amparo. Argumentó que los cuestionamientos contra las actuaciones del Tribunal de Arbitraje fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 15 de octubre de 2020, la cual declaró infundado el recurso de anulación. Por esta razón, sostuvo que esa sería la providencia respecto de la cual emprendería el estudio de fondo, "al ser la que confronta los reparos propuestos por el accionante." 23. En lo relativo al alegato contra el rechazo del recurso de anulación propuesto por la causal segunda ("falta de jurisdicción o de competencia"), indica que si bien el accionante interpuso reposición con base en tal argumento, lo hizo respecto del auto que admitió la demanda de reconvención, no contra aquel mediante el cual el árbitro se declaró competente para fallar. Por esta razón, subraya que el Tribunal de Cali concluyó que no se habilitaba el estudio por la citada causal, pues el promotor debió proponer el remedio horizontal, en el momento en el cual el Tribunal de Arbitraje asumió la competencia, es decir, en la primera audiencia de trámite, conforme al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De otra parte, asegura que el fallo del Tribunal de Cali muestra que el laudo fue en derecho, no en equidad, al explicar que los argumentos dirigidos a demostrar una conclusión contraria incurrieron en errores sustantivos y no acreditaron fehacientemente la violación imputada. 1.4.2. Impugnación y decisión de sentencia de segunda instancia 24. Mediante apoderado, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. En lo sustancial, afirmó que contrario a lo indicado en ese fallo, nunca le fueron comunicadas a su representado las condiciones de entrega del local, pese a que en la comunicación del 25 de febrero de 2019 se estableció que aquella tendría lugar "a los 20 días continuos" contados a partir de la fecha en la que se recibiera tal comunicación, lo cual ocurrió vía electrónica el 5 de octubre de 2018. De ahí que, señala, el Árbitro incurrió en defecto fáctico "respecto del incumplimiento del contrato y que fue alegado en el escrito de tutela." 25. De otra parte, señala que la Sentencia validó una cesión del contrato de concesión que no existe y no valoró las pruebas solicitadas por el demandante, pese a ser decretadas y practicadas. Reitera que hubo defecto sustantivo porque se desconocieron los artículos 85, 96 y 280 del Código General del Proceso, "así como también los estatutos sociales de las demandadas... por cuanto se validaron unos poderes en contravía de los solicitado, se aceptó una declaración de parte de Proyecto Cúcuta S.A.S., pese a que esta entidad no estuvo legalmente representada, que prueba que el árbitro omitió valorarla." 26. De este modo, solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado y conceder la acción de tutela. 27. Por medio de sentencia del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida. Determinó que la providencia del Tribunal de Cali, que desestimó el recurso de anulación, no resulta "arbitraria o antojadiza". Expuso que de la situación fáctica en cuestión y de la normatividad aplicable, se consideró que lo que correspondía era declarar infundado el recurso de anulación, pues el demandante no demostró que se hubiera incurrido en la causal invocada ante el Tribunal de Cali. 1.5. Actuaciones en sede de revisión 28. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 28 de septiembre de 2021, notificado por medio del estado 17 del 13 de octubre de 2021, emitido por la Sala de Selección Número Nueve de 2021.26 La misma Sala repartió a la suscrita Magistrada la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 13 de octubre de 2021. 1.6.1. Práctica de pruebas 29. Revisado el expediente, la magistrada sustanciadora encontró que se requería ampliar la información con la que se contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, ordenó al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali remitir copia de la totalidad de los documentos que dan cuenta de las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso de arbitramento convocado por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra Proyecto Cúcuta S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y de los trámites llevados a cabo luego de interpuesto el recurso de anulación contra el laudo del 27 de febrero de 2020. 30. Una vez allegados los medios de convicción, mediante estado 531 del 3 de diciembre de 2021, fueron puestos en conocimiento de las partes y terceros con interés, por tres días, con el fin de que se pronunciaran, si así lo estimaban pertinente. En el término de traslado, el 6 de diciembre de 2021, solamente Erick Rincón Cárdenas, árbitro único del Tribunal de Arbitraje accionado, se manifestó al respecto. Mediante diversos argumentos, sostuvo que la decisión arbitral respetó el debido proceso del peticionario en cada una de las actuaciones surtidas, a partir de los "recursos ordinarios, recursos extraordinarios y hasta tutelas que conllevan a la materialización... de un derecho de defensa pleno." De igual forma, detalló cómo a partir de los diversos actos procesales en el marco de la actuación se garantizó el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia 31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la acción de tutela 32. Requisitos generales. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar si la acción de tutela que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional.27 Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos generales de procedencia.28 33. De este modo, para poder acudir a la acción de tutela es necesario que: (i) se cumplan los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva; (ii) el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) no existan otros mecanismos ordinarios, idóneos o eficaces, de defensa judicial o que, de existir, hayan sido agotados. Esto, salvo que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción podrá ser empleada como mecanismo transitorio; (iv) no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo alegado (inmediatez); y, (v) de invocarse irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestionada. 34. Adicionalmente, (vi) el demandante debe proporcionar una identificación mínima de los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos desconocidos. De igual forma, constituye una condición de procedencia que, de haber sido posible; (vii) el actor haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial. Por último, (viii) la providencia censurada no podrá consistir en una sentencia que resuelve una demanda de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.29 35. Los requisitos generales de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En relación con los laudos arbitrales, esta Corte ha sostenido que, en la medida en que éstos también son producto del ejercicio de una función jurisdiccional y hacen tránsito a cosa juzgada, deben ser considerados materialmente equivalentes a las decisiones judiciales, a efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela.30 Por lo tanto, se ha considerado que la demanda de amparo en este contexto se halla sometida, en esencia, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto de las providencias judiciales. 36. Pese a lo anterior, ha precisado también esta Corporación que la referida equivalencia entre laudos y fallos no es absoluta, en tanto no puede desconocerse la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria para someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento y aceptar anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte.31 En virtud de este elemento, los árbitros gozan de autoridad y legitimidad y sus laudos cuentan con estabilidad jurídica. De ahí que, en principio, no es dable que quienes se han sometido al mecanismo del arbitraje, pretendan modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo emitido en virtud de tal habilitación32. 37. De este modo, se ha determinado que si bien en principio resultan aplicables a los laudos las mismas causales, generales y específicas, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto.33 Conforme se advirtió en la sentencia SU-174 de 2007,34 tratándose de la acción de tutela contra laudos arbitrales, "(1) [existe] un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental (...)." 38. Por su parte, en la Sentencia SU-033 de 201835 la Corte subrayó el papel de las anteriores reglas sobre tres presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales. De este modo, precisó que el respeto por el margen de decisión de los árbitros y la procedencia de la tutela únicamente ante una vulneración directa y clara de derecho fundamentales supone analizar con especial detenimiento el requisito de relevancia constitucional. Así mismo, señaló que la exigencia de haberse agotado los recursos que el sistema jurídico consagra para atacar laudos arbitrales comporta un estudio más "atento" del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, sostuvo que las causales de procedencia, a la luz de la naturaleza de los laudos arbitrales, condicionan la aplicación de los requisitos específicos de procedibilidad. 39. La relevancia constitucional en materia de tutela contra laudos arbitrales36 y contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. En concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga argumentativa. Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judicial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las transgresiones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.37 40. Así, debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración de derechos fundamentales (generalmente el debido proceso constitucional o el acceso a la administración de justicia), que haga inminente e imperativa la intervención del juez constitucional ante el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.38 En este sentido, a fin de precisar la competencia del juez constitucional que interviene un laudo arbitral, la Corte ha diferenciado entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal. El primero aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso (juez natural, presentar y controvertir las pruebas, defensa -que incluye la defensa técnica-, legalidad, publicidad y la prohibición de juicios secretos, entre otras). Por el contrario, el debido proceso legal se halla constituido por el conjunto que reglas particulares, de carácter legislativo, que desarrollan de una u otra forma las garantías constitucionales.39 41. De esta manera, ha sostenido la Corte: "salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios -inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario."40 42. En la Sentencia T-131 de 2021,41 luego de realizar un recuento de algunas sentencias en las que se ha analizado con rigor la relevancia constitucional de acciones de tutela instauradas contra laudos arbitrales (sentencias T-244 de 2007,42 T-972 de 2007,43 T-225 de 2010,44 T-186 de 2015,45 SU-500 de 2015,46 SU-556 de 2016,47 SU-033 de 201848 y SU-081 de 202049), la Corte sintetizó que se satisface el mencionado requisito general de procedencia cuando la acción de tutela (i) supone, prima facie, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) procura cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; o (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.50 43. Así mismo, la Sala Séptima de Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento.51 Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.52 44. Ahora bien, aunque específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación,53 importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo, y en ese sentido el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía.54 Examen de procedibilidad en el caso concreto 45. La acción de tutela que se examina cumple el requisito de legitimación en la causa por activa55 y por pasiva.56 A juicio de la Sala, esta exigencia se encuentra cumplida. Se satisface la legitimación en la causa por activa, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, quien se considera agraviado por las decisiones judiciales cuestionadas a través de la presente acción constitucional. Por otro lado, se supera la legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda de amparo se promueve contra el Tribunal de Arbitramento, cuya decisión se estima causante de los agravios alegados. De igual forma, se interpone contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que desestimó el recurso de anulación formulado por el accionante contra el laudo y cuya sentencia estima también vulneradora de sus derechos fundamentales. 46. La acción de tutela que se examina no supera el requisito de relevancia constitucional. En criterio de la Sala Primera de Revisión, en cambio, la acción de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no presenta relevancia constitucional alguna. Analizados los cargos que plantea, se observa que el ataque contra las decisiones judiciales objeto de la acción busca realmente cuestionar la apreciación probatoria llevada a cabo en el laudo y hacer prevalecer su criterio, en relación con el del árbitro, sobre la elección, aplicación e interpretación de las reglas sustanciales implicadas en la resolución del litigio. En consecuencia, el debate que plantea tiene un carácter eminente legal, mediante el cual, de otra parte, busca reabrir una discusión ya zanjada en el marco del trámite arbitral. 47. El demandante acusa los autos 23 y 24 proferidos por el Tribunal de Arbitraje, mediante los cuales esta autoridad negó la solicitud de nulidad presentada por el demandante, petición elevada justo antes de que se profiriera el laudo. La parte convocante argumentaba, básicamente, un problema de indebida representación, así como de falta de identificación mediante los respectivos números de Nit, de Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., lo cual, en su opinión, desconocía al artículo 96 del Código General del Proceso. De igual manera, argumentaba que para interponer demanda de reconvención, el presidente suplente de Alianza Fiduciaria S.A., otorgó poder a abogados externos de la empresa, pese a que la representación judicial la debía adelantar uno de los "representantes legales para asuntos judiciales" de la lista que la sociedad tiene inscrita en el registro mercantil. A través de la acción de tutela, el accionante reiteró sus argumentos para atacar las citadas providencias y señaló que, en virtud de las razones expuestas, el árbitro no debió tener por contestada ni la demanda de reconvención ni el documento mediante el cual esta fue reformada. 48. En su momento, la solicitud fue negada por el árbitro, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas a la actuación, Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y los poderes a los abogados que las apoderaron fueron adecuadamente conferidos. Así mismo, en esa oportunidad, observó que la circunstancia de que una persona jurídica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para fines judiciales no impide que el representante legal de la sociedad pueda conferir poder para representación judicial, salvo que se encuentre proscrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad. Esto, precisó, no se observa en el presente caso. 49. De igual forma, el árbitro puso de presente que en los poderes aportados por las personas jurídicas convocadas figuraba el número de identificación tributaria, así como los respectivos certificados de representación legal de la compañía. Además, advirtió que todo el trámite arbitral se había desarrollado con quienes habían venido actuando como apoderados de las sociedades demandadas, sin que con antelación la parte convocante hubiera alegado la nulidad o controversia que luego planteó, lo que implicaba el saneamiento de las actuaciones, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. 50. En este orden de ideas, como puede observarse, la inconformidad que el accionante presenta contra las decisiones arbitrales tiene que ver con la identificación del alcance y la aplicación al caso concreto de las reglas sobre la representación judicial y en relación con la apreciación de los medios de convicción allegados a la actuación. Su argumentación muestra una discrepancia sobre las conclusiones a las cuales arribó el árbitro respecto de tales aspectos, debate que presenta esencialmente un carácter legal. Contrario a lo que afirma la demanda de tutela, no es posible dilucidar de qué manera el ataque contra la aplicación de las normas procesales y la valoración de las evidencias por parte del Tribunal de Arbitraje proponga una auténtica violación a los derechos al debido proceso probatorio en el ámbito constitucional, el derecho de defensa o la igualdad procesal. 51. El accionante realmente busca mostrar que el Tribunal de Arbitraje se equivocó, mediante la defensa de, lo que considera, es una mejor aproximación sobre las cuestiones jurídicas de orden sustancial y de valoración probatoria que subyacen a su petición de nulidad. En este sentido, su argumentación no se encuentra dirigida a mostrar un quebrantamiento a los derechos fundamentales que alega conculcados, sino que constituye la propuesta de un criterio paralelo sobre la interpretación y subsunción de las normas legales pertinentes y las inferencias probatorias que considera acertadas. En consecuencia, la discusión que suscita, además de tener carácter legal, muestra la intención de continuar debatiendo sobre aquello que el Tribunal de Arbitraje analizó y decidió en dos oportunidades. 52. Lo propio ocurre con los errores fáctico, sustantivo y procedimental, atribuidos al laudo arbitral que decidió la controversia con Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. El peticionario sostuvo la tesis durante todo el trámite arbitral y, también en el escrito de tutela, de que la cesión del contrato de concesión, de Proyecto Cúcuta S.A.S a Alianza Fiduciaria S.A., originalmente pactado entre la primera y el propio accionante, no se produjo. Argumenta que no está debidamente probada y que no se cumplieron las reglas legales sobre notificación de cesiones de esta clase, de modo que no resultaba válida. Sobre este último punto, señala, además, que en la comunicación que se le envió por parte de Proyecto Cúcuta S.A.S. se hacía referencia a una cesión, pero no se anunciaba ni se adjuntaba el contrato o documento en el que constara la cesión, según lo exige el Código Civil. 53. De otra parte, el peticionario indicó que el laudo arbitral no resolvió la demanda en relación con Alianza Fiduciaria S.A. por el hecho de no haberse presentado pretensiones en su contra, sin tener en cuenta que, según el contrato de fiducia en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo Jardín Plaza Cúcuta, era obligación de Proyecto Cúcuta S.A.S, mantener a Alianza Fiduciaria S.A. indemne de cualquier perjuicio o demandas de terceros, por asuntos de responsabilidad exclusiva del fideicomitente. En este sentido, consideró que el árbitro no examinó el contrato de fiducia y por ende no se fijó y omitió examinar y darle el mérito probatorio a la cláusula en mención. 54. Adicionalmente, el accionante argumenta que el laudo incurrió en error sustantivo porque dejó de aplicar varias disposiciones. En el conjunto de las normas que cita, todas estas son del Código Civil, del Código General del Proceso y del Código de Comercio. Señala, además que el laudo partió de una interpretación errónea a los medios de prueba; y en el trámite del proceso arbitral cometió un error grave en la interpretación de los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 74, 85, 96,137, 167 y 280 del Código General del Proceso. 55. Respecto de las anteriores acusaciones, la Sala observa que el laudo arbitral cuestionado concluyó que la cesión del contrato de concesión se había llevado a cabo del modo en el cual lo preveían las cláusulas del negocio jurídico y que la misma había sido debidamente notificada al concesionario (hoy accionante) el 22 de marzo de 2018, conforme a las pruebas aportadas en el trámite. Concluyó que a partir de este momento comenzó a tener efectos jurídicos entre los contratantes. Consideró, además, que la firma del concedente y la inscripción en el registro, a los que se referían los demandantes iniciales como exigencias para que fuera válida, eran requisitos de oponibilidad frente a terceros, pero no en relación con las mismas partes, de ahí que tuviera pleno valor, conforme a las normas legales pertinentes. 56. En virtud de las anteriores razones, dado que encontró legalmente demostrada la cesión de contrato de concesión, sobre esa base, estimó que la demanda promovida por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra Proyecto Cúcuta S.A.S. carecía de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, respecto de Alianza Fiduciaria S.A., el árbitro señaló que no se formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda propuesta por el hoy peticionario, de tal manera que no había lugar a analizar petición alguna en tal sentido. Así, concluyó que al no existir incumplimiento contractual frente a Proyecto Cúcuta S.A.S., no había lugar a emitir condenas por daños y perjuicios. 57. De esta manera, como puede dilucidarse, los errores que el accionante imputa al Tribunal de Arbitraje radican, una vez más, en la inconformidad de criterio respecto de las conclusiones sustantivas, probatorias y argumentativas a las cuales aquél llegó en el laudo que resolvió la controversia. El árbitro estimó que, conforme a las reglas legales, sustantivas y procesales, correspondientes y, en particular, a partir de las cláusulas del contrato de concesión, la cesión de este negocio, de Proyecto Cúcuta S.A.S., hacia Alianza fiduciaria S.A. había sido realizada en debida forma y tenía plenos efectos jurídicos. De igual forma, concluyó que, conforme a las pruebas, la cesión había sido eficazmente notificada y determinó que no se requerían otros requisitos para que tal cesión surtiera efectos entre las partes. 58. Así, resulta evidente que el debate que presenta el peticionario tutela reconduce a un desacuerdo sobre la identificación de las disposiciones legales que regulan los requisitos de la figura de la cesión de contrato entre comerciantes y la interpretación y determinación del alcance de las reglas contractuales en este caso. Así mismo, en estrecha relación con lo anterior, consiste en un desacuerdo relativo a la valoración de los medios de conocimiento en torno a la cesión efectuada al concesionario. De otra parte, varios de los errores que el accionante imputa al laudo, derivados de no haberse adoptado decisiones contra Alianza Fiduciaria S.A., se siguen de su punto de vista en relación con lo que, considera, no fue una cesión del contrato. Esto supone, en el fondo, una vez más, un desacuerdo sobre la interpretación y aplicación de las reglas legales que regulan la cesión de contrato. 59. Adicionalmente, nótese que el presunto defecto sustantivo que el peticionario propone contra el laudo radica en la presunta falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso o del Código de Comercio. Esto resulta un indicador adicional evidente de que la discusión que se introduce en la demanda de amparo no se encuentra ligada, en lo esencial, a un menoscabo de garantías fundamentales. 60. En suma, la Sala Primera de Revisión observa que los cargos que el accionante propone contra el laudo arbitral demandado consisten realmente en inconformidades sobre el alcance y la aplicación que aquél otorgó a los preceptos legales y contractuales que gobernaban el negocio jurídico celebrado entre las partes. De igual forma, en ciertos casos, se resuelven en una discusión genérica e indeterminada, relativa a las inferencias probatorias efectuadas por el Tribunal de Arbitraje. Lo anterior implica que el debate planteado no ilustra realmente una vulneración del debido proceso en su faceta constitucional ni de derechos fundamentales en especial. La demanda de amparo, antes bien, expone una perspectiva y especial manera de comprender la operatividad de las referidas cláusulas legales y contractuales que, en general, solamente son distintas de las adoptadas por el Tribunal de Arbitraje. 61. Los argumentos del accionante, dirigidos a mostrar una supuesta mejor tesis sobre la manera de resolver en el ámbito legal la disputa entre las partes, comportan, en ese sentido, que la acción de tutela es realmente empleada en este caso para intentar reabrir el debate sobre el cual ya se pronunció, con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de Arbitraje elegido voluntariamente por las partes. Se pretende, en realidad, que el juez de tutela se pronuncie y adopte una posición sobre las cuestiones típicamente sometidas a arbitramento, lo cual, claramente le está vedado, puesto que su competencia se encuentra circunscrita al ámbito de la violación directa y clara de derechos fundamentales. 62. La Corte observa, por último, que el ataque contra la Sentencia del Tribunal de Cali que declaró infundado el recurso de anulación, carece igualmente de relevancia constitucional. En este caso, el demandante impugna la decisión de una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, a la cual se acusa de haber incurrido en defectos fáctico y sustantivo, a partir de dos argumentos. 63. De un lado, señala que el recurso de anulación se propuso, entre otras, por la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia) y se afirma que la impugnación por esta vía fue rechazada. Lo anterior, debido a que no se cumplió con el requisito de haberse recurrido el auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral, conforme lo establece el citado artículo 41. Según el accionante, el Tribunal de Cali no llevó a cabo una "interpretación exhaustiva" de la causal segunda, la cual rechazó solamente teniendo en consideración un requisito estrictamente formal, pero al mismo admitiendo que sí hubo interposición del recurso." 64. De otra parte, asevera que para el Tribunal de Cali, el hecho de que en el laudo se citen normas jurídicas, tanto del Código de Comercio como del Código Civil, es suficiente para concluir que la decisión arbitral no se falló en conciencia o en equidad sino en derecho. La falta de análisis del derecho sustancial que contiene las pruebas documentales que obran en el expediente y las demás pruebas practicadas, a juicio del accionante, "señalan un nuevo error de carácter sustantivo por falta de interpretación de la ley y un defecto fáctico por la falta de apreciación probatoria." 65. En relación con el primer argumento, debe precisarse que el demandante parte de un supuesto equivocado, pues, como lo precisó en su respuesta a la acción de tutela el magistrado ponente de la decisión cuestionada, el Tribunal de Cali advirtió en su decisión, no que el auto mediante el cual el árbitro asumió la competencia fue recurrido, sino que tal recurso se interpuso contra la decisión que admitió la demanda de reconvención. En todo caso, el cargo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se observa, y tampoco la accionante muestra, de qué manera el supuesto error en la valoración probatoria que se atribuye a dicha autoridad judicial podría desconocer el derecho al debido proceso en su faceta constitucional. 66. Respecto del segundo argumento, el demandante no comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal de Cali, consistente en que el laudo había sido en derecho, no en equidad ni en conciencia. No obstante, no explica ni señala con precisión cuáles garantías fundamentales se verían afectadas si, como indica, la apreciación que llevó a cabo de la legislación que referencia, así como de las pruebas allegadas, resultan irrazonables. Puesto que se trata de una decisión sobre el recurso extraordinario de anulación, correspondía al accionante mostrar con suficiencia por qué y de qué manera los problemas que atribuye a la decisión que desestimó la impugnación generan una restricción ilegítima o desproporcionada a derechos fundamentales o al debido proceso. Una argumentación en tal sentido, sin embargo, se encuentra ausente y no permite observar el impacto que en el plano constitucional podrían tener las afectaciones que señala. 67. En este orden de ideas, la Sala observa que ninguno de los argumentos planteados ni contra las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali ni contra la sentencia del Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad que negó el recurso de anulación reviste relevancia constitucional. En ningún caso se muestra que las decisiones atacadas podrían desconocer de manera clara e inequívoca el debido proceso constitucional o, por ejemplo, los derechos constitucionales fundamentales de defensa y contradicción. 68. Particularmente, en los términos expuestos en los fundamentos de esta sentencia, la Sala Primera de Revisión encuentra que el debate promovido contra las decisiones arbitrales objeto del presente proceso no resulta constitucionalmente significativo, en la medida en que no trasciende la esfera legal, sino que se cifra en una inconformidad de criterio con la posición jurídica que, en el plano de la elección, interpretación y aplicación de las normas, así como de la valoración de las pruebas, adoptó el árbitro accionado. Dicho de otro modo, no se denuncia ni se argumenta en la acción de tutela que las decisiones impugnadas hayan intervenido, de manera grave o desproporcionada, el equilibrio entre las partes u otros derechos y garantías superiores. 69. Así, se observa, por el contrario, que la demanda de amparo a la cual se recurre es empleada en este caso como una instancia judicial adicional, con el propósito de reabrir discusiones legales ya analizadas en detalles y resueltas por el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal Superior de Cali, las cuales no tienen una connotación constitucional clara y evidente. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no supera el requisito general de relevancia constitucional, como parte de las exigencias para que una acción de tutela contra providencia judicial pueda ser analizada de fondo. Por lo tanto, dispondrá la revocatoria de los fallos de instancia que adoptaron la decisión de negar de fondo el amparo y, en cambio, declarará su improcedencia. Síntesis de la decisión 70. El accionante celebró un contrato de concesión con Proyecto Cúcuta S.A.S, en virtud del cual, se le concedería la explotación de un local comercial en el Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta, que se construiría en esta ciudad. Debido a desacuerdos y discrepancias surgidas en su cumplimiento, el peticionario presentó demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. A su vez, Alianza Fiduciaria S.A., entidad a la cual Proyecto Cúcuta S.A.S cedió el contrato, presentó demanda de reconvención contra el accionante. En síntesis, los contratantes pretendieron ante el Tribunal de Arbitraje que se declarara que sus contrapartes habían incumplido sus obligaciones, que se dispusiera la terminación del contrato y se ordenaran indemnización de perjuicios, entre otras condenas. 71. Surtidas las etapas y fases propias del proceso arbitral, en audiencia del 27 de febrero de 2020, se emitió el laudo que dirimió la controversia entre las partes. En esencia, se negaron las pretensiones de la demanda inicial, se declaró incumplido el contrato por parte del ahora accionante y, en consecuencia, se declaró terminado el contrato de concesión. Así mismo, se declaró al señor Cassan Mannaa Osman codeudor solidario, y se condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados. El accionante interpuso recurso de anulación contra el laudo, con fundamento en las causales 2ª (la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia) y 7ª (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 72. El Tribunal de Cali determinó que no se había recurrido el auto mediante el cual el árbitro asumió competencia, como requisito para invocar la causal segunda de anulación, de tal manera que, respecto de esta vía, dispuso su rechazó. En relación con la otra causal, concluyó que el laudo se había fundado en derecho, no en equidad o en conciencia. Así, la autoridad judicial en mención declaró infundado el recurso de anulación. Inconforme, el afectado interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal Superior de Cali, por considerar que desconocieron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, a partir de varios defectos que atribuye a las respectivas decisiones. 73. La Sala Primera de Revisión concluyó, sin embargo, que la demanda de amparo propuesta carece de relevancia constitucional. Observó que los argumentos que se plantean, en ningún caso, tienden a mostrar que las decisiones atacadas podrían desconocer el debido proceso en su faceta constitucional o, por ejemplo, los derechos constitucionales fundamentales de defensa y contradicción. Por el contrario, encontró que el debate propuesto se halla ligado a discrepancias sobre la elección, interpretación y aplicación de las normas legales que sirvieron de base para resolver el litigio y respecto de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación. En suma, determinó que mediante la acción de tutela solo se propone un desacuerdo de criterio y en el plano meramente legal, en comparación con el adoptado por las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, que pretende solo reabrir discusiones ya resueltas en los procesos judiciales correspondientes. 74. De este modo, determinó que la acción de tutela analizada carece de relevancia constitucional y dispuso declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de julio del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación judicial. Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados. Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, DEVOLVER a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Ver expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 15 a 32. 2 Escrito de tutela, folio 9. 3 Idem, folio 7. 4 Ídem., folio 7. 5 Idem. 6 Ídem., folio 8. 7 Ídem., folios 8 y 9. 8 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 2 a 14. 9 En ese sentido, cuando en esta sentencia se haga referencia al Tribunal de Arbitramento, se entenderá para todos los efectos que la Sala de Revisión refiere al árbitro que obra como único fallador. 10 Ídem., folio 67 y ss. 11 Ídem., folio 90 y ss. 12 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 202 y ss. 13 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 286 y ss. 14 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 377 y ss. 15 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 473 y ss. 16 De acuerdo con este principio, el árbitro es el titular de la competencia para decidir sobre su propia competencia. 17 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 4, folios 873 y ss. 18 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1058 y ss. 19 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1143 y ss. 20 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1148 y ss. 21 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1158 y ss. 22 Expediente del proceso arbitral, archivo "Laudo Arbitral y Recurso de Anulación", folios 1-56. 23 Expediente del proceso arbitral, archivo "Laudo Arbitral y Recurso de Anulación", folios 69-78. 24 Expediente del proceso arbitral, archivo "Resuelve Recurso de Anulación de Laudo Arbitral". 25 Expediente digital T-8359761. Archivo "Escrito de Tutela,pdf", pág. 44. 26 Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 27 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Desde esta decisión, la Corte se ha referido a requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los primeros como condiciones para poder acudir al mecanismo de la acción de tutela (que se ilustrarán en el texto, a continuación) y los segundos como vías por las cuales una decisión judicial puede ser atacada, como se explicará infra en el acápite N° III de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estas vías son equivalentes a los denominados defectos en los cuales puede incurrir una providencia. Tales defectos son: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Por razones de claridad, convendría distinguir entre requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acción. Los primeros son presupuestos procesales para que el ciudadano pueda promover el proceso de tutela, todos deben cumplirse y, de no ser satisfecho alguno de ellos, el juez constitucional no podrá analizar un problema jurídico de fondo. En cambio, los segundos representan vías argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, a través de las cuales una providencia judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. De este modo, es posible que la demanda de amparo cumpla los requisitos de procedencia para que el juez se adentre en el análisis de fondo. Sin embargo, puede ocurrir que la acción no prospere al concluirse que la decisión censurada no incurrió en ningún defecto. En contraste, la constatación de que la providencia atacada presenta algún defecto implica el previo cumplimento de todos los requisitos de procedencia. 29 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 30 Al respecto, la Corte ha señalado que "[e]l inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. Precisamente el carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela contra providencias." Sentencia SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 En la sentencia SU-500 de 2015 se señaló: "La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento." 32 Sentencias SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Córdoba Triviño; SU-500 de 2015. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. 33 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El mayor rigor en el examen de procedibilidad se justifica por: (i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política); (ii) en estos escenarios se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento; (iii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; (iv) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (v) el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y (vi) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. Sentencias SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Córdoba Triviño; SU-500 de 2015. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. 34 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Córdoba Triviño. 35 M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. 36 Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refirió, a partir de Ferrajoli, que una distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan "entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen 'relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder'." Sentencia SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Sentencias T-244 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Ver Sentencia T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 Sentencia T-244 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido, sentencias SU-500 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos; SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 42 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala Séptima de Revisión estimó que lo alegado por la accionante (respecto del cálculo de los perjuicios por lucro cesante a los que fue condenada con base en "un acervo probatorio exiguo y evaluado de manera poco rigurosa y arbitraria", así como de los errores en la interpretación del contrato, eran asuntos que tenían relevancia constitucional por cuanto implicaban una ruptura del equilibrio procesal, que habría dejado a la accionada en una situación de indefensión frente a los excesos interpretativos y probatorios en los que supuestamente incurrió el tribunal de arbitramento. 43 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala Séptima de Revisión determinó que el caso, en el que la accionante fue condenada al pago de una cláusula penal por el incumplimiento de un contrato comercial, no tenía relevancia constitucional en tanto no se demostró una afectación iusfundamental. 44 M.P. Mauricio González Cuervo. La Sala Segunda de Revisión concluyó que (i) el cuestionamiento contra el laudo arbitral, sobre la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento, sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque podía constituir una afectación del derecho al juez natural, y (ii) no sucedía lo mismo con los reparos sobre la interpretación del contrato comercial y la valoración probatoria realizada por los árbitros. 45 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Tercera de Revisión señaló que la presunta falta de competencia del tribunal de arbitramento era un asunto con relevancia constitucional, y que la falta de análisis de este argumento por parte del tribunal superior que conoció el recurso extraordinario de anulación, podía conllevar al desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 46 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. La Sala Plena indicó que sí tenían relevancia constitucional (i) la omisión del tribunal de arbitramento de decretar una prueba que, prima facie, el accionante consideraba indispensable para decidir, y (ii) la valoración del material probatorio que fue aportado ilegalmente. 47 M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. En esta ocasión, la Sala Plena sostuvo que la acción de tutela sí tenía relevancia constitucional porque el tribunal de arbitramento no estudió la solicitud de excepción de inconstitucionalidad planteada por el accionante, no tuvo en cuenta que las normas aplicadas eran inconstitucionales en el caso concreto, dejó de aplicar un sector amplio e importante del ordenamiento jurídico, y no valoró adecuadamente algunos medios de prueba decisivos. 48 M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Sala Plena estimó que el asuntó no tenía relevancia constitucional, ya que la pretensión de la accionante tenía un indiscutible contenido contractual (i.e. patrimonial), ya que en últimas buscaba la reducción de la condena impuesta en el laudo arbitral. 49 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. La Sala Plena concluyó que el caso tenía relevancia constitucional, por cuanto (i) era necesario que la Corte fijara el alcance de la interpretación prejudicial de las normas de la Comunidad Andina referentes al servicio de las telecomunicaciones, y (ii) era posible que se presentara una afectación del patrimonio público por la utilización gratuita de frecuencias del espectro electromagnético por parte de unos concesionarios encargados de la prestación del servicio público de televisión. 50 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión encontró que la acción de tutela no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que (i) no suponía, prima facie, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso -en su dimensión constitucional- de la accionante, por cuanto esta planteó una controversia estrictamente económica; (ii) los presuntos defectos en que incurrió el laudo se orientaban a resolver aspectos que no trascendían asuntos legales, y a cuestionar el criterio del tribunal de arbitramento; (iii) la tutela era empleada como una nueva instancia para reabrir el proceso arbitral; y (iv) tampoco se reunían las condiciones para aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relación con la protección del patrimonio público. 51 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 52 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 53 Así ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015, entre otras. 54 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y, SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 55 De conformidad con el Artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene la facultad de ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el presente requisito se satisface cuando la acción de tutela es instaurada: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 56 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar algún derecho fundamental. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 2 2 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-131-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-131-22.rtfBOGOTACUNDINAMARCACORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACION LABORAL (segunda)
815.400T-092/22Tutela2022-03-10Paola Andrea Meneses MosqueraACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía RECURSO DE CASACION-Características RECURSO DE CASACION-Finalidad RECURSO DE CASACION-NaturalezaAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:41T-092-22NaNDEBIDO PROCESO ¦Revocatoria de providencia judicial por desconocimiento del precedenteBOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL (segunda)NaNCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENALHERNANDO RAMIREZ BAEZT-81903722022-04-08INSISTENCIA PRESENTADA POR LA DRA CRISTINA PARDO SCHLESINGER¦TutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE Primero. LEVANTAR la suspension de terminos decretada mediante auto del 17 de noviembre de 2021. Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvio NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante, dictada por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, revoco la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020. Tercero. LIBRAR por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-092-22El actor considera que la autoridad judicial accionada vulneró los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad, audiencia, buen nombre, dignidad humana y buena fe comercial. Lo anterior, al no casar la providencia dictada en segunda instancia al interior de un proceso penal, mediante la cual se le impuso condena por primera vez y, en consecuencia, no tener en cuenta las razones que sustentaron los siete cargos que formuló en contra del fallo condenatorio y que el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelantó si su presencia al declararse preliminarmente en contumacia, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación contaba con mecanismos para ubicarlo. De manera particular adujo el peticionario, que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso no era posible arribar al a conclusión de que se había configurado el delito de estafa. Se analiza temática relacionada con: 1°. Lo requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de contra providencia judicial. 2°. Caracterización de los defectos fáctico y procedimental y, 3°. La garantía de doble conformidad cuando la primera sentencia condenatoria ha sido dictada en segunda instancia y su relación con la valoración del recurso extraordinario de casación. Al no encontrar acreditados los defectos alegados, la Sala Quinta de Revisión decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS, NI HUBO VULNERACIÓN DE PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDADSentencia T-092/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad (...) no se configuraron los defectos aludidos, ni tampoco se transgredió la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria... no hubo errores en la valoración de las pruebas, pues esta fue razonable y proporcionada... las actuaciones procesales surtidas para vincular al accionante fueron razonables y, en todo caso, se garantizó el derecho al debido proceso en todas las instancias del proceso penal... se satisfizo el estándar constitucional fijado para garantizar el derecho a la doble conformidad comoquiera que... la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio completo de la decisión condenatoria que abarcó no solo la sentencia recurrida, sino el problema jurídico central del caso y que dicho escrutinio no se limitó a los planteamientos de los cargos presentados en el recurso extraordinario de casación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO RECURSO DE CASACION-Naturaleza/RECURSO DE CASACION-Características/RECURSO DE CASACION-Finalidad DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance (...) el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena, independientemente de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional (...) según las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. Así, en estos casos "corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena". DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos (...) (i) el recurso extraordinario de casación es un medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que se aplica bajo ciertos requisitos específicos; (ii) el recurso especial de impugnación tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; (iii) ante la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, en la actualidad, los recursos especial de impugnación y extraordinario de casación coexisten en el ordenamiento jurídico; (iii) dada la falta de regulación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó ciertas directrices a través de su jurisprudencia, encaminadas a garantizar el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. Expediente: T-8.190.372 Acción de tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, que concedió el amparo solicitado por Hernando Ramírez Báez en el proceso de tutela promovido en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso. Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia de 21 de agosto de 2019 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad, audiencia, buen nombre, dignidad humana y buena fe comercial. En concreto, adujo que la entidad demandada vulneró sus garantías constitucionales al no casar la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las razones que sustentaron los siete cargos que formuló en contra de la sentencia condenatoria. Además, consideró que el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelantó sin su presencia al declararse preliminarmente la contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación contaba con mecanismos para ubicarlo. 2. Relación comercial que dio origen al proceso penal. Según se indicó en la acción de tutela1, el accionante y Hernando Ramírez Sánchez, su padre, fundaron una compañía para la preparación, distribución y venta de agua y bebidas energéticas, bajo la jurisdicción del estado de Florida (Estados Unidos de América) en 1994. Indica que, en el año 2005, publicó un aviso en el periódico El Tiempo para buscar inversionistas con el propósito de capitalizar la empresa. Dicha publicación llamó la atención del señor Uriel Rojas López, quien se acercó a los procesados. Como resultado de estos acercamientos, el señor Rojas López suscribió una carta de intención con los investigados para constituir una nueva sociedad, en la que este último tendría una participación accionaria y se le asignaría la dirección de una nueva sucursal, que se planeaba establecer en la ciudad de Orlando, estado de Florida (Estados Unidos de América). Sin embargo, dicho negocio no prosperó por diferencias entre las partes involucradas. 3. Investigación penal. Uriel Rojas López indicó que, en cumplimiento de la carta de intención suscrita, entregó unas sumas de dinero y un automóvil como parte de pago del aporte que realizaría para el desarrollo del negocio pactado. Manifestó que cuando se trasladó a la ciudad de Miami con el propósito de iniciar su gestión, las condiciones inicialmente acordadas fueron modificadas unilateralmente. Refiere que una vez se trasladó a esa ciudad, no había mercancía en la bodega donde funcionaría el negocio, se había reducido sustancialmente el número de operarios, no tuvo acceso a los estados financieros de la empresa, le entregaron un carro usado y averiado y no le suministraron la vivienda y la oficina en las condiciones pactadas2. Por estas razones, les informó que no quería formar parte del negocio bajo los nuevos términos propuestos, pero al solicitar el dinero que entregó, refiere que este no fue devuelto en su totalidad. Con base en estos hechos, el 30 de marzo de 2007, Uriel Rojas López presentó una denuncia en contra de Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez, al considerar que había sido víctima del delito de estafa3. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez como presuntos coautores del delito de estafa, agravada por la cuantía. Respecto de esto último, afirmó que el presunto daño patrimonial a la víctima excedía los cien salarios mínimos mensuales, por lo que, en virtud del artículo 267.1 del Código Penal, esta circunstancia se enmarcaba como un agravante de la conducta penal4. 4. Sentencia penal de primera instancia. El 25 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Penal del circuito de conocimiento de Bogotá D.C., absolvió a los procesados por el delito de estafa agravada5. El despacho consideró que la Fiscalía General de la Nación "cometió fallas fundamentales en lo atinente al desarrollo del debate probatorio"6. Por una parte, sostuvo que la carta de intención y el acta de creación de la empresa International Brewery Business Inc. fueron aportadas en inglés, y que estas fueron valoradas por el ente acusador, conforme a la traducción que hiciera la víctima en el interrogatorio practicado, no por un experto. La juez reprochó que la víctima no aportó ninguna evidencia que lo acreditara como traductor oficial, y que la Fiscalía no solicitó la concurrencia de un perito experto en lenguas extranjeras para que diera cuenta del contenido de dichos documentos. 5. Por otra parte, refirió que los documentos aportados por el denunciante como medios probatorios no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, pues "no fueron remitidos por autoridad extranjera en cumplimiento de petición de autoridad colombiana a través de los mecanismos de ley"7, motivo por el cual no podían ser tenidos como un medio probatorio válido. Por último, en cuanto a los correos electrónicos aportados, expresó que no era posible su valoración como medios de prueba, en tanto que "la Fiscalía debió enviar sus técnicos, al computador respectivo desde donde se produjo la impresión de tales correos, para que hiciese la valoración de las direcciones electrónicas, y se dispusiera de alguna medida, el inicio de la cadena de custodia y la preservación de la fuente de información tan valiosa para el resultado de este proceso, tanto del remitente como del destinatario, con el fin de establecer su origen y por consiguiente, de su autenticidad"8. 6. Apelación. La sentencia de primera instancia fue apelada por el representante de la víctima y por la Fiscalía. El representante de la víctima sostuvo que la decisión del a quo era incongruente, pues reconoció la ocurrencia de los hechos que configuraron la comisión del delito, pero decidió absolverlos por errores de la Fiscalía. Aseveró que "si la Fiscalía se equivocó en el manejo del debate probatorio, se deberá entonces dar trámite a la nulidad del proceso penal"9. 7. Por su parte, la Fiscalía sostuvo que las presuntas irregularidades que derivaron en el fallo absolutorio eran infundadas. Sostuvo que (i) los documentos aportados en inglés, y traducidos por la víctima, fueron introducidos al debate probatorio bajo la figura de testigo de acreditación prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal; (ii) no era necesario demostrar que la víctima era experta en idiomas, ni solicitar un traductor al Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI―, en la medida en que la contraparte entendió la traducción y no se opuso a ella en la oportunidad procesal pertinente; (iii) no se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que las condiciones del acuerdo, la carta de intención y las constancias de dinero fueron establecidas y suscritas en territorio colombiano. Además, el acta de creación y los correos electrónicos aportados fueron enviados a la cuenta del denunciante, lo que acredita su autenticidad; (iv) el defensor no pudo demostrar en donde se encuentra la totalidad del dinero presuntamente adeudado a la víctima. 8. Sentencia penal de segunda instancia. En sentencia del 15 de mayo de 201710, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a los acusados a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad de 48 meses, y (ii) multa de 155,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. Asimismo, fueron condenados a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. También, suspendió la ejecución de la sanción de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años, para lo cual, Hernando Ramírez Báez y Hernando Ramírez Sánchez debían (i) suscribir un acta en la que se comprometieran a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y (ii) constituir una caución equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes. 9. En relación con las presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso penal en primera instancia alegadas por los condenados, sostuvo que "en el asunto puesto a consideración de la Sala no se incurrió en un quebrantamiento de la ritualidad que rige la actuación, por cuanto la vinculación del procesado cumplió con los pasos respectivos, se aseguró el debido agotamiento de las etapas intermedias, propias del diligenciamiento ordinario, y la emisión de la sentencia estuvo precedida de la etapa probatoria, en la cual se respetó el derecho de contradicción de las partes"11. 10. En cuanto a la actuación de la Fiscalía, sostuvo que el juez de primera instancia desestimó la versión de la víctima en cuanto al contenido de los documentos aportados en inglés, aun cuando este debía ser analizado en conjunto con los demás elementos probatorios, para establecer su veracidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que la decisión de marginar del acervo probatorio los documentos aportados en inglés no fue acertada, pues el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal prevé que la autorización de un perito experto se hace necesaria solo en el evento en que se requiera una explicación sobre el documento, lo que no sucedió en este caso. Lo anterior, en razón a que el contenido de los mismos fue expuesto por la víctima, sin que ninguno de los asistentes se opusiera. Además, refirió que no se advirtió ninguna irregularidad en la incorporación de los correos electrónicos presentados, pues estos fueron introducidos voluntariamente por Uriel Enrique Rojas López, quien es uno de los extremos en las conversaciones allí consignadas y estos no fueron tachados de falsos, espurios o ilegales12. 11. Con respecto al fondo de la cuestión planteada en sede de apelación, el Tribunal afirmó que "el comportamiento de HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ Y HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ es antijurídico por haber vulnerado, mediante ardid, el patrimonio económico de Uriel Enrique Rojas López", comoquiera que "[...] sabían que obtener un provecho ilícito en perjuicio de otro mediante engaño está prohibido legalmente y, no obstante, ese entendimiento, dirigieron su actuar con tal propósito, cuando pudieron y debieron obrar de otra manera, sin que concurra causal alguna de ausencia de responsabilidad"13. Para arribar a esta conclusión, aseveró que del acervo probatorio se pudo determinar que en este caso concurrieron todos los elementos estructurantes del delito de estafa, comoquiera que los procesados emplearon artificios o engaños sobre Uriel Enrique Rojas López; conductas que llevaron al denunciante a incurrir en un error14, a partir del cual obtuvieron un provecho económico ilícito para sí y que le causó un perjuicio a la víctima15. 12. Demanda de casación. El 18 de julio de 2017, el accionante presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá16. Formuló siete cargos en contra de dicha providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 200017, como se expone a continuación: Cargo Descripción Primer cargo La sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho por tergiversación o distorsión. En concreto, el casacionista sostiene que el Tribunal realizó una apreciación errónea de la traducción efectuada por el denunciante, pues no debía haberle dado ningún valor probatorio a "una prueba ilegalmente recaudada e inexacta, ya que la traducción no es fiel, por lo que, de no haber incurrido en este falso juicio de valor, al analizar estas pruebas, la situación hubiera sido favorable a los intereses de mis asistidos"18. Segundo cargo La sentencia condenatoria se apartó de las reglas de la sana critica en el análisis de los términos y condiciones que mediaron en la oferta. Primero, por cuanto "no es cierto que se le ofreciera a URIEL ENRIQUE ROJAS convertirse en socio de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC. [...] Lo que se le ofreció fue participar en la constitución de una nueva sociedad que se denominaría BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC. [...] INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC y BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC, se constituyeron como dos sociedades independientes"19. Por este motivo, el apoderado de los procesados sostuvo que no hubo ocultamiento de información, pues se trataba de información pública, hecho que desvirtuaría el engaño, que es uno de los elementos constitutivos del delito de estafa. Agregó, que el Tribunal se equivocó al valorar el hecho de que los condenados son los propietarios de "Cervecería Ancla" como una circunstancia fáctica falsa o engañosa, pues este hecho corresponde con la realidad20. Tercer cargo La providencia objeto de la demanda de casación realizó un falso juicio de existencia, pues tergiversó y distorsionó el contenido fáctico de las pruebas, toda vez que hizo una reconstrucción errada sobre los hechos. Primero, porque "lo que conoció, en Miami en agosto de 2005, el señor URIEL ENRIQUE ROJAS SALAZAR [sic], fueron las bodegas de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC"21. Segundo, porque los procesados celebraron un acuerdo con el denunciante para la constitución de una nueva sociedad "poniéndole de presente los términos y condiciones previamente acordadas en la carta de intención"22. Tercero, "para el mes de agosto de 2005, no estaba constituida la sociedad BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC"23. Cuarto, "no es cierto que el aporte fuera de $30.000 USD, como se dice en este aparte, lo cierto es que fue de $75.000 tal y como consta en la carta de intención"24. Quinto, las partes del negocio tenían cierta preparación académica y sus ingresos se derivaban de sus ocupaciones profesionales y de prácticas comerciales, lo que permite concluir que "URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ no ignoraba los términos y condiciones del negocio, los cuales aceptó de manera libre y espontánea"25. Cuarto cargo El Ad quem hizo una valoración incorrecta de los hechos supuestamente constitutivos de engaño, toda vez que los procesados no ocultaron la existencia de las dos sociedades. Según el defensor, "ese hecho no tenía la capacidad de engañar al inversionista, pues la situación de las sociedades constituye un hecho público, cuya verificación estaba al fácil alcance del mismo"26. Quinto cargo La sentencia de segunda instancia incurre en error de falso raciocinio y aritmético al acreditar la afirmación de Uriel Enrique Rojas López, según la cual le habrían ofrecido una participación equivalente al 50% de la participación en la nueva sociedad "por cuanto al existir dos partes y afirmar que la participación del 50% sería mayoría, constituye un hecho mentiroso y falso que se cae por su propio peso"27. Sexto cargo El casacionista reprocha que Uriel Enrique Rojas López fue impreciso en su testimonio al afirmar que se acercó a la cámara de comercio del estado de Florida para averiguar sobre la situación de la nueva sociedad, pues "no es la cámara de comercio de la Florida, la entidad competente para suministrar la información indicada, se parte en la providencia recurrida de una incorrecta información suministrada por el denunciante. Conducta que lleva al "Ad quem" a tomar una decisión equivocada, al validar como cierto lo afirmado, por cuanto lo manifestado por URIEL ENRIQUE ROJAS, no puede ser considerado como cierto"28. Séptimo cargo La sentencia condenatoria incurre en una valoración inadecuada de la carta de intención suscrita entre las partes, al calificarlo como "leonino". El defensor disiente de lo expresado por el Tribunal en el sentido que "el Ad quem, omite indicar en su providencia, que había un estudio de factibilidad de negocio para desarrollar en Orlando, unos productos que comercializa y una experiencia de negocio, que fue conocida previamente y no fue capitalizada por URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ. No analiza, que por su falta de seriedad, los señores HERNANDO RAMIREZ SANCHEZ Y HERNANDO RAMIREZ BAEZ, también perdieron tiempo y plata"29. 13. Admisión de la demanda de casación. Por medio de auto del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación, al considerar que reunía las exigencias legales previstas en los artículos 181 y subsiguientes de la Ley 906 de 200430. 14. Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 21 de agosto de 201931, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) cesar el procedimiento respecto de Hernando Ramírez Sánchez ―en atención a su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio de 2018― y (ii) no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que ninguna de las censuras presentadas por el casacionista era fundada. Además, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la presentación de la denuncia y de las pruebas allegadas al proceso, a partir de lo cual concluyó que "[e]l tribunal hizo una correcta lectura del contenido de la prueba que permite advertir más allá de duda razonable que el suceso del que dio cuenta Uriel Rojas López existió y configura el delito de estafa agravada por la cuantía"32. 15. Solicitud de tutela. El 4 de febrero de 2020, Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33. El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble conformidad, a la audiencia, al buen nombre, a la dignidad humana, a la buena fe comercial. De igual manera, consideró transgredidos los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia. 16. En su criterio, el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso no era posible arribar a la conclusión de que se había configurado el delito de estafa. Agregó que, en su parecer, la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelantó sin su presencia, pues se declaró la condición de contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscalía contaba con elementos suficientes para ubicarlo. En concreto, refirió que la Fiscalía General de la Nación no desplegó todas las gestiones necesarias para ubicarlo, pues esta gestión se desarrolló "[s]iguiendo falsas direcciones y lugares de arraigo, (de mala fe aportadas por el denunciante) [...] omitiendo la FGN solicitar a la autoridad migratoria de ese momento (DAS) que certificara si el sindicado se encontraba o no en el país [...], enviando cartas rogatorias a países erroneos [sic] donde no residía el denunciado [...], teniendo en su poder los correos electrónicos cruzados entre el denunciante y el denunciado, omite enviar un simple correo electrónico anunciando la existencia del proceso en su contra"34. Agregó que la presunta irregularidad fue avalada por el Juez 28 Penal Municipal con función de control de garantías35. En adición a lo anterior, el demandante refirió que se le impidió controvertir la primera decisión condenatoria en su contra. 17. Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las sentencias del 21 de agosto de 2019 y 15 de mayo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogotá y (ii) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia que tuviera en cuenta los elementos materiales probatorios presuntamente dejados de valorar. Asimismo, de forma subsidiaria, pidió (i) el desarchivo del proceso y (ii) habilitar el término para presentar el recurso de doble conformidad en contra de la sentencia condenatoria. 18. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 6 de febrero de 202036, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso comunicar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal37 y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. 19. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 11 de febrero de 202038, este despacho judicial solicitó desestimar las pretensiones del actor, al considerar que no se le vulneró ningún derecho fundamental. Refirió que "las razones por las que la Sala admitió la demanda y dio paso a una decisión de fondo, obedecieron a la necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que Ramírez Báez fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, cuando el Tribunal revocó la sentencia absolutoria a su favor"39. Para sustentar su argumento, expresó que, en desarrollo de la Sentencia SU-217 de 2019, la Corte Suprema de Justicia ha optado por admitir la demanda de casación en los casos en los que la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia, con el doble propósito de pronunciarse sobre el recurso extraordinario y el recurso de impugnación especial. Así, en el caso sub examine, concluye que el actor pretende reabrir un debate ya clausurado, basado en los mismos argumentos que fueron abordados en la demanda de casación. 20. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez, así: Entidad Respuesta Juzgado 10 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. Hace un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y solicita su desvinculación, comoquiera que sus pretensiones no se dirigen contra la sentencia que lo absolvió en primera instancia40. Juzgado 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. Solicita su desvinculación del proceso de tutela, en atención a que el despacho no tuvo ninguna injerencia en el proceso penal adelantado en contra de Hernando Ramírez Báez y que sus funciones se limitan a la verificación del cumplimiento de las sanciones penales, como lo disponen los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 200441. Las demás entidades y sujetos guardaron silencio. 21. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el amparo solicitado, (ii) dejó sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la notificación de esa decisión para que se realizara nuevamente, indicándole al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena; (iii) ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelantar el acto de notificación en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela42. Según indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no informarle de la posibilidad que tenía de interponer el recurso especial de impugnación, por haber sido condenado por primera vez en segundo grado por el delito de estafa agravada por la cuantía. Sostuvo que, con esta conducta, "el tutelante no contó con esa posibilidad frente a la decisión que le fue adversa dictada por la colegiatura también aquí accionada"43, con lo que se desatendió el precedente constitucional fijado mediante la Sentencia C-792 de 2014 y las subsiguientes sentencias de unificación sobre la materia. 22. Impugnación presentada por el accionante. El apoderado del demandante impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que, si bien comparte la decisión dictada en primera instancia, la sentencia no se pronunció sobre ciertas pretensiones formuladas en la acción de tutela. En concreto, aseveró que en dicha providencia nada se dijo acerca de las solicitudes consistentes en (i) dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 21 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017; (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia; (iii) decretar la nulidad del proceso. Por tal razón, solicita una adición a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analicen dichos asuntos44. 23. Impugnación presentada por Uriel Enrique Rojas López. Afirmó que no compartía la decisión dictada por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los derechos de los procesados fueron garantizados en todas las instancias del proceso penal. Por esta razón, consideró que la acción de tutela debió negarse45. 24. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 23 de septiembre de 202046, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, (i) negar el amparo solicitado y (ii) dejar sin efecto las actuaciones surtidas como consecuencia de las órdenes impartidas en primera instancia. 25. Para el juzgador de segunda instancia, la sentencia dictada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido y garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante en dicha providencia. Lo anterior, en razón a "que a pesar de haber advertido, al analizar la demanda casacional, que la misma adolecía de defectos de orden técnico, superó los mismos con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad del procesado [...] máxime cuando al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del aquí tutelante, la Sala de Casación Penal revisó el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado"47. Por lo anterior, concluyó que el actor pretendía reabrir el debate de fondo sobre las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia "haciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumario, pues lo cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como fue la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario de casación se reitera, abordó de nuevo el fondo del asunto, valorando las pruebas, los elementos del delito y la responsabilidad del acusado, actuación procesal a través de la cual se le garantizó el varias veces referido derecho constitucional a la doble conformidad"48. 26. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la magistrada sustanciadora49. A través del auto del 28 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Revisión ordenó la desacumulación procesal del expediente T-8.190.372, para que fuera fallado de manera independiente. 27. Con posterioridad, por medio de providencia del 17 de noviembre de 202150, la magistrada sustanciadora ordenó (i) oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C. para que remitiera copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó al tutelante y (ii) suspender los términos para decidir el presente asunto51. Asimismo, en sesión del 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente sub examine52 y decidió no avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 28. Objeto de la decisión. El accionante alegó la presunta configuración de la causal de defecto fáctico en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. El accionante alegó que (i) hubo errores en la valoración probatoria; (ii) se configuró una nulidad como consecuencia de la declaratoria de contumacia; (iii) se desconoció su derecho a la doble conformidad, comoquiera que, presuntamente, se le impidió el ejercicio del recurso especial de impugnación de la primera sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que esta fue dictada en segunda instancia. La Sala advierte que, si bien el accionante alegó la configuración de la causal de defecto factico en relación con la presunta nulidad que alega, lo cierto es que, en realidad, lo que plantea es un defecto procedimental, comoquiera que cuestiona la forma en que fue vinculado al proceso penal en calidad de investigado. 29. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 30. ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración de los elementos probatorios recabados en el proceso judicial, en particular, del testimonio rendido por Uriel Enrique Rojas López, así como de los documentos que aportó en el desarrollo de este? 31. ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto procedimental, debido a que desestimó la existencia de una presunta nulidad en el proceso penal, en razón a que este se adelantó bajo el amparo de la figura de la contumacia, sin la concurrencia directa del investigado, a pesar de la labor desplegada por la Fiscalía General de la Nación para ubicarlo? 32. ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental a la doble conformidad del accionante al negar la procedencia del recurso especial de impugnación, una vez dictada la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió no casar la sentencia del 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que lo condenó penalmente por primera vez en segunda instancia? 33. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión empleará la siguiente metodología: (i) constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine. Superado este análisis, se procederá a verificar (ii) los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegados por el accionante, para lo cual se reiterará la jurisprudencia sobre los defectos fáctico y procedimental, y (iii) la garantía de doble conformidad cuando la primera sentencia condenatoria ha sido dictada en segunda instancia y su relación con la valoración del recurso extraordinario de casación. Por último, (iv) examinará, en el caso concreto, la configuración de los defectos alegados por el accionante y la garantía del derecho a la doble conformidad. 2. Análisis de procedibilidad 34. El artículo 86 superior previó la acción de tutela como un mecanismo para la garantía de los derechos fundamentales ante circunstancias que deriven en su amenaza o violación, como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, entre ellas, las autoridades judiciales. 35. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 36. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones53. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales. 37. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo. 38. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Constituyen condiciones generales de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional54; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance55; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez56; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva y que haya sido planteada al interior del proceso57; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales58 y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela59. 39. Por último, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas corporaciones es más restrictiva en atención a los principios de autonomía e independencia judicial60. Esto es así, en razón a que estas corporaciones fungen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso en la revisión de sus decisiones. Así, en estos casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada "es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional"61. 2.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 40. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199162, el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que (i) presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado63 y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019. 41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal es la autoridad judicial que emitió la decisión mediante la cual decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 199164, se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 42. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dictó el 21 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2020, es decir al cabo de un lapso menor a seis meses. En razón de lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 43. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. El caso sub júdice involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la doble conformidad del accionante, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la primera sentencia condenatoria en su contra, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que la decisión cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria en firme, que involucra el señalamiento de antecedentes penales, la privación de la libertad, la imposición de multas y la suspensión temporal de derechos políticos, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto "meramente legal y/o económico"65, sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene relevancia constitucional. 44. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. En efecto, tal como lo dispone el segundo resolutivo de dicha providencia, "contra esta decisión no procede ningún recurso"66. Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de defensa. 45. En la acción de tutela se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. El accionante expuso los hechos del proceso penal en el que fue vinculado, los argumentos por los cuales consideró que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la sentencia condenatoria y las razones por las cuales estima que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. Además, expresó las razones por las cuales considera que no se garantizó su derecho a la doble conformidad. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida en que el tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales. 46. El caso sub examine involucra una presunta irregularidad procesal con incidencia definitiva en el trámite del recurso especial de impugnación. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar que la irregularidad alegada "tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora"67. En el caso sub examine se advierte que el accionante manifestó la existencia de una aparente nulidad en el proceso penal, pues se declaró la contumacia, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos para notificarlo de la existencia del proceso penal. Así, el actor considera que esta garantía propia del derecho al debido proceso fue desconocida, toda vez que no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa. Por lo anterior, se considera que el caso objeto de estudio involucra una presunta irregularidad procesal que, de constatarse, tiene incidencia definitiva en el trámite del proceso penal adelantado en contra del accionante. 47. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. El demandante formula sus cuestionamientos contra la providencia por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. 48. Visto lo anterior, se encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala procederá con el análisis de los requisitos específicos. 3. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional 49. Como se indicó con anterioridad, el accionante refirió que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto alegado, por cuanto erró en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues a partir de estos no era posible concluir que se había configurado el delito de estafa. 50. De manera genérica, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció que el defecto fáctico "surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión". 51. A partir de esta formulación inicial del defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. Así, ha considerado que se configura en dos modalidades. Por una parte, desde una dimensión negativa, cuando en el proceso judicial (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto68 o, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional69. Por otra parte, desde una dimensión positiva, el defecto se estructura cuando (iii) el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado70 o, (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada71. 4. El defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia 52. Recientemente, en Sentencia SU-258 de 2021, esta Corte sintetizó los presupuestos que configuran el defecto procedimental. Indicó que este error se presenta bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no se guía por las disposiciones legales que lo regulan, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo ocurre cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en denegación de justicia72. 53. En relación con la omisión de una etapa procesal, esta Corte ha advertido que puede afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales tales como (i) el ejercicio del derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las pruebas que se requieran; (ii) la comunicación del inicio del proceso y la participación efectiva en el mismo y (iii) la notificación de todas las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas73. Sin embargo, ha resaltado que "este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso"74. 54. Por último, la Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales75. 5. El carácter restrictivo del recurso extraordinario de casación76 55. En Sentencia T-222 de 2021, la Sala Quinta de Revisión de tutelas analizó los aspectos esenciales del recurso extraordinario de casación. En esta providencia reiteró que se trata de "un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales"77, con el que se busca "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada"78. Con ello, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de una garantía para los ciudadanos por medio de la cual "se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna"79. 56. Esta corporación también ha establecido que la casación "[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios"80. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se trata de un mecanismo "para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión"81, razón por la cual considera que, en estricto sentido, el juicio de casación corresponde a "un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación"82. Así, a partir de la jurisprudencia fijada por estas altas cortes, es posible concluir que la casación tiene un carácter extraordinario, está sometida a reglas para su procedencia y al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la normativa que lo regula. 57. Procedibilidad del recurso en los regímenes procesales penales previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Los requisitos y condiciones para la procedencia del recurso de casación son definidos por el legislador a partir de su amplio margen de configuración ―numeral 2 del artículo 150 de la Constitución83―, desde una dimensión que integre los preceptos constitucionales84. La Corte Constitucional ha indicado que "[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo"85. No obstante, también ha reconocido que el legislador no puede "imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto [inane] pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas"86. 58. Actualmente, se adelantan procesos bajo dos regímenes de procedimiento penal diferentes, esto es, los que se encuentran previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Cada una de esas normativas contiene disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casación87. 59. Por una parte, el capítulo XI de la Ley 600 de 200088 previó que el recurso extraordinario de casación en materia penal procederá cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter sustantivo ―el artículo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de este recurso89―, temporal ―se refiere al término de caducidad previsto en el artículo 210 para presentar el recurso90― y formal ―hace referencia a las formalidades mínimas que debe cumplir el recurrente al formular su escrito de casación prescritas por el artículo 212―91. 60. Por otra parte, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 amplió el catálogo de causales de procedibilidad del recurso, en relación con la Ley 600 de 200092. En este régimen procesal penal, se establece que la demanda de casación no será seleccionada "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso"93. Sin embargo, la misma ley habilita a la Sala de Casación Penal para superar el déficit de la demanda y resolver de fondo, si lo considera necesario, "atendiendo a los fines de la casación, [la] fundamentación de los mismos, [la] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada"94. 61. En síntesis, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal de control constitucional y legal de las providencias de los tribunales, que no configura una tercera instancia del proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces y los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como evitar la extralimitación en el ejercicio de la función judicial. Además, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garantías fundamentales de los ciudadanos procesados95. 62. Una vez concluido el análisis sobre de la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra necesario examinar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal. Esto, porque la implementación de dicho derecho ha tenido repercusión directa en la aplicación del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es una de las cuestiones centrales del presente asunto. 6. El derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia 63. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoció que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal96. En ese sentido, advirtió que el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena, independientemente de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. 64. En esta providencia, la Sala Plena concluyó que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Por esto, declaró la inexequibilidad de esas normas y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa decisión, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De lo contrario, vencido dicho término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 65. Con posterioridad, en Sentencia SU-215 de 2016, esta Corte consideró que la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia procedía, "por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley"97, una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la Sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para que regulara la materia; término que expiró el 24 de abril de 201698. 66. En respuesta a la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, "[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria". Particularmente, el artículo 3° de dicho acto legislativo modificó el artículo 235 de la Constitución para implantar el principio de la doble instancia para los aforados y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por los magistrados de la Sala de Casación Penal y por los tribunales superiores o militares. El conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia, "conforme lo determine la ley"99. No obstante, a la fecha no se ha expedido una ley que regule esas funciones atribuidas por el acto legislativo. 67. Delimitación temporal de los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 en relación con el derecho a impugnar las sentencias emitidas antes y después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. En sentencia SU-215 de 2016, la Corte determinó que la impugnación especial, que pretende hacer efectiva la doble conformidad, no procede respecto de la totalidad de los fallos condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias que estuvieran en el término de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016, o de las que se expidan después de esa fecha. Posteriormente, en la sentencia SU-146 de 2020, la Sala Plena determinó que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnación al accionante ―que, en el caso estudiado, ostentaba la calidad de aforado constitucional―, a través de un mecanismo amplio e integral debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, toda vez que el estándar fijado en la misma "refleja el alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano"100. 68. A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020, dispuso extender "los efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación"101, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad. Asimismo, determinó que se extenderían los efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 "a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar"102, bajo ciertas condiciones. 69. De un lado, estableció un término judicial de seis meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se dictó la Sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena103. De otro lado, estableció que el requisito indispensable de procedencia del recurso especial de impugnación era haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, con independencia de que este hubiera sido admitido o inadmitido. En el primero evento, se entiende que el recurso especial de impugnación se satisfizo si la Sala de Casación Penal "se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación". En el segundo evento, si se inadmitió la demanda de casación, "la persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020". 70. Regímenes procesales penales que deben garantizar la doble conformidad. Además de los aspectos relacionados con la aplicación de la Sentencia C-792 de 2014 en el tiempo, esta Corte estableció que el derecho a la doble conformidad es exigible respecto de las sentencias condenatorias dictadas bajo el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004104. 71. Mecanismos para garantizar la doble conformidad judicial. Inicialmente, la Corte Constitucional advirtió, prima facie, que el recurso extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo porque a este le eran inherentes "algunas barreras de acceso"105. Posteriormente, en Sentencia SU-397 de 2019106, la Sala Plena unificó su jurisprudencia para determinar que, según las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. Así, en estos casos "corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena". 72. En la Sentencia SU-488 de 2020, la Sala Plena de esta Corte recapituló el estudio constitucional sobre la materia y concluyó que "a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales [del examen integral], no se desconocería el derecho a la doble conformidad". Asimismo, la Corte reconoció que la impugnación "pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal"107. 73. Por lo tanto, mientras el Congreso no regule mediante una ley el procedimiento mediante el cual se desata el recurso especial de impugnación, en atención a los desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación coexiste con el mecanismo de impugnación de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. 7. Desarrollo jurisprudencial del mecanismo procesal para garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal 74. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado en sede de casación las condenas penales que se emitieron por primera vez en segunda instancia, con el objetivo de garantizar la doble conformidad en materia penal. Así, ha previsto varias medidas provisionales para ajustar el procedimiento penal, de modo que se pueda viabilizar la garantía de la doble conformidad. Particularmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal ha desarrollado ciertas reglas de procedencia para la impugnación. 75. Según se ha dicho, el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 modificó el artículo 235.7 de la Constitución sobre las competencias de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de garantizar la doble conformidad. En observancia de dicho acto legislativo, la Sala de Casación Penal ha considerado que le compete (i) resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores o militares; (ii) conocer la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como tribunal de casación, cuando los fallos del juzgado y tribunal han sido absolutorios; y (iii) en casos de aforados constitucionales, resolver, a través de una sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena, el recurso de impugnación contra el primer fallo condenatorio108. 76. En el Auto AP1263-2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso unas "medidas provisionales para garantizar [...] el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores"109, con el fin de garantizar la doble conformidad, mientras el Congreso expide la ley que desarrolle los preceptos constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2018. Lo anterior, "atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia"110. 77. En esta providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció que "[a]nte ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye"111, razón por la cual adoptó un conjunto de directrices que pretenden viabilizar el recurso de impugnación especial para revisar la condena que se dicte por primera vez en los tribunales superiores o militares, así como en la misma Sala de Casación Penal, bien sea en sede de casación o en procesos de única instancia. 78. En el Auto AP 2299-2020112, la Sala de Casación Penal hizo una síntesis del recurso de impugnación especial en su jurisprudencia y de las reglas que rigen dicho mecanismo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 78.1 Contra la sentencia de condena dictada por primera vez por un tribunal superior pueden interponerse diferentes recursos, así: (i) el condenado tiene derecho a interponer "impugnación especial"; y (ii) las demás partes e intervinientes del proceso gozan de la posibilidad de interponer recurso de casación. Esta regla debe ser advertida por el tribunal en el fallo. 78.2 El recurso de impugnación especial sigue la lógica del recurso de apelación, por lo que no está sometido a las ritualidades de la técnica de casación y se debe correr traslado de este a los no recurrentes. Sin embargo, la impugnación especial sí está regida por los términos procesales previstos en la ley para interposición del recurso extraordinario de casación113. 78.3 Si contra el fallo se interponen tanto el recurso de casación, como el de impugnación especial, se procederá primero a calificar la demanda de casación. Si la demanda de casación es inadmitida se conocerá solo sobre la impugnación especial. Por el contrario, si la demanda de casación es admitida, la Sala de Casación Penal resolverá ambos recursos ―extraordinario de casación e impugnación especial― en la misma sentencia. Contra dicha sentencia, no procede el recurso de casación114. 79. A propósito de la improcedencia del recurso de casación, la Corte argumentó que "la estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación"115. Esto, por cuanto la protección de la garantía de la doble conformidad judicial no autoriza el abuso del derecho de defensa, ni el desconocimiento de la estructura del proceso penal. Para esa sala, la impugnación especial es un recurso dentro del proceso y, como tal, "debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de cómo se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación"116. 80. En similar sentido, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte declaró que el derecho a la doble conformidad debe garantizarse sin importar el número de instancias que tuviera el proceso. No obstante, también precisó que "del planteamiento anterior tampoco se sigue la postulación de una serie indefinida e ilimitada de impugnaciones a las sentencias condenatorias". 81. El objeto del recurso de casación consiste en brindar al máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho y respetan los derechos de los procesados; todo lo cual permite llevar a cabo la unificación de la jurisprudencia. Por lo tanto, carece de lógica que el recurso de casación proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casación se desvirtúan cuando se permite que esta última recaiga sobre tales providencias. 82. Asimismo, la Corte Suprema también ha establecido que si la primera sentencia condenatoria es dictada en sede de casación, corresponde a la Sala de Casación Penal resolver la solicitud de doble conformidad. Al respecto, la Corte dijo que, "[c]omo se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende que la impugnación especial procede contra las [sentencias en las] que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las [sentencias] absolutorias del juzgado y tribunal"117. 83. Por último, la Corte Suprema aclaró que el derecho a la doble conformidad será garantizado con el trámite que haya dispuesto el magistrado sustanciador para los procesos que ya estaban en curso. Así las cosas, existen casos en los que la Sala de Casación Penal ha conocido la doble conformidad a través del recurso de casación y otros en los que se ha desarrollado el recurso de impugnación especial. 84. En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia analizada en este apartado, es posible concluir que (i) el recurso extraordinario de casación es un medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que se aplica bajo ciertos requisitos específicos; (ii) el recurso especial de impugnación tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; (iii) ante la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, en la actualidad, los recursos especial de impugnación y extraordinario de casación coexisten en el ordenamiento jurídico; (iii) dada la falta de regulación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó ciertas directrices a través de su jurisprudencia, encaminadas a garantizar el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. 85. Una vez concluido el análisis de los fundamentos jurídicos pertinentes, la Sala procederá a analizar la controversia planteada en el proceso de tutela objeto de revisión. 8. Solución del caso concreto 86. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia porque consideró que la decisión se había ajustado a la Constitución y a la ley. En concreto, determinó que los elementos materiales probatorios valorados y analizados por el juzgador de segunda instancia ofrecían suficiente claridad para establecer que la víctima fue objeto de maniobras engañosas, desplegadas por los procesados, que derivaron en la lesión de su patrimonio económico. El demandante sostuvo que el Tribunal valoró de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso, pues en su criterio no era posible concluir que se había configurado el delito de estafa, razón por la cual había incurrido en defecto fáctico. Además, expresó que el proceso estuvo viciado por una nulidad derivada de la inadecuada vinculación del accionante al proceso. También, refirió que no se le garantizó el derecho a la doble conformidad, comoquiera que no pudo ejercer el recurso especial de impugnación, a pesar de que la primera sentencia condenatoria fue dictada en segunda instancia. 87. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto fáctico. Contrario a lo afirmado por el accionante, al analizar las piezas procesales del expediente 11001600001320070299600, las actuaciones surtidas en el proceso penal y en la primera sentencia condenatoria, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que el despacho judicial accionado no incurrió en el defecto alegado, toda vez que la sentencia de casación adelantó un examen razonable, serio, imparcial y fundado en las normas probatorias aplicables en la materia. 88. Primero, no se configuró el defecto en su dimensión negativa, comoquiera que la Sala no advierte que (i) se dejaran de practicar pruebas determinantes para dirimir el conflicto y (ii) las pruebas fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional. En efecto, la Sala Quinta de Revisión encuentra que el estudio realizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de agosto de 2019, comprendió un estudio de fondo sobre las circunstancias objeto del proceso penal, las pruebas y las censuras presentadas por la defensa en el recurso extraordinario de casación. De dicho análisis no se advierte que se hayan dejado de tener en cuenta elementos probatorios que hubieran derivado en una decisión diferente, ni mucho menos que la valoración de estas se haya desprendido de las reglas de la sana crítica. 89. Segundo, no se configura el defecto fáctico en su faceta positiva, toda vez que no se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya valorado de manera irrazonable y desproporcionada el material probatorio. Esto es así, por cuanto los hechos constitutivos del delito de estafa, se comprobaron a partir de la valoración de los elementos probatorios que dieron cuenta de estos. 90. Así, entre los distintos elementos materiales probatorios, se destaca que la decisión del Tribunal se basó en la valoración en conjunto de los correos electrónicos, la carta de intención, el anuncio publicado en el periódico El Tiempo y los recibos de pago que evidencian la entrega del dinero y del vehículo, además del testimonio rendido por el denunciante. 91. En la sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) estableció que hubo acercamientos con fines comerciales entre las partes, a partir del anuncio publicado en el periódico El Tiempo y los correos electrónicos aportados al proceso por la víctima118; (ii) determinó con claridad que el negocio propuesto al denunciante fue el asociado a la constitución de una nueva sociedad denominada Beverages Private Label Orlando LLC, tal como se desprende de la carta de intención suscrita entre las partes119; (iii) acreditó el despliegue de conductas que dan cuenta de engaño, tales como la reunión celebrada en un importante sector empresarial de Bogotá y la visita a la ciudad de Miami, en la que se le presentaron a la víctima unas instalaciones acordes con la propuesta de negocio pactada en la carta de intención120; (iv) constató la entrega del dinero y del vehículo de propiedad del denunciante a los procesados, a partir de la revisión de los recibos de pago121; y (iv) evidenció el daño patrimonial causado, al verificar la devolución parcial de los recursos aportados, mediante engaño, por Uriel Rojas López122. 92. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si bien en un aparte de la sentencia se hace mención a la sociedad International Brewery Business Inc. de forma incorrecta, lo cierto es que, con posterioridad, el juzgador de segunda instancia sí explicó que el dinero que la víctima había entregado sería su aporte para la conformación de la nueva sociedad. Además, resaltó que no podía desvirtuarse el elemento de engaño de la imputación, bajo el argumento según el cual Uriel Rojas López decidió invertir su dinero, siendo plenamente consciente de los riesgos que la transacción implicaba, pues se constató que "los señores Ramírez ejercieron maniobras que impedieron [sic] a Uriel Sánchez conocer y controlar el riesgo de su inversión"123. Así, el reconocimiento y la experiencia de los condenados como hombres de negocios, la existencia de una oficina en un sector prestigioso de la ciudad de Bogotá en la que se reunieron las partes, así como la visita a las instalaciones de la empresa en la ciudad de Miami, permiten establecer que la víctima no podía concluir que se trataba de maniobras que resultarían en la lesión de su patrimonio económico, por cuenta de estrategias engañosas desplegadas por los procesados. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 93. Lo anterior evidencia el desarrollo de un análisis razonable y proporcionado; aún más si se tiene en cuenta que a la defensa se le garantizó la posibilidad de controvertir los elementos materiales probatorios y de allegar los que en su criterio considerara conducentes y pertinentes para acreditare la inocencia de sus representados; hecho, que se desvirtuó durante en el desarrollo del proceso. Tampoco se advierte que dichos medios probatorios hubiesen sido obtenidos de manera ilegal, ni tampoco que se tratara de pruebas que carecen de aptitud para justificar la acreditación de los elementos estructurantes del delito de estafa. 94. Respecto de los documentos aportado en inglés, basta con indicar que el Tribunal Superior de Bogotá refirió que se trataba de medios de prueba legalmente incorporados al proceso en virtud de artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, y que no se requería de un traductor oficial para determinar su contenido. Pues el artículo 431 de ese mismo código prevé que lo anterior solo se hace necesario en el evento en que se requiera una explicación sobre el documento124, lo que no sucedió en este caso. Esta postura fue refrendada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación. En cuanto al valor probatorio que se le dio al acta de creación de la empresa, cabe resaltar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que se trataba de un documento que se presume auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 de ese código, razón por la cual no se tiene como un medio de prueba ilegalmente incorporado al proceso. Por lo anterior, es posible concluir que la decisión de tener dichos documentos como fundamento ―entre otros medios de prueba― para determinar la configuración del delito de estafa no fue caprichosa, ni mucho menos irrazonable. 95. Para finiquitar esta consideración, la Sala encuentra oportuno anotar que si, en gracia de discusión, se hubieren presentado irregularidades en la incorporación de la prueba, en cualquier caso, no fueron determinantes para el análisis de los elementos estructurantes del delito de estafa. Esto es así, por cuanto la determinación de los elementos de engaño y perjuicio causados a la víctima se establecieron a partir de la valoración conjunta del testimonio de la víctima, los correos electrónicos entre denunciante y procesados, la carta de intención y los recibos de entrega del dinero y del vehículo. 96. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso sub júdice y los fundamentos jurídicos expuestos con anterioridad, la Sala considera que los planteamientos que fundaron la decisión de no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adoptó una decisión con base en una valoración razonable de los elementos materiales probatorios. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado por el actor y, por ende, no se evidencia vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso. 97. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto procedimental. En cuanto a la presunta nulidad, el accionante sostiene que la Fiscalía General de la Nación no desplegó todas las gestiones necesarias para ubicarlo, pues esta gestión se desarrolló "[s]iguiendo falsas direcciones y lugares de arraigo, (de mala fe aportadas por el denunciante) [...] omitiendo la FGN solicitar a la autoridad migratoria de ese momento (DAS) que certificara si el sindicado se encontraba o no en el país [...], enviando cartas rogatorias a países erroneos [sic] donde no residía el denunciado [...], teniendo en su poder los correos electrónicos cruzados entre el denunciante y el denunciado, omite enviar un simple correo electrónico anunciando la existencia del proceso en su contra"125. 98. El Código de Procedimiento Penal prevé que "[p]or regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados"126 y solo "[d]e manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo"127. Asimismo, dicho código prevé que solo cuando no sea posible efectuar este tipo de notificación, el proceso se llevará a cabo en ausencia del investigado. Así, mientras el artículo 127, dispone que "[c]uando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo", el artículo 291 establece que "[s]i el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación". 99. En Sentencia C-591 de 2005, al pronunciarse sobre la declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías, esta Corte afirmó que "[s]olo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia [...]. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables". 100. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se realizó una serie de gestiones tendientes a enterar a los procesados de la existencia del proceso penal. Así, lo primero que se advierte es que la víctima aportó las direcciones de los investigados, sobre las que tenía conocimiento al momento de la presentación de la denuncia. Ante los intentos fallidos por notificar a los investigados de la existencia del proceso penal en las últimas direcciones conocidas por la víctima ―tanto en las personales como en las que correspondían a las instalaciones en las que los investigados desarrollaban su actividad empresarial―, el 14 de octubre de 2010 se celebró audiencia de declaración de contumacia y formulación de imputación. En dicha audiencia, el Juez 28 de control de garantías de Bogotá concluyó que "se pudo demostrar que los señores residían en los Estados Unidos y por informaciones de autoridades de ese país, comoquiera que la fiscalía verificó el arraigo de los indiciados, el centro de servicios se le envió citación la ciudad de Miami a las direcciones aportadas por la Fiscalía, es procedente declarar la contumacia, de conformidad con el artículo 291 del C.P.P. ante lo cual no se interpone ningún recurso"128. 101. En adición a lo anterior, cabe resaltar que el 20 de noviembre de 2011, antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, Hernando Ramírez Sánchez informó al consulado que su hijo, Hernando Ramírez Báez residía en Francia ―sin indicar una dirección para efectos del trámite de notificación―, hecho desconocido hasta ese momento129. Sin embargo, se destaca que el 28 de febrero de 2012 ―previo al inicio de la audiencia de juicio oral―, Hernando Ramírez Báez se presentó ante una autoridad notarial en la ciudad de Miami para protocolizar un poder especial, mediante el cual designó como apoderado judicial al señor Juan Cristóbal Pérez Cabrera para que lo representara en el procesado penal130. Esto pone en evidencia que, a pesar de tener conocimiento sobre el proceso en su contra, voluntariamente decidió no acudir personalmente ante la justicia penal. 102. De hecho, con posterioridad a la declaratoria de contumacia, se destaca que continuaron las gestiones tendientes a notificar a los investigados de la existencia de la denuncia penal en su contra. Prueba de lo anterior son los exhortos número 932 del 23 de noviembre de 2011, 004 del 29 de marzo de 2012, GLU-3 del 18 de julio de 2012 y JCGM-1010 del 16 de julio de 2013131. 103. A partir de lo anterior, la Sala considera que no se vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues no se configuró el defecto procedimental alegado como consecuencia de la aplicación de la figura de la contumacia en el proceso penal. Esto, por cuanto la labor desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue razonable, pues existían elementos suficientes para enfocar la búsqueda de los investigados en la ciudad de Miami, no solo por la información suministrada por la víctima, sino porque existían hechos que permitían llegar a ese entendimiento, pues el accionante sí estuvo en esa ciudad en 2012, para realizar el trámite de protocolización de un poder especial. Además, el trámite de declaratoria de contumacia se adelantó solo hasta que se evidenció la imposibilidad de practicar la notificación. Así, es posible concluir que el proceso de vinculación se realizó con arreglo a las disposiciones legales y constitucionales. 104. Ahora bien, si, en gracia de discusión, se admitiera que se presentó una eventual irregularidad relacionada con la vinculación del accionante al proceso penal, debido a que la Fiscalía no le envió un correo electrónico, informando sobre la existencia del proceso, lo cierto es que (i) el accionante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en todas las instancias del proceso penal a través de un defensor de oficio y, con posterioridad, por medio de un defensor contratado por él, previo al inicio de la etapa de juicio oral, en la que pudo controvertir los elementos materiales probatorios, tal como lo prevé el artículo 378 de la Ley 906 de 2004; (ii) los pretendidos errores en el trámite de notificación derivados de la aparente falta de diligencia del ente acusador no tuvieron la entidad suficiente para anular las actuaciones desplegadas. Como se mencionó con anterioridad, el defecto procedimental absoluto se configura cuando se presenta un error de procedimiento grave y trascendente, esto es, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo. Así, la presunta nulidad alegada no fue de relevancia tal que hubiera generado una decisión contraria a la que se adoptó. 105. Cabe resaltar que, al analizar las actuaciones procesales desarrolladas en primera instancia, relacionadas con la vinculación del actor al proceso judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad de las mismas: "[E]n el asunto puesto a consideración de la Sala no se incurrió en un quebrantamiento de la ritualidad que rige la actuación, por cuanto la vinculación del procesado cumplió con los pasos respectivos, se aseguró el debido agotamiento de las etapas intermedias, propias del diligenciamiento ordinario, y la emisión de la sentencia estuvo precedida de la etapa probatoria, en la cual se respetó el derecho de contradicción de las partes"132. Sobre este punto, cabe recordar que la Sentencia C-590 de 2005, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, estableció que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta debe plantearse al interior del proceso. Así, si este hecho hubiera impedido el ejercicio de defensa, de modo que afectara ostensiblemente las garantías procesales del demandante, no se aportó ninguna justificación que permitiera establecer por qué este asunto no fue abordado en la demanda de casación. En cualquier caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto. En ese sentido, a la vista de esta circunstancia, el reparo planteado ahora por vía de tutela tiene la apariencia de procurar la reapertura de un debate sobre una decisión adversa a sus intereses que ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria. 106. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia garantizó el derecho a la doble conformidad. La Sala constata que la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena por el delito de estafa impuesta al accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia. Lo anterior, en razón a que dicha sentencia (i) fue dictada por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso extraordinario de casación, (iii) valoró las razones expuestas por el recurrente y (iv) garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. En consecuencia, la providencia judicial cuestionada no incurrió en defecto alguno que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como se explica a continuación. 107. La sentencia fue dictada por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena. La Sala constata que la sentencia del 21 de agosto de 2019 fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por una autoridad judicial distinta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dictó la sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada por la cuantía. 108. La sentencia tuvo como causa el recurso extraordinario de casación. Esto es así, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia del 21 de agosto de 2019 con ocasión del recurso de extraordinario de casación que interpuso la defensa del procesado en contra de la sentencia condenatoria. Cabe resaltar que el recurso se estructura siguiendo los parámetros técnicos que esta sala de casación ha establecido para el ejercicio del recurso extraordinario, pero no formula ninguna petición o pretensión dirigida a la garantía de la doble conformidad. Este asunto es abordado en la acción de tutela. 109. La sentencia garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. Esto es así, toda vez que, (i) a pesar de las definiciones técnicas del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo admitió con el propósito de emitir un pronunciamiento de fondo, sin hacer un análisis pormenorizado de procedencia; (ii) el examen realizado por el despacho judicial accionado fue más allá de los cargos planteados en la demanda de casación y abordó, materialmente, el problema jurídico central del caso, pues verificó las circunstancias fácticas, así como los aspectos probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. 110. En cuanto a lo primero, la Sala de Revisión destaca que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió in limine la demanda de casación, sin examinar en detalle el cumplimiento de los requisitos para la formulación de los cargos planteados133. Al pronunciarse sobre este hecho en la contestación de la acción de tutela, la Sala de Casación Penal sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha optado por admitir la demanda de casación en los casos en los que la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia, con el doble propósito de pronunciarse sobre el recurso extraordinario y el recurso de impugnación especial. Esto, por cuanto la falta de regulación del Acto Legislativo 01 de 2018, ha generado una situación sui generis, con respecto a la forma de garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. 111. En cuanto a lo segundo, la Sala de Revisión encuentra que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó en su conjunto (i) los cargos planteados en la demanda de casación; (ii) las circunstancias que motivaron la presentación de la denuncia; (iii) la labor desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la valoración de los elementos materiales probatorios en los que se fundó la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia; (iii) las actuaciones procesales surtidas en el desarrollo del proceso penal; (iv) la configuración de los elementos estructurantes del delito de estafa. 112. En efecto, la Sala constata que, en la sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal examinó de manera integral los hechos, las pruebas y las razones jurídicas en las que se basó la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En particular, advierte que dicha sala de casación llevó a cabo un análisis detallado de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta por la que fue condenado el accionante. Además, dio cuenta de por qué, en este caso, no se configuraron vicios que dieran lugar a una nulidad procesal. 113. En la providencia objeto de censura, la Sala de Casación Penal inicia su análisis haciendo la siguiente salvedad: "La Sala tendrá por superados los defectos de los que adolece la demanda al haber admitido la misma". En seguida, plantea que, para efectos metodológicos, se tiene que de la demanda se advierte que los reparos del recurrente se sintetizan en dos cuestiones principales: (i) los reproches referidos a aspectos relacionados con la valoración de unos documentos que fueron aportados en inglés y traducidos por el denunciante en su testimonio; (ii) las censuras relacionadas con la incorrecta adecuación típica del delito de estafa, pues no se comprobó la existencia de engaño a la víctima. 114. En relación con el primer punto, adujo que, si bien la traducción oficial del acta de creación de la empresa era requerida por disposición expresa del artículo 428 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se trata de un documento expedido en lengua extranjera, "dicha irregularidad no tiene trascendencia, pues como se indicó, el documento que se leyó inicialmente en inglés, fue también leído en español y así se aportó al conjunto probatorio, por manera que las partes conocieron su contenido en idioma castellano, lo que les permitió ejercer la debida controversia"134. Agregó que "el medio de convicción base del fallo de responsabilidad fue el testimonio del ofendido, corroborado por otros medios de prueba cuyo mérito la defensa no logró desestimar"135. Por estas razones, concluyó que no se acreditó ningún error en la valoración del testimonio rendido por Uriel Enrique Rojas López. 115. En relación con el segundo punto, refirió que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún error, pues se pudo constatar a partir de la valoración conjunta del testimonio de la víctima, los correos electrónicos entre denunciante y procesados, la carta de intención acervo probatorio, el documento de constitución de International Brewery Inc., los recibos de entrega del dinero y del vehículo entre otros medios de prueba, que se estructuraron todos los elementos del delito de estafa, previstos por el artículo 246 del Código Penal. 116. Así las cosas, la Sala concluye que la Sala de Casación Penal analizó el problema jurídico central del caso, con lo que garantizó materialmente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, con ocasión del recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa del procesado. En efecto, a pesar de que en la demanda de casación no se formuló una pretensión dirigida a ejercer el recurso de impugnación especial de la primera sentencia condenatoria, lo cierto es que en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal se abordó conjuntamente el análisis de los cargos planteados, como de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. 117. Por tanto, para esta Sala de Revisión la labor de la autoridad judicial accionada fue consecuente con el precedente de unificación fijado por la Corte Constitucional, comoquiera que garantizó "que la autoridad competente para resolver el recurso [pudiera] realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma"136. 9. Síntesis del caso 118. Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual fue condenado por primera vez por haber incurrido en el delito de estafa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido en defecto fáctico, debido a que se configuró una nulidad en su vinculación al proceso penal y se habían cometido errores en la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión. Así mismo, adujo que no se había garantizado su derecho a la doble conformidad, comoquiera que no se le permitió ejercer el recurso especial de impugnación de la primera sentencia condenatoria. Agregó que se había configurado una nulidad como consecuencia de la declaración de contumacia, lo que le impidió el ejercicio de su defensa dentro del proceso. 119. La Sala de Revisión encontró que, si bien se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuraron los defectos aludidos, ni tampoco se transgredió la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Respecto de lo primero, determinó que no hubo errores en la valoración de las pruebas, pues esta fue razonable y proporcionada. En relación con la presunta nulidad derivada de la declaratoria de contumacia, la Sala explicó que las actuaciones procesales surtidas para vincular al accionante fueron razonables y, en todo caso, se garantizó el derecho al debido proceso en todas las instancias del proceso penal. 120. En relación con lo segundo, estableció que se satisfizo el estándar constitucional fijado para garantizar el derecho a la doble conformidad comoquiera que, en la sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio completo de la decisión condenatoria que abarcó no solo la sentencia recurrida, sino el problema jurídico central del caso y que dicho escrutinio no se limitó a los planteamientos de los cargos presentados en el recurso extraordinario de casación. 121. Con base en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2020. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 17 de noviembre de 2021. Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, revocó la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020. Tercero. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Cfr. Acción de tutela, f. 8 a 11. 2 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 27. 3 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 21 a 29. 4 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 1, f. 545 a 555. 5 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 3, f. 37 a 85. 6 Id., f. 63. 7 Id., f. 79. 8 Id. 9 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 88. 10 Cfr. Id., f. 80 a 130. 11 Id., f. 92. 12 Cfr. Id. 13 Cfr. Id. 14 Id., f. 118. 15 La Sala Penal expresó que "la imagen de boyantes y experimentados empresarios, creada por HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, confluyó para generar en la víctima la idea de que era una gran oportunidad para invertir en International Brewery Business Inc. [...] La tarea de convencer al incauto inversionista estuvo estructurada por detalles relevantes, como llevar a cabo las tratativas en una oficina ubicada en el mejor sector empresarial de Bogotá ―World Trade Center―, lo cual no dejaba duda sobre la prosperidad del proponente y del negocio. Adelantada esa gestión, intervino HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, quien insistió en los argumentos iniciales y se encargó de presentar la empresa como próspera y organizada, con instalaciones acordes a la línea de producción e integrada por un numero razonable de empleados, lo cual tornaba fructífera la inversión e impedía desconfiar [...] Dichas maniobras engañosas hicieron parte del conjunto de actos fraudulentos puestos en marcha por los acusados para inducir en error a la víctima, trasegar que se consolidó con la suscripción de la carta de intención, el 3 de septiembre de 2005, que terminó de mover la voluntad del ofendido para que les entregara el dinero y su vehículo, con el correlativo provecho económico para padre e hijo. Es indiscutible que dicho documento fue redactado de forma leonina, pues pese a esbozarse como la más exitosa comercializadora de bebidas energéticas de Estados Unidos, se quiso plasmar que cualquier vicisitud tendría explicación en el riesgo de la inversión"". Id., f. 116 a 118. 16 Cfr. Id., f. 142 a 182. 17 "Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: [...] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 18 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f., 154. 19 Id., f. 158. 20 Id., f. 160. 21 Id., f. 162. 22 Id. 23 Id., f. 164. 24 Id. 25 Id. 26 Id., f. 166. 27 Id., f. 170. 28 Id., f. 172. 29 Id., f. 176. 30 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 29. 31 Cfr. Id., f., 80 a 125. 32 Id., f., 124 a 125. 33 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93. 34 Id., f. 89. 35 Id., f., 28. 36 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 96. 37 En concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, el Juzgado Quince de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a Uriel Enrique Rojas López. 38 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 33 a 37. 39 Id., f. 33 a 34. 40 Id., f. 4 a 5. 41 Id., f. 22 a 23. 42 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 22. 43 Id., f. 16 a 17. 44 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnación presentado por Hernando Ramírez Báez, f. 1 a 2. 45 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnación presentado por Uriel Enrique Rojas López, f. 1 a 3. 46 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 31. 47 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 26. 48 Id., f. 28. 49 Cfr. Expediente de tutela. Auto proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional. 50 Cfr. Expediente de tutela. Auto de 17 de noviembre de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora. 51 Mediante oficio 453 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué remitió las piezas procesales requeridas que se encontraban en su despacho. Cfr. Cno. 3. f. 24 a 28. 52 Informe rendido en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015 - Reglamento de la Corte Constitucional-. 53 A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 54 El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al análisis de errores en los que la providencia judicial atacada haya incurrido y que resulten en una decisión incompatible con la Constitución. Así, la sola referencia a una eventual relación entre los hechos planteados en la acción de tutela con determinado derecho fundamental, no es suficiente para que el asunto pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Con ello se busca "[...] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces." Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017. 55 Este requisito refuerza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues se parte del hecho que el ordenamiento jurídico prevé una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales y solo cuando no existan mecanismos para ello, es dable considerar la procedencia de la acción de tutela porque, de lo contrario, se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso y "[...]se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales". Sentencia C-590 de 2005. 56 En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez "[...] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante". Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Así mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que esta Corporación estableció los parámetros de análisis del cumplimiento de este requisito. 57 Sobre este punto, la Corte ha establecido que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresión de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 58 En relación con el parámetro de razonabilidad en la exposición de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, esta Corporación ha dicho que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acción de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 59 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: "[...] (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación." Sentencia SU-627 de 2015. 60 Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2018. 61 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU 573 de 2017. Reiteradas en la Sentencia SU-050 de 2018. 62 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 63 Cno. 1, f. 126. 64 "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 65 Sentencias SU-573 de 2019. 66 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 125. 67 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 68 Sentencia SU-062 de 2018. 69 Sentencia SU-636 de 2015. 70 Sentencia T-117 de 2013. 71 Sentencia T-916 de 2008. 72 Cfr. Sentencia SU-770 de 2014. Reiterada en la Sentencia SU-258 de 2021. 73 Cfr. Id. 74 Id. 75 Cfr. Id. 76 En el presente acápite se decantan las consideraciones que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desarrolló sobre la materia en las sentencias T-222 y T-431 de 2021. 77 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866. 78 Artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 79 Sentencia C-590 de 2005. 80 Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 2000. Reiterada en la Sentencia C-213 de 2017. 81 Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020. Rad. 58165. 82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 06 de marzo de 2009. Radicado. 17550. 83 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000. Reiterada en la sentencia C-213 de 2012. 84 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. Es de competencia del Congreso "establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios". 85 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000. 86 Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014. 87 Se hace énfasis en el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000 porque es el régimen penal aplicable al proceso que dio lugar a las acciones de tutela que se analizan en el presente asunto. 88 Teniendo en cuenta que el régimen penal sustantivo y procesal aplicable al proceso que originó la acción de tutela de la referencia es la Ley 600 de 2000, las consideraciones sobre procedibilidad de este recurso se harán con base en las disposiciones que regulan la materia en esta Ley. 89 "Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad." 90 "Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda." 91 "Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria." 92 Anteriormente, el recurso de casación sólo recaía sobre algunas sentencias de segunda instancia, en función de criterios como el tipo de infracción cometida, la sanción imponible o el juez encargado del juzgamiento. 93 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 94 Ibidem. 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de mayo de 2011, radicado 33844. 96 La sentencia C-792 de 2014 argumentó que "los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. [...] a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. [...] Este derecho comprende, [...], la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda". 97 La sentencia también dijo que la doble conformidad procede contra la primera sentencia condenatoria que es emitida en sede de casación. Dispuso: "[...] la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas". 98 La sentencia C-792 de 2014 fue notificada en edicto 049 del 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo año. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de República venció el 24 de abril de 2016. El legislador solo dio cumplimiento al exhorto de la Corte con la expedición del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018. 99 Artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235.7 de la Constitución. 100 Sentencia SU-146 de 2020. F.J. 256. 101 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020. Radicación número 34017, p. 27. 102 Id. 103 "Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho". Id., p. 28. 104 "Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias dictadas mediante cualquier régimen procesal penal". Sentencia SU-217 de 2019. Reiterado en las sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019. 105 Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 2014. 106 Reiterada en las sentencias SU-454 de 2019 y SU-254 de 2021. 107 Corte Constitucional. Sentencia SU-488 de 2020. Reiterada en la sentencia SU-258 de 2021. 108 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2299 de 2020. 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP 1263-2019 del 3 de abril 2019 Rad. 54215. 110 Id. 111 Id. 112 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2299-2020. Reiteración del Auto AP 1263-2019 del 3 de abril 2019. 113 Id. 114 Id. 115 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2299-2020. 116 Ibidem. 117 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2299 de 2020. 118 "En el asunto puesto a consideración de la Sala, se estableció que en razón de la oferta publicada en el periódico el Tiempo, los días 29 y 31 de julio de 2005, Uriel Enrique Rojas López, interesado en invertir el dinero que tenía y radicarse en Estados Unidos, se reunió con HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en la oficina 715 del edificio World Trade Center en la calle 100 número 8-79 de Bogotá." Sentencia del 21 de agosto de 2019. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 102. 119 "En dicha oportunidad, el último se presentó como el propietario de cerveza Ancla y planteó al denunciante convertirse en socio de International Brewery Inc., dedicada a la comercialización de bebidas energéticas y botellas de agua, en Miami, siendo además director de la sucursal Orlando, para lo cual se requería un aporte de $250.000 USD y como contraprestación recibiría $4.000 USD mensuales, un vehículo cero kilómetros y un apartamento." Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 102. 120 "[l]a imagen de boyantes y experimentados empresarios, creada por HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, confluyó para generar en la víctima la idea de que era una gran oportunidad para invertir en International Brewery Business Inc. [...] La tarea de convencer al incauto inversionista estuvo estructurada por detalles relevantes, como llevar a cabo las tratativas en una oficina ubicada en el mejor sector empresarial de Bogotá ―World Trade Center―, lo cual no dejaba duda sobre la prosperidad del proponente y del negocio. Adelantada esa gestión, intervino HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, quien insistió en los argumentos iniciales y se encargó de presentar la empresa como próspera y organizada, con instalaciones acordes a la línea de producción e integrada por un numero razonable de empleados, lo cual tornaba fructífera la inversión e impedía desconfiar [...]" Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 116. 121 "Dichas maniobras engañosas hicieron parte del conjunto de actos fraudulentos puestos en marcha por los acusados para inducir en error a la víctima, trasegar que se consolidó con la suscripción de la carta de intención, el 3 de septiembre de 2005, que terminó de mover la voluntad del ofendido para que les entregara el dinero y su vehículo, con el correlativo provecho económico para padre e hijo. Es indiscutible que dicho documento fue redactado de forma leonina, pues pese a esbozarse como la más exitosa comercializadora de bebidas energéticas de Estados Unidos, se quiso plasmar que cualquier vicisitud tendría explicación en el riesgo de la inversión". Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 118. 122 "Desde el inicio padre e hijo no estaban dispuestos a honrar lo pactado, dentro de su plan nunca estuvo dar a Uriel Enrique Rojas López la participación accionaria plasmada en la carta de intención y tenían el propósito de disponer y destinar el dinero a sus particulares fines, sin que lograr el reintegro de parte del capital del que fue despojado, desvirtúe el atentado en contra de su haber. Por ello, se concluye que el comportamiento de HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ es antijuridico, por haber vulnerado, mediante ardid, el patrimonio económico de Uriel Enrique Rojas López" Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 122. 123 Id., f. 113. 124 Sobre el particular, la norma en cuestión dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 431. EMPLEO DE LOS DOCUMENTOS EN EL JUICIO. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido. Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito". 125 Expediente de tutela. Parte I, f. 89. 126 Artículo 169. Ley 906 de 2004. 127 Id. 128 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 1, F. 573. 129 Cfr. Id., f. 88. 130 Cfr. Id., f. 294. 131 Id. f. 314, 321, 278 y 241. 132 Id., f. 92. 133 "Por reunir las exigencias legales previstas en los artículos 181 y ss., de la Ley 906 de 2004, se admite la demanda de casación presentada por Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez, contra la sentencia de mayo 15 de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá". Auto 25 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 29. 134 Id., f. 108. 135 Id. 136 Sentencia SU-397 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-092-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-092-22.rtfBOGOTACUNDINAMARCACORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL (segunda)
915.351T-457/22Tutela2022-12-14Jorge Enrique Ibáñez NajarACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretación del régimen de transición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005Acciones de Tutela2023-07-17 15:17:49T-457-22DEBIDO PROCESO ¦ MÍNIMO VITAL¦MINIMO VITAL SEGURIDAD SOCIAL ¦DEBIDO PROCESO ¦Ejercicio de la defensaBOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (segunda)NaNSALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAHERNANDEZ GILBERTOT-87025532023-02-07NaNTutelaArrayadministrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitucion Politica, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo el 26 de noviembre de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmo la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decision de Tutelas No. 1 de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, nego la accion de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al minimo vital del senor Gilberto Hernandez. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestion No.4 de la Sala de Casacion Laboral de la Corte; de conformidad con los terminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Descongestion No.4 de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decision de conformidad con lo establecido en esta providencia dentro del proceso 80096 730013105004201400321-01 instaurado por el senor Gilberto Hernandez contra Colpensiones. Cuarto.- LIBRESE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines alli contemplados. Comuniquese,T-457-22En este caso se cuestiona la decisión judicial que decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones, mediante el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición. Se atribuye a dicha sentencia un defecto sustantivo, por cuanto al momento en que se verificaron los requisitos para acceder a pensión de vejez, se aplicó lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Se analiza temática relacionada con: 1°. El defecto material o sustantivo. 2°. El derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensión de vejez. 3°. El reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición y, 4°. La mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo censurado y se ordena a la Corporación accionada adoptar uno nuevo, conforme a lo establecido en esta providencia.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.Sentencia T-457/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretación del régimen de transición (...) el accionante es beneficiario del régimen de transición por edad y que a la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional ya había causado una pensión de vejez, por tal razón no le era exigible el requisito de las 750 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional (...), la pensión de vejez es la retribución al trabajo prolongado que se reconoce para que, en el momento en el cual la productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del tiempo, el afiliado pueda gozar de un descanso remunerado y digno. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 (...), la exigencia de las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensión del régimen de transición antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas. MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial Expediente: T-8.702.553 Acción de tutela de Gilberto Hernández en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2021 adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2021, proferido en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021, dictada por Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó la acción de tutela promovida por Gilberto Hernández en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2021, adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. El señor Gilberto Hernández, de 76 años,2 padece de "cáncer de piel, afectaciones de próstata, quiste en un riñón, fisura en un disco de la columna vertebral, vértigo, arritmias cardiacas e hipertensión arterial." Está afiliado a Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y reside en el municipio de Honda, Tolima, junto con su compañera permanente, la señora Olga Mercedes Cartagena de 73 años.3 2. Cotizó al Sistema General de Pensiones por medio del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 25 de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2014. No obstante, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 su empleador solo realizó aportes a salud dejando de pagar 55.77 semanas de cotización. Luego, entre el del 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 incurrió en mora por 90.09 semanas de cotización. 3. El 11 de agosto de 2006, después de cumplir 60 años solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.4 4. Mediante Resolución No. 008800 del 28 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud pues el accionante contaba con 490 semanas cotizadas a pensión de las cuales solo 466 habían sido aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por tal motivo no cumplía el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, la entidad sugirió al accionante seguir cotizando hasta alcanzar las semanas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, si a bien consideraba, reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión. 5. Ante la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.5 6. Mediante Resolución No.\t8671 del 6 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales no repuso la decisión de negar el beneficio pensional. 7. Posteriormente, mediante Resolución 001772 del 16 de octubre de 2007, confirmó la Resolución No. 008800 del 28 de noviembre de 2006 como quiera que se encontró incumplida la exigencia de las 500 semanas cotizadas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 8. Por tal motivo, el 12 de agosto de 2014, el señor Gilberto Hernández inició proceso ordinario laboral que le correspondió estudiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.6 Durante el termino de traslado de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no allegó escrito en el que soportara su defensa, de tal suerte que el 26 de enero de 2015, el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda.7 9. El 26 de febrero de 2015 se adelantó audiencia de conciliación. Colpensiones no se presentó a dicha diligencia. Razón por la cual, el despacho tuvo como ciertos los fundamentos fácticos que expuso el accionante de la sede ordinaria.8 10. En audiencia de fallo celebrada el 6 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones del accionante. 11. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. El cual fue asignado el 19 de junio de 2015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.9 12. El 24 de enero de 2017, el ad quem requirió información adicional sobre los periodos cotizados por el señor Gilberto Hernández al empleador Luis Tomás Hernández Balaguera pues de las pruebas aportadas al expediente se pudo evidenciar que, para el periodo comprendido entre junio de 1995 y agosto de 1996, existían aportes a salud mas no a pensión, motivo por el cual solicitó a Colpensiones que aportara la información que tuviera al respecto. 13. El 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo. En sustento de ello, argumentó que, si bien "no [era] necesario acreditar el requisito que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 [750 semanas antes de 2014], si para la fecha en que cumplió la edad tenía las semanas suficientes para adquirir el derecho pensional, es decir, si para dicha calenda poseía 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006",10 el demandante no acreditó las 500 semanas durante los últimos 20 años de cotización. Esto, incluso, al tener en cuenta el periodo constituido en mora -1° de julio de 1997 al 31 de agosto de 1999-. 14. Empero lo anterior, indicó que no podía tenerse por cotizado el tiempo trascurrido entre el 1° de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 pues no se podía colegir que el señor Gilberto Hernández hubiera estado afiliado al Sistema General de Pensiones ya que solo existía reporte de afiliación a salud. Por ello, "indicó que al sumar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el demandante demostró un número de 808.14 durante toda su vida laboral, de las cuales 491.33 corresponden a las cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, que no corresponden a las exigidas en la ley".11 15. Así las cosas, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación al considerar que la providencia había violado "por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 33, parágrafo 1°, literales d) y e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Nacional." 16. En sede de casación, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de mayo de 2021, no casó la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Para fundamentar esta decisión, la Sala consideró que: "No cabe duda de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal, porque lo que se ha adoctrinado por esta Corte en diferentes pronunciamientos, que le han permitido explicar ya de manera reiterada y pacífica, las consecuencias de la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, no solo ante la ausencia de cobertura, que fue la génesis del asunto, sino especialmente por la omisión del empleador (...) De tal manera, deben sumarse a las 808.14 semanas de cotización reconocidas por el Tribunal, las 55.77 que se reclaman por el período trabajado para el exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera, entre junio de 1995 y agosto de 1996, pues durante ese lapso, tal como se acredita a folios 14 y 17 del expediente, el demandante prestó sus servicios y estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud. (...) Al revisar los "Reportes de semanas cotizadas en pensiones" que reposan en el expediente, y particularmente el de folios 55 a 62 del cuaderno del Tribunal, se observa que al 29 de julio de 2005, el demandante acreditó un número de 490.89 semanas de cotización, que sumado a las 55.77 por el período laborado al servicio de Luis Tomás Hernández Balaguera y a las 90.09 que se encontraban en mora de ser pagadas por su exempleador Vías y Construcciones S.A., arrojan un total de 636.75 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número inferior al exigido por esa norma para continuar siendo beneficiario del régimen de transición, lo que le impide obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el anterior contexto, el demandante no continuó cobijado por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización en el término indicado. Por tanto, su derecho pensional está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de número mínimo de semanas de cotización, a partir del 1° de enero de 2005."12 17. El 17 de junio de 2021 el señor Gilberto Hernández solicitó a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se adicionara la sentencia en el entendido de pronunciarse sobre los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puntualmente sobre las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 18. Mediante Auto del 2 de agosto de 2.021 se negó la solicitud de adición, bajo la consideración de que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 pues no cumple el requisito de las 750 semanas cotizadas al 25 julio de 2005. Solicitud de tutela 19. El señor Gilberto Hernández promovió acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.Pol.), a la vida (art. 11 ib), al mínimo vital (art. 53 ib), al de acceso a la administración de justicia (art.229 ib)",13 los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia del 24 de mayo de 2021 en la que se decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 24 de agosto de 2017, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante en contra de Colpensiones. Resaltó que por más de 14 años ha estado solicitando administrativa y judicialmente la pensión a la que considera tener derecho. En concreto, solicitó: "conceder la acción de tutela instaurada contra los magistrados de la Sala 4 de Descongestión de la Sala Laboral por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social y como consecuencia ordenar que se profiera un nuevo fallo donde se deje sin efectos la sentencia por ellos emitida en lo relacionado a lo fustigado, y se profiera un nuevo fallo en donde se decida de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990, en especial el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad".14 20. En el escrito de tutela, el accionante adujo que la sentencia acusada había incurrido en un defecto sustantivo, por cuanto, el objeto de la controversia giró en torno a dos periodos de cotizaciones no contabilizados por mora patronal. Así, la discrepancia en el fallo de segunda instancia versó en si se incluían o no las semanas comprendidas entre el 1° de julio de 1997 y el 31 de agosto de 1999 y el 1° de junio de 1995 al 31 de agosto de 1996. A juicio del Tribunal Superior de Ibagué, el primer periodo podía tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez en aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, no así el segundo, por cuanto solo se identificaron los aportes a salud. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia si bien tuvo en cuenta los dos periodos en cuestión modificó un tema que no estaba en discusión. Esto es, que al caso del demandante Gilberto Hernández debía aplicarse la regla contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2015, y exigir el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de tal modificación constitucional. B. Trámite procesal de la acción de tutela 21. El 22 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Decidió vincular a la causa por pasiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y a "las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia", por lo cual se procedió de igual manera con Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PARISS y la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué contestaron la demanda. Por el contrario, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social guardó silencio. Contestación de la parte accionada y vinculadas 22. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El 30 de septiembre de 2021, la Secretaria del despacho solicitó al juez constitucional que "se digne tener por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida el día 6 de mayo de 2015", fecha en la que se resolvió la primera instancia del proceso ordinario laboral.15 23. Colpensiones. El 30 de septiembre de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de dicha administradora solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. En sustento de ello, expuso que "El despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución así; (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate."16 24. En ese mismo sentido, arguyó que el asunto ya había surtido su trámite ordinario y que desechar la firmeza de las órdenes judiciales ya ejecutoriadas desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad; razón por la cual consideró que la solicitud tutelar debía declararse improcedente. Adicionalmente, argumentó que tomar una decisión de fondo respecto de las pretensiones del accionante, "invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno". 25. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PARISS. El 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del PARISS informó que "el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S. Así mismo es preciso indicar que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento y pago de pensión de vejez; al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (...)."17 Sentencia de tutela en primera instancia 26. En sentencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al considerar que: "no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i) estudió las pretensiones obrantes en la actuación, ii) hizo el análisis de los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, iii) trajo a colación jurisprudencia aplicable al caso, y iv) recordó la doctrina en torno a que los cargos formulados por vía directa requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos que edificaron la decisión acusada. Todo ello para finalmente arribar a la conclusión que lo pretendido por el recurrente era tener por acreditados los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el acuerdo 049 de 1990 Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela".18 Impugnación 27. Por conducto de apoderado judicial, el accionante impugnó la decisión dentro del término correspondiente. Para sustentar el recurso, expuso que: "Para los Magistrados de la Sala Cuarta de descongestión el régimen de transición de la ley 100 de 1.993 va hasta julio de 2.005 y no hasta julio de 2.010 como lo dice el acto legislativo 01 de 2.005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y AHÍ ESTA LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS y no como erróneamente la Sala Penal lo manifiesta en el fallo impugnado. Como se reseña en la acción de tutela la sala Cuarta de descongestión de la sala laboral, en su decisión acepta el error cometido por los magistrados de la sala laboral del tribunal judicial de Ibagué al desatar la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicación 2014-00321-01 y por tal razonamiento acepta que se debe computar el tiempo laborado con el empleador TOMAS HERNANDEZ BALAGUERA, que sumado al aceptado por la sala trial del tribunal nos arroja un total de 636.75 semanas a julio de 2.005, pero INCURRE EN ERROR al no tener en cuenta que el afiliado GILBERTO HERNANDEZ es beneficiario del régimen de transición y su derecho pensional se debe resolver de conformidad con el acuerdo 049 de 1.990 y no con la ley 797 de 2.003, PORQUE CUMPLIO LOS REQUISITOS EL 07 DE JULIO DE 2.00619, ESTO ES 60 AÑOS DE EDAD Y 500 SEMANAS DENTRO DE LOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD. Brilla por su ausencia en la providencia atacada un análisis de los derechos fundamentales vulnerados y solamente se limita a mencionar que la tutela no es la acción adecuada para resucitar debates jurídicos ya definidos y en forma correcta por las autoridades judiciales competentes, pero ni siquiera se toma la molestia de desarrollar la temática central cual es si al beneficiario GILBERTO HERNANDEZ, se le debe resolver su problema jurídico con la norma expedida en el año 1.990 o con la publicada en el año 2.003".20 Sentencia de tutela en segunda instancia 28. El 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo reiterando los fundamentos jurídicos por los cuales no se casó la sentencia del proceso ordinario. Así pues, resaltó que "independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una "vía de hecho" como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la "autoridad judicial" en el ámbito de sus competencias."21 C. Decreto de pruebas 29. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 18 de agosto de 2022, se estimó pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que allegaran diferentes elementos probatorios.22 30. En respuesta al auto de pruebas, se recibió, por parte de: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente completo del proceso ordinario; (ii) de Colpensiones copia del expediente administrativo a través del cual se negó la pensión de vejez al señor Gilberto Hernández; y (iii) de Gilberto Hernández un informe sobre su estado de salud, aduciendo que "padece de cáncer de piel, tengo afectación en la próstata, quiste en un riñón, fisura en un disco de la columna vertebral, estoy propenso a una trombosis, sufro de vértigo, arritmia cardiaca y padezco de hipertensión arterial. Estoy afiliado al régimen subsidiado en salud de la empresa Sanitas. Mi núcleo familiar cercano esta (sic) compuesto por mi compañera permanente señora OLGA MERCEDES CARTAGENA quien nació el 08 de junio de 1950 y es la persona con la que comparto mi vivienda. Mi compañera no labora. El sustento económico en la actualidad lo derivo de la ayuda del gobierno nacional (sic) a las personas de la tercera edad, $80.000 cada mes, mi compañera también recibe el auxilio del gobierno nacional (sic). Además de la colaboración de vez en cuando de mi hermana ELVIA OLIVEROS, de vecinos y amigos. Poseo un bien inmueble que fue heredado de mi padre, ubicado en (...) el cual habito junto con mi compañera permanente. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 31. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, según consta en auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022.23 32. A su turno, en sesión del 5 de agosto de 2022, se presentó el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), toda vez que la presente acción de tutela se promovió en contra de una sentencia judicial adoptada por una Alta Corte. Del cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la Sala Segunda de Revisión de Tutelas conservara su competencia para resolver el presente caso. A. Examen de procedencia de la acción de tutela 33. De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jurídica.24 Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos fundamentales.25 34. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, "(...) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso";26 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal27 o de contenido económico;28 3) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los "medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial," excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales o cuando los medios no resulten ser idóneos o eficaces;29 4) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;30 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;31 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados32 y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.33 Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.34 35. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias proferidas por una Alta Corte, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que "(...) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales," razón por la cual "(...) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales".35 36. De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala Segunda de Revisión pasa a analizar los requisitos generales y específicos de procedencia. Legitimación en la causa 37. Por activa. En el presente caso se tiene que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, señor Gerardo Hernández, actúa por medio de apoderado judicial. Por lo tanto, se estima cumplido este requisito. 38. Por pasiva. La acción de tutela se presentó en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, bajo el criterio del accionante, con la Sentencia del 24 de mayo de 2021, al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, comoquiera que el accionado es el operador judicial al cual correspondió la solución del recurso extraordinario de casación, se supera el requisito de legitimación por pasiva. 39. Mediante auto admisorio del 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó como terceros con interés legítimo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales- PARISS- y la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Por tal motivo, también resulta necesario analizar la legitimación en la causa por pasiva de tales órganos judiciales y entidades administrativas. 40. En primer lugar, debe resaltarse que la inconformidad por la cual el accionante interpuso este mecanismo constitucional se centra en la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual no se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué las cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclamaba. No obstante, aun cuando la acción de tutela se dirige únicamente contra la providencia a través de la cual se pronunció la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y es solo esa autoridad judicial quien está llamada a conformar el contradictorio en el proceso de la referencia, la cual, como se anunció, fue la única accionada en este proceso, los otros despachos judiciales, a saber, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué fueron quienes conocieron el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ataca. En esa medida, dichos despachos también están legitimados por pasiva respecto de la actuación que dio lugar a la supuesta afectación de los derechos fundamentales. 41. En segundo lugar, Colpensiones fue la entidad demanda en sede ordinaria pues negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que el accionante considera tener derecho y quien administra el objeto sobre el cual versa esta acción de tutela, por tanto, también se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto, eventualmente podría verse afectada como resultado de la presente acción de tutela. 42. En tercer lugar, frente al PARISS, esta Sala considera que no le asiste algún tipo de responsabilidad o injerencia frente a la providencia judicial acusada. Por lo tanto, no cuenta con un interés para seguir vinculada y en consecuencia no será tenida como parte del contradictorio. Inmediatez 43. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.36 El análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso. 44. En el caso bajo estudio, se acredita una defensa oportuna. Toda vez que, la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se pretende controvertir por vía de acción de tutela, se profirió el 24 de mayo de 2021 y, posteriormente, el 15 de junio del 2021, el apoderado judicial del accionante solicitó adición de sentencia, la cual se resolvió negativamente el 2 de agosto de la misma anualidad. Esta situación que derivó en la interposición de la acción de tutela el 21 de septiembre de 2021. Así entonces, entre la última actuación surtida del hecho presuntamente vulneratorio y la presentación de la demanda transcurrieron 22 días. Subsidiariedad 45. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.37 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción,38 salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.39 46. En el presente caso, se ataca la providencia judicial proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar las sentencias proferidas durante el proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en primera instancia y la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia. Aunado a ello, a juicio del demandante, el operador judicial accionado no ahondó en uno de los ejes de la pretensión, solicitó adición a la sentencia proferida, la cual no resultó favorable a sus intereses. 47. Así, en esa sede, el accionante agotó todos los recursos que el ordenamiento dispone para hacerse a la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Entonces, por considerar que con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, inició esta acción constitucional. Se evidencia entonces, que no existe otro recurso al que se pueda acudir para ventilar la solicitud que ahora expone, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad. Relevancia constitucional 48. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación, a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional busca "(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". Con tales consideraciones, esta Corte a través de la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. 49. El primero de ellos, establece que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporación ha sostenido que "le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"40. Así, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando "(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general."41 50. En segundo término, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocación de esta acción es la protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución.42 51. Por último, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es "una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso".43 52. De allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneración alguna de las garantías iusfundamentales. 53. La exigencia de relevancia constitucional resulta especialmente importante cuando lo que se pretende es controvertir una providencia proferida por alguna Alta Corte, en tanto la competencia interpretativa de un órgano de cierre supone mayor complejidad sustancial y, en esa medida, la evaluación de este requisito debe ser más estricto que en los casos en que se ataque cualquier decisión de orden judicial.44 54. Para analizar el requisito de relevancia constitucional en este caso, se debe resaltar que si bien lo que se pretende controvertir en sede de tutela es la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en sede ordinaria decidió no casar las sentencias que habían negado el reconocimiento y pago la pensión de vejez pretendida por el señor Gilberto Hernández, la controversia excede el debate normativo, así como la aplicación del precedente judicial o constitucional, para también dirigirse a la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. 55. En atención al examen estricto que se debe adelantar sobre este requisito al tratarse de una acción de tutela en contra de una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, cabe destacar que la falta de reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el señor Gilberto Hernández tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales sobre los que invoca protección en esta acción constitucional. Ello por cuanto, la negativa del beneficio pensional que dio origen al proceso ordinario laboral y, posteriormente, a la interposición de esta acción de tutela, no se limita a un debate sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, involucra la eventual afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. En concreto, debido a que la determinación adoptada por la administradora de fondos y el trámite laboral puede ser discutida a la luz de los parámetros constitucionales que ha desarrollado esta Corporación en términos de la aplicabilidad del régimen de transición, el reconocimiento de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005. 56. Al hilo con lo anterior, cabe agregar que, de las pruebas aportadas se puede evidenciar que el accionante es una persona de la tercera edad con múltiples quebrantos de salud, entre los que se cuenta el cáncer de piel, que recibe servicios médicos a través del régimen subsidiado y que no cuenta con ingresos fijos ni estables que le permitan su sustento. De manera que, el contenido del presente debate necesariamente involucra el posible goce efectivo de otras garantías constitucionales del accionante como lo son seguridad social y el mínimo vital. De ahí que, con la decisión demandada que sería objeto de análisis en el presente caso se le estaría privando de recibir la prestación periódica para la cual laboró en aras de salvaguardar su vejez. Bajo este entendido, esta Sala considera que el presente asunto reviste la relevancia de orden constitucional necesaria para cumplir con el requisito Identificación razonable de hechos y derechos 57. La parte accionante, por medio del escrito de tutela, fue clara al establecer las circunstancias fácticas por las cuales el fallo que se ataca en sede constitucional presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. En relación con la identificación de los derechos, el accionante alega la violación al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Sobre el debido proceso indicó que se estima conculcado con ocasión de los fallos que negaron sus pretensiones en sede ordinaria, el accionante refiere la comisión de un defecto específico por parte de la Sala de Descongestión No.4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual motiva la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber, defecto sustantivo.45 Así, este requisito se supera. El fallo atacado no es una decisión de tutela 58. La providencia que se busca controvertir es la emitida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en sede ordinaria, no casó las sentencias que afectaron los intereses del señor Gilberto Hernández. Por tanto, el requisito se supera. B. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela 59. Ahora, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción te tutela contra una decisión judicial, también se requiere que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución."46 D. Problema jurídico y esquema de la decisión 60. La acción de tutela presentada por el señor Gilberto Hernández tiene como finalidad principal que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia que pretendía el reconocimiento y pago de pensión de vejez por parte de Colpensiones. 61. A juicio del tutelante, la afectación de sus derechos fundamentales se generó porque al negar el reconocimiento pensional desconoció: (i) que es beneficiario del régimen de transición por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 47 años de edad; y (ii) que a su situación pensional se deben aplicar los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con fundamento en lo anterior, enunció que se configura un defecto sustantivo47. Esto, en la medida en que la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela, si bien hizo reconocimiento de las semanas que se encontraban en mora por parte del empleador, al momento de verificar los requisitos que dan acceso a la a pensión de vejez, aplicó lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se evidencia que el accionante adquirió el derecho pensional en 2006 cuando, a su juicio, ya había cumplido los requisitos de la normatividad que considera le es aplicable, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 62. De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión considera que los derechos fundamentales que podrían resultar afectados en esta oportunidad corresponden al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Ahora, si bien el accionante inició esta acción contra una providencia judicial y podría de ahí colegirse que el derecho afectado es solamente al debido proceso y la presunta vulneración de los derechos fundamentales la seguridad social podrían ser asuntos propios del fondo de la providencia, lo cierto es que el presunto yerro cometido por los jueces de la sede extraordinaria, se fundamentan y tienen la virtualidad de afectar las garantías constitucionales que no se ciñen únicamente a lo procedimental. Así las cosas, siguiendo lo indicado por el accionante, el defecto que corresponde analizar es el sustantivo o material por posible indebida aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, la Sala Segunda de Revisión se plantea el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al exigir al señor Gilberto Hernández el cumplimiento de 750 semanas para mantenerse como beneficiario del régimen de transición exigido en el Acto Legislativo 01 del 2005? 63. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión explicará (i) el defecto material o sustantivo, (ii) el derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensión de vejez; (iii) reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición; (iv) mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y, finalmente, (v) procederá con el estudio del caso concreto. (i) Breve caracterización del defecto material o sustantivo 64. Este defecto se deriva del artículo 230 de la Constitución por cuanto indica que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, esto es, "al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución".48 En ese sentido, el operador judicial incurre en este defecto cuando basa una decisión en fundamentos de derecho que no le son aplicables al objeto materia de estudio, cuando "en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley".49 65. En la Sentencia SU-659 de 2015, esta Corporación reiteró que el yerro del defecto material o sustantivo puede presentarse de alguna de las siguientes maneras: "(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos 'erga omnes'. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad."50 66. Así mismo, esta Corte ha determinado que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la salvaguarda de las garantías constitucionales y que atiendan a las particularidades del caso concreto. Es por lo que en la Sentencia C-067 de 2012 esta Corporación consideró que "la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política".51 67. Al efecto, se ha sostenido que aun cuando el resultado de la interpretación literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exegéticamente. Por ello, el intérprete debe encontrar el sentido razonable en el contexto en el que pretender ser aplicada, esto es, la esfera jurídico-constitucional derivada de una interpretación sistémica-finalista que se corresponda con el caso concreto.52 (ii) El derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensión de vejez. Reiteración 68. El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable y un servicio público obligatorio. Este derecho tiene como finalidad amparar las contingencias que lleguen a afectar a quienes por diferentes circunstancias, bien sea por edad, capacidad laboral o muerte en relación con la dependencia económica, requieran de un auxilio. De allí surge la estrecha relación que tiene este derecho con los de mínimo vital o vida digna, que ahonda en su carácter irrenunciable. 69. Se debe resaltar también que la seguridad social tiene una doble connotación, esto es, es un derecho irrenunciable y un servicio público, razón por la cual, su desarrollo se consolidó en la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y demás normas que la complementan y la modifican. Esta Corte la ha definido como "el conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las personas y proporcionarles protección ante las contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su capacidad económica. Para cumplir este propósito, el sistema integral fue dividido en sub sistemas generales en materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios que se definen en la misma ley."53 70. Ahora, en atención a las contingencias que pretende amparar este derecho, el Sistema General de Seguridad Social Integral está compuesto por un Régimen General de Pensiones que busca proteger a los afiliados en los escenarios de vejez, invalidez e incluso la muerte. Respecto de la contingencia de vejez, esta Corte ha sostenido que esta se erige "como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente."54 71. Esta prestación tiene como finalidad materializar otros derechos fundamentales del afiliado como la dignidad, el mínimo vital y la vida digna. Es una retribución a quien fielmente ha realizado las cotizaciones que exige el sistema laborando hasta el cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, tiene por objeto "garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez".55 72. En suma, la pensión de vejez es la retribución al trabajo prolongado que se reconoce para que, en el momento en el cual la productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del tiempo, el afiliado pueda gozar de un descanso remunerado y digno. 56 (iii) Reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición. Reiteración 73. En términos generales, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ha estado ligado a dos factores, a saber, (i) el cumplimiento de la edad y (ii) el número de semanas cotizadas o el ahorro realizado individualmente al sistema. Esos requisitos, si bien son los elementos que definen el reconocimiento del derecho, han tenido una serie de modificaciones determinadas por cambios legislativos e incluso constitucionales. 74. Una de las normas que contempló esta duplicidad de requisitos para acceder al beneficio pensional fue el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el cual se exigía, en su artículo 12, los siguientes requisitos: (i) tener 60 años en el caso de los hombres o 55 en el de las mujeres; y (ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. 75. Posteriormente, ante los problemas generados por la diversidad de regímenes pensionales se expidió la Ley 100 de 1993, la cual, entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y derogó todas aquellas normas que le fueran contrarias. Así pues, se establecieron solo dos regímenes para acceder al beneficio pensional, a saber, el de ahorro individual y el de prima media. Ahora, los requisitos para acceder a la pensión de vejez a través de este último régimen se encuentran en el artículo 33 así: (i) tener 55 años de edad en el caso de las mujeres, o 60 años para los hombres; y (ii) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. No obstante, como quiera que el legislador consideró pertinente proteger las expectativas legítimas de quienes pudieran ser afectados con el cambio de norma, dispuso en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,57 la creación de un régimen de transición para aquellos afiliados cercanos a acceder a la pensión de vejez.58 76. Subsiguientemente, se modificó el artículo 48 Constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual se estableció como fecha límite para la aplicación del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, a excepción de los trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Con esto, se pretendió unificar los requisitos y beneficios pensionales y lograr equidad en el sistema pensional. 77. Además, teniendo en cuenta que el régimen de transición no podía extenderse indefinidamente por los efectos que podría representar en términos sostenibilidad fiscal. Puntualmente la reforma constitucional reza en su parágrafo transitorio 4, que "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. // Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen." 78. Este límite temporal ha sido analizado por esta Corporación y se ha considerado que el requisito de las 750 semanas contenido en el enunciado Acto Legislativo le es exigible solo a los afiliados que, al 31 de julio de 2010, no hubiesen cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esto es, que esa excepción no es aplicable a los afiliados que hubieran completado los requisitos antes de dicha fecha, en la medida en que, en ese evento, el derecho se encuentra consolidado. De ahí que, tampoco sea determinante para la concreción del derecho el momento en el que se realiza la solicitud de reconocimiento a la administradora de pensiones, pues en esos casos, lo relevante es el momento de la causación. Esto es, cuando se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.59 79. Al efecto, esta Corporación, en Sentencia T-370 de 2016, estudió el caso de un trabajador que era beneficiario del régimen de transición por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. Asimismo, había cotizado un total de 843 semanas de las cuales 593 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, razón por la cual, consideró que podía ser beneficiario de una pensión de vejez bajo los criterios establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, Colpensiones negó su solicitud indicando que el accionante solo acumulaba 692 y no las 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición. En esa oportunidad, esta Corte consideró que al accionante no debía exigírsele el requisito de las 750 semanas en la medida en que el beneficio pensional en cabeza del accionante se constituía como un derecho adquirido. En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisión sostuvo que: "Habida cuenta de que el señor Elías Mahecha Castellanos cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, se puede colegir que tiene un derecho adquirido. No puede desconocer la Sala que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de proteger aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas. En materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen de transición el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva, el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo. 6.4.7. Así las cosas, como quiera que el actor tiene un derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para quienes tendrían una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. Conviene destacar, que conforme con el precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestación económica del sistema general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social, por parte de Colpensiones."60 80. En otro caso, en la Sentencia T-280 de 2019, esta Corte revisó la situación de un accionante al que se le había negado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por incumplir con el requisito de las semanas de cotización que lo habilitaban como beneficiario del régimen de transición de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa oportunidad, el accionante acreditaba tener más de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así pues, se evidenció que la entidad negó el reconocimiento pensional sin tener en cuenta que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición en la medida en que cotizó 781,28 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así pues, analizó su situación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990. 81. En la sentencia en cita, Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, concluyó que: "Las personas que cumplen la edad o años de servicios cotizados previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el régimen anterior. Esta prerrogativa subsiste para las personas que causen su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre y cuando tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005. Entre los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se encuentra el del Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensión de vejez no solo deben estudiar los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones."61 82. En suma, la exigencia de las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensión del régimen de transición antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas. (iv) Mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Reiteración de jurisprudencia 83. Por medio de la Ley 90 de 1946, el legislador creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), al cual se le encargó recibir las cotizaciones de los trabajadores con la finalidad de cubrir las contingencias de invalidez, vejez, muerte, enfermedad general maternidad o riesgos profesionales. La administración de los aportes se constituyó en un sistema dentro del cual se vinculaban el empleador, el trabajador y el Estado. 84. Para que el ISS tuviera la capacidad de asumir las cargas que se impusieron, el artículo 76 de la referida ley sostenía que era necesario el pago de los aportes.62 En ese mismo sentido, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) disponía que solo los trabajadores subordinados debían ser afiliados de manera obligatoria a este sistema.63 Posteriormente, con Ley 100 de 1993, se estableció en el artículo 17 la obligación de cotizar a cualquiera de los regímenes allí desarrollados. Para el caso de los trabajadores dependientes, el artículo 15 de la referida ley mantuvo la obligación de realizar aportes en cabeza del empleador, lo cual se estableció como un deber de afiliación a alguno de los regímenes. 85. Ahora, sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de acuerdo con la ley, la afiliación se erige como fuente formal de los derechos pensionales.64 Así entonces, en aras de materializar la obligación antes referenciada, se le dio la potestad a todos los regímenes para que adelantaran acciones de cobro que permitieran que, efectivamente, el empleador cumpliera con su obligación. Esta potestad se encuentra en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 al indicar que le "[c]orresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo." 86. De manera que, como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia T-064 de 2018 "se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores"65 87. Por lo expuesto, la Corte fijo unas reglas que están llamadas a ser aplicadas en los casos en que el empleador cumple con el deber de afiliación, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones, así: (i) cuando exista incumplimiento en la obligación de las cotizaciones al régimen, la entidad administradora de pensiones debe adelantar las gestiones que sean necesarias, pues el ordenamiento dispone de las herramientas legales necesarias para hacer exigible los pagos a seguridad social; (ii) cuando la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los mecanismos establecidos para que el empleador cumpla con esa obligación, se entenderá que existe allanamiento a la mora66, esto es, que el fondo debe asumir las consecuencias que se derivan de su actuar negligente. Es por ello que, con base en el principio de buena fe y confianza legítima, los efectos de la constitución en mora por parte del empleador, no pueden trasladarse al trabajador; (iii) cuando la mora en la que incurre el empleador respecto de los pagos relativos a seguridad social en pensiones afecte el reconocimiento pensional del afiliado y la administradora no haya adelantado los cobros, no le será dable a la entidad alegar la falta de pago de esos periodos para negar el cumplimiento de los requisitos que dan acceso al reconocimiento y pago de una pensión; (iv) las obligaciones que se desprenden del reconocimiento de una pensión de jubilación se encuentran en cabeza del empleador, quien deberá mantener esa obligación hasta tanto se realice la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales; (v) la información que reposa en las administradoras de fondos debe contener información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, en ese mismo sentido deben garantizar integralmente su custodia; (vi) no se debe suprimir de la historia laboral de los afiliados los periodos que se encuentran en mora patronal en la medida en que los errores operacionales de las administradoras no le conciernen al usuario del sistema. De ahí que tampoco puedan valerse de la mora para negar el reconocimiento de un beneficio pensional; (vii) si la administradora de pensiones reconoce una pensión de vejez a un afiliado que ya recibió la indemnización sustitutiva se pueden reconocerse ese pago como parte de las mesadas; y, por último, (vii) estas reglas no aplican cuando lo que sucede entre la relación del empleador y el trabajador es la falta de afiliación pues ante esa inexistencia de vínculo no existe traslado del riesgo pensional y, por tanto, no hay deber de cobro por parte del fondo de pensiones.67 88. Así entonces, esta Corporación ha establecido que las administradoras de pensiones que no actúan de manera diligente en el cobro de los aportes en mora deben asumir la responsabilidad por los mismos, pues se encuentran en la obligación legal de cobrarlos. Ello tiene como base que el ordenamiento ha dispuesto los mecanismos jurídicos y coactivos necesarios para exigir el pago. De manera que, se allanan a la mora y, por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas adeudadas.68 89. A este argumento también llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del año 2008.69 Es así, como tanto la jurisprudencia constitucional como la laboral "han reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado".70 (v) Análisis del caso concreto 90. En el presente asunto, de acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite de hechos, la Sala Segunda de Revisión se cuestionó lo siguiente: ¿La Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al exigir al señor Gilberto Hernández el cumplimiento de 750 semanas para mantenerse como beneficiario del régimen de transición exigido en el Acto Legislativo 01 del 2005? 91. En la parte dogmática de esta providencia se indicó que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de ahí que, en su sana crítica, pueda valorar las disposiciones normativas que deban ser aplicadas a circunstancias fácticas que se presentan a su estudio (artículo 230 de la C.P.). No obstante, ello encuentra límites en que su interpretación sea armónica y acorde a la situación fáctica que presenta el accionante. Es por ello, que jurisprudencialmente se han marcado algunas circunstancias en las que la hermenéutica del juez supera la liberad decisoria para convertirse en un yerro constitutivo de un defecto material o sustantivo. 92. De la providencia que se ataca a través de esta acción constitucional, se tiene que la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema jurídico con base en lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que establecía que el beneficio del régimen de transición se extendería hasta el 31 de julio de 2010 excepto para los que acreditaran el cumplimiento de 750 semanas de cotización antes del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir dicha modificación constitucional, y para quienes se extendería hasta el año 2014. 93. Entonces, el operador judicial desató la solicitud del accionante a la luz de la modificación constitucional citada y consideró que el accionante no estaba cobijado con tal beneficio pues no cumplía con el requisito de las 750 semanas exigidas. De allí, que no pudiera aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que, con posterioridad al año 2014 y bajo su circunstancia pensional, no fuera posible acceder a tal reconocimiento. 94. Bien se dijo en la parte general de esta providencia, que el régimen de transición buscó amparar la expectativa pensional legítima de aquellos afiliados que podían sufrir por el tránsito normativo y que, en esa medida, pudieran tener la confianza de cumplir los requisitos de una normatividad diferente a la vigente al momento de la reclamación. Ahora, si bien el legislador limitó temporalmente la aplicación del régimen de transición, se preocupó de esa misma situación y con el Acto Legislativo 01 de 2005 y mantuvo la protección a los trabajadores que hubieran consolidado los requisitos antes de la fecha indicada, en la medida en que, en ese evento, el derecho pensional se encontraría consolidado. 95. Por consiguiente, tal como se indicó de los precedentes que ha desarrollado esta Corte en contra de la actuación de Colpensiones frente a la exigencia de las 750 semanas que contiene el Acto Legislativo 01 de 2005 (sentencias T-370 de 2016 y T-280 de 2019). Este, se torna exigible cuando se está ante una expectativa de consolidación del beneficio pensional, a efectos de que cobije temporalmente al afiliado mientras cause su derecho. No así resulta exigible para quienes, con anterioridad al 25 de julio de 2005 o el 31 de julio de 2010, hubieran causado la pensión. 96. Así pues, antes de determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del Acto Legislativo de 2005, se deberá determinar si el accionante es beneficiario del régimen de transición y, en ese mismo sentido, si causó su derecho pensional con anterioridad al límite temporal introducido por el Legislador. 97. Para ello, se tiene que el accionante nació el 5 de julio de julio de 1946, por lo que, a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, superaba los 40 años de edad. Así, se constata que el accionante cumplía con el requisito dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 98. Ahora, comoquiera que el accionante pretende acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se debe verificar si cumple los requisitos allí contenidos, a saber: (i) 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o (ii) 1.000 semanas en cualquier tiempo. Sobre este particular, se debe tener en cuenta que cuando el accionante elevó la primera reclamación al ISS, la prestación se negó por cuanto en la historia laboral solo se registraron 466 semanas aportadas al sistema dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Para ello, la entidad fue enfática en que existían un periodo en el que solo se realizaron los pagos a salud, específicamente, entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 (55.77 semanas de cotización) y otro en el que se habían constituido mora en el pago de los aportes por parte del empleador, esto es, el comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 (90.09 semanas de cotización). 99. Si bien en las instancias ordinarias no hubo discusión sobre la condición de beneficiario del régimen de transición. Toda vez, que el objeto del debate se centró en si un periodo reportado en mora en el que solo se aportó a salud existió o no una relación laboral. Posteriormente, en sede extraordinaria, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, varió este hecho. Pues, consideró que tanto el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, como el del 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 debían ser computados a efectos del reconocimiento del beneficio pensional, como quiera que la administradora de pensiones no había iniciado los cobros a los que la ley autoriza cuando los empleadores se constituyen en mora u omiten el pago de los aportes a pensión. Por tal motivo, en acreditación de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, determinó que el accionante, entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006, esto es, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, contaba con 636.75 semanas de cotización efectivamente aportadas. 100. El razonamiento de la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de contabilizar las semanas constituidas en mora por el empleador, así como aquellas que solo tuvieron como prueba la cotización en salud, es compartida por la línea jurisprudencial que esta Corte en relación con la mora patronal. En efecto, en la parte general de esta providencia se indicó que la obligación de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones corresponde al empleador cuando exista una relación laboral de dependencia. Ello viene desarrollándose de esa manera desde la misma Ley 90 de 1946 y se mantuvo en las normas subsiguientes. De ahí que, la ausencia del pago de los aportes a que tiene derecho un empleado recaiga enteramente en el patrono. Sin embargo, también se expuso que el ordenamiento jurídico desarrolló una serie de mecanismos legales y coactivos para que las administradoras de pensiones puedan exigir a los empleadores el pago de los aportes adeudados.71 101. Así pues, de las pruebas que obran en el expediente, se puede evidenciar que en lo que respecta a las cotizaciones comprendidas entre el 1° de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, existe reporte de que el empleador Luis Tomas Hernández Balaguera, realizó aportes a salud más no a pensión72. De otra parte, respecto de los aportes del 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, en la historia laboral del señor Gilberto Hernández, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales, reportó tal periodo en mora.73 102. De acuerdo con lo anterior, la Sala Segunda de Revisión comparte el análisis realizado por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a la incorporación de las semanas de cotización que no fueron computadas por mora patronal. 103. En suma, se pude tener como cierto el hecho de que el señor Gilberto Hernández cumple con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006, esto es, veinte años antes del cumplimiento de la edad de pensión, contaba con 636.75 semanas cotizadas. 104. Así las cosas, lo que viene al caso es identificar si al accionante le aplicaba o no la regla constitucional de las 750 semanas de cotización prevista en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. 105. De cara a lo anterior, una de las formas de incurrir en un defecto sustantivo es fundar la decisión en argumentos de derecho que no le son aplicables al objeto materia de estudio. En ese orden, esta Sala considera que la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en este defecto, en la medida en que desconoció que el señor Gilberto Hernández consolidó su derecho pensional con anterioridad a la terminación de uno de los límites temporales introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como se expone a continuación. 106. Son hechos ciertos y sin discusión que: (i) el accionante, adquirió el régimen de transición por edad, en tanto y en cuanto nació el 5 de julio de 1946 y al 1° de abril de 1994 tenía 48 años; (ii) al 5 de julio de 2006 contaba con 636.75 semanas de cotización; y (iii) cumplió 60 años el 5 de julio de 2006. 107. Entonces, encuentra esta Sala que el señor Gilberto Hernández es beneficiario del régimen de transición por edad y que a la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional ya había causado una pensión de vejez, por tal razón no le era exigible el requisito de las 750 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014. Así entonces, la providencia dictada el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Gilberto Hernández. Por tanto, se procederá a dejar sin efectos ese fallo para en su lugar, amparar los derechos invocados y ordenar a la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisión en el proceso instaurado por Gilberto Hernández contra Colpensiones. D. Síntesis de la decisión 108. La Sala Segunda de Revisión analizó un caso en el que se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Gilberto Hernández contra Colpensiones. Esto, con fin de que se dicte un nuevo fallo que reconozca y pague la pensión de vejez a la que considera tener derecho por: Ser beneficiario del régimen de transición al tener más de 40 años al 1° de abril de 1994 y 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 109. En el caso bajo estudio, se probó que el 11 de agosto de 2006, el accionante solicitó al entonces ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución No. 008800 del 28 de noviembre de 2006 toda vez que solo se registraron 498 semanas de las cuales solo 466 habían sido aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por esta razón, a juicio de la administradora de pensiones no cumplía con la densidad de semanas. 110. Por tal motivo, el accionante inició el correspondiente proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Este proceso, correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual culminó con fallo del 6 de mayo de 2015 en contra de los intereses del accionante. Esta decisión fue apelada. Así, el 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. En su providencia, el juez consideró que el accionante era beneficiario del régimen de transición y su situación pensional debía estudiarse a la luz de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, consideró que en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 se encontraba en mora y para ello, la administradora de fondos no había iniciado los cobros a los que tenía derecho. Por tal razón, dicho periodo debía ser tenido en cuenta para realizar el cómputo de las semanas cotizadas. Empero, respecto del periodo corrido entre el 1 de junio de 1995 y 31 de agosto de 1996, sostuvo que no era posible establecer si el demandante había estado afiliado al Sistema General de Pensiones ya que solo se reportaron cotizaciones en salud. 111. Posteriormente, en sede del recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 24 de mayo de 2021, resolvió no casar la sentencia. Para tomar tal determinación, consideró, en contraposición a los expuesto por la segunda instancia, que se debían tener como efectivamente cotizados los dos periodos en los que el empleador incurrió en mora en los aportes y solo hubo afiliación a salud; sin embargo, sostuvo que la decisión de no conceder la pensión se mantendría, pues el accionante no cumplía el requisito de las 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal sentido, arguyó que el accionante no mantenía el beneficio del régimen de transición. Puntualmente, sostuvo que el accionante no tenía derecho a que se le extendiera dicho beneficio hasta el año 2014, por no cumplir la referida exigencia. 112. Por todo lo anterior, y considerando que el fallo del supremo órgano de la Jurisdicción Ordinaria incurrió en un defecto sustantivo, el señor Gilberto Hernández presentó acción de tutela con la pretensión de que se dictara un nuevo fallo que amparara los derechos invocados y reconociera y pagara la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición y haber causado el derecho a la luz de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En sustento de ello, adujo que al omitirse que "[e]l régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 se aplicaba al afiliado GILBERTO HERNANDEZ hasta el 31 de julio de 2.010" y "[l]a norma aplicable al asunto del señor GILBERTO HERNANDEZ es el acuerdo 049 de 1.990 expedido por el I.S.S., adoptado mediante el decreto 758 de la misma anualidad, en especial su artículo 12 que establece como requisito para acceder a la pensión de vejez haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, del 05 de julio de 1.986 al 05 de julio de 2.006".74 113. Tras constatarse que el caso superaba las exigencias de procedencia de tutela contra providencia judicial. La Sala se planteó como problema jurídico a resolver si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al exigir al señor Gilberto Hernández el cumplimiento de 750 semanas para mantenerse como beneficiario del régimen de transición exigido en el Acto Legislativo 01 del 2005 sin valorar que el demandante había causado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de dicha reforma pensional. Para resolver el anterior cuestionamiento, dentro de la parte dogmática desarrolló (i) el alcance del defecto sustantivo, (ii) el derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensión de vejez; (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición; (iv) la mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. 114. Al resolver el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión reiteró que la exigencia de las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensión del régimen de transición antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es obligatorio cumplimiento para quienes, o no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas. Así, en el caso sub lite se constató que el accionante el 5 de julio de 2006 acreditó 636.75 semanas de cotización y 60 años. Por lo cual, es beneficiario del régimen de transición y había causado una pensión de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo el 26 de noviembre de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, negó la acción de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Gilberto Hernández. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte; de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisión de conformidad con lo establecido en esta providencia dentro del proceso 80096 730013105004201400321-01 instaurado por el señor Gilberto Hernández contra Colpensiones. Cuarto.- LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Constitución Política, artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 De acuerdo con su cédula de ciudadanía nació el 5 de julio de 1946. 3 Expediente T.8.702.553, 3.2-Accion de tutela de GILBERTO HERNANDEZ.pdf p.1. 4 ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 5Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.19 6 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.3 7Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.62 8Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf. p.69 9 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoTribunal.pdf p.1 10 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoCorteSuprema.pdf p.61 11 Expediente digital T-8.702.553, 3.3-01CuadernoCorteSuprema.pdf p.62. 12Expediente digital, T-8.702.553 "LINK EXPEDIENTE COMPLETO.docx" . 13 Expediente digital T-8.702.553 "TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf" p. 14 Expediente digital T-8.702.553, TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf p. 6 15 Expediente digital T-8.702.553, "119545RESPUESTAJUZGADO4LAB.pdf" 16 Expediente digital T-8.702.553 "119545RESPUESTACOLPENSIONES.pdf" 17Expediente digital T-8.702.553, "119545RESPUESTAPARISS.pdf" 18 Expediente digital T-8.702.553, "119545 NIEGA .pdf" pp. 8 y 9. 19 La fecha correcta de nacimiento del accionante es 5 de julio de 1946. 20 Expediente digital T-8.702.553, "119545IMPUGNACION.pdf" pp.1 y 2. 21Expediente digital T-8.702.553, "FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf", pp. 5 y 6. 22 A través del Oficio OPTB-196/2022 de fecha 23 de agosto dos mil 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió las respectivas comunicaciones. 23 Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el día 13 de junio de 2022. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión. 24 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017. 25 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. 27 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005 y C-590 de 2005. 28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 29 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 30 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 31 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 32 Ídem. 33 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. 34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU- 573 de 2019. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. 37 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020. 38 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. 39 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. 40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 41 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. 42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 43 Ibidem. 44 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020. 45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. 46 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, entre otras. 47 Expediente digital T-8.702.553, TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf p. 6 48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. 49 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-065 de 2015, SU-631 de 2017 y T-078 de 2019, entre otras. 50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. 51 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001. 52 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994 y C-147 de 1998. 53 Ibidem. 54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. 55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013. 56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. 57 "Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." 58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. "(i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad". 59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2017. 60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2016. 61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2019. 62 "(...) el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales." 63 "1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. // 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los [empleadores] cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto." 64 Ley 100 de 1993, artículo 22. "El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador." 65 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2018. Adicionalmente, en la Sentencia SU-226 de 2019, esta Corte profundizó en las consecuencias del incumplimiento del deber de afiliación, así: "El desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido." 66 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013. 67 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2019. 68 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. 69 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL del 22 de julio de 2008. Radicado 34270. 70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2022. 71 Ley 100 de 1993, artículo 24. 72Expediente digital T-8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.18 73 Expediente digital T-8.702.553,3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.16 74 Expediente digital T-8.702.553,TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf" p.6 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-457-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-457-22.rtfBOGOTACUNDINAMARCACORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (segunda)
RelevanciaProvidenciaTipoFecha SentenciaMagistrado(s) PonentesTema - subtemaTipo de procesoactualizadaarchivoderechos_relatoriaderechos_tuteladosinstanciasautoridadesdemandadodemandanteexpedientef_publicnormasproceso_descrelacionadasresuelvesentenciav2sintesistematextoLinkLink_descargaciudadcomunaOrganismo
11512.755T-022/22Tutela2022-01-28José Fernando Reyes CuartasACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de género y protección constitucional de la mujer gestante DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al empleador de promover conductas de indiferencia o neutralidad contra la mujer embarazada o en período de lactancia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18 DOCENTE EMBARAZADA EN SUCESIVOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no se desvirtuó la presunción de discriminación por el embarazo ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta FUERO DE MATERNIDAD-Alcance PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-ContenidoAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:39T-022-22NaNSEGURIDAD SOCIAL ¦Aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional TRABAJO¦Contratación por haber ganado concurso de méritosBARRANQUILLA,ATLANTICO, JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (primera) BARRANQUILLA,ATLANTICO, JUZGADO 2 CIRCUITO ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (segunda)NaNINSTITUTO EDUCATIVA COLEGIO BRITANICO INTERNACIONAL SAJOHENI KELLYN CATALAN PEREZT-81954532022-04-07NaNTutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion Politica, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de Barranquilla, que declaro la improcedencia de la accion de tutela instaurada por la senora Joheni Kellyn Catalan Perez contra la institucion educativa Colegio Britanico Internacional S.A. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantias de Barranquilla, en cuanto amparo el derecho a la igualdad y no discriminacion. Esto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Colegio Britanico Internacional S.A. -a traves de su representante legal o quien haga sus veces-, en el termino de cinco (5) dias habiles contados a partir de la notificacion de esta providencia, OFRECER DISCULPAS a la senora Joheni Kellyn Catalan Perez, mediante oficio enviado via correo electronico, reconociendo que la conducta censurada constituyo una actuacion contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitucion, particularmente, la prohibicion de discriminar a las mujeres en estado de gestacion o lactancia. Este documento debera ser publicado en el portal web de la institucion por el termino un (1) mes. Tercero. ORDENAR al Colegio Britanico Internacional S.A. -a traves de su representante legal o quien haga sus veces- RECONOCER Y PAGAR a favor de la senora Joheni Kellyn Catalan Perez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 - junio 2021. El cumplimiento de esta orden se debera realizar dentro del termino de un (1) mes contado a partir de la notificacion de esta decision. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. ORDENAR al Colegio Britanico Internacional S.A. -a traves de su representante legal o quien haga sus veces- CONTRATAR a la senora Joheni Kellyn Catalan Perez en el periodo academico en curso (agosto 2021 - junio 2022), en una labor igual a la desempenada en el ultimo contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan. Esta orden se efectuara bajo el principio de voluntariedad de la accionante. Por consiguiente, dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, la senora Joheni Kellyn Catalan Perez debera comunicar su decision a la institucion educativa. Una vez sucedido esto, la institucion educativa tendra el termino de un (1) mes para vincularla. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte movida de esta decision. Quinto. LIBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-022-22La actora aduce que la institución educativa accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no le renovó el contrato de trabajo, en su criterio, porque comunicó que se encontrada en estado de gestación. La parte demandada argumentó que el embarazo de la peticionaria no incidió en el hecho de no ser contratada, pues esta decisión se fundamentó en aspectos económicos como la disminución de estudiantes. Se analizaron los siguientes ejes temáticos: 1°. El deber de observancia del precedente judicial. 2°. La jurisprudencia constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. 3°. El derecho a la igualdad y no discriminación y, 4°. El análisis con perspectiva de género en contextos de violencia contra la mujer. La Sala Octava de Revisión consideró que no existió la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto no se cumplieron las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU.075/18. Sin embargo, determinó que los derechos de la actora a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias sí fueron trasgredidos por la Institución. En este sentido, le ordenó adoptar los remedios judiciales necesarios para reivindicar las garantías conculcadas, así el goce efectivo de las mismas.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.PROHIBICION DE DISCRIMINACION A LA MUJER EN ESTADO DE GESTACION O LACTANCIASentencia T-022/22 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al empleador de promover conductas de indiferencia o neutralidad contra la mujer embarazada o en período de lactancia (...) aunque el colegio tenía la posibilidad de optar por un arreglo que respetara la antigüedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la prohibición de discriminación, optó por una solución aparentemente neutra que a la postre condujo a la desvinculación de la accionante, quien había laborado por 9 años en la institución y que, para ese momento, se encontraba en estado de gestación. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante (...), a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, el precedente constitucional ostenta la misma fuerza vinculante que la reconocida a la ley en sentido formal. Por tanto, los operadores judiciales, prima facie, tienen el deber de acatar el precedente en vigor, salvo que cumplan las cargas requeridas para apartarse del mismo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia FUERO DE MATERNIDAD-Alcance (...) al analizar la presunta vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad es necesario determinar los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rige la relación laboral, (ii) el grado de conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de protección admitidas por la jurisprudencia constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial Esta especial protección jurídica en el ámbito laboral se traduce en el denominado fuero de maternidad, a partir del cual el empleador no puede despedir a la trabajadora que se encuentre en las condiciones mencionadas mientras dura el embarazo y luego durante la lactancia, sin autorización del Ministerio del Trabajo y solo ante la configuración de una justa causa. DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido/FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta (...), el principio de igualdad y no discriminación implica: (i) aplicar la ley de manera imparcial, (ii) garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos y (iii) prohibir cualquier tipo de discriminación. Sobre esto último, es necesario distinguir la discriminación directa y la indirecta. Mientras la primera parte de un trato diferenciado ante situaciones en condición de igualdad; la segunda se concreta ante un aparente acto neutral que deriva en un resultado desigual. ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance (...), el análisis con enfoque de género es una herramienta de interpretación que hace factible identificar preconcepciones o generalizaciones con efectos discriminatorios que generan violencia contra las mujeres, situación que impide la efectividad de sus derechos, generando contextos de indefensión, subordinación o dependencia. Así mismo, la aplicación de esta forma de análisis al momento de adoptar las medidas correctivas o reivindicatorias que correspondan, contribuye a garantizar un ambiente propicio para que la mujer "encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, (...) como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada". ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18 DOCENTE EMBARAZADA EN SUCESIVOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no se desvirtuó la presunción de discriminación por el embarazo (...) regla de decisión ... a los empleadores les está prohibido finalizar o no renovar la relación laboral de una trabajadora por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. Esto, toda vez que esa conducta constituye un acto de discriminación directa contra la mujer proscrito en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Por lo cual, para desvirtuar cualquier eventual trato discriminatorio deberán demostrar con suficiencia la objetividad y la necesidad de la medida. Referencia: Expediente T-8.195.453 Acción de tutela instaurada por Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos el 21 de septiembre y el 21 de octubre de 2020, por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. ANTECEDENTES 2. La señora Joheni Kellyn Catalán Pérez instauró acción de tutela contra el Colegio Británico Internacional S.A.1, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos2: 3. La accionante estuvo vinculada como docente del área de religión en el Colegio Británico Internacional S.A, mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo a término fijo por el lapso del año escolar correspondiente al calendario B3. Su último contrato fue entre el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020. 4. Afirmó que el 4 de julio de 2020 se realizó una prueba de embarazo particular obteniendo un resultado positivo. 5. Manifestó que el 9 de julio de ese mismo año, vía correo electrónico, comunicó esa circunstancia a su jefa inmediata -la directora de primaria- y a la persona encargada de recursos humanos de la institución educativa. 6. Expresó que el 15 de julio siguiente, vía correo electrónico, la rectora de la institución informó a la comunidad de docentes que a finales de julio o inicios de agosto, comenzaría el proceso de contratación para el año lectivo 2020-2021. 7. Indicó que el 4 de agosto de ese año, ella y otros docentes sostuvieron una reunión virtual con la directora de recursos humanos y la directora de primaria. El objeto del encuentro se relacionó con la contratación de ese año. Al respecto, la accionante agregó que en esa ocasión la directora de recursos humanos afirmó lo siguiente: "'... Que en la institución se había decidido tener tres grupos de contratación: el primero eran las personas que entrarían a laborar el día 10 de agosto, (fecha en la cual estaba previsto que todos entráramos); el segundo grupo estarían en 'Stand By' y el tercer grupo los que los desvincularían de la institución y no serían contratados; que gracias a Dios a ellos les alegraba decirme que yo hacía parte del segundo grupo los que quedaban en Stand By, que la razón de esto ameritaba exclusivamente a que a la fecha los padres de familia no habían matriculado a sus hijos, es decir a temas financieros, que el colegio esperaba que ese panorama mejorará para poder llamarnos a todos los docentes que faltaban; además mencionó que en preescolar era la sección donde las matrículas iban más lento, pero que seguramente los padres dejarían las cosas para último momento...'"4. 8. Afirmó que el 10 de agosto de 2020, le fue realizada una ecografía transvaginal que acreditó que en ese momento contaba con aproximadamente 11 semanas y 5 días de gestación. Por ello, añadió que su embarazo había iniciado "en desarrollo del contrato laboral anterior"5. 9. El 21 de agosto de 2020, la actora solicitó a la institución educativa reconocer la continuidad o una nueva vigencia del contrato laboral. El 24 de ese mismo mes y año, el colegió respondió que la pretensión no era procedente por cuanto el estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del último contrato. 10. Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral por fuero de maternidad y, en consecuencia, ordenar a la accionada proceder con su vinculación laboral "en los mismos términos o superiores de los contratos sostenidos"6 y cancelar los aportes a la seguridad social dejados de cotizar. 11. Entre los fundamentos jurídicos referidos, la promotora de la acción adujo que a través de la sentencia T-043 de 2020, la Corte Constitucional estudió un caso similar al suyo. Trámite procesal 12. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al colegio para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Respuestas de la accionada 13. A través de apoderada judicial, la institución educativa se opuso a las pretensiones de la acción. En primer lugar, indicó que el último contrato de trabajo suscrito con la accionante tuvo por extremos laborales el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020. Además, adujo que el acuerdo concluyó por la causal objetiva de finalización del término pactado. 14. En segundo lugar, argumentó que no se configuró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la institución educativa no tuvo conocimiento del estado de gestación previo a la desvinculación, al efecto, citó la sentencia SU-075 de 2018. 15. En tercer lugar, destacó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia T-043 de 2020 para la protección del derecho a la igualdad y no discriminación, en la medida que: (i) la institución no se comprometió ni creó expectativas sobre una próxima contratación. (ii) Desde un inicio el colegió advirtió que la próxima vinculación estaba ligada a cuestiones financieras debido a la disminución de estudiantes matriculados. Sobre este último punto, agregó que en el año lectivo 2019-2020 se matricularon 1198 estudiantes. En cambio, en el periodo 2020-2021 se inscribieron 1080 alumnos. Es decir, hubo una disminución de 118 escolares. 16. La apoderada mencionó algunas medidas económicas adoptadas por la institución educativa, entre ellas, señaló que solo se contrató el 78% de la planta docente7 "siendo el 55% de ellos profesores titulares, y estando a la reducción más que todo en los profesores especialistas"8. Indicó que la asignatura de religión contaba con 4 profesores, de los cuales solo dos fueron contratados atendiendo a criterios de antigüedad. Sin embargo, aclaró que la contratación en otras áreas del conocimiento también disminuyó, así: "50% para la social behaviour, 43% para deporte, 40% para arte, 25% para música, entre otros"9. 17. Por último, sostuvo que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la pretensión de reintegro debe ser debatida a través del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 18. En sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la institución educativa contratar a la accionante para el periodo lectivo 2020-2021. 19. El juzgado adujo que "[e]l caso en análisis informa de una situación sui generis que amerita una solución sui iuris"10. Sostuvo que la controversia giraba no solo en torno a verificar si existió una vulneración al derecho a la igualdad de la promotora de la acción, sino en relación con la protección de la vida del ser que está por nacer. 20. Bajo ese entendido, sostuvo que el desempleo de la accionante afectaría de manera directa "las circunstancias del feto o embrión"11. Así mismo, agregó que "[n]o interesa ni es relevante en estos casos que la madre no lo hubiere informado al empleador, sino que el forjamiento de esa vida haya ocurrido en los días en que laboraba al servicio del colegio, pues, la relación laboral ha de mantenerse continua sin interrupciones porque ello, es de suyo, un gran factor del bienestar de la madre y del niño en formación"12. Impugnación 21. La institución educativa impugnó. En primer lugar, indicó que el fallo desconoció la regla jurisprudencial expuesta en la sentencia SU-075 de 2018. En segundo lugar, adujo que los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y su hijo están protegidos, por cuanto aquella figura como cotizante activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. Por último, reiteró lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela. Escrito de oposición de la accionante 22. La accionante reiteró la solicitud de proteger sus derechos y los de su hijo "que está por nacer"13. Además, destacó que la gestación tuvo lugar en vigencia del contrato de trabajo y que en la reunión celebrada con algunos directivos del colegio se informó que se contrataría "a todos los convocados, pero de forma escalonada debido a la situación económica que atravesaba la institución por el efecto de la pandemia"14. Finalmente, expresó que no era cierto que estuviera activa en el SGSSS y expresó que la no continuidad del contrato la ha afectado emocionalmente. Sentencia de segunda instancia 23. En sentencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos invocados. Adujo que la actora, conocedora de su estado de salud, omitió constatar si se encontraba en embarazo antes de la finalización de la relación laboral. Por último, aseveró que la interesada puede acudir ante el juez laboral para debatir la presente controversia jurídica. Pruebas que obran en el expediente 24. Las pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes: Pruebas Aviso de terminación del contrato de trabajo, remitido el 12 de mayo de 2020, vía correo electrónico15. Constancia del correo electrónico remido el 15 de julio de 2020 por la rectora del colegio a la comunidad institucional16. Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Colegio, sobre los contratos de trabajo suscritos con la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez17. Estudio de ecografía realizada el 10 de agosto de 2020 por la EPS Sura18. Petición elevada en el agosto de 2020, por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez al colegio solicitando la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y la respuesta emitida por la institución educativa19. Comunicación de terminación de la membresía pactada por la institución educativa con el Club ABC de Barranquilla20. Actuaciones en sede revisión 25. En auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional21 escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho. 26. En proveído del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión. 27. A la accionante le solicitó brindar información sobre la situación socioeconómica de su núcleo familiar, referir su estado laboral y remitir las grabaciones audiovisuales que tuviera en su poder, relacionadas con la reunión realizada por la institución educativa respecto de la contratación para el periodo 2020-2021. De otro lado, al colegio le pidió informar (i) el número de docentes contratados para dictar o ejercer las labores propias de la asignatura de religión en los periodos lectivos 2019-2020 y agosto-2020 - junio-2021 y (ii) el número de estudiantes que recibieron ese servicio educativo. Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio 28. El 12 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la institución educativa accionada atendió el requerimiento probatorio. En primer lugar, indicó que para el mes de agosto de 2019 (periodo lectivo 2019-2020) se matricularon 1158 estudiantes22 y todos ellos recibieron la asignatura de religión. Además, informó que para dictar esta materia el colegio contaba con cuatro personas: tres profesores especialistas y un capellán. 29. En segundo lugar, expresó que para agosto de 2020 (periodo lectivo 2020-2021) se matricularon 943 estudiantes23 y todos recibieron la asignatura de religión. Para esto último, el colegio contó con dos profesores especialistas de religión24. 30. El 31 de agosto del año en curso, vía correo electrónico25, la accionante informó que su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus hijas de 6 meses de edad y de 5 y 18 años. En segundo lugar, expresó que el ingreso económico del hogar está compuesto por el salario de su cónyuge y el propio. Sobre esto último, indicó que ella labora como docente catedrática en la Universidad Autónoma del Caribe. 31. Por último, allegó copia de un audio que contiene la grabación de la reunión del 4 de agosto de 2020, convocada por la directora de recursos humanos y la directora de la sección primaria, ambas de la institución accionada. Respuestas allegadas durante el traslado probatorio 32. El 8 de septiembre, mediante comunicación electrónica26, la apoderada judicial del colegio reiteró las razones ya expuestas relacionadas con la falta de conocimiento del estado de embarazo de la accionante en un momento previo a la terminación de la relación laboral, las dificultades económicas que la institución educativa ha tenido en el último tiempo y la inexistencia de una conducta discriminatoria contra la promotora de la acción. 33. En segundo lugar, indicó que en el actual periodo lectivo (agosto 2021- junio 2022), el colegio contrató a las mismas personas del área de religión que permanecieron en la institución en el anterior año académico, en otras palabras, no aumentó el número de docentes asignados a esa área. 34. En tercer lugar, solicitó la "exclusión" o no valoración del audio aportado en sede de revisión por la accionante, al considerar que el mismo vulnera el derecho a la intimidad de los participantes de la reunión objeto del registro, al no haber mediado ningún tipo de autorización para ser grabados. Por último, solicitó confirmar el fallo de segunda instancia. 35. El 23 de septiembre de 2021, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte proteger los derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminación de la accionante. La entidad argumentó que la accionada no justificó las razones por las cuales dio prevalencia a los otros docentes del área de religión desconociendo las especiales circunstancias de la promotora de la acción27. 36. Mediante Auto 757 del 13 de octubre de 2021, la Sala Octava de Revisión decretó algunas pruebas y dispuso la suspensión de los términos por el lapso de un mes contado a partir del vencimiento del traslado probatorio y la expedición del correspondiente informe secretarial. En esa providencia se solicitó al colegio: (i) informar el número e individualizar a los docentes contratados durante los periodos académicos 2019-2020 y 2020-2021; (ii) precisar cómo fue repartida la carga laboral de los docentes del área de religión en dichos periodos; y (iii) referir cuáles fueron las razones para vincular al área de religión a la docente de "Social Behaviour", en lugar de contar con los servicios de los docentes de religión que habían estado previamente vinculados con la institución. Asimismo, se solicitó a la accionante brindar información sobre su situación laboral actual y precisar algunos detalles de su contrato como docente catedrática en la Universidad Autónoma del Caribe. 37. Mediante comunicación electrónica del 18 de noviembre de 2021, la accionante informó haber suscrito un contrato de trabajo a término definido con la Universidad Autónoma del Caribe como docente de hora cátedra. Los extremos laborales del acuerdo fueron del 9 de agosto al 11 de diciembre de 2021. Además, precisó que por esta labor recibía mensualmente alrededor de $1.463.50828. 38. El 15 de diciembre de 2021, el representante legal del colegio allegó un documento formato Excel en el que detalló cuál fue la contratación del personal docente en los periodos solicitados y la conformación del área de religión. En relación con el apoyo efectuado por la profesora del área de social behaviour en el área de religión, la institución educativa expresó que esa medida se fundamentó en el tiempo de servicios prestados por la docente en la institución y su experiencia en la materia29. 39. El 16 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corporación remitió el informe sobre las pruebas recibidas. Al respecto, indicó que el vencimiento del término de traslado probatorio venció el 10 de diciembre de 202130. II. CONSIDERACIONES Competencia 40. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 41. La accionante laboró como docente del área de religión en el colegio accionado, mediante contratos de trabajo sucesivos que eran suscritos cada periodo lectivo. El último contrato tuvo por extremos laborales el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020. El 9 de julio de 2020, la actora comunicó a la institución educativa que se encontraba en estado de gestación. Sin embargo, no fue contratada para el periodo lectivo 2020-2021. 42. La promotora de la acción consideró que el colegio vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y que su embarazo incidió en el hecho de no ser contratada. 43. Por su parte, la institución educativa adujo que dicha decisión se fundamentó en aspectos económicos, por ejemplo, la disminución de estudiantes en el plantel educativo y que, desde un inicio, advirtió a la accionante que su contrato dependía del número de estudiantes que se matricularan en la institución. 44. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, de forma preliminar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver las siguientes cuestiones: 45. En primer lugar, ¿una institución educativa vulnera el derecho a la estabilidad laboral de una docente que quedó en embarazo durante la última relación laboral -circunstancia que no fue conocida por ninguna de las partes-, al no renovar su contrato de trabajo para el siguiente periodo lectivo? 46. En segundo lugar, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto, ¿la no renovación del contrato de trabajo constituyó un acto discriminatorio relacionado con el estado de gestación en el que se encontraba la accionante? 47. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el deber de observancia del precedente judicial, (ii) el precedente constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, (iii) el derecho a la igualdad y no discriminación (iv) el análisis con perspectiva de género en contextos de violencia contra la mujer y (v) el caso concreto. Deber de observancia del precedente constitucional 48. El artículo 4.° de la Carta de Derechos establece que "[l]a Constitución es norma de normas". A su vez, el artículo 241 superior le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de aquella31. A partir de estos mandatos la jurisprudencia constitucional y la doctrina han considerado que el precedente constitucional ostenta un grado de vinculatoriedad jurídica a la par que el de la ley. 49. Lo anterior, por cuanto, a través de sus sentencias, la Corte aplica la Carta Política y, a su vez, hace vigente la voluntad del constituyente32, lo cual incide en la constitucionalización del ordenamiento jurídico. 50. En relación con la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-292 de 2006, esta corporación precisó que si bien la tradición jurídica decimonónica consideraba a la jurisprudencia en general, como una fuente "auxiliar" o "supletiva" del derecho, esta tradición se ha ido superando, ya que las categorías rígidas del sistema de fuentes presentan excepciones como es el caso de la jurisprudencia constitucional a partir de la expedición de la Constitución de 1991. Dicho suceso histórico modificó el sistema normativo colombiano instituyendo como fuente principal a la Constitución "entendida en un sentido no sólo formal sino materialmente vinculante"33. 51. De otro lado, en la sentencia citada la Corte formuló la siguiente pregunta "¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?". A lo cual respondió de forma negativa. Para fundamentar esta conclusión, entre otros aspectos, la Corte precisó que para establecer si una decisión anterior constituye un precedente relevante, es necesario que confluyan los siguientes elementos: "i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que "cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente" (negrilla añadida). 52. Así las cosas, la confluencia de estos tres aspectos determinan la existencia de un precedente aplicable al caso concreto. Por último, valga destacar que la providencia en cita ofreció la siguiente definición de precedente: "aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes". 53. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los operadores judiciales tienen el deber especial de acatar el precedente judicial con el fin de salvaguardar otros intereses de rango constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la buena fe en la aplicación del derecho, y el principio de universalidad, entendido como la garantía de un sistema jurídico coherente como condición necesaria para la vigencia de la justicia. 54. Lo anterior sin desconocer los principios de independencia y autonomía judicial, pues el deber de acatar el precedente no es absoluto, teniendo en cuenta la facultad de los operadores judiciales de apartarse del precedente, siempre y cuando cumplan las cargas de transparencia34 y argumentación35. Al respecto, en sentencia SU-023 de 2018, la Corte expresó: "(...) advierte la Sala que si los jueces pretenden apartarse del precedente constitucional o de la jurisprudencia en vigor: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente o de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; (ii) debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección". 55. En conclusión, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, el precedente constitucional ostenta la misma fuerza vinculante que la reconocida a la ley en sentido formal. Por tanto, los operadores judiciales, prima facie, tienen el deber de acatar el precedente en vigor, salvo que cumplan las cargas requeridas para apartarse del mismo. El derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. reiteración jurisprudencial 56. En la sentencia SU-075 de 2018, la Corte señaló que la especial protección de las mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se deriva de cuatros fundamentos constitucionales, a saber: (i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad (art. 43), (ii) la protección a la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral (art. 13), (iii) la garantía al mínimo vital y a la vida, y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional. 57. En el ámbito laboral, el mandato de protección a la mujer en estado de gestación o lactancia se materializa en el fuero de maternidad36. Este concepto está regulado en el Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo a partir del artículo 235A. Esta disposición enfatiza que "[l]a maternidad gozará de la protección especial del Estado". 58. Por su parte, el artículo 239 de esa codificación prescribe que "[n]inguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa". Cuando esta norma es desconocida por el empleador, la ley establece la imposición de una sanción económica en su contra. Además, la disposición en cita consagra una presunción en el sentido de que el despido se efectuó en razón del embarazo o lactancia "cuando este haya tenido lugar dentro del periodo del embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto". 59. De otro lado, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte mantuvo el precedente establecido en la sentencia SU-070 de 2013 en relación con la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas. No obstante, modificó su jurisprudencia respecto de los deberes del empleador cuando desvincula a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo. En este supuesto, la corporación determinó que el empleador no está obligado a sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad, tampoco debe pagar dicha prestación económica como medida sustitutiva ni está obligado a reintegrar a la trabajadora desvinculada laboralmente. 60. Además, la Sala Plena destacó que existe libertad probatoria para demostrar que el empleador tenía conocimiento acerca del estado de embarazo de la trabajadora. En otras palabras, no existe una tarifa legal para demostrar que el empleador tenía noticia de la condición de gestante de la trabajadora. Por tanto, se deben evaluar, a partir de la sana crítica, todas las pruebas que se aporten al proceso. 61. En atención a la situación fáctica de los casos analizados en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte analizó la aplicación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad en las siguientes modalidades del contrato de trabajo: (i) a término indefinido, (ii) por obra o labor contratada, y (iii) a término fijo. 62. Toda vez que la relación laboral de la accionante en el caso objeto de estudio estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, la Sala destacará la postura jurisprudencial vigente acerca de aplicación de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad en ese tipo de contrato. Al efecto, las consideraciones de la sentencia SU-075 de 2018 en la materia se pueden sintetizar en la siguiente tabla. Contrato a término fijo El empleador tuvo conocimiento sobre el estado de embarazo El empleador no tuvo conocimiento sobre el estado de embarazo Existe duda acerca de si el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo 1. Cuando la desvinculación tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo: en este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación. 2. Cuando la desvinculación ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: en este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Cuando existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del CST37. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. 63. De lo anterior, la Corte encuentra que al analizar la presunta vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad es necesario determinar los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rige la relación laboral, (ii) el grado de conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de protección admitidas por la jurisprudencia constitucional. 64. En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce a las mujeres en estado de gravidez o lactancia un interés superior. Esta especial protección jurídica en el ámbito laboral se traduce en el denominado fuero de maternidad, a partir del cual el empleador no puede despedir a la trabajadora que se encuentre en las condiciones mencionadas mientras dura el embarazo y luego durante la lactancia, sin autorización del Ministerio del Trabajo y solo ante la configuración de una justa causa. El derecho a la igualdad y no discriminación38 65. La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de igualdad y no discriminación contenida en diferentes disposiciones. Por ejemplo, el artículo 13 establece que "[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" (negrilla añadida). Más adelante, el artículo 43 señala que "[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación". 66. La Corte ha reconocido que la igualdad se puede interpretar a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicación imparcial del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano39; y por último; iii) la prohibición de cualquier tipo de discriminación "que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política"40. 67. El concepto de discriminación se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un trato distinto y arbitrario que carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional, que ocasiona la anulación de una persona o grupo de personas con base en prejuicios o estereotipos socioculturales41. 68. Este tipo de prejuicios o estereotipos socioculturales que fundamentan actos discriminatorios han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como "criterios sospechosos", porque representan subvaloraciones sin ningún fundamento. Generalmente se basan en i) rasgos permanentes de las personas, imprescindibles a voluntad por estar intrínsecamente ligados a su identidad, ii) grupos sometidos históricamente y/o culturalmente menospreciados o situados en una posición inferior en la jerarquía social, y iii) "no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales"42. 69. De otro lado, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos tipos de discriminación: la directa y la indirecta. En primer lugar, la discriminación directa "se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, (...) de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social"43. 70. En segundo lugar, la discriminación indirecta ocurre "cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación". 71. La Corte ha indicado que la discriminación indirecta se compone de dos criterios. Primero, la existencia de una medida o una práctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la práctica pone en una situación desaventajada a un grupo de personas protegido. Así las cosas, en la discriminación indirecta la problemática no radica en la existencia de un trato diferencial sino en los efectos desiguales que se derivan de un tratamiento en apariencia neutral. En otras palabras, tratar de la misma manera situaciones que se encuentran en una relación desigual. 72. En conclusión, el principio de igualdad y no discriminación implica: (i) aplicar la ley de manera imparcial, (ii) garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos y (iii) prohibir cualquier tipo de discriminación. Sobre esto último, es necesario distinguir la discriminación directa y la indirecta. Mientras la primera parte de un trato diferenciado ante situaciones en condición de igualdad; la segunda se concreta ante un aparente acto neutral que deriva en un resultado desigual. Enfoque o perspectiva de género en contextos de violencia contra la mujer 73. La jurisprudencia constitucional ha referido que el análisis centrado en el género, como herramienta teórico-metodológica44, parte de reconocer que históricamente las mujeres han padecido una situación de desventaja que impacta diferentes aspectos en sus vidas, por ejemplo, la familia, la educación y el trabajo. En ese sentido, tal análisis permite "reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en un desafío para las mujeres víctimas"45. 74. En la sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación precisó que realizar un análisis de género en casos en los cuales son parte mujeres afectadas o víctimas: "i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel (...)". 75. El enfoque de género contribuye a aplicar los mandatos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos, las obligaciones contenidas en los siguientes instrumentos: (i) la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1953)46, (ii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- (1981)47 y (iii) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (1984)48. 76. Por su parte, la Constitución de 1991 contiene diferentes disposiciones que demandan la efectividad del principio de igualdad y, en ese sentido, que proscriben los tratos discriminatorios injustificados. Desde el preámbulo, se establece que este mandato es un valor que guía todo el texto constitucional. El artículo 2.° señala que uno de los fines esenciales del Estado consiste en "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución". 77. Así mismo, el artículo 13 prescribe que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". Por último, el artículo 43 indica que "[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación"49. 78. En conclusión, el análisis con enfoque de género es una herramienta de interpretación que hace factible identificar preconcepciones o generalizaciones con efectos discriminatorios que generan violencia contra las mujeres, situación que impide la efectividad de sus derechos, generando contextos de indefensión, subordinación o dependencia50. Así mismo, la aplicación de esta forma de análisis al momento de adoptar las medidas correctivas o reivindicatorias que correspondan, contribuye a garantizar un ambiente propicio para que la mujer "encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, (...) como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada"51. Caso concreto Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 79. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta establecerá si se cumplen los requisitos de: (i) legitimación por activa y pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación por activa52 80. La Sala considera que el requisito de legitimación por activa se cumple, por cuanto la accionante, Joheni Kellyn Catalán Pérez, actúa en nombre propio y es la titular de los derechos presuntamente vulnerados. (ii) Legitimación por pasiva53 81. El artículo 86 de la Constitución establece tres supuestos en los que la acción de tutela procede contra particulares, a saber: (i) que estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. 82. Sobre este último concepto, en la sentencia T-188 de 2017, la Corte expresó que la subordinación se ha entendido como "'el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas', encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos". 83. Al aplicar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala considera que se acredita el requisito de legitimación por pasiva, pues la acción de tutela fue promovida contra el Colegio Británico Internacional S.A, institución que fungió como empleadora de la accionante. En ese sentido, la Corte advierte la existencia de una relación de subordinación por parte de la actora a favor de la institución educativa al haber mediado un vínculo jurídico de carácter laboral, cuya no renovación, a juicio de la accionante, vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada. (iii) Inmediatez54 84. Según lo indicado en el expediente, las contrataciones laborales para el periodo lectivo 2020-2021 se efectuaron en los primeros días del mes de agosto de 2020, sin que el contrato de la accionante fuera renovado. Además, el 24 de agosto de 2020 el colegio informó a la accionante que no era posible reconocer la continuidad o generar una nueva vigencia de su vínculo laboral, porque el estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del último contrato. Por último, el 7 de septiembre de ese mismo año, la actora promovió el mecanismo de amparo. 85. Bajo ese entendido, la actora acudió al mecanismo de amparo dentro de los 15 días siguientes a la notificación de que su contrato no sería renovado. Por tanto, la Sala considera que el término fue razonable. Por consiguiente, se supera el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 86. En la medida que la presente controversia es de naturaleza laboral, en principio, su resolución correspondería a la jurisdicción del trabajo, por cuanto el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que esa jurisdicción conocerá de: "[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo"55. 87. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede cuando el mecanismo principal establecido en el ordenamiento jurídico no resulte idóneo o eficaz para la protección de derechos, de acuerdo a las particularidades del caso. 88. Además, ha establecido que el examen de procedencia de la acción de amparo es menos estricto cuando quien acude a ella es sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, niños, niñas, adolescentes, mujeres en estado de gestación o lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros56. 89. De otro lado, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte señaló que, aunque la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo, "en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente". Lo anterior, con el fin de garantizar un mecanismo célere y expedito que permita resolver la controversia judicial que concierne a un sujeto de especial protección, como la madre en estado de gestación57. 90. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) para el momento de la radicación del mecanismo de amparo, la accionante se encontraba en estado de gestación, por lo cual, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que hace necesario flexibilizar el análisis de procedencia; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter preferente de la acción de tutela cuando se discute una eventual vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, la mujer en estado de embarazo o lactancia. 91. Superado el examen de procedibilidad, la Sala analizará el fondo del asunto con el fin de establecer si existió una conducta violatoria de derechos fundamentales y, de ser el caso, adoptar los correctivos necesarios. Análisis de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez58 92. A efectos de determinar si en el presente asunto el Colegio Británico Internacional vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada o discriminó a la señora Joheni Kellyn Pérez al no renovar su contrato de trabajo, presuntamente a consecuencia de la noticia de su estado de embarazo, la Sala deberá resolver de forma previa los siguientes dos cuestionamientos: (i) ¿a la accionante le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad? y (ii) en el caso concreto, ¿la no renovación del contrato de trabajo constituyó un acto discriminatorio relacionado con el estado de gestación en el que se encontraba la accionante? 93. Así las cosas, para responder el primer planteamiento, la Sala reiterará la postura jurisprudencial establecida por la Sala Plena en la sentencia SU-075 de 2018. Por tanto, determinará en el asunto objeto de revisión los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rigió la relación laboral, (ii) el grado de conocimiento que el empleador tuvo acerca del estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de protección admitidas por la jurisprudencia constitucional. 94. En primer lugar, la Corte encuentra que la accionante y la institución educativa accionada celebraron sucesivos contratos de trabajo a término fijo entre el 2011 y el 2020. El último contrato suscrito tuvo como extremos temporales el 8 de agosto de 2019 al 23 de junio de 2020. Por consiguiente, se concluye que el tipo de vínculo laboral correspondió a un contrato a término fijo. 95. En segundo lugar, con relación al grado de conocimiento del empleador acerca del embarazo de la trabajadora, la Sala considera que esta cuestión queda resuelta desde el escrito de tutela, pues la accionante informó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo ella no tenía conocimiento de su estado de embarazo -y, por consiguiente, tampoco el empleador-. 96. Al respecto, recuérdese que el 23 de junio de 2020 finalizó el contrato de trabajo y el 4 de julio de ese mismo año, la accionante se practicó una prueba de embarazo casera que dio un resultado positivo. De otro lado, el 9 de ese mes, la actora comunicó esta circunstancia a la institución educativa. Por último, el 10 de agosto de 2020, la EPS confirmó el estado de gestación de la promotora de la acción. 97. Como se puede advertir del anterior relato cronológico, para el momento de la finalización del contrato, ninguna de las partes tenía conocimiento sobre el estado de embarazo. Por consiguiente, al aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-075 de 2018 respecto de los deberes del empleador cuando desvincula a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo, la Sala estima que no hay lugar a conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto antes de finalizar la relación laboral, el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante59. 98. Por consiguiente, no procede ordenar al empleador asumir el pago de las cotizaciones a la seguridad social o el pago de la licencia de maternidad ni reintegrar a la trabajadora. 99. Una vez resuelto el primer planteamiento, y siguiendo la metodología expuesta, la Sala analizará el segundo problema jurídico, esto es, determinar si, en el caso objeto de análisis, la no renovación del contrato constituyó un acto discriminatorio relacionado con el estado de gestación de la accionante. 100. Antes de resolver este planteamiento es necesario tener en cuenta que el hecho de no haber encontrado configuradas las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018, sobre la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no excluye la posibilidad de que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo pueda existir un trato discriminatorio que vulnere el artículo 13 de la Constitución y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. 101. Una vez realizada esta precisión, pasa la Sala a determinar si en el asunto de la referencia existió un trato discriminatorio contra la accionante. 102. Al respecto, recuérdese que la institución educativa accionada negó que la no renovación del contrato de trabajo representara un trato discriminatorio con base en las siguientes razones: (i) ninguna de las partes, empleador y trabajadora, tuvo conocimiento del embarazo en un momento previo al vencimiento del último contrato laboral, (ii) la no renovación se fundamentó en una razón objetiva, esto es, la disminución de estudiantes matriculados, (iii) la permanencia de algunos docentes del área de religión se fundamentó en un criterio de antigüedad y (iv) la institución no creó una expectativa o aseguró a la actora que sería contratada para el siguiente periodo académico. 103. Sobre esto, la Sala advierte que, en principio, pareciera que no existió un trato discriminatorio de manera directa. Sin embargo, como se explicará más adelante, la actuación del colegio derivó en una discriminación indirecta. 104. En primer lugar, la Corte encuentra que efectivamente el colegio accionado tuvo una disminución en el número de estudiantes matriculados en comparación con el periodo 2019-2020. En sede de revisión, explicó que para el mes de agosto de 2019 se matricularon 1158 estudiantes, en cambio para agosto de 2020, se habían inscrito 943 alumnos. Por lo cual, hubo una disminución de 105 personas. 105. Además, la institución educativa también precisó que, a noviembre de 2019, se matricularon 1.199 estudiantes. En cambio, a noviembre de 2020, el número de estudiantes matriculados fue de 1099. Es decir, hubo una disminución de 100 personas en el plantel estudiantil. 106. En segundo lugar, el colegio explicó que en el periodo académico 2019-2020, el área de religión contaba con 3 docentes y los servicios de un capellán. Sin embargo, en el periodo 2020-2021, para dicha área solo se renovaron los contratos de dos docentes. Al respecto, indicó que la decisión sobre a quién contratar se fundamentó en un criterio de antigüedad, pues las dos personas contratadas llevaban 20 y 12 años en la institución60, mientras que la accionante 9 años. 107. En relación con el segundo aspecto, esto es, la contratación de docentes del área de religión, la Sala considera que el criterio de "antigüedad" empleado por el colegio implicó una discriminación indirecta. 108. Sobre esta figura, en sentencia C-586 de 2016, la Corte expresó que la discriminación indirecta ocurre: "'cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación'. Esta modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una práctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la práctica pone en una situación desaventajada un grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminación indirecta el que difiere de la discriminación directa: el análisis de la discriminación no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales"61. 109. En ese sentido, si bien, en principio, el criterio de antigüedad resultaba razonable para definir las personas que ocuparían las dos plazas vacantes, lo cierto es que el mismo no consideró que dentro del grupo de destinatarios de la medida existía una mujer embarazada que gozaba de especial protección constitucional y que perdería la posibilidad de procurarse un empleo. En ese contexto, el criterio de "antigüedad" perdía su neutralidad y obligaba al colegio a pensar en otras alternativas que conciliaran los bienes constitucionales en conflicto. Por ejemplo, una de las vacantes habría podido ser adjudicada a partir del criterio de antigüedad, mientras que la otra pudo tener en cuenta la especial protección de la mujer embarazada y la obligación de no discriminación. 110. En otras palabras, aunque el colegio tenía la posibilidad de optar por un arreglo que respetara la antigüedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la prohibición de discriminación, optó por una solución aparentemente neutra que a la postre condujo a la desvinculación de la accionante, quien había laborado por 9 años en la institución y que, para ese momento, se encontraba en estado de gestación. 111. Esta conclusión se refuerza a partir del precedente constitucional específico relacionado con casos en que la discriminación se produce en el ámbito laboral en la etapa pre-contractual o en interregno entre la finalización de un contrato y el inicio de otro. En este sentido, la Sala Octava resalta las estima oportuno mencionar las sentencias T-169 de 2008, T-610 de 2017 y T-043 de 2020. 112. En primer lugar, en la sentencia T-169 de 2008, la Corporación estudió la acción de tutela instaurada por una docente contra la institución educativa empleadora. En el 2002 la accionante firmó el contrato de trabajo, el cual era renovado año tras año. El 12 de diciembre de 2006 los directivos del colegio le comunicaron que renovarían el acuerdo laboral. Al día siguiente de esta afirmación, la actora informó que se encontraba en estado de gestación. Finalmente, contrario a la manifestación previa, los directivos del colegio decidieron no contratar a la profesora para el periodo 2007. 113. La Corte concedió el amparo al concluir que la institución accionada efectuó un trato discriminatorio basado en el estado de embarazo de la trabajadora. Al respecto, este Tribunal expresó que el colegio no acreditó que las causas que dieron origen a los anteriores contratos laborales hubieran finalizado y que, por consiguiente, no fueran necesarios los servicios de la docente. Por consiguiente, ordenó al colegio contratar a la accionante y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 114. En segundo lugar, en la sentencia T-610A de 2017, este corporación estudió la acción de tutela interpuesta por una profesora contra el colegio para el cual trabajaba. En los años 2013, 2015 y 2016, la actora y la institución habían suscrito diferentes contratos a término fijo. Sin embargo, tras finalizar el cuarto contrato laboral, la docente informó sobre su estado de embarazo. Tras esa comunicación el plantel educativo decidió no suscribir un nuevo contrato bajo el argumento de que la profesora debía acreditar la condición de ser "licenciada y escalafonada", requisito que no había sido requerido con anterioridad. 115. Al respecto, la Corte protegió los derechos al considerar que la accionada no acreditó que las causas del contrato habían desaparecido o modificado sustancialmente. De igual forma, sostuvo que el colegio no demostró la existencia del supuesto plan de mejoramiento institucional ni la necesidad de su cumplimiento. Por consiguiente, este Tribunal ordenó la renovación de la relación laboral y el pago de la licencia de maternidad. 116. En tercer lugar, a través de la sentencia T-043 de 2020, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una docente en contra de la institución educativa empleadora. La accionante había sido contratada por dos periodos consecutivos. Tras finalizar el segundo periodo académico, el colegio realizó diferentes manifestaciones atinentes a que la relación laboral continuaría en el siguiente periodo lectivo. Antes de que iniciara el nuevo proceso de contratación, la docente le informó al colegio que se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, una vez acudió en la fecha indicada para suscribir el contrato, le informaron que el colegio había cambiado de parecer. 117. Al respecto, la Sala determinó que existía una relación entre el estado de embarazo de la accionante y la decisión de no volverla a contratar, circunstancia que constituía un trato discriminatorio62. Por tanto, protegió los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad y no discriminación de la docente. En consecuencia, la Corte le ordenó al colegio volver a contratar a la accionante. 118. De las anteriores providencias se deriva la regla de decisión según la cual a los empleadores les está prohibido finalizar o no renovar la relación laboral de una trabajadora por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. Esto, toda vez que esa conducta constituye un acto de discriminación directa contra la mujer proscrito en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Por lo cual, para desvirtuar cualquier eventual trato discriminatorio deberán demostrar con suficiencia la objetividad y la necesidad de la medida. 119. A tono con lo anterior, la Sala advierte que, al igual que en las sentencias referenciadas, en el asunto objeto de revisión existió una acto de discriminación contra una docente en estado de embarazo, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional. 120. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra otra circunstancia que refuerza el trato discriminatorio efectuado contra la accionante. En sede de revisión, en respuesta al auto de pruebas, la promotora de la acción señaló que, para el primer semestre de 2021, el colegio tuvo que reorganizar las cargas de los profesores del área de religión, porque la carga laboral para los dos profesores que quedaron vinculados en el 2020 fue excesiva. En consecuencia, la institución decidió "descargar" a los docentes de religión con la ayuda de una docente del área de Social Behaviour, y esta última vacante se "cubrió" con una docente nueva que contrató la institución. 121. Esta afirmación encuentra sustento en la información remitida por el colegio. En comunicación electrónica remitida el 14 de diciembre de 2021, la institución educativa informó cómo estuvo conformada la planta docente contratada en los periodos 2019-2020 y 2020-2021 y cómo estuvieron constituidas las áreas de religión y social behaviour, así: Carga académica, periodo 2019-2020 Docentes Social behaviour Religión Gloria Martínez Luz Teresa Juliao Roger Vargas Kellyn Catalán Susy Yaar Hernando Meneses Número de horas impartidas 12 15 17 15 14 4 Número de estudiantes 283 418 435 418 341 1194 122. El periodo académico 2020-2021 -año en el cual no fue contratada la accionante- registra lo siguiente: Carga académica, periodo 2020-2021 (agosto 2020 a enero 2021) Docentes Social behaviour Religión Luis Parra Luz Teresa Juliao Roger Vargas Susy Yaar Número de horas impartidas 3 25 24 24 Número de estudiantes 78 641 574 528 Carga académica, periodo 2020-2021 (febrero 2021 a junio 2021) Docentes Social behaviour Religión Melissa Maury Luz Teresa Juliao Luz Teresa Juliao Roger Vargas Susy Yaar Número de horas impartidas 18 10 11 21 18 Número de estudiantes 419 300 300 473 366 123. De lo anterior se puede deducir lo siguiente: (i) en el periodo agosto 2020- enero 2021, inicialmente, el área de religión estuvo conformada por los docentes Roger Vargas y Susy Yaar, (ii) posteriormente, para el periodo febrero 2021- junio 2021, el área de religión recibió el apoyo de la docente Luz Teresa Juliao, quien hacía parte del área de social behaviour y (iii) conforme lo referido por la accionante, para el segundo semestre del periodo 2020-2021, es decir, entre los meses febrero y junio, el colegio contrató a una nueva docente para que integrara el área de social behaviour, teniendo en cuenta que la docente Luz Teresa Juliao ahora también hacía parte del área de religión. 124. De este modo, para la Sala lo sucedido en la realidad demuestra que el colegio omitió explicar por qué no contrató nuevamente a la accionante una vez tuvo conocimiento de que los dos profesores de religión estaban con una carga laboral excesiva. Es más, la institución prefirió contratar a una docente en un área distinta a la de religión y ubicar en esta área a una persona especializada en otro tema. 125. Así las cosas, la Sala considera que el colegio accionado trató de forma discriminatoria a la accionante, pues (i) al momento de determinar cuáles docentes serían contratados en el área de religión, optó por una solución aparentemente neutra, sin tener en cuenta los efectos diferenciales que implicaba para la accionante como mujer en estado de gestación que llevaba en la institución 9 años de docencia y (ii) al advertir la necesidad de contratar personal docente que reforzara el área de religión, decidió ocupar a una docente del área de social behaviour en dicha área y contratar a otra profesora para que apoyara el vacío dejada por aquella. Lo anterior, pudiendo contratar de nuevo a la actora quién, se reitera, por nueve años ejerció tal labor al interior de la institución. 126. En conclusión, la conducta desplegada por el colegio accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias. Esto último, en el entendido que la discriminación constituye una de forma de violencia. 127. Por consiguiente, con el fin de reivindicar los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminación y vivir una vida libre de violencias, la Sala revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la protección constitucional. Sin embargo, la ratificación del amparo se efectúa por las razones expuestas en sede de revisión. Sobre este punto, la Sala se referirá más adelante. 128. Así las cosas, como medidas dirigidas a contrarrestar los efectos producidos por el acto discriminatorio efectuado sobre la actora y remediar las posibilidades laborales que le fueron coartadas, se dispondrá lo siguiente. En primer lugar, la Corte ordenará a la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. ofrecer disculpas a la accionante, mediante oficio enviado vía correo electrónico, reconociendo que la conducta censurada constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución, particularmente, la prohibición de discriminar a las mujeres en estado de gestación o lactancia. Así mismo, esta manifestación deberá ser publicada en el portal web de la institución por el término de un mes. 129. En segundo lugar y con fundamento en la discriminación de la que fue objeto la accionante por parte de las directivas del colegio accionado en relación con el periodo lectivo agosto 2020 -junio 2021 (se reitera: momento para el cual la actora se encontraba en estado de gestación), como medida reivindicatoria de los derechos fundamentales conculcados, la Sala ordenará a la institución educativa accionada que le pague a la actora los salarios y prestaciones dejadas de percibir en el periodo académico referido. 130. En tercer lugar, en caso de que la accionante esté de acuerdo con la medida, el colegio deberá contratarla en periodo académico que se encuentra en curso (agosto 2021 - junio 2022). Por consiguiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la actora deberá comunicar su decisión a la institución educativa. 131. Sobre esto, resulta pertinente reiterar lo indicado en la sentencia T-140 de 2021, ocasión en la que la Corte ordenó a la parte accionada adoptar un remedio similar. Al efecto, esta Corporación expresó: "(...) resulta preciso recordar que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 25 consagra la posibilidad de que el juez de tutela, excepcionalmente, imponga sanciones económicas como consecuencia de la grave afectación de derechos fundamentales. Para ello, dispone la norma que i) 'el afectado debe carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; ii) la violación del derecho ha de ser manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria; y iii) la indemnización debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo de la garantía constitucional'. (...) Ahora bien, es relevante recordar que la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 25 en comento, ha sido clara y reiterativa en afirmar que el juez de tutela al imponer condenas en materia económica, debe tener la certeza de que los requisitos previstos para ello se cumplan cabal y rigurosamente en cada caso concreto, dada la excepcionalidad de dicha atribución. Ocasionalmente, la aplicación de dichas prerrogativas ha sido flexibilizada en casos de especial gravedad y relevancia constitucional, que implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original. De manera que, aunque se acuda a otro mecanismo de defensa judicial, ya no es posible evitar la violación de los derechos fundamentales o prevenir la realización de un perjuicio mayor" (resaltado añadido). 132. A tono con lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de revisión se cumplen las reglas para proferir el anterior remedio judicial o medidas reivindicatorias de las garantías constitucionales vulneradas, teniendo en cuenta que: (i) como se indicó al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dadas las circunstancias del caso, la jurisdicción ordinaria es ineficaz. Además, exigirle a la actora adelantar un proceso laboral constituiría una carga desproporcional de cara a la vulneración de derechos fundamentales evidenciada por la Corte, (ii) la vulneración de derechos se derivó del trato discriminatorio al que fue sometida la accionante en razón de su estado de gestación y (iii) la orden es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos protegidos. 133. Sobre esto último, es necesario destacar que sin las medidas reivindicativas proferidas por la Sala, la accionante obtendría solo una reparación simbólica o declarativa a través la sentencia de revisión. Sin embargo, esa sola medida sería insuficiente para restablecer las oportunidades laborales que le fueron cercenadas con el acto arbitrario del que fue objeto. 134. En conclusión, la Sala revocará el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto amparó el derecho a la igualdad y no discriminación de la accionante. 135. Por último y, una vez determinado el remedio judicial, la Sala considera relevante pronunciarse sobre el fallo de tutela de primera instancia. Al efecto, en dicha providencia se afirmó que "[n]o interesa ni es relevante en estos casos que la madre no lo hubiere informado [el estado de embarazo] al empleador, sino que el forjamiento de esa vida haya ocurrido en los días en que laboraba al servicio del colegio"63. Al respecto, la Corte considera oportuno destacar que el enunciado citado desconoce la postura de unificación jurisprudencial establecida por la Sala Plena de esta Corporación a través de la sentencia SU-075 de 2018. 136. Así mismo, aunque la Sala no desconoce la facultad que le asiste a las autoridades judiciales de apartarse del precedente, para ello es necesario cumplir las cargas de transparencia y argumentación. Sin embargo, no se advierte que la a quo haya atendido estas exigencias, lo cual afecta los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho y administración de justicia. 137. En suma, la Corte reitera el deber legal de acatar el procedente jurisprudencial, salvaguardando la garantía de los operadores judiciales de apartarse del mismo, siempre y cuando se motive de forma sólida y con razones de peso, la circunstancias que ameritan tal decisión. Síntesis de la decisión 138. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por la actora contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A., al considerar que la decisión de no contratarla como docente para el periodo 2020-2021 representó un trato discriminatorio fundado en su estado de gestación. 139. La Sala consideró que no existió una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada al no cumplir las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018. Sin embargo, determinó que los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias fueron transgredidos por la institución accionada. 140. Bajo ese entendido, la Corte ordenó a la institución educativa adoptar los remedios judiciales necesarias para reivindicar los derechos conculcados y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en cuanto amparó el derecho a la igualdad y no discriminación. Esto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Colegio Británico Internacional S.A. -a través de su representante legal o quien haga sus veces-, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, OFRECER DISCULPAS a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez, mediante oficio enviado vía correo electrónico, reconociendo que la conducta censurada constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución, particularmente, la prohibición de discriminar a las mujeres en estado de gestación o lactancia. Este documento deberá ser publicado en el portal web de la institución por el término un (1) mes. Tercero. ORDENAR al Colegio Británico Internacional S.A. -a través de su representante legal o quien haga sus veces- RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 - junio 2021. El cumplimiento de esta orden se deberá realizar dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. ORDENAR al Colegio Británico Internacional S.A. -a través de su representante legal o quien haga sus veces- CONTRATAR a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez en el periodo académico en curso (agosto 2021 - junio 2022), en una labor igual a la desempeñada en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan. Esta orden se efectuará bajo el principio de voluntariedad de la accionante. Por consiguiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez deberá comunicar su decisión a la institución educativa. Una vez sucedido esto, la institución educativa tendrá el término de un (1) mes para vincularla. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte movida de esta decisión. Quinto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-022/22 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de género y protección constitucional de la mujer gestante (Aclaración de voto) (...), cuando el conocimiento sobre el embarazo se da entre la firma de un contrato y otro, la mujer gestante no queda desprotegida. Lo anterior, por cuanto la cláusula general de igualdad ampara toda discriminación que se comenta en su contra, incluso en el escenario precontractual laboral. Fue esa circunstancia la que permitió el amparo de la solicitante en el presente asunto 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con (i) la decisión de proteger los derechos de la accionante a la igualdad y la no discriminación, así como a vivir una vida libre de violencia, y en particular con (ii) las órdenes de ofrecer disculpas a la accionante, reconocer y pagar los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el periodo lectivo de agosto de 2020 a junio de 2021, y (iii) contratarla para el periodo académico comprendido entre agosto de 2021 a junio de 2022; no comparto algunas de las premisas que sustentaron la decisión. 2. En este caso, la Sala Octava de Revisión analizó la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer docente embarazada, que fue despedida por el colegio para el que trabajaba. La accionante trabajó como profesora de religión en el Colegio Británico Internacional S.A. desde el 24 de enero de 2011 hasta el 23 de junio de 2020, mediante la celebración de contratos de trabajo a término fijo. Todos los docentes, incluyendo a la accionante, esperaban la renovación de sus contratos para el mes de agosto de 2020, pero la solicitante quedó embarazada antes de que se realizara la renovación. A pesar de que ella informó al colegio de su situación, la institución no renovó su contrato y, por el contrario, sí renovó los contratos de otros profesores con fundamento en su antigüedad. 3. La sentencia reiteró la postura jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación SU-075 de 2018,64 concluyendo que, al aplicar las reglas de dicha decisión, no había lugar a conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que antes de la finalización de la relación laboral, el empleador no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante. 4. Sin embargo, más adelante analizó nuevamente la situación de la accionante con fundamento en las sentencias T-610A de 201765 y T-043 de 2020.66 Estas decisiones estudiaron casos de mujeres embarazadas a quienes no se les renovaron sus contratos de trabajo, a pesar de que los empleadores con los que venían laborando conocieron el embarazo en el periodo precontractual. En aplicación de las premisas jurisprudenciales de estas sentencias, la Corte concedió el amparo de los derechos a la igualdad y no discriminación y a una vida libre de violencias. 5. A pesar de que pueda parecer contradictorio que a partir de una misma situación fáctica y jurídica aparentemente semejante se niegue la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada y, al mismo tiempo, se conceda el amparo del derecho a la igualdad y no discriminación de la mujer gestante en el ámbito laboral, dicha situación resulta plenamente comprensible por cuanto en realidad se trata de escenarios fácticos y normativos diversos. 6. En efecto, en los dos casos se pretende la proscripción de la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral. Sin embargo, en el primer evento el Legislador y la jurisprudencia constitucional han determinado la existencia de un fuero específico que se materializa en el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. En estas ocasiones la protección se activa cuando el empleador interrumpe el vínculo de trabajo en vigencia de la relación laboral y a sabiendas de que la trabajadora se encontraba embarazada. 7. No obstante, cuando el conocimiento sobre el embarazo se da entre la firma de un contrato y otro, la mujer gestante no queda desprotegida. Lo anterior, por cuanto la cláusula general de igualdad ampara toda discriminación que se comenta en su contra, incluso en el escenario precontractual laboral. Fue esa circunstancia la que permitió el amparo de la solicitante en el presente asunto. 8. A pesar de que la sentencia llegó a una solución adecuada en términos de protección de los derechos fundamentales de la accionante, estimo que el único precedente que debió ser aplicado es el contenido en las sentencias T-610A de 2017 y T-043 de 2020, pues la Sentencia SU-075 de 2018 regula una situación fáctica y normativa diferente. Además, porque la aplicación simultánea de los dos precedentes puede llevar a confusiones o contradicciones aparentes e innecesarias. 9. Bajo tales condiciones, acompaño la protección del derecho a la igualdad y no discriminación y a una vida libre de violencias de la accionante. En particular, porque se acreditó que (i) entre la solicitante y la institución educativa accionada se celebraron sucesivos contratos de trabajo a término fijo entre los años 2011 y 2020, con cortas interrupciones de tiempo entre uno y otro; (ii) la solicitante informó del embarazo a su empleador durante el tránsito entre un contrato a otro; y (iii) se demostró que el colegio accionado tuvo conocimiento del estado de gestación de la accionante en el mencionado periodo precontractual. 10. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia T-022 de 2022. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 De ahora en adelante: "el colegio" o "la institución educativa". 2 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 3 Los contratos de trabajo celebrados entre la accionante y el colegio accionado son los siguientes: del 24 de enero de 2011 al 8 de junio de 2011, del 8 de agosto de 2011 al 7 de junio de 2012, del 8 de agosto de 2012 al 7 de junio de 2013, del 8 de junio de 2013 al 7 de junio de 2014, del 6 de agosto de 2014 al 5 de junio de 2015, del 4 de agosto de 2015 al 3 de junio de 2016, del 8 de agosto de 2016 al 7 de junio de 2017, del 8 de agosto de 2017 al 23 de junio de 2018, del 8 de agosto de 2018 al 21 de junio de 2019 y del 8 de agosto de 2019 al 23 de junio de 2020 (periodos acreditados mediante acta del 17 de julio de 2020, suscrita por la directora de recursos humanos del colegio). Cfr. Expediente digital. Archivo "Certificación laboral". 4 Idem, pág. 4. 5 Idem, pág. 5. 6 Idem, pág. 7. 7 La accionada precisó que la planta de personal presentó modificaciones, al no volver a contratar a 48 personas, 22 de ellas docentes. Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, pág. 9. 8 Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, pág. 8. 9 Idem, pág. 9. 10 Expediente digital. Archivo: fallo a quo, pág. 21. 11 Expediente digital. Archivo: fallo a quo, pág. 21. 12 Idem, pág. 21. 13 Expediente digital. Archivo: oposición a la impugnación, pág. 1. 14 Idem. 15 Expediente digital. Archivo: Carta de terminación de contrato 12 de mayo. 16 Expediente digital. Archivo: Carta de terminación de contrato 12 de mayo, pág. 4. 17 Expediente digital. Archivo: Certificación laboral. 18 Expediente digital. Archivo: Ecografía. 19 Expediente digital. Archivo: Respuesta petición. 20 Expediente digital. Archivo: terminación de membresía. 21 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 La apoderada resaltó que, para noviembre de 2019, el número de estudiantes ascendió a 1199. 23 De igual forma, la apoderada agregó que, para noviembre de 2020, el número de estudiantes ascendió a 1099. 24 Expediente digital. Archivo: Respuesta Colegio. Sede de revisión. 25 Expediente digital. Archivo Decreto probatorio. Rta. accionante. 26 Expediente digital. Archivo Respuesta. Traslado colegio. 27 Expediente digital. Archivo: "Intervención. Defensoría del Pueblo". 28 Expediente digital. Archivo: "Respuesta accionante, decreto pruebas-suspensión". 29 En la respuesta remitida, el colegio informó lo siguiente: "En el mes de enero de 2020 a la profesora especialista de Social Behaviour, Luz Teresa Juliao, que ya se encontraba contratada e incluso tenía un tiempo de vinculación de un total de 13 años en el colegio, le fueron asignadas 9 horas de religión de 27 horas en total que tenía dictando su materia, esto es, en la asignatura Social Behaviour, precisamente, dado el número de alumnos matriculados, el volumen de horas académicas que tenía asignada la docente y el tiempo de servicio que tenía con la institución, así como la experiencia en su materia. Cfr. Expediente digital. Archivo "Respuesta colegio, decreto probatorio-suspensión". Expediente digital. Archivo: "Respuesta colegio, decreto probatorio-suspensión", pág. 2. 30 Expediente digital. Archivo: "informe secretarial. Decreto probatorio-suspensión". 31 Por ejemplo, la sentencia SU-057 de 2018 indica: "La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas (principio de supremacía constitucional). En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia". 32 Ver sentencias SU-640 de 1998 y T-292 de 2006. 33 Sentencia T-292 de 2006. 34 Entendida como la identificación del precedente vigente. 35 Entendida como el deber argumentativo de presentar razones sólidas que justifican la decisión de apartarse del precedente. 36 Idem. 37 "Artículo 239. Prohibición de despido. (...) 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto". 38 Algunas consideraciones de este acápite se reiteran a partir de la sentencia T-443 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión. 39 Sentencia T-043 de 2015. 40 Sentencia T-099 de 2015. 41 Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996 y T-1042 de 2001. 42 Sentencia C-371 de 2000. 43 Sentencia T-909 de 2011, reiterada en la sentencia C-586 de 2016. 44 Sobre esto, la sentencia SU-080 de 2020, ofrece la siguiente definición: "'El análisis de género es la "herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de genero también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres'". (Fragmento extraído de INMUJERES. (2007). Glosario de género. D.F.: INMUJERES. bit.ly/1I9pJiz). 45 Sentencia T-140 de 2021. Al respecto, esta sentencia añade que el análisis de genero constituye "una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir -a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento- con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica". 46 Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1986. 47 Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981. 48 Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995. 49 Constitución de la República de Colombia, artículo 43. 50 Sentencia T-140 de 2021. 51 Sentencia SU-080 de 2020. 52 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a través de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso. 53 El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares. A su vez, el artículo 42.9 de esa regulación, consagra que la acción de tutela procederá contra particulares cuando "la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción". 54 El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela "en todo momento" al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras. 55 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2do. 56 Sentencia T-583 de 2017. 57 En similar sentido, en la decisión T-406 de 2012 se adujo que "por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando están en juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien está por nacer, tales derechos pueden ser protegidos a través de esta acción, toda vez que se trata de sujetos en condición de indefensión y por tal motivo merecen un trato especial por parte del Estado" (resalto por fuera del texto original). 58 La Sala precisa que el análisis sobre el fondo del asunto no se relaciona con una intervención judicial urgente del juez constitucional para proteger el derecho a la seguridad social o al mínimo vital de la accionante y su hija recién nacida. Esto, teniendo en cuenta que, conforme lo indicado en sede de revisión, actualmente la actora cuenta con un vínculo laboral como docente en una institución de educación superior y que la fuente de ingresos económicos del núcleo familiar está constituida por los salarios que ella y su cónyuge perciben. 59 Al respecto, la sentencia SU-075 de 2018 establece: "[c]uando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada". 60 Expediente digital. Archivo "Respuesta, traslado probatorio-colegio", pág. 2. 61 Sentencia C-586 de 2016. (negrilla añadida). 62 Sobre esto, la sentencia T-043 de 2020 destacó lo siguiente: "aunque pueda ser cierta la afirmación de la accionada en el sentido de que 'no existe norma que obligue a contratar a una mujer en estado de embarazo' sí existe una obligación constitucional de no discriminar a una mujer gestante o lactante, juicio que contrae la atención de la Corporación". 63 Idem, pág. 21. 64 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgada. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. 65 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 66 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 32https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-022-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-022-22.rtfBARRANQUILLAATLANTICOJUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (primera) BARRANQUILLA,ATLANTICO, JUZGADO 2 CIRCUITO ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (segunda)
11612.643T-150/22Tutela2022-05-02José Fernando Reyes CuartasCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreción del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión DEMOCRACIA-Doble dimensión procedimental y sustancial DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al restringir injustificadamente el sufragio para la elección de Consejos Municipales de Juventudes DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional DERECHO AL SUFRAGIO-Elementos DERECHO AL SUFRAGIO-Núcleo esencial MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN JUVENIL-Marco jurídico MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonomía PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresión PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del EstadoAcciones de Tutela2023-08-15 11:42:35T-150-22NaNELEGIR Y SER ELEGIDO¦Garantía de participación como candidato y/o electorSANTA ANA,MAGDALENA, JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL (primera) -- (segunda)NaNREGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILVALENTINA DELGADO MARTINEZT-85111062022-08-02NaNTutelaArrayNaNT-150-22Los accionantes son jóvenes que residen en una zona rural y le piden a la Registraduría Nacional del Estado Civil instalar un puesto de votación en su corregimiento, para poder ejercer el derecho al sufragio reconocido en los artículos 40 y 258 de la Constitución. Manifiestan su desacuerdo con la decisión de la accionada de instalar un puesto de votación en el casco urbano del municipio, pues ello les representaría recursos económicos para financiar el costo del trasporte, el cual es demasiado elevado debido a las vías de acceso se encuentran en mal estado por los efectos de la ola invernal. Se analiza la siguiente temática: 1°. El reconocimiento que hace la Constitución y diferentes instrumentos internacionales a la participación de los jóvenes. 2°. El marco jurídico general de los mecanismos de participación juvenil contenidos en la Ley 1622 de 2013 y Ley 1885 de 2018, en particular, de los Consejos de Juventud y, 3°. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al derecho al sufragio y los límites de la organización electoral. Teniendo en cuenta que se constató que las elecciones de Consejo de Juventudes se realizó el 5 de diciembre de 2021, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO CONSUMADO. No obstante, la Corte concluyó que la accionada desconoció los derechos a la participación y al debido proceso de los tutelantes y, atendiendo el grado de abstención que se presentó en dichos comicios, concretamente en el departamento del Magdalena, al cual pertenece el corregimiento donde viven los peticionarios, hizo un llamado de atención para que, además de evaluar y verificar oficialmente las posibles causas de esa realidad, adopte las medidas que lleven a superar esas circunstancias en elecciones futuras.CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DESCONOCIÓ LOS DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL DEBIDO PROCESO DE LOS JÓVENES ACCIONANTES AL PROPORCIONAR UN SOLO PUESTO DE VOTACIÓN EN LA CABECERA MUNICIPAL.TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-150/22 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración Durante el trámite de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con su interposición, pues las elecciones de Consejo de Juventudes finalmente se realizaron el 5 de diciembre del 2021 y de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que la Registraduría hubiere adoptado alguna medida destinada a superar las dificultades objetivas identificadas en el trámite constitucional. CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreción del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política (...) la elección de los Consejos de la Juventud permite la participación efectiva de los jóvenes, así como la materialización de las políticas en materia de juventud. CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión DEMOCRACIA-Doble dimensión procedimental y sustancial DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al restringir injustificadamente el sufragio para la elección de Consejos Municipales de Juventudes (...) la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos a la participación y al debido proceso, dado que no se encuentra probado que hubiera justificado de manera particular la decisión de no instalar puestos de votación en el corregimiento de San Fernando; ello era exigible por cuanto, según la evidencia disponible (i) existían dificultades para la movilidad de las personas al puesto de votación ubicado en el Municipio de Santa Ana y (ii) era posible considerar la existencia de dificultades económicas para la movilización hasta dicha municipalidad. DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional DERECHO AL SUFRAGIO-Elementos (...), la satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes. DERECHO AL SUFRAGIO-Núcleo esencial MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN JUVENIL-Marco jurídico MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonomía PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresión PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado (...), el texto constitucional reconoce y protege las diversas formas de participación de los ciudadanos para conformar, ejercer y controlar el poder político que se materializa en el Estado y, en esa dirección, "€œ[l]os instrumentos de participación democrática [allí garantizados] no se limitan [solamente] a la organización electoral, sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria"€. Sentencia T-150/22 Referencia: Expediente T-8.511.106 Acción de tutela instaurada por Valentina Delgado Martínez y otros, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana Magdalena, en única instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentaron Valentina Delgado Martínez, Sol Carime Álvarez Pérez, Sofia Carolina Yacub Jiménez, Silvana Delgado Martínez, Marlon José Oliveros Escobar y Martín García Pérez, quienes actúan en nombre propio en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. I. ANTECEDENTES Hechos 1. Manifiestan los accionantes que el 5 de diciembre de 2021 se llevarían a cabo por primera vez en todos los municipios del país las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes. Se trata de "mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los jóvenes ante la institucionalidad, establecidos en la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley Estatutaria de 1885 de 2018 por medio de la cual se expidió el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes". 2. Indican que la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, decidió instalar puestos de votación solamente en las cabeceras municipales. Resaltan que esa situación implica que los jóvenes de zonas dispersas (como es su caso) se tengan que desplazar hasta el "casco urbano" para poder ejercer el derecho al sufragio reconocido en los artículos 40 y 258 de la Constitución Política de Colombia 3. Señalan que, en la actualidad, las vías de acceso de algunos corregimientos y veredas del Municipio de Santa Ana, Magdalena, se encuentran en mal estado por los efectos de la ola invernal, y dado que en la elección de los consejos municipales de juventudes participan personas entre los 14 y 28 años, "muchos padres de familia" se van a rehusar a concederles autorización para trasladarse a otro lugar. 4. Mencionan que como la mayoría de los jóvenes de corregimientos y veredas son de estrato bajo, resulta "injusto" que tengan que destinar recursos para financiar el costo de un trasporte que se encuentra "demasiado elevado" debido a las circunstancias precarias de las vías de acceso. Agregan que se les debe ofrecer mayores garantías electorales, por cuanto "queremos utilizar este espacio que nos creó la norma para ser escuchados, para expresar nuestras problemáticas, y no puede ser posible que no nos permitan ni siquiera expresarnos en las urnas". En tal sentido manifiestan que es más factible que la RNEC instale puestos de votación en los corregimientos -como se hace en los demás procesos electorales- para que cientos de jóvenes puedan ejercer el derecho al voto. 5. Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al sufragio y a la igualdad. Piden ordenar a la RNEC que instale un puesto de votación en el corregimiento de San Fernando, jurisdicción del Municipio de Santa Ana, Magdalena -lugar donde residen-. Trámite Procesal 6. El 25 de octubre de 2021 fue presentada la acción de tutela1 y el 26 de octubre siguiente fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena. En dicho auto se (i) acumularon 5 acciones de tutela adicionales2 a la de la referencia y (ii) se corrió traslado del escrito de tutela al representante legal de la RNEC, Dr. Alexander Vega Rocha. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 7. La RNEC solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o se nieguen las pretensiones del accionante en su contra. Señaló que dicha entidad, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ha brindado todas las oportunidades para garantizar el derecho constitucional a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en cumplimiento del procedimiento para la conformación de la División Política Electoral para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud. 8. Explicó que, con la debida antelación a la realización de cada proceso electoral, se adelanta un estudio que permite establecer las necesidades de cada Municipio en relación con los puestos de votación. Y, con la anticipación requerida, se indicó a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores del país realizar una verificación juiciosa de los puestos de votación indispensables para el desarrollo del proceso electoral en aras de garantizar los derechos a la participación, al voto y a la igualdad de todos los ciudadanos. 9. Señaló que, en el caso del municipio de Santa Ana, la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió habilitar un (1) puesto de votación en la Cabecera Municipal. El puesto de votación denominado "San Fernando" no fue habilitado dado que no se consideró procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el territorio. Resaltó que se ha garantizado la participación política de los jóvenes del corregimiento de San Fernando, ya que podían ejercer su derecho al sufragio en el puesto de votación habilitado en la Cabecera Municipal. Sentencias objeto de revisión 10. Única instancia3. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que "los actores tienen la posibilidad de atacar dicha determinación acudiendo a la vía idónea", pues al juez de tutela "no le es permitido asumir las funciones que le corresponden a una Entidad del Orden Nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que la intromisión resulta contraría a la autonomía constitucionalmente otorgada a la entidad antes mencionada, porque sus decisiones y atribuciones están amparadas bajo su discrecionalidad (...)". Además, indicó que no se evidenció un perjuicio irremediable para conceder con un amparo transitorio. La providencia no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente i) Fotos del estado de las vías de acceso a la cabecera municipal Trámite en Sede de Revisión 11. La Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 seleccionó para revisión el expediente T-8.511.106 y dispuso su reparto al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia. 12. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno, mediante auto del 17 de marzo de 2022, el Magistrado decretó varias pruebas4. 13. El 1 de abril de 20225, la Secretaría General de la Corte informó que una vez realizada la búsqueda en el aplicativo de SIIRCOR, no encontró ninguna asociación relativa a los expedientes acumulados. Sin embargo, señaló que al revisar el expediente T-8.511.106, el cual está asociado al radicado 47-707-40-89-001-2021-00100-00, se observó que los expedientes fueron acumulados por parte del juzgado de origen a este último, el cual solo fue remitido a la Corte para la eventual revisión. 14. Asimismo, la Secretaría de esta Corporación remitió el 4 de abril de 2022, (i) las demandas acumuladas al proceso de la referencia remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, (ii) oficio de la CNE y (iii) escrito de la Gobernación del Magdalena. Además, el 5 de abril del mismo año envió (iv) oficio de la Alcaldía del municipio de Santa Ana. A continuación, se hará referencia al contenido de cada uno de los documentos remitidos. 15. El Juzgado Primero Promiscuo6 remitió los expedientes acumulados de los accionantes Sol Carime Álvarez Pérez, Sofia Carolina Yacub Jiménez, Silvana Delgado Martínez, Marlon José Oliveros Escobar y Martín García Pérez. Se observa que las demandas, en su contenido, son idénticas a la presentada por Valentina Delgado Martínez. 16. El Consejo Nacional Electoral7 solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. Señaló que dicha entidad no es la encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votación, en tanto dicha función es atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el numeral 11 del artículo 5° del Decreto 1010 de 20008. Con fundamento en ello, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 16.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 Constitucional, el CNE y la RNEC están a cargo de la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia. Sin embargo, el CNE, tiene la facultad de regulación, en virtud del artículo 265 de la Carta política, para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías y por mandato constitucional contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 265 Superior. Explicó que dicha Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho a la participación política. 16.2. En relación con los interrogantes relativos a si entre sus funciones se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país en épocas electorales; la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad y cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en San Fernando y cuántos asistieron a votar, indicó que las funciones y competencias del Consejo Nacional Electoral se encuentran previstas taxativamente en el artículo 265 de la Constitución Política, en la Ley 130 de 1994 y en el Decreto Ley 2241 de 1986. Sin embargo, precisó que el citado marco normativo, no establece a cargo de dicha entidad (i) suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país en épocas electorales, (ii) recolectar datos de las distancias entre municipios ni el valor del transporte o (iii) llevar el registro del censo electoral. 16.3. Frente al interrogante tendiente a indicar si los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021, manifestó que "una vez hecho el seguimiento en la herramienta del gestor documental del Concejo Nacional Electoral "EPX", no se encontró quejas, reclamaciones ni consultas parte de los accionantes de la tutela (...)". 17. La Gobernación del Magdalena9 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Señaló, luego de un breve recuento normativo10, que la decisión de instalar mesas de votación únicamente en las cabeceras municipales es una actuación que corresponde al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese sentido, sostuvo que no se podía imputar al ente territorial ninguna acción u omisión que configure una violación a los derechos fundamentales invocados. 18. La Alcaldía de Santa Ana, Magdalena11 solicitó "negar la protección de los derechos fundamentales alegados por improcedente". Expresó, en lo relativo a si entre las funciones a su cargo se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas del municipio del país en épocas electorales, que la alcaldía municipal no procede así en ninguno de los procesos electorales, por cuanto el ordenamiento jurídico no contempla dicha obligación. 18.1. En lo atinente a indicar la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, señaló que "comprende aproximadamente siete (7) kilómetros". Y respecto del valor de transporte para trasladarse a dicha municipalidad precisó que dicho trayecto "oscila entre los diez mil pesos ($10.000) ida y vuelta" destacando que el recorrido en temporada de lluvias se ejecuta aproximadamente entre 15 y 20 minutos." y "[e]n vía totalmente transitable entre 8 y 10 minutos". 18.2. En relación con la pregunta referente a si los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre 2021, señaló que ello no ocurrió. Resaltó que, durante la socialización de las elecciones del Consejo de Juventudes, ninguno de los interesados comunicó circunstancia alguna que dificultara el derecho al sufragio12. Destacó que ello solo fue puesto de presente a través de la acción de tutela de la referencia, momento en el cual "la Registraduría Nacional del Estado Civil ya había adelantado todo el proceso de logística, socialización y se había autorizado por parte del Consejo Nacional Electoral la habilitación de un solo puesto de votación (...)". 18.3 Frente al interrogante relativo a cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en San Fernando, mencionó que fueron un total "de Seis mil Seiscientos Noventa y dos (6.692) jóvenes, contemplado en un censo único". Señaló que "[n]o existe un censo poblacional por corregimientos y veredas" de manera que "no es posible identificar cuantos jóvenes estaban habilitados para votar en San Fernando". Y, respecto a cuántos asistieron a votar indicó que esa información es exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no del ente territorial. 19. La RNEC, la Registraduría Sede Magdalena y los accionantes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del asunto, planteamiento del problema jurídico y método de la decisión 2. Los accionantes señalaron que el 5 de diciembre de 2021 se llevarían a cabo -por primera vez- las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes. Manifiestan su desacuerdo con la decisión de la RNEC consistente en instalar solo un puesto de votación en el municipio de Santa Ana, Magdalena y no en el corregimiento de "San Fernando", perteneciente a la jurisdicción de ese Municipio. Sostienen que dicha situación es injusta, por cuanto debían destinar de sus recursos para financiar el costo del transporte, el cual era "demasiado elevado" debido a que las vías de acceso se encontraban en muy mal estado por efectos de la ola invernal. En consecuencia, solicitaron ordenar a la RNEC instalar un puesto de votación en el citado corregimiento para ejercer su derecho al sufragio. 3. En sede de instancia, la RNEC indicó que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores del país realizaron una verificación de los puestos de votación indispensables para el desarrollo del proceso electoral a fin de garantizar los derechos a la participación, al voto y a la igualdad de todos los ciudadanos. Fue así que, según señala, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, decidió habilitar un puesto de votación en la Cabecera Municipal y no en "San Fernando". A su juicio, ello no era procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el territorio. 4. En el trámite de revisión, el CNE manifestó que dicha entidad no es la encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votación, en tanto dicha función es atribuida a la RNEC, según lo establece el numeral 11 del artículo 5° del Decreto 1010 de 200013. Explicó, entre otras cosas, que dentro de sus funciones no está la de suministrar transporte a los habitantes y veredas de municipios en épocas electorales. Además, resaltó que los actores no presentaron ninguna queja al respecto ante dicha entidad. 5. La Gobernación del Magdalena indicó que la decisión de instalar mesas de votación es una actuación que corresponde al CNE y a la RNEC. Y, la Alcaldía de Santa Ana resaltó que el ordenamiento jurídico no contempla norma alguna que establezca la obligación de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país. Precisó que la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana comprende aproximadamente 7 kilómetros cuyo recorrido, en tiempo de lluvias, se ejecuta entre 15 o 20 minutos, y en épocas normales, entre 8 y 10 minutos. Respecto del valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad indicó que tiene un costo de diez mil pesos que comprende la ida y el regreso. Finalmente resaltó que los actores no pusieron en su conocimiento ninguna circunstancia que dificultara su derecho al sufragio. 6. Le corresponde a esta Sala establecer, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia definir si se configuró una carencia actual de objeto, dado que los comicios finalmente se realizaron el 5 de diciembre de 2021 y, por tanto, las circunstancias fácticas variaron. Con fundamento en lo que allí concluya determinará si se configuró un daño consumado para, a continuación, precisar si procede impartir alguna orden. 7. Con el propósito de abordar tal problema, la Sala (i) abordará el significado constitucional de la participación ciudadana. Luego de ello (ii) se referirá al reconocimiento que hace la Constitución y diferentes instrumentos internacionales a la participación de los jóvenes. Posteriormente (iii) precisará el marco jurídico general de los mecanismos de participación juvenil contenidos en la Ley 1622 de 2013 y Ley 1885 de 2018, en particular, de los Consejos de Juventud. A continuación (iv) reiterará los pronunciamientos de esta Corporación frente al derecho al sufragio y los límites de la organización electoral. Y, finalmente (iv) emitirá un pronunciamiento de fondo. (i) Constitución, democracia y derechos de participación14 8. La Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protección se define a partir de un complejo diseño normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la garantía del derecho a "participar directamente en la conformación, ejercicio y control del poder político"15. 9. Esta Corporación ha señalado que todo ordenamiento "realmente democrático" supone algún grado de participación. No obstante, ha precisado que la expresión "participativo" que utiliza el Constituyente de 1991, "va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación"16. También "[a]lude a la presencia inmediata -no mediada- del Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador" de modo que "al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión"17. 10. El modelo democrático adoptado en la Constitución exige tomar en consideración sus dimensiones procedimental y sustantiva. En palabras de la Corte "resulta indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o también denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad"18. 11. Ha dicho la Corte que la naturaleza participativa del ordenamiento constitucional supone la obligación de promover, "en cuanto resulte posible, la manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas"19. Dicho criterio de interpretación se apoya, de una parte, "en el reconocimiento que la Carta hace de las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, en la pretensión reconocida en el artículo 2° de la Constitución de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (...)"20. 12. La jurisprudencia ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y representativa "se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra comprometido (...)"21. No obstante, ha precisado la Corte que, a pesar de la complementariedad señalada, "el cambio de modelo democrático implica un redimensionamiento en la concepción y alcance de los derechos políticos"22. En la sentencia C-150 de 2015 reiterando las consideraciones expuestas en la C-490 de 2011, indicó: "La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. En contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc (...)". (Énfasis no original)" 13. De acuerdo con lo anterior, ha sostenido la Corte que la democracia participativa "se erige en una categoría central para el sistema constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garantía tiene consecuencias directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades públicas"23. La efectividad de la participación "demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervención en los procesos democráticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de participación sean completamente libres y, en consecuencia, genuina"24. 14. Después de 1991 han sido adoptadas normas de diferente naturaleza que concretan el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan. Así, por ejemplo, el legislador estatutario expidió la Ley 131 de 1994 (examinada en la sentencia C-011 de 1994) a través de la cual se reglamentó el voto programático fijando, de manera particular, las reglas aplicables a la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. Luego, la Ley 134 de 1994 (juzgada en la sentencia C-180 de 1994) reguló los diferentes mecanismos de participación ciudadana mencionados en la Constitución. Posteriormente, el Congreso introdujo varias modificaciones al régimen establecido en materia de voto programático y revocatoria del mandato en la Ley 741 de 2002, cuyo examen constitucional adelantó la Corte en la sentencia C-179 de 2002. También se ocupó el legislador, en la Ley 850 de 2003 (objeto de control en la sentencia C-292 de 2003) de regular las veedurías ciudadanas25. Y, finalmente en la Ley 1757 de 2015 se dictaron disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación ciudadana (examinada en la sentencia C-150 de 2015). 15. En adición a las mencionadas leyes estatutarias, se promulgó la Ley 1622 de 2013 (examinada por la Corte en la sentencia C-862 de 2012) por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Ciudadanía Juvenil cuyo objeto prevé, entre otras cosas, la creación de un marco institucional que facilite a los jóvenes su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país. Y, la Ley 1885 de 2018, (juzgada por la Corte en la sentencia C-484 de 2017), modificó el referido Estatuto reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes. Dicha normatividad tuvo por objeto enfrentar la falta de elección de los Consejos de la Juventud de carácter local, municipal y departamental, para de este modo poder desarrollar el Sistema Nacional de Juventud -SNJ-26. 16. La calificación de la democracia como participativa "constituye el punto de partida para el reconocimiento de diferentes derechos cuya titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y partidos políticos"27. En esa dirección "el artículo 3° de la Constitución radica la soberanía en el pueblo reconociendo una especie de derecho colectivo a ejercerla directamente o a través de sus representantes, y el artículo 40 enuncia los principales derechos fundamentales que se derivan de dicha comprensión"28. 17. En esta última disposición, la Constitución reconoce tres ámbitos en los que se despliegan tales derechos. En efecto, "[e]l ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control)"29. 18. Ha dicho la Corte que el artículo 40 superior establece los derechos a "(1) participar en elecciones en la condición de elector o potencial elegido, (2) intervenir, adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participación democrática entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las consultas populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas divulgando, enseñando o promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes corporaciones públicas, (5) promover la defensa de la Constitución y la ley mediante la formulación de las acciones públicas que se encuentren previstas y (6) ocupar cargos públicos"30. Se trata entonces, en palabras de la Corte, "de una disposición que, fundada en la autonomía y dignidad de las personas, confiere una amplia red de exigencias que vincula no solo a las autoridades del Estado sino también a los particulares"31. 19. También esta Corte ha destacado la existencia de instrumentos internacionales que reconocen la participación como derecho. En esa dirección "la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos dispone en su artículo 6 que 'la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad'. A su vez, el artículo 7 de tal instrumento indica, previo reconocimiento del carácter universal, indivisible e interdependiente de los derechos, que la democracia es una condición indispensable para el ejercicio de los mismos. Por su parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que, sin restricciones indebidas, las personas gozarán (a) del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, (b) del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y (c) del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. En igual dirección se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 23 ampara derechos semejantes a los tutelados por el Pacto Internacional referido"32. (Negrilla no original). 20. En conexión con lo anterior la jurisprudencia ha indicado que existe un verdadero derecho a la democracia. Sobre el particular, sostuvo: "(...) La Constitución prevé dos formas concurrentes de participación democrática que se manifiestan en instituciones propias de la democracia representativa y en mecanismos de democracia directa. En esa dirección se ocupa de establecer las autoridades u órganos objeto de elección popular así como la forma en que se cumple la función de representación indicando, de una parte, que los miembros de cuerpos colegiados representan al pueblo, tienen el deber de actuar consultando la justicia y el bien común y son responsables políticamente frente a la sociedad y sus electores (art. 133) y, de otra, que la votación impone la obligación de cumplir el programa propuesto en el caso de los gobernadores y de los alcaldes (art. 259) -el derecho a la democracia 'como representación' (...). La Constitución regula los mecanismos que hacen posible que los ciudadanos tomen decisiones directamente, tal y como ocurre en el caso del plebiscito, del referendo y de la consulta popular. Igualmente prevé la Carta formas de participación de los ciudadanos que no conducen a la adopción directa de decisiones pero que implican la posibilidad de incidir en las decisiones de mayor importancia tal y como ocurre, por ejemplo, con la iniciativa popular normativa, con el cabildo abierto o con la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 40, 103, 104, 106, 155, 170, 241, 375, 376, 377 y 378) -el derecho a la democracia 'como decisión'- (...). De la Constitución se sigue también el derecho de los ciudadanos a contar con mecanismos que hagan posible el diálogo con las autoridades públicas, así como el control de la gestión que desarrollan y sus resultados (arts. 40, 103 y 270) -el derecho a la democracia 'como control'-. Esa manifestación se encuentra también reconocida por la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos al prescribir, en su artículo 4, que entre los componentes esenciales de un régimen democrático se encuentran, entre otros, 'la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública'. (...). La comprensión de la participación como derecho se manifiesta también en la regulación de las formas a las que pueden acudir los ciudadanos para organizarse colectivamente a fin de participar en las decisiones que los afectan. En esa dirección, por ejemplo, la Constitución se ocupa de establecer un régimen de partidos y movimientos políticos que hacen posible canalizar las expectativas de los individuos mediante propuestas ideológicas que representan, en principio, una visión total de la sociedad -el derecho a la democracia 'como organización política' (...)"33. 21. En suma, el texto constitucional reconoce y protege las diversas formas de participación de los ciudadanos para conformar, ejercer y controlar el poder político que se materializa en el Estado y, en esa dirección, "[l]os instrumentos de participación democrática [allí garantizados] no se limitan [solamente] a la organización electoral, sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria"34. (ii) Democracia, juventud y participación35 22. El artículo 103 superior, prevé distintas formas de participación democrática y señala que, "son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato (...)". El constituyente quiso transformar la democracia representativa en una más "activa e inclusiva"36, a través del establecimiento de formas de ejercicio directo de "participación popular, como es el caso de que grupos de personas, como los jóvenes, tengan intervención directa en los órganos de decisión públicos y privados (...)"37. 23. El inciso segundo del referido artículo 103 dispone que "el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (...) juveniles, (...) con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan". Sobre esa disposición la Corte, en sentencia C-616 de 200838, señaló que, aunque los Consejos de Juventud no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público -dado que no gobiernan ni ejercen poder político-, sí constituyen "una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política (...)". 24. El artículo 45 constitucional dispone que el adolescente tiene derecho a la protección y formación integral y prescribe que "el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud"39. Sobre tal participación, esta Corporación ha sostenido que se salvaguarda mediante la implementación de mecanismos que propicien su efectividad40. Varias decisiones de este tribunal apuntan en ese sentido. 24.1. La sentencia C-555 de 1994 resolvió una acusación por la infracción del artículo 45 Superior en contra de la Ley General de Educación. Según la demanda dicha regulación marginaba a los jóvenes estudiantes de participar en las Juntas de Educación de los diversos niveles territoriales41. Al respecto dijo la Sala Plena: "(...) lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo objeto sea la protección, educación y progreso de la juventud, disponga de mecanismos, instancias y medios a través de los cuales pueda darse una significativa y útil participación de los jóvenes (...)"42. Decidió la Corte, entre otras cosas, declarar la exequibilidad de las normas relevantes, en el entendido que las Juntas de Educación, respecto de los asuntos que más directamente conciernan a la juventud, deberán acordar mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones y que permitan y den cauce a la intervención de los jóvenes. 24.2. En la sentencia C-1040 de 2000, al controlar la Ley 535 de 1999 "por medio de la cual se aprueba el 'Acta de fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (O.I.J.)' (...)" la Corte indicó que la finalidad de ese organismo es que los Estados miembros establezcan un marco institucional a partir del cual "sea posible asistir a los jóvenes en la formulación de políticas públicas dirigidas a mejorar la calidad de vida, así como alcanzar su formación integral y propiciar su participación directa o a través de organizaciones de jóvenes (...)"43. Indicó que ello era compatible con la Constitución. 24.3. La sentencia C-292de 200344 al juzgar una disposición que indicaba la posibilidad de "[t]odos los ciudadanos" de constituir veedurías, señaló que debía incorporarse la posibilidad de que los menores de edad ejercieran el derecho a adelantar actividades de seguimiento respecto de la gestión pública. En concreto indicó que "[l]a participación de los menores en la vigilancia de la gestión pública es una oportunidad para lograr la pronta inclusión de sus intereses en la gestión pública y la generación de un compromiso con lo público (...)". Con fundamento en ello señaló que "la expresión ciudadanía comprende el derecho de los menores a participar en la vigilancia de la gestión pública". 24.4 En la sentencia C-862 de 2012, esta Corporación juzgó la constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la Ley 1622 de 2013 "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones". Indicó que para garantizar la generación de una política pública de juventud integral, es necesario instaurar un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de sus derechos, "partiendo del reconocimiento de las y los jóvenes como sujetos de derechos y como actores estratégicos del desarrollo y no (...) bajo los lentes del proceso de estigmatización y marginalización al que son constantemente limitados (...)". Puntualizó la Sala Plena que la participación de los jóvenes se justificaba, no solo por la concreción del principio de democracia participativa, sino también por los problemas que día a día debían afrontar -en aspectos relativos a la igualdad, seguridad, salud, educación y trabajo, entre otros-, y la necesidad de su visión en el planteamiento de soluciones al respecto. 25. En el ámbito internacional existen instrumentos destinados a la protección y garantía de los derechos de las y los jóvenes. Entre ellos se encuentra, por ejemplo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, según el cual "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Igualmente, en el artículo 1245 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 198946, se consagran diversos derechos para las personas menores de edad, entre los que se incluye el de la participación47. 26. La Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas -ONU- sancionó en 1996 la Resolución que aprueba el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes año 2000 y subsiguientes. Allí se reconoce la importancia de las personas jóvenes para "el desarrollo y como agentes fundamentales del cambio social, el desarrollo económico y la innovación tecnológica". En esa resolución la ONU exhortó a los Estados miembros a aplicar el Programa emprendiendo las acciones pertinentes que en él se describen48. 27. En Iberoamérica -como se precisó en la sentencia C-1040 de 2000- se destaca el establecimiento en el año de 1996 de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ). Entre sus finalidades -según el literal c) del artículo 2° del Acta de Fundación- se encuentra la de "[p]romover el fortalecimiento de las estructuras gubernamentales de juventud y la coordinación interinstitucional e intersectorial a favor de las políticas integrales hacia la juventud" 49. 28. En conclusión, tanto los organismos nacionales como los internacionales han reconocido la importancia de la participación ciudadana juvenil y la necesidad de crear mecanismos que la hagan posible. Dicha participación puede asegurarse mediante instituciones que concreten las diferentes formas de participación: conformación, ejercicio y control del poder político. Las autoridades deben garantizar dicha participación en un contexto de valores y principios democráticos, promoviendo escenarios que aseguren su incidencia en las decisiones que los afectan. (iii) Marco jurídico de los mecanismos de participación juvenil -Consejo de Juventudes- 29. En desarrollo de los artículos 45 y 103 superiores, han sido expedidas diferentes leyes. En efecto, (i) la Ley 375 de 199750 tuvo por objeto "establecer el marco institucional y orientar políticas, planes y programas por parte del Estado y las sociedad civil para la juventud"; (ii) la Ley Estatutaria 1622 de 201351 que derogó en su totalidad la Ley 375, pretende implementar y desarrollar, entre otros, el derecho de participación política de los jóvenes52; y (iii) la Ley 1885 de 201853, también estatutaria, tuvo por fin solventar el problema de la falta de elección de los Consejos de la Juventud de carácter local, municipal y departamental para, de este modo, desarrollar el Sistema Nacional de Juventud -SNJ- e implementar la participación efectiva de los jóvenes en los órganos de decisión territorial y nacional54. 30. A continuación, la Corte referirá las normas constitucionales y legales más relevantes teniendo en cuenta la cuestión que debe resolver en esta oportunidad. 31. El artículo 120 de la Carta Política establece que "[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley" y prevé que"[t]iene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas" (art. 120). A su vez, el artículo 266 prescribe que el Registrador del Estado Civil "ejercerá las funciones que establezca la Ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas (...)". 32. El artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral- dispone que, el Registrador Nacional del Estado Civil tendrá entre sus funciones la de "[o]rganizar y vigilar el proceso electoral". De igual manera el Decreto Ley 1010 del 200055 en su artículo 4, establece que "[e]s misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral" así como "promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades". 33. Con la expedición de la Ley 1622 de 2013, el legislador reguló la conformación de los Consejos de Juventudes y delimitó las funciones de la RNEC frente al proceso electoral. No obstante, la Ley 1885 de 2018 introdujo diversas modificaciones a dicha regulación56. Esta última se encuentra compuesta por 23 artículos que fijan reglas relacionadas con el proceso electoral. 33.1. Un primer grupo define el objeto de la Ley (art.1), precisa el alcance de las expresiones "joven"57, "juventud", "juvenil" (art.2), refiere las funciones y conformación de los Consejos de Juventud (arts. 3 y 4) así como la convocatoria para su elección (art. 5). En particular, el parágrafo único de esta última disposición establece que la RNEC -como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud- tiene, entre otras, las funciones de "[f]ijar los sitios de inscripción y de votación" y "[c]oordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios (...)". 33.2. El segundo grupo regula la inscripción de jóvenes electorales (art.6) previendo en su parágrafo 2° que "[l]a determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil (...)". Igualmente dispone que "[l]as autoridades territoriales coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación". En este grupo también se establecen reglas sobre la inscripción de candidatos (art. 7), el número de curules (art.8), los jurados de votación (art. 9) y el censo electoral (art.10). 33.3 A continuación se fijan reglas relativas a los testigos electorales (art.11), al comité organizador de la elección de Consejos de Juventud (art. 12), a los escrutinios (art. 13), al régimen de inhabilidades (art.14), a las plataformas de juventudes (arts. 15, 16, 17), al Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud (art.18) y a la interlocución con las autoridades territoriales y nacionales (art. 19). 33.4. Finalmente, se define el régimen aplicable en lo no previsto (art. 20), se unifica la elección de los Consejos de Juventud (art. 21), se prevé la composición de las comisiones de concertación y decisión, y se señala la vigencia de la ley y sus derogatorias (art. 23). 34. Sobre la competencia de la RNEC en materia de elecciones de los Consejos de Juventudes, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en al menos dos oportunidades. En la sentencia C-862 de 2012 realizó el control del artículo 43 de la ley 1622 de 2013, por virtud del cual le correspondía a la Registraduría organizar las elecciones junto con las alcaldías distritales, municipales y locales. Concluyó que la norma era constitucional, dado que le asignaba la función a un organismo con capacidad de cumplirla eficientemente y coordinando los órganos nacionales y locales. 35. La sentencia C-484 de 2017 examinó el artículo 5 de la actual Ley 1885 de 2018 que concentra todas las labores de la convocatoria de elecciones en cabeza de la RNEC, precisando que las alcaldías acompañan el proceso de inscripción con amplia promoción, difusión y capacitación electoral, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. La Sala Plena sostuvo que la centralización de esas labores era exequible por cuanto "el legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elección de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral (...)". 36. En lo relativo a la determinación de los puestos de votación por parte de la RNEC (artículo 44 de la Ley 1622 de 2013), la sentencia C- 862 de 2012, indicó que se ajustaba a los parámetros constitucionales, en cuanto "asigna funciones a organismos que tienen la posibilidad de realizarlas eficientemente, además que desarrolla el principio de concurrencia y coordinación en la administración al determinar tareas para ser desarrolladas por organismos del nivel nacional y local en pos de un objetivo legítimo dentro del ordenamiento constitucional colombiano". 37. La sentencia C-484 de 2017 examinó el artículo 6 de la actual Ley 1885 de 2018. Precisó que "(...) la determinación de los puestos de acceso (...) que había sido examinado en parte en la sentencia C-862 de 2012, pero cuyas modificaciones referentes a que la organización se realizará conjuntamente por parte de la RNEC y de las entidades territoriales resultan exequibles, toda vez que dicha entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de organizar las elecciones y de ejercer su dirección y vigilancia de acuerdo al artículo 120 de la Constitución (...)". 38. En suma, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018, la elección de los Consejos de la Juventud permite la participación efectiva de los jóvenes, así como la materialización de las políticas en materia de juventud. A su vez la organización y dirección de las elecciones para conformar dichos consejos estará a cargo de la RNEC en su condición de autoridad electoral. (iv) Derecho al sufragio y los límites de la organización electoral58 39. Esta Corporación ha señalado que el derecho al voto, "incide en la conformación y control de los poderes públicos y de esta manera se contribuye a la legitimación del ejercicio del poder político". La participación política bajo la forma de sufragio "comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar". Ello es así por cuanto "sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido". Por ende "corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada (...)". (Negrilla no original) 40. Desde el punto de vista institucional "la organización electoral entraña una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema". Así, la prestación estatal debe tener en cuenta que el derecho al sufragio "comprende la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes". Por tanto, el ejercicio y cumplimiento del voto ciudadano "están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización". 41. Respecto de la eficacia del derecho al voto ha dicho la Corte que requiere "la confluencia de factores institucionales e individuales" y el estudio constitucional de estos factores debe hacerse "a partir de una apreciación ponderada y razonable de las exigencias impuestas a cada una de las partes y teniendo presente la finalidad buscada por la norma". De ese modo, el concepto de eficacia "no puede ser comprendido sin una consideración sobre el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del derecho fundamental a la participación política por medio del voto. Bajo este punto de vista, se excluye toda lógica cuantitativa o eficientista y resulta preponderante la protección efectiva del derecho de cada uno de los ciudadanos. Por ello es que "[l]os sobrecostos o el agotamiento del sistema, no son, en principio, argumentos válidos para anular la posibilidad de que un ciudadano ejerza efectivamente su derecho". De modo que "el Estado debe disponer todos los medios idóneos necesarios para que los individuos, con independencia de la situación en la que se encuentren, puedan sufragar". (Negrilla no original). 42. En suma, el núcleo esencial del derecho fundamental al voto comprende, además de la libertad de escoger un candidato, "el derecho de los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada" y el deber del ciudadano "de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales". El análisis constitucional del derecho al sufragio comprende armonizar, por una parte, "la eficacia organizativa, con todas sus implicaciones económicas y funcionales" y, por otra, "la protección individual del derecho". En ese orden de ideas, la satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes. Caso concreto (i) Breve presentación del asunto 43. Los accionantes manifestaron que (i) la RNEC decidió instalar en el municipio de Santa Ana un puesto de votación para la elección de Consejos de Juventudes y no en el corregimiento de San Fernando -lugar de su residencia-. Según advierten (ii) dicha situación implicaba el traslado a esa municipalidad disponiendo de sus propios recursos para sufragar el costo del transporte, resultando "demasiado elevado" debido a que las vías se encontraban en mal estado. A su juicio era procedente (iii) instalar un puesto de votación en ese corregimiento para que los jóvenes pudieran ejercer su derecho al voto. 44. La RNEC indicó, en sede instancia, que adelantaron un estudio para establecer las necesidades de cada municipio en relación con los puestos de votación. En el caso de Santa Ana se decidió habilitar un solo puesto de votación en la cabecera municipal y no en San Fernando, teniendo en cuenta las necesidades del evento electoral. 45. El CNE señaló que no es la entidad encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votación, en tanto dicha función es atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, precisó que no se contempla entre sus funciones la de suministrar transporte a los sufragantes. 46. La Alcaldía de Santa Ana señaló que, entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, existe una distancia aproximada de siete kilómetros, y el valor de transporte para trasladarse a dicha municipalidad "oscila entre los diez mil pesos ($10.000) ida y vuelta". Precisó que dicho recorrido en temporada de lluvias se ejecuta en máximo veinte minutos y cuando la vía es totalmente transitable en diez minutos. 47. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, en sentencias del 4 de noviembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que los actores tenían la posibilidad de "atacar dicha determinación acudiendo a la vía idónea". Señaló que al Juez de tutela "no le es permitido asumir las funciones que le corresponden a una Entidad del Orden Nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil (...) porque sus decisiones y atribuciones están amparadas bajo su discrecionalidad (...)". (ii) La acción de tutela formulada cumple los requisitos de procedencia 48. Legitimación en la causa por activa. La Carta Política establece en el artículo 86 que cualquier persona podrá presentar una acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Los accionantes, quienes actúan en causa propia, se encuentra legitimados para iniciar esta acción por ser los titulares de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados por parte de la RNEC. 49. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la RNEC59 a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales por no haber habilitado un puesto de votación para elecciones del Consejo de Juventudes en el corregimiento de San Fernando -perteneciente a la jurisdicción del municipio de Santa Ana-. 50. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo60, su interposición debe ocurrir en un plazo razonable61 atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. En esta oportunidad, ni de la demanda de tutela ni de las pruebas que obran en el expediente es posible inferir la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la decisión de la Registraduría relativa a la ubicación de los puestos de votación. Por tal razón, la Sala tendrá en cuenta la oportunidad del mecanismo desde la fecha en que se realizaron los comicios. Así, la acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 202162 y la elección del Consejo de Juventudes se realizó el 5 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, como la acción de tutela se presentó antes de la fecha en que se llevó a cabo la elección de los Consejos de Juventudes, el mecanismo se considera oportuno. 51. Subsidiariedad. El inciso 4° del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, señalando que sólo procederá "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De lo anterior se desprende que "la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten"63. 52. Los accionantes cuestionaron la decisión administrativa64 de la Registraduría de no haber instalado puestos de votación en zonas no urbanas para la elección del Consejo de Juventudes, en particular en el corregimiento de San Fernando perteneciente a la jurisdicción del municipio de Santa Ana. Advierte la Sala que los actores pudieron acudir previamente a la Registraduría con el fin de requerir la instalación de un puesto de votación en dicho corregimiento y, según la respuesta que la entidad hubiere adoptado, ejercer los mecanismos en contra de la respuesta otorgada; sin embargo, ni del escrito de tutela ni de las pruebas aportadas al expediente se advierte que hubieran procedido en esa dirección. A pesar de lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela es procedente si se tiene en cuenta que (i) la fecha de los comicios estaba próxima65, (ii) se trata de personas jóvenes que reclaman la participación66; y, además (iii) son miembros de población rural67. En esa dirección, no hubiere sido eficaz el agotamiento administrativo y luego el jurisdiccional, dada la necesidad de una respuesta oportuna, esto es, antes de las elecciones. Las circunstancias descritas, vistas en conjunto, muestran que la intervención del juez de tutela en el asunto particular se torna indispensable. (iii) En este caso dado que la votación tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2021 se configura una carencia actual de objeto por daño consumado 53. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la "carencia actual de objeto" para identificar la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Dicho fenómeno se puede materializar por circunstancias diversas: hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una situación sobreviniente68. 54. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna69. El daño consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, y se remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío"70. 55. La Corte ha explicado que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Por lo tanto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales71. 56. En la situación que analiza la Corte, los accionantes alegaron una restricción del derecho al sufragio debido a la decisión de la RNEC de instalar el puesto de votación en el municipio de Santa Ana y no en el corregimiento de San Fernando. A su juicio, ello era inconstitucional puesto que requerían trasladarse a la cabecera municipal, pese a que las vías de acceso a dicha municipalidad se encuentran en "muy mal estado", debiendo asumir un pago elevado por los servicios de transporte. 57. La Corte pudo verificar que las elecciones de Consejo de Juventudes se realizaron el 5 de diciembre del 202172. En esa dirección, las circunstancias fácticas variaron, configurándose una carencia actual de objeto por daño consumado. Durante el trámite de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con su interposición73, pues los comicios finalmente se realizaron en la precitada fecha y de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que la Registraduría hubiere adoptado alguna medida destinada a superar las dificultades objetivas identificadas en el trámite constitucional. No obstante, aun cuando no es posible dictar la orden de protección solicitada, ello no es óbice para realizar el análisis del caso y adoptar medidas destinadas a que los hechos como los que se presentaron en esta oportunidad no se repitan. (iv) La Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos a la participación y al debido proceso de los accionantes 58. Según quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia (i) todas las personas son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40); (ii) ello incluye a los adolescentes y jóvenes quienes tienen el derecho a participar en las decisiones que los afectan mediante instrumentos de democracia representativa o directa; (iii) dicho derecho envuelve no solo el deber de no interferir en el ejercicio de expresiones legitimas de participación juvenil sino también en el cumplimiento de un haz de reglas, instrumentos, instituciones y procedimiento que lo hagan posible; (iv) en esa dirección las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018 establecen entre las formas de participación, la integración de los Consejos de Juventudes; (v) dichos Consejos hacen posible materializar no solo el derecho a elegir y ser elegido sino también el derecho a controlar el poder público dado que, entre otras funciones, tienen la de "[p]articipar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales". (Art. 34 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el art. 3 de la Ley 1885 de 2018). 59. Igualmente la garantía del derecho a la participación política, en su manifestación de derecho al sufragio, comprende no solo (i) la posibilidad jurídica de cada persona de ejercerlo, sino también (ii) el deber estatal de desplegar acciones encaminadas a que dicho ejercicio se concrete, a través de "una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización". En esa dirección la eficacia del derecho depende de que las autoridades emprendan acciones idóneas que permitan, entre otras cosas, que los ciudadanos puedan concurrir a las mesas de votación74. 60. Así pues, debe la Corte definir si, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Registraduría vulneró los derechos de los actores al no adoptar alguna medida destinada a superar las dificultades identificadas en el trámite constitucional. 61. La pobreza75 y las dificultades viales para acudir a las localidades donde se encuentran ubicados los puestos de votación en el territorio nacional76 pueden constituir obstáculos que impiden la efectividad del derecho al sufragio. En el asunto que ahora examina la Corte, los accionantes residentes en el corregimiento de San Fernando reclamaron la instalación de una mesa de votación en dicho lugar -para la elección de consejo de juventudes-, dado que (i) las vías de acceso a la cabecera municipal -municipio de Santa Ana- se encontraban en muy mal estado; (ii) la elección implicaba la participación de jóvenes entre los 14 y 28 años y "muchos padres de familia" se rehusarían a autorizar a sus hijos para trasladarse a otro lugar; además (iii) la mayoría de los jóvenes de corregimientos y veredas son de estrato bajo y resultaba "injusto" que tuvieran que destinar recursos para financiar el costo del transporte. De acuerdo con el registro fotográfico aportado al expediente y no controvertido por ninguno de los intervinientes se aprecia que, en efecto, las vías se encuentran en grave estado y hasta la fecha no se evidencian elementos de juicio que demuestren que esa situación haya cambiado. 62. La Registraduría Nacional del Estado Civil no se ocupó de precisar -aun cuando fue solicitado por la Corte en auto de pruebas del 17 de marzo del año en curso- las razones particulares por las cuales no se instaló una mesa de votación en dicho corregimiento, teniendo en cuenta la situación antes referida. Tampoco emitió pronunciamiento alguno en torno a la adopción de alguna medida que hiciera frente a la problemática puesta de presente por los actores. Ese silencio, acompañado de la inacción frente a lo pretendido por los accionantes, constituye una vulneración simultánea de los derechos a la participación y al debido proceso77. 63. Esta corporación ha destacado que hace parte de las garantías del debido proceso, entre otras, "obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable"78, pues la motivación de las decisiones "adquiere particular relevancia en un Estado Social de Derecho, toda vez que se convierte en la herramienta idónea para que los destinatarios de estas puedan conocer las razones de la administración cuando resultan afectados sus intereses"79. 64. Sobre la motivación en las decisiones administrativas ha dicho la Corte que ello "no contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración". Ello es singularmente importante, en tanto se orienta "al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos". Además, "pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto"80. 65. En esa medida, las decisiones administrativas a través de las cuales se adoptan determinaciones de diversa naturaleza "deben expresar los motivos o causas que los sustentan, puesto que de esa forma se le da una información al juez que ejerce el control jurídico de esos actos, verificando si se ajustan al orden vigente y si corresponden a los fines precisados en él" 81. Ello, con la finalidad de evitar "la arbitrariedad, el capricho y los abusos por parte de las autoridades públicas, otorgando la posibilidad de que su contenido sea expuesto a examen judicial para verificar si los acompaña la racionalidad que a toda determinación oficial se le exige (...)82" 66. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención al asunto que ocupa a la Sala, cuando las decisiones de la RNEC impliquen una restricción de un derecho fundamental, por ejemplo, el derecho a la participación en su manifestación de derecho al sufragio (art. 40 C. Pol) emerge para la entidad un deber de motivación. Si se incumple se configura una infracción no solo del derecho injustificadamente restringido sino también del derecho al debido proceso. 67. El voto en la elección de Consejo de Juventudes es singularmente importante. Ello es así, en tanto permite la participación de los jóvenes, facilita el desarrollo de la política en materia de juventudes y contribuye "a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales"83. 68. Tales circunstancias implican, a juicio de la Corte, que en aquellos casos en los cuales (i) la RNEC adopte decisiones relativas a la distribución y ubicación de los diferentes puestos de votación -por ejemplo cuando disponga instalar puestos de votación en las cabeceras municipales y no en los corregimientos y/o veredas aledañas a esas municipalidades-; y (ii) dicha decisión implique una limitación para ejercer el derecho al voto atendiendo las circunstancias concretas en las que se encuentra determinado núcleo poblacional; (iii) se activa a cargo de dicha entidad un deber especial de motivar de manera precisa esa decisión. Dicho deber, advierte la Corte, (iv) es exigible cuando se presenten circunstancias que objetivamente impliquen una dificultad para el ejercicio del derecho al voto -como ocurrió en este caso-, o cuando así lo soliciten autoridades territoriales o personas con derecho a participar en el respectivo certamen electoral. 69. En estos casos el deber de motivación -que en este punto específico se articula con el debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 y los principios que rigen la actuación administrativa según el artículo 209 de la Constitución- exige la adopción de un acto administrativo que, atendiendo las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, (1) explique detalladamente la finalidad de la decisión adoptada; (2) valore detalladamente la eficacia concreta de esa decisión para alcanzar tal finalidad; (3) considere las alternativas disponibles en función de las circunstancias concretas del núcleo poblacional; y (4) explique por qué la búsqueda de la finalidad en la situación específica tiene un valor al menos equivalente a la garantía del derecho al voto de los integrantes del respectivo grupo poblacional. No basta que se invoquen razones genéricas o abstractas. Es necesario que, de manera particular y concreta, se consideren las condiciones en las que se encuentra el centro poblacional. Dicha motivación, naturalmente, podrá ser objeto de escrutinio judicial mediante las acciones que, en cada caso, resulten procedentes. 70. En suma, cuando se trate de elecciones de los consejos de juventudes, la satisfacción del derecho a la participación de las personas jóvenes que habitan zonas rurales, entendido conjuntamente con el debido proceso administrativo, impone dos deberes básicos a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil84. Primero, un deber general de disponer la instalación de puestos de votación a una distancia razonable para que los sufragantes acudan a ejercer su derecho. Segundo, cuando la población rural se enfrente a dificultades de movilidad para acudir a los puestos de votación, un deber de motivar de manera concreta y razonable por qué, a pesar de tales dificultades, se ha abstenido de instalar mesas de votación en un lugar específico. 71. El cumplimiento de los deberes referidos, en el caso de la elección de los consejos de juventudes, resulta especialmente relevante dado que (i) además de la novedad del certamen electoral85, (ii) la elección de consejos de juventudes comprende entre sus participantes a jóvenes mayores y menores de edad86 que pueden encontrarse en situaciones de debilidad económica87. Esta situación demanda especial cuidado por parte de las autoridades electorales88 y exige la adopción de los medios necesarios "para que los individuos, con independencia de la situación en la que se encuentren, puedan sufragar"89. 72. En esta oportunidad la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos a la participación y al debido proceso, dado que no se encuentra probado que hubiera justificado de manera particular la decisión de no instalar puestos de votación en el corregimiento de San Fernando. Ello era exigible por cuanto, según la evidencia disponible (i) existían dificultades para la movilidad de las personas al puesto de votación ubicado en el Municipio de Santa Ana y (ii) era posible considerar la existencia de dificultades económicas para la movilización hasta dicha municipalidad. Si bien la Registraduría en sede de instancia manifestó haber realizado un estudio de densidad poblacional para establecer los puestos de votación que deberían ser instalados, no existe evidencia de ningún pronunciamiento específico -a pesar de haber sido requerida por esta Corte- en el que se determinaran los criterios empleados para justificar la decisión adoptada respecto del corregimiento de San Fernando. 73. Es importante resaltar que aun cuando el desarrollo de los certámenes electorales supone la apropiación de recursos del presupuesto público, lo que le impone a la Registraduría valorar la mejor relación entre los costos y los beneficios asociados a la instalación de los puestos de votación90, también es cierto que los "sobrecostos o el agotamiento del sistema" no constituyen, en principio, "argumentos válidos para anular la posibilidad de que un ciudadano ejerza efectivamente su derecho"91. 74. La participación de la juventud en los procesos democráticos constituye una condición necesaria para la realización de los fines del Estado (art.2). Las autoridades públicas tienen una obligación especial de hacer posible que, en virtud de su naturaleza expansiva, la democracia sea una realidad en todos los territorios del país. Se trata de un deber irrenunciable e ineludible. Esto le impone a la organización electoral y a las autoridades locales (i) una prohibición de impedir u obstaculizar las formas legitimas de participación, así como (ii) un mandato de emprender todas aquellas gestiones que se requieran para que ninguna persona deba renunciar al ejercicio de las posiciones jurídicas que la ciudadanía le confiere. 75. En esa dirección, la Corte estima necesario realizar una advertencia final. Los comicios se realizaron el 5 de diciembre de 2021 y según se advierte, la Registraduría reportó altos índices de abstención. Concretamente, en el departamento del Magdalena la Registraduría reportó más del 80% de abstención92. Tal circunstancia hace necesario realizar un llamado de atención a la RNEC para que, además de evaluar y verificar oficialmente las posibles causas de esa realidad adopte medidas que lleven a superar esas circunstancias en elecciones futuras. 76. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala revocará la decisión del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena de única instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. III.\tDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero. REVOCAR la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. INSTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en aquellos casos en los cuales la entidad adopte decisiones relativas a la distribución y ubicación de los diferentes puestos de votación, motive dicha decisión de manera precisa y en los términos indicados en esta providencia. Esto será exigible cuando se presenten circunstancias que (i) objetivamente impliquen una dificultad para el ejercicio del derecho al voto -como ocurrió en este caso-; o (ii) cuando así lo soliciten una autoridad territorial o las personas con derecho a participar en el respectivo certamen electoral. Tercero. LLAMAR LA ATENCIÓN a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, atendiendo al alto grado de abstención que se produjo en los comicios del 5 de diciembre de 2021, además de evaluar y verificar oficialmente las posibles causas de esa realidad, adopte las medidas que lleven a superar esas circunstancias en elecciones futuras. Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Expediente digital, archivo 2. ACTA DE REPARTO.pdf, folio 1. 2 En dicha providencia se dispuso "PRIMERO: ACUMULENSE, las acciones de tutela instauradas por los señores VALENTINA DELGADO MARTÍNEZ, SOL CARIME ÁLVAREZ PÉREZ, SOFIA CAROLINA YACUB JIMÉNEZ, SILVANA DELGADO MARTÍNEZ, MARLON JOSÉ OLIVEROS ESCOBAR y MARTÍN GARCÍA PÉREZ, quienes actúan en nombre propio, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (...) las cuales han sido radicadas bajo los números 47-707- 40-89-001-2021-00100-00; 47-707-40-89-001- 2021-00101-00; 47-707-40-89-001- 2021-00102-00; 47-707-40-89-001-2021-00103-00; 47-707-40-89-001-2021- 00104-00 y 47-707-40-89-001-2021-00105-00 respectivamente". 3 Expediente digital, archivo 7. FALLO.pdf, folios 1-11. 4 En el Auto de pruebas se dispuso vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría del Estado Civil sede Magdalena, a la Alcaldía del Municipio de Santa Ana y a la Gobernación del Magdalena para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. Así mismo se solicitó a la RNEC y a la Registraduría sede Magdalena contestar el siguiente cuestionario: (i) ¿Cuál es el procedimiento para autorizar la instalación de puestos de votación para la elección de los Consejos de Juventud? (ii) ¿Cuáles fueron los estudios físicos que determinaron la ubicación de dichos puestos de votación? Adjuntar estudios realizados para las elecciones del 5 de diciembre de 2021. (iii) ¿Cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en "San Fernando" jurisdicción de Santa Ana? ¿cuántos asistieron a votar? (iv) ¿De qué manera, a través de qué medio y con qué tiempo de antelación se dieron a conocer las elecciones que se realizaron el 5 de diciembre de 2021 y los puestos de votación que estarían disponibles? (v) ¿En todos los procesos electorales que se realizan en el país -diferentes a las elecciones del Consejo de Juventudes- los ciudadanos que habitan los corregimientos y veredas del municipio de Santa Ana deben trasladarse a la cabecera municipal? (vi) ¿Cuál es la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana? ¿Cuál es el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad? (vii) ¿Los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021? En caso positivo, ¿cuál fue la respuesta dada? (viii) ¿Qué medidas se adoptaron para garantizar el derecho a participar en las elecciones en esa localidad? (ix) Indiquen si entre las funciones a su cargo se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país, en épocas electorales. Al CNE, a la Alcaldía de Santa Ana y a la Gobernación del Magdalena se les requirió a efectos de que contestaran las siguientes preguntas: (i) Si entre las funciones a su cargo se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país, en épocas electorales. (ii) ¿Cuál es la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana? ¿Cuál es el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad? (iii) ¿Los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021? En caso positivo, ¿cuál fue la respuesta dada? (iv) ¿Cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en "San Fernando" jurisdicción de Santa Ana? ¿cuántos asistieron a votar? A los accionantes se les solicitó la siguiente información: (i) Documentos de identidad. (ii) Indiquen si finalmente participaron en las elecciones que se llevaron a cabo el 5 de diciembre de 2021, esto es, en la elección de los Consejos Municipales de Juventudes. En caso negativo ¿cuáles fueron las razones? (iii) Si realizaron alguna actuación tendiente a poner en conocimiento -para la época en que se llevarían a cabo las elecciones citada- la dificultad vial que se presentaba para su traslado al municipio de Santa Ana, Magdalena y ejercer su derecho a sufragio. De ser positiva la respuesta, indicar ante cuál entidad o autoridad acudieron y si obtuvieron alguna respuesta -adjuntar copia de la misma, si hay lugar a ello-. (iv) ¿Cuál es la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana? ¿Cuál es el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad? (v) ¿De qué manera, a través de qué medio y con cuánto tiempo de antelación se enteraron de las elecciones que se realizaron el 5 de diciembre de 2021? Finalmente se solicitó al Juzgado de instancia allegar los expedientes acumulados, y a la Secretaría General de esta Corporación informar sobre la radicación que se realizó respecto de los expedientes acumulados al trámite de tutela de la referencia, indicando si aquellos fueron radicados en esta Corporación con un solo número o si se asignó un número diferente. 5 Escrito de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, Juan Esteban Valencia Rico. 6 Oficio de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por el secretario Javier Enrique Barrios Ruiz. 7 Escrito de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por Carlos Mario Hernández Parody, Abogado Profesional Universitario, Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, Consejo Nacional Electoral. 8 El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones" prescribe: "Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (...) 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales". 9 Escrito de fecha 1 de abril de 2022, suscrito por Pedro Javier Piracón López, apoderado judicial del Departamento del Magdalena. 10 Al respecto refirió los artículos 120 y 299 Superiores. El primero, establece que "[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley (...)". El segundo, prescribe que "[e]l Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley (...)". También citó el artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986, según el cual "[e]l Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (...) 2. Organizar y vigilar el proceso electoral". El artículo 4 del Decreto 1010 de 2000, que indica: "(...) [e]s misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas (...)". Finalmente refirió el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018 modificatorio del art. 43 de la Ley 1622 de 2013, que prescribe: "Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial. PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones: (...) 2. Fijar los sitios de inscripción y de votación. (...) 8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios (...)". 11 Escrito de fecha 1° de abril de 2022, suscrito por Willman Antonio Bermúdez Silvera, Alcalde Municipal. 12 Sobre el punto precisó que dicha socialización estuvo a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil en compañía de la Personería Municipal y en presencia de todos los movimientos y grupos significativos de jóvenes. 13 El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones" prescribe: "Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (...) 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales". 14 Se reitera la base argumentativa de la sentencia C-150 de 2015 que estudió el proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 "por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática", que daría lugar a la aprobación de la Ley 1757 de 2015 sobre mecanismos de participación ciudadana. 15 Artículo 40 C. Pol. 16 Sentencia C-150 de 2015 17 Ib. 18 Sentencia C-674 de 2008, reiterada en la sentencia C-150 de 2015 19 Sentencia C-150 de 2015. 20 Ib. 21 Sentencia C - 089 de 1994, reiterada en la sentencia C-150 de 2015 22 Sentencia C-150 de 2015. 23 Ib. 24 Sentencia C-141 de 2010 citada en la sentencia C-150 de 2015 25 Citadas en la sentencia C-150 de 2015. 26 Sentencia C-484 de 2017. 27 Sentencia C-150 de 2015. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Citada en la sentencia C-150 de 2015 33 Sentencia C-150 de 2015. 34 Sentencia C-089 de 1994 reiterada en la sentencia C-180 de 1994. 35 Se reitera la base argumentativa de las sentencias C-484 de 2017. 36 Sentencia C-484 de 2017. 37 Ibidem. 38 En dicha providencia, la Corte conoció de las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley ordinario que regulaba los Consejos de la Juventud. La Corte determinó que la norma era inexequible porque debió ser tramitada a través del procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias, en tanto su regulación integral se concibe como un mecanismo de participación ciudadana. 39 El artículo 45 Constitucional fue aprobado en la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se estableció que los jóvenes "tienen derecho a la protección y formación física, psicológica, intelectual, social, correspondiendo al Estado garantizar la participación activa en la vida cultural, deportiva, social, política, laboral y económica, dado que resulta de suma importancia que los jóvenes participen en las decisiones que les atañen y en los organismos que comprometa sus necesidades (...)". Sentencia C-489 de 2017. 40 Sentencia C-484 de 2017. 41 Providencia citada en la sentencia C-484 de 2017. 42 Así mismo la Corte precisó "[l]as funciones de las juntas educativas, en algunos aspectos sólo se refieren a materias relacionadas con la prestación técnica del servicio educativo y la coordinación interadministrativa de los agentes del servicio. Pero, en las restantes funciones, su pertinencia respecto de los intereses y necesidades de los jóvenes, es difícil de negar y pese a ello no se contemplan formas o medios a través de los cuales se recojan sus ideas, reclamos, planteamientos, peticiones y demandas". 43 Citada en la sentencia C-484 de 2017. 44 Citada en la sentencia C-150 de 2015. 45 El Articulo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, prescribe que "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional". 46 Esta Convención fue aprobada en Colombia por medio de la Ley 12 del 22 de enero de 1991. 47 Citada en la sentencia C-484 de 2017 48 En el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes. Asuntos Económicos y Sociales de la ONU, p. 56, se propusieron las siguientes políticas enfocadas a la participación de los jóvenes "1. Desarrollar y fortalecer oportunidades para que los jóvenes aprendan sus derechos y responsabilidades; 2. Promover la participación social, política, de desarrollo y medio ambiente de los jóvenes, y eliminar los obstáculos que afectan su contribución plena a la sociedad, 3. Alentar las asociaciones juveniles y sus actividades a través de apoyo económico, educativo y técnico; 4. Promover la cooperación nacional, regional e internacional, y el intercambio entre las organizaciones juveniles; 5. Fortalecer la participación de los jóvenes en foros internacionales, por ejemplo considerando la inclusión de representantes jóvenes en las delegaciones nacionales ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (...)". Citado en la sentencia C-484 de 2017. 49Así mismo, la Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud (CIDJ), que fue promovida por la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ), estableció en su artículo 21 el derecho a la "Participación de los Jóvenes", en el cual se explica, entre otras cosas que tienen derecho a la participación en política. Citado en la sentencia C-484 de 2017. 50 "Por la cual se crea la ley de la juventud (...)". En dicha ley los Consejos de la Juventud se definieron como "un organismo colegiado de carácter social, autónomo en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrado únicamente por jóvenes, cuya labor principal es asesorar a la administración territorial y al Gobierno en la preparación y realización de los programas dirigidos para la juventud y como entidades que cumplen el rol de ser los interlocutores y consultores de los jóvenes, las organizaciones juveniles y las entidades públicas y privadas en los temas concernientes a juventud". De igual modo, se estableció que dichos Consejos "tienen la capacidad de promover planes y programas de las respectivas autoridades de su territorio, fomentando la participación de los jóvenes en el diseño de políticas planes, programas y proyecto, así como para incentivar la veeduría ciudadana y promover la creación de organizaciones juveniles, cogestionar planes y programas, y auto gestionar recursos". Además, se estableció que los consejeros "eran electos para un periodo de tres años, no recibirían honorarios y estarían conformados entre 5 y 15 integrantes, el 60% serían elegidos por cociente electoral de listas presentadas directamente por jóvenes independientes y el 40% por mayoría de los postulados por organizaciones juveniles formalmente constituidas, también se determinaron mecanismos para garantizar la participación de las minorías étnicas y campesinas (...)". Reiterado en la sentencia C-484 de 2017. 51 "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil (...)". Esta normatividad reemplazó la Ley de juventud, pues buscaba dar respuesta a la siguiente problemática: "i) el decrecimiento de la tasa de población juvenil; ii) el alto porcentaje de jóvenes desafiliadas/os al sistema de seguridad social (56.7%); iii) las múltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado (...); iv) la discriminación por su condición etaria y por razones de género, raza, etnia, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras; v) la falta de oportunidades en los campos educativo y laboral (...); y vi) el incremento de embarazos adolescentes, de casos de VIH-SIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en la población juvenil (...)". Lo anterior, con el objetivo "de desarrollar un enfoque basado en derechos que requiere la participación activa y documentada de todas las personas en la formulación, aplicación y seguimiento de las estrategias y líneas de acción pública (...)". Sentencia C-484 de 2017. 52 Concretamente el artículo 1° prescribe que el objeto de la Ley consiste en "Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país". 53 "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". El artículo 1° establece que la Ley tiene por objeto "modificar la Ley 1622 de 2013, por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes". 54 Sentencia C-484 de 2017. 55 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 56 "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". 57 El artículo 2° de la Ley 1885 de 2018 define al "joven" como "[t]oda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía". 58 Se reitera la base argumentativa de la sentencia T-324 de 1994, en la cual conoció un asunto en el que la RNEC excluyó la instalación de mesas de votación de ciertos centros de reclusión. 59 La Registraduría Nacional del Estado Civil una entidad pública que hace parte de la organización electoral según el artículo 120 de la Constitución Política. 60 Sentencia T-805 de 2012. 61 Sentencia T-246 de 2015. 62 Expediente digital, archivo 2. ACTA DE REPARTO.pdf, folio 1. 63 Sentencia T-366 de 2018. 64 Artículo 10, Ley 6° de 1990. 65 Mediante Resolución 9261 del 31 de agosto de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó la fecha en que se realizaría la elección de Consejo de Juventudes así: "ARTÍCULO PRIMERO: FÍJESE el cinco (5) de diciembre de 2021 como nueva fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud". 66 Artículo 44 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el art. 6 de la Ley 1885 de 2018, prescribe la inscripción de electores para personas entre los 14 y 28 años de edad. 67 Esta Corporación ha puesto de presente la inequidad y la pobreza que aqueja a las zonas rurales, resaltando el deber por parte del Estado de garantizar "la efectividad de los derechos fundamentales" de esta población. Sentencia T-743 de 2013. 68 Sentencia T-007 de 2020. Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 69 En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020. 70 Sentencia SU-225 de 2013. 71 Sentencia SU-522 de 2019. 72 La oficina de comunicación de prensa de la RNEC, mediante comunicado de fecha 6 de diciembre de 2021 informó que "[c]on éxito se realizaron las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud 2021 (...)". Consulta realizada en: https://www.registraduria.gov.co/Ganaron-los-jovenes-en-Colombia.html 73 La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2021, el fallo de instancia se emitió el 4 de noviembre de 2021, el asunto se radicó en la Corte el 1 de diciembre de 2021 y las elecciones del Consejo de Juventudes se realizó el 5 de diciembre de ese mismo año. El asunto fue seleccionado por la Corte el 31 de enero de 2022. 74 Sentencia T-324 de 1994 75 De acuerdo con las cifras del DANE "En 2021, en el total nacional, 19.621.330 personas se encontraban en situación de pobreza monetaria y en 2020 había 21.021.564 personas en esta situación (...) En 2021, el porcentaje de personas en situación de pobreza monetaria extrema, en el total nacional, fue 12,2%. En las cabeceras esta proporción fue 10,3% y en los centros poblados y rural disperso, 18,8%". consulta realizada en https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2021/Comunicado-pobreza-monetaria_2021.pdf. Esta Corporación también ha puesto de presente la inequidad y la pobreza que aqueja a las zonas rurales, resaltando el deber por parte del Estado de garantizar "la efectividad de los derechos fundamentales" de esta población. Sentencia T-743 de 2013. 76 La Misión de Observación Electoral, ha advertido que las dificultades de acceso a los puestos de votación por factores geográficos, constituye una razón importante de abstencionismo y ausentismo electoral en el país. Dicha organización, junto con distintas universidades, presentaron el informe "Mapas y actores de riesgos electorales". Allí, se explicó como la falta de acceso a puestos de votación en Colombia constituye un riesgo para la participación democrática. En ese estudio, se evidenció, entre otras cosas, que el departamento del Magdalena presenta un "riesgo extremo por posible dificultad de acceso a puestos de votación". Específicamente el municipio de Santa Ana fue calificado en "riesgo alto". Informe disponible en: https://moe.org.co/wp-content/uploads/2018/02/Mapas_y_Factores_de_Riesgo_Electoral_MOE_Elecciones_en_Colombia_2018.pdfPág, 251. Si bien la anterior información está relacionada con los procesos electorales tradicionales, también lo es que pone de presente, la alta probabilidad de que la instalación de un único puesto de votación en la zona urbana -municipio de Santa Ana- represente una barrera grave para el ejercicio de la participación. 77 El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior, significa que "el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende 'todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses' (...)" Sentencia T-283 de 2018. 78 Sentencia T-627 de 2016. 79 Ib. 80 Sentencia C-054 de 1996 reiterada en sentencia T-627 de 2016. 81 Sentencia T-627 de 2016 82 Ib. 83 Sentencia T- 324 de 1994 84 De conformidad con lo dispuesto en la ley 1622 de 2013 modificada por la Ley 1885 de 2018, la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos de la Juventud estará a cargo de la RNEC en su condición de autoridad electoral. (Parágrafo, art. 5). 85 "El Pasado 5 de diciembre de 2021, por primera vez desde la expedición del Estatuto de Ciudadanía Juvenil-Ley 1622 de 2013 y Ley 1885 de 2018-, los jóvenes acudieron a las urnas para elegir los consejos municipales y locales de juventud (...)". Directiva Presidencial 08 del 20 de diciembre de 2021. Consulta realizada en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=174866#0 86 Artículo 44 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el art. 6 de la Ley 1885 de 2018, prescribe la inscripción de electores para personas entre los 14 y 28 años de edad. 87 El fenómeno del desempleo en el país ha venido aumentando especialmente entre la población joven. Según el Dane, la tasa de ocupación de los jóvenes de 14 a 28 años para el trimestre de mayo a julio de 2020 "presenta la menor tasa histórica de ocupaciones (34,9%) frente a los mismos trimestres desde el año 2001. La tasa de ocupación para los hombres jóvenes fue de 44,2% frente a una tasa de 25,5% de las mujeres jóvenes, representando una brecha de 18,7 p.p.". DANE (septiembre de 2020). "Panorama sociodemográfico de la juventud en Colombia", pág,31. Consulta realizada en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/informes/informe-panorama-sociodemografico-juventud-en-colombia.pdf. Esto refleja las dificultades crecientes para que los jóvenes se incorporen al trabajo, lo que lleva a que el grupo de desempleados esté cada vez más constituido por esa población. 88 Esta Corporación ha señalado que "los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna (...)". Sentencia T-468 de 2018. 89 Sentencia T-324 de 1994. 90 Sentencia C-643 de 2007. Para la Corte, "[l]os principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de éstas para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. (...)". Sentencia C-035 de 1999 reiterada en la sentencia C-643 de 2007. 91 Sentencia T-324 de 1994 92 "De acuerdo con la Registraduría Nacional, para estos comicios existía un censo electoral de 12,2 millones de jóvenes entre los 14 y los 28 años que podían ejercer su derecho al voto en Colombia". Específicamente en el Magdalena "solo sufragaron 56.294 de 373 mil que podían haber votado". Semana "Ganó el abstencionismo: solo el 10 % de los jóvenes votaron para los Consejos de Juventud este 5 de diciembre". Consulta realizada en: https://www.semana.com/nacion/articulo/gano-el-abstencionismo-solo-el-10-de-los-jovenes-votaron-para-los-consejos-de-juventud-este-5-de-diciembre/202108/ --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-150-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-150-22.rtfSANTA ANAMAGDALENAJUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL (primera) -- (segunda)
11712.643T-184/22Tutela2022-05-26Alejandro Linares CantilloACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionalesAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:45T-184-22MÍNIMO VITAL¦MINIMO VITAL SEGURIDAD SOCIAL ¦DIGNIDAD HUMANA¦Garantía de acceso a condiciones de vida humana materialmente apropiada al proyecto de vida MÍNIMO VITAL¦Garantía de las condiciones básicas de subsistencia SEGURIDAD SOCIAL ¦Pensión de sobreviviente VIDA ¦Garantía del derecho fundamentalPALMIRA,VALLE, JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)NaNCOLPENSIONES Y OTROCELMIRA SAAVEDRA DE QUINTERO Y OTROT-8181443 Y OTRO ACUMULADOS2022-07-15Derecho Fundamental a la Seguridad Social y al Mínimo Vital¦TutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, la cual declaro improcedente la accion de tutela de referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital de la senora Celmira Saavedra de Quintero. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolucion No. SUB-228769 proferida el 26 de octubre de 2020, asi como las Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 2020 y No.16522 del 15 de diciembre de 2020, que negaron el reconocimiento de la sustitucion pensional y en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificacion de la presente providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitucion pensional interpuesta por la senora Celmira Saavedra de Quintero, tomando en cuenta los elementos probatorios indicados en esta providencia, y sin imponer requisitos no previstos en la ley o barreras de acceso y goce efectivo al derecho a la seguridad social. Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Monteria y el 1o de febrero de 202, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la accion de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital de la senora Nelly del Carmen Acosta Payares. Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la Resolucion 001438 proferida el 7 de noviembre de 2020, que nego el reconocimiento de la sustitucion pensional y en su lugar, ORDENAR a la Gobernacion de Cordoba-Secretaria de Gestion Administrativa del Departamento de Cordoba que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificacion de la presente providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitucion pensional interpuesta por la senora, Nelly del Carmen Acosta Payares tomando en cuenta los elementos probatorios indicados en esta providencia, y sin imponer requisitos no previstos en la ley o barreras de acceso y goce efectivo al derecho a la seguridad social. Quinto.- Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-184-22En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, se aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales de las peticionarias, al negar el reconocimiento de las sustituciones pensionales que reclamaron. En el primer asunto la actora adujo que solicitaba la prestación en calidad de cónyuge legítima del causante, en medida en que no se liquidó la sociedad conyugal y hubo una convivencia permanente durante los 64 años del vínculo. En el otro caso, la accionante alegó a ver sido la compañera permanente del causante durante 43 años, la cual fue constante y hasta el momento del fallecimiento. La entidad alegó, en su orden, que no se había acreditado la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores a la muerte, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que se debía probar la unión marital de hecho y la convivencia con el causante a través de sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Se aborda temática relacionada con: 1°. El marco constitucional y legal que rige en materia de sustitución pensional. 2°. La jurisprudencia aplicable en materia de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes y, 3°. La posición de la Corte Constitucional en materia de idoneidad de los medios de prueba para el reconocimiento de pensión en el marco de los procesos de sustitución pensional. En ambos asuntos se CONCEDE el amparo invocado.DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE CÓNYUGE Y COMPAÑERO(a) PERMANENTESentencia T-184/22 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley (...), tanto la Administradora Colombiana de Pensiones, como la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, vulneraron los derechos de las accionantes -sujetos de especial protección constitucional- a la seguridad social y el mínimo vital al negar el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial al evidenciar el riesgo de un perjuicio irremediable para las tutelantes. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante (...), cuando se trata de cónyuges y compañeros permanentes, la acreditación de una convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del pensionado es el único requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustitución pensional. De igual manera, que dicha acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislación civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensión considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento (...) el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales. Referencia: Expedientes T-8.181.443 y T-8.193.813, acumulados Acciones de Tutela acumuladas interpuestas por Celmira Saavedra de Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (T-8.181.443); y Nelly del Carmen Acosta contra el Departamento de Córdoba, Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa (T-8.193.813) Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de: (i) la sentencia adoptada en primera y única instancia por el Juzgado Primero del Circuito de Palmira1 mediante la cual se decidió sobre la posible vulneración de los derechos a Celmira Saavedra de Quintero por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante "Colpensiones") (expediente T-8.181.443); y (ii) las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería2 y el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Montería3, mediante las cuales se decidió sobre la posible vulneración de los derechos a Nelly del Carmen Acosta Payares, por parte del Departamento de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa (expediente T-8.193.813). Los expedientes T-8.181.443 y T-8.193.813, que se estudian a continuación, fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo año, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. LAS DEMANDAS DE TUTELA Expediente T-8.181.443 1. La señora Celmira Saavedra de Quintero (en adelante la "accionante") instauró acción de tutela el día 4 de marzo de 20214 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales "al mínimo vital, la salud, dignidad humana y el debido proceso"5, por parte de Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Así las cosas, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos presuntamente vulnerados, y ordenar a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, expidiera resolución reconociendo la referida prestación pensional. Expediente T-8.193.813 2. El 24 de noviembre del 2020 la señora Nelly del Carmen Acosta (en adelante la "accionante"), por intermedio de apoderada6, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba (en adelante la "SGADC"), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana. Lo anterior, en atención a la negación de reconocimiento de una solicitud de sustitución de pensión a la que considera tiene derecho7. 3. Así las cosas, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales "al mínimo vital, a la seguridad social, derecho a dignidad humana, a la igualdad y a la tercera edad" y ordenar a los accionados, en particular a la SGADC, el reconocimiento y subsiguiente pago de la sustitución pensional a la que alega tener derecho por el fallecimiento de su compañero permanente8. B. HECHOS RELEVANTES Expediente T-8.181.443 4. La accionante adujo que es cónyuge legítima supérstite del señor Cecilio Quintero Saavedra, en virtud del matrimonio católico contraído el día 16 de junio de 19569. Dicho matrimonio fue registrado en la Notaria Segunda de Ibagué, Tolima. Manifestó que la sociedad conyugal aún no se ha liquidado y que hubo una convivencia permanente durante los 64 años del vínculo10. 5. El señor Quintero Saavedra falleció el 18 de julio de 202011. Tenía la condición de pensionado, de conformidad con la Resolución No. 12533 del 16 de julio de 200412. En consecuencia, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con base en su calidad de cónyuge sobreviviente13. 6. Mediante Resolución No. SUB-228769, proferida el 26 de octubre de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que no se había acreditado la convivencia entre la señora Saavedra de Quintero y el señor Cecilio Quintero Saavedra, pues "para la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separó, según versión en vida entregada por el causante cuando se realizó visita de incremento para el mes de octubre de 2017". Por ello, a juicio de la entidad, no se acreditó el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual "para acreditar la convivencia debe haber compartido techo, lecho y mesa durante mínimo 5 años anteriores al fallecimiento del causante". Además, adujo que se debían probar los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia14. 7. La accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución. Sin embargo, Colpensiones confirmó la decisión recurrida con base en las razones anotadas, mediante las Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 202015 y No.16522 del 15 de diciembre de 202016. 8. Mediante declaración notarial rendida ante la Notaría Única del Círculo de el Cerrito, Valle del Cauca, el día 26 de agosto de 202017, la accionante manifestó que convivió con el señor Quintero Saveedra desde el 16 de julio de 1956 hasta el 18 de julio de 2020, que nunca se separaron, que dependía económicamente de su esposo, pues se dedicó a ser "ama de casa" y no recibe ninguna pensión, y que es la única beneficiaria como cónyuge sobreviviente. A su turno, mediante declaraciones notariales rendidas ante la notaría mencionada, en la misma fecha18, los señores José María Sánchez Gutiérrez y José Manuel Fernández Manzano afirmaron que conocen a la accionante desde hace 43 y 32 años, respectivamente, que les consta que convivió con su esposo durante el tiempo indicado por ella, y que este último proveía a su esposa los recursos necesarios para sufragar los gastos de alimentación, techo, vestuario, medicamentos y protección. 9. Con relación a sus circunstancias personales, la accionante indicó que tiene 83 años19, no tiene trabajo ni recursos propios, por lo que vive de ayudas económicas que le entregan sus familiares. Asimismo, manifestó20 que su estado de salud se encuentra afectado por problemas de riñón, leucoencefalopatía microangiopática hipertensiva y/o aterosclerótica21, angina de pecho22 y diabetes23. Enfermedades que constan en la historia clínica de la paciente24 expedida el 7 de enero de 2021. 10. Por último, refirió que se encuentra calificada dentro de la condición "A3-Pobreza Extrema", según calificación del 25 de agosto 2021 en el Sistema SISBEN IV. Expediente T-8.193.813 11. Manifestó la apoderada de la accionante que el Servicio Seccional de Córdoba reconoció pensión vitalicia de invalidez al señor Rene Alfonso Castro Aguilar el 3 de febrero de 1988 mediante Resolución 0041625. La mencionada resolución indicaba también que el señor Castro ocupaba el cargo de "Conductor". Asimismo, indicó que el señor Aguilar Castro falleció26 el 24 de junio del 201027, y que ella tiene 82 años28. 12. La apoderada dejó de presente haber sido compañera del difunto durante 43 años. Indicó que la convivencia fue constante hasta el momento de la muerte y tener dos hijos producto de unión29. 13. Agregó que durante todo el tiempo en convivencia se dedicó a labores domésticas, el cuidado de sus hijos y de su compañero permanente "minusválido", sin tener un trabajo y dependiendo del auxilio económico de su compañero30. Por lo que no cuenta con ingresos que permitan su subsistencia, pues todos los aportes económicos los hacía su pareja. En relación con esto aportó un documento31 donde se indicaba un Puntaje Sisbén III de "8.43", habiendo sido practicada la última encuesta en 201432. 14. Con fundamento en lo anterior, en octubre del 2019 solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. El 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución 00143833 la SGADC rechazó la petición indicando que la accionante debía probar la unión marital a través de sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública y que las pruebas aportadas no eran suficientes34. 15. El 25 de septiembre de 2020, la accionante radicó una solicitud de reconocimiento a la sustitución de pensión aludiendo a las sentencias T-327 y T-324 de 201435. Para tal propósito aportó dos declaraciones extrajudiciales que manifestaron la existencia del vínculo, mediante dos actas de la notaría tercera de Montería36. La primera de ellas (acta N° 0312) siendo un testimonio personal de la accionante mientras que a la segunda declaración extrajudicial (acta N°0313) acudieron Mirian Del Rosario Martínez Guzmán y Jorge Mayambre Beleño Begambre, para confirmar la unión de la accionante desde el 20 de agosto de 1967. 16. Como consecuencia de lo anterior, la SGADC mediante Resolución No. 00097237 mantuvo su decisión el 10 de noviembre del 2020, argumentando que se debía probar la existencia de la unión marital por los medios aludidos, esto es, aportar sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública. Reiteró que la edad no debe ser motivo de excusa para los requisitos legales que dan lugar a la sustitución pensional. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Expediente T-8.181.443 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 17. Colpensiones indicó que aún no se ha acudido a la jurisdicción ordinaria por lo que, en consecuencia, la tutela debe ser improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad38. Reconoció que el fallecido era beneficiario de una pensión de vejez, pero manifestó que ha actuado de manera diligente, toda vez que la accionante no acreditó la convivencia efectiva. Adicionalmente, indicó que la señora Saavedra no acreditó la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable. 18. Además, mediante escrito de intervención del 1° de octubre de 2021, manifestó que la accionante se encontraba separada del señor Quintero Saavedra desde el 2 de noviembre de 2012 (ver supra, numeral 5)39. En ese sentido, adjuntó un documento en el cual consta la suspensión del beneficio de incremento de pensión, dado que el causante no contaba con personas a su cargo40. Decisiones que justificó mediante un "informe técnico de investigación"41. Nueva EPS 19. La representante judicial de la Nueva EPS alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se disponga la desvinculación de la entidad. Ello, al considerar que no está legitimada para satisfacer las pretensiones formuladas por la demandante42. Expediente T-8.193.813 La Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba -SGADC 20. La SGADC43 solicitó denegar la acción de tutela, bajo el argumento de que: (i) habían transcurrido más de 10 años desde el fallecimiento del señor Rene Alfonso Castro Aguilar hasta la solicitud de sustitución pensional; y (ii) las declaraciones extrajudiciales no sirven como prueba de la unión marital de hecho. En ese sentido, expresamente, manifestó que "[T]eniendo en cuenta que no aporto (sic) sino dos declaraciones de testigos que no son prueba suficiente, mediante oficio N°001438 de fecha de 7 de noviembre de 2019, se solicitó que aportara como prueba (sic) la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes a través de una sentencia judicial expedida por un juzgado de familia, siguiendo los lineamientos del artículo 2° de la Ley 979 de 2005, modificatorio del artículo 4° de la Ley 54 de 1990" 44. 21. En ese sentido, reconoció que había recibido las distintas solicitudes de la señora Acosta Payares, las cuales, a su juicio, no acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Tras recapitular el trámite, administrativo de reposición y apelación insistió en que sin el material probatorio no podía tener certeza de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante45. 22. El Departamento de Córdoba no emitió respuesta o pronunciamiento diferente del expresado por la Secretaría. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-8.181.443 Única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca 23. Mediante sentencia del día 16 de marzo de 2021, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad46. Recordó que el amparo no procede de manera excepcional, por no cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de la pensión solicitada. 24. En primer lugar, consideró que se evidenciaba claramente la legitimación por activa de la señora Celmira Saavedra de Quintero y de Colpensiones como entidad que debía soportar la carga derivada de la reclamación. En segundo lugar, indicó que había transcurrido un plazo razonable entre en la solicitud de la accionante y la negación de Colpensiones, concluyendo que se cumplía con el requisito de inmediatez. Por último, frente a la subsidiariedad consideró que el mecanismo ordinario y eficaz para la revisión de las pretensiones era el juez ordinario laboral al no encontrar la presencia de un perjuicio irremediable. 25. Esta decisión no fue impugnada por las partes47. Expediente T-8.193.813 Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería 26. Mediante sentencia del 7 de diciembre del 202048, el a quo negó la solicitud de amparo de la accionante. Consideró que dejar pasar más de 10 años desde la muerte del pensionado no constituía un plazo razonable para acudir a la acción de tutela y, por tanto, desconocía el principio de inmediatez. En ese sentido, agregó que ha pasado más de un año desde la presentación de la solicitud de reconocimiento inicial sin que la accionante haya acudido a la jurisdicción ordinaria. Impugnación 27. El día 9 de diciembre de 2020, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aludió al Covid-19 como una justificación por el retardo en la presentación de la acción constitucional. Recordó que la jurisprudencia de esta Corporación establece que el requisito de inmediatez debe ser estudiado caso a caso, sobre todo al tratarse de personas de la tercera edad. Frente a la subsidiaridad, indicó que tiene más de 81 años, "sin ningún grado de escolaridad o conocimiento jurídico que le permitiera o hacer valer lo hoy pretendido" . Asimismo, manifestó que un proceso ordinario implicaba un costo entre 5 y 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que no estaba en condición de sufragar, pues se ha visto obligada a acceder a un crédito hipotecario y a la caridad de sus familiares para subsistir49,50. 28. Asimismo, adjuntó dos declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda de Montería, con el fin de dar fe de la convivencia con el compañero permanente. Estas fueron realizadas por Vilma Eugenia Orozco Pérez (acta No°4138) y Emilse Esther Mestra Cogollo (acta N°4137), respectivamente. A partir de estas, aseguró que no se había realizado una debida valoración de las pruebas que demostraban el requisito de convivencia con el causante51. 29. Por último, manifestó que podía acaecer un perjuicio irremediable dada la avanzada edad de la accionante. En concreto, afirmó que "Para el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante es una persona de 81 años de edad, que, según los datos estadísticos emitidos por el DANE, supera la expectativa de vida en Colombia; la cual se estima que para el 2020 sea de 76,2 años. Es decir, es posible que esté viviendo sus últimos años o días de vida. Entonces, acudir a la vía ordinaria para ejercitar la acción exigida, sería desde ya condenarla a que no disfrute un solo día de su pensión; en consecuencia, entraría a la lista de los miles de colombianos que fallecen esperando el reconocimiento de su derecho pensional"52. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería 30. Mediante sentencia del 1° de febrero de 2021, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, realizó un recuento jurisprudencial de las sentencias T-202 de 2010, T-333 de 2011 y T-584 de 2011, para establecer una línea decisoria en materia de subsidiaridad de la acción de tutela y en particular del requisito de inmediatez. 31. Tras reiterar la renuencia de la accionante por dejar pasar más de 10 años, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existen mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos solicitados. Manifestó que no se podía hablar de un perjuicio irremediable, y que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 32. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo año, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación53, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, acumularlas por presentar unidad de materia, y repartirlas al magistrado sustanciador. B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 33. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. 34. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. Análisis de los requisitos de procedencia formal en los casos concretos 35. Legitimación por activa: La legitimación por activa en la acción de tutela se encuentra estipulada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el artículo décimo del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe: "cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)"54. 36. La Sala considera que este requisito se encuentra acreditado en los procesos de tutela acumulados objeto de estudio. Por un lado, en el expediente T-8.181.443, la señora Celmira Saavedra de Quintero, en calidad de titular de los derechos potencialmente vulnerados, interpuso directamente la solicitud de amparo. Por el otro, en el expediente T-8.193.813, la señora Nelly del Carmen Acosta, actuando como titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, confirió poder especial a la abogada Bernice Peinado Álvarez, para que esta presentara en su nombre y representación la demanda de tutela55. 37. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión56. 38. En el expediente T-8.181.443, la demanda de tutela se dirige contra Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de prestar la función pública de la seguridad social (numeral 8° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). Por ello, y en la medida en que es la entidad que negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la accionante, la Sala estima que es susceptible de actuar como sujeto pasivo en el presente proceso. 39. Con relación al expediente T-8.193.813, en el escrito de tutela, la accionante señala como extremo pasivo de la acción constitucional al Departamento de Córdoba - Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa de dicho departamento. Le corresponde a esta Sala aclarar que el Departamento de Córdoba, como entidad territorial de orden departamental de la Rama Ejecutiva del Poder Público, está compuesto por un sector político administrativo -la Asamblea Departamental de Córdoba- y un sector central -la Gobernación de Córdoba-. En este caso, la entidad accionada corresponde al sector central y ejerce sus funciones a través del gobernador de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política. Así las cosas, de acuerdo con la capacidad técnica y financiera y la categorización de los departamentos prevista en la ley, el Gobierno y la Administración de los departamentos están a cargo del Despacho del Gobernador. Este a su vez, de conformidad con el artículo 305 de la Carta Política y 75 de la Ley 617 de 2000, tiene la libertad de crear dependencias para el ejercicio de esas funciones. Siendo la Secretaría de Gestión Administrativa de dicho departamento, una de las dependencias creadas. 40. La Sala observa que respecto de esta entidad pública se puede endilgar una acción en la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, dado que, en el marco de sus funciones57, fue la responsable de expedir los oficios por medio de los cuales se negó a iniciar el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que no se aportó sentencia judicial que demostrara la existencia de la unión marital de hecho con el causante58. Aclarado lo anterior, esta Sala tomará a la SGADC - Gobernación de Córdoba como parte pasiva legitima en el presente litigio. 41. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría improcedente la acción, puesto que desatendería su fin principal de proteger de forma urgente los derechos de la persona afectada. 42. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha precisado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de caso concreto para determinar si el paso del tiempo entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción constitucional es razonable. Ello, bajo la premisa según la cual declarar improcedente la solicitud de amparo por el sólo transcurso del tiempo "podría tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza mayor o de debilidad manifiesta"59. 43. En ese orden de ideas, en diversos pronunciamientos, esta corporación ha identificado algunas circunstancias en las cuales la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela podría considerarse razonable. A modo de ejemplo, en la sentencia SU-108 de 2018, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017 y T-038 de 2017, la Corte enunció algunas de las eventualidades que pueden justificar la presentación tardía de la solicitud de amparo: "(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan'" (Subrayas del texto original, y negrilla de la Sala) 44. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen al menos dos factores que tornan procedente la acción de tutela pese a que haya transcurrido un plazo prolongado, a saber: "cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros"60. 45. Las sub reglas precitadas han sido aplicadas en problemas relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, de manera que la Corte ha dispuesto que cuando el asunto trata sobre prestaciones periódicas como el reconocimiento de la pensión y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En estos casos, el mecanismo constitucional no puede declararse improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un tiempo prologando, sino que deberá analizarse las circunstancias particulares del caso concreto a fin de determinar si existe una afectación actual de los derechos invocados61. 46. Al descender a los casos bajo estudio, en el expediente T-8.181.443, la Sala observa que el requisito de inmediatez no merece mayor reparo, pues transcurrió un plazo prudente y razonable entre el acto que presuntamente generó la vulneración de los derechos invocados y la fecha de la interposición de la acción de tutela. En efecto, Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional mediante Resolución SUB 228769 del día 26 de octubre de 2020, la cual fue confirmada en Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 2020 y No.16522 del 15 del mismo mes y año. Por su parte, la accionante interpuso la acción de tutela el día 3 de marzo de 2021, es decir, aproximadamente 3 meses desde que quedó en firme el acto administrativo que negó la prestación. 47. Por otra parte, en el expediente T-8.193.813, el juez de tutela de segunda instancia confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, porque habían transcurrido más de 10 años entre la muerte del pensionado y la fecha en que la accionante presentó la reclamación ante la accionada. La Sala no comparte este análisis, en cambio, considera que la solicitud de amparo supera el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: a. El 24 de junio de 2010 falleció el señor Castro Aguilar, pensionado y compañero permanente de la accionante. b. El 28 de octubre de 2019 se radicó ante la autoridad accionada la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. c. Mediante Oficio No. 001438 del día 7 de noviembre de 2019, la entidad se abstuvo de tramitar la solicitud pensional, argumentando que no se aportó la sentencia judicial que demuestra la existencia de la unión marital de hecho con el causante. d. El 25 de noviembre de 2020, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fundamento en la jurisprudencia constitucional. e. Mediante Oficio No. 000972 del 10 de noviembre de 2020, la entidad se ratificó en la respuesta suministrada a través del oficio del 7 de noviembre de 2019. f. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela el 24 de noviembre de 2020. 48. Por lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de que ha transcurrido un periodo de tiempo significativo desde el hecho que daría lugar a la sustitución pensional (muerte del causante), el derecho de reclamar dicha pensión permanece en el tiempo, razón por la cual la actora solicitó en los años 2019 y 2020 su reconocimiento y pago ante la entidad accionada, la cual decidió abstenerse de iniciar dicho trámite con sustento en razones que ahora son cuestionadas por inconstitucionales. Dicho de otro modo, no es al momento del fallecimiento del causante, sino con la actuación o manifestaciones recientes de la entidad accionada, que se denota una presunta vulneración continúa y actual a los derechos fundamentales de la tutelante. Al respecto manifestó, que no tenía ningún grado de escolaridad y que no podía sufragar los costos de un abogado62. En relación con esto, indicó en el escrito de impugnación la apoderada: "No tenía conocimiento de que podía acceder a la sustitución pensional y, en consecuencia, solo hasta que conoció un profesional del derecho este le indicó que era titular de la pensión de invalidez que se le había reconocido a su difunto compañero permanente. Lo anterior, explica la demora o la omisión de solicitar la sustitución de la pensión de invalidez y formular la acción constitucional"63. Indicó que no tenía recursos para acceder a una asesoría pues se había visto obligada a acudir a un crédito hipotecario para sufragar sus gastos mínimos. 49. Por ello, en atención a la situación de vulnerabilidad de la accionante, y en la medida en que se observa que entre la última comunicación de la accionada y la fecha de presentación de la solicitud de amparo no pasaron más de 14 días, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 50. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados64. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. 51. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados65. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 52. De acuerdo con lo anterior, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley66. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de "[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras"67. Y, por la otra, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para dar trámite a los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público"68. 53. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando (i) se verifica que "su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable"69. Y, adicionalmente, se constata que "(iv) (...) en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada"70. 54. Por último, en relación con la evaluación de las condiciones particulares de los accionantes en procesos de tutela ha indicado esta corporación: "Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto71. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna"72. Las acciones de tutela acumuladas cumplen con el requisito de subsidiariedad 55. En los asuntos bajo estudio, la pretensión principal es el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de Colpensiones, y de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación del Departamento de Córdoba, respectivamente. Para tal efecto, en principio, en el caso del reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de Colpensiones, el proceso judicial idóneo para hacer valer prestaciones económicas de carácter laboral, es el proceso ordinario laboral, el cual está regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Además, ha reconocido esta Corporación en su jurisprudencia que este proceso judicial ordinario es, prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución. Indicó así: "Igualmente, en el marco del proceso ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS, según el cual, deberá asumir 'la dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite'"73.Lo anterior sería claro para el caso de la señora Saavedra de Quintero (expediente 8.181.443). 56. No ocurre lo mismo en el caso de la señora Acosta (expediente T-8.193.813) ) en la medida en que se reclama la sustitución de una pensión de invalidez reconocida por el Servicio Seccional de Córdoba a un trabajador oficial bajo un régimen exceptuado74. Dicha solicitud de sustitución fue negada por vía de las resoluciones Nro. 001438 del 7 de noviembre de 2019 y Nro. 000972 del 10 de noviembre del 2020, emitidas por la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba. En consecuencia, el mecanismo judicial ordinario para resolver la controversia sería el derivado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pensional, cuyo conocimiento es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que las decisiones que dieron lugar a la negación de la sustitución estaban contenidas en los actos administrativos señalados. 57. No obstante, la Sala constata que tales mecanismos judiciales no resultan eficaces, debido a las especiales circunstancias en las que se hallan las accionantes y que se exponen a continuación: Expediente T-8.181.443 58. En el presente asunto, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela con el argumento de que la señora Saavedra de Quintero tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su cónyuge difunto. No obstante, la Sala advierte que la decisión de instancia no analizó los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional (ver supra, numerales 40 y 41). 59. En primer lugar, esta Sala constata que la falta de otorgamiento de la sustitución pensional genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Ello, comoquiera que la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales de una mujer de 84 años con problemas de salud75, ya que sufre de distintas patologías que le impiden tener un trabajo o realizar actividades económicas, para lograr la satisfacción de sus derechos. Pudo también esta Sala verificar que la accionante se encuentra en situación de pobreza extrema a través del sistema SISBEN IV76. Así, que desde la muerte de su cónyuge declaró que se ha visto obligada a vivir de ayudas familiares pues no cuenta con recursos ni ingresos propios toda vez que dependió económicamente de su pareja durante toda su vida. Estas circunstancias demuestran que la señora Saavedra de Quintero se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, cuyo derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, al no tener ingresos económicos suficientes que le permitan solventar sus necesidades básicas, y vivir su vejez en condiciones dignas. 60. En segundo lugar, se observa que la accionante ha gestionado, sin éxito, el reconocimiento del derecho reclamado, cumpliendo con esa mínima carga de diligencia que en materia de procedencia exige la acción de tutela. En efecto, en el expediente se encuentran las pruebas suficientes de que la accionante realizó acciones positivas encaminadas a la reivindicación pensional, pues acudió ante Colpensiones para solicitar la sustitución pensional, agotando los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la negativa de la pensión. 61. En tercer lugar, señora Saavedra desde la presentación del recurso ha actuado en nombre propio y sin la asistencia de un apoderado que represente sus intereses. Esto es relevante en razón a que a pesar de que la accionante no manifiesta directamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz, las mismas se pueden extraer de la descripción de los hechos y de las circunstancias particulares de la accionante. Por tanto, los términos procesales de la acción laboral ordinaria resultarían desproporcionados e irrazonables77, debido a la avanzada edad de la accionante, sus padecimientos de salud y la situación de pobreza extrema que enfrenta. 62. En cuarto lugar, la Sala observa que, en principio, la accionante aporta los elementos de juicio que demuestran de forma sumaria la titularidad del derecho a la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 63. En quinto lugar, la Sala encuentra que, si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral es, a priori, competente (ver supra, numeral 52) este mecanismo no es eficaz en la protección de los derechos de la accionante. Adicionalmente, ha transcurrido más de un año desde que instauró la acción de tutela original, por ende, obligarla a iniciar un trámite laboral de primera instancia, teniendo en cuenta su edad78 y el tiempo que se ha visto obligada a esperar para resolver su situación pensional sería en una exigencia gravosa si se tiene en cuenta la duración proyectada de los trámites jurisdiccionales ordinarios frente a su expectativa de vida. 64. Por último, como se explicó (ver supra, numeral 50), si se demuestra que el mecanismo ordinario carece de idoneidad o eficacia no es necesario que se acredite la manifestación de un perjuicio irremediable. Por ende, esta sala considera que la sentencia de única instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, erró al no evaluar la eficacia de la justicia laboral ordinaria en el caso específico de la accionante. 65. En consecuencia, en el presente caso, la Sala concluye que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela presentada por Celmira Saavedra de Quintero. Expediente T-8.193.813 66. En el presente caso, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela, entre otras razones, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. La Sala no comparte este análisis, en cambio, advierte que los fallos objeto de revisión dejaron de lado la verificación de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional (ver supra, numerales 50 y 51). 67. En primer lugar, la Sala observa que la falta de otorgamiento de la sustitución pensional genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la señora Nelly del Carmen Acosta, en particular de su derecho al mínimo vital, dado que tiene 81 años, superando la media de expectativa de vida a nivel nacional79 y asevera que no tiene ingreso alguno80. En ese sentido, de acuerdo con las declaraciones extra-juicio aportadas a este trámite, se tiene que convivió con su compañero permanente durante 43 años, periodo en el que se dedicó de manera exclusiva a las tareas del hogar y al cuidado de familia, por lo que dependía exclusivamente de su pareja. De hecho, en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, manifestó que ha sobrevivido gracias a un crédito hipotecario que constituyó sobre su vivienda de interés social que adquirió a título gratuito81. Así, la avanzada edad de la actora y su difícil situación socioeconómica demuestran que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. 68. En segundo lugar, se tiene que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa sería la competente para evaluar la legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión, este mecanismo carece de eficacia. Lo anterior pues, teniendo en cuenta su situación y el hecho de que su primera actuación judicial se dio en 2020, obligarla a acudir a un proceso ordinario con sus vicisitudes, costos y lapsos resultaría desproporcionado para la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la sustitución de pensión de sobrevivientes. 69. En tercer lugar, quedó constatado que la señora Acosta Payares acudió a la SGADC intentando salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, directamente ante dicha entidad antes de acudir al recurso de tutela, quedando constancia en el expediente de las resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento del derecho pensional. En consecuencia, es claro para esta Sala que se ha desplegado cierta actividad administrativa por parte de la accionante, tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos. 70. En cuarto lugar, de los antecedentes se observa que la accionante, a través de su apoderada, cuestionó la idoneidad y eficacia del mecanismo principal, bajo el argumento de que su edad avanzada y la carencia de recursos económicos tornaban desproporcionado la carga de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial82. Por tanto, en este caso particular, la acción de tutela resulta la vía judicial más expedita para proteger el derecho fundamental al mínimo vital y, en efecto, decidir si existe o no derecho a la prestación reclamada. 71. Por último, constata la Sala que en el trámite de acción de tutela se tiene al menos prueba sumaria del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, tales como las declaraciones extrajudiciales en las que se acredita la convivencia, a las cuales se opone la SGADC, bajo el argumento de que dichas declaraciones carecen de idoneidad probatoria por exceder el ámbito contenido en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005. 72. Por lo anterior, en el presente caso, la Sala colige que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela presentada por la señora Nelly del Carmen Acosta. 73. A partir de todo lo anterior, se concluye entonces que las acciones constitucionales bajo estudio cumplen con los requisitos formales de procedencia, por lo cual, procede esta Sala a pronunciarse de fondo. C. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 74. De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) En relación con el expediente T-8.181.443, la Corte debe resolver sí Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Celmira Saavedra de Quintero, cuando en el marco de la sustitución pensional, exigió como condición para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional la demostración de una convivencia efectiva con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (ii) En lo que respecta al expediente T-8.193.813, determinar sí la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Nelly Carmen Acosta Payares, cuando en el marco de la sustitución pensional, exigió como condición para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional la demostración, a través de sentencia judicial, de la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia con el causante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. 75. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a: (i) exponer el marco constitucional y legal que rige en materia de sustitución pensional; (ii) reiterar la jurisprudencia aplicable en materia de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes; (iii); reiterar la posición de esta Corte en materia de idoneidad de los medios de prueba para el reconocimiento de pensión en el marco de los procesos de sustitución pensional; y (iv) se resolverán los casos concretos. D. DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEL CÓNYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE. Reiteración de jurisprudencia a. Marco Legal 76. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social con la doble acepción de derecho irrenunciable y servicio público obligatorio. La seguridad social ha sido el sistema adoptado por el Estado para brindar protección a la sociedad frente a las contingencias de salud, capacidad laboral y mínimos de subsistencia. En un principio, su carácter como derecho fundamental fue reconocido en la jurisprudencia de manera conexa a los derechos fundamentales83. Sin embargo, hoy se considera que es viable acudir directamente a la tutela para reivindicar el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, no solo por la conexidad que guarda con otros derechos fundamentales, sino porque los sistemas de seguridad social son manifestación de las finalidades del Estado Social de Derecho, situación que da lugar a la protección autónoma. Al respecto ha señalado este tribunal: "El artículo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se infiere del siguiente texto "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social" en concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Para poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social" 84 77. Así las cosas, este artículo constitucional fue desarrollado a través de la Ley 100 de 1993 donde el legislador creo el Sistema Integral de la Seguridad Social, definiéndolo en su preámbulo como: "[E]l conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad". Uno de los núcleos de la seguridad social es el subsistema de pensiones, por el cual se protege a las personas de los riesgos derivados de la pérdida de capacidad laboral a través de distintas prestaciones económicas. En el marco del artículo 48 superior y de la Ley 100 de 1993, uno de los supuestos de hecho que ha analizado con extensión la jurisprudencia de esta Corte en materia de pensiones es la figura es la sustitución pensional. 78. La sustitución pensional se materializa cuando el titular de la pensión muere y sus causahabientes reclaman el derecho a ser beneficiarios de la pensión. El derecho de los beneficiarios, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, a sustituir al causante se origina cuando el causante difunto fungía como el responsable económico del hogar. En otras palabras, cuando muere la persona con cuya pensión se sufragan los gastos familiares y del hogar, sus familiares cercanos tienen el derecho a sustituirlo en su posición pensional en virtud de la seguridad social, como protección del mínimo vital. 79. Esta relación entre seguridad social, la sustitución pensional y el mínimo vital gira alrededor del principio de dignidad humana que permea el ordenamiento jurídico y la Constitución. Esto pues es la figura de la sustitución pensional propende por evitar la desprotección de los familiares de los cotizantes y pensionados en el sistema de pensiones de la seguridad social. Es precisamente esta conexión con el mínimo vital la que ha facultado que los potenciales beneficiarios de una eventual sustitución pensional acudan directamente al recurso de tutela para reivindicar sus derechos prestacionales. Este ha sido uno de los distintos instrumentos de los que se ha valido la seguridad social para salvaguardar las condiciones de dignidad frente a contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte. 80. Definido el marco general, corresponde adentrarse en el estudio particular de la figura reclamada en este litigio. La pensión de sobrevivientes está regulada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Esta es la pensión que se otorga a aquellos miembros del grupo familiar del fallecido pensionado o afiliado al sistema de pensiones (que haya cotizado al menos 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte). De igual manera, los requisitos para el reconocimiento de esta modalidad pensional se encuentran en el artículo 47 de la Ley 100 de 199385 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). En breve, esta norma establece cuales personas tienen derecho a solicitar este reconocimiento pensional, lo que la ley ha determinado como beneficiarios. Dentro de los distintos grupos se encuentran: (i) los cónyuges y compañeros; (ii) los descendientes; (iii) ascendientes; y (iv) hermanos discapacitados. 81. Como se anticipó, la pensión de sobrevivientes tiene como propósito proteger el núcleo familiar que deriva el sustento económico de una persona (pensionada o afiliada según los requisitos descritos) que fallece. Así, para que se configure este tipo de pensión se requiere que confluyan dos sujetos, el causante (artículo 46 supra) y al menos un beneficiario (artículo 47 supra). A su vez, el fallecido deberá ser una persona pensionada por invalidez o por vejez o podrá ser un mero afiliado mientras cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 797 de 200386. Ahora bien, aunque existen distintos tipos de beneficiarios, la materia del presente litigio se circunscribe a los eventos de los cónyuges o compañeros permanentes. 82. El literal "a" del artículo 47 establece que el cónyuge o compañero permanente supérstite tendrá derecho a la una pensión de sobreviviente en forma vitalicia mientras tenga más de 30 años al momento del fallecimiento. De igual manera, la ley señala que en los eventos en que la sustitución se deba a la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero que lo sobreviva deberá demostrar haber convivido con el fallecido durante al menos los 5 años anteriores a la su muerte. 83. El literal "b" de la norma contempla los escenarios en que la pensión es otorgada de manera temporal. Esa concesión se da en los eventos en que la pareja sobreviviente sea menor de 30 años y no tenga hijos con el difunto. La interpretación contraria siendo que, en los eventos en que la pareja tenga descendientes compartidos, la pensión de sobrevinientes será vitalicia. De nuevo, la ley establece el requisito de acreditación de convivencia durante los 5 años anteriores. 84. En el presente caso, los hechos descritos por ambos expedientes nos ubican dentro de la descripción del literal "a" del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto pues tanto la señora Saavedra como Acosta son mayores de 30 años, de igual manera alegan haber sido única cónyuge o compañera permanente de los respectivos pensionados fallecidos y, por último, consideran que pueden acreditar el requisito cohabitacional durante el lustro anterior a la muerte de los causantes. b. Acreditación del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional 85. Como se expuso en los problemas jurídicos a solucionar, las entidades accionadas cuestionaron la forma en que las accionantes pretenden acreditar el requisito de convivencia con el causante. En el caso de la señora Saavedra Colpensiones le exigió demostrar una convivencia efectiva, mientras que en el caso de la señora Acosta la SGADC aludió a las pruebas previstas para la unión marital para condicionar el reconocimiento de la sustitución pensional, específicamente solicitando la prueba mediante sentencia judicial. Sobre la acreditación del requisito legal de convivencia previsto en el literal "a" del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 existen una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corte Constitucional que se estudian a continuación. 86. Esta corporación ha realizado distintos pronunciamientos frente al régimen de sustitución de pensiones y acreditación de la convivencia. Recientemente, en las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, se han unificado distintas aristas de esta materia. Frente a la sentencia SU-108 debe decirse que en esta oportunidad la Corte se pronunció en relación con la procedibilidad de una serie de expedientes de tutela y los respectivos defectos alegados en las decisiones de instancia de los mismos. Cosa que se aparta de los problemas jurídicos aquí planteados. Sin embargo, a pesar de no tratarse de un antecedente jurisprudencial aplicable de manera directa, si tiene una relevancia constitucional en relación con los fundamentos jurídicos de la pensión de sobrevinientes y la figura del requisito de convivencia de la sustitución pensional. Se resalta el siguiente apartado de la misma: "La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental "si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta". Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica "responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido". El segundo "busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales". El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el "elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional"87. 87. De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha indicado que la sustitución pensional se otorga como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social y su protección está enfocada a un grupo poblacional desprotegido (las cónyuges supérstites en este caso, y en algunos casos menores de edad). De igual manera establece que es indispensable demostrar la convivencia con el pensionado al momento de la muerte para poder reconocer la calidad de beneficiario. 88. Ahora bien, el precedente fijado por la sentencia de unificación 149 de 2021, donde la Corte Constitucional revocó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que prescindía del requisito de acreditación de un tiempo mínimo de convivencia para el acceso a la pensión de sobrevivientes. Esta corporación incluyó una serie de consideraciones generales pertinentes en relación con el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y el requisito de convivencia: "En síntesis, el recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variación, tanto en los casos en los que casó providencias en las que los Tribunales se apartaban de esta regla (al estimar que los cinco años de convivencia aplicaban solamente al caso de los pensionados y no al de los afiliados), como aquellos en los que no casó sentencias en las que acertadamente se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de afiliados que no demostraban este requisito. Incluso, este criterio se remonta a la interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes." 88 (negrillas fuera del original) 89. En dicha sentencia de unificación, la Corte concluyó que en los eventos descritos por los literales "a" y "b" del artículo 47 de la Ley 100, se deben acreditar siempre los cinco años de convivencia previos al fallecimiento en aras de acceder a una sustitución pensional. Indicando que es la convivencia la que demuestra que el cónyuge o compañero permanente hacen parte del grupo de individuos que pretendió proteger la Ley 100 de 1993 (el núcleo familiar cercano del causante) al consagrar la sustitución pensional. Sin embargo, a pesar de resaltar la importancia de demostrar la convivencia la Corte se abstuvo de señalar requisitos adicionales para tal acreditación. 90. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado también de realizar un profundo escrutinio sobre el requisito de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100. Por ejemplo, al determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se equivocó al valorar la acreditación del requisito de convivencia de una accionante para acceder a la sustitución pensional89, indicó la Corte Suprema: "En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento. Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha "defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo".90" (negrillas fuera del original). 91. Este tipo de análisis guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues establece los beneficiarios sobre los que recae la protección legal y constitucional, supeditando dicha protección a la acreditación de la convivencia anterior a la muerte del afiliado al sistema pensional. Progresando esta posición, frente a la manera en específico en que se debe dar dicha acreditación de este requisito de convivencia, en sentencia SL2015-2021 la Corte Suprema de Justicia detalló lo siguiente: "Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un "vínculo dinámico y actuante" hasta el momento de la muerte. En la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó ampliamente al respecto: "Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. (...) De otro lado, aunque el Tribunal también puso tímidamente en duda el presupuesto mínimo de una convivencia durante cinco (5) años, por la existencia de conflictos de pareja, lo cierto es que, como lo aduce la censura, ello aparejaría otro error jurídico, en tanto, como lo ha explicado esta corporación, tal presupuesto legal no se puede negar o desdibujar automática y maquinalmente por la existencia de discusiones o desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable. (Ver CSJ SL12029-2016, CSJ SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL11940-2017 y CSJ SL2010-2019, entre muchas otras). Finalmente, no le asiste razón a la oposición al hacer hincapié en el hecho de que el demandante no "participó en la construcción de la pensión de vejez" o no acompañó a la fallecida "durante su vida productiva", por dos razones fundamentales. En primer lugar, desde el punto de vista jurídico, a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido, que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario. En segundo lugar, para la Corte imponer un requisito de esas rígidas dimensiones a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes resulta en extremo subjetivo e inadecuado, teniendo en cuenta las variadas fórmulas de configuración de la familia, reconocidas y amparadas constitucionalmente, así como los diferentes escenarios productivos que se conforman en su interior y, en términos generales, los repartos de las responsabilidades familiares que se deciden íntima y autónomamente.91" (negrillas fuera del original). 92. Por último, en sentencia posterior que recopiló los fallos extraordinarios expuestos, la Sala de Casación Laboral en relación con los requisitos de acreditación de convivencia para los supuestos de reconocimiento de sustituciones pensionales concluyó: "La anterior referencia es suficiente para deducir que el entendimiento asignado por el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 es errado. Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo, sin ningún supuesto adicional como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad de vida para el momento del óbito, según fue exigido por el ad quem"92(negrillas fuera del original). 93. Se tiene que, en más de tres oportunidades durante el 2021, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia zanjaron la discusión en relación con el requisito de convivencia para reclamar la sustitución pensional. Al respecto, es claro que se debe acreditar la sola convivencia por cinco años anteriores a la muerte, sin que el Legislador o la jurisprudencia relevante hubiesen establecido una tarifa probatoria o algún tipo de valoración cualitativa o de requisito adicional, por lo que es suficiente para dar por cumplidos los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional. 94. En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia T-251 de 2021 donde la Corte Constitucional fijó la siguiente regla: "Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable"93. 95. Para llegar a esta conclusión la Corte estudió un caso donde el hijo de una compañera supérstite, actuando como agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la negación en el reconocimiento de la sustitución pensional al "no demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento". Por lo anterior la Corte Constitucional se adentró en la materia para determinar si la negación de la sustitución de pensión de vejez vulneraba los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la titular de la sustitución pensional. Así, invocando los artículos 48 de la Constitución y 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que no desvirtuar los elementos probatorios invocados por la accionante para acreditar la convivencia era contrario al orden constitucional. Lo que contrario sensu, quiere decir que es deber de las entidades que conceden la pensión desvirtuar o expresamente justificar porque desconocen los elementos probatorios que presentan las personas que reivindican una sustitución pensional. 96. Así las cosas, el precedente expuesto por las altas cortes en materia de la pensión de sobrevivientes ha sido armónico en la medida que, cuando se trata de cónyuges y compañeros permanentes, la acreditación de una convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del pensionado es el único requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustitución pensional. De igual manera, que dicha acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislación civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensión considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente. c. Medios de prueba de la existencia del requisito de convivencia entre compañeros permanentes o cónyuges 97. En distintas oportunidades94 la Corte Constitucional ha manifestado que no existe una tarifa legal en materia de prueba de la convivencia para el cónyuge que reivindica un derecho pensional como sobreviviente. En sentencia T-324 de 2014 indicó esta entidad: "Hechas las anteriores precisiones, se desprende que no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado"95. 98. Ahora bien, en materia de pruebas testimoniales, la mencionada sentencia T-251 de 202196, la Corte estudió un caso en el que Colpensiones se rehúso a reconocer la sustitución de pensión de vejez al encontrar que la solicitante no había acreditado el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte del compañero permanente. Manifestó esta corporación: "En tercer lugar, la Sala debe determinar si la señora Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra convivieron efectivamente durante 5 años con anterioridad a la muerte de este. Al respecto, es importante mencionar nuevamente las declaraciones de los hermanos del causante, sus sobrinas, la arrendadora de la casa en la que viven el accionante y su madre desde 2006, los vecinos y la fisioterapeuta que atendió al causante antes de su muerte. En todos estos testimonios se afirma, sin ninguna contradicción, que la señora Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra convivieron en el mismo hogar y compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante el 12 de abril de 2013. Es importante reiterar que frente a este hecho -la convivencia ininterrumpida entre la señora Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra durante los 5 años anteriores a la muerte de este último- no existe ninguna contradicción en los testimonios extraprocesales ni en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente". 99. Frente a la relevancia probatoria de estos testimonios indicó: "De acuerdo con lo expuesto, es claro que Colpensiones realizó una investigación superficial del contexto en el que vivió el causante, y los resultados de dicha investigación no son suficientes para sustentar la decisión de negar el derecho a la sustitución pensional de la agenciada. Por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir la existencia de una convivencia entre Zoila Rosa Morales y Efraín Vargas Ibarra en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003". 100. En este mismo sentido, ha encontrado la Corte Constitucional que la declaración extrajudicial es válida como prueba acreditante de la convivencia. Al respecto, estableció esta corporación: "Finalmente, el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración"97. 101. Para esta Sala es evidente que el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales. Así las cosas, cuando este material sea presentado ante la entidad concedente de la pensión será labor de este último evaluarlo y contradecirlo expresamente, según corresponda, en caso de que considere improcedente la solicitud. E. SOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS 102. Como se ha venido señalando le corresponde a esta Sala Tercera de Revisión decidir si Colpensiones y la SGADC vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las señoras Celmira Saavedra de Quintero y Nelly del Carmen Acosta Payares respectivamente, como consecuencia de negarse a reconocer y pagar la sustitución pensional que estas reclaman al alegar la indebida acreditación del requisito de convivencia con el titular de la pensión. Esto, sin tener en cuenta la jurisprudencia relacionada al requisito de convivencia y a la valoración integral de los elementos probatorios aportados por ambas accionantes. 103. La Sala encuentra que existen suficientes hechos probados para amparar los derechos solicitados por las accionantes, por las razones que se exponen a continuación. a. Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Celmira Saavedra de Quintero 104. Se tiene que Colpensiones con base a una investigación interna realizada en 2017 indicó que la señora Celmira Saavedra de Quintero se había separado de su pareja en 2012. Con base a esta investigación le solicitó a la accionante brindar pruebas de una convivencia efectiva y negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Frente a esta negación se tiene que, la accionante en el expediente T-8.181.443 aportó (i) declaración notarial rendida ante la Notaría Única del Círculo de el Cerrito, Valle del Cauca, el día 26 de agosto de 2020, en la cual la accionante manifestó su convivencia y dependencia económica; así como (ii) 2 declaraciones notariales de los señores José María Sánchez Gutiérrez y José Manuel Fernández Manzano afirmaron que conocen a la accionante desde hace 43 y 32 años, respectivamente, que les consta que convivió con su esposo durante el tiempo indicado por ella, y que este último proveía a su esposa los recursos necesarios para sufragar los gastos de alimentación, techo, vestuario, medicamentos y protección. Adicionalmente, la accionante aportó el registro civil de matrimonio98 que denota su estado civil con el señor Cecilio Quintero Saavedra. 105. En particular, sobre la validez probatoria de esta serie de investigaciones administrativas la Corte ha establecido que las mismas deben ser lo suficientemente rigurosas para desvirtuar los elementos probatorios recaudados y aportados por los solicitantes de un derecho pensional. En la ya prenotada providencia T-251 de 2021 indicó: "De acuerdo con lo expuesto, es claro que Colpensiones realizó una investigación superficial del contexto en el que vivió el causante, y los resultados de dicha investigación no son suficientes para sustentar la decisión de negar el derecho a la sustitución pensional de la agenciada. Por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir la existencia de una convivencia entre Zoila Rosa Morales y Efraín Vargas Ibarra en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003". 106. Así las cosas, con base al precedente indicado por la Corte Suprema de Justicia y esta Corte Constitucional en las sentencias de unificación 108 de 2020 y 149 de 2021, esta Sala de Revisión encuentra que la señora Saavedra logró aportar suficientes materiales probatorios que permiten insinuar una convivencia con el causante pensionado en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Sin embargo, en el curso de la investigación realizada por Colpensiones no se manifestó de manera expresa frente a los elementos probatorios documentales presentados por la señora Celmira Saavedra, en los cuales, mediante por ejemplo declaraciones notariales se probó la convivencia de la accionante en el mismo hogar, quienes compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Respecto de dichas declaraciones no se evidencia en el material probatorio, ninguna contradicción y en las pruebas adicionales que constan en el expediente. 107. Esto implica que las resoluciones mediante las que se negó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, bajo el argumento de que no se había acreditado la convivencia entre la señora Saavedra de Quintero y el señor Cecilio Quintero Saavedra, pues "para la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separó, según versión en vida entregada por el causante cuando se realizó visita de incremento para el mes de octubre de 2017", no tuvieron en cuenta los elementos probatorios aportados por la accionante, y en consecuencia, no puede considerarse como un argumento suficiente. El contenido de la declaración del causante se puede refutar con lo expuesto por la señora Saavedra de Quintero en el acervo probatorio, incluida su declaración extraprocesal, y los elementos probatorios aportados al proceso (ver supra, numerales 8 y 9). 108. En este sentido, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial referida, esta Sala de Revisión no encuentra sustento suficiente en las resoluciones proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales, se negó la solicitud de sustitución pensional que dicha entidad haya desvirtuado expresamente los elementos probatorios e indicios expuestos en este litigio, razón por la que no se encuentra una clara inferencia de convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, y se limitó la entidad accionada -de manera superficial- a valorar las pruebas que fueron aportadas por la accionante, respecto del contexto en el que vivió con el causante, de cara, a inferir la existencia de una convivencia en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificada. 109. Finalmente, es importante reiterar que la señora Saavedra de Quintero es un sujeto de especial protección constitucional de más de 83 años, no tiene trabajo ni recursos propios, con serias afectaciones en su salud, cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo y vive de ayudas económicas que le entregan sus familiares, y con una calificación en el SISBEN IV "A-3 Pobreza Extrema". Situación que evidencia el claro desequilibrio económico de la agenciada quien, a pesar de contar con una pensión de vejez, corre el riesgo de no lograr satisfacer sus necesidades básicas. 110. Por lo que, Sala encuentra que la exigencia de Colpensiones de demostrar una convivencia efectiva desborda los límites fijados por la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional a los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, que con esa única exigencia pretende desvirtuar el material probatorio aportado por la señora Saavedra de Quintero, en contravención de los postulados de la sentencia T-251 de 2021. 111. En consecuencia, esta Sala amparará los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la accionante y, por lo tanto, revocará la decisión de instancia, dejará sin efectos las resoluciones y ordenará a Colpensiones un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional teniendo en cuenta las declaraciones extrajudiciales presentadas y elementos documentales citados en esta providencia, en un término máximo de 48 horas. b. La Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Nelly del Carmen Acosta Payares 112. La Sala de Revisión pudo constatar en el acervo probatorio que la SGADC rechazó la petición de reconocimiento de sustitución pensional presentada por Nelly del Carmen Acosta Payares, aludiendo a los lineamientos del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 (modificatorio de la Ley 54 de 1990). A saber, que debía probarse dicha convivencia mediante sentencia judicial. Se tiene también que la señora Acosta Payares aportó declaraciones extrajudiciales y el registro civil de los hijos (donde se evidencia la calidad de padres al causante y la solicitante de la pensión)99. Así, esta Sala evidencia que en el presente caso, la SGADC no desvirtuó estos elementos probatorios proporcionados por la señora Acosta Payares lo que desconoce el precedente constitucional. 113. Al respecto, se debe precisar que esta corporación ha establecido en diferentes ocasiones que hay libertad probatoria en la acreditación de los vínculos de convivencia, en tratándose de uniones maritales de hecho y el acceso a los diferentes derechos y prestaciones de la seguridad social. Como se señaló, la Corte Constitucional ha indicado que no existe una tarifa probatoria en materia de prueba de la convivencia, para hacerse acreedor y cumplir con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional. 114. Se debe destacar que, aunque bien es cierto que la Ley 979 de 2005 fija las maneras en que se puede probar la unión marital de hecho, estas no limitan la prueba de reconocimiento de situaciones de sustitución pensional. Mientras la mencionada Ley 979 se relaciona con la demostración de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales a la luz de la Ley 54 de 1990, la Ley 100 de 1993) se ocupa de todo aquello relacionado a la seguridad social. Por lo tanto, se trata de leyes que protegen bienes jurídicos distintos y que consagran regímenes disimiles. 115. Así las cosas, tal y como se dejó de presente demostrar la convivencia con el cónyuge o compañero permanente no requiere de ningún otro requisito cualitativo, para demostrar el requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante. Razón por la cual, no pueden la entidad accionada en el presente caso exigir requisitos propios de leyes que regulan materias distintas. De esta manera, hacer extensibles los medios probatorios previstos en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 para la declaración de la unión marital de hecho, impone requisitos adicionales previstos en la Ley 797 de 2003 (modificatoria de la Ley 100 de 1993) para la acreditación de la condición de beneficiario de la sustitución pensional, tarifa probatoria y exigencias que resultan contrarias a la jurisprudencia laboral y constitucional, al imponer barreras de acceso a adultos mayores a su derecho fundamental a la seguridad social, máxime cuando se demostró una potencial afectación al mínimo vital de la accionante. 116. Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia, ordenando a su vez, que se haga una nueva evaluación frente a solicitud de sustitución pensional, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aquí descritos y prescindiendo de la tarifa probatoria que se pretendió imponer en contra de los derechos fundamentales de la accionante, en un término máximo a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia. F. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 117. De acuerdo con los fundamentos de esta sentencia le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de tutelas el estudio de dos expedientes acumulados. 118. En el caso del expediente T-8.181.443, la señora Celmira Saavedra de Quintero solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad y debido proceso y ordenar a la Colpensiones que expedir resolución reconociendo el derecho a la sustitución pensional. Una vez definida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, se preguntó la Sala de Revisión si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Celmira Saavedra de Quintero al exigirle a la accionante demostrar la convivencia efectiva con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1992. 119. Asimismo, en el caso del Expediente 8.193.813, la accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, derecho a dignidad humana, a la igualdad y a la tercera edad y ordenar el reconocimiento y subsiguiente pago de la sustitución pensional. Tras encontrar superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión se dispuso a determinar si la Gobernación de Córdoba-Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, vulneró los derechos fundamentales de Nelly Carmen Acosta Payares al exigirle probar su convivencia con el pensionado mediante los preceptos del artículo 2° de la Ley 979 de 2005. 120. Para resolver dichos problemas jurídicos, la Sala de Revisión reiteró su jurisprudencia en materia del marco constitucional y legal aplicable que rige en materia de sustitución pensional, para profundizar en el requisito de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes. Sobre estos asuntos, precisó la Sala que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes y el causante pensionado durante los cinco años anteriores al fallecimiento es el requisito esencial que acredita la condición de beneficiario en los términos de los literales "a" y "b" del artículo 47 en materia de sustitución pensional. 121. Asimismo, señaló que no existe una tarifa legal probatoria que impida a las personas que reivindican una sustitución pensional demostrar los vínculos que mantuvieron con los causantes. Por el contrario, estos cuentan con amplia libertad en materia probatoria, mientras logren acreditar la convivencia a través de elementos materiales probatorios, indicios o medios probatorios formales. Por último, indicó que dicha libertad probatoria no es absoluta pero, que los administradores de fondos de pensiones que no consideren de recibo los elementos materiales probatorios invocados por los solicitantes de sustituciones pensionales, deben de manera expresa manifestarse frente a estos al rechazar solicitudes de esta índole. 122. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluyó que, tanto Colpensiones como la SGADC, vulneraron los derechos de las accionantes -sujetos de especial protección constitucional- a la seguridad social y el mínimo vital al negar el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial al evidenciar el riesgo de un perjuicio irremediable para las tutelantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, la cual declaró improcedente la acción de tutela de referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Celmira Saavedra de Quintero. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. SUB-228769 proferida el 26 de octubre de 2020, así como las Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 2020 y No.16522 del 15 de diciembre de 2020, que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional y en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitución pensional interpuesta por la señora Celmira Saavedra de Quintero, tomando en cuenta los elementos probatorios indicados en esta providencia, y sin imponer requisitos no previstos en la ley o barreras de acceso y goce efectivo al derecho a la seguridad social. Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el 1° de febrero de 202, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Nelly del Carmen Acosta Payares. Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución 001438 proferida el 7 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional y en su lugar, ORDENAR a la Gobernación de Córdoba-Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitución pensional interpuesta por la señora, Nelly del Carmen Acosta Payares tomando en cuenta los elementos probatorios indicados en esta providencia, y sin imponer requisitos no previstos en la ley o barreras de acceso y goce efectivo al derecho a la seguridad social. Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada con salvamento parcial de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-184 de 2022 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. A diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que la Sala de Revisión debió negar el amparo reclamado en la acción de tutela del expediente T-8.181.443, correspondiente a la demanda de Celmira Saavedra de Quintero contra la Administradora de Pensiones - Colpensiones100. Esto, habida cuenta de que (i) la actora no presentó pruebas suficientes de su convivencia con el causante y (ii) Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional con argumentos sólidos, que refutaban las pruebas presentadas por la actora. Disiento de la conclusión a la que arribó esta Sala de Revisión al valorar las pruebas por la actora para demostrar la convivencia con el causante. En primer lugar, considero que en la sentencia no se efectuó una valoración suficiente y concreta de estas pruebas, a la luz de las reglas de la sana crítica, para establecer las razones por las cuales aquellas otorgaban suficiente credibilidad respecto del hecho particular de su convivencia con el causante. En efecto, el ejercicio de valoración probatoria en la sentencia se limitó a enunciar las pruebas y su contenido; sin embargo, no se exponen los razonamientos concretos por los que se atribuye credibilidad a estos medios de prueba. En segundo lugar, advierto que las pruebas en el presente caso eran insuficientes para establecer con certeza o, al menos un alto grado de credibilidad, la convivencia de la actora con el causante. Al respecto, es pertinente precisar que el material probatorio obrante en el expediente era bastante más escaso que el que tuvo oportunidad de analizar y sirvió de sustento a la Corte en la Sentencia T-251 de 2021. En esta oportunidad, la actora únicamente allegó como pruebas dos declaraciones judiciales ante notario. En contraste, en el caso de la T-251 de 2021 la actora trajo al proceso, además de cuatro declaraciones extrajudiciales de los familiares cercanos del causante, otros testimonios de (a) vecinos, (b) la arrendadora del inmueble que ocupó la pareja y (c) de la fisioterapeuta que atendió al causante hasta el momento de su muerte, así como pruebas documentales, referidas a fotos de la pareja tomadas en diversas épocas. Ese material probatorio permitió a la Corte concluir que existían elementos de convencimiento suficientes para dar credibilidad respecto de la existencia del derecho en cabeza de la actora. Por el contrario, la falta de pruebas en este caso, en mi criterio, impide arribar a la misma conclusión y aplicar la regla sentada por la Corte en la sentencia T-251 de 2021. De otra parte, no comparto la conclusión a la que arribó la Sala de Revisión, según la cual los argumentos expuestos por Colpensiones para negar la solicitud de sustitución pensional fueron insuficientes. En mi opinión, la decisión de Colpensiones estuvo adecuadamente sustentada, debido a que se apoyó en la declaración del causante, quien manifestó haberse separado de la actora en el año 2017. En efecto, Colpensiones fundó su negativa a la sustitución pensional en que "[p]ara la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separó, según versión en vida entregada por el causante cuando se realizó visita de incremento para el mes de octubre de 2017"101. Encuentro dos razones por las que ese sustento es razonado y merece credibilidad. Primero, que se trata de una declaración que proviene del causante, esto es, de un sujeto con conocimiento personal de esa circunstancia. Segundo, que se trata de una declaración que dio el causante en el marco de la verificación de los requisitos para obtener un beneficio, a saber, el incremento de su mesada pensional. En razón de lo anterior, no resulta razonable pensar que este hiciera una declaración falsa, cuando aquella lo privaba de acceder a un beneficio. A pesar de lo anterior, advierto que en la sentencia no se presentaron las razones concretas para sostener que el fundamento de la decisión de Colpensiones era insuficiente. En el numeral 107 del fallo únicamente se señaló que "[e]l contenido de la declaración del causante se puede refutar con lo expuesto por la señora Saavedra de Quintero en el acervo probatorio, incluida su declaración extraprocesal, y los elementos probatorios aportados al proceso". Sin embargo, la Sala no adelantó un ejercicio argumentativo para dar soporte a esa afirmación. Con ello, además, se apartó del análisis realizado por la Corte en la Sentencia T-251 de 2021, en la que se identificaron las circunstancias precisas que permitían restarle credibilidad a las razones alegadas por Colpensiones para negar el derecho pensional102. En síntesis, considero que el alcance y aplicación en el proyecto de la regla desarrollada en la Sentencia T-251 de 2021 es problemático en este caso por las siguientes razones: (i) no se determinó, bajo las reglas de la sana crítica, el valor probatorio ni el grado de certeza que otorgan las pruebas presentadas por la actora respecto de su convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su muerte; (ii) las pruebas presentadas por la actora son escasas y no otorgan mayores elementos de juicio sobre la convivencia de la actora con el causante; y (iii) Colpensiones se apoyó en la declaración del causante de que se separó de la actora en el año 2012 para negar la sustitución pensional. Así las cosas, observo que, a diferencia del caso analizado en el fallo T-251 de 2021, en la acción de tutela que se resolvió en esta sentencia no hay evidencia suficiente de que el accionante haya convivido con el causante durante los últimos cinco años de su vida, como tampoco resultan insuficientes las razones dadas por Colpensiones para negar la solicitud de sustitución pensional. Esto implica que no existe prueba de la vulneración del derecho de la actora, en la medida en que aquella no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional y, en consecuencia, no había lugar a acceder al amparo solicitado en el expediente T-8.181.443. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 En sentencia del 16 de marzo de 2021. 2 En sentencia del 7 de diciembre de 2020. 3 En sentencia del 1 de febrero de 2021. 4 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 65. 5 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 6. 6 El poder especial confiere: "{...)[P]oder amplio y suficiente en cuanto derecho se requiera, a la profesional del Derecho, BERENICE PEINADO ALVARES (sic), abogada en ejercicio, identificada personal y profesionalmente como se a[recia al pie de su correspondiente firma, para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE TUTELA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA DEPARTAMENTO DE CORDOBA, (...). Mi apoderada queda expresamente facultada para formular acción de tutela, impugnar el fallo de tutela, pedir y aportar pruebas, presentar solicitud de selección de revisión ante la Sala de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, notificarse, interponer los recursos a que haya lugar, conciliar, recibir, transigir, desistir y e general realizar toda actuación que se origine del presente mandato conforme al artículo 77 de C.G.P., y todo cuanto sea necesario en defensa de los derechos que por la Constitución y la Ley me asiste." 7 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 1. 8 Expediente digital 8.193.813,: "8193813_2021-06-11_NELLY DEL CARMEN ACOSTA PAYARES_3_REV" 9 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 14. 10 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 5. 11 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 15. 12 Fue manifestado y reconocido por ambas partes en distintas oportunidades. A saber, Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 5, 76, 86, 91 y 97. 13 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 5. 14 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 37. 15 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 41. 16 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 50. 17 Acta No. 1112. Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 18. 18 Actas No. 1110 y No. 1111. Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 21 y 24. 19 Actualmente tiene 84 años, como deja de presente el expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 17 20 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 6 y 137. 21 Condición médica que fue verificada a través de una Tomografía de Cráneo Simple ("TAC") del 7 de noviembre de 2018, expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 51 22 Condición médica que fue verificada a través de un reporte de Consulta de Urgencias del E.S.E. Hospital San Rafael fechada del 17 de febrero de 2021, , expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 52. 23 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 6. 24 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 59. La totalidad de la historia clínica puede ser consultada en los folios 56-64. 25 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 24. 26 Aportó registro civil de defunción. Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 11. 27 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 1. 28 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 14. 29 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 1. 30 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 2. 31 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 23. 32 La información no pudo ser conformada en el sistema de consulta SISBEN IV. 33 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 26. 34 Expediente digital 8.193.813,"23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ", folio 1. 35 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 27. 36 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folios 20 y 22. 37 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 49. 38 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 75 39 Expediente digital 8.181.443 "Intervención T-8.181.443.pdf" 40 Expediente digital 8.181.443 "Oficio 20 de noviembre de 2017 suspensión de incrementos (1).pdf" 41 Expediente digital 8.181.443 "Investigación CONSINTE incrementos (1) .pdf" 42 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 106. 43 La respuesta fue emitida por el señor Andrés Avelino González Montiel quien obra como Secretario General de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba. Se aclara que la SGADC actúa como vocera de la Gobernación de Córdoba. 44 Expediente digital 8.193.813,"23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ", folio 1. 45 Expediente digital 8.193.813,"23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ", folio 2. 46 Indicó el Juzgado: "RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela aquí instaurada, por los motivos expuestos en la parte motiva. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz, esta determinación a las partes y en estados electrónicos en el sitio web del juzgado. Tercero. Si este fallo no fuere impugnado, remitir la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión" 47 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 137-148. 48 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_ACT_SENTENCIA_7-12-2020 2.34.24 p.m..pdf". 49 En particular, la apoderada de la accionante manifestó: "Debido a la carencia de recursos económicos tras la muerte de su compañero permanente, en mayo de 2015, se vio obligada a realizar un préstamo y constituir hipoteca en favor de su acreedor, el cual debía ser pagado dentro de los dos años siguientes, es decir, de 11 de mayo de 2017; tal como puede evidenciarse con la escritura pública de constitución de hipoteca y certificado de tradición y libertad que aporto (sic) con el presente memorial". Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folios 1 y 2. 50 Adicionalmente, señaló: "Señor Juez, si la tutelante hubiera convivido con el pensionado no hubiera dejado pasar diez años para solicitar la sustitución pensional, además no puede pretender alegar la edad, el mínimo vital y otros derechos fundamentales como violados y traer a colación sentencias que tienen efectos interpartes para pretender el beneficio sin cumplir lo ordenando en la Ley." Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_2-12-2020 2.40.20 p.m..pdf" Folio 1. El documento incluye un certificado de la oficina de inspección de registros públicos. 51 Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folio 2. 52 Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folio 1. 53 La Sala de Selección Número Seis de esta corporación, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a través de la providencia mencionada, resolvieron seleccionar los procesos de tutela de la referencia, al constatar el cumplimiento de dos criterios de selección: (i) criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. 54 La Corte ha reiterado que este requisito consiste en la: "titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" Cfr. Sentencia T-176 de 2011. 55 Copia del poder especial. Expediente digital T-8.193.813: "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 10. 56 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: "la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (...)". 57 Decreto 0952 de 31 de octubre de 2020. 58 La SGADC integra la estructura administrativa de la Gobernación de Córdoba. Cumple con funciones encargadas por la Gobernación, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento pensional. Sobre el particular, se puede consultar el organigrama de la Gobernación de Córdoba en el siguiente enlace: https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/123456789/24776/626_organigrama-gobernacion-de-cordoba-2020.pdf?sequence=1 59 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2019. 60 Corte Constitucional, sentencia T 584 de 2011. 61 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-290 de 2020, T-532 de 2017, T-488 de 2015, T-158 de 2006, T- 328 de 2004. 62 Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folios 1 y 2 63 Ibíd. 64 Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. 65 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 66 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. 67 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. Además, en el artículo 11 se indica que: "Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante". 68 Ley 1437 de 2011, artículo 104.4. 69 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 70 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. 71 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. 72 Corte Constitucional, sentencias T-412 de 2021, T-200 de 2011 y T-165 de 2016. 73 Corte Constitucional sentencia T-071 de 2021. 74 Operaba como trabajador oficial en su cargo de "Conductor". 75 Problemas de riñón, leucoencefalopatía microangiopática hipertensiva y/o aterosclerótica, angina de pecho y diabetes, tal y como se indicó en el numeral 9 de la presente providencia. 76 Datos que pueden ser verificados en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx con el número de cédula de la accionante (28533651). 77 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 días hábiles (366 corrientes). Citado en la sentencia T-251 de 2021 de la Corte Constitucional. 78 Ha superado la expectativa de vida a nivel nacional. 76.7 años según la OCDE. 79 La expectativa de vida a nivel nacional es de 76.7 años, de conformidad con los reportes de la OCDE. 80 La apoderada de la accionante manifestó: "Mi mandante no posee renta, bienes o alguna clase de ingresos. Vive en situación de pobreza extrema, de la caridad de algunos familiares y en condiciones tales que es una carga más para los pocos ingresos mensuales de sus hijos, quienes tienen sus propias obligaciones como cabezas de familia, teniendo como tiene un derecho pensional que la ley le reserva." 81 Expediente digital 8.193.433,"23001410500120200044800_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_2-12-2020 2.40.20 p.m..pdf.", folio 5. 82 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 días hábiles (366 corrientes). Citado en la sentencia T-251 de 2021 de la Corte Constitucional. 83 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992. 84 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 85 Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 86 Básicamente, se reducen a la cotización de aportes al sistema pensional durante 50 semanas inmediatamente anteriores al fallecimiento. 87 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. 88 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021. 89 En esta oportunidad dicho Tribunal consideró que el hecho de que la accionante hubiese interpuesto una demanda de alimentos contra el fallecido implicaba un "conflicto prolongado" . Razón por la cual el Tribunal negó la solicitud de la accionante. 90 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL3693-2021 91 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL215-2021 92 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL5433-2021 93 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2021. 94 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2002 y T-791 de 2010. 95 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2014. 96 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2021. 97 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010. 98 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 14. 99 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folios 15-18. 100 La decisión en relación con este expediente se encuentra contenida en los resolutivos primero y segundo de la sentencia. 101 Esta cita se encuentra en el numeral 107 de la Sentencia. 102 En dicha sentencia se sostuvo que las razones presentadas por Colpensiones para negar el derecho pensional eran insuficientes, se referían a (i) testimonios de unos vecinos que (a) no fueron identificados y (b) sin detallar el contenido de sus afirmaciones, y (ii) supuestas contradicciones de los familiares del causante, sin especificar (a) cuáles fueron esas contradicciones, ni (b) los familiares que fueron entrevistados. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-184-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-184-22.rtfPALMIRAVALLEJUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)
11812.601T-080/22Tutela2022-03-09Antonio José Lizarazo OcampoBONOS PENSIONALES-Concepto BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reliquidación de indemnización sustitutiva pensional de adulto mayor INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-CaracterísticasAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:40T-080-22MÍNIMO VITAL¦MINIMO VITAL SEGURIDAD SOCIAL ¦SEGURIDAD SOCIAL ¦Indemnización sustitutivaBOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL (segunda)NaNCOLPENSIONESSEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARROT-83201792022-05-26Derecho Fundamental a la Seguridad Social y al Mínimo Vital¦TutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala Septima de Decision Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que confirmo la sentencia proferida el 4 de junio de ese mismo ano por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogota, que declaro improcedente la solicitud de tutela presentada por Segundo Pedro Contreras Chaparro en contra de Colpensiones y la Policia Nacional. En su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital del accionante. SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el termino de cinco (5) dias habiles, contado a partir de la notificacion de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez a que tiene derecho el senor Segundo Pedro Contreras Chaparro, por los periodos durante los cuales trabajo al servicio de la Policia Nacional. Esta prestacion economica se debera liquidar de acuerdo con las indicaciones efectuadas en esta providencia y las reglas que, para el efecto, preven la Ley 100 de 1993 y las demas normas reglamentarias sobre la materia. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones pueda repetir contra la Policia Nacional por los tiempos durante los cuales el accionante trabajo a su servicio. TERCERO. LIBRAR, por medio de la Secretaria General, las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.T-080-22El actor tiene 94 años de edad y atraviesa una situación económica crítica, ya que no recibe mesada pensional ni ingreso alguno. Considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al excluir de la liquidación y pago de la indemnización sustitutiva pensional el período en el que prestó sus servicios a la Policía Nacional, esto es 12 años y 16 días, al igual que el tiempo doble de servicio por perturbación del orden público, correspondiente a 1 año, 8 meses y 10 días. Se reitera doctrina constitucional referente a: 1°. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas. 2°. El derecho a la seguridad social en materia pensional y, 3°. La indemnización sustitutiva pensional. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el peticionario, por los periodos durante los cuales trabajó al servicio de la Policía Nacional. La Sala Cuarta de Revisión precisó que, esta prestación económica se deberá liquidar de acuerdo con las indicaciones efectuadas en esta providencia y las reglas que, para el efecto, prevén la Ley 100 de 1993 y las demás normas reglamentarias sobre la materia, sin perjuicio de que Colpensiones pueda repetir contra la Policía Nacional por los tiempos durante los cuales el accionante trabajó a su servicio.DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ. PROCEDENCIA POR AFECTACION DE MINIMO VITALSentencia T-080/22 DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reliquidación de indemnización sustitutiva pensional de adulto mayor (...), Colpensiones deberá incluir los periodos en los que el accionante laboró para la Policía Nacional en el cálculo de la indemnización sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del orden público. Con ese fin, Colpensiones podrá gestionar la obtención del respectivo bono pensional ante la Policía Nacional. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos (...), los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica BONOS PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable (...), el bono pensional es emitido por la última entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se trasladó al ISS o Colpensiones. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (...), la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Referencia: Expediente T-8.320.179 Demandante: Segundo Pedro Contreras Chaparro Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia de revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2021, que confirmó la providencia del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dictada el 4 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Segundo Pedro Contreras Chaparro contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (en adelante, la Policía Nacional). Este caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 20211 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud El accionante, Segundo Pedro Contreras Chaparro, actuando por medio de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela contra Colpensiones y la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En su criterio, las accionadas vulneraron estos derechos al excluir de la liquidación y del pago de la indemnización sustitutiva pensional el periodo de 12 años y 16 días durante el cual prestó sus servicios a la Policía Nacional, así como el tiempo doble de servicio por perturbación del orden público, correspondiente a 1 año, 8 meses y 10 días. 2. Hechos 2.1. El señor Segundo Pedro Contreras Chaparro, de 94 años de edad2, atraviesa por una situación económica crítica, ya que no recibe mesada pensional ni ingreso alguno. 2.2. Prestó sus servicios a la Policía Nacional, del 1 de diciembre de 1953 al 1 de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1 de febrero de1967, para un total de 12 años y 16 días. Además, prestó un "tiempo doble [de servicio] del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961, según Decreto No. 1048 de 1970 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero de 1967, según Decreto No. 1048 de 1970 esto es, 1 año, 8 meses, 10 días, según Decreto No. 1048 de 1970 para un total tiempo de servicio de 14 años, 13 días"3. 2.3. El 1 de marzo de 1995, se afilió a Colpensiones; allí cotizó un total de 150 semanas, como se observa en las consideraciones de la resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, expedida por dicha entidad4. 2.4. En junio de 2018, con el fin de gestionar su derecho pensional, solicitó a la Policía Nacional que certificara el tiempo de servicio. El 29 de junio de ese año, la entidad respondió la solicitud y le envió el Certificado de Información Laboral (Formato No. 1), la Certificación de Salario Base (Formato No. 2) y la Certificación de Salario Mes a Mes (Formato No. 3B), firmados por la jefe del Archivo General. Adicionalmente, le informó que ese tiempo de servicio sería convertido a semanas cotizadas por Colpensiones. 2.5. El 5 de julio de 2018, solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, para lo cual anexó las certificaciones recibidas de parte de la Policía Nacional. Al día siguiente, Colpensiones solicitó a la Policía Nacional la confirmación de la información contenida en dichas certificaciones, pero mediante los formatos CLEBP o CETIL5. 2.6. El 18 de diciembre de 2018, el señor Segundo Pedro solicitó a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. Mediante la resolución No. SUB31779 del 4 de febrero de 2019, Colpensiones reconoció dicha indemnización, pero solo respecto de las 150 semanas cotizadas al ISS por el empleador CIDMA LTDA, cuya cuantía ascendió a $2.225.180. Es decir que, en la liquidación de esta prestación económica, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el accionante a la Policía Nacional.6 2.7. En atención a lo resuelto por Colpensiones, el 29 de abril de 2019 el accionante pidió a la Policía Nacional que le reconociera y pagara lo correspondiente al tiempo de servicio prestado en esa entidad. En respuesta, el 30 de mayo de 2019 la Policía Nacional le comunicó que la entidad tiene un régimen especial y excepcional de pensiones y que, si se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, era Colpensiones la que debía tener en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional en la liquidación de la indemnización sustitutiva. 2.8. Conforme a la respuesta obtenida, el 9 de abril de 2021, el accionante se dirigió nuevamente a Colpensiones, para solicitarle que reclamara el bono pensional directamente a la Policía Nacional y adicionara la indemnización sustitutiva de la pensión con el tiempo de servicio prestado a esta entidad. El 16 de abril de ese año, Colpensiones le informó que no era procedente el pago de bonos pensionales a los ciudadanos y que, además, los tiempos laborados en la Policía Nacional fueron registrados y tenidos en cuenta cuando se liquidó la indemnización sustitutiva. 3. Pretensiones El accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, la apoderada judicial considera necesario: "2. ORDENAR a COLPENSIONES reclamar directamente el bono pensional de mi poderdante SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO a la Policía Nacional por ser la entidad jurídica a la cual mi poderdante se encontraba afiliado de conformidad con la normatividad vigente. 3. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, LIQUIDAR y ADICIONAR al pago de la indemnización sustitutiva todos los aportes realizados por mi poderdante SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO al sistema y que se encuentran plenamente acreditados respecto a aquellos de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el tiempo laborado entre el 01 de Diciembre de 1953 al 01 de Abril de 1955 y entre el 15 de Mayo de1956 hasta el 01 de Febrero de1967 para un subtotal de tiempo de servicio de 12 años, 16 días, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva inicialmente pagada por COLPENSIONES. 4. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, para que, en los dos días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emita con destino a COLPENSIONES, el respectivo bono pensional a favor del accionante señor SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO correspondiente a los 12 años, 16 días, que laboró en dicha institución, cuyo monto deberá indexarse y liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993(art. 115 y ss.). 5. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, para que reconozca y adicione al respectivo bono pensional a favor del accionante señor SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO el TIEMPO DOBLE del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961, según Decreto No. 1048 de 1970 y Del 21 de Mayo de 1965 al 1 de Febrero de 1967, según Decreto No. 1048 de 1970, esto es, 1 año, 08 meses, 10 días, que efectivamente prestó a la institución POLICIA NACIONAL y que se encuentra acreditado y que constituye derecho adquirido a favor de mi poderdante". 4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes 7: - Certificación del 25 de mayo de 1982, suscrita por el jefe de Archivo General, el sustanciador y el revisor CRUMI de la Policía Nacional, en la que consta que Segundo Pedro Contreras Chaparro prestó servicios a esa entidad durante 14 años y 13 días. Para la contabilización de este tiempo, se tuvo en cuenta el tiempo doble de servicio prestado del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero de 1967 (según el Decreto 1048 de 1970). - Formato No.1 "Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones", del 20 de junio de 2018, diligenciado y suscrito por la Policía Nacional. En este documento, se certifican los periodos de aportes a cargo de dicha entidad, del 1° de diciembre de 1953 al 1° de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1° de febrero de 1967. En el documento se observa el sello de recibido por Colpensiones, de fecha 5 de julio de 2018. - Formato No.2 "Certificación de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones", del 19 de junio de 2018, suscrito por la Policía Nacional. - Formato No.3 "Certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media", del 20 de junio de 2018, suscrito por la Policía Nacional. Esta certificación corresponde a los periodos: 1° de diciembre de 1953 al 1° de abril de 1955 y 15 de mayo de 1956 al 1° de febrero de 1967. - Comunicación No. S-2018-037392 del 29 de junio de 2018, suscrita por el jefe del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional, mediante la cual remite los formatos números 1, 2 y 3 antes mencionados y precisa que los tiempos registrados allí "son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" o una administradora de pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional". Además, se explica el alcance del "tiempo doble" de servicio, así: "El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de Ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, estos tiempos tienen efectos jurídicos para la liquidación de cesantías, asignación de retiro o pensión de jubilación cuando estos derechos son reconocidos y pagados por el Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional, por ser parte de un régimen especial y por lo tanto no hacen parte del Régimen General de Pensiones". - Comunicación BZ2018_7809672-1991306 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones informa que, en atención al trámite de actualización de la Historia Laboral Tiempos Públicos, se encuentra validando los formatos CLEBP (1, 2 y 3B). - Comunicación BZ2018_7881787-2008012 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones solicita a la Policía Nacional confirmar las certificaciones de tiempos públicos (1, 2 y 3B) mediante los formatos CLEBP o CETIL. - Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por el empleador CIDMA LTDA a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro, actualizado al 5 de septiembre de 2018, en el que consta un total de 150,29 semanas. - Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro. - Solicitud presentada por el accionante ante la Policía Nacional el 29 de abril de 2019, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva correspondiente a los 14 años y 13 días de servicios prestados a esa entidad. Ello, teniendo en cuenta que la resolución de Colpensiones expuso que dichos tiempos debían pedirse directamente a la respectiva caja, que para el caso sería la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Comunicación S-2019-025933-SEGEN del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la Policía Nacional, a través del jefe del Área de Prestaciones Sociales, le explica al accionante que en el régimen especial y excepcional de pensiones de la entidad no está prevista la indemnización sustitutiva (art. 279 Ley 100 de 1993). La comunicación precisa que "esta institución no realiza reconocimiento por concepto de indemnización sustitutiva, salvo que usted se encuentre afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - COLPENSIONES y este tenga en cuenta dentro de la liquidación de la citada prestación, el tiempo laborado en la Policía Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de 1995". - Solicitud efectuada por el accionante ante Colpensiones el 15 de abril de 2021, con el fin de que el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional se adicione a la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida. Para el efecto, le sugiere reclamar el bono pensional directamente a la Policía Nacional. - Comunicación BZ2021_4407883-0906739 del 16 de abril de 2021, por medio de la cual Colpensiones le responde al accionante que "los bonos pensionales no tienen como destino una persona, y dependen del régimen pensional al cual se encuentre afiliado". Adicionalmente, le indica que los tiempos laborados en la Policía Nacional fueron registrados en la historia laboral y se tuvieron en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva, mediante acto administrativo SUB31779 del 4 de febrero de 2019. 5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela 5.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá8, que, mediante Auto del 26 de mayo de 2021, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) tener como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela. Adicionalmente, mediante Auto del 2 de junio de 2021, dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dentro del expediente digital obra respuesta escrita de Colpensiones, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: 5.1.1. Colpensiones, mediante escrito enviado el 28 de mayo de 20219, a través de la directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante. En su criterio, está demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados y ha actuado conforme a derecho, pues no es la entidad competente para reconocer la indemnización sustitutiva por los periodos reclamados. En cuanto a la improcedencia de la tutela, sostuvo que el accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales, dado el carácter subsidiario de dicha acción. Respecto al asunto de fondo, explicó que le reconoció al accionante la indemnización sustitutiva pensional de los periodos cotizados ante Colpensiones, esto es, 150 semanas. En cuanto al periodo de vinculación con la Policía Nacional, sostuvo que es esa entidad la obligada a asumir la prestación económica -conforme al artículo 2 del Decreto 1730 de 200110, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 33 de 198511-, pues "no demuestra la cotización de esos periodos al sistema general de pensiones". Aclaró que los bonos pensionales y la cuota parte son utilizados únicamente cuando Colpensiones reconoce la pensión a un afiliado -artículo 115 de la Ley 100 de 1993- y que, en el caso en concreto, esto no procede, porque se reconoció una indemnización sustitutiva. En síntesis, señaló que los bonos pensionales tienen como propósito completar el capital para el reconocimiento de la pensión, pues, en caso de que no se cumpla dicho requisito, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada caja o administradora reconocerá la indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados en ella, sin que haya lugar a que sean trasladados a Colpensiones. Con el escrito de respuesta, Colpensiones remitió la Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro. 5.1.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, en comunicación del 3 de junio de 202112, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con dicha oficina y el ministerio, porque ninguna de estas dependencias ha violado derecho fundamental alguno al señor Segundo Pedro Contreras Chaparro. En ese sentido, manifestó que: (i) Ni el accionante ni su apoderada han presentado petición alguna; (ii) la definición de la prestación a la cual pueda llegar a tener derecho el accionante (pensión o indemnización sustitutiva) es competencia de Colpensiones; (iii) en caso de que Colpensiones defina que para financiar la pensión de vejez del accionante se requiere un bono pensional, lo deberá solicitar al emisor del mismo, a través del Sistema de Bonos Pensionales de la OBP, "una vez haya proferido el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, no antes" 13. Agregó que, a la fecha, Colpensiones no ha efectuado solicitud en ese sentido; (iv) el bono pensional no se entrega a las personas, sino que se emite con destino al Fondo Común de Colpensiones, para financiar las pensiones del régimen de prima media; (v) de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001, recopilado en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, la indemnización sustitutiva no se financia con el bono pensional; (vi) al consultar el sistema de Certificación Electrónica de Historia Laboral - CETIL (el 3 de junio de 2021), se evidencia una certificación en estado expedida por la Policía Nacional y verificada por Colpensiones; (vii) la indemnización sustitutiva es reconocida por las administradoras de pensiones del régimen de prima media por los tiempos cotizados, y no por los laborados sin cotización. En este caso, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL No. 202001800141397000260394, expedida por la Policía Nacional, indica no haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social. Por ende, la entidad responsable por los tiempos laborados por el señor Segundo Pedro Contreras Chaparro correspondientes al periodo 01/12/1953 al 01/02/1967 es la misma Policía Nacional. Por consiguiente, lo que procede es elevar la solicitud del "eventual" reconocimiento y pago de dicha prestación ante esa entidad; (viii) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no encuentra relación alguna entre su competencia, sus actuaciones y la solicitud de tutela elevada por la apoderada del señor Segundo Pedro Contreras Chaparro, y (ix) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es un actor del sistema de seguridad social. Por consiguiente, no tiene a su cargo la gestión de derechos pensionales, la gestión de nómina ni, mucho menos, actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales. La entidad responsable de definir la prestación a la que pueda llegar a tener derecho el accionante es aquella donde se encuentra válidamente afiliado, esto es, Colpensiones. Así mismo, el ministerio precisó que los bonos pensionales se reconocen por el traslado, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al régimen de ahorro individual (administrado por las administradoras de fondos de pensiones - AFP) o al régimen de prima media con prestación definida (administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones), de afiliados que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsión o que fueron servidores públicos sin aportes para pensión. En todo caso, los trámites que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales deben surtirse por medio la administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (Colpensiones o fondo privado de pensiones), pues esas entidades tienen la facultad legal de representar a sus afiliados14. Lo anterior, de acuerdo con los decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995, recopilados en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. El ministerio adjuntó a su escrito los pantallazos de las consultas efectuadas, en las que aparece que el accionante se afilió a Colpensiones el 1 de marzo de 1995 y que dicha entidad le reconoció la indemnización sustitutiva. Así mismo, remitió el CETIL en el que se certifican los tiempos de servicio prestados por el accionante a la Policía Nacional. 5.1.3. La Policía Nacional, por medio del jefe del Área de Prestaciones Sociales, en comunicación de 7 de junio de 202115, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, en la medida en que brindó al accionante una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado. De otra parte, pidió que se nieguen la pretensiones de la tutela, en la medida en que "no puede extralimitarse en el ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que se encuentra fuera de la órbita de la normatividad vigente, en consideración a que eventualmente como encargado de realizar los reconocimientos prestacionales y al hacer uno que se encuentre fuera de la normatividad vigente, [se] vería inmerso en una eventual investigación disciplinaria, penal y fiscal al desconocer los preceptos legales esbozados anteriormente". Explicó que la Policía Nacional tiene un régimen especial y excepcional de pensiones, que no contempla la figura de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Además, que en virtud del artículo 279 de la misma ley, el régimen general no es aplicable "a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional". En consecuencia, dentro del régimen especial, al personal uniformado no se le hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna administradora de pensiones. Agregó que el 7% del salario básico mensual que se descuenta es para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y que la asignación de retiro es financiada en un 100% por la Nación. En conclusión, señaló que: 1. La Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la fuerza pública y, por consiguiente, dicho sistema está regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para pensión. 3. La indemnización sustitutiva procede siempre y cuando se esté afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que, dentro de la liquidación de la citada prestación económica, tiene en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998. Sobre el caso concreto, precisó que "por expresa disposición normativa no procede el reconocimiento y pago de un bono pensional al no configurarse el derecho a una pensión, Colpensiones debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva incluyendo el tiempo laborado en la Policía Nacional y solicitar su financiación a esta institución bajo la modalidad de cuota parte pensional, como quiera que es la otra forma con que cuenta la Policía Nacional para reconocer el tiempo laborado por el funcionario, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, según el cual "[c]uando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%". Con su escrito, la Policía Nacional remitió copia de la comunicación del 30 de mayo de 2019 dirigida a Segundo Pedro Contreras Camacho, en la que le indica, entre otras cosas, que "no realiza reconocimiento por concepto de indemnización sustitutiva salvo que usted se encuentre afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - Colpensiones y este tenga en cuenta dentro de la liquidación de la citada prestación, el tiempo laborado en la Policía Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de 1995". 6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Primera instancia Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en el carácter residual de la acción de tutela. Según indicó, en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se trata de una controversia de índole laboral cuya definición le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante. El juzgado agregó que "de una revisión de las probanzas arrimadas al plenario, contrario a lo sostenido por la profesional del derecho, su prohijado se encuentra pensionado, tal y como lo puntualizaron Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de ejercer su derecho de defensa, por tanto, emerge palmario concluir que no existe vulneración alguna". 6.2. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante -por medio de su apoderada- impugnó el fallo de tutela16 e insistió en la afectación a sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. Argumentó que el juez de primera instancia no consideró que sus condiciones de debilidad, como su edad avanzada, le impedían esperar el resultado de un proceso ordinario, tal y como la Corte lo ha sostenido en varias oportunidades al amparar derechos de seguridad social vía tutela17. Tampoco valoró su condición física y económica, ya que es una persona que no posee bienes ni pensión o fuentes de ingresos que le permitan solventar una vida digna. Manifestó, además, que Colpensiones eludió su obligación legal, prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, de tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley a cualquier caja, entidad o fondo público o privado, al momento de otorgar las prestaciones consagradas en el sistema general de seguridad social. En cambio, le impuso dicha carga al accionante, al decirle que solicitara directamente a la Policía Nacional los tiempos reclamados. 6.3. Segunda instancia Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no cumplía con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, pues el acto administrativo cuestionado data del 4 de febrero de 2019 y la solicitud de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2021. II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al omitir incluir en el reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva, las semanas equivalentes al tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la doctrina constitucional referente a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas (aplicada a la solicitud sub examine); (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y (iii) la indemnización sustitutiva pensional. Finalmente, con base en lo anterior, (iv) se resolverá de fondo el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 3.1. Legitimación por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. En la medida en que el accionante Segundo Pedro Contreras Chaparro presentó la solicitud de amparo, por medio de apoderada judicial, como presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación por pasiva Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5°, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisión se dirige contra Colpensiones, que es una entidad que administra recursos provenientes de la seguridad social y que presta este servicio público. Además, se dirige en contra la Policía Nacional, que es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. En estos términos, en la medida en que de ambas entidades se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y que alguna o ambas estarían llamadas a satisfacer el pago de la indemnización sustitutiva pensional pretendida, la Sala constata que están legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela. 3.3. Subsidiariedad En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política18, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción ordinaria en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela19 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados20. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, las controversias suscitadas en virtud de un acto administrativo deben ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, de otra parte, los asuntos relacionados con derechos pensionales se deben decidir en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela en estos casos, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación personal de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional sea necesaria. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media pretensiones de contenido económico, se han ponderado aspectos tales como la edad del presunto afectado (menor de edad o adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. En concreto, los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ejemplo, en la sentencia T-510 de 2017, con base en dichos presupuestos, se aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, en razón a la edad de la accionante y a la afectación que implicaba para su mínimo vital. Estos mismos criterios han sido reiterados en múltiples oportunidades, como en las sentencias T-315 de 2017, T-370 de 2018, T-148 de 2019 y T-035 de 2021, entre otras. Con base en lo expuesto, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. La solicitud de tutela de la referencia cuestiona el valor reconocido y liquidado por Colpensiones mediante un acto administrativo por concepto de indemnización sustitutiva pensional. Por lo tanto, en principio, los medios ordinarios antes referidos serían los idóneos para resolver dicha controversia. Empero, en este caso, la acción de tutela la presenta un hombre de 94 años de edad, que tiene afectaciones y padecimientos propios de su edad y que, por ende, no está en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y las de su esposa - también de edad avanzada-. De otra parte, de acuerdo con el acta de la diligencia de conciliación llevada a cabo ante la Comisaría de Familia Suba Uno21 el 3 de julio de 2019, se logra advertir que el accionante tiene 14 hijos; quienes en virtud del artículo 34A de la Ley 1251 de 2008 y del 411 del Código Civil, tendrían la obligación de proveerle alimentos. Sin embargo, desde el año 2012 han venido incumpliendo el pago de las cuotas alimentarias fijadas en ese entonces a favor del accionante; debido a esto, manifiesta el accionante en su escrito que se ha visto en la necesidad de denunciar a sus hijos por inasistencia alimentaria y de solicitar ante la comisaría, en varias oportunidades, audiencias de conciliación; siendo el último trámite en el 2019. También se observa que si bien en esta última audiencia se fijó una cuota alimentaria de $20.000 por cada hijo, lo cierto es que a la misma acudieron únicamente 6 de sus 14 hijos, situación que es prueba sumaria de la precaria condición económica del accionante. En efecto, el accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra, en términos generales, desprotegida por sus hijos. Entonces, según se logra advertir, su situación económica es crítica, en la medida en que difícilmente logra cubrir sus necesidades básicas, por la poca o nula ayuda que recibe de sus hijos, ya que, a pesar de que existe un acuerdo conciliatorio que fija una cuota alimentaria y se han formulado denuncias por inasistencia alimentaria, el incumplimiento de esta obligación persiste22. Por lo anterior, entiende la Sala la necesidad del accionante de pedir por vía de tutela la reliquidación de la indemnización sustitutiva pretendida, pues se trata de obtener la protección de su derecho al mínimo vital, en tanto no cuenta con ingreso alguno ni con las condiciones materiales básicas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas. Así, en atención a las especiales condiciones socioeconómicas en las que se encuentra el actor, la Sala considera desproporcionado someterlo a la espera del resultado de un proceso ordinario laboral para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por Colpensiones. Tampoco encuentra razonable que se le obligue a acudir nuevamente ante las accionadas para obtener el pago de la indemnización correspondiente, más aún si se tiene en cuenta que ninguna de estas entidades reconoció ser la responsable de dicha prestación económica. La ausencia de otras fuentes de ingresos -en los términos previamente expuestos- y la falta de pago del presunto derecho a la indemnización sustitutiva pensional por el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional sitúan al accionante en una circunstancia de vulnerabilidad agravada por sus circunstancias personales. Por lo tanto, la Sala estima que el medio judicial ordinario es, en este caso en particular, ineficaz, en especial si se tiene en cuenta que se está ante la posible vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, que requiere de medidas urgentes para conjurarla. En consecuencia, esta Sala de Revisión difiere de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, por tanto, estima que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que existen medios judiciales ordinarios para elevar las pretensiones expuestas en la solicitud de tutela, estos no resultan eficaces, debido a las circunstancias particulares del accionante. 3.4. Inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable23. La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este requisito, pues entre la fecha de la última respuesta de las entidades accionadas a la solicitud de incluir el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Policía Nacional en el reconocimiento y la liquidación de la indemnización sustitutiva (16 de abril 2021) y la presentación de la demanda de tutela (25 de mayo del mismo año) transcurrió un poco más de un mes, tiempo a todas luces razonable. Ahora, si bien el acto administrativo que no tuvo en cuenta los tiempos de servicios a la Policía Nacional en el reconocimiento y la liquidación de la indemnización sustitutiva pensional data del 4 de febrero de 2019 y, por tanto, se podría inferir que la tutela carece de inmediatez, lo cierto es que la presunta vulneración al mínimo vital del actor como consecuencia de esa decisión administrativa es actual y permanente. En efecto, tal es la afectación económica que padecen el accionante y su esposa, que aquel tuvo que reclamar su derecho alimentario frente a sus hijos y, además, acudir nuevamente ante la administración con peticiones respetuosas, con la esperanza de que fueran resueltas de forma favorable y, en consecuencia, se le reconociera la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala expondrá los temas que servirán para la resolución del caso concreto. 4. El derecho a la seguridad social en materia pensional. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión: (i) como una garantía "irrenunciable" que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un "servicio público de carácter obligatorio" que prestan entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos lineamientos constitucionales, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la capacidad económica24. En esa medida, para lograr la cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue conformado por regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. Así, por ejemplo, el sistema general de pensiones pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y, de manera supletoria, con la indemnización sustitutiva pensional, que responde de igual manera y bajo la misma ideología a dichos eventos. En esa medida, se ha considerado que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional. 5. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios, coexistentes y excluyentes, a través de los cuales se puede obtener el reconocimiento y pago de la respectiva pensión: el régimen solidario de prima media con prestación definida -RSMP- y el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El primero es financiado a partir de una cuenta global, constituida por las cotizaciones de los afiliados, que va cubriendo las obligaciones del sistema con los recursos actuales. En esa medida, se obtiene el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidos por la ley. El segundo, "en términos simples, se realiza a través del ahorro individual, de manera que las cotizaciones de los afiliados son las que alimentan su reserva que se incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo asegurado y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la pensión. En la Ley 100 de 1993 esto tiene una variación, pues por razón del principio de solidaridad y de la finalidad de progresión en la cobertura, aun si el valor del ahorro no alcanza, pero se convierte en cotizaciones de semanas, se garantiza una pensión mínima" con recursos estatales25. No obstante lo anterior, en ambos regímenes solidarios surgen eventos en los cuales no es posible el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no se cumplen las exigencias legalmente establecidas. En estos eventos, y ante la imposibilidad del afiliado de continuar efectuando sus aportes, se abre paso el reconocimiento de una "indemnización sustitutiva" de la pensión -en el caso de las personas afiliadas al régimen de prima media que han cumplido la edad mínima para pensionarse- o a la "devolución de saldos" -en el caso de quienes se encuentran en el régimen de ahorro individual-. En cuanto a la indemnización sustitutiva, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que "[l]as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado"26. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de aquellas personas que, pese a haber laborado o cotizado al Sistema de Seguridad Social durante toda su vida productiva, no logran conseguir una pensión para cubrir la contingencia de la vejez y, debido a su edad, no pueden asumir una actividad lucrativa, por lo que tan solo les queda sostenerse con los ahorros que lograron efectuar a lo largo de sus vidas. Así, entonces, la indemnización sustitutiva es un derecho que se otorga a quien no logre acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión, que consiste en una compensación en dinero por cada semana cotizada al sistema de seguridad social, con la cual se garantiza el derecho a la seguridad social y, en muchos casos, el mínimo vital. Ahora bien, en cuanto a la definición de los tiempos que se deben contabilizar para el reconocimiento de esta prestación económica, el legislador, en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señaló que "[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley [Ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales [hoy Colpensiones] o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio"27. Es decir que la mencionada prestación debe ser reconocida teniendo en cuenta los periodos laborados como servidor público y los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social28. Esto, bajo la lógica de los principios de integralidad y universalidad que rigen dicho sistema, sin los cuales la implementación de la Ley 100 de 1993 habría implicado la pérdida de todo el tiempo laborado antes de su vigencia, lo que obstaculizaría el acceso de una gran parte de los trabajadores a su derecho pensional29. Respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva pensional, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que compiló el Decreto 1730 de 2001, así como otras normas reglamentarias del Sistema General de Pensiones- dispuso que "[c]ada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado". Frente a estas disposiciones normativas, resulta oportuno señalar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 prevé expresamente que para el reconocimiento de las prestaciones en ella contempladas -incluida la indemnización sustitutiva pensional-, las administradoras deben tener en cuenta el tiempo de servicio como servidor público prestado antes de la vigencia de la misma, el Decreto 1730 de 2001, que reglamenta la prestación en comento, no hace mención a la forma en que se financian dichos tiempos. Para la Corte es claro que la falta de reglamentación expresa sobre el tema no puede impedir el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 ni, mucho menos, el amparo efectivo de los derechos de los trabajadores. Entonces, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva deben concurrir en su financiación las entidades públicas en las cuales el beneficiario prestó sus servicios hasta el momento de su traslado al régimen de prima media con prestación definida, se debe acudir al mecanismo dispuesto para hacer efectivo el traslado de los recursos, que, en el caso que nos ocupa, corresponde al bono pensional tipo B, definido por el artículo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016 como la "[d]esignación dada a los regulados por el Decreto - Ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones". En efecto, el Decreto 1314 de 199430 previó los parámetros para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. El inciso segundo de su artículo 1° señala que "[l]os bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que se expidan a los trabajadores que se desvinculen de éstas y seleccionen el régimen de prima media, se sujetarán a lo previsto en este Decreto". En lo que concierne a este asunto, se advierte que el artículo 279 hace referencia a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. Así, es preciso señalar que los bonos pensionales de que trata el Decreto 1314 de 1994 aplican también a los exceptuados que se trasladen al régimen de prima media con prestación definida. Más exactamente, "cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria"31 (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 4° del Decreto 1314 de 1994 señala que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la entidad territorial. Adicionalmente, el artículo 7° dispone que "[l]os bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva"32. En ese mismo sentido lo estipula el artículo 16 del Decreto 1748 de 199533, al indicar que "[hay] lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: [...] 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993" (subrayado fuera de texto). Ahora, si bien la mención a la indemnización sustitutiva desaparece con el Decreto 1833 de 201634, lo cierto es que, a lo largo de su cuerpo normativo, se sigue relacionando el bono pensional con las solicitudes de indemnización sustitutiva, así: El inciso 10 del artículo 2.2.16.3.10, que prevé los lineamientos para el reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho al bono tipo B, indica que "[c]uando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%". De manera que, conforme a lo enunciado, el bono pensional es emitido por la última entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se trasladó al ISS o Colpensiones. Por último, de acuerdo con el Decreto 1730 de 200135 y la reiterada jurisprudencia de esta corporación36, la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno. Así, por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2013, la Corte resolvió una solicitud de tutela mediante la cual una persona de 80 años de edad pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. El accionante solicitaba que se tuvieran en cuenta los 8 años, 10 meses y 21 días laborados para la Policía Nacional, así como algunos periodos trabajados para otros empleadores. Sin embargo, debido a que los tiempos servidos a otros empleadores no estaban debidamente comprobados, la Corte no accedió a la prestación pretendida y, en su lugar, amparó el derecho de petición, para que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud. Adicionalmente, teniendo en cuenta que había plena certeza sobre el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional, advirtió que "[e]n caso de que el accionante no [cumpliera] con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones debía proceder a adicionar el pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, todos los aportes hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por lo menos respecto de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el tiempo que el actor laboró para dicha institución, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva inicialmente pagada, circunstancia que se probó en esta tutela" (subrayado fuera de texto). Verificado el precedente en comento e identificadas las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado. 6. Caso concreto El señor Segundo Pedro Contreras Chaparro -actuando mediante apoderada judicial- presentó demanda de tutela en contra de Colpensiones y la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, solicitó la reliquidación y el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de forma que se incluya el periodo de 12 años y 16 días durante el cual prestó sus servicios a la Policía Nacional, así como el tiempo doble de servicio por "perturbación del orden público", correspondiente a 1 año, 8 meses y 10 días. Dado que cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, que no cuenta con las semanas requeridas y que le es imposible continuar cotizando al sistema, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Esta prestación le fue reconocida, teniendo en cuenta únicamente las 150 semanas que cotizó con el empleador CIDMA LTDA ante dicha administradora. En cuanto al tiempo de servicio pretendido, Colpensiones le indicó que los periodos trabajados en la Policía Nacional debía solicitarlos a la respectiva caja donde efectuó los aportes. En atención a la respuesta de la administradora de pensiones, el accionante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo de servicio allí prestado. Como respuesta, el 30 de mayo de 2019, la Policía Nacional le comunicó que esa entidad tiene un régimen especial y excepcional de pensiones y le indicó que si se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, es Colpensiones la que debe tener en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional dentro de la liquidación de la indemnización sustitutiva. Con esta respuesta, el accionante se dirigió nuevamente a Colpensiones, pero la administradora se mantuvo en su posición inicial. En su contestación, la entidad sostuvo, además, que el pago de bonos pensionales a los ciudadanos no es procedente y que los tiempos laborados en la Policía Nacional fueron registrados y tenidos en cuenta cuando se liquidó la indemnización sustitutiva. Ante esta situación, y en vista de que afronta serias dificultades económicas y condiciones de salud propias de una persona de 94 años que no le permiten esperar el resultado de un proceso ordinario laboral, el señor Segundo Pedro Contreras Chaparro promovió la acción de tutela de la referencia. En primera instancia, se declaró la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, al margen de las circunstancias especiales en las que se encuentra el actor, que fueron demostradas en el proceso. Adicionalmente, se señaló que "de una revisión de las probanzas arrimadas al plenario, contrario a lo sostenido por la profesional del derecho, su prohijado se encuentra pensionado, tal y como lo puntualizaron Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de ejercer su derecho de defensa, por tanto, emerge palmario concluir que no existe vulneración alguna de derecho fundamental alguno en esta acción tuitiva". A juicio de la Sala, este último argumento del juez de instancia para descartar la procedencia de la tutela carece de sustento probatorio, pues, de acuerdo con los documentos e intervenciones recibidas, el accionante no fue beneficiario de pensión alguna, sino de una indemnización de sustitución pensional. Aunado a lo anterior, se observa que los argumentos que expuso el juez de instancia descartan la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad, pero, en el resolutivo, en lugar que declarar su "improcedencia", se "niega" lo pretendido, como si se hubiera efectuado un análisis de fondo del asunto. Al respecto, la Sala reitera la importancia de mantener la congruencia entre las partes considerativa y resolutiva de las providencias judiciales. Estas circunstancias llevan a la corporación a hacer un llamado de atención frente a este tipo de errores, que ponen en riesgo los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Ahora bien, en segunda instancia, el tribunal de conocimiento reiteró la posición del juez de primera instancia sobre el presunto incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y agregó que la tutela también había incumplido el requisito de inmediatez, presupuestos que, por el contrario, la Sala encontró superados, conforme se explicó en el acápite correspondiente. Así, justificada la procedencia del análisis de fondo del asunto bajo examen, la Sala advierte que el señor Segundo Pedro Contreras Chaparro tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva reclamada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, literal f, de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional reseñada en esta providencia, según la cual la administradora de pensiones del régimen general de seguridad social es la entidad obligada a reconocer dicha prestación económica, bien sea con base en los tiempos laborados en una entidad pública y/o en los cotizados ante el ISS (hoy Colpensiones). Esto, sin perjuicio de que esos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, circunstancia que, como se explicó previamente, no impide que Colpensiones repita contra los empleadores del accionante, para obtener el valor de la porción de la indemnización que le corresponde a cada uno. En este caso, la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de la prestación económica en disputa es Colpensiones, por ser la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la cual se encuentra vinculado el accionante. De hecho, así lo manifestó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su respuesta a la solicitud de tutela, al indicar que "[l]a entidad responsable de definir la prestación que pueda llegar a tener derecho el accionante, es donde se encuentra válidamente afiliado, esto es, Colpensiones". Ahora bien, en línea con la normatividad descrita en esta providencia, la Sala difiere de la interpretación que Colpensiones le dio al artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 para justificar su negativa, en la medida en que asumió que la Policía Nacional funge como una administradora del régimen de prima media con prestación definida -con fundamento en el artículo 13 de la Ley 33 de 1985- y que, por tanto, es esa entidad la que debe reconocer la indemnización sustitutiva respecto del tiempo allí laborado. A juicio de la Sala, la administradora accionada olvida que la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con un régimen especial y excepcional de pensiones37, en el que no está prevista la figura de la indemnización sustitutiva a la que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, no está facultada para reconocer dicha prestación económica. La Sala advierte que la regla según la cual cada administradora a la que haya cotizado el trabajador "deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado", contenida en el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001 (compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), se refiere al caso hipotético en el que se hayan efectuado cotizaciones en distintas administradoras del régimen de prima media con prestación definida de que trata la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en este caso. En efecto, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida está a cargo del ISS, hoy Colpensiones. Las "cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado" solo administran "este régimen" respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. La expresión "este régimen", en definitiva, se refiere a los fondos, las cajas o las entidades de seguridad social distintos de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, dentro de las que no se encuentra la Policía Nacional. Por el contrario, conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas, entre ellas la indemnización sustitutiva pensional, Colpensiones, como actual administradora del riesgo de vejez del accionante, tiene el deber legal de tomar en cuenta las semanas allí cotizadas, los periodos laborados como servidor público y los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al expediente por la parte actora y los intervinientes, la Sala evidencia lo siguiente: 1. Con base en (i) los formatos 1, 2 y 3 sobre Información Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones aportados por el accionante, (ii) la certificación de tiempo de servicio expedida por la Policía Nacional y (iii) el CETIL del 14 de enero de 2020 allegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que Segundo Pedro Contreras Chaparro trabajó para la Policía Nacional del 1° de diciembre de 1953 al 1° de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1° de febrero de 1967, periodos que suman aproximadamente 12 años de servicio. 2. La historia laboral del accionante fue actualizada por Colpensiones con la inclusión de los mencionados periodos, de forma previa al reconocimiento de la indemnización sustitutiva pensional, que se efectuó mediante la resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019. 3. De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 1° de marzo de 1995, el accionante se afilió a Colpensiones y, desde entonces, logró cotizar 150 semanas, a través de su empleador CIDMA LTDA. 4. Mediante la Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro, que liquidó con base en las 150 semanas cotizadas por el empleador CIDMA LTDA, sin incluir el tiempo de servicio en la Policía Nacional. Por consiguiente, Colpensiones erró al afirmar, en la comunicación BZ2021_4407883-0906739 del 16 de abril de 2021, que "los tiempos laborados en la Policía Nacional, fueron registrados en la Historia Laboral y se tuvieron en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva" (subrayado fuera de texto). 5. El accionante no es beneficiario de asignación de retiro o pensión de jubilación -propia del régimen especial de la Policía Nacional- ni de ningún otro tipo de prestación periódica por contingencia de vejez38. Con base en lo anterior, la Sala constata que: El señor Segundo Pedro Contreras Chaparro dejó de estar cobijado por el régimen especial de la Policía Nacional -exceptuado del régimen de seguridad social general de la Ley 100 de 1993-, desde el momento en que se desvinculó de esa entidad y se afilió a Colpensiones -el 1° de marzo de 1995-. Esto significa que trasladó la cobertura de las contingencias propias de la vejez al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el accionante actualmente es beneficiario de las prestaciones del régimen general de pensiones previstas en dicha ley, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes. En este caso, el accionante no es beneficiario de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones, pues no cuenta con las semanas mínimas para su reconocimiento. Esta circunstancia no está en discusión, como tampoco que el accionante superó la edad mínima para pensionarse -pues tiene 94 años- y no está en condiciones de seguir cotizando al sistema. En consecuencia, es beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La cuestión radica en si en la liquidación de la indemnización sustitutiva pensional efectuada por Colpensiones se debe o no incluir el tiempo de servicio que el accionante prestó en la Policía Nacional. A juicio de la Sala, los tiempos laborados por el accionante en la Policía Nacional deben ser incluidos en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De lo contrario, se vulneraría su derecho a acceder de forma efectiva a la seguridad social en condiciones de igualdad, pues se desconocerían aproximadamente 12 años de servicio prestados al Estado colombiano y se desatendería la orden prevista en el artículo 13, literal f, de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra esta Sala que el accionante tiene derecho a que Colpensiones realice nuevamente el cálculo de su indemnización sustitutiva y le pague el valor correspondiente, incluyendo los periodos en los que efectivamente laboró para la Policía Nacional, los cuales quedaron acreditados en el trámite de revisión de la acción de tutela. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la administradora de pensiones de repetir contra la entidad empleadora. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no tiene derecho a que el tiempo doble de servicio certificado por la Policía Nacional39 en virtud del Decreto 1048 de 197040 -por perturbación del orden público-, que corresponde a 1 año, 8 meses y 10 días, sea incluido en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto se trata de un beneficio propio del régimen especial y exceptuado de los miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas militares, que no es aplicable en el régimen general de pensiones, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de las normas. Además, la propia Ley 100 de 1993 dispone que, a partir de su vigencia, en ningún caso "podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión"41. Por lo tanto, de aceptarse la contabilización de tiempos dobles en el régimen general de pensiones, se estaría desconociendo esta disposición. En sentido similar se pronunció la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 del 1° de julio de 2004, al indicar que "[n]o es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones [...]. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones". Así mismo, en un asunto similar al caso bajo examen42, esta Corte resolvió de manera negativa una solicitud de tutela presentada por una persona de 80 años de edad que pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez y el cómputo doble del tiempo que laboró en el Ministerio de Defensa Nacional, en el grupo de caballería núm. 2 Rondón de Guarnición Buenavista. En esa oportunidad, no fue posible reconocer dicha pretensión, porque no se contaba con las pruebas necesarias para determinar si el accionante era o no beneficiario del tiempo doble. Además, porque aunque existiera dicha prueba, no era posible contabilizar el tiempo adicional en el sistema general de pensiones, de acuerdo con el concepto 1557 del 1° de julio de 2004 de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado. En esa misma providencia, la Corte advirtió que el accionante tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, por tanto, ordenó su reconocimiento por "los tiempos de servicio que se [encontraran] debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios como soldado". Para el efecto, dicha prestación debía liquidarse de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: "Cabe recordar que si bien la normatividad nacional reconoce que el tiempo en que las personas se desempeñaran dentro de las fuerzas militares, incluidos los soldados, en épocas en las que se decretó el estado de sitio o de guerra internacional se compute doble, ello no opera ipso iure, ya que es necesaria la existencia de los decretos que declaran el estado de excepción, así como los actos que establecen que la zona en la que la persona prestó el servicio militar se encontró afectada y por ello se catalogó como de alto riesgo, según ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional . Por tanto, no es suficiente que el accionante adjunte un documento en el que se enlistan los estados de excepción decretados desde 1949. Por otro lado, atendiendo a lo establecido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 del 1° de julio de 2004, explicado en la parte considerativa de esta providencia, el tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares; no así para quienes se retiraron del servicio y optaron por el Sistema General de Pensiones, como puede inferirse ocurrió en este caso toda vez que las entidades que expidieron los certificados laborales del actor son entidades públicas de diferente naturaleza"43 (subrayado fuera de texto). Por las razones expuestas, no resulta posible computar el tiempo doble dentro de la liquidación de la indemnización sustitutiva pensional prevista en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Segundo Pedro Contreras Chaparro. Para su efectiva garantía, Colpensiones deberá incluir los periodos en los que el accionante laboró para la Policía Nacional en el cálculo de la indemnización sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del orden público. Con ese fin, Colpensiones podrá gestionar la obtención del respectivo bono pensional ante la Policía Nacional44. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 4 de junio de ese mismo año por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Segundo Pedro Contreras Chaparro en contra de Colpensiones y la Policía Nacional. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Segundo Pedro Contreras Chaparro, por los periodos durante los cuales trabajó al servicio de la Policía Nacional. Esta prestación económica se deberá liquidar de acuerdo con las indicaciones efectuadas en esta providencia y las reglas que, para el efecto, prevén la Ley 100 de 1993 y las demás normas reglamentarias sobre la materia. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones pueda repetir contra la Policía Nacional por los tiempos durante los cuales el accionante trabajó a su servicio. TERCERO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Comuníquese y cúmplase, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Ausente con permiso45 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Sala de Selección conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 2 Cédula de ciudadanía visible en el expediente digital T-8320179. Archivo "16EscritoImpugnación.pdf", folio 12. 3 Expediente digital T-8320179. Archivo "03AccionDeTutela.pdf", folio 3. 4 Expediente digital T-8320179. Archivo "02AnexoAccionDeTutela", folio 18, y archivo "08RespuestaColpensiones", folios 4 y 5. 5 Expediente digital T-8320179. Archivo "02AnexoAccionDeTutela", folios 15 a 17. 6 Ver Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, obrante en el expediente digital T-8320179, archivo "02AnexoAccionDeTutela", folio 21 y ss. En sus consideraciones Colpensiones indica que "el señor CONTRERAS CHAPARRO SEGUNDO PEDRO... solicita el 18 de diciembre de 2018 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez" 7 Expediente digital T-8320179. Archivo "02AnexoAccionDeTutela.pdf". 8 Según Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido el 26 de mayo de 2021. Expediente digital T-8320179. Archivo "04ActaReparto.pdf". 9 Enviado vía correo electrónico. Expediente digital T-8320179. Archivo "08RespuestaColpensiones.pdf". 10 Decreto 1730 de 2001. Art. 2 "Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado". 11 Ley 33 de 1985. Art. 13 "Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes". 12 Expediente digital T-8320179. Archivos "11RespuestaMinhacienda.pdf" y "12RespuestaMinhacienda.pdf". 13 Cita como fundamento jurídico el "Artículo 7° Decreto 1314 de 1994 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones". 14 De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, "Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52". 15 Expediente digital T-8320179. Archivo "15RespuestaPolicia.pdf". 16 Expediente digital T-8320179. Archivo "16EscritoImpugnacion.pdf". 17 Cita las sentencias T-539 de 2009 y T-921 de 2011. 18 Constitución Política, art. 86: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 19 Decreto 2591/91, Art. 8. 20 Sentencias T-211 de 2009, T-222 de 2014 y SU-961 de 1999. 21 Expediente digital T-8320179. Archivo "8320179_2021-08-06_MARIA ELIA CONTRERAS CHAPARRO APODERADA DEL ACCIONANTE_13_REV.pdf", folios 10 a 13. 22 Ver acta de conciliación del 3 de julio de 2019 suscrita ante la Comisaría de Familia de Suba Uno. Expediente digital 8320179. Archivo "8320179_2021-08-06_MARIA ELIA CONTRERAS CHAPARRO APODERADA DEL ACCIONANTE_13_REV". El aporte acordado por algunos de sus hijos es de $20.000. 23 Sentencia SU-108 de 2018. 24 Preámbulo de la Ley 100 de 1993. 25 Sentencia C-083 de 2019 (párrafos 5.7 y 5.8). 26 Ver también el artículo 2.2.4.5.1. del Decreto 1833 de 2016, que compiló el Decreto 1730 de 2001. 27 Ley 100 de 1993, artículo 13, literal f. 28 Ver, entre otras, sentencias T-510 de 2017, T-525 de 2015 y T-385 de 2012. 29 Sentencia T-681 de 2013. 30 "Por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida". 31 Decreto 1314 de 1994, artículo 2. 32 Decreto 1314 de 1994, artículo 7. 33 "por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993". 34 "por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones". 35 "por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida" 36 Sentencias T-148 de 2019, T-471 de 2017, T-122 de 2016, SU-769 de 2014, T-681 de 2013 y T-596 de 2013. 37 Constitución Política, artículos 218 y 150, numeral 19. 38 En las respuestas de la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones no se indicó que lo fuera. 39 Ver certificación en el Expediente digital T-8320179. Archivo "02AnexoAccionDeTutela", folio 1. 40 "Por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio". Art. 1. "Para efectos de prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, durante el lapso de turbación del orden público a que se refiere este Decreto". 41 Ley 100 de 1993, artículo 13, literal "l", adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 42 Sentencia T-525 de 2015. 43 Sentencia T-525 de 2015. 44 De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, "[c]orresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención". 45 El 26 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar la Sala de Revisión del expediente T-8.320.179 y en la cual se adoptó la decisión del asunto, la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado se encontraba de permiso. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-080-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-080-22.rtfBOGOTACUNDINAMARCAJUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO (primera) BOGOTA,CUNDINAMARCA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL (segunda)
11912.601T-339/22Tutela2022-09-28Jorge Enrique Ibáñez NajarCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Deberes del juez de tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la exhibición de fotografías DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Apropiación y publicación de fotografías íntimas en redes sociales, sin el consentimiento del titular PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales USO DE REDES SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucionalAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:44T-339-22IMAGEN¦IMAGEN INTIMIDAD¦DERECHO AL BUEN NOMBRE¦Protección de información personal o familiar INTIMIDAD¦Restricción de acceso a datos sensiblesLETICIA,AMAZONAS, JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL (primera) LETICIA,AMAZONAS, JUZGADO 2 PROMISCUO DEL CIRCUITO (segunda)NaNEAQCRBGFT-81368152023-01-16NaNTutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que a su vez revocó la decisión de amparo de los derechos fundamentales de RBGF adoptada el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, y que declaró una carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con la conducta de haber publicado dos fotografías íntimas de la actora, con el rostro cubierto y acompañadas de las leyendas "otra de muchas y de la otra también tengo un video" y "hasta que la encontré", por no haberse superado el requisito de procedencia de la subsidiariedad. TERCERO.- AMPARAR los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la señora RBGF, vulnerados por la apropiación indebida que de sus fotografías íntimas hizo la señora EAQC, y ORDENAR a esta última que, en el término improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a borrar o destruir dichas fotografías. CUARTO.- DECLARAR que existe una carencia actual de objeto por daño consumado a los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la señora RBGF, por el envío que de sus fotografías íntimas le hizo la señora EAQC por el servicio de mensajería WhatsApp, y ADVERTIR a esta última que en ningún caso vuelva a incurrir en esta conducta. QUINTO.- DECLARAR que existe una carencia actual de objeto por daño consumado a los derechos a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y al buen nombre de la señora RBGF, por la exhibición que la señora EAQC hizo de sus fotografías íntimas en el lugar de trabajo de aquella, y ADVERTIR a esta última que en ningún caso vuelva a incurrir en esta conducta. SEXTO.- REMITIR copia del expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. SÉPTIMO.- Por secretaría general, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-339-22La actora adujo que la persona accionada vulneró sus derechos fundamentales al exhibir, de diversas formas, fotografías suyas que contienen información sensible por cuanto aparece en ropa interior o sin ropa. La accionada encontró las fotografías referidas en el whatsapp de su cónyuge, las reenvió a su propio whatsaap, las publicó en su cuenta personal de la red social Facebook y las expuso frente a varias personas que se encontraban en el lugar de trabajo de la tutelante. Argumentó la accionante que lo anterior afectó su salud y la llevó a realizar una consulta por psicología, en la cual se estableció que presentaba un cuadro depresivo, se encuentra afectada por su autovaloración física, generó una ruptura familiar que además generó su aislamiento. La publicación mencionada tuvo una breve permanencia en la red social, porque la accionada procedió a retirarla, luego de entender que lo hizo movida por la ira e intenso dolor, pero que no debió proceder así. Al constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en lo referente a la publicación de fotografías en Facebook, la Corte encontró que no se cumplió el de subsidiariedad, en la medida en que la peticionaria no hizo las solicitudes o reclamos para su retiro o corrección. Respecto a las otras conductas cuestionadas encontró la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. No obstante, se realizó un análisis de fondo conforme a las reglas unificadas en la sentencia SU.274/19. Se amparan los derechos a la intimidad y a la propia imagen y se ordena a la tutelada borrar o destruir dichas fotografías, al tiempo que se le advierte no volver a incurrir en las mismas conductas que dieron origen al reclamo constitucional.APROPIACIÓN Y PUBLICACIÓN DE FOTOGRAFÍAS ÍNTIMAS EN REDES SOCIALES-DAÑO CONSUMADO Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.Sentencia T-339/22 DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Apropiación y publicación de fotografías íntimas en redes sociales, sin el consentimiento del titular El exhibir fotografías íntimas de otra persona, de las cuales alguien se ha apropiado indebidamente, es una conducta que tiene la capacidad de afectar, de manera evidente y manifiesta, varios derechos fundamentales de la persona que aparece en las fotografías. La imagen, al contener los rasgos y características externas que conforman la fisionomía de una persona, es un dato que la identifica, más que otros signos externos, en su concreta individualidad. Esta identificación es mayor cuando se trata de imágenes íntimas, en las cuales la persona aparece sin ropa o con ropa interior. Por ello, el exhibir a terceros este tipo de imágenes, sin consentimiento de la persona y como resultado de una apropiación indebida de ellas, puede llegar no sólo a tener consecuencias jurídicas, como la de vulnerar los antedichos derechos fundamentales, sino que también puede afectar la salud mental de la persona a la que se exhibe. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales (...) cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran trasgredidos es una persona natural, la acción de amparo procede únicamente si, previo a acudir a ella, el actor: 1) solicitó el retiro o la corrección ante el particular que efectuó la publicación; 2) reclamó ante la red social en la que está la publicación, siempre que la plataforma así lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para efectuar este tipo de reclamos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Deberes del juez de tutela (...) la Corporación estableció una serie de reglas a aplicar por el juez de tutela, en los siguientes términos: "De conformidad con lo expuesto, la Corte ha extraído algunas reglas jurisprudenciales, que asignan la función al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias cuando se configura la carencia de objeto por daño consumado: i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales; ii) realizar una advertencia "a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (...)" de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991; iii) si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño; iv) informar al demandante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para obtener la reparación del daño. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la exhibición de fotografías USO DE REDES SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Reiteración de jurisprudencia Referencia: Expediente T- 8.136.815 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora RBGF en contra de la señora EAQC Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados los días 13 de enero y 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, respectivamente, dentro del trámite constitucional promovido por RBGF en contra de EAQC. I.\tANTECEDENTES A.\tAclaración previa: reserva de la identidad de las partes 1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión pueden disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes del proceso.1 Esta regla se ha aplicado en casos que involucran aspectos íntimos de las personas, o cuyo contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen de las personas frente sí mismas o a la sociedad, esto es, cuando la providencia conlleva un impacto en los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre de una persona.2 2. En el caso sub examine se estudia si el manejo y la exhibición, de diversos modos, de las fotografías de la actora vulnera sus derechos fundamentales. Estas fotografías contienen información sensible, por cuanto en ellas aquella aparece en ropa interior o sin ropa. Por ello, la Sala considera que en este caso es necesario mantener la reserva sobre el nombre de las personas relacionadas con el caso y sobre el lugar de trabajo de la actora, para evitar su identificación. En consecuencia, se dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita incluir esta información en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela. B.\tHechos probados 3. El 16 de noviembre de 2020, la señora EAQC encontró en el teléfono móvil de su cónyuge unas fotografías enviadas a través de la aplicación whatsapp. En estas fotografías aparecía la señora RBGF, exhibiendo sus partes íntimas.3 4. Ese mismo día, la señora EAQC procedió a enviarse a su cuenta de whatsapp las susodichas fotografías. Acto seguido, desde su cuenta personal se las mandó a la señora RBGF, por la misma aplicación, indicándole que las haría públicas en todo Leticia.4 5. El 17 de noviembre de 2020, la señora EAQC publicó en su cuenta personal de la red social Facebook dos fotografías de mujeres en ropa íntima, sin dejar ver su rostro. La primera fotografía se acompañaba de la leyenda: "otra de muchas y de la otra también tengo un video". La segunda fotografía venía con la leyenda: "hasta que la encontré".5 6. El mismo 17 de noviembre de 2020, la señora EAQC acudió al lugar de trabajo de la señora RBGF, que es la (...), y expuso a quienes se encontraban en el lugar, las fotografías íntimas de esta última.6 7. Indicó la actora que esta situación afectó su salud mental, lo cual la llevó a acudir a una consulta de psicología, en la que RBGF presentaba un cuadro depresivo y se encontraba afectada por su autovaloración física, a "consecuencia de fotos íntimas de la misma, divulgadas por redes sociales y grupos de WhatsApp, causada por pareja de la persona con la que llevaba una relación extramarital". Se indica en informe de valoración psicológica del 20 de noviembre de 2020, que esa situación además de generar una ruptura familiar, conllevó al aislamiento social de la actora, debido al impacto que esta situación generó en su vida.7 8. La publicación en la red social Facebook tuvo una breve permanencia, pues poco tiempo después de hacerse, la señora EAQC decidió retirarla. Esta señora argumenta que hizo la publicación movida por la ira y el intenso dolor, pero que apenas se dio cuenta de que no debía hacerlo, procedió a retirarla.8 C.\tSolicitud de amparo constitucional 9. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora RBGF interpuso acción de tutela en contra de la señora EAQC, por la violación de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana. Como fundamento de la acción, relató los anteriores hechos. 10. La actora solicitó al juez de tutela que ordenara a la accionada: 1) retirar la publicación hecha en Facebook y en WhatsApp y 2) pedir disculpas públicas, en una radiodifusora, a ella y a su familia. Solicitó, además, 3) dar traslado del asunto al Colegio Colombiano de Psicólogos, para que se inicie un proceso disciplinario contra la accionada y 4) que se remitan las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, ya que a su juicio se estaría ante una conducta con implicaciones penales. D.\tTrámite procesal a) Admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso 11. Por medio de Auto del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, Amazonas, admitió la acción de tutela y dio trámite a la misma.9 12. Contestación de la accionada. La señora EAQC contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara improcedente, por considerar que ella carecía de sustento jurídico, de veracidad y de seriedad, pues se limita a exponer situaciones de índole personal que existen entre ella y la actora.10 13. Contestación de Facebook Colombia S.A.S. Esta sociedad, que fue vinculada por el juzgado al proceso, solicitó en su debida oportunidad ser desvinculada del mismo, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto lo funda en dos razones: 1) es totalmente ajena a los hechos narrados en la tutela y 2) está impedida legalmente para atender cualquier requerimiento al respecto, pues ello correspondería a Facebook Inc., y no es mandataria, agente o representante de esta sociedad. b)\tLa sentencia de primera instancia, la impugnación y la sentencia de segunda instancia, objeto de revisión 14. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, por medio de Sentencia del 13 de enero de 2021, concedió el amparo solicitado por la actora, por considerar que con la publicación hecha en la red social Facebook se había vulnerado "el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen de la señora RBGF (...) ya que aquella no autorizó la divulgación o publicación de asuntos que trataban única y exclusivamente de su esfera privada." En consecuencia, ordenó a la accionada que, en un término de 24 horas, retirara la publicación de la referida red social y realizara una nueva publicación "en la que informe a sus contactos que hizo uso de dichas imágenes sin autorización" y que con su actuar vulneró los derechos fundamentales de la señora RBGF. Asimismo, ordenó la desvinculación de Facebook Colombia S.A.S. del trámite de tutela. En cuanto a la conducta de enviar las fotografías por whastapp, el juzgado consideró que en ello lo que se aprecia es una conversación entre la actora y la demandada, por lo cual no puede inferirse que dichas imágenes hayan sido difundidas, más allá de dicha conversación. Por tanto, respecto de esta conducta no otorgó ningún amparo.11 15. Impugnación. En su debida oportunidad, la señora EAQC impugnó la anterior decisión, con el argumento de que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues fue ella misma la que envió sus fotografías, exponiéndose así a que se hicieran públicas. También refirió que ya había retirado la publicación de las fotografías realizada a través de su cuenta personal de Facebook, por lo que solicitó se revocara la decisión del a quo. 16. Sentencia de segunda instancia (objeto de revisión). El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por medio de Sentencia del 16 de febrero de 2021, revocó la decisión impugnada, por considerar que en este caso se había configurado el fenómeno de "carencia actual de objeto por hecho superado." El ad quem llegó a esta conclusión al constatar que la publicación en la red social Facebook ya había sido reiterada. De otra parte, el juzgado consideró que lo divulgado a través de whatsapp no había logrado menoscabar las garantías fundamentales de la actora, pues obedecía exclusivamente a conversaciones sostenidas entre aquella y la accionada, sin que existiere evidencia de que por ese medio la señora EAQC hubiere difundido las imágenes íntimas a terceros.12 c)\tSelección del caso por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión 17. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 30 de abril de 2021, notificado mediante estado el 14 de mayo de 2021, decidió seleccionarlo,13 conforme a los criterios objetivos de asunto novedoso y de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y a los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de necesidad de materializar un enfoque diferencial. 18. En dicho auto se repartió en asunto sub examine a la Sala Segunda de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. II.\tCONSIDERACIONES A.\tCompetencia 19. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B.\tAnálisis sobre la procedencia de la acción de tutela 20. Conviene advertir que en este caso existen tres conductas a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora de la acción de tutela. La primera conducta de la accionada es la de haberle enviado por WhatsApp a la actora las fotografías íntimas de esta última, luego de habérselas apropiado de forma indebida. La segunda conducta de la accionada es la de haber publicado dos fotografías íntimas, aunque sin dejar ver el rostro de las personas, con determinadas leyendas en la red social Facebook. Y la tercera conducta de la accionada es la de haber acudido al lugar de trabajo de la accionante y exhibido en él, a las personas que quisieran verlas, dichas fotografías. 21. Antes de desarrollar el análisis sobre la procedencia, la Sala debe destacar que ninguno de los jueces de tutela de instancia analizó las tres conductas indicadas. En efecto, ambos jueces se limitaron a analizar las dos primeras conductas, valga decir, el envío de las fotografías por whastapp y la publicación hecha en la red social Facebook. 22. El análisis del a quo lo llevó a amparar los derechos de la actora, frente a la publicación hecha en Facebook, ordenando a la accionada retirar dicha publicación e informar a sus contactos que se hizo uso de esas imágenes sin autorización. Respecto del envío de las fotografías por whastapp, el análisis del juzgado de primera instancia le permitió concluir que se trataba de una conversación privada que no tenía la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de la actora. 23. El ad quem, por su parte, al estudiar lo relativo a la publicación en la red social Facebook, encontró que había una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la publicación ya se había retirado. En cuanto al envío de las fotografías por whatsapp, concluyó que con esta conducta no se había afectado los derechos fundamentales de la actora. 24. Como se advirtió, ninguno de los juzgados analizó la tercera conducta, esto es, el haber acudido al lugar de trabajo de la actora y exhibir allí sus fotografías íntimas. 25. Como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.14 a)\tLa legitimación por activa 26. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,15 en su artículo 10, definió los titulares de dicha acción,16 valga decir, quienes podrán impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado por sí mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o, 5) por conducto tanto del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión). 27. En este caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, porque la señora RBGF es la titular de los derechos fundamentales que se consideran violados, y ella interpuso directamente la tutela para lograr la efectiva protección y garantía de estos ante las autoridades judiciales. b)\tLa legitimación por pasiva 28. En el mismo artículo 86 constitucional se establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, este requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos: 1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y; 2) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.17 29. Cuando esta acción constitucional se promueve contra particulares, debe acreditarse que ellos: 1) están a cargo de la prestación de un servicio público; 2) que su conducta afecta directa y gravemente el interés colectivo; o, 3) que entre ellos y el actor existe una relación en la que este último se encuentra en situación de subordinación o indefensión. Respecto de esta circunstancia, esta Corporación ha señalado que el estado de indefensión se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular no cuenta con los medios físicos o jurídicos de defensa, o cuando aun teniéndolos, los mismos resultan insuficientes para repeler o resistir la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra desamparada.18 30. Bajo ese entendido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la actora no tenía forma de controlar o repeler los actos desplegados por la accionada, quien luego de haberse enviado a su teléfono móvil las fotografías íntimas a las cuales accedió de manera indebida, procedió a divulgarlas por diversos medios, sobre los cuales la actora no tiene control, en desmedro de las garantías fundamentales de esta última.19 El hecho de que la señora EAQC hubiere eliminado la publicación de su cuenta personal de Facebook, no hace que desaparezca el estado de indefensión en que se encuentra la actora respecto de aquella, pues la demandada cuenta con las fotografías en su teléfono móvil, esto es, en un medio que se encuentra excluivamente dentro de su esfera de control, al punto de que fue desde aquel que las envió a la accionante. c)\tLa inmediatez 31. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, pues de ello depende su eficacia y el logro de su objetivo primordial que no es más que obtener una protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 32. Con respecto a la oportunidad para la presentación de la acción de tutela, la Corte ha sido enfática en señalar que, aunque dicha acción no está sometida a un término de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.20 Para efectos de la inmediatez, el término debe contabilizarse a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza iusfundamental alegada, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.21 33. Sobre esa base, será el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto,22 y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovió dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisión a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente en defensa de sus intereses.23 34. En el caso sub examine, la Sala observa que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, pues entre la fecha de las conductas vulneradoras, ocurridas a mediados del mes de noviembre de 2020 y la interposición de la acción de tutela transcurrió menos de un mes. Si bien en el escrito de tutela no hay una fecha ni un sello que precise la fecha de su presentación, lo antes dicho puede inferirse de la circunstancia de que el juez de primera instancia la admitió por medio de Auto del 11 de diciembre de 2020. d)\tLa subsidiariedad 35. De conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela también se sujeta al principio de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: 1) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, 2) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, 3) resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 36. En el asunto bajo estudio, el cumplimiento de este requisito y de los demás elementos diferentes, habrá de evaluarse de cara a cada una de las conductas de la accionada, a las que se considera vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora. 37. Debe destacarse que en la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela frente a publicaciones en las redes sociales y, específicamente, en la red social Facebook. En dicha sentencia se estableció que, cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran trasgredidos es una persona natural, la acción de amparo procede únicamente si, previo a acudir a ella, el actor: 1) solicitó el retiro o la corrección ante el particular que efectuó la publicación; 2) reclamó ante la red social en la que está la publicación, siempre que la plataforma así lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para efectuar este tipo de reclamos. 38. En el caso sub examine está probado que la accionada publicó el 17 de noviembre de 2020 en la red social Facebook dos fotografías íntimas, en las que aparece el cuerpo de mujeres en ropa íntima, con el rostro cubierto con sendos emoticones, acompañadas de las leyendas: "otra de muchas y de la otra también tengo un video" y "hasta que la encontré". La actora manifiesta que esas fotografías son suyas. 39. Frente a lo anterior, en el expediente no hay manifestación alguna y, menos aún, prueba que permita constatar que la actora hubiera solicitado el retiro de dicha publicación a la accionada, que fue quien hizo la publicación, o que hubiese hecho algún reclamo ante la red social Facebook, en tal sentido. 40. Como esta Sala de Revisión lo puso de presente en una reciente sentencia, la T-246 de 2021, la red social Facebook dispone de unos protocolos y unos procedimientos para que las personas que consideren estar afectadas por una publicación de otro miembro de la red social, puedan hacer el correspondiente reclamo. 41. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que la acción de tutela, en lo que concierne a la conducta bajo análisis, no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no hizo las solicitudes o reclamos previos que, conforme a lo ya establecido en la Sentencia SU-420 de 2019, son necesarios para poder acudir ante el juez de tutela. Esto implica que, contrario a lo que hicieron los jueces de instancia, respecto de esta conducta no era viable estudiar y decidir el asunto de fondo. 42. Por sustracción de materia, dado que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad en este caso, no es posible estudiar, como lo hizo el ad quem, si al momento de pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la publicación en la red social Facebook ya había sido retirada por la accionada, valga decir, si se estaba o no ante una carencia actual de objeto por hecho superado. También resulta inviable estudiar, como lo hizo el a quo, si la publicación de las fotografías con el rostro cubierto por emoticones, lo que no permite identificar de qué persona o personas se trata, pudiere o no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de revisión y, en lo que atañe a esta conducta, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 44. Para concluir el presente análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala considera necesario destacar que en las conductas sub examine la actora está en una situación marcada por su indefensión respecto de la accionada. En efecto, la accionante no puede controlar ni impedir que la señora EAQC le envíe unos mensajes que contienen imágenes y, menos aún, puede restringirle el acceso a la sede de un edificio público, como el de la (...), para exhibir, sin que ella lo supiera de antemano, sus fotografías. De otra parte, el ordenamiento jurídico, si bien brinda algunos medios para hacer efectiva la eventual responsabilidad en que habría incurrido quien causa el daño, no tiene medios ordinarios que sean idóneos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.24 Por tanto, se cumple el requisito de la subsidiariedad. C.\tLa carencia actual de objeto por daño consumado 45. Antes de proseguir con el análisis, la Sala considera necesario ocuparse del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela frente a una carencia actual de objeto por daño consumado. En dicha sentencia se estudió la vulneración de derechos fundamentales causada por la conducta de filtrar informaciones reservadas y se pudo establecer que, frente a este tipo de conducta, no había lugar a rectificación alguna, ni a retrotraer las cosas al estado anterior.25 46. En el presente caso, la conducta de enviar las fotografías por whastapp a la actora y la conducta de haberlas exhibido en el lugar de trabajo de esta, no dan lugar a ningún tipo de rectificación, pues se trata de imágenes. Tampoco es posible retrotraer las cosas al estado anterior, porque el envío ya se hizo y no puede deshacerse, y porque la exhibición es un hecho cumplido y ya no es posible lograr que quien haya visto las fotografías en su oportunidad, obre como si no las hubiere visto o las borre de su memoria. 47. Las conductas en comento, a las que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, como se acaba de decir, no pueden retrotraerse. En caso de haber habido un daño, lo que deberá establecerse en un análisis de fondo del asunto, sería un daño consumado. A juicio de la Sala, respecto de las conductas sub examine se está ante una carencia actual de objeto, por haber un daño consumado. 48. Si bien las personas acuden a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, durante el trámite del proceso puede suceder que se alteren o desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de tales derechos.26 Esto puede acaecer, bien porque la vulneración de los derechos fundamentales cesó, bien porque se haya consumado la afectación que pretendía evitarse, o bien porque se presentaron circunstancias a partir de las cuales se pierde el interés en la prosperidad del amparo,27 lo que ocasiona que la acción pierda su razón de ser y la decisión resulte ineficaz y carente de sustento.28 49. En los eventos que acaba de señalarse se configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina el fenómeno de la carencia actual de objeto. Al profundizar en este fenómeno, la Corte ha identificado tres modalidades, a saber: 1) el hecho superado, que se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se eliminó la vulneración de los derechos fundamentales del actor;29 2) el daño consumado, que ocurre cuando se ha concretado la afectación iusfundamental, la cual pretendía evitarse con la acción de tutela, de tal manera que frente a la imposibilidad de impedir que se concrete el daño o de cesar sus efectos, no es viable que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación;30 y, 3) el hecho sobreviniente, que se presenta en aquellos eventos que no encajan en las dos categorías anteriores, "y se remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío".31 50. A juicio de la Sala, en el presente caso se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, no puede decirse que la vulneración a los derechos fundamentales se haya eliminado, sino que, en todo caso, dicha vulneración ya no puede retrotraerse o deshacerse. Ante esta modalidad del fenómeno de la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de advertir que, en principio, no es factible dar órdenes.32 51. Cuando se está ante un daño consumado, la acción de tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión que llegue a adoptarse por el juez no logrará restablecer el goce de los derechos fundamentales vulnerados.33 Sin embargo, como se precisó, entre otras, en la Sentencia T-170 de 2009, en este evento el juez, tanto en las instancias como en la revisión, tiene los siguientes deberes: 1) debe pronunciarse sobre la vulneración de los derechos señalados en la tutela; 2) debe pronunciarse sobre el alcance de tales derechos; 3) debe informar al actor o a sus familiares sobre las acciones a las que puede acudir para la reparación del daño; y 4) debe compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los accionados, a los cuales sea posible atribuir el daño. 52. Más recientemente, en la unificación de jurisprudencia hecha en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corporación estableció una serie de reglas a aplicar por el juez de tutela, en los siguientes términos: "De conformidad con lo expuesto, la Corte ha extraído algunas reglas jurisprudenciales, que asignan la función al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias cuando se configura la carencia de objeto por daño consumado34: i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales35; ii) realizar una advertencia "a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (...)" de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 199136; iii) si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño37; iv) informar al demandante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para obtener la reparación del daño38. 53. En vista de las anteriores circunstancias, el que pueda estarse ante una carencia actual de objeto por un eventual daño consumado, no implica un obstáculo para adelantar el análisis de fondo del caso, sino que es, por el contrario, una razón de peso, conforme a las reglas antedichas, para hacer dicho análisis en lo relativo a las conductas de enviar las fotografías por WhatsApp y de exhibir las fotografías en el lugar de trabajo de la actora. D. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico 54. Con base en la situación reseñada en los acápites precedentes, se tiene que los días 16 y 17 de noviembre de 2020, la señora EAQC accedió de forma indebida a varias fotografías íntimas de la actora RBGF y las utilizó. Este uso se concretó en tres conductas: 1) enviar las fotografías a la cuenta de WhatsApp de la actora; 2) publicar dos fotografías en el perfil de la accionada en la red social Facebook, con los rostros cubiertos, acompañadas de unas leyendas; 3) exhibir las fotografías en el recinto de la (...), lugar donde labora la actora. 55. En vista de tales conductas, la actora acudió al juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y dignidad humana. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, que obró como juez de primera instancia, amparó dichos derechos por considerar que ellos habían sido vulnerados con la publicación hecha en la red social Facebook, por lo que ordenó el retiro de dicha publicación. En cuanto a la conducta de enviar las fotografías a la cuenta de WhatsApp consideró que ella no vulneraba los derechos fundamentales de la actora. Respecto a la conducta de exhibir las fotografías, no hizo ningún análisis. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia revocó el amparo otorgado, por considerar que, al haberse retirado la publicación en la red social Facebook, se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la conducta de enviar las fotografías a la cuenta de WhatsApp compartió las reflexiones del a quo. Por último, tampoco analizó lo relativo a la conducta de exhibir las fotografías. 56. Al hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela en este caso, se pudo establecer, de una parte, que la acción, respecto de la conducta de haber publicado dos fotografías de la actora en Facebook, es improcedente, dado que la actora no solicitó el retiro o la corrección ante el particular que efectuó la publicación, ni reclamó ante la red social Facebook, en la que está la publicación, pese a que esta plataforma así lo permite. Respecto de las conductas restantes, se encontró que, si bien ellas se enmarcan en una carencia actual de objeto por daño consumado, esta circunstancia no impide proseguir con el análisis de fondo, sino que, por el contrario, lo requiere conforme a las reglas unificadas en la Sentencia SU-274 de 2019. Además, se verificó que no existen medios ordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, por lo cual la acción de tutela sí es procedente. 57. Por lo tanto, corresponde a esta Sala determinar si la accionada, 1) al haber enviado a la actora las fotografías de esta última por WhatsApp y 2) al haber exhibido dichas fotografías en el recinto de la (...), que es el lugar de trabajo de la actora, vulneró o no sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y a la propia imagen. 58. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala 1) dará cuenta de su jurisprudencia en torno a las comunicaciones por WhatsApp y la afectación de derechos fundamentales; 2) reiterará su jurisprudencia sobre el sentido y el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y a la propia imagen, en relación con el envío, publicación o exhibición de fotografías; y 3) con fundamento en lo anterior resolverá el caso concreto. E.\tLas comunicaciones por WhatsApp y la afectación de derechos fundamentales 59. En la Sentencia T-574 de 2017 se estudió un caso en el cual se impuso una sanción disciplinaria a un trabajador, por una conducta relacionada con mensajes transmitidos como archivos de audio, por medio de la aplicación de WhatsApp, a un grupo de personas denominado "Distribuciones Cúcuta". En esta sentencia la Sala de Revisión precisó el alcance del derecho a la intimidad frente a nuevos medios tecnológicos y, en especial, frente al servicio de mensajería instantánea denominado WhatsApp. 60. Al caracterizar dicha aplicación, la sentencia destacó que por medio de ella puede enviarse archivos de texto, de voz, imágenes, videos, enlaces de sitios web e incluso realizar llamadas. Esta aplicación, en cuanto se refiere a la mensajería instantánea, permite crear grupos en los que pueden participar varios miembros, hasta un número máximo de 256 integrantes. Cada miembro puede retirarse del grupo, silenciarlo, personalizar avisos o notificaciones, etc. Las referidas comunicaciones están protegidas por un cifrado de extremo a extremo, que impide el acceder a la información a personas distintas a aquellas a las que se remite el mensaje y ajenas al respectivo grupo. 61. Dado que no es posible definir con exactitud el alcance del derecho a la intimidad respecto de la información que circula por WhatsApp, la sentencia empleó una noción más amplia, denominada expectativa de privacidad.39 Esta noción se considera en la sentencia como un elemento útil para juzgar si divulgar o revelar mensajes contenidos en una conversación virtual vulnera o no el derecho a la intimidad. En consecuencia, advierte que: "En particular, la existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance, debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, (i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; (ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información de la que se trate40 y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; (iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo. // Así por ejemplo, la posibilidad de oponerse a la circulación de las informaciones o mensajes será mayor cuando (i) se produce en un espacio virtual con medidas especiales de protección frente a la injerencia o conocimiento de terceros; (ii) se remiten a un grupo conformado por un número reducido de personas vinculadas por un propósito relevante solo para ellas; y (iii) pueden calificarse como privadas o reservadas. La expectativa de privacidad se incrementa además, si (iv) los participantes han previsto una advertencia específica para impedir la divulgación de los contenidos de la conversación virtual." 62. En la Sentencia T-240 de 2018 se analizó el caso de la expulsión de un adolescente de 13 años de un colegio, como resultado de una investigación sobre uso malicioso de las redes sociales, para difundir fotos de algunas compañeras del colegio. El estudiante expulsado había solicitado fotos a niñas de su edad por la red social snapchat, con el torso desnudo, las guardaba en su teléfono y las compartía posteriormente por la red WhatsApp. 63. Luego de constatar que las fotografías habían sido compartidas por el adolescente al menos con uno de sus compañeros, sin tener autorización para ello, la Sala de Revisión advierte que "el escenario de las redes sociales expone a quienes lo usan a situaciones que en un principio pudieron no ser presupuestadas y que pueden llegar a implicar afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el ámbito de lo privado. Una fotografía íntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados." La conducta del adolescente se califica en la sentencia como una agresión escolar a través de medios electrónicos, con fundamento en lo previsto en el artículo 39.3 del Decreto 1965 de 2013. 64. En la Sentencia SU-141 de 2020 también se examina un caso sobre el ejercicio de libertad de expresión, en relación con determinada información conocida en las audiencias preliminares de un proceso penal, a la que calificó como reservada y, por tanto, se prohibió el ingreso del público y de la prensa a dichas audiencias. Si bien en este caso la sentencia no analiza lo relativo a la red WhatsApp, en las intervenciones hechas por expertos en la audiencia pública convocada en este proceso, según se registra en la propia sentencia, se plantea la cuestión de difundir la información de lo que ocurre en una audiencia por medio de esta aplicación, incluso en tiempo real y permanente. 65. En la Sentencia T-324 de 2020 se revisó el caso de un miembro de un partido político que, en el grupo de WhatsApp de los militantes de dicho partido, hizo unas manifestaciones descalificando a otro de los miembros. El análisis de la Sala de Revisión se centró en el sentido y alcance de la libertad de expresión, especialmente en internet. En este análisis un factor relevante fue el de que el grupo de WhatsApp que fue el escenario para difundir el mensaje, estaba integrado por miembros de un partido político. Este factor conduce a la sentencia a reflexionar sobre la libertad de expresión política. F.\tEl sentido y alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y a la propia imagen, en relación con el envío, publicación o exhibición de fotografías 66. Los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre gozan de una amplia protección, derivada de la Constitución Política, así como de diversos tratados internacionales41. 67. El artículo 15 superior, reconoce a todas las personas, su derecho a la intimidad personal y familiar, así como a su buen nombre y, consagra de manera expresa que el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar esos derechos. 68. La garantía a tener un buen nombre ha sido entendida como "la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas" 42. Bajo este entendido, constituye "uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad" 43, y su lesión se produce por la difusión infundada de informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público que se tiene de la persona.44 69. De otra parte, ha dicho la Corte que el derecho a la intimidad "está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros"45, por lo que hace parte de esta garantía, "la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad"46. 70. Por su parte, el derecho a la honra está consagrado en el artículo 21 constitucional y, si bien es asimilable al concepto de buen nombre, la doctrina de esta Corte la ha definido "como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan".47 Por consiguiente, se trata de "un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad"48. 71. De igual forma, esta Corporación ha reconocido que toda persona tiene derecho al manejo de su propia imagen y que se trata de un derecho fundamental autónomo que además se deriva de la dignidad humana y está íntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad49. En ese entendido, ha exaltado la necesidad de que medie consentimiento para su utilización por parte de terceros, ya que "la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo"50 y, porque, la imagen contiene las características externas que conforman la fisionomía de la persona y la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad51. 72. En varias oportunidades esta Corporación ha estudiado casos en los que se consideraba que la violación a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y a la propia imagen, se debía al envío, la publicación o la exhibición de fotografías. En este sentido, en la Sentencia T-408 de 1998 se analizó la afectación que tuvo en el trabajo de una persona, el envío y la circulación de unas fotografías comprometedoras en las que aparece con una persona del mismo sexo que fue su pareja. 73. Al estudiar si el actor se encontraba en indefensión, la sentencia destaca que la circulación de ese tipo de fotografías "puede afectar sensiblemente el derecho a la propia imagen de su titular". A esto se agrega que difundir este tipo de imágenes, que pueden generar un reproche o juicio negativo por la comunidad a la que pertenece el actor, sin su consentimiento y sin una justificación constitucional o legal, "afecta de manera irreversible los derechos fundamentales mencionados." Al resolver el caso concreto, la Sala de Revisión constató que no hay evidencia de que la accionada hubiese hecho públicas las fotografías, las cuales fueron entregadas por ella a las autoridades para que formaran parte de una investigación por la eventual comisión de delitos de abuso o corrupción de menores. Por ello, consideró que no se había vulnerado el derecho a la propia imagen, ya que las fotografías estaban en poder de una autoridad que, de una parte, no podía difundirlas o publicarlas y, de otra, hacían parte de los documentos que soportaban la noticia criminal. 74. En la Sentencia T-405 de 2007 se revisó otro caso relativo a fotografías, en este caso íntimas. Una trabajadora, que tenía asignado por su empresa un computador portátil, lo usó para abrir una carpeta personal en la cual guardaba las fotografías que tomaba, para pasarlas a un disco compacto y luego llevarlas a impresión. Según refiere la actora, estando dormida, su hija le tomó varias fotos en las que aparece desnuda. Estas fotos fueron descargadas en el computador. En su trabajo una persona le pidió el computador para redactar un documento y, de forma arbitraria, esta persona accedió a la carpeta personal, revisó las fotos y comunicó su existencia a la accionada, quien las mandó a imprimir. Con estas fotografías, continúa el relato de la actora, fue citada a una reunión por la compañera de trabajo que las imprimió, quien le dijo que si no renunciaba a su cargo divulgaría las fotos. Al no renunciar, las fotos fueron enviadas a varias personas en la empresa y, al padre de la tutelante, con el aviso de que si no se presentaba la renuncia las fotografías se seguirían mostrando "a todo el mundo." 75. La accionada, por su parte, adujo que las fotografías eran escabrosas, dado que había unas posturas en las que deliberadamente la actora exhibía el cuerpo, de modo que no pudieron ser tomadas por su hija, sino que obedecen a actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres. Agregó que la renuncia de la actora fue libre y voluntaria, ya que en ningún momento se hizo la exigencia a la que aquella hace referencia. 76. La Sala de Revisión consideró relevante analizar, en el contexto de este caso, el derecho a la propia imagen, para destacar que "la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo."52 De otra parte, la sentencia aclara que el derecho a la propia imagen es un derecho autónomo, que puede afectarse de manera independiente o de manera concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular. 77. En la Sentencia T-054 de 2018 se estudió el caso de un contratista con una empresa vinculada a un proyecto público, de quien se publicó por una tercera persona, en la red social Twitter, varias imágenes íntimas en las que aparecen el contratista y su esposa. El actor manifiesta que no sabe cómo se obtuvieron dichas fotografías y que, a su juicio, la única posibilidad que vislumbra es la de que dichas imágenes fueron tomadas de un portal web privado, en el cual las compartió como parte de una práctica sexual prescrita por un psicólogo, para fortalecer la relación de pareja. La difusión de las fotografías generó un escándalo, el cual llevó a que se solicitara al contratante que, con respeto del debido proceso, suspendiera las actividades del actor y, a la postre, la solicitud fue de retirarlo de manera definitiva del programa en el que se encontraba, lo cual efectivamente se hizo. 78. La Sala de Revisión, al estudiar el derecho fundamental a la intimidad, destacó que ni el Estado ni terceras personas pueden intervenir de manera injustificada y arbitraria en dicho ámbito,53 dentro del cual están las prácticas sexuales.54 Por tanto, lo que haga una persona en su vida íntima no puede ser examinado o sometido a escrutinio por el empleador o contratante y, en consecuencia, no puede afectar la relación laboral o contractual. G. El caso concreto 79. La conducta de enviar las fotografías íntimas de la actora a su cuenta personal del WhatsApp y la conducta de exhibirlas en su lugar de trabajo, tienen un fundamento común. En efecto, la Sala destaca que estas dos conductas fueron posibles merced a la obtención de las fotografías por la accionada. Esta conducta, si bien no se señala en este caso como vulneradora de los derechos fundamentales, es muy importante para comprender el contexto de las conductas posteriores. 80. Las fotografías fueron enviadas por la actora a una persona distinta a la accionada, por medio de la aplicación WhatsApp. Este envío se hizo en el marco de una comunicación privada y no tenía, en ningún caso, el propósito de que las fotografías fueran vistas por personas diferentes a su destinatario. Para la Sala es evidente que la accionante no dio su consentimiento para que un tercero, ajeno a su conversación privada con el destinatario de su mensaje, se apropiara, publicara, expusiera o reprodujera dichas imágenes. 81. Aunque no está claro en el proceso de qué modo la accionada accedió al teléfono móvil de su pareja sentimental, valga decir, si este acceso fue consentido o no consentido, lo cierto es que al reenviar a su propia cuenta de WhatsApp las fotografías íntimas de la actora, que no estaban destinadas a ella, irrumpió en la esfera íntima de aquella. Este reenvío es, en realidad, una apropiación indebida de las fotografías íntimas de la promotora de esta acción tutelar, que afecta sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Aunque en la acción de tutela no se cuestiona esta apropiación, la Sala considera que ella implica un desconocimiento de los referidos derechos fundamentales, pues se trata de fotografías íntimas de una persona, relacionadas con sus actividades y prácticas sexuales, de las cuales se apropia un tercero, sin que hubiera consentimiento para ello. 82. El enojo o la contrariedad que puede generar en una persona que tiene una relación de pareja con otra encontrar fotografías íntimas de una tercera persona en un teléfono móvil, comprensible en términos emotivos y humanos, no autoriza a esa persona para proceder, por sí y ante sí, a apropiarse de dichas fotografías, ni mucho menos a publicarlas o exponerlas. 83. En vista de que en el proceso no hay evidencia alguna sobre la eventual destrucción de las fotografías de la actora, que están o estaban en poder la accionante y, dado que esta situación sí puede remediarse por medio de una orden impartida por el juez de tutela, ya que no se está ante un daño consumado, la Sala ordenará a la accionada borrar o destruir dichas fotografías dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. 84. Ahora bien, una vez hecha la apropiación indebida de las fotografías íntimas de la actora, la accionada procedió a remitírselas por WhatsApp, por medio de un mensaje que no tuvo ningún otro destinatario. Si bien en los casos examinados por esta Corporación, la aplicación WhatsApp se había utilizado o bien para difundir mensajes a grupos de personas,55 o bien para remitir imágenes a otras personas diferentes a las que allí aparecen56, no se había analizado un caso en el cual las imágenes fuesen remitidas a la persona que aparece en ellas, como ocurre en el asunto sub judice. 85. Conforme a lo advertido en la Sentencia T-574 de 2017, en este caso debe emplearse la noción amplia de expectativa de privacidad. La actora, al decidir libremente enviar unas fotografías íntimas a una persona, por medio de la aplicación WhatsApp, se expuso al riesgo de que una tercera persona, como ocurrió en este caso, se apropiara indebidamente de las mismas. La Sala considera necesario reiterar que el enviar un mensaje, sea de texto, sea de imágenes o sea de video, hace que su contenido salga de la esfera de control de su emisor y pueda llegar a ser conocido por su destinatario, que es lo esperable, y por terceras personas, sea de manera justificada, como ocurriría, por ejemplo, con las autoridades, cuando hay una orden judicial que así lo permite, o sea de manera injustificada, como ha ocurrido en este caso. 86. Para analizar la conducta a la que se atribuye haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que se usará una noción amplia de expectativa de privacidad, esta Corporación considerará los factores señalados en la Sentencia T-574 de 2017. En el caso sub examine se tiene que: 1) el sistema de mensajería de WhatsApp tiene un carácter cerrado y los mensajes son cifrados de extremo a extremo, de tal modo que el acceso a sus contenidos es difícil para personas diferentes a sus destinatarios;57 2) el mensaje no fue enviado a un grupo de personas, sino a una sola persona: la señora RBGF, y no obedecía a una relación permanente o habitual entre quien lo envió y quien lo recibió, sino que, al parecer, buscaba advertir a la actora sobre la circunstancia de que la accionada estaba al tanto de los mensajes que aquella le enviaba a la pareja de esta última; 3) la información es sensible, en la medida en que guarda relación con la vida sexual de la actora;58 4) la aplicación WhatsApp no puede ver el contenido de los mensajes personales ni escuchar las llamadas,59 pero sí puede colaborar con las autoridades para acceder a ciertos datos,60 aunque no cuenta con unos protocolos o sistemas para establecer reclamos, como sí lo tienen algunas redes sociales; 5) en este caso no hay una obligación de confidencialidad establecida en un contrato de trabajo o en un reglamento interno de trabajo, porque la comunicación no se hizo en un entorno laboral, sino en uno puramente personal. 87. Si bien podría argumentarse, como lo hacen los dos jueces de instancia, que el envío de las fotografías íntimas se enmarca en una comunicación interpersonal que no traspasó la esfera privada, en la medida en que de dicha comunicación no participaron otras personas, de ello no se sigue que no haya habido una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. En efecto, estos derechos se habían vulnerado con la apropiación indebida de las fotografías, que son datos sensibles, y así el mensaje estuviese protegido por un cifrado de extremo a extremo y sólo hubiera sido remitido a la actora, la accionada no tenía derecho a usar dichas fotografías, para enviárselas a cualquier otra persona, incluso a aquella que aparece en ellas. El que las fotografías íntimas no llegasen al conocimiento de terceros, al menos en el contexto de la conducta que ahora se analiza, no hace que la conducta de enviarlas resulte inane de cara a la garantía de los derechos fundamentales de la actora. 88. Como se advirtió al estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado,61 no es posible retrotraer el envío del mensaje por el servicio de mensajería de WhatsApp. En esta medida, la Sala debe reconocer que se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado, que vulneró los derechos fundamentales de la actora y que, si bien no puede ser remediada por medio de órdenes por el juez de tutela, sí amerita que en esta sentencia se haga una advertencia a la accionada para que en ningún caso vuelva a realizar la conducta en comento. 89. Por último, en cuanto atañe a la exhibición de las fotografías íntimas de la actora, que la accionante hizo en su lugar de trabajo, la Sala encuentra que esta conducta vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, desconocidos con la apropiación indebida de las fotografías y conculcados con la exhibición de las mismas y, además, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en la medida en que exponer o exhibir a terceros datos sensibles de una persona, propios de su vida sexual, la expone de manera injustificada al escrutinio de los demás y puede generar su discriminación y afectar su reputación y la imagen que los demás tienen de ella. 90. El exhibir fotografías íntimas de otra persona, de las cuales alguien se ha apropiado indebidamente, es una conducta que tiene la capacidad de afectar, de manera evidente y manifiesta, varios derechos fundamentales de la persona que aparece en las fotografías. La imagen, al contener los rasgos y características externas que conforman la fisionomía de una persona, es un dato que la identifica, más que otros signos externos, en su concreta individualidad.62 Esta identificación es mayor cuando se trata de imágenes íntimas, en las cuales la persona aparece sin ropa o con ropa interior. Por ello, el exhibir a terceros este tipo de imágenes, sin consentimiento de la persona y como resultado de una apropiación indebida de ellas, puede llegar no sólo a tener consecuencias jurídicas, como la de vulnerar los antedichos derechos fundamentales, sino que también puede afectar la salud mental de la persona a la que se exhibe. 63 91. Como se acaba de decir en el análisis de la conducta anterior, debe reconocerse que se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado, ya que no es posible revertir la exhibición ya hecha por medio de una orden judicial. Sin embargo, la Sala considera necesario, como lo hizo al analizar la conducta anterior, advertir a la accionada para que en ningún caso vuelva a realizar esta conducta. 92. Por último, en cuanto a las pretensiones de la actora, la Sala considera que sólo la tercera de ellas tiene cabida en este caso. En efecto, la pretensión de que la accionada pida disculpas públicas en una radiodifusora, en el contexto de este caso, resulta contraproducente para los derechos de la actora, pues por esta vía, buena parte de su comunidad acabará enterándose de la existencia de sus fotografías y de las conductas que afectaron sus derechos. Por tanto, se trata de una pretensión que tiene la capacidad de revictimizar a la actora. En cuanto a la pretensión de dar traslado al Colegio Colombiano de Psicólogos, para iniciar un proceso disciplinario contra la accionada, la Sala destaca que la conducta de esta última no tiene relación con su ejercicio profesional como psicóloga, sino que obedece a otras circunstancias. De modo que esta pretensión no tiene cabida. Otra es la situación respecto de la pretensión de remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Si bien no le compete a la Corte el calificar si la conducta de la accionada es o no delictiva, una de las alternativas que ofrece el ordenamiento jurídico ante el daño consumado, es el informar del mismo a las autoridades correspondientes, entre ellas las judiciales, para que adelanten los procesos que a ellas atañen y, de ser ello viable, establezcan las responsabilidades que sean del caso. III.\tDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que a su vez revocó la decisión de amparo de los derechos fundamentales de RBGF adoptada el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, y que declaró una carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con la conducta de haber publicado dos fotografías íntimas de la actora, con el rostro cubierto y acompañadas de las leyendas "otra de muchas y de la otra también tengo un video" y "hasta que la encontré", por no haberse superado el requisito de procedencia de la subsidiariedad. TERCERO.- AMPARAR los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la señora RBGF, vulnerados por la apropiación indebida que de sus fotografías íntimas hizo la señora EAQC, y ORDENAR a esta última que, en el término improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a borrar o destruir dichas fotografías. CUARTO.- DECLARAR que existe una carencia actual de objeto por daño consumado a los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la señora RBGF, por el envío que de sus fotografías íntimas le hizo la señora EAQC por el servicio de mensajería WhatsApp, y ADVERTIR a esta última que en ningún caso vuelva a incurrir en esta conducta. QUINTO.- DECLARAR que existe una carencia actual de objeto por daño consumado a los derechos a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y al buen nombre de la señora RBGF, por la exhibición que la señora EAQC hizo de sus fotografías íntimas en el lugar de trabajo de aquella, y ADVERTIR a esta última que en ningún caso vuelva a incurrir en esta conducta. SEXTO.- REMITIR copia del expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. SÉPTIMO.- Por secretaría general, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Acuerdo 02 de 2015. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 150A de 2018, que a su vez cita los Autos 094 de 2017 y 026 de 2018. 3 Ver páginas 2 y 3 de la impugnación presentada por la accionada, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N° 4 del expediente digital. 4 Ver página 1 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N° 1 del expediente digital. 5 Ver los anexos obrantes a folios 22 y 23 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N° 1 del expediente digital. 6 Ver página 1 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N° 1 del expediente digital. 7 Valoración psicológica de fecha 20 de noviembre de 2020 que se adjuntó a la acción de tutela y que obra en el expediente, en la página 9 de la demanda de tutela, identificada con el consecutivo N° 1 del expediente digital. 8 Ver página 3 de la impugnación presentada por la accionada, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N.° 4 del expediente digital. 9 Así se indica en la sentencia de primera instancia proferida el 13 de enero de 2021, p. 2. 10 El escrito de contestación no aparece en el expediente, las referencias a él se hacen con fundamento en lo que dicen los jueces de tutela de ambas instancias. 11 Sentencia del 13 de enero del 2021, p. 7. 12 Sentencia del 16 de febrero de 2021, p. 5 y 6. 13 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. 14 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política". 16 Debe ponerse de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 17 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: "la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (...)". 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018, T-552 de 2008 y T-798 de 2007. 19 Ver, entre otras, las Sentencias T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-145 de 2016, T-593 de 2017, T-117 de 2018, T-243 de 2018, T-277 de 2018, T-454 de 2018 y SU-420 de 2019. 20 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. 21 Ver, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. 22 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. 23 Sentencia T-501 de 2018. 24 Infra 61 y 62 y 71 a 77. 25 Esta afirmación se funda en la Sentencia T-1307 de 2005. 26 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 27 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2021. 29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 yT-412 de 2020. En la Sentencia SU-274 de 2019 se precisa que el hecho superado se produce cuando ha tenido lugar la conducta solicitada al accionado, sea por acción o por abstención, de modo tal que 1) se superó la afectación a los derechos fundamentales y 2) cualquier intervención del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales se torna inocua, dado que ellos ya se han dejado de desconocer. 30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 31 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2021. 32 En este punto la sentencia reitera lo dicho en la Sentencia SU-225 de 2013. 33 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009, T-481 de 2011, T-449 de 2018 y SU-274 de 2019. 34 Sentencia T-963 de 2010. Reiterada en la sentencia T-721 de 2017. 35 Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998, T-498 de 2000, T-873 de 2001, T-758 de 2003 y T-803 de 2005, entre otras. 36 Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998 y T-803 de 2005. 37 Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. 38 Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. 39 La noción de expectativa de privacidad se toma de la Sentencia C-881 de 2014, y de sentencias de otros tribunales, como la 170/2013 del Tribunal Constitucional de España y la del caso Bărbulescu v. Romania (2017) de la Corte Europea de Derechos Humanos. 40 En esta dirección resulta relevante la clasificación de la información explicada por la Corte, entre muchas otras, en la sentencia C-602 de 2016. 41 El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17.1 señala que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (...)". En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (...)". 42 Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002, T-007 de 2020 y T-022 de 2017. 43 Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 y T-007 de 2020. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002 y T-405 de 2007. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007. 46 Ibídem. 47 Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002, T-411 de 1995 y T-007 de 2020. 48 Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002 y T-007 de 2020. 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2020. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007. 51 Cfr. Ibídem. 52 Para este propósito, alude a las Sentencias T-090 de 1996 y T-471 de 1999. 53 Para este propósito reitera lo dicho en la Sentencias T-050 de 2016 y T-413 de 2017. 54 En esto se sigue lo dicho en la Sentencia T-841 de 2011. 55 Supra 58 a 60 y 63 y 64. 56 Supra 61 y 62. 57 Ver https://www.whatsapp.com/security 58 Cfr., artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. 59 Ver https://faq.whatsapp.com/general/security-and-privacy/answering-your-questions-about-whatsapps-privacy-policy/ 60 Ver https://faq.whatsapp.com/general/security-and-privacy/information-for-law-enforcement-authorities/ 61 Supra 44 a 52. 62 Cfr., Sentencia T-405 de 2007. 63 Así se indica en la valoración psicológica de fecha 20 de noviembre de 2020 que se adjuntó a la acción de tutela y que obra en el expediente. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-339-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-339-22.rtfLETICIAAMAZONASJUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL (primera) LETICIA,AMAZONAS, JUZGADO 2 PROMISCUO DEL CIRCUITO (segunda)
12012.601T-338/22Tutela2022-09-28Natalia Ángel CaboACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-FinalidadAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:46T-338-22NaNSEGURIDAD SOCIAL ¦Pensión de vejezNEIVA,HUILA, JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL (primera) -- (segunda)NaNFONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.ALORENZOT-86944332022-10-27SE ANONIMIZAN NOMBRES SEGUN LO ORDENADO POR LA SENTENCIA T338 DE 2022¦TutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion Politica, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida 14 de diciembre de 2019 Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que declaro improcedente la presente accion de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decision. SEGUNDO.- CONMINAR al Fondo de Pensiones y Cesantias Proteccion S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes. TERCERO.- LIBRAR, por la Secretaria General de la Corte Constitucional, la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.T-338-22El accionante es padre de un hijo de trece años que nació con Síndrome de Down, que alega que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La entidad negó la prestación argumentando que el reconocimiento de este tipo de pensión no está reglamentado en el Régimen de Ahorro Individual al cual está inscrito el peticionario. En sede de revisión la Corte constató que el Fondo de Pensiones le reconoció al tutelante la prestación reclamada y que liquidó la mesada en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y que además del canceló una suma de dinero por concepto de retroactivo. Con base en lo anterior se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. A pesar de lo anterior, se conminó al Fondo accionado para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto por la jurisprudencia y la normatividad vigentes.DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-FONDO PRIVADO DE PENSIONES RECONOCIÓ LA PRESTACIÓN QUE HABÍA NEGADO ADUCIENDO UN VACÍO NORMATIVO INEXISTENTE.Sentencia T-338/22 DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional El Fondo de Pensiones (...) reconoció al accionante el derecho a la pensión especial por hijo con discapacidad y le liquidó la mesada ..., bajo los parámetros de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, conforme a ley 100 de 1993. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia (...) la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante. Cuando se demuestra esa situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional (...), esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad (...) en la sentencia C-758 de 2014 (...), se mantuvo la idea de que el beneficio pensional reclamado ... debía ser garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad (...) la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de discapacidad es un beneficio especial, de naturaleza legal y de carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, si demuestran la dependencia de un hijo en condición de invalidez. Su propósito es asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una condición de invalidez. Referencia: Expediente T-8.694.433 Acción de tutela instaurada por Lorenzo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA La sentencia se expide en el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el 14 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Lorenzo1 contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección). En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado en mención remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.694.433. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco2 de esta Corporación, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccionó dicho expediente para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia3. I. ANTECEDENTES El 1° de diciembre de 2021 el señor Lorenzo interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. A continuación, se resumen los hechos pertinentes en dicha acción de tutela. A. Hechos probados y solicitud de tutela 1. El señor Lorenzo es padre del menor Tomás4, quien tiene 13 años y nació con síndrome de Down5. 2. Lorenzo inició el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral y de determinación de la invalidez de su hijo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad. El dictamen, realizado por la junta regional de calificación del Huila, concluyó una pérdida de capacidad laboral del señor Lorenzo del 72%6. A su turno, la junta médica laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., entidad contratista del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., certificó una pérdida del 70% del señor Lorenzo, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2008, día del nacimiento del menor7. 3. El 2 de octubre de 2019, el señor Lorenzo solicitó ante Protección el reconocimiento de la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 20038. 4. El 7 de enero de 2020, Protección negó al señor Lorenzo su solicitud con el argumento de que el reconocimiento de ese tipo de pensión en el Régimen de Ahorro Individual, al cual está adscrito el accionante, no está reglamentado, lo que le impide validar los requisitos para determinar si el actor tiene derecho a ella y reconocerla. Además, Protección señaló que no conoce la fuente de financiación de este tipo de pensión en dicho régimen, pues las pensiones se financian con el capital existente en las cuentas de ahorro individual9. 5. El 10 de noviembre de 2021, el señor Lorenzo solicitó de nuevo a Protección que se le reconozca la prestación económica de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad10. Esta última le respondió el 22 de noviembre de 2021 en el mismo sentido de la respuesta emitida el 7 de enero de 2020. Protección resaltó que a partir del artículo 33 de la ley 100 de 1993 que regula la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, esta pensión únicamente opera o se concede en dicho régimen, es decir, no aplica para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las administradoras de fondo de pensiones como Protección11. 6. El 1° de diciembre de 202112, el señor Lorenzo interpuso acción de tutela en contra de Protección, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se ordene a Protección reconocer, liquidar y pagar la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De igual forma solicitó que se le reconozca y pague el retroactivo desde la fecha de radicación de la solicitud (es decir desde octubre de 2019) hasta que se haga efectivo el reconocimiento. 7. El accionante manifestó que, aunque no cuenta con el reconocimiento del capital suficiente en el Régimen de Ahorro Individual para el reconocimiento de la pensión, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para ello. Señaló que es deber de la administradora del fondo de pensión, a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, completar el capital suficiente con el fin de financiar la prestación económica solicitada. Igualmente, el accionante señaló que acude a la acción de tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no tiene un vínculo laboral y sus ingresos, que provienen de actividades informales, son insuficientes para garantizar cuestiones básicas como la alimentación y el pago de servicios públicos13. 8. El 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva admitió la acción de tutela, dispuso tener como pruebas las aportadas por el accionante junto con el escrito de tutela y las de la contestación a esta, y ordenó notificar a Protección14. B. Contestación a la acción de tutela 9. Protección respondió a la acción de tutela con un escrito en el que se opuso a los cargos aducidos por el actor. En primer lugar, señaló que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues la tutela solo procede en caso de que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable. Señaló que para este caso existen las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez pues trascurrieron 22 meses después de la notificación de la definición prestacional, sin que se presentara alguna reclamación, por lo que el actor tampoco demostró una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales invocados o un perjuicio irremediable15. 10. En tercer lugar, Protección señaló que el accionante está afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A., desde el 1 de febrero de 1997. Lo anterior porque en esa fecha se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, en la actualidad Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, Protección afirmó que la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad estaba consagrada sólo para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no era exigible a los Fondos Privados de Pensiones que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como Protección en el caso del señor Lorenzo16. Lo anterior, a juicio de Protección, porque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez, se encuentra ubicado en el Título II de la Ley 100 de 1993, el cual se denomina: "Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida" y regula precisamente todo lo atinente a dicho régimen. Por eso, esas disposiciones no se aplican al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 11. En cuarto lugar, Protección señaló que la administradora, al responder de manera negativa a la petición, se fundó en la normatividad vigente para el 7 de enero de 2020 y el 22 de noviembre de 2021. Sin embargo, afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió decreto de reglamentación del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta administradora en aras de verificar la no vulneración de derechos fundamentales del señor Lorenzo y en atención al escrito de tutela, actualmente se encuentra en trámite de un nuevo análisis del caso a la luz de este reciente pronunciamiento normativo, y por tanto, en los próximos días estará notificando al citado accionante de una comunicación frente a la solicitud de reconsideración radicada17. Al respecto, Protección puntualizó que en su momento negó la solicitud del actor con el argumento de que no existía una fuente de financiamiento en el RAIS, situación que cambió con el Decreto 1719 de 2019. En consecuencia, no puede conceder la pensión especial hasta tanto no se analice de nuevo la solicitud del accionante, a la luz de esa normativa. C. Fallo de tutela de primera instancia18 El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Lorenzo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no presentó recurso contra la decisión de Protección del 7 de enero de 2020, que le negó el reconocimiento de la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, ni tampoco contra la del 22 de noviembre de 2021, que reiteró esa negación. El juez de instancia señaló que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos y las acciones pertinentes, sino también que los accionantes cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela. El juez de instancia agregó que el accionante tampoco acreditó una situación de vulnerabilidad o la ocurrencia de un posible perjuicio inminente, grave e impostergable que amerite la intervención urgente del juez de tutela. D. Impugnación El accionante impugnó la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Argumentó que las respuestas dadas por Protección no se deben tener como un acto definitivo pues no cumplen con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Esa norma señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En el presente caso, indica el actor, Protección señaló que se encuentra analizando de nuevo su caso con base en un decreto reglamentario. En ese sentido para el actor sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues frente a las respuestas de Protección no procede ningún otro recurso. Asimismo, el actor señaló que se demostró que su hijo está en condición de discapacidad debidamente calificada y que depende económicamente de él, cuestiones que la accionada no controvirtió. Para soportar su impugnación, el actor también citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. En particular, cuestionó la actuación del juez de tutela, pues un reconocimiento tardío de la pensión agrava la situación de un sujeto de especial protección, como lo es su hijo con discapacidad. El actor recuerda, además, que la manutención de su familia, incluida la de su hijo, depende exclusivamente de él. Por lo tanto, el actor insistió en que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que la tutela no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, el actor insistió en que no es cierto lo afirmado por Protección en el sentido de que existía un supuesto vacío normativo, pues para el momento en el que elevó sus solicitudes, ya se había expedido el decreto reglamentario 1719 de 2019. 19. E. Remisión a la Corte Constitucional El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva rechazó la impugnación presentada por el señor Lorenzo por extemporánea, pues se presentó el 19 de enero de 202220, esto es después del 13 de enero del mismo año en que vencía el término para impugnar el fallo de tutela. En consecuencia, ordenó remitir el expediente directamente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.21. F. Pruebas allegadas en sede de revisión El 1° de agosto de 2022, en el curso del trámite de revisión de la presente acción de tutela, el señor Lorenzo allegó un correo en el que indicó que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 6 de julio del 2022 me reconoció el derecho a la pensión especial por hijo [con discapacidad], lo mismo que se había solicitado mediante acción de tutela de la referencia.22 Asimismo, señaló que el 29 de julio del 2022, Protección le pagó por concepto de mesadas pensionales desde el 30 de octubre del 2019 al 31 de julio del 2022 la suma de $30.605.429 por concepto de mesadas retroactivas y la mesada correspondiente al mes de julio del año 2022, previos a los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. En esa comunicación anexó el documento de reconocimiento y liquidación de la pensión, al igual que el cheque respectivo23. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. En atención a los antecedentes del presente caso, antes de pasar al análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Es preciso recordar, que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional24, desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante25. Cuando se demuestra esa situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo26. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición27. 4. Cuando el juez de tutela observa que hay carencia actual de objeto debe declararla, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante "la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor"28. B. El caso concreto 5. En el presente caso, con base en las pruebas allegadas durante el trámite de revisión, la Sala concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia. 6. En efecto, la Sala constata que se satisficieron las dos pretensiones que el señor Lorenzo elevó en esta acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El accionante solicitó: (i) que se ordenara al Fondo de Pensiones Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y (ii) que le fuera reconocido y pagado el retroactivo desde la fecha de radicación de la solicitud, esto es desde octubre de 2019 hasta que se hiciera efectivo el reconocimiento. 7. La Sala observa que, en escrito del 6 de julio de 2022, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., le reconoció al accionante el derecho a la pensión especial por hijo con discapacidad y le liquidó la mesada en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo los parámetros de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, conforme a ley 100 de 1993. Sumado a ello, el 29 de julio de 2022 Protección le pagó al actor la suma de $30.605.429, por concepto de la mesada correspondiente a julio del 2022 y mesadas retroactivas a partir del 30 de octubre de 2019, previos los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud29. 8. Así las cosas, se advierte que luego de la interposición de la acción de tutela, y sin que mediara un fallo favorable, se atendieron las pretensiones del accionante. 9. No obstante lo anterior, y como ya se señaló, aun cuando no es posible dictar la orden de protección que se solicitó en la acción de tutela, la Sala puede consignar observaciones en el fallo cuando advierte que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente. En este caso, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre la consideración del juez de instancia de declarar la falta del requisito de subsidiariedad30. 10. Como ya se indicó, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual31. En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia. 11. No obstante, dicha regla general de procedibilidad tiene excepciones, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental ante un hecho que puede generar un perjuicio irremediable, si los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito32. De modo que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposición otros medios de defensa judicial o, aun teniéndolos, estos no resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 12. Por lo anterior, en el examen de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar las circunstancias específicas que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber: (i) el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, (ii) su edad, (iii) la composición de su núcleo familiar, (iv) sus circunstancias económicas, (v) su estado de salud, (vi) su potencial conocimiento sobre sus derechos, y (vii) los medios para hacerlos valer. En síntesis, se trata de evaluar si "la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita [abordar la tutela] por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada"33. Dicho examen requiere tener en cuenta, de forma primordial, las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional34, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias35. 13. En particular, la jurisprudencia constitucional ha otorgado una especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser ellos quienes proveen el sustento económico de los menores o personas con discapacidad. Es decir, que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad36. 14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el señor Lorenzo contaba en abstracto con los mecanismos laborales ordinarios para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo con discapacidad37, tales alternativas judiciales no resultaban oportunas para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior por considerar que el accionante tiene unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez que: (i) es una persona que tiene a cargo su núcleo familiar y, dentro de él, a un hijo con síndrome de Down; y (ii) afirmó estar sin trabajo y que requiere urgentemente del ingreso de la pensión especial para su subsistencia y la de su familia. Lo anterior porque es el sustento económico de su familia y no puede vincularse laboralmente dado que debe hacerse cargo de su hijo. 15. De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, puede concluirse que para asuntos como el suyo se encuentra prevista la acción de tutela como un instrumento procedente de protección para evitar un perjuicio irremediable. El Estado constitucional se funda en el principio de solidaridad (CP arts 1 y 95-2) y en la administración de justicia un criterio de interpretación y actuación judicial es la equidad (CP art 230). En un contexto normativo como este, la justicia constitucional no puede interpretar el ordenamiento en el sentido de que incremente irrazonablemente las ya difíciles circunstancias que sobrelleva una familia como la del señor Lorenzo. La acción de tutela está prevista, en casos así, para facilitar el acceso a una justicia de fondo a sujetos que, por sus circunstancias personales, ya encuentran suficientes barreras para gozar efectivamente de todos los derechos que el Estado social se comprometió a garantizarles. Por lo cual, contrario a la decisión adoptada por el juez de instancia, en el caso concreto se justificaba la intervención de fondo del juez de tutela, respecto de la existencia o no de la vulneración alegada. 16. La lectura estrecha del requisito de subsidiariedad le impidió al juez de instancia analizar el caso en los términos desarrollados en la sentencia C-758 de 2014. En dicha decisión, se mantuvo la idea de que el beneficio pensional reclamado en esta oportunidad debía ser garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que no existe "ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la población, que, al experimentar la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad".38 17. Además, se observa que el juez de tutela tampoco valoró la respuesta de la entidad accionada, según la cual no procedió al reconocimiento de la pensión especial reclamada por el actor, por cuanto faltaba un decreto reglamentario. En el presente caso, es claro que la reclamación inicial del accionante se hizo en octubre de 2019 y el mencionado decreto 1719 de 2019 había adquirido vigencia a partir de su expedición, es decir el 19 de septiembre de 2019, conforme a su artículo 2. De este modo, es claro que no existía el supuesto vacío normativo alegado por el Fondo de Pensiones. Sobre este punto, si bien la accionada finalmente reconoció la pensión reclamada por el actor, la Sala estima necesario conminar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes. 18. Por último, conviene recordar que la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de discapacidad es un beneficio especial, de naturaleza legal y de carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, si demuestran la dependencia de un hijo en condición de invalidez. Su propósito es asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una condición de invalidez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan encontrar una oportunidad para tener una vida acorde a su dignidad como seres humanos39. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida 14 de diciembre de 2019 Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONMINAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes. TERCERO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Comuníquese y cúmplase, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Como medida de protección de los derechos fundamentales del niño de esta tutela, en especial a la integridad de sus datos personales sensibles, la Sala de Revisión optó por modificar su nombre y el de su padre. En ese sentido, se les advierte a las partes en el proceso que deben guardar la reserva de identidad en todas las actuaciones que se realicen en el trámite del expediente de referencia. Circular N° 10 de 2022. 2 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "03ConstanciaRepartoAuto27May 20 (Not 13 Jun 22) Dra. Natalia Ángel Cabo.pdf". 4 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "05REGISTROCIVL.pdf". 5 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "07RESPUESTAPROTECCION.pdf", pp. 7 y 17. 6 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "07RESPUESTAPROTECCION.pdf", P. 7 7 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "07RESPUESTAPROTECCION.pdf", P. 17. 8 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "07RESPUESTAPROTECCION.pdf", P. 8 y ss. 9 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "07RESPUESTAPROTECCION.pdf", pp. 1 y ss. 10 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "06DERECHODEPETICION.pdf". 11 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales "01ESCRITODETUTELA (1).pdf" y "13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION .pdf". 12 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales "09CONSTANCIADERECEPCION.pdf" y "08ACTADEREPARTO.pdf". 13 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "01ESCRITODETUTELA (1).pdf". 14 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "10ADMISION.pdf" 15 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf". 16 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "16CONSULTARUAF.pdf". 17 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf". 18 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "17SENTENCIADETUTELA.pdf". 19 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "29Impugnacion.pdf". 20 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales "22ConstanciaRecepcion.pdf", "30ReporteProceso.pdf" y "33NiegaSolicitud.pdf". 21 Expediente digital T-8.694.433, documento digital "24RechazaImpugnacion.pdf". 22 Correo de 1° de agosto de 2022 y expediente digital T-8.694.433, documentos digitales "CC-7692883-S" y "PAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf". 23 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales "CC-7692883-S" y "PAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf". 24 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014. 25 Sentencia SU-540 de 2007: "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". 26 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 29 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales "CC-7692883-S" y "PAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf". 30 Ver Sentencia T-258 de 2018. 31 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, ver las sentencias T-510 de 2017, T- 490 de 2017, T-706 de 2016, entre otras. 32 "Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse", sentencia T-079 de 2016. 33 Sentencias T-079 de 2016, T-238 de 2017, T-012 de 2017, T-124 de 2017. 34 La sentencia T-1093 de 2012 señaló que en aras de la materialización del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse "bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección". 35 Sentencia T-079 de 2016. 36 Tales son los casos en los que la Corte Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de pensiones especiales de vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-637 de 2014. 37 El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisó: "[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (...)". 38 Sentencia T-077 de 2020. 39 Ver en sentencias T-077 de 2000 y T-421 de 2021, además de la finalidad, las condiciones que se deben acreditar para el reconocimiento de este tipo de pensión especial. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 2 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-338-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-338-22.rtfNEIVAHUILAJUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL (primera) -- (segunda)
12112.517T-314/22Tutela2022-09-07Paola Andrea Meneses MosqueraACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionalesAcciones de Tutela2023-08-16 12:04:06T-314-22NaNDEBIDO PROCESO ¦Ejercicio de la defensa MÍNIMO VITAL¦Garantía de las condiciones básicas de subsistencia VIDA ¦Garantía del derecho fundamentalBARRANQUILLA,ATLANTICO, JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO (primera) BARRANQUILLA,ATLANTICO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (segunda)NaNADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESDONADO DIAZ PAUL EMILIOT-85575522022-09-26NaNTutelaArrayNaNT-314-22En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores alegan que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negar las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad que pretendían, bajo el argumento de no acreditar la condición de padre cabeza de familia. Se examina si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad y se reitera jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de madre o padre trabajador(a) con hijo en situación de discapacidad. En sede de revisión se constató que la entidad reconoció y ordenó el pago de las prestaciones reclamadas y, por ello, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. A pesar de lo anterior se advirtió a Colpensiones que, en lo sucesivo y so pena de la imposición de sanciones de arresto o multa por desacato a fallos judiciales previstas en los artículos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre “cabeza de familia”, toda vez que ésta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidadoDERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-VULNERACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES AL NEGAR RECONOCIMIENTO CON EXIGENCIAS ADICIONALES A LOS REQUISITOS DE LEY.TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-314/22 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional (...) Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos (...), la condición de ser madre o padre "€œcabeza de familia"€ no es un requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales Sentencia T-314/22 Expediente: T-8.557.552 (acumulado) Acción de tutela interpuesta por Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552) y Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis de los casos. Por una parte, el 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado Díaz, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condición de discapacidad, Paul Emilio Donado Tordecilla, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso. Por otra parte, el 25 de noviembre de 2021, Hernando Poches Sanabria presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y "protección a los discapacitados". En ambos casos, debido a que la entidad se habría negado a acceder a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los accionantes no acreditaron la condición de padre cabeza de familia. I. ANTECEDENTES (i) Expediente T-8.557.552 (Paul Emilio Donado Díaz) 1. Hechos probados 1. Situación económica del accionante y su grupo familiar. Paul Emilio Donado Díaz tiene 58 años y fue diagnosticado con hipertensión, diabetes y problemas de columna, así como también con "nefrología diabética" y "[a]ngioesclerosis"1. Actualmente, no cuenta con ningún vínculo laboral y sus ingresos provienen de "hacer carreras"2 en un vehículo particular de su propiedad. Su grupo familiar está compuesto por su compañera permanente, Alcira del Carmen Tordecilla Correa, y el hijo de ambos, Paul Emilio Donado Tordecilla, quien se encuentra en condición de discapacidad. Tanto la señora Tordecilla Correa como su hijo dependen económicamente del accionante. 2. Solicitud pensional y respuestas de Colpensiones. El 18 de diciembre de 2020, Paul Emilio Donado Díaz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido. Esto, por considerar que cumple con los requisitos dispuestos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En efecto: (i) es padre de Paul Emilio Donado Tordecilla3, quien tiene síndrome de Down desde su nacimiento y a quién Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del setenta por ciento (70%)4; (ii) su compañera permanente, Alcira Tordecilla Correa, depende económicamente de él5 y, además, padece problemas de salud6 y (iii) acreditó haber cotizado un total de 1569 semanas al Sistema General de Pensiones (en adelante, "SGP") 7. 3. El 16 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial al señor Donado Díaz, mediante la Resolución 2020_13011371-SUB66463. En criterio de la entidad, el accionante no probó ser padre cabeza de familia con ausencia de compañera permanente. La administradora señaló que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 20148 dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, el solicitante debe "acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él"9. Según Colpensiones, el accionante "no probó ser padre cabeza de familia con ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar"10, puesto "que de las declaraciones obrantes en el expediente se desprende que el señor[,] actualmente[,] se encuentra en una unión marital de hecho, sin especificarse o mostrarse pruebas de las condiciones de su cónyuge que la incapacitarían para brindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de su familia que vele por el cuidado de éste, así como tampoco se refiere a la madre de su hijo o la familia del mismo y tampoco se aportan soportes de sus manifestaciones"11. 4. El 24 de marzo de 2021, el accionante repuso y, en subsidio, apeló el acto administrativo antes referido. En su criterio, Colpensiones "no abordó de manera amplia y suficiente las pruebas"12 que dan cuenta de la dependencia económica de su hijo. Además, señaló que la negativa de Colpensiones afectaba también los derechos fundamentales de su hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional13. Por lo anterior, solicitó a dicha entidad (i) dejar sin efectos la Resolución 2020_13011371-SUB66463 del 16 de marzo de 2021, en el sentido de reconocer la "Pensión de Vejez por hijo Inválido"14 y (ii) ordenar su "inclusión en la nómina lo antes posible"15, teniendo en cuenta que "están afectados [sus] derechos fundamentales"16. 5. El 6 de mayo de 2021, por medio de la Resolución 2021_3561213-SUB-106007, Colpensiones confirmó "en todas y cada una de sus partes la Resolución 2020_13011371-SUB66463"17. Para tales fines, manifestó que, "conforme a la declaración extrajuicio aportada por el solicitante, no se acredita la calidad de padre cabeza de familia para acceder al reconocimiento de la pensión especial de madre o padre cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental"18. 2. Trámite de tutela 6. Solicitud de tutela. El 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado Díaz, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condición de discapacidad, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones. Consideró que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso19. Lo anterior, al no reconocer la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a pesar de que, en su criterio, cumple con todos los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestación económica. 7. En términos generales, el accionante presentó y desarrolló dos líneas de argumentación. Por una parte, señaló que cumple con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, previstos en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 199320. Esto, debido a las razones señaladas en el fundamento jurídico 2 supra. 8. Por otra parte, el accionante sostuvo que Colpensiones "no abordó de manera amplia y suficiente las pruebas"21 y, por ende, las resoluciones tuteladas vulneran los derechos fundamentales suyos y los de su hijo. Señaló, además, que, actualmente, no cuenta con un trabajo formal, ya que sus ingresos provienen de "hacer carreras [en un automotor particular de su propiedad] para llevar el sustento diario a la casa"22, que es "una persona de escasos recursos"23 y que su "condición económica no [es] buena"24. Finalmente, aseguró que es "diabético e hipertenso"25, tiene "problemas de columna"26, es "portador de nefrología diabética"27 y que, por su trabajo, es propenso a contagiarse de COVID-19. 9. Con fundamento en lo anterior, el señor Donado Díaz le solicitó al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenara a la accionada que: (i) le "reconozca la condición de padre cabeza de hogar"28; (ii) revoque las resoluciones del 16 de marzo y el 6 de mayo de 2021 (ff.jj. 3 y 5 supra), que negaron su pensión; y (iii) conceda la pensión por hijo en condición de discapacidad. Adicionalmente pidió que (iv) se vincule a la Defensoría del Pueblo para que "coadyuve en la defensa de [sus] derechos vulnerados"29. 10. Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de esta a Colpensiones, a la que le concedió un término de 2 días para pronunciarse30. 11. Intervención de Colpensiones. El 14 de mayo de 2021, Colpensiones solicitó al juez a quo que "DENIEGUE la acción de tutela (...) por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES"31. En criterio de la accionada, de un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones de la tutela podrían ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria. Esto, puesto que, en su criterio, "el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que [...] sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello"32. Por lo tanto, agregó, decidir sobre la controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, "en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno"33. De otro lado, señaló que su negativa a reconocer la pensión del señor Donado Díaz "se dio en derecho y dentro del marco de sus competencias"34, por lo cual, subsidiariamente, concluyó, no se vulneró ningún derecho fundamental. 12. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró improcedente la tutela, con fundamento en que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez a quo, el accionante "cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir las pretensiones aquí pedidas"35. Adicionalmente, consideró que no se demostró ninguna circunstancia que advirtiera un perjuicio irremediable para el accionante, porque (i) su edad, condición económica y de salud no daban cuenta de "un perjuicio inminente, grave, que esté próximo a suceder"36. Además, sostuvo que el accionante no acreditó (ii) las semanas que trabajó; (iii) ser la persona encargada "exclusivamente al cuidado de su hijo con discapacidad"37; (iv) como tampoco probó que su compañera no pudiese "brindar el apoyo [económico] al joven"38 y, adicionalmente, (v) el actor no aportó el registro civil de nacimiento de Paul Emilio Donado Tordecilla. Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que las pruebas "no dan cuenta de circunstancias que requiera[n] especial protección constitucional [,] aun existiendo acciones ordinarias"39. 13. Impugnación. El 26 de mayo de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que la decisión del juez a quo "se aparta del precedente constitucional"40, porque "ha desconocido los derechos de especial protección Constitucional de [su] hijo en (...) condición de discapacidad"41. Además, señaló que dicha decisión no tuvo en cuenta las pruebas "conducentes y contundentes"42 que demostraban la procedencia del amparo43. Finalmente, indicó que el juez de instancia realizó valoraciones frente a su estado de salud "que no le competen"44 y aseguró que este desconoció que su hijo es sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, solicitó al juez ad quem que: (i) revoque la decisión de primera instancia; (ii) reconozca sus derechos y los de su hijo, "teniendo en cuenta el precedente Judicial"45; (iii) ordene reconocer su pensión conforme a los "hechos, argumentos y pruebas de la acción de tutela"46 y (iv) se vincule a la Defensoría del Pueblo, para que coadyuve la demanda (supra fj. 9)47. 14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia. Esto, porque consideró que la acción presentada por el señor Donado Díaz no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la sola condición de sujeto de especial protección constitucional de su hijo "no era suficiente para perseguir el reconocimiento de una pensión"48. De otro lado, señaló que el accionante "no ha iniciado proceso judicial ni ha desplegado acciones ordinarias"49 para obtener el reconocimiento de la pensión, aun cuando "existen mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago"50 de dicha prestación económica. Además, el juez ad quem señaló que no se evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante, por cuanto este (i) se encuentra afiliado y en estado activo en la EPS Coomeva y (ii) realiza actividades de manera independiente que le generan ingresos económicos. (ii) Expediente T-8.637.839 (Hernando Poches Sanabria) 1. Hechos probados 15. Situación económica del tutelante y su grupo familiar. Hernando Poches Sanabria tiene 53 años. Hasta el 31 de mayo de 2022, trabajó con la sociedad American Delivery Services ADS S.A.S en el cargo de "distribuidor" donde recibía ingresos "aproximadamente de $1.200.000 por contrato obra labor"51, lo cual, según dijo, representa un "ingreso promedio mensual de $331.000"52. Su grupo familiar está compuesto por la compañera permanente, María Consuelo Pinilla Murcia, y por el hijo de ambos, Juan Fernando Poches Pinilla, quien se encuentra en condición de discapacidad. Este último, padece "parálisis cerebral infantil subtipo cuadriplejia espástica"53, y tanto él como su madre dependen económicamente del señor Hernando Poches. 16. Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 31 de mayo de 2021, el señor Poches Sanabria solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Esto, por considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, señalados en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que: (i) es padre de Juan Fernando Poches Pinilla, quien "tiene una discapacidad con [pérdida de capacidad laboral] de 73%"54; (ii) su compañera permanente, María Consuelo Pinilla, depende económicamente de él y, adicionalmente, tiene problemas de salud y (iii) cotizó un total de 1337 semanas al SGP55. 17. El 9 de septiembre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial al señor Poches Sanabria, mediante la Resolución 2020_6218778-SUB66463. En criterio de la entidad, el accionante no probó ser padre cabeza de familia con ausencia de su compañera permanente, por cuanto "no se tiene certeza si la compañera permanente es la madre del menor POCHES PINILLA JUAN FERNANDO"56. Además, dijo la entidad, el accionante omitió "demostrar porque (sic) la madre (...) no puede hacerse cargo del cuidado del (...) menor"57. 18. El 10 de septiembre de 2021, el señor Poches Sanabria presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 2021_6218778-SUB219768. El accionante afirmó que su compañera permanente, María Consuelo Pinilla, "se encuentra en delicado estado de salud, recibiendo tratamiento de Quimioterapias, cuidados Paliativos y Servicios de Oncología en el hospital Universitario San Ignacio"58. Igualmente, aseguró que había quedado demostrado que su hijo, Juan Fernando Poches Pinilla, "presenta varios grados de discapacidad"59. 19. El 16 de noviembre de 2021, mediante la Resolución 2021_10494427-SUB-303188, Colpensiones decidió confirmar "en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB219768 del 9 de septiembre de 2021"60. Expuso que, según el Concepto 2016_14942569 del 28 de diciembre de 201661, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se requiere demostrar la incapacidad física, sensorial, síquica o deficiencia sustancial de ayuda del compañero permanente, para lo cual "la prueba aceptable (...) es el dictamen de las juntas calificadoras de invalidez conforme a la Ley"62. De este modo, la administradora concluyó que no procedía el reconocimiento de la pensión, puesto que "resulta necesario [que] sea aportado dictamen de las juntas calificadoras de invalidez"63 de la señora María Consuelo Pinilla Murcia. 2. Trámite de tutela 20. Solicitud de amparo. El 25 de noviembre de 2021 y a través de apoderado judicial, Hernando Poches Sanabria presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y el que denominó de "protección a los discapacitados"64. Esto, con ocasión de la decisión de no reconocer la pensión especial a la que considera tener derecho. 21. El accionante presentó tres argumentos. En primer lugar, afirmó que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, respecto del requisito de subsidiariedad, señaló que se encuentra "en una situación de alta vulnerabilidad"65, habida cuenta de que se encuentra calificado "en SISBEN como Nivel 4, es decir, hace parte de la población vulnerable"66, devenga un salario inferior al mínimo y que su compañera permanente está en tratamiento de quimioterapia y cuidados paliativos67. 22. En segundo lugar, el tutelante señaló que cumple todos los requisitos establecidos por la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, previstos en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 199368. Esto, debido a que es padre cabeza de familia, según la jurisprudencia constitucional69, y por las razones señaladas en el fundamento jurídico 16 supra. 23. En tercer lugar, el demandante puso de presente que Colpensiones le exigió el cumplimiento de requisitos no previstos en el parágrafo cuarto del artículo 9 de la ley 797 de 2003, ya que requirió demostrar la condición de discapacidad física de su compañera permanente, sin tener en cuenta que la deficiencia o discapacidad "no se califican exclusivamente a través de un dictamen de calificación de invalidez"70, así como también que las patologías de su pareja "no implica[n] de manera implícita la pérdida de capacidad laboral, pues basta revisar la historia clínica de la Señora PINILLA MURCIA para evidenciar que (...) se encuentra en cuidados paliativos"71. Agregó que acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez le implicaría a la familia una inversión de recursos con los que no cuentan y señaló que, de todos modos, Colpensiones puede hacer ese tipo de valoraciones directamente. 24. En consecuencia, el señor Poches Sanabria solicitó que "se ampare el derecho a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección a los discapacitados"72 y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado73. 25. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de esta a Colpensiones, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación de Invalidez, a la Nueva EPS, a las IPS Bienestar-El Ensueño y Hospital Universitario San Ignacio y a las sociedades Casa Editorial El Tiempo y American Delivery Service ADS. Esto, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran frente a los hechos expuestos en la tutela74. 26. Respuesta de Colpensiones. El 29 de noviembre de 2021, Colpensiones solicitó al juez a quo que "DENIEGUE la acción de tutela (...) y [,] por lo tanto [,] declare la IMPROCEDENCIA de la misma, teniendo en cuenta que (...) no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho"75. Esto, por cuanto la tutela no satisface el principio de subsidiariedad, en la medida en que el señor Poches Sanabria cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para acceder a sus pretensiones y, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, les "ha dado trámite a las solicitudes realizadas por la parte accionante, como consecuencia, la parte accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral"76. 27. Intervención de terceros. Entre el 26 de noviembre y el 1° de diciembre de 2021, las entidades vinculadas presentaron informe sobre los hechos de la tutela. El siguiente cuadro resume sus argumentos y solicitudes: Entidad Respuesta Procuraduría General de la Nación Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues "no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante"77. Hospital Universitario San Ignacio Señaló que la acción se dirige contra la entidad encargada de la autorización y pago de la pensión especial de vejez y que no es responsable "de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a un paciente"78. Nueva EPS Pidió su desvinculación del trámite de tutela. En su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva, "toda vez que el asunto versa respecto de asuntos en los que Nueva EPS no tiene competencia"79. American Delivery Service S.A.S Solicitó la desestimación de las pretensiones del accionante. En primer lugar, señaló que no tiene legitimación en la causa, por cuanto la acción va dirigida en contra de Colpensiones. En segundo lugar, afirmó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la satisfacción de sus pretensiones y no se encuentra ante un perjuicio irremediable. Finalmente, aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto "los hechos, pretensiones y entidades relacionados en la presente acción, son ajenos a las competencias de [esa] entidad"80. Además, aclaró que no existen registros de calificación de ninguno de los accionantes, y que el dictamen del 28 de abril de 2006 del señor Poches Pinilla se hizo únicamente para reclamar un subsidio familiar, y no para reclamaciones ante entidades de la seguridad social. Ministerio de Salud y Protección Social Pidió que se declarara la improcedencia de la acción y se exonerara de toda responsabilidad a dicha entidad. En su criterio, no ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental. Adicionalmente, señaló que carece de legitimación en la causa, por cuanto "no es la entidad llamada a declarar los derechos pensionales reclamados por el accionante"81. Además, dijo que este último cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para el reconocimiento de la mesada pensional. Superintendencia Nacional de Salud Solicitó que se le desvinculara del trámite, porque "la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud"82. Casa Editorial El Tiempo Solicitó que se negara la tutela. En su criterio, la discusión versa sobre el reconocimiento de la pensión y "no sobre la relación laboral que existió entre [esta] y el accionante"83 y, en cualquier caso, no tiene ni la competencia ni la capacidad legal para reconocer una pensión especial de vejez. De un lado, señaló que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho del accionante y, de otro, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es Colpensiones la entidad encargada de atender las pretensiones del señor Poches Sanabria. Adicionalmente, aseguró que las pretensiones del tutelante son de naturaleza legal y no constitucional, por lo que la tutela debía ser declarada improcedente. Ministerio de Trabajo Solicitó que se le desvinculara del trámite y que se negara la tutela "por improcedente"84. Por una parte, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para ordenar reconocimientos pensionales. Por la otra, consideró que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Bienestar IPS Solicitó la desvinculación de la entidad al trámite de tutela. Esto, por cuanto no es de su competencia el reconocimiento de ninguna prestación pensional. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto asegura que no se encuentra radicado ningún expediente que corresponda al accionante y que deba ser resuelto por dicha entidad. 28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá negó85 las pretensiones de la demanda de tutela porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el accionante "cuenta con la acción ordinaria laboral como mecanismo judicial válido para controvertir la negativa del reconocimiento pensional solicitado ante la accionada"86, por lo que, concluyó, "no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante que ameriten protección inmediata a través de la acción de tutela"87. Adicionalmente, señaló que los mecanismos ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos para la protección de los derechos del accionante, "dado que hoy está[n] regido[s] por oralidad, que garantiza la pronta decisión de la cuestión debatida"88. Aseguró, finalmente, que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable89. 29. Impugnación. El 10 de diciembre de 2022, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que el juez no tuvo en cuenta "ninguno de los argumentos que se presentaron para desvirtuar el hecho de que utilizar otro medio de defensa judicial no sería eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados"90. En ese sentido, sostuvo que la implementación de la oralidad en la justicia no implica per se que la misma sea eficaz. De otro lado, insistió en que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, para lo que reiteró los argumentos planteados en la tutela (ff.jj 20 a 23 supra). Finalmente, aseguró que el juez de primera instancia se apartó del precedente constitucional91, pues pasó por alto que, al exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, Colpensiones había incurrido en una "vía de hecho por defecto procedimental"92. 30. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 27 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Esto, por considerar que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según lo que se lee en la parte considerativa de la decisión: (i) se trata de "un litigio cuya entidad es netamente legal, y de competencia exclusiva de los jueces ordinarios"93; (ii) el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción ordinaria para formular sus reparos, lo que "impide al juez constitucional emitir decisión alguna; pues, de hacerlo, estaría sustituyendo al juez natural"94; (iii) la negativa de Colpensiones no resultaba desproporcionada, ilegal o arbitraria y (iv) no se encontraba demostrado que el accionante ni su hijo se encontraran ante un perjuicio irremediable, toda vez que la sola discapacidad de Juan Fernando Poche Pinilla no basta para desplazar la competencia del juez ordinario y, además, la patología de la señora Pinilla Murcia no permite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, "mientras no se conozca realmente cuál es [su] estado actual [de salud]"95. II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 31. Selección y reparto. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó el expediente T-8.557.552 y lo repartió a la suscrita magistrada ponente. Luego, el 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro dispuso la acumulación del expediente T-8.637.839 al T-8.557.552, dada la identidad de materia de ambos. 32. Primera intervención de Colpensiones (T-8.557.552). El 18 de abril de 2022, Colpensiones allegó escrito mediante el cual informó que, por medio de la Resolución SUB86585 del 28 de marzo de 2022, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por hijo invalido a Paul Emilio Donado Díaz y, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de ese caso. Aseguró que, "verificada la historia laboral del demandante"96, se demostró que el señor Donado Díaz cotizó "más de 1300 semanas en toda su vida laboral"97 y, además, su hijo "acredita una pérdida de capacidad laboral del 70.00%"98, por lo que "es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido a su favor"99. Así mismo, manifestó que, por concepto de retroactivo, pagaría una suma de dinero de $108,004,649. 33. Solicitud de medida provisional (T-8.637.839). El 17 de mayo de 2022, Hernando Poches Sanabria solicitó, como medida provisional, el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo discapacitado. Esto, por considerar que la negativa de Colpensiones a reconocer dicha prestación generaba "un riesgo excepcional de quedar inmerso en un perjuicio irremediable"100 para su núcleo familiar y, especialmente, para su cónyuge María Consuelo Pinilla Murcia. En su criterio (i) la negativa de Colpensiones se fundó en requisitos inexistentes en la Ley, como acreditar la pérdida de capacidad laboral de su compañera permanente; (ii) esta última padece de cáncer y no ha sido posible culminar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y (iii) la EPS a la que se encuentra afiliada su cónyuge se ha negado a suministrarle los medicamentos que requiere, lo que podría acelerar el avance de su enfermedad y, por ende, su fallecimiento101. 34. Segunda intervención de Colpensiones (T-8.637.839). El 31 de mayo de 2022, Colpensiones presentó escrito en el cual indicó que reconoció la pensión especial de vejez por hijo invalido a Hernando Poches Sanabria, mediante la Resolución SUB143637 del 27 de mayo del mismo año. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, también respecto de este proceso. Indicó que "[u]na vez realizado un nuevo estudio detallado del caso sub examine"102, el accionante logró acreditar que tiene un hijo con una discapacidad superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, quien depende económicamente de sus ingresos, así como también que cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas al SGP. Por lo tanto, concluyó, "el señor Hernando Poches Sanabria tiene derecho a acceder al reconocimiento de la prestación económica"103. Así, Colpensiones explicó que reconoció una pensión mensual, cuyo monto asciende a $1.000.000. 35. Autos de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas104, con el fin de recabar información respecto de ambos expedientes, con relación a (i) el núcleo familiar de los accionantes; (ii) el estado de salud de los hijos en situación de discapacidad; (iii) el estado de salud de las compañeras permanentes de los tutelantes; (iv) los ingresos, propiedades y gastos mensuales de los núcleos familiares y (v) la situación laboral y pensional de los accionantes. Además, solicitó a Colpensiones remitir copia de la totalidad de los expedientes administrativos de las dos solicitudes de reconocimiento pensional, así como también ofició a los jueces de instancia para que enviaran copia de los expedientes de tutela. La siguiente tabla resume las respuestas remitidas por las partes: T-8.557.552 Interviniente Respuesta Paul Emilio Donado Díaz Situación familiar y de salud. El 12 de mayo de 2022, el accionante envió escrito respondiendo a las preguntas formuladas en el auto del 20 de abril de 2022. Allí indicó que (i) su núcleo familiar se compone por su esposa, Alcira del Carmen Tordecilla Correa, quien se dedica a las labores del hogar y con la cual convive desde hace 22 años, y su hijo Paul Emilio Donado Tordecilla, de 59 y 27 años, respectivamente; (ii) sufre de diabetes, hipertensión, desviación de columna y se encuentra en tratamientos, a cargo de la EPS SURA (régimen subsidiado); (iii) su hijo Paul Emilio tiene un buen estado de salud, pero padece problemas de memoria a corto plazo, recibe tratamientos periódicos y se le ordenó acompañamiento permanente; (iv) la señora Tordecilla Correa es hipertensa y sufre varias enfermedades, pero no tiene pérdida de capacidad laboral ni se le ha prohibido realizar actividades. Situación económica y laboral. El accionante aseguró que ni él ni su compañera cuentan con un vínculo laboral y aseveró que sus ingresos, hasta antes del reconocimiento de la pensión, provenían de la venta de comida a sus vecinos. Así mismo, señaló que él y su compañera son propietarios de dos bienes inmuebles, sus gastos ascendían aproximadamente a $500.000 mensuales y es deudor de un crédito con una entidad financiera y con la tienda del barrio en el que reside. Proceso judicial ordinario. El accionante indicó que el 7 de abril de 2022 fue admitida una demanda que presentó ante la jurisdicción laboral en contra de Colpensiones, la cual tenía como pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido. Colpensiones El 4 de mayo de 2022, Colpensiones envió la totalidad del expediente de la solicitud de pensión de Paul Emilio Donado Díaz. Luego, el 9 de mayo del mismo año, remitió (i) la Circular 08 de 2014; (ii) el Concepto 2022_3687695 de 24 de marzo de 2022 y (iii) la Resolución SUB86585 de 28 de marzo de 2022. Tribunal Administrativo del Atlántico El 9 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia del expediente de tutela de la referencia. Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla El 2 de mayo de 2022, remitió copia del expediente de la referencia. T-8.637.839 Interviniente Respuesta Hernando Poches Sanabria Situación familiar y de salud. El 14 de junio de 2022, el señor Poches Sanabria respondió a las preguntas formuladas en el auto del 20 de abril de 2022. Respecto de su núcleo familiar, señaló que (i) el mismo se compone por la compañera permanente, María Consuelo Pinilla Murcia, quien tiene 57 años y se dedica a las labores del hogar, y su hijo Juan Fernando Pinilla Murcia, de 18 años, quien se dedica al estudio. Aseguró (ii) que su hijo tiene un buen estado de salud y, aunque recibe terapias físicas en casa, no se le ha recomendado cuidados especiales de ambos padres. Afirmó (iii) que el estado de salud de su compañera es bastante delicado, pues recibe sesiones de quimioterapia y no puede encargarse del cuidado de su hijo. Adujo (iv) que la señora Pinilla Murcia desistió del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, no señaló las razones de esa decisión. Situación económica y laboral. El accionante aseguró que trabajó hasta el 31 de mayo de 2022, como mensajero de la empresa American Delivery Services ADS SAS y agregó que su salario era de $1.200.000, por contrato de obra y labor. Indicó que es propietario de un inmueble, que no tiene obligaciones financieras, que actualmente no tiene ningún vínculo laboral y que no ha iniciado ningún proceso ordinario para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Colpensiones El 31 de mayo de 2022, la entidad envió la Resolución SUB143637 del 27 de mayo del mismo año, por la cual dijo haber reconocido la pensión especial de vejez por hijo invalido a Hernando Poches Sanabria. El 14 de junio de 2022, Colpensiones envió la totalidad del expediente administrativo de la solicitud de pensión del accionante. Tribunal Superior de Bogotá El 10 de junio de 2022, la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la totalidad del expediente de tutela de la referencia. 36. Resolución de la solicitud de medida provisional. El 14 de junio de 2022, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional negó la solicitud de medida provisional, por considerar que ni el señor Poches Sanabria ni su familia se encontraban ante un riesgo probable de afectación a sus derechos fundamentales. Esto, debido al reconocimiento y pago de la pensión especial objeto de la acción de tutela, reconocida por Colpensiones, por medio de la Resolución SUB143637 del 27 de mayo de 2022. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Metodología de decisión 38. La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y analizará si en el caso sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (núm. 3 infra). En segundo lugar, por considerarlo necesario, reiterará la jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad (núm. 4 infra). Por último, determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido proceso, y adoptará los remedios que correspondan (núm. 5 infra). 3. Análisis de procedibilidad 39. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la "protección inmediata de los derechos fundamentales" de los ciudadanos por medio de un "procedimiento preferente y sumario"105. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. a. Legitimación en la causa 40. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (...), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales106, es decir, por quien tiene un interés sustancial "directo y particular"107 respecto de la solicitud de amparo. 41. En lo que respecta al expediente T-8.557.552, la Sala encuentra que Paul Emilio Donado Díaz se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso108, presuntamente vulnerados por la accionada. Es del caso precisar que el señor Donado Díaz presentó la solicitud de amparo a nombre propio y como padre de Paul Emilio Donado Tordecilla. Este último, al ser mayor de edad, tiene capacidad legal plena, por disposición del artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, lo que supone que puede agenciar sus derechos, directamente o a través de los mecanismos que establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, dadas las dificultades materiales que supone la patología que padece el joven Donado Tordecilla (supra fj. 2), la Sala considera que su padre está legitimado para solicitar el amparo de los derechos del joven, no como su representante legal, sino como su agente oficioso. Lo anterior, por dos razones: 42. Por un lado, porque tener al padre como representante legal de Paul Emilio Donado Tordecilla, no como agente oficioso, supondría desconocer la presunción de capacidad a la que se refiere el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 y, por el otro, porque en el expediente hay elementos de juicio suficientes para tener acreditada la imposibilidad física que exige la jurisprudencia respecto de la agencia oficiosa109. En cualquier caso, la Corte ha señalado que la acción de tutela interpuesta por terceros en nombre de personas en situación de discapacidad es procedente en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional110, las cuales, como se vio en el resumen fáctico, están debidamente probadas. 43. Igualmente, en el expediente T-8.637.839, la Sala constata que Hernando Poches Sanabria se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Colpensiones. Es del caso aclarar que el señor Poches Sanabria actúa a través de apoderado judicial, debidamente acreditado111. 44. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de "toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales". En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular112. La Sala constata que en ambos casos existe legitimación en la causa por pasiva, porque las acciones de tutela se dirigen contra Colpensiones, que es: (i) la entidad encargada de la administración del régimen pensional al cual se encuentran afiliados los accionantes y (ii) la presunta entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por haber negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad. b. Inmediatez 45. El requisito de inmediatez de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección "inmediata" de derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción113. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo114, puesto que ello "desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales"115. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un "término razonable"116 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales117. 46. Las dos demandas acumuladas satisfacen la exigencia de inmediatez. De un lado, porque, respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Donado Díaz (T-8.557.552), el último hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habría ocurrido el 6 de mayo de 2021 (fj. 5 supra); mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2021, es decir, seis días después de la negativa o hecho alegado como vulnerador de derechos. De otro, porque, frente a la acción que promovió Hernando Poches (T-8.637.839), el último hecho presuntamente vulnerador de las garantías constitucionales tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021 (fj. 18 supra); mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 25 de noviembre del mismo año, esto es, nueve días después. La Sala encuentra que los términos de interposición de las tutelas son razonables y, en consecuencia, que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. c. Subsidiariedad 47. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable118. 48. Primer supuesto - la tutela como mecanismo de protección definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios119 o estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados120. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales"121, esto es, si permite analizar la "controversia en su dimensión constitucional"122 y brindar un "remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados"123 equivalente al que el juez constitucional podría otorgar124. Además, es eficaz cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados"125. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar. 49. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo en situación de discapacidad. La acción de tutela es, por regla general, improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, tales como la pensión de vejez de madre o padre con hijo en situación de discapacidad. Esto es así, debido a que los derechos pensionales "son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios y/o contenciosos administrativos, según el caso"126. En particular, este tribunal ha precisado que el proceso laboral ordinario previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) es el medio judicial ordinario, preferente, idóneo y eficaz para conocer de las controversias en las que se discute el derecho al reconocimiento y pago de la mencionada pensión127. De un lado, es un medio idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte "las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales"128 y, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión especial sub-lite129. De otro lado, es eficaz, pues las normas que lo regulan "contiene[n] un procedimiento expedito para su resolución"130 y otorgan al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales131. 50. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las madres y padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, exige flexibilizar el análisis de subsidiariedad132. Esto, en consideración a que estos sujetos son "quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias"133. Por tanto, en reiteradas ocasiones las distintas Salas de Revisión de esta Corte han reconocido "la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud [de] su especial situación de vulnerabilidad"134. 51. La Corte Constitucional ha definido algunos criterios orientadores para constatar si la madre o padre que solicita la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad se encuentra en una situación de vulnerabilidad que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo de protección definitivo. También ha señalado que la tutela es procedente en aquellos casos en los que se comprueba que "est[á] en peligro su mínimo vital y de su núcleo familiar, [máxime, si estos] no pueden trabajar por razones de salud"135. Así, este tribunal ha sostenido que el estado de salud tanto del accionante136, como de los demás miembros de su núcleo familiar137, exigen una especial consideración en el análisis de procedencia de la tutela. De igual forma, ha precisado que el juez constitucional debe atender las condiciones económicas del peticionario138, de manera que, si este no cuenta con ingresos suficientes para atender sus necesidades básicas, el examen de subsidiariedad debe flexibilizarse. Lo anterior, siempre que el accionante demuestre que ha actuado de forma diligente para lograr la satisfacción de su derecho pensional, esto es, si ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión139. 52. Segundo supuesto - tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio140 en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable141. Para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse cuatro condiciones142: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental "está por suceder en un tiempo cercano"143; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea "susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona"144; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación145 y (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo146. 53. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones sociales, aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones147. Esto, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se cause un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar148. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos casos: primero, la procedencia de la tutela no implica que "el juez laboral pierda competencia"149 para tramitar el proceso. De este modo, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo150 o complementario151 con el objeto de "obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción"152. Segundo, los remedios que adopte el juez de tutela en estos eventos serán transitorios153 o temporales154 lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia. Y, tercero, el juez de tutela únicamente debe adoptar los remedios que sean estrictamente necesarios para evitar la consumación del perjuicio irremediable155. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales, entonces, corresponde al juez ordinario156. 54. Caso concreto - las acciones de tutela sub examine cumplen con el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine proceden como mecanismo transitorio en el caso de Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552) y definitivo para el caso de Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). Esto, porque la negativa de Colpensiones a reconocer las pensiones especiales de vejez por hijo en situación de discapacidad, de un lado, supone, per se, un riesgo de perjuicio irremediable para el señor Donado Díaz. De otro, porque los mecanismos judiciales no son eficaces en concreto para la protección de los derechos fundamentales del señor Poches Sanabria. 55. Por una parte, la Sala advierte que, actualmente y por la misma causa, se encuentra en curso un proceso ordinario ante el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá adelantado por Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552). No obstante, la tutela procede como mecanismo transitorio en este caso, por tres razones. Primero, porque existe un riesgo de afectación inminente del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, porque el sustento económico, tanto de su hijo en situación de discapacidad como de su compañera permanente, depende exclusivamente de los ingresos irregulares que recibe el señor Donado Díaz. Segundo, el perjuicio es grave, porque el accionante y su compañera permanente padecen afectaciones de salud, de modo que se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad que requieren, no solo acceder a recursos básicos de subsistencia, sino a servicios médicos especializados (f.j. 1 supra). Tercero, las medidas para conjurar la afectación son urgentes e impostergables, comoquiera que los ingresos económicos que, esporádicamente, percibe el accionante no cubren las condiciones básicas de subsistencia de su familia (ff.jj. 8 supra), es decir, "la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud"157. 56. Por otra parte, el amparo procede como mecanismo definitivo para el caso Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). La Sala reconoce y reitera que, por regla general, el proceso ordinario laboral es el medio preferente para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Sin embargo, en este caso la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, porque los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces en concreto, habida cuenta de la situación de vulnerabilidad del accionante. Efectivamente, el señor Poches Sanabria se encuentra desempleado desde mayo de 2022158 y su compañera, la señora Pinilla Murcia, padece cáncer de colon en "estadio IV"159. En tales circunstancias, la Sala considera resultaría desproporcionado forzar al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de su pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. 57. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditación de la condición de madre o padre cabeza de familia, como condición para acceder al derecho a la pensión de vejez por hijo inválido, infringe el principio de legalidad en los trámites de reconocimiento pensional, puesto que (i) la ley de seguridad social "no puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales" y (ii) Colpensiones únicamente debe ejercer sus "atribuciones en el marco establecido por la Constitución y la ley"160. Así mismo, ha señalado que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa161 que "hace más gravosa la situación del peticionario sin ninguna justificación"162 y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los solicitantes y de sus hijos en situación de discapacidad163. De suerte que, la Sala encuentra que en los casos sub examine la acción de tutela es procedente, por encontrarse ante la presunta imposición arbitraria de una barrera administrativa para acceder al goce de un derecho. 58. En tales términos, la Sala concluye que, a diferencia de lo afirmado por los jueces de instancia, en este caso las acciones de tutela sí son procedentes. d. Carencia actual de objeto 59. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o "ha cesado"164 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que "no tendría efecto alguno" o "caería en el vacío"165. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente166. Estas situaciones se explican de la siguiente manera. 60. Hecho superado167. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada168. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela169 y (ii) que la accionada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria170. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que "lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela"171. 61. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber172: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada. 62. Daño consumado173. Ocurre cuando "la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela"174. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación175. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte176. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991177. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a "proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]"178, "evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro"179 o "identificar a los responsables"180. Además, el juez debe constatar que el daño sea "irreversible"181, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto "respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial"182. 63. Acaecimiento de una situación sobreviniente183. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío"184. Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer185. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante "asumió la carga que no le correspondía" para superar la situación que generó la vulneración y "a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis"186; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental187, y (iii) "fuera imposible [...] llevar a cabo" la pretensión del accionante "por razones que no son atribuibles a la entidad demandada"188. 64. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, "es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto"189. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si "se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo"190. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: "a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental"191. 65. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente. En efecto, durante el trámite de revisión, la accionada informó a la Sala que: 65.1. En el caso del señor Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552), por medio de la Resolución SUB86585 del 28 de marzo de 2022, dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión objeto de controversia. Aseguró que, "verificada la historia laboral del demandante"192, se demostró que el señor Donado Díaz cotizó "más de 1300 semanas en toda su vida laboral"193 y, además, su hijo "acredita una pérdida de capacidad laboral del 70.00%"194, por lo que "es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido a su favor"195. Explicó que el valor de la mesada correspondiente a 2022 es de $3.600.982 e informó que el pago retroactivo de las mesadas que se dejaron de pagar asciende a $108.004.649. 65.2. En el caso del señor Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839), mediante la Resolución SUB143637 de 27 de mayo de 2022, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión objeto de la demanda de tutela. La administradora indicó que "[u]na vez realizado un nuevo estudio detallado del caso sub examine"196, el accionante logró acreditar que tiene un hijo con una discapacidad superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, quien depende económicamente de sus ingresos, así como también probó que cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas al SGP. Por lo tanto, concluyó, "el señor Hernando Poches Sanabria tiene derecho a acceder al reconocimiento de la prestación económica"197. En consecuencia, informó que pagaría una pensión mensual de $1.000.000 y, retroactivamente, las mesadas que se dejaron de pagar. 66. Así las cosas, la Sala encuentra que las pretensiones de las acciones de tutela se encuentran satisfechas por completo por un acto voluntario de la accionada. Con todo, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque (i) la negativa de Colpensiones a reconocer las pensiones de vejez por hijo en situación de discapacidad que originó la presentación de las tutelas pudo ser contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y (ii) en este sentido, un pronunciamiento de fondo se justificaría en este caso con el objeto de (a) advertir a la accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta y (b) reiterar el alcance de los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. 4. Examen de fondo 67. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de sus afiliados cuando niega el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad con fundamento en que (i) no se acreditó la condición de padre o madre cabeza de familia exigida por el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014 o (ii) no se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral de la o el cónyuge o compañera permanente para demostrar esta condición? 68. Metodología del examen de fondo. La Sala empleará el siguiente esquema. Primero, se referirá brevemente al derecho a la pensión de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social y, en especial, a la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad (infra núm. 4.1.). Segundo, reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con los requisitos de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo en situación de discapacidad (infra núm. 4.2.). Y, tercero, llevará a cabo el estudio de los casos concretos y adoptará los remedios que resulten pertinentes (infra núm. 4.3.). 4.1. La pensión especial de vejez de madre o padre trabajador(a) con hijo en situación de discapacidad 69. El derecho a la pensión de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social. La pensión de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó tres clases de pensiones de vejez. Primero, la pensión de vejez ordinaria, que ha sido definida por la jurisprudencia como la prestación económica, surgida con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos considerables de servicio efectuados, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador198 y garantizar su mínimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha disminuido199. Segundo, la pensión especial anticipada de vejez de persona con discapacidad, prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33200. Y, tercero, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Esta última es la que aquí ocupa la atención de la Sala. 70. La pensión especial de vejez de padre o madre trabajadora con hijo en situación de discapacidad. La pensión por hijo en situación de discapacidad es un tipo "especial"201 de pensión de vejez que la ley concede a los padres o madres que tienen hijos en situación de discapacidad "física o mental, que no les permite valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ell[os]"202. En virtud de esta prestación, la ley asegura a la madre o padre "unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo"203 y dedicar "más tiempo a su hijo en situación de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y rehabilitación"204. En tales términos, la Corte Constitucional ha resaltado que esta pensión es una "acción afirmativa"205 en favor de los niños y las personas en situación de discapacidad206, que tiene como finalidad materializar los mandatos de especial protección constitucional de estas poblaciones, previstos en los artículos 44 y 47 de la Constitución Política207. 71. Requisitos de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Conforme al inciso 2° del parágrafo 4° del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado de forma reiterada que existen tres requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestación. Así mismo, han indicado que existen 2 condiciones para permanecer en dicho régimen pensional especial de vejez208, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Requisitos de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad 1. Madre o padre trabajadora La madre o el padre deben haber cotizado al SGP, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de vejez. 2. Situación de discapacidad calificada El hijo debe encontrarse en una situación de discapacidad. La ley exige que el hijo tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% debidamente calificada. 3. Relación de dependencia El hijo en situación de discapacidad debe depender de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso. Este requisito exige demostrar (i) la dependencia económica, lo que implica que el aporte monetario del madre o padre solicitante es requerido para garantizar el mínimo vital del hijo y (ii) un "requerimiento razonable de cuidado personal"209, lo que supone demostrar que existe una210 "necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de quien pretende la prestación"211. 4. Requisitos de permanencia en el régimen La ley dispuso dos condiciones de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez212: (a) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la situación de discapacidad y dependiente de la madre o el padre y (b) que la madre o el padre no se reincorpore a la fuerza laboral. 72. La condición de padre o madre "cabeza de familia" no es un requisito para acceder a la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad. La Circular No. 08 de 2014 de Colpensiones establece "algunos de los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas". En particular, el artículo 1.1.2 prevé que, para acceder al reconocimiento de la pensión por hijo en situación de discapacidad, los solicitantes deben "[a]creditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él". Así mismo, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-989 de 2006) "la mujer que 'siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar". Como puede verse, según la referida circular, será madre o padre cabeza de familia, la persona "exclusivamente encargada"213 del sustento económico de su núcleo familiar. 73. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que Colpensiones no está facultada para exigir a los solicitantes de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad acreditar la condición de padre o madre "cabeza de familia"214. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no está previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de madre o padre "trabajador" previsto en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y (ii) no es adecuado para demostrar la "dependencia económica" del hijo en situación de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante215. 74. En efecto, de un lado, el concepto de madre o padre "cabeza de familia" no coincide con el concepto de madre o padre "trabajador", pues este último sólo exige que el solicitante haya cotizado al SGP, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de vejez216. La Corte Constitucional ha precisado que la ley no exige que el solicitante se encuentre trabajando a la fecha de la solicitud pensional para ser considerado una madre o padre "trabajador"217. 75. De otro lado, el concepto de "dependencia económica", como requisito para acceder a esta pensión especial, es más amplio que el de madre o padre "cabeza de familia". Lo anterior, habida cuenta de que dicho concepto no puede ser valorado en términos absolutos218 y, como tal, sólo se exige demostrar que el aporte monetario del solicitante es necesario para asegurar la subsistencia de su hijo, en tanto este último carece de "independencia económica", esto es, no cuenta con ingresos y carece de "condiciones materiales mínimas para auto-proporcionarse o mantener"219 su mínimo existencial en condiciones dignas220. Para efectos pensionales, pues, la "dependencia económica" debe ser valorada, conjuntamente, con la "independencia económica", entendida como la "autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir necesidades básicas y, así garantizarse una vida en condiciones justas" 221. Así lo ha considerado la Corte, anteriormente, al estudiar la viabilidad de conceder pensiones y, específicamente, al indagar sobre la "dependencia económica" entre padres e hijos, incluso, en casos en los que estos se encuentran en condición de invalidez222. 76. Lo dicho antes no quiere decir que la parte interesada esté relevada del deber de aportar las pruebas que estime necesarias para mostrar la exigencia de "dependencia económica", para lo cual no existe una tarifa legal. Correlativamente, a la entidad le asiste el deber de establecer si están probados hechos que descarten la "dependencia económica", claro, sin imponer requisitos no exigidos en la ley o trasladar a los solicitantes cargas probatorias imposibles de cumplir, pues, una cosa es que Colpensiones pueda y deba usar todas las herramientas a su disposición para indagar y establecer, con apego al debido proceso, que no está configurado el requisito de "dependencia económica" y otra, diferente, que la entidad convierta dicha potestad en una exigencia y, como tal, la traslade a los particulares, menos cuando dicho exigencia busca que se comprueben requisitos que no establece el ordenamiento jurídico vigente. 77. Desde esa perspectiva, si la administradora alega no configurado el requisito "dependencia económica", al menos, debe tener como referente las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, particularmente, aquella según la cual, para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna223. Igualmente, es necesario que, mutatis mutandis, tenga en cuenta los criterios de valoración probatoria establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de sobrevivientes: "(i) [la dependencia económica] se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante (...), habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. (...); [(ii)] los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa; [y (iii)] este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extrajuicio"224. Tales reglas y criterios, para la Sala de Revisión, aplican en expedientes como los que se revisan en esta ocasión, primero, porque han sido establecidos en casos asimilables, esto es, al estudiar la "dependencia económica" para prestaciones pensionales y, segundo, debido a que, de todos modos, la "dependencia económica" es un fenómeno cuya verificación no tendría por qué variar en relación con la prestación económica en controversia. 78. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica no supone que la imposibilidad de asegurar el mínimo vital del hijo por otros medios sea "absoluta"225 y tampoco exige, como el concepto de padre o madre cabeza de familia, que el progenitor o progenitora solicitante de la pensión es la exclusiva y "única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento"226 del beneficiario. Exigir que el solicitante tenga la responsabilidad exclusiva del hijo en situación de discapacidad, entonces, constituye una interpretación en exceso restrictiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, como tal, es improcedente y contraría la Constitución Política, pues condiciona el reconocimiento de la prestación pensional "a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido"227. 79. Por otra parte, la sola presencia física de otro progenitor no excluye, per se, el "razonable requerimiento de cuidado personal"228 a cargo de la madre o padre solicitante de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad. La Corte Constitucional229 y la Corte Suprema de Justicia230 han precisado que el razonable requerimiento de cuidado personal exige demostrar que el solicitante de la pensión, "de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad de atender y compensar con su cuidado personal la dificultad que padece su hijo, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlo a vivir de manera digna"231 (subrayado fuera del texto). Es importante resaltar que, según la jurisprudencia constitucional, existe un requerimiento de cuidado "mancomunado" cuando "por la condición de su hijo, circunstancias particulares del núcleo familiar, la complejidad de la enfermedad, etc. [sea necesaria] la presencia de ambos progenitores"232. 80. A título de ejemplo, en la sentencia T-272 de 2020, la Sala Octava de Revisión concluyó que la presencia del padre era necesaria, pese a que la madre también asistía al hijo, debido a "su peso, su edad y su discapacidad". En concreto, el padre era quien podía "movilizarlo al interior de la habitación en el que se desarrolla su vida, traslad[arlo] de la cama a la silla y al baño, y ayud[arlo] en el cambio de ropa y su aseo". Así mismo, en el caso analizado en la sentencia T-070 de 2022, la Sala Quinta de Revisión constató que (i) la cónyuge del accionante padecía numerosas afectaciones de salud y (ii) la hija en condición de discapacidad "solo reconoc[ía] al padre como figura de autoridad, [y era] el único miembro del núcleo familiar a quien no agred[ía]"233, por tanto, era posible "inferir razonablemente que su hija requería el cuidado y apoyo mancomunado de ambos progenitores"234. 81. La Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditación de la condición de madre o padre cabeza de familia, como condición para acceder al derecho a la pensión de vejez por hijo inválido, infringe el principio de legalidad en los trámites de reconocimiento pensional, puesto que (i) la ley de seguridad social "no puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales" y (ii) Colpensiones únicamente debe ejercer sus "atribuciones en el marco establecido por la Constitución y la ley"235. Así mismo, ha señalado que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa236 que "hace más gravosa la situación del peticionario sin ninguna justificación"237 y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los solicitantes y de sus hijos en situación de discapacidad238. Por esta razón, las Salas de Revisión han ordenado inaplicar la Circular No. 08 de 2014, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad239. 5. Caso Concreto 82. La Sala encuentra que la negativa de Colpensiones a reconocer a los accionantes la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad constituyó una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el trámite de tutela, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y de sus núcleos familiares. Esto es así, por las razones que a continuación se exponen. 83. Paul Emilio Donado Díaz (Expediente T-8.557.552). La Sala constata que el señor Paul Emilio Donado Díaz acreditó que reunía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad, previstos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En efecto, demostró que, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, (i) contaba con 1569 semanas de cotización240, (ii) a su hijo le había sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70%241 y (iii) su hijo se encontraba en una relación de dependencia puesto que (a) su mínimo vital ha sido atendido con los ingresos que el accionante ha percibido durante su vida laboral (dependencia económica) y (b) existía un requerimiento de cuidado mancomunado en los términos de la jurisprudencia constitucional. 84. En relación con el requerimiento de razonable cuidado personal, la Sala advierte que, durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, el accionante probó que su hijo requería de cuidados constantes y permanentes que su madre, debido a sus constantes quebrantos de salud, no le podía proporcionar por sí sola. Al respecto, la Sala nota que: (i) El señor Donado Díaz aportó a Colpensiones el certificado de pérdida de capacidad laboral de Paul Emilio Donado Tordecilla, el cual evidencia que este padece de "síndrome de Down"242 con "déficit global"243 cognitivo y con "dificultades para ser autónomo en las exigencias de la vida diaria en la etapa adulta"244. Los reportes y valoraciones médicas dan cuenta de que, a causa de esta patología, el hijo del accionante (a) presenta "dependencia severa"245 de terceros para llevar a cabo "actividades cotidianas"246, especialmente para su desplazamiento y movilidad, (b) se encuentra imposibilitado para "resolver problemas cotidianos"247 puesto que sufre de "falta de memoria a corto plazo"248; y (c) debe asistir semanalmente a terapia de rehabilitación cognitiva y ocupacional. (ii) El señor Donado Díaz demostró que Alcira del Carmen Tordecilla Correa padecía de múltiples quebrantos de salud que razonablemente le impiden atender a su hijo por sí sola. En efecto, la certificación del diagnóstico médico de su esposa, la cual fue entregada a Colpensiones durante el trámite administrativo, demuestra que esta sufre de "artrosis" y "tendiopatía"249. Además, la historia clínica de la señora Tordecilla Correa evidencia que esta (a) fue diagnosticada con hipertensión, artrosis, "trastornos sinoviales y tendinosos"250, obesidad y problemas en la vesícula251 y (b) ha sido ingresada por urgencias debido a sus constantes mareos, vértigo y dolores en el cuerpo252 y, para atender tales convalecencias, se la ha ordenado evitar levantar ciertas cantidades de peso253. La Sala encuentra que estas pruebas evidenciaban razonablemente que la señora Tordecilla Correa no está en capacidad de atender a su hijo por sí sola y, por lo tanto, el cuidado y apoyo del accionante es necesario. 85. Ahora bien, Colpensiones rechazó la solicitud de reconocimiento pensional del señor Donado Díaz con fundamento en que no demostró ser "padre cabeza de familia" y no aportó pruebas que acreditaran que la señora Tordecilla Correa no podía "brindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de su familia que vele por el cuidado de éste, así como tampoco se refiere a la madre de su hijo o la familia del mismo y tampoco se aportan soportes de sus manifestaciones"254. La Sala encuentra que estos argumentos no son procedentes y no justificaban la negativa, por dos razones. Primero, la condición de ser madre o padre "cabeza de familia" no es un requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Por lo tanto, Colpensiones no está facultada para condicionar el reconocimiento de esta prestación a la acreditación de tal condición. Segundo, la Sala reconoce que Colpensiones tiene la obligación legal de constatar el requerimiento razonable de cuidado personal. Sin embargo, aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento razonable de cuidado puede ser "mancomunado"255, no debe ser exclusivo de la madre o padre solicitante. En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En este caso, se encontraba acreditada la insuficiencia de la asistencia que la señora Tordecilla Correa podía brindarle a Paul Emilio Donado Tordecilla, habida cuenta de (i) la situación de discapacidad en la que se encontraba su hijo y (ii) los quebrantos de salud que esta padece (párr. 84 supra). 86. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Donado Díaz y de su núcleo familiar al negar el reconocimiento pensional. 87. Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). La Sala constata que el señor Hernando Poches Sanabria acreditó que reunía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad, previstos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En efecto, probó que, al momento de presentar la solicitud ante Colpensiones, (i) contaba con 1337 semanas de cotización256; (ii) a su hijo le había sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 73%257 y (iii) su hijo se encontraba en una relación de dependencia, puesto que (a) su mínimo vital ha sido atendido con los ingresos que el accionante ha percibido durante su vida laboral (dependencia económica) y (b) existía un requerimiento de cuidado mancomunado en los términos de la jurisprudencia constitucional. 88. En relación con el requerimiento de razonable cuidado personal, la Sala advierte que, durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, el accionante demostró que su hijo padece de "parálisis cerebral infantil subtipo cuadriplejia espástica"258 y "retraso global de desarrollo"259, lo cual le impide movilizarse y realizar algunas actividades cotidianas260. Así mismo, acreditó que la señora María Consuelo Pinilla, compañera del accionante y madre del menor, padece de cáncer de colon en "estadio IV"261 y, desde el año 2021, asiste regularmente a tratamientos para su enfermedad, entre ellos, quimioterapia262. En criterio de la Sala, esto permitía inferir razonablemente que la señora María Consuelo Pinilla no podía atender a su hijo por sí sola, por lo que el apoyo del accionante es necesario. 89. Ahora bien, Colpensiones rechazó la solicitud de reconocimiento pensional del señor Poches Sanabria con fundamento en que este no demostró ser "padre cabeza de familia" y no aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora María Consuelo Pinilla263. La Sala considera que estos argumentos no son de recibo y no justificaban la negativa de la administradora. Esto, porque, de un lado, la condición de ser madre o padre "cabeza de familia" no es un requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Por lo tanto, Colpensiones no está facultada para condicionar el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la acreditación de tal condición. De otro lado, la Sala reconoce que Colpensiones tiene la obligación legal de constatar el requerimiento razonable de cuidado personal. Sin embargo, reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento razonable de cuidado puede ser "mancomunado"264, no debe ser exclusivo de la madre o padre solicitante. En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En este caso, se encontraba acreditada la insuficiencia de la asistencia que la señora Consuelo pinilla podía brindarle a su hijo, habida cuenta de los graves quebrantos de salud que esta padece los cuales evidencian razonablemente que el apoyo del accionante es necesario (párr. 88 supra). 90. En tales términos, la Sala concluye que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión vulneró los derechos fundamentales del señor Poches Sanabria y los de su núcleo familiar. 91. Órdenes a impartir. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala revocará las sentencias revisadas y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en los dos expedientes. De otro lado, la Sala pone de presente que, por lo menos desde el año 2017265, la Corte Constitucional ha advertido a Colpensiones en repetidas ocasiones que demostrar la condición de "padre cabeza de familia" y la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor no son requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. En particular, en la sentencia T-070 de 2022, esta Sala ordenó a Colpensiones abstenerse de condicionar el acceso a esta prestación con fundamento en el incumplimiento de estas exigencias. Pese a esto, la Sala nota que los casos sub examine evidencian que la Administradora continúa exigiendo estos requisitos en los trámites administrativos y, al parecer, solo después de que los peticionarios interponen acciones de tutela que son seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, reconoce la pensión. 92. La Sala encuentra que esta práctica constituye una barrera administrativa para los solicitantes que obstaculiza injustificadamente el goce del derecho a la pensión por hijo en situación en discapacidad. Por estas razones, reiterará a Colpensiones la advertencia que fue hecha en el resolutivo segundo de la sentencia T-070 de 2022 y enfatizará que su incumplimiento podrá generar la imposición de sanciones de arresto o multa por desacato a fallos judiciales previstas en los artículos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo del 21 de mayo de 2021 del Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2021 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual "negó" las pretensiones de la tutela interpuesta por Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo y so pena de la imposición de sanciones de arresto o multa por desacato a fallos judiciales previstas en los artículos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre "cabeza de familia", toda vez que ésta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidado. CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E) MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Escrito de tutela, pág. 2. 2 Ib. 3 Registro Civil de nacimiento de Paul Emilio Donado Tordecilla. 4 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Paul Emilio Donado Tordecilla emitido por Colpensiones. 5 Escrito de tutela, pág. 3. 6 La señora Tordecilla Correa padece de hipertensión, artrosis reumatoidea y vértigo. Al respecto, ver el escrito de respuesta a los autos de pruebas de 20 de abril y del 8 de junio de 2022, pág. 4. 7 Escrito de tutela, pág. 2. Al respecto, ver igualmente las Resoluciones SUB-66463 de 16 de marzo de 2021 y SUB106007 de 6 de mayo de 2021. 8 Esta circular fue emitida por la vicepresidencia jurídica de Colpensiones. 9 Resolución SUB-66463 de 16 de marzo de 2021, pág. 7. 10 Ib., pág. 9. 11 Ib. 12 Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Pablo Emilio Donado Díaz, pág. 2. 13 Ib., pág. 3. 14 Ib., pág. 9. 15 Ib. 16 Ib., pág. 10. 17 Resolución SUB106007 de 6 de mayo de 2021, pág. 7. 18 Ib. 19 Escrito de tutela, pág. 1. 20 Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4. "La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo". 21 Escrito de tutela, pág. 2. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib., pág. 3. 30 Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, auto de admisión de la tutela, 12 de mayo de 2021. 31 Contestación de Colpensiones, pág. 8. 32 Ib., pág.6. 33 Ib., pág.7. 34 Ib., pág. 3. 35 Sentencia de primera instancia, pág. 16. 36 Ib. 37 Ib. 38 Ib. 39 Ib. 40 Escrito de impugnación, pág. 6. En concreto, el accionante consideró que la decisión de primera instancia desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 083 de 2004 y T-554 de 2015, en relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, así como los pronunciamientos de la Corte respecto de los requisitos para acceder a la pensión especial por hijo en situación de discapacidad en las sentencias C-227 de 2004 y C-989 de 2009. 41 Ib. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib. 45 Ib., pág. 8. 46 Ib. 47 El accionante aportó con la impugnación (a) el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones a 9 de mayo de 2021, (b) la recomendación ocupacional emitida por la EPS Coomeva de Paul Emilio Donado Díaz, (c) la declaración extrajuicio rendida por el accionado el 24 de marzo de 2021, (d) un certificado de afiliación a Coomeva EPS del accionante, (e) un certificado de afiliación a Coomeva EPS de Paul Emilio Donado Tordecilla (f) una ecografía de hombro de Alcira del Carmen Tordecilla Correa, (g) un concepto de neurología de Paul Emilio Donado Tordecilla, (h) una tomografía computada de columna de Paul Emilio Donado Díaz, (i) una solicitud de valoración por Nefrología de Paul Emilio Donado Díaz, (j) una radiografía de tórax de Paul Emilio Donado Díaz, (k) los comprobantes de suministros de varios medicamentos, (l) el certificado de Paul Emilio Donado Tordecilla de estudios en el Centro Educativo Integral de la Cruz Roja y (m) la cédula de ciudadanía de los accionantes. 48 Sentencia de segunda instancia, pág. 7. 49 Ib., pág. 8. 50 Ib. 51 Escrito de respuesta del auto de pruebas, de 10 de junio de 2022. 52 Anexos del escrito de tutela, pág. 36. 53 Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 3, pág. 1. 54 El 28 de abril de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que Juan Fernando Poches Pinilla tenía una pérdida de capacidad laboral del 73%. Anexos al Escrito de Tutela, pág. 44. Del mismo modo, el 22 de abril de 2021, Colpensiones emitió el Dictamen Médico Laboral No. DML 4113121, según el cual se acreditó que Juan Fernando Poches Pinilla tiene una pérdida de la capacidad laboral del 55.80%. Al respecto ver Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 2, págs. 77-82. 55 En las Resoluciones 2021_10494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021 y SUB219768 de 9 de septiembre de 2021, Colpensiones reconoció que el accionante acreditó un total de 1337 semanas. Además, de acuerdo con la historia laboral presentada por el accionante, hasta el 24 de noviembre de 2021 éste había cotizado un total de 1348,86 semanas. Anexos al escrito de tutela, págs. 20-35. 56 Resolución 2020_6218778-SUB66463 de 9 de septiembre de 2021, pág. 9. 57 Ib. 58 Recurso de reposición interpuesto por Hernando Poches Sanabria, de 10 de septiembre de 2021, pág. 1. 59 Ib. 60 Resolución 202110494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021, pág. 7. 61 Este concepto fue emitido por la oficina de asuntos legales de Colpensiones. 62 Resolución 202110494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021, pág. 6. 63 Ib., pág. 7. 64 Escrito de tutela, pág. 3. 65 Ib., pág. 5. 66 Ib., pág. 4. 67 Ib. Adicionalmente, el accionante señala que su hijo requiere cuidado permanente que no le puede proporcionar su compañera, por lo que resulta necesario que él renuncie a su trabajo para dedicarse exclusivamente a su cuidado. 68 Al respecto, ver nota al pie 20. 69 El accionante señala que la Corte Constitucional, en la sentencia T-003 de 2018, fijó la siguiente regla con relación al concepto de padre cabeza de familia: "Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental". 70 Ib. 71 Ib., pág. 8. 72 Ib., pág. 10. 73 El accionante aportó como pruebas: (i) copia de la resolución SUB 219768 de 9 de septiembre de 2021; (ii) copia de la resolución SUB 303188 de 16 de noviembre de 2021; (iii) copia del registro civil de nacimiento de Juan Fernando Poches Pinilla (iv) copia de historia laboral Colpensiones de Hernando Poches Sanabria; (v) copia de certificación laboral de Hernando Poches Sanabria de 23 de noviembre de 2021; (vi) copia de certificación de afiliación a Nueva EPS de Hernando Poches Sanabria con relación de beneficiarios; (vii) copia de declaración extrajuicio de Lida Tifaro Bayona para demostrar la calidad de compañeros permanentes de Hernando Poches Sanabria y Maria Consuelo Pinilla Murcia; (viii) historia clínica de Maria Consuelo Pinilla Murcia; (ix) dictamen de pérdida de capacidad laboral de Juan Fernando Poches Pinilla de 28 de abril de 2006 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y (x) copia de consulta de SISBEN tomado de la página www.sisben.gov.co. 74 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, auto de admisión de la tutela, 26 de noviembre de 2021. 75 Contestación de Colpensiones, pág. 5. 76 Ib. pág. 2. 77 Escrito de contestación de la Procuraduría General de la Nación, de 26 de noviembre de 2021, pág. 6. 78 Escrito de contestación del Hospital Universitario San Ignacio, de 26 de noviembre de 2021, pág. 5. 79 Escrito de contestación de Nueva EPS, de 29 de noviembre de 2021, pág. 3. 80 Escrito de contestación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de 29 de noviembre de 2021, pág. 4. 81 Escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social, de 29 de noviembre de 2021, pág. 4. 82 Escrito de contestación de la Superintendencia Nacional de Salud, de 29 de noviembre de 2021, pág. 5. 83 Escrito de contestación de la Casa Editorial El Tiempo S.A, de 29 de noviembre de 2021, pág. 2. 84 Escrito de contestación del Ministerio del Trabajo, de 29 de noviembre de 2021, pág. 8. 85 Sentencia de primera instancia, pág. 6. 86 Ib., pág. 5. 87 Ib. 88 Ib. 89 El juez también resolvió "DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Nueva EPS, a la Casa Editorial El Tiempo S.A., a American Delivery Service ADS S.A.S., al Bienestar IPS Sede El Ensueño, y al Hospital Universitario San Ignacio". 90 Escrito de impugnación, pág. 5. 91 El accionante señaló que dicho precedente se había fijado en la sentencia T-507 de 2019. 92 Ib., pág. 8. 93 Sentencia de segunda instancia, pág. 13. 94 Ib. 95 Ib., pág. 14. 96 Intervención de Colpensiones, de 18 de abril de 2022, pág. 6. 97 Ib. 98 Ib. 99 Ib. 100 Escrito de solicitud de medida provisional, de 17 de mayo de 2022, pág. 3. 101 El señor Poches Sanabria adjuntó al escrito de solicitud de medida provisional (i) copia del auto del Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá de 27 de abril de 2022, en el que se ordena como medida provisional a Nueva EPS el suministro de medicamentos para María Consuelo Pinilla Murcia; (ii) un formato de solicitud personal de calificación de 7 de enero de 2022 y (iii) un diagnóstico del Hospital Universitario San Ignacio de María Consuelo Pinilla Murcia. 102 Intervención de Colpensiones, de 31 de mayo de 2022, pág. 4. 103 Ib., pág. 5. 104 Autos del 20 de abril y el 8 de junio de 2022. 105 Constitución Política, artículo 86. 106 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 107 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 108 Escrito de tutela, pág. 1. 109 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite el ejercicio del amparo para la protección de los derechos, a través de agente oficioso. La Corte Constitucional ha fijado que, para que se configure la agencia oficiosa, se requiere de la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. Frente a las personas en situación de discapacidad, el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019 establece que se presume su capacidad jurídica. Cfr. Sentencias T-402 de 2019, T-329 de 2020, T-231 de 2020. En particular, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Paul Emilio Donado Tordecilla, se pone de presente que el joven no puede desarrollar ninguna actividad cotidiana por sí mismo. 110 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015 y T-231 de 2020. Allí se lee: "[e]n cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales". 111 La Corte Constitucional ha indicado que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal, que se concreta mediante un poder que se presume auténtico. Ese poder debe ser especial, ya que se confiere para la protección y defensa de los derechos fundamentales en un caso específico y no para la promoción de diferentes actuaciones jurisdiccionales. Además, debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002, T-024 de 2019 y T-202 de 2022. El apoderado del señor Poches Sanabria adjuntó el poder especial. 112 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución112, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4° dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 113 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 114 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 115 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 116 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 117 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 118 Ib. 119 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 120 Ib. 121 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 122 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. 123 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 124 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017. 125 Ib. 126 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2016. 127 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017. 128 CPTSS, art. 48. "El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite". 129 Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019 entre otras. 130 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. 131 Corte Constitucional, sentencias T-315 de 2017 y T-009 de 2019. 132 Corte Constitucional, sentencias T-209, T-062, T-191 y T-554 de 2015; T-507 de 2019 y T-272 de 2020. 133 Corte Constitucional, sentencias T-637, T-101 de 2014, T-209, T-062, T-191 y T-554 de 2015 y T-507 de 2019, entre otras. 134 Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2019. 135 Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2015 y T-205 de 2018. 136 Corte Constitucional, sentencia T-563 de 2011. 137 Corte Constitucional, sentencias T-563 de 2011, T-209 de 2015 y T-205 de 2018. 138 Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2015, T-657 de 2016, T-507 de 2019 y T-272 y T-077 de 2020. 139 Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2018, T-037 de 2017, T-079 de 2016, T-062 de 2015 y T-563 de 2011. 140 Constitución Política, art. 86. 141 Ib. 142 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras. 143 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 144 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021. 145 Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. 146 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver también, sentencias T-391 de 2018 y T-020 de 2021. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente "sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". Así mismo, precisa que, en todo caso, "el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". 147 Corte Constitucional, sentencias T-524 de 2020 y T-459 de 2021. 148 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2021. 149 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020. Ver también, sentencia T-203 de 1993. 150 Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2019. 151 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017. 152 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015. 153 Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2012 y T-106 de 2015. 154 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2015 y T-052 de 2018. 155 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020. 156 Ib. 157 Sobre el ámbito de protección del derecho al mínimo vital ver: Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017. 158 Escrito de respuesta del auto de pruebas de 10 de junio de 2022. 159 Anexos a la contestación del auto de pruebas de 8 de junio de 2022, pág.1. 160 Ib. 161 Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2012. 162 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020. 163 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2017, T-458 de 2019, T-507 de 2019 y T-272 de 2020. 164 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 165 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 166 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 167 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. 168 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 169 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 170 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que "aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional" (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). 171 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. 172 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. 173 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. 174 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. 175 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 176 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 177 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: [...] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". 178 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 179 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018. 180 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, entre otras. 181 Ib. 182 Ib. 183 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. 184 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la sentencia SU-522 de 2019. 185 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. 186 Ib. 187 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 188 Ib. 189 Ib. 190 Ib. 191 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. 192 Intervención de Colpensiones, de 18 de abril de 2022, pág. 6. 193 Ib. 194 Ib. 195 Ib. 196 Intervención de Colpensiones, de 31 de mayo de 2022, pág. 4. 197 Ib., pág. 5. 198 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019. 199 Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2017, T-436 de 2017 y T-101 de 2020. 200 Esta pensión protege a aquellas personas que padecen una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 201 Esta pensión es "especial" porque permite que los beneficiarios accedan a la prestación "sin tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el régimen ordinario". Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2019. 202 Corte Constitucional, sentencias T-062 y T-191 de 2015, y C-227 de 2004, entre otras. 203 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 y C-758 de 2014. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la referida prestación pretende "proveer al padre o madre trabajador(a) con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas colocadas en situación de debilidad manifiesta, para facilitar su rehabilitación y desarrollo dentro del marco de una vida digna". Sentencias SL12931-2017 y SL17898-2016, entre otras. 204 Corte Constitucional, sentencia C-758 de 2014. 205 Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014. Ver también, sentencias T-642 de 2017 y T-458 de 2019. 206 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2017 y T-070 de 2022. 207 Ib. 208 Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2004 y C-758 de 2014. En sede de tutela, ver: T-079 de 2016, T-037 de 2017, T-280 de 2018, T-458 de 2019 y T-077 de 2020, entre otras. Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019, entre otras. 209 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12931-2017, SL2530-2018, SL1790-2018 y SL319-2019. 210 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. 211 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020. 212 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019, entre otras. 213 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. 214 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022. 215 Ib. 216 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017. 217 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2014. 218 Mediante la Sentencia C-111 de 2006, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "forma total y absoluta", contenida en el literal "d", que regula la pensión de sobreviviente y, particularmente, la dependencia económica de los padres respecto del causante de la prestación pensional. Al respecto, se dijo lo siguiente: "(...) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario." (negrillas propias). En similares términos se pronunció la Corte, mediante la Sentencia T-140 de 2013. 219 Sobre el concepto de dependencia económica ver: sentencias T-415 de 2019 y T-035 de 2021. 220 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2016. 221 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2020. 222 Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2010 y T-471 de 2014. 223 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2020. 224 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2014. 225 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016 y SL-319-2019. 226 Ib. 227 Ib. 228 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. 229 Ib. 230 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12931-2017, SL2530-2018, SL1790-2018 y SL319-2019. 231 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. En el mismo sentido, sentencias T-563 de 2011 y T-272 de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL12931-2017, SL3772-2019 y SL319-2019. 232 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020. 233 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022. 234 Ib. 235 Ib. 236 Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2012. 237 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020. 238 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2017, T-458 de 2019, T-507 de 2019 y T-272 de 2020. 239 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017. 240 Resolución SUB66463 de 16 de marzo de 2013 emitida por Colpensiones. 241 Dictamen de pérdida de capacidad laboral Nro. DML- 3900506 de 13 de octubre de 2020, emitido por Colpensiones, que otorga una pérdida de capacidad laboral del 70%, estructurada el 27 de junio de 2001 a Paul Emilio Donado Tordecilla. 242Dictamen de pérdida de capacidad laboral Nro. DML- 3900506 de 13 de octubre de 2020, pág. 4. 243 Anexos al escrito de respuesta a los autos de pruebas de 20 de abril y del 8 de junio de 2022, documentos varios, pág. 25. Particularmente, el informe neuropsicológico da cuenta que Paul Emilio Donado Tordecilla tiene un desempeño muy bajo en comprensión verbal, razonamiento conceptual, memoria de trabajo y velocidad de pensamiento. En especial, el joven presenta "profundas dificultades" para mantener el control mental y retener y procesar temporalmente información. Del mismo modo, presenta dificultades de memoria espacial y verbal. Por esto, el informe concluye que su condición puede afectar "el establecimiento de nuevas relaciones interpersonales con personas diferentes a su familia, indicando una posible tendencia a la dependencia de un cuidador". 244 Ib., pág. 18. 245 Dictamen de pérdida de capacidad laboral Nro. DML- 3900506 de 13 de octubre de 2020, pág. 4. 246 Ib. 247 Ib. 248 Ib. 249 Anexos del recurso de reposición contra la Resolución SUB66463, pág. 25. 250 Anexos a la respuesta a los autos de pruebas de 20 de abril y del 8 de junio de 2022, historia de Alcira Tordecilla Correa, pág. 1. 251 Ib., págs. 2, 3, 39, 40, 43, 46, 54 252 Anexos a la respuesta a los autos de pruebas de 20 de abril y del 8 de junio de 2022, documentos varios, págs. 11-13. Por ejemplo, el 1° de abril de 2022, la señora Tordecilla Correa fue ingresada por urgencias a la Fundación Hospital Universidad del Norte, por presentar un cuadro de "vértigo central, crisis hipertensiva y cefalea". 253 Ib., pág. 36. 254 Ib. El 6 de mayo de 2021, mediante la Resolución SUB106007, Colpensiones confirmó la Resolución SUB66463 de 16 de marzo de 2021, la cual negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a Paul Emilio Donado Díaz. Esto, por considerar que no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, porque en la declaración extrajuicio que presentó en el trámite administrativo: (i) no expuso las razones por las cuales él es el único encargado de cuidar a su hijo y (ii) no acreditó "las condiciones de su compañera que la incapacitarían para brindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de su familia que vele por el cuidado de éste", en los términos del numeral 1.1.2 de la Circular Interna 08 de 2014 de Colpensiones. 255 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. En el mismo sentido, sentencias T-563 de 2011 y T-272 de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL12931-2017, SL3772-2019 y SL319-2019. 256 Resolución SUB303188 de 16 de noviembre de 2021 emitida por Colpensiones. 257 Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 35791974 de Juan Fernando Poches Pinilla emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Anexos del escrito de tutela, pág. 44. 258 Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 3, pág. 1. 259 Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 1, pág. 79. 260 Ib. En particular, Juan Fernando Poches Pinilla tiene dificultades para caminar, subir escaleras y asearse. 261 Anexos a la contestación del auto de pruebas de 8 de junio de 2022, pág.1. 262 Anexos a la contestación del auto de pruebas de 8 de junio de 2022. En la historia clínica de María Consuelo Pinilla se evidencia que, desde julio de 2021 hasta mayo de 2022, ha sido sometida a tratamientos de quimioterapia. 263 El 16 de noviembre de 2021, mediante la Resolución SUB303188, Colpensiones confirmó la Resolución SUB219768 de 9 de septiembre de 2021, la cual negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a Hernando Poches Sanabria. Esto, por cuanto, en criterio de la entidad, el accionante no acreditó la condición de padre cabeza de familia, pues no aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su compañera permanente, tal y como lo exige el concepto 2016_14942569 de 28 de diciembre de 2016. 264 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. En el mismo sentido, sentencias T-563 de 2011 y T-272 de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL12931-2017, SL3772-2019 y SL319-2019. 265 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2017, T-458 de 2019, T-507 de 2019, T-272 de 2020 y T-070 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-314-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-314-22.rtfBARRANQUILLAATLANTICOJUZGADO 13 ADMINISTRATIVO (primera) BARRANQUILLA,ATLANTICO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (segunda)
12212.438T-444/22Tutela2022-12-06Natalia Ángel CaboACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a institución educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de certificados de estudio DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados académicos RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICASAcciones de Tutela2023-08-17 16:38:21T-444-22EDUCACIÓN¦EDUCACIONEDUCACIÓN¦AccesibilidadPEREIRA,RISARALDA, JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL (primera) -- (segunda)NaNLA INSTITUCION EDUCATIVA L.A.DEFENSORIA DEL PUEBLO EN REPRESENTACION DE MARIANAT-87507232022-12-19NaNTutelaArrayNaNT-444-22A través de la Defensoría del Pueblo se instauró la acción de tutela en representación de una menor de edad y en contra de una institución educativa de naturaleza privada que se negó a entregar a la madre de la agenciada la documentación necesaria para formalizar el proceso de matrícula en un nuevo colegio de naturaleza pública, argumentando que el padre adeudaba varias mensualidades de los gastos educativos. La negativa se produjo a pesar de que el progenitor había suscrito un pagaré, con el cual el colegio podía ejecutar las sumas adeudadas. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. El alcance del derecho a la educación. 2°. Las reglas sobre la retención de documentos académicos por incumplimiento en el pago de obligaciones con instituciones académicas y, 3°. La presunción de buena fe que asiste a los accionantes. Se AMPARA el derecho a la educación y, en consecuencia, se ordena a la accionada hacer entrega de los documentos solicitados, así como propiciar un espacio con el padre de la adolescente para llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica y no afecte su mínimo vital y el de su núcleo familiar.DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS ACADÉMICOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS.Sentencia T-444/22 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a institución educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de certificados de estudio (...) la retención de documentos por parte del colegio amenaza el derecho a la educación de la menor, pues se trata de elementos necesarios para la continuidad del proceso educativo y la falta de acceso a esta información puede afectar, en cualquier momento, el acceso efectivo a la educación de la niña. ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados académicos Referencia: Expediente T-8.750.723 Acción de tutela instaurada, a través de la Defensoría del Pueblo, en representación de la menor de edad Mariana en contra de la institución educativa L.A. Magistrada sustanciadora: NATALIA ÁNGEL CABO Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA, en el trámite de revisión del fallo que expidió en única instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el 1° de abril de 20221, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, en representación de la menor de edad Mariana2, contra la institución educativa L.A. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el 19 de abril de 2022 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.750.7233. La Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de 20224, eligió dicho expediente para su revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia5. I. ACLARACIÓN PRELIMINAR La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los casos que se traten de niños, niñas o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la menor de edad involucrada en el presente caso. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de las partes en el proceso de tutela. II. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda (en adelante, la Defensoría del Pueblo), en representación de la menor de edad Mariana, presentó acción de tutela6 en contra de la institución educativa L.A., por la presunta vulneración de su derecho a la educación. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela: A. Hechos 1. Mariana tiene 13 años de edad y estudió en el colegio privado L.A., en el 6° grado, durante los meses de febrero a diciembre de 2021. Posteriormente, la madre de la adolescente la retiró de dicha institución y la inscribió en el colegio público A.J. Para adelantar el proceso de matrícula en el nuevo colegio, aproximadamente en enero de 2022, la madre de la adolescente, Constanza, solicitó verbalmente al colegio L.A. la documentación necesaria para acreditar que Mariana había cursado y aprobado grado sexto. 2. En el escrito de tutela, la Defensoría del Pueblo explicó que la institución educativa L.A. se negó a entregarle a la madre de Mariana la documentación necesaria para formalizar el proceso de matrícula en el nuevo colegio porque el padre de la menor de edad adeudaba las mensualidades de los gastos educativos desde el mes de mayo de 2021. 3. La Defensoría precisó que para el momento de la presentación de la acción de tutela Mariana estaba inscrita en el colegio A.J. y acudía a clases de forma regular. Sin embargo, también indicó que no se había logrado oficializar su matrícula por la falta de los documentos referidos. 4. Finalmente, la Defensoría del Pueblo indicó que al parecer el padre de la menor de edad suscribió un pagaré con el colegio accionado7 y, por lo tanto, la institución educativa cuenta con mecanismos para ejecutar las sumas adeudadas. En consecuencia, insiste la Defensoría, la retención de los documentos es ilegítima y viola el derecho a la educación de la menor de edad. 5. A la fecha en que se tomó la decisión no se ha acreditado la entrega de los documentos solicitados. B. Solicitud de tutela 6. La Defensoría solicitó que se ampararan los derechos de Mariana y se ordenara a la institución educativa L.A.: "hacer entrega de los documentos necesarios, los cuales están siendo retenidos por la Institución por el no pago de pensión, para que legalice su situación en el Colegio A.J."8. C. Trámite procesal de la acción de tutela 7. Mediante auto del 25 de marzo de 20229, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la institución accionada, así como la remisión del escrito de tutela y del auto admisorio. No obstante, el colegio L.A. omitió pronunciarse respecto de la tutela. D. Fallo de tutela objeto de revisión 8. El 1° de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira negó la solicitud de amparo10. En primer lugar, el juzgado reconoció el carácter de derecho fundamental de la educación y su condición de servicio público. Adicionalmente, advirtió que la educación es un derecho-deber porque requiere que el estudiante y su familia cumplan una serie de cargas. En segundo lugar, el juzgado indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, quienes acudan a la acción de tutela para solicitar documentos retenidos por las instituciones educativas por falta de pago, deben cumplir con ciertas cargas probatorias, a saber: (i) demostrar que el incumplimiento de las obligaciones económicas se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa, y (ii) demostrar que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación. El juzgado consideró que la representante legal de Mariana no puso de presente que existiera una justificación válida para el incumplimiento de las obligaciones por parte del padre de la menor de edad, y que en la acción de tutela no se aclaró si los padres intentaron llegar a un acuerdo de pago con el colegio. En este sentido, la autoridad judicial concluyó que el caso se podía enmarcar en lo que se ha denominado como "cultura de no pago" y, por lo tanto, no procedía el amparo. 9. Esta decisión no fue impugnada. III. Actuaciones en sede de revisión. 10. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, mediante auto del 5 de agosto de 202212, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. Posteriormente, el 30 de agosto de 2022 y 19 de septiembre de 2022, la Sala emitió dos autos en los que se hicieron nuevos requerimientos probatorios. En el auto del 19 de septiembre, adicionalmente, se ordenó la vinculación al proceso del padre de la menor de edad, el señor Javier, dado su interés en la decisión y porque con el memorial presentado por la institución educativa L.A. se obtuvieron sus datos de contacto. 11. En vista de que las partes no allegaron respuesta al auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora: (i) se comunicó telefónicamente con la señora Constanza y le realizó algunas preguntas relacionadas con la acción de tutela, encaminadas a obtener la información necesaria para emitir una decisión en el caso de la referencia; (ii) requirió nuevamente a las partes, mediante auto del 19 de octubre de 2022, para que respondieran a las preguntas planteadas en el auto del 19 de septiembre; y (iii) requirió a la defensora a cargo del caso de Mariana y al colegio público A.J. para que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la tutela. a. Respuesta de la señora Constanza 12. Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2022, la señora Constanza informó que Mariana se encuentra en la actualidad estudiando en el Instituto Educativo A.J. Igualmente, la señora Constanza precisó que en el momento en el que solicitó los documentos al colegio L.A. no tenía conocimiento de que el padre de la menor de edad tuviera una deuda con la institución. Adicionalmente, la ciudadana manifestó que no conoce el domicilio ni el trabajo al que se dedica en la actualidad el padre de la menor de edad. Asimismo, declaró que ella no tiene los medios para cubrir la deuda con el colegio L.A., pues no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para pagar los gastos del hogar y la comida. 13. De igual manera, mediante comunicación telefónica adelantada en sede de revisión, la madre de la menor de edad precisó que la niña tiene 13 años, que actualmente se encuentra cursando séptimo grado y que estudió sexto grado en el colegio L.A. únicamente durante el año 2021. Finalmente, la madre de la adolescente manifestó que a finales del mes de enero presentó verbalmente una solicitud ante la institución L.A. para que le entregaran algún documento que certificara que la niña había aprobado el grado sexto. La señora Constanza reiteró que en la institución le dijeron que no le podían entregar el documento solicitado porque el papá de la niña tenía una deuda con el colegio. b. Respuesta del colegio L.A. 14. El 13 de septiembre de 2022 y el 18 de octubre de 2022, mediante correos electrónicos, la rectora del colegio L.A. dio información a la Corte sobre la suscripción de un contrato de prestación de servicios educativos entre el padre de Mariana y el colegio, y precisó la suma adeudada por el señor Javier. Además, la rectora confirmó la existencia de un pagaré suscrito por el padre de Mariana en favor de la institución, el cual allegó con su respuesta. Finalmente, la rectora informó que no inició un proceso ejecutivo en contra del padre de la niña, pues advirtió que aquél no cuenta con bienes muebles o inmuebles a su nombre que se puedan embargar. Por otra parte, la rectora expresó que el señor Javier ha solicitado información respecto de su deuda con la institución y que acudió al colegio para solicitar un nuevo acuerdo de pago, el cual no se suscribió por negativa del plantel educativo. Finalmente, la institución manifestó que no ha negado la entrega de documentos a la familia de Mariana, ya que estos nunca fueron solicitados. Además, aportó los datos de notificación del señor Javier, padre de la menor de edad. c. Respuesta del colegio público A.J. 15. El 31 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, el señor Carlos Abraham Villalba Baza, rector de la institución educativa A.J., informó que Mariana está matriculada y estudia en dicho colegio. Adicionalmente, el rector manifestó que el colegio le solicitó a la familia de Mariana los documentos académicos que acrediten que la adolescente cursó y aprobó el sexto grado, los cuales no fueron aportados. Sin embargo, el colegio indicó que Mariana se encuentra matriculada con todas las garantías en la institución y cursa el grado séptimo. e. Respuesta de la defensora pública a cargo del caso de Mariana 17. El 3 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, la Defensoría del Pueblo informó que la madre de Mariana, en los primeros meses del 2022, le solicitó de manera verbal al colegio L.A. los documentos académicos de su hija. Igualmente, dicha funcionaria puso de presente que el colegio también le dio respuesta verbal a la madre de Mariana, en el sentido de negar la entrega de los documentos porque el padre de la niña debía varios meses de pensión. Finalmente, la defensora manifestó que Mariana solo estudió en el año 2021 en el colegio L.A., donde cursó grado sexto, que la niña tiene 13 años y que actualmente se encuentra en grado séptimo. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y el artículo 31 del Decreto 2591 de 199113. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 2. La Defensoría del Pueblo formuló acción de tutela en representación de la menor de edad Mariana, en la que solicitó la protección de su derecho a la educación. En la tutela, la accionante argumentó que la institución educativa L.A. se negó a entregar los documentos necesarios para formalizar la matrícula educativa de Mariana en otra institución, por falta de pago de algunas mensualidades, y que ello vulneró su derecho a la educación. Sin embargo, en la acción de tutela también se precisó que la menor de edad asiste a clases, de forma regular, en una institución educativa de naturaleza pública. 3. Por su parte, el colegio accionado indicó que no retuvo los documentos en mención, pues la familia de la menor de edad no presentó una solicitud al respecto. Igualmente, manifestó que el padre de Mariana suscribió un pagaré con la institución por el monto adeudado, pero que el plantel no inició un proceso ejecutivo para hacer efectivo dicho título, pues constató que el padre de la estudiante no contaba con bienes embargables. 4. En atención a las circunstancias planteadas y en caso de que establezca que la acción de tutela es procedente, le corresponde a la Sala establecer si: ¿vulnera el derecho a la educación de una menor de edad una institución educativa que no expide los documentos que acreditan los estudios realizados en dicha institución, a pesar de que la adolescente pudo inscribirse en otro colegio, bajo el argumento de que a sus progenitores les falta pagar lo correspondiente a algunos meses de pensión educativa? 5. Para responder el problema jurídico y en caso de que se establezca el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala reiterará brevemente: (i) el alcance del derecho a la educación; (ii) las reglas sobre la retención de documentos académicos por incumplimiento en el pago de obligaciones con instituciones académicas, y (iii) la presunción de buena fe que asiste a los accionantes. Finalmente, se referirá al caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela 6. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Mariana a través de la Defensoría del Pueblo, es necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, en la que se solicita, como medida de protección del derecho a la educación, que se ordene a la institución educativa accionada que entregue los documentos necesarios para formalizar la matrícula de la menor de edad en otra institución. Con ese objetivo, la Sala pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 7. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona14. En este caso, este requisito se cumple, pues Mariana es la titular del derecho que se alega vulnerado -derecho a la educación-, y la tutela fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo en representación de la menor de edad, con base en el poder conferido por su madre15. 8. En relación con las acciones de tutela presentadas para la protección de los derechos fundamentales de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha señalado, con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estas pueden ser promovidas por medio de representantes legales16. Estos últimos usualmente son los padres de los menores de edad, pues son ellos quienes generalmente ostentan la representación judicial y extrajudicial de sus hijos, mediante la figura de la patria potestad17. Es así como los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de sus hijos18. 9. Adicionalmente, respecto de la Defensoría del Pueblo se advierte que los artículos 282.3 de la Constitución y 5.10 del Decreto 025 de 2014 le atribuyen a dicha institución la facultad de interponer acciones de tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la Defensoría del Pueblo está facultada para interponer acciones de tutela en representación de terceros, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el titular de los derechos le haya solicitado actuar en su representación, o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, es decir, que no cuente con los medios físicos y/o jurídicos para evitar o resistir la amenaza o vulneración de sus derechos19. 10. En este caso, se configura la legitimación en la causa por activa, debido a que: (i) la acción de tutela fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en representación de la menor de edad Mariana, conforme a las competencias que la Constitución y la Ley le atribuyen a dicha institución; (ii) la Defensoría actuó a petición de la representante legal de la menor de edad, su madre, quien confirió poder a dicha institución. Así las cosas, en este caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. 11. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. En este caso, la acción de tutela se presentó contra el colegio L.A., al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la educación de Mariana. 12. Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86 superior y de conformidad con los artículos 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de particulares que se encargan de prestar el servicio público de educación. En ese mismo sentido se han proferido las sentencias T-086 de 2020 y T-106 de 2019, en las que se ha constatado el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva en acciones de tutela formuladas en contra de instituciones educativas privadas, bajo el argumento de que estas prestan el servicio público de educación. 13. En el presente caso, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuación de un particular, el colegio L.A., que presta el servicio público de educación y al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la educación de Mariana, como consecuencia de la retención de los documentos que le permitan continuar con su proceso educativo en otra institución. 14. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela20. 15. En el caso bajo estudio se advierte que, de acuerdo con las manifestaciones de la madre de la adolescente, el colegio se negó a entregar los documentos solicitados en enero o febrero de 2022 y la Defensoría del Pueblo presentó la acción de tutela el 25 de marzo de 2022. Es decir, entre la fecha en que la institución retuvo la documentación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses. En ese sentido, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. 16. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la inexistencia de mecanismos ordinarios que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que "no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar [los] derechos [del interesado]21". En este sentido, este Tribunal ha declarado procedentes las acciones de tutela que tienen como objetivo la entrega de dichos documentos22. 17. Si bien la Sala reconoce que la Ley 1650 de 201323 dispone de mecanismos para sancionar a las instituciones que incurran en la retención de documentos por falta de pago, cuando el interesado justifique la imposibilidad para pagar por justa causa y demuestre su voluntad de solventar la deuda, estos mecanismos no tienen por objeto la entrega de los documentos, pues tienen una finalidad principalmente sancionatoria. En este sentido, no son eficaces para amparar los derechos de Mariana. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la adolescente no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad. 18. En definitiva, la Sala encuentra que la tutela presentada por la menor de edad Mariana, a través de la Defensoría del Pueblo, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Por esa razón, se pasará a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante en el proceso de la referencia. 4. Sobre el derecho a la educación: reiteración de jurisprudencia. 19. La educación es un derecho económico, social y cultural, que permite que las personas desarrollen de forma plena y eficaz sus derechos políticos y civiles24. Además, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la educación como un derecho fundamental por su relación con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital25. 20. Ahora bien, la Constitución Política también señala que la educación se considera un "servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado"26. En este sentido, el Estado tiene el deber de asegurar la calidad del servicio público de educación, "pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás bienes de la cultura"27. 21. Particularmente en relación con los menores de edad, el artículo 44 de la Constitución indica que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños y las niñas. En este sentido, es un derecho que requiere de una protección preferente, teniendo en cuenta que, en virtud de ese mismo artículo superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás28. 22. Varios instrumentos internacionales, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales29, reconocen el derecho a la educación y establecen una serie de obligaciones en cabeza de los Estados relacionadas con este. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, con base en el derecho internacional30, las dimensiones protegidas del derecho a la educación, a partir de cuatro características: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad31, veamos: En primer lugar, la disponibilidad se encuentra consagrada en los artículos 67, inciso 5 y 68, inciso 1° superiores, y se refiere a: "la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras"32. En segundo lugar, la accesibilidad cuenta con tres dimensiones, a saber: (i) la no discriminación, que implica que la educación debe estar al alcance de todos, y especialmente de los grupos más vulnerables33; (ii) la accesibilidad material, que supone la garantía del servicio a la educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna34, y (iii) la accesibilidad económica, que exige que la educación esté al alcance de todos, lo cual, de acuerdo al Comité PDESC, implica que, al menos la enseñanza primaria, debería ser gratuita35. En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, "la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados"36. Lo anterior, de tal manera que el servicio sea prestado de forma continua y sin interrupciones. Finalmente, la aceptabilidad impone al Estado la carga de garantizar la calidad del servicio educativo para que, entre otros aspectos, los contenidos, métodos y programas sean pertinentes y adecuados para la comunidad y la cultura a la que se dirigen, y sean de buena calidad37. 23. Ahora bien, más allá de un derecho, la educación también ha sido entendida como un deber, pues de ella surgen obligaciones mínimas para el beneficiario y para su familia38. Algunas de esas responsabilidades incluyen, por ejemplo, la de cumplir con las respectivas contraprestaciones que, para el efecto, hayan sido adquiridas, y respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo dispone el artículo 95.1 de la Constitución39. Particularmente, este Tribunal ha expresado que en los casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero también tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato40. 24. Así las cosas, la educación es un derecho fundamental que sirve de base para el ejercicio efectivo de otros derechos y tiene el carácter de servicio público, lo cual implica ciertos deberes en cabeza del Estado, como los de asegurar su disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. No obstante, la educación también tiene el carácter de deber, pues para que este derecho sea efectivo se requiere que diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo, como los estudiantes, las familias, el Estado y la sociedad en general, cumplan con determinadas obligaciones. 5. Sobre la retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones económicas: reiteración de jurisprudencia. 25. Como ya se puso de presente, el derecho a la educación comporta las garantías de acceso y permanencia en el sistema educativo. Estos elementos en ocasiones pueden verse perjudicados por las decisiones de los colegios de retener documentos académicos41, pues estos constituyen el medio institucional necesario para acreditar los logros académicos de cada estudiante ante otras instituciones educativas para continuar con el servicio educativo. 26. En este sentido, la Corte ha establecido que la entrega de documentos académicos hace parte del derecho a la educación, pues, sin ellos, la continuidad del proceso educativo podría verse afectada42. Esto es así, ya que, por ejemplo, para que un estudiante pueda entrar a una universidad o matricularse en un colegio, se requiere que acredite, ante la institución haber cursado y aprobado ciertas materias y/o grados. La situación académica de los estudiantes se prueba mediante los títulos o documentos académicos que expide la institución de la que se graduó o retiró. Si dicha institución no le entrega al estudiante los mencionados documentos, su proceso educativo podría verse interrumpido, pues no tendría la posibilidad de formalizar su matrícula en otras instituciones educativas. 27. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, en un primer momento de su jurisprudencia, estableció que la retención de documentos académicos por parte de las instituciones educativas implicaba una violación al derecho a la educación y, por lo tanto, estaba siempre prohibida43. Sin embargo, más adelante esta Corporación constató que en algunas ocasiones la prohibición absoluta podía generar consecuencias negativas, como que algunos padres se aprovecharan de la regla jurisprudencial para no honrar sus obligaciones con la institución educativa44. Así, en la Sentencia SU-624 de 1999, la Sala Plena modificó la regla para prevenir una cultura de no pago y evitar afectar el equilibrio financiero de las instituciones educativas45. En dicha decisión la Corte concluyó que el prohibir de manera absoluta la retención de documentos ante la falta de pago podía llevar a que los colegios no cumplieran cabalmente con su obligación de impartir una educación de calidad a sus alumnos e, incluso, en ocasiones, podría propiciar el cierre del plantel educativo46. Así mismo, la Corte llamó la atención a que la falta de pago de las obligaciones educativas, sin justa causa, puede también afectar los derechos de otras familias que, por el contrario, han cumplido con ellas47. 28. Con base en las razones expuestas, esta Corporación decidió cambiar su jurisprudencia en el sentido de determinar que únicamente en los casos en los que la falta de pago de las obligaciones estuviere justificada, la institución educativa estaría obligada a entregar los documentos48. Particularmente, este Tribunal manifestó que: "Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (...) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (...) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (...)"49. 29. En esa línea, la Corte estableció que el incumplimiento de las obligaciones económicas con instituciones educativas no puede dar lugar a la retención de documentos académicos, pero que dicha regla opera únicamente cuando el interesado demuestre: (i) una imposibilidad de pago, y (ii) la voluntad real de cumplir con sus obligaciones50. 30. Con respecto a los requisitos para que en casos como el presente las tutelas prosperen, esta Corporación ha manifestado, por un lado, que la imposibilidad de pago se configura cuando se presenten hechos que: (i) afecten económicamente a los proveedores de la familia, por ejemplo, la pérdida del empleo, una enfermedad grave o la quiebra de su empresa; (ii) constituyan circunstancias adversas que impiden el pago; (iii) impliquen una ausencia de recursos económicos, y (iv) tengan fundamento en una justa causa51. 31. Por otro lado, se entiende que hay voluntad real de pago cuando se demuestra que: (i) se han adelantado las acciones necesarias para cancelar lo debido; (ii) no se trata de una situación de renuencia o mala fe, en la que se aprovecha de la regla jurisprudencial para evitar cumplir con las obligaciones; y (iii) se suscribe algún título valor a favor de la institución educativa o se busca llegar a un acuerdo de pago52. 32. De acuerdo con la Corte, una vez se verifica el cumplimiento de dichos presupuestos, el juez debe ordenar a la institución educativa que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violación o amenaza al derecho a la educación53. No obstante, es preciso armonizar esa orden con la satisfacción de las obligaciones contraídas a favor de los colegios privados54, por lo cual el juez constitucional deberá sujetar: "la entrega de los documentos solicitados (...) a que se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los títulos valores en favor del colegio accionado"55. 33. Cabe resaltar que el acuerdo de pago debe sujetarse a algunos requisitos, a saber: (i) tiene que "ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quién responde por él o ella"56; (ii) debe "tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados"57, y (iii) no puede "afectar el mínimo vital del accionante"58. 34. Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia actualizada de la Corte, tanto el legislador (a través del artículo 88, parágrafo 1° de la Ley 1650 de 2013) como el Ministerio de Educación (por medio del artículo 12 de la Resolución 10617 de 2019) establecieron una prohibición general para las instituciones educativas de retener títulos o certificados de los estudiantes por falta de cumplimiento con las obligaciones adquiridas con la institución. No obstante, dicha normativa también señala que la prohibición de retención de documentos solo es aplicable para los casos en los que el interesado demuestre la imposibilidad de pago proveniente de una justa causa59. 35. En resumen, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y la normativa vigente, las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero una voluntad para hacerlo. Lo anterior, porque esa actuación genera una afectación desproporcionada del derecho a la educación, pues interrumpe el proceso educativo del estudiante. 6. Sobre la presunción de buena fe que asiste a los accionantes: reiteración de jurisprudencia. 36. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen lo contrario, se presume la buena fe de los accionantes60. En este sentido, en casos de retención de documentos por falta de pago, la jurisprudencia: "ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida de empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos [de] que la parte accionada acredite lo contrario"61. Es así como, por ejemplo, en la Sentencia T-616 de 2011, la Sala Novena de Revisión estudió un caso en el que a una menor de edad no se le renovó la matrícula para el nuevo año escolar ni se le hizo entrega de los certificados de notas del año culminado, en razón de la mora en el pago de las pensiones escolares por parte de uno de sus padres. En este caso, la Corte consideró que estaban acreditados los requisitos para justificar el incumplimiento, y, en consecuencia, ordenó que se hiciera entrega de los documentos académicos solicitados. El Tribunal llegó a esa conclusión, pues el padre había declarado, sin que mediara prueba escrita, que había perdido su empleo y que tenía la disposición de pagar62. Una situación similar se estudió en la Sentencia T-087 de 2010, en la que un centro educativo retuvo las notas, el diploma y el acta de grado de dos estudiantes por falta de pago de unos dineros adeudados a la institución. Los accionantes manifestaron que sus padres estaban atravesando una crisis económica que les había impedido cumplir con sus obligaciones. En este caso, la Corte también encontró que se debía presumir la buena fe de los actores, quienes declararon que estaban pasando por una difícil situación económica, hecho que no fue controvertido por la institución demandada. En consecuencia, la Corte ordenó al plantel educativo entregar los documentos retenidos. 7. Análisis del caso concreto Precisiones preliminares 37. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige en contra de una institución educativa de naturaleza privada que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, se negó a entregar los documentos académicos necesarios para que Mariana pudiera formalizar su matrícula en otra institución educativa de naturaleza pública. En este punto se presentaron versiones encontradas, ya que, por una parte, la señora Constanza asegura que solicitó verbalmente a L.A. la entrega de los documentos académicos, y, por otra parte, la institución asegura que la familia de Mariana no presentó solicitud alguna. 38. A pesar de la anotada contradicción en un aspecto que según la jurisprudencia de la Corte es fundamental para la solución de este caso, la Sala, en virtud del principio de buena fe y de la prevalencia del interés superior de los menores de edad, tendrá como ciertos los hechos planteados por la acción de tutela. En concreto, aceptará lo dicho por la madre, en el sentido de que efectivamente sí presentó una solicitud al plantel educativo demandado para que le fueran entregados los documentos que acrediten que Mariana estudió en el 6° grado en dicha institución. Para la Corte esta conclusión se deriva también de los siguientes hechos: En primer lugar, el colegio A.J. confirmó que la señora Constanza requería los documentos para formalizar la matrícula de su hija en el colegio público. En segundo lugar, se constató que el padre de la niña debe dinero a L.A., por lo que la institución tenía motivación para negar la solicitud. Finalmente, la señora Constanza acudió a la Defensoría del Pueblo con el propósito de instaurar una acción de tutela en nombre de Mariana, para proteger su derecho a la educación, trámite en el cual no hubiera incurrido, de no ser porque L.A. se negó a entregar los documentos requeridos. 39. Ahora bien, tanto del escrito de tutela como de las pruebas recaudadas se desprende que Mariana está inscrita en el colegio público A.J., asiste a clases de forma regular y que su madre logró formalizar la matrícula de la menor de edad en el colegio público. 40. Ante esas circunstancias, se podría pensar que la tutela es improcedente por la configuración de un hecho superado, el cual: "se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado"63. 41. No obstante, para la Sala en este caso no hay una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal de la acción de tutela sigue insatisfecha. Esto, por cuanto en el presente trámite constitucional no se ha establecido que el colegio accionado le hubiere entregado a la señora Constanza los documentos académicos solicitados. En ese sentido, a pesar de que la menor de edad se encuentra matriculada en una institución educativa, de los elementos de prueba obrantes en este trámite constitucional se advierte que Mariana no ha podido acceder a la documentación académica con la que cuenta el colegio accionado y ello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso educativo en cualquier momento. Al respecto, cabe resaltar que el colegio L.A., aunque indicó que los padres de la menor de edad no elevaron ninguna solicitud dirigida a obtener la documentación de Mariana, reconoció que esos documentos no han sido emitidos. Adicionalmente, la institución educativa A.J., indicó que, si bien Mariana se encuentra matriculada en el colegio, lo cierto es que: "Los documentos fueron solicitados como requisito de verificación de que la estudiante había cursado y aprobado el año anterior."64 42. Por lo expuesto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura alguno de los eventos reconocidos en la jurisprudencia constitucional en los que no hay lugar a pronunciarse sobre la violación de los derechos fundamentales65. Por el contrario, las circunstancias identificadas en esta sede evidencian que la pretensión de la acción de tutela no ha sido satisfecha. El examen de la vulneración de los derechos fundamentales 43. Pasa la Sala entonces a examinar el problema jurídico de fondo, particularmente a determinar si la retención de los documentos académicos por parte de la institución accionada violó el derecho a la educación de la menor de edad. 44. Para el examen del problema jurídico, se reconoce, como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades, que la retención de documentos por parte de instituciones educativas puede generar una grave afectación del derecho a la educación. Debe resaltarse que esta vulneración resulta más grave en los casos de menores de edad, en atención al interés superior de los niños, y porque la educación se reconoce como derecho fundamental de los menores de edad, el cual está íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la garantía de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros66. 45. En el presente caso, se advierte que la retención de documentos por parte del colegio L.A. amenaza el derecho a la educación de Mariana, pues se trata de elementos necesarios para la continuidad del proceso educativo y la falta de acceso a esta información puede afectar, en cualquier momento, el acceso efectivo a la educación de la niña. 46. Así, al confirmar que la amenaza al derecho a la educación de Mariana sigue vigente, la Sala debe verificar si, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y con la normativa vigente, la retención de documentos por parte del colegio accionado se encuentra justificada. Entonces, la Corte deberá constatar si en el caso concreto (i) se presentó una imposibilidad real de pago por justa causa, y (ii) hubo voluntad de pago. 47. Frente a las razones por las cuales los padres no pudieron cumplir con las obligaciones contraídas con el colegio accionado, en el proceso se acreditó que: (i) La señora Constanza declaró no estar en capacidad de cubrir la deuda con el colegio L.A. porque no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para gastos del hogar y mercado. Dado que la institución educativa no desvirtuó esta declaración, en este caso debe operar la presunción de buena fe a favor de la adolescente, desarrollada en los fundamentos jurídicos no. 36 y 37 de esta ponencia. (ii) El colegio L.A. manifestó que, luego de adelantar una consulta para iniciar un proceso ejecutivo en contra del padre de Mariana, encontró que este no tiene bienes que puedan ser embargados, lo cual confirma la difícil situación económica que está atravesando la familia de la niña. 48. Así las cosas, la Corte encuentra que dentro del proceso se acreditó que la familia de Mariana se encuentra frente a una imposibilidad de pago por justa causa, derivada de la situación económica que actualmente atraviesa. Por lo tanto, se advierte que la familia no incumplió los deberes y obligaciones relacionadas con el proceso educativo de Mariana en el colegio L.A. de forma arbitraria, sino que este incumplimiento obedeció a la situación económica que atraviesan. 49. Por otra parte, frente a la voluntad de pago, en el proceso ante esta Corporación se puso de presente que el padre de Mariana: (i) se ha acercado en múltiples ocasiones a la institución educativa para averiguar sobre el estado de su deuda; (ii) propuso a L.A. un acuerdo de pago, iniciativa que fue rechazada por el plantel, y (iii) suscribió un pagaré con la institución, el cual fue allegado al proceso como prueba. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la voluntad de pago de la familia de Mariana fue acreditada en el proceso. 50. En consecuencia, es claro que al Colegio L.A. no le asistía el derecho de retener los documentos solicitados por la madre de Mariana, pues en el presente asunto existe una justificación objetiva del incumplimiento y la familia de la niña expresó su intención de honrar las obligaciones con la institución. Además, el plantel puso en peligro la continuidad del proceso educativo de la menor de edad, por cuanto dicha documentación era necesaria para que se pudiera matricular en otra institución y puede ser necesaria en un futuro para acreditar el proceso educativo de la niña. Así las cosas, la Sala amparará el derecho a la educación de Mariana y le ordenará al plantel accionado que haga entrega de los mencionados documentos. 51. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, la importancia de mantener el equilibrio económico de las instituciones educativas. Por lo tanto, ordenará al colegio L.A. propiciar un espacio con el señor Javier para llegar a un acuerdo de pago. Esto, con el fin de armonizar la anterior orden con la satisfacción de las obligaciones contraídas a favor del colegio, conforme a los fundamentos jurídicos no. 32 y 33 de esta providencia. El acuerdo de pago deberá considerar los factores identificados por la jurisprudencia constitucional, tal y como la capacidad económica de la familia y la necesidad de no afectar el mínimo vital de Mariana y de sus padres. 52. Finalmente, es necesario precisar que la orden de la entrega de los documentos no estará supeditada a la suscripción de un título valor a favor del colegio. Esto, en atención a la prevalencia del interés superior de la adolescente, y porque el objeto de la presente acción es superar la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental a la educación de la niña, comprobada en esta sede y que exige una medida de protección inmediata. Adicionalmente, dentro de este proceso se comprobó que el señor Javier ya suscribió un pagaré a favor de la institución accionada. En este sentido, no habría razón para ordenar la suscripción de un nuevo título, pues el plantel ya cuenta con un mecanismo efectivo para cobrar la deuda. Síntesis de la decisión 53. La Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela en representación de una menor de edad, contra una institución educativa por considerar que la retención de documentos académicos por parte del plantel educativo violaba su derecho a la educación. La retención de documentos por parte de la institución se debió a que el padre de la adolescente adeudaba algunas pensiones. El juez de instancia negó el amparo solicitado, por cuando concluyó que el caso se podía enmarcar en lo que se ha denominado como "cultura de no pago". Por el contrario, esta Sala de Revisión, con sustento en el material probatorio recaudado, encontró que: (i) en virtud del principio de buena fe que asiste a los accionantes, se presume que la madre de la adolescente presentó solicitud verbal ante el colegio para que se le hiciera entrega de los documentos académicos de su hija, a lo cual la institución se negó; (ii) la familia de la adolescente tiene voluntad real de pago; (iii) la familia de la menor de edad se encuentra en una imposibilidad real de pago, y (iv) si bien la adolescente se encuentra matriculada otro colegio actualmente, la retención de documentos por parte de la institución accionada amenaza su derecho a la educación, pues en cualquier momento esta puede requerir los mencionados documentos para acreditar su proceso educativo. En vista de lo anterior, se procederá a amparar el derecho a la educación de la menor de edad y se ordenará a la institución accionada a que haga entrega de los documentos solicitados, así como propiciar un espacio con el padre de la adolescente para llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica y que no afecte el mínimo vital de la adolescente y su familia. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 1° de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira en la que se negó la tutela solicitada por la Defensoría del Pueblo en representación de Mariana y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación de la menor de edad, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. TERCERO.- ORDENAR a la institución educativa L.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue a la señora Constanza, en su condición de representante legal de Mariana los documentos solicitados. CUARTO.- ORDENAR a la institución educativa L.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo una reunión con el señor Javier con el fin de llegar a un acuerdo de pago, el cual deberá: (i) ajustarse a la capacidad económica de este, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el mínimo vital de Mariana y sus padres. QUINTO.- LIBRAR por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que allí se contemplan. Notifíquese, publíquese y cúmplase. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Aunque el fallo de tutela tiene la fecha de 1° de marzo de 2022, la Sala advierte que hubo un error mecanográfico y que la decisión se profirió el 1° de abril de 2022. Lo anterior, porque: (i) la acción de tutela se formuló el 25 de marzo de 2022; (ii) la firma digital en el fallo de tutela por parte del juez señala: "Documento generado en 01/04/2022 02:57:53 PM"; y (iii) los oficios de notificación tienen fecha de 1° de abril de 2022, mediante los que se informa: "la sentencia número 008 de la fecha". 2 La Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Circular Interna No. 10 de 2022 resolvió que, en los casos que se traten de niños, niñas o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberán omitir los nombres reales de las personas. En atención a esto, en la presente ponencia se reemplazaron los nombres de la menor de edad y de sus padres, para evitar su identificación, en aras de proteger el derecho a la intimidad de la adolescente. 3 Expediente digital T-8.750.723, 013EnviaTutelaCorte. https://bit.ly/3KifA5S 4 Expediente digital T-8.750.723, 01AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022. https://bit.ly/3AJwVRU 5 El expediente fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo mediante auto del 30 de junio de 2022 y se remitió al despacho para la elaboración de la ponencia el 15 de junio de 2022. 6 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8 7 Esta precisión se efectuó por la madre de la niña, quién adujo que no tiene contacto con el padre de la niña. 8 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8 9 Expediente digital T-8.750.723, 009 AutoAdmisionTutela. https://bit.ly/3P1QFFT 10 Expediente digital T-8.750.723, 010Sentencia099 (1). https://bit.ly/3TaRFcC 11 El juzgado citó la Sentencia T-715 de 2017. 12 Expediente digital T-8.750.723, 015AutoCortecretaPRUbeas. https://bit.ly/3ArbiVs 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 Sentencia T-511 de 2017. 15 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8 16 Sentencia T-086 de 2020. 17 Sentencia T-351 de 2018. 18 Ibídem. 19 Sentencia T-253 de 2016. 20 Sentencia SU-241 de 2015. 21 Ver Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017 y T-938 de 2012, entre otras. 22 Sentencia T-100 de 2020. 23 El parágrafo 2° del artículo 2, que modificó el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 dicta: "El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso." 24 Sentencia T-078 de 2015. 25 Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de 2016. 26 Sentencia T-854 de 2014. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Este instrumento fue ratificados por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, por lo cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad. 30 Particularmente con base en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 31 Sentencia T-196 de 2021. 32 Sentencias T-196 de 2021 y C-376 de 2010, reiterada por la Sentencia T-434 de 2018, entre otras. 33 Sentencia T-196 de 2021. 34 Ibídem. 35 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, (1999). Observaciones Generales 13. E/C.12/1999/10. 36 Sentencias T-196 de 2021, T-480 de 2018, T-680 de 2017 y T-743 de 2010. 37 Sentencia T-196 de 2021 y T-279 de 2018. 38 Sentencia T-086 de 2020. 39 Ibídem. 40 Sentencia T-854 de 2014. 41 Sentencia T-100 de 2020. 42 Ibídem. 43 Ver, por ejemplo: Sentencias T-235 de 1996 y T-607 de 1995. 44 Sentencia SU-624 de 1999. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Ibídem. 48 Reiterada por las Sentencias T-100 del 2020, T-086 de 2020, T-078 de 2015, entre otras. 49 Sentencia SU-624 de 1999. 50 Ibídem. 51 Sentencia T-100 de 2020. 52 Sentencia T-100 de 2020. 53 Ibídem. 54 Sentencias T-100 de 2020 y T-380A de 2017. 55 Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013. 56 Ibídem. 57 Ibídem. 58 Ibídem. 59 El parágrafo 1° del artículo 88 de la Ley 1650 de 2013, reza: "Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá: 1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención. 2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente. 3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución." El artículo 12 de la Resolución 10617 de 2019 del Ministerio de Educación, dicta: "En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos de carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. (...)" 60 Sentencia T-078 de 2015. 61 Ibídem. 62 Ibídem. 63 Sentencia T-038 de 2019. 64 Correo electrónico recibido el 31 de octubre de 2022, por parte del rector de la institución educativa A.J., en respuesta al auto de pruebas del 19 de octubre de 2022. 65 Sentencia T-038 de 2019. 66 Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de 2016. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-444-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-444-22.rtfPEREIRARISARALDAJUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL (primera) -- (segunda)
12312.347T-073/22Tutela2022-03-03Diana Constanza Fajardo RiveraACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se resuelve con diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuación activa u omisiva genere en vendedores informales PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte de la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por comerciantes informales RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidadAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:42T-073-22TRABAJO¦MÍNIMO VITAL¦Garantía de las condiciones básicas de subsistencia TRABAJO¦Disponibilidad de medios para cumplir laborBUCARAMANGA,SANTANDER, JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL (primera) BUCARAMANGA,SANTANDER, JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO (segunda)NaNALCALDIA MUNICIPAL Y OTROSHERWING GERARDO FORERO DELGADO Y OTROT-8292660 Y OTRO ACUMULADOS2022-03-29NaNTutelaArrayen nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucion, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monteria, que confirmo parcialmente la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monteria, con la cual nego la accion de tutela; y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situacion sobreviniente de la accion de tutela instaurada por Wilman Gilberto Atencio Gaviria (expediente T-8.309.211), de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INSTAR a la Alcaldia Municipal de Monteria para que en el diseno e implementacion de las medidas que viene adelantando para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, tenga en cuenta los estandares constitucionales en la materia, y que las medidas adoptadas comprendan al accionante. TERCERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirmo la providencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que nego la accion de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo de Linda Sharid Figueroa Delgado, Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramirez (expediente T-8.292.660). CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldia Municipal de Bucaramanga -a traves de las dependencias correspondientes- y a la Policia Metropolitana de Bucaramanga, no impedir que los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio publico, lo cual debe realizarse de conformidad con los estandares constitucionales en la materia. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes -a traves de los juzgados de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Articulo 36 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- REMITIR a los respectivos jueces de tutela de primera instancia el expediente digitalizado de los procesos de tutela de la referencia.T-073-22En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente varios ciudadanos que se desempeñan como vendedores informales en el espacio público, aducen que las entidades territoriales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al impedir, de manera arbitraria, el desempeño de sus labores en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante varios años. Solicitan al juez constitucional que imparta la orden a las entidades accionadas de dejarlos seguir trabajando en el mismo sitio, hasta que se determine el lugar donde puedan laborar con la garantía de continuar con el flujo de ventas. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la armonización entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales. En un caso se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y se insta a la Alcaldía accionada para que en el diseño e implementación de las medidas que viene adelantando para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, tenga en cuenta los estándares constitucionales en la materia y que las mismas comprendan al peticionario. En el otro caso se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada no impedir que los actores laboren en su sitio habitual de trabajo, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el municipio para velar por la integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales en la materia.PROTECCION A LOS DERECHOS DE VENDEDORES INFORMALES EN EL MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICOSentencia T-073/22 RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales (...) las autoridades accionadas desconocieron el principio de confianza legítima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por cuanto les impidieron continuar laborando en el sitio habitual donde desempeñaban sus funciones, por lo que tuvieron que trasladarse. Ello se dio manera intempestiva, sin realizar un aviso previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso, y sin haber evaluado la situación concreta de los accionantes. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración En sede de revisión, el accionante manifestó... que, por su propia decisión, se encuentra trabajando nuevamente ... desde la fecha en la que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, lo que ha sido permitido tácitamente por la Alcaldía (...). ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte de la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por comerciantes informales (...) los cambios generados por la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza legítima cuando (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuación activa u omisiva genere en vendedores informales POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se resuelve con diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional Referencia: Expedientes T-8.292.660 y T-8.309.211 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga (T-8.292.660); y Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería (T-8.309.211) Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos expedidos (i) el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), que negó la acción de tutela instaurada por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, decisión confirmada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente T-8.292.660); y (ii) el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, que negó la acción de tutela presentada por Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería, sentencia confirmada parcialmente1 el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual tuteló sus derechos fundamentales a la vida y a la salud (T-8.309.211). I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-8.292.660 1.a. Hechos 1. La señora Linda Sharid Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramírez señalaron que desde el año 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la ciudad de Bucaramanga. Específicamente, manifestaron que desempeñaban sus labores en la Calle 56 entre la Carrera 17C y la Carrera 15,2 al lado de un parqueadero y en un andén "bastante ancho que permite el flujo de PEATONES sin ningún obstáculo",3 en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. Refirieron que con la venta de ayacos sufragan los gastos de sus respectivos hogares, debido a que no cuentan con otros ingresos económicos. 2. Estas tres personas señalaron que desde el 1 de abril de 2021, funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bucaramanga no les permiten trabajar en su sitio habitual, debido a que impiden la libre locomoción de los transeúntes. Comentaron que, al parecer, ello sucedió por solicitud del Centro Comercial San Andresito La Isla,4 que se encuentra ubicado al frente del parqueadero, pasando la calle. Agregaron que en el Centro de Bucaramanga5 hay otros vendedores informales a quienes sí se les permite desempeñar sus labores. 3. Expusieron que, debido a lo anterior, tuvieron que trasladarse a otro sector (Carrera 17C con Calle 56, al lado de una "bomba de venta de combustibles"), en donde el andén es reducido6 y les dificulta realizar las ventas de su producto, además que solo les permiten trabajar hasta las 7:00 p.m. 1.b. Acción de tutela 4. En razón de lo expuesto, el 4 de mayo de 2021 la señora Linda Sharid Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramírez presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la confianza legítima, y solicitaron que se ordene a esas entidades que les permitan seguir trabajando en el que era su sitio habitual, hasta que la Alcaldía determine el lugar donde puedan laborar garantizándoseles el flujo de ventas. 1.c. Admisión y respuestas 5. La acción de tutela fue repartida el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga que, mediante auto de esa misma fecha, resolvió avocar conocimiento y correr traslado a la Alcaldía de Bucaramanga -Secretaría de Gobierno de Bucaramanga- para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones. 6. El Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga solicitó que lo desvinculara por falta de legitimación por pasiva, toda vez que de los hechos narrados por los accionantes "no se avienen a un comportamiento que, por acción u omisión, pueda imputarse al Departamento (...)", y porque no cuenta con atribuciones o calidades para dar solución de fondo a lo requerido. Por otra parte, sostuvo que las actuaciones adelantadas por la Secretaría del Interior o por la Policía Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público obedecen al ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento jurídico (v.gr. Artículo 87 de la Ley 1801 de 2016), y agregó que "de la mano con las disposiciones contenidas en el Plan de Desarrollo Municipal, se ofrecen alternativas de ocupación regulada del Espacio, a través de la oferta institucional disponible en el Municipio, a quienes cumplan con el perfil requerido de acuerdo con la normatividad vigente." De otro lado, señaló que los accionantes manipulan alimentos "sin los protocolos de bioseguridad o sin cumplir las condiciones fitosanitarias que impone esa actividad que pueden llegar a vulnerar y menoscabar los derechos de los ciudadanos, la convivencia pacífica y la tranquilidad y salubridad públicas." 7. El Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga también solicitó su desvinculación. Al respecto, sostuvo que "en atención a las solicitudes y requerimientos que realiza tanto ciudadanía como autoridades, la Secretaría (...) en el marco de sus competencias, viene adelantando mediante trabajo coordinado con la Policía Metropolitana de Bucaramanga - MEBUC, acciones de recuperación de espacio público en los términos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (...)." En particular, destacó que dicha norma establece en su Artículo 140 -numeral 6- que no pueden realizarse comportamientos consistentes en "[p]romover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (...)." (Subrayas del interviniente). Por otro lado, destacó que "el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DAPEP, cuenta con una oferta institucional con las alternativas a la ocupación irregular del espacio público de la ciudad, para quienes cumplan con el perfil requerido de acuerdo a la normatividad vigente." 8. A través de Auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia vinculó a la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que, de considerarlo necesario, rindiera un informe y ejerciera su derecho de defensa. 9. El 13 de mayo de 2021, el Comandante de Estación de Policía Sur presentó un escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por cuanto lo argüido por los accionantes es de resorte de las autoridades administrativas competentes en materia de espacio público. Agregó que no se ha impuesto ninguna orden de comparendo ni se han aplicado medidas correctivas a los accionantes. Por otra parte, manifestó que "por medio de una patrulla del sector objeto de la presente acción tuitiva, se adelantan las actividades de policía propias de la naturaleza preventiva y acompañamiento a las autoridades administrativas y/o policivas competentes, en el caso concreto, en materia de espacio público (...). Razón por la cual, la Estación de Policía Sur dentro de la competencia constitucional y legal conferida, realizó un procedimiento acorde con la función preventiva propia de [su] naturaleza institucional, sin que resultaran vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora (...)." 1.d. Decisiones objeto de revisión 10. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga negó la acción de tutela, tras considerar que (i) no se vulneró el principio de confianza legítima toda vez que los accionantes no allegaron prueba sumaria de que trabajaran vendiendo ayacos desde el año 2013 en la Calle 56 entre Carrera 17C y Carrera 15 de 4:00 p.m. a 10 p.m., y además "decidieron empezar a vender alimentos sin autorización alguna"; (ii) los accionantes podían acceder a la oferta institucional relacionada con las alternativas a la ocupación del espacio público; y (iii) aquellos se encontraban ejerciendo su actividad en otro punto de la ciudad. En particular, el Juzgado destacó que "[l]a ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución Nacional, en la medida que el espacio común, por ser un derecho de carácter colectivo prima o prevalece frente al derecho individual que pueda tener una persona a hacer uso de él, para ejercer actividades comerciales que le permitan obtener ingresos y así garantizar su subsistencia." 11. La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes sostuvieron que si bien era cierto que empezaron a vender alimentos sin autorización, ello se debía que el Municipio de Bucaramanga "no expide ningún carné que le permita a los Vendedores Informales trabajar en el Espacio Público (...)." Por otra parte, adujeron que las autoridades vulneran el principio de confianza legítima, "tal como lo ha señalado la corte Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999, Sentencia de Tutela T-231 de 2014, T-424-17", al prohibirles de forma intempestiva continuar trabajando como vendedores de ayacos en su habitual sitio de trabajo, en donde laboraban desde hace nueve años.7 Reiteraron que el lugar a donde se trasladaron tiene menos espacio, lo que les impide realizar ventas ya que "las personas pasan y no nos pueden comprar los AYACOS, por falta de Espacio y corren riesgo al ser atropellados por alguna motocicleta o algún vehículo." Adicionalmente, señalaron que su derecho a la igualdad es vulnerado en tanto a otros vendedores informales de ayacos sí les permiten "trabajar en la CALLE 56 entre la CARRERA 17 C Y CARRERA 15 (...)." 12. De otro lado, sostuvieron que las secretarías del Interior y de "Espacio Público" tienen pleno conocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-231 de 2014 fue resuelta una tutela en la que el Municipio de Bucaramanga fue accionado. Respecto de la oferta de programas institucionales, destacaron que estos solo estaban disponibles para los vendedores informales censados (barrios Real de Minas, Centro y Cabecera del Llano), entre los que no se incluían los que trabajaban en el barrio Ricaurte. 13. La sentencia de tutela de primera instancia fue confirmada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Este reiteró que no se encontraba acreditado que los tutelantes ejerzan la actividad informal que manifestaron desarrollar, ni actitudes de la administración municipal que hubiera generado en ellos "la íntima convicción de que la venta informal de alimentos ocupando el espacio público, era una actividad jurídicamente aceptada y no susceptible de reproche alguno por parte de las autoridades."8 Adicionalmente, señaló que los accionantes se encuentran ejerciendo su actividad informal "en un sector aledaño a aquel en donde la desempeñaban inicialmente, aunque exponiendo inconvenientes de carácter logístico por lo exiguo del espacio donde se ubican, no obstante, nada se señala en cuanto al hecho de que no estén percibiendo ingresos económicos." 2. Expediente T-8.309.211 2.a. Hechos 14. Wilman Gilberto Atencio Gaviria (de 43 años de edad) manifestó que tenía un puesto de venta (de relojes, bolsos, billeteras y otros artículos), ubicado en la Carrera 3 con calles 34 y 35 en la ciudad de Montería (Córdoba), y que lo que recibe de esa actividad constituye su única fuente de ingresos.9 15. Informó que el 3 de noviembre de 202010 radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de Montería solicitando un módulo,11 pero que aquella fue negada el 30 de noviembre de 202012 por ser un vendedor informal semiestacionario.13 (Cfr. Art. 3 de la Ley 1988 de 2019).14 16. Indicó que a inicio de 202115 funcionarios de la Alcaldía "pasaron de puesto en puesto" informando a todos los vendedores informales semiestacionarios que a partir del 18 de enero de 2021 tenían que ubicarse en la Calle 35, y que "los que desobedecieran se [debían] atener a las consecuencias", medida que, señaló, no fue concertada ni socializada. 17. Expresó que "evitando problemas con los funcionarios de la alcaldía, obedeció, y como pudo se ubicó en la calle 35 con 3, casi en la esquina, pues allí no hay espacio suficiente para tanto comerciante informal semiestacionario." Agregó que, como consecuencia de ese traslado, sus ingresos se redujeron,16 y que dada la insuficiencia de espacio17 para todos los vendedores informales, no podían cumplir el distanciamiento social ordenado por el Gobierno nacional para efecto de mitigar el contagio de Covid-19, lo que ponía en riesgo su salud y su vida. 2.b. Acción de tutela instaurada 18. A través de apoderado judicial, el 29 de enero de 2021 Wilman Gilberto Atencio Gaviria presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y el debido proceso. Solicitó que, en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reinstale en la Carrera 3 con calles 34 y 35 hasta que haya una reubicación concertada y definitiva. Esto también lo pidió como medida provisional. 2.c. Admisión y respuesta 19. La acción de tutela fue repartida el 29 de enero de 2021 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que, a través de auto de esa misma fecha resolvió -entre otras cosas- admitir la acción de tutela, negar la medida provisional18 y correr traslado a la Alcaldía, a quien requirió además para que enviara algunos documentos.19 20. El 1 de febrero de 2021, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Montería señaló que el accionante no aparecía registrado en los censos que reposan en los archivos de la Secretaría.20 Además, sostuvo que no se venían realizando censos porque se estaba dando continuidad a los proyectos que la administración anterior no alcanzó a ejecutar en su totalidad, por lo que el accionante debía esperar el inicio de un nuevo proyecto de reubicación de vendedores informales. Agregó que "[n]o existe política pública municipal tendientes (sic) prevenir o mitigar los efectos nocivos de la recuperación del espacio público", razón por la que la Alcaldía estaba adelantando acciones con los vendedores informales semiestacionarios por medio de mesas de trabajo para definir una hoja de ruta y mejorar su condiciones y garantizar el derecho al trabajo. Ligado a esto, mencionó que solo han reubicado a los vendedores informales estacionarios, por ser quienes ocupan el espacio público de manera permanente y no transitoria, razón por la que esas medidas no han sido implementadas con los vendedores semiestacionarios. 2.d. Decisiones objeto de revisión 21. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que no podía perderse de vista que la preservación y la conservación del espacio público es un deber imperativo de las distintas autoridades, y que aunque los vendedores informales son sujetos de especial protección constitucional (Cfr. Sentencia T-386 de 2013), no evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del accionante en tanto no fue desalojado del todo y seguía recibiendo ingresos económicos (aunque estos se redujeran, lo que era normal debido a las medidas de bioseguridad y restricciones a la movilidad de los ciudadanos), por cuanto la administración municipal solo había dado una orden de traslado de los vendedores semiestacionarios ubicados en la carrera 3 con calles 34 y 35 (i.e. el traslado se produjo a menos de dos calles). El Juzgado destacó que tampoco observaba "la causación de un perjuicio irremediable real, cierto e inminente", aunado a que la Alcaldía venía adelantando mesas de trabajo para establecer una hoja de ruta y mejorar las condiciones de trabajo de los vendedores informales semiestacionarios. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a la accionada para que realizara una nueva mesa de trabajo con los vendedores informales semiestacionarios sobre la distribución del espacio público, las medidas de distanciamiento y el diseño de metodologías, políticas y escenarios para mitigar el contagio de Covid-19, "todo ello en coordinación con la Secretaria de Desarrollo de la Salud Departamental, y en el marco de la garantía del derecho a la salud." 22. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien cuestionó, entre otras cosas, el hecho de que el Juzgado de primera instancia supusiera que la reducción en las ventas tuviera explicación en la pandemia, ya que esta comenzó mucho antes del traslado del señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria (el 18 de enero de 2021), momento a partir del cual se afectaron sus ingresos. 23. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, respecto a la improcedencia de la reubicación en el puesto de trabajo, y tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, por lo que ordenó a la Alcaldía Municipal de Montería que procediera "a realizar las acciones necesarias, para la distribución del espacio público y medidas de distanciamiento en la zona donde el accionante ejerce el comercio informal (calle 35 con carrera 3), así como, el diseño de metodologías, políticas y escenarios encaminados a mitigar los factores de riesgo a los cuales están expuestos dichos vendedores por posibles contagios de COVID-19, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus." 24. En sus consideraciones, el Juzgado comenzó por señalar que había una inconsistencia sobre la ubicación en la que desempeñaba sus labores, "pues a folio 32 del escrito de demanda se observa un certificado de fecha 07 de octubre de 2020, en donde los señores Yonis Arroyo, Eder Durango, Enauris Carvajal, Joaquín Díaz y José Licina, certifican que el accionante viene desempañando sus funciones como comerciante en la calle 35 con carreras 2 y 3, desde hace 15 años, asistiéndole la razón al A quo al manifestar que la reubicación del mismo fue de bajo impacto teniendo en cuenta que el desplazamiento efectuado fue de corta trayectoria."21 Adicionalmente, resaltó que en su respuesta a la acción de tutela, la Alcaldía de Montería adjuntó el registro de asistencia a una mesa de trabajo celebrada el 26 de noviembre de 2020, en donde se concertaría la reubicación de los vendedores informales, y allí aparecía el nombre del accionante, "pudiéndose entender que fue discutido con antelación el tema relacionado a la reubicación, salvaguardando el principio de confianza legítima del actor (...)." Por otra parte, en lo referente a la protección invocada respecto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el Juzgado sostuvo que del material probatorio allegado se colegía que, debido al poco espacio y a la cantidad de vendedores informales semiestacionarios ubicados en la Calle 35 con Carrera 3, podían ser propensos a un posible contagio de Covid-19. 3. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 25. El 2 de agosto de 2021, los accionantes del expediente T-8.292.660 presentaron un escrito a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En general, reiteraron varios de los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. 26. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional22 escogió para revisión los expediente de la referencia, acumulándolos por presentar unidad de materia, y los repartió al despacho de la suscrita Magistrada.23 27. En virtud del Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,24 mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, fue solicitada información a (i) los accionantes del expediente T-8.292.66025 y a la Alcaldía de Bucaramanga,26 y (ii) al accionante del expediente T-8.309.21127 y a la Alcaldía de Montería.28 3.a. Información relacionada con el expediente T-8.292.660 28. El 11 de noviembre de 2021, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga presentó un documento a la Corte, pero las respuestas correspondían a las preguntas que se formularon a la Alcaldía Municipal de Montería (accionada en el expediente T-8.309.211). Por tanto, mediante Auto de 16 de noviembre de 2021 se solicitó a la Alcaldía de Bucaramanga que informara todas y cada una de las cuestiones del Auto de 8 de noviembre de 2021 que le correspondían. 29. El 17 de noviembre de 2021 los accionantes informaron que continúan trabajando en la Calle 56 entre carreras 17C y 15, y que las autoridades municipales a veces los dejan laborar normalmente, pero otras veces les exigen que se trasladen o levanten sus utensilios de trabajo, lo que los mantiene en una situación de zozobra. Por otro lado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez señalaron que nunca se les ha hecho una oferta institucional de reubicación por parte de la Alcaldía, mientras que Herwing Gerardo Forero sostuvo que algunos años le ofrecieron reinstalarlo en un Centro Comercial, pero en un local "muy escondido" ubicado debajo de una escalera, que no contaba con servicios públicos y no tenía flujo de clientes. 30. El 18 de noviembre de 2021, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga respondió que desde octubre de 2020 la administración municipal puso en marcha una nueva caracterización de vendedores informales, pero que en el sector donde están ubicados los accionantes (alrededor del Centro Comercial La isla) "no ha llegado la caracterización por tanto no están incluidos en los censos de vendedores informales." No obstante, destacó que los accionantes no han solicitado ser incluidos en las caracterizaciones ni que se les tenga en cuenta como trabajadores informales en el espacio público. 31. Por otro lado, explicó que actualmente cuenta con una oferta institucional consistente en programas de reubicación en centros comerciales y plazas de mercado, pero no especificó si los accionantes podían postularse. 32. De otra parte, en relación con las preguntas acerca de si al momento de trasladar a los accionantes les informaron sobre la existencia de algún programa institucional y sobre los criterios que tuvieron en cuenta para reubicarlos, el Director del referido Departamento señaló que el Municipio "en ningún momento ha determinado el traslado de los Accionantes. (...) Los Accionantes están haciendo alusión a una actuación de policía adelantada conforme el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 (...), el cual establece las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar toda actividad comercial, competencias atribuidas a la Policía Nacional, (...) en cuanto a la conservación y preservación del espacio público y así evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan a un problema de carácter judicial e inclusive de carácter penal." 3.b. Información relacionada con el expediente T-8.309.211 33. El 16 de noviembre de 2021, el Secretario (e) de Gobierno Municipal de Montería señaló que el accionante no es un vendedor permanente sino semiestacionario (aunque no aparece registrado en los censos de la entidad), y que los procesos de reubicación se han concentrado en los primeros. En particular, destacó que entre 2019 y 2020 el Municipio creó soluciones de reubicación definitiva, pero que en estos momentos no cuenta con proyectos que permitan la postulación del señor Atencio Gaviria. Por otra parte, indicó que el 18 de marzo de 2021 se realizó una mesa de trabajo -con el acompañamiento de la Personería municipal y un delegado de la Defensoría del Pueblo- con el objetivo de "asignar espacios a vendedores estacionarios y semiestacionarios ubicados en las calles 34 y 35 con carrera 3, donde se concertó una reubicación temporal entre las calles 35 entre las carreras 1 y 4."29 Finalmente, refirió que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, se demarcaron las zonas donde se ubican los vendedores semiestacionarios, "las cuales cuentan con un espacio de 2 metros entre cada puesto (...) en aras de mitigar los factores de riesgo a los que están expuestos los vendedores por posibles contagios de COVID-19, además en la zona se instaló un dispensador de agua y jabón para lavado de manos e inspecciones por parte de la secretaria (sic) Municipal de Salud." 34. El 18 de noviembre de 2021, el accionante, a través de su apoderado, explicó que tiene más de 16 años de ser comerciante informal, y que "actualmente se encuentra en la carrera 3, entre las calles 34 y 35 de la ciudad de Montería." Dijo, además, que la administración no lo ha incluido en ningún programa institucional y, por el contrario, "quiso reubicarlo en un lugar donde se empeoró su situación económica, como también lo puso en riesgo de contraer covid 19, por lo apretado que estaban entre comerciante y comerciante (90 cm)." De otro lado, manifestó que de su actividad depende su núcleo familiar, especialmente su hija, que "nació con varias deformaciones y padecimientos (...)." 35. A través de Auto de 22 de noviembre de 2021, y con fundamento en el Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, se requirió nuevamente al accionante para que informara algunas cuestiones relacionadas con su retorno al sitio de trabajo en el que se encontraba antes del traslado del 18 de enero de 2021.30 36. El 2 de diciembre de 2021, el apoderado del accionante informó que (i) el accionante decidió regresar a su lugar de trabajo porque en donde había sido reubicado transitoriamente no contaba con garantías para su salud y su vida, y porque "no vendía lo suficiente para sostenerse él y su familia"; (ii) ese retorno se dio para la fecha de la tutela de primera instancia; y (iii) su permanencia en el referido sector ha sido permitida tácitamente por la Alcaldía ("porque la sentencia de segunda instancia colminó (sic) a la Alcaldía para que respete el distanciamiento social para evitar el contagio de covid 19"), la cual no le ha vuelto a requerir que se traslade, aunque no le ha informado sobre algún programa de reubicación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a. Competencia 37. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 38. A continuación, la Sala (i) analizará la procedencia de las acciones de tutela. De superarse dicho análisis, (ii) estudiará si en alguno de los casos se configuró la carencia actual de objeto, en razón de la información recibida en sede de revisión. Y (iii) de ser negativa la respuesta a lo anterior, en los dos expedientes, establecerá el problema jurídico y pasará a resolverlo. b. Análisis de procedencia. Las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedencia 39. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;31 (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares;32 (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo;33 y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto34 o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.35 40. En particular, tratándose del requisito de subsidiariedad en casos relacionados con el traslado o reubicación de vendedores informales, la Corte ha indicado que aun cuando existan otro medios de defensa judicial, el análisis de procedencia debe flexibilizarse36 dada su condición de sujetos de especial protección constitucional.37 41. Al respecto, en la Sentencia T-424 de 201738 la Sala Tercera de Revisión sostuvo que "cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial."39 Sin embargo, precisó que "tal acción constitucional procederá: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos del peticionario o; (ii) como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable."40 42. En el mismo sentido se pronunció la Sala Octava de Revisión en las sentencias T-701 de 201741 y T-090 de 202042 al advertir que, si bien este tipo de asuntos pueden discutirse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -donde incluso pueden solicitarse medidas cautelares de urgencia-, estos mecanismos no son eficaces y que su exigencia implicaría imponer una carga desproporcionada a los vendedores informales, quienes no están en capacidad de soportarla debido a que son sujetos de especial protección constitucional. Similares consideraciones fueron plasmadas por la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-607 de 2015 respecto del medio de control de reparación directa.43 Así las cosas, la acción de tutela ha sido considerada como "el mecanismo de defensa judicial por excelencia" en este tipo de casos.44 43. De conformidad con los cuatro presupuestos de procedencia recién expuestos, la Sala constata que en esta oportunidad las acciones de tutela cumplen esos requisitos, como pasa a explicar -siguiendo el mismo orden en el que fueron enunciados-. 44. En el expediente T-8.292.660 la acción de tutela (i) fue presentada por las tres personas que estiman vulnerados sus derechos fundamentales (la señora Linda Sharid Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramírez); (ii) se dirige contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, así como contra la Policía Metropolitana de Bucaramanga (vinculada durante el trámite de primera instancia), autoridades públicas a las que los accionantes señalan de desconocer sus derechos; (iii) fue instaurada de manera oportuna (4 de mayo de 2021), ya que la presunta conducta vulneradora data del 1 de abril de 2021, transcurriendo cerca de un mes entre las dos fechas; y (iv) es el mecanismo principal de defensa, dada la ineficacia de otros mecanismos judiciales. 45. Al respecto, es necesario resaltar que el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga señaló, en sede de revisión, que el Municipio "en ningún momento ha determinado el traslado de los Accionantes", por lo que de esta respuesta no puede inferirse la existencia de un acto administrativo en el que se hubiera determinado el traslado de vendedores informales y que pueda ser atacado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte de los accionantes. 46. Por otra parte, al responder el requerimiento realizado en primera instancia, el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga sostuvo que venía adelantando, "mediante trabajo coordinado con la Policía Metropolitana de Bucaramanga - MEBUC, acciones de recuperación de espacio público en los términos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016." Como se determinó en la citada Sentencia T-424 de 2017, cuando se controviertan "actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público" si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo debe ser analizado en el caso concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia. En la situación de los accionantes, según la respuesta del Secretario del Interior, tampoco se deriva la existencia de un acto administrativo proferido por esa entidad que hubiera ordenado su traslado. Adicionalmente, dado que los accionantes cuestionan las medidas correccionales de policía (con las que no se les permite continuar vendiendo en su ubicación habitual), aquellos tendrían que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,45 pero ello implicaría imponerles una carga desproporcionada -como se sostuvo en las citadas sentencias T-701 de 2017 y T-090 de 2020- por cuanto son sujetos de especial protección constitucional. Esto, ya que se trata de personas que pertenecen a un grupo considerado vulnerable (vendedores informales) y se encuentran en precarias condiciones económicas46 y laborales, de las cuales dependen para su sustento y el de sus familias. 47. Por su parte, en el expediente T-8.309.211 la acción de tutela (i) fue instaurada a través del apoderado judicial del señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria (en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial47), quien estima afectados sus derechos fundamentales; (ii) fue presentada contra la Alcaldía Municipal de Montería, entidad que, según el accionante, es la responsable de vulnerar sus derechos fundamentales; (iii) fue radicada el 29 de enero de 2021, once días después de que tuviera que trasladarse de su sitio habitual de trabajo; y (iv) aunque se adoptó un acto administrativo verbal (con el que se comunicó a los vendedores que a partir del 18 de enero de 2021 no podrían ubicarse en su sitio habitual de trabajo) que sería susceptible de control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto implicaría imponer una carga desproporcionada, como se reseñó respecto del expediente T-8.292.660. Es necesario destacar que el accionante, dada su condición de vendedor informal semiestacionario, también es un sujeto de especial protección constitucional que depende de los ingresos que percibe de esa actividad para su supervivencia y la de su familia.48 Al respecto, la Sala resalta que, según la información que el accionante remitió en sede de revisión, aquél tiene una hija menor de edad en condición de discapacidad. 48. Si bien las acciones de tutela son procedentes, antes de pasar al planteamiento y análisis del problema jurídico, la Sala debe determinar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, debido a la información recibida en sede de revisión. d. Cuestión previa: análisis de la carencia actual de objeto 49. La Corte Constitucional ha señalado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión.49 50. Dicho fenómeno, denominado "carencia actual de objeto", se configura en los siguientes eventos:50 (i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor;51 (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva e irreversible los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo;52 o (iii) situación sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos.53 Asimismo, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos implican "la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución",54 tornándose inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.55 51. Ahora bien, respecto de la actitud que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se está ante un daño consumado, "en estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos",56 mientras que en los demás supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaración de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional, se podrá realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela;57 (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;58 (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;59 o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.60 52. En el expediente T-8.292.660 no se configuró ninguno de los supuestos de carencia actual de objeto. Los accionantes refirieron que desde 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la Calle 56 entre carreras 17C y 15, en la ciudad de Bucaramanga, y que desde el 21 de abril de 2021, por instrucciones de funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio, tuvieron que trasladarse a la Carrera 17C con Calle 56 (aunque no existiera una orden de traslado, lo cierto es que hubo medidas de policía que, en la práctica, les ha impedido continuar ejerciendo la labor informal en el mismo sitio que venían ocupando). Por tal motivo, presentaron acción de tutela para que la Alcaldía les permita seguir trabajando en el primer lugar, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus labores (en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.). 53. Aunque en sede de revisión los accionantes manifestaron que otra vez se encontraban vendiendo ayacos en la Calle 56 con Carrera 17C -lugar al que pretendían retornar con la acción de tutela-, lo cierto es que especificaron que las autoridades municipales a veces los dejan laborar normalmente, pero en otras ocasiones les impiden ejercer su trabajo en ese sector o les exigen que levanten sus utensilios de trabajo, lo que los mantiene en una situación de zozobra. De esta manera, sus pretensiones no se han satisfecho por completo y sus derechos fundamentales siguen siendo amenazados por la conducta de las autoridades municipales, aspecto que estas no controvirtieron, a pesar de que la información recaudada en sede de revisión se puso a disposición de todas las partes e intervinientes. 54. Por el contrario, en el expediente T-8.309.211 sí se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. El señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria adujo que tenía un puesto de venta en la Carrera 3 con calles 34 y 35, en la ciudad de Montería, pero que el 18 de enero de 2021, por instrucciones de funcionarios de la Alcaldía, tuvo que trasladarse a la Calle 35 con Carrera 3. Instauró acción de tutela para que, entre otras cosas, que la Alcaldía lo reubicara en su sitio de trabajo habitual. 55. En sede de revisión, el accionante manifestó a través de su apoderado -el 18 de noviembre y el 2 de diciembre de 2021- que, por su propia decisión, se encuentra trabajando nuevamente en la Carrera 3 con calles 34 y 35 desde la fecha en la que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia (12 de febrero de 2021), lo que ha sido permitido tácitamente por la Alcaldía de Montería. De esta manera, la Sala estima que en este caso la vulneración de los derechos fundamentales del señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria cesó por su propia conducta, y que no hay motivos que justifiquen una decisión de fondo. Sin embargo, dado que la Alcaldía de Montería manifestó que se encuentra adelantando "acciones con los vendedores informales semiestacionarios por medio de mesas de trabajo para definir una hoja de ruta y mejorar su condiciones y garantizar el derecho al trabajo", la Sala la instará para que en el diseño e implementación de las medidas que adopte, tenga en cuenta los estándares constitucionales en la materia (ver infra, acápite "e" de las consideraciones), y que las medidas adoptadas comprendan al accionante. 56. Por tanto, la Sala procederá a plantear y resolver el problema jurídico únicamente respecto del expediente T-8.292.660, ya que en relación con el expediente T-8.309.211 declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. d. Planteamiento del problema jurídico y metodología para su resolución 57. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: 58. ¿Una alcaldía municipal (Alcaldía de Bucaramanga) vulnera el principio de confianza legítima y el derecho fundamental al trabajo de vendedores informales (Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez) al impedir el desempeño de sus labores en el lugar que ha sido su sitio de trabajo -según afirmaron- durante varios años (8 años)? 59. Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la armonización entre derecho al espacio público y derecho al trabajo de los vendedores informales, (ii) estudiará el caso concreto, y (iii) presentará una síntesis de la decisión. e. La armonización entre derecho al espacio público y derecho al trabajo de los vendedores informales. Reiteración de jurisprudencia61 60. El Artículo 82 de la Constitución Política establece el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público62 y por su destinación al uso común.63 Para cumplir este mandato, la Carta asignó a las autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, la competencia para regular los aspectos esenciales y protección del espacio público. Por un lado, el numeral 7° del Artículo 313 dispone que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo, y el Artículo 315 establece que los alcaldes tienen la obligación de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, integrado por las normas que expida el concejo municipal, lo cual implica que deben hacer cumplir "las normas relativas a la protección y acceso al espacio público."64 61. Por otra parte, la Corte ha referido que las ventas informales65 son una forma de precariedad laboral en la que las personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, ya que no cuentan con una relación salarial en las que se garantice su estabilidad laboral y la afiliación al sistema de seguridad social y en salud, aunado a que quienes recurren a esas actividades lo han hecho por la falta de oportunidades académicas o laborales, sumado a la escasez de recursos económicos.66 Además, por lo general, se trata de trabajos mal remunerados en los que priman las cualidades individuales, son inciertas las oportunidades67 y la manera en la que se desarrolla (espacios físicos, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones etc.), y los ingresos fluctuantes.68 62. Esas circunstancias han sido tenidas en cuenta por esta Corporación, de cara a la cláusula material de igualdad contenida en el Artículo 13 de la Constitución, por lo que ha determinado que, por regla general,69 los vendedores informales son sujetos de especial protección constitucional, debido a que son una población en situación de vulnerabilidad y marginación social por sus condiciones de pobreza o precariedad económica -circunstancias que deben ser constatadas por el juez de tutela-70 y, en consecuencia, requieren una mayor atención por parte del Estado.71 Además, respecto de las situaciones en las que los derechos de los vendedores informales entren en tensión con el derecho al espacio público, la Corte ha señalado que "si las razones prevalentes para que perviva la economía informal, derivan de problemas estructurales de la política de pleno empleo por parte del Estado, la ausencia de oportunidades que además origina desigualdad social, lo que corresponde es armonizar los derechos que se encuentran en tensión (...)."72 63. Es decir, si bien el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio público (en particular los alcaldes, como máxima autoridad del municipio), esta obligación encuentra límites en los derechos de las personas que, amparadas en el principio de buena fe,73 se han dedicado a las actividades informales en esas zonas.74 De esta manera, la recuperación del espacio público no puede derivar en arbitrariedad, ni desconocer los postulados del Estado Social de Derecho, por lo que debe respetarse el derecho al trabajo de los vendedores informales, conforme al principio de confianza legítima y con enfoque diferencial (incluyendo a todas las categorías de vendedores informales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1988 de 2019).75 64. La Corte ha señalado que los cambios generados por la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza legítima76 cuando (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia.77 65. Estas consideraciones no solo han sido útiles para estudiar casos concretos, sino también para analizar algunas demandas contra el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). 66. En la Sentencia C-211 de 2017 la Sala Plena revisó una demanda contra el Artículo 140 de la Ley 1801 (numeral 4, y parágrafos 2 -numeral 4- y 3), que establece que "ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes" es un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público -por lo que no debe efectuarse-, y que quien incurra en esa conducta será objeto de aplicación de una multa general tipo 1, aunado a que si el comportamiento de ocupación indebida78 del espacio público se realiza dos veces o más, se impondrá además el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. 67. La Sala declaró la exequibilidad simple del numeral 4 y la exequibilidad condicionada de los parágrafos 2 y 3 en el entendido "que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo." Lo anterior, teniendo en cuenta que "la preservación del espacio público no es incompatible con la protección que, a la luz de la Constitución, cabe brindar a las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a actividades informales en zonas consideradas como espacio público y frente a las cuales, al momento de aplicar las medidas correctivas, se tendrán en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional."79 68. Por otro lado, en la Sentencia C-489 de 201980 la Sala Plena examinó otra demanda dirigida contra el Artículo 140 de la Ley 1801 (numeral 6), que establece como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público el "[p]romover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente". Para los demandantes, las expresiones "promover" o "facilitar" permitían a las autoridades de policía la facultad de sancionar a las personas que acuden a mercados informales (ambulantes o ubicados en el espacio público) para adquirir productos, lo que contrariaba el derecho a la libertad y la protección del derecho al trabajo en todas sus modalidades. La Sala declaró le exequibilidad condicionada de las expresiones cuestionadas por los demandantes, "en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público". 69. Al respecto, la Sala señaló que la norma tenía dos connotaciones. Entender que (i) la promoción y facilitación del espacio público permite imponer medidas correccionales a aquellas personas particulares que adquieren productos y mercancías de vendedores ambulantes o informales ubicados en el espacio público; o (ii) lo que es objeto de correctivo es la sanción a la promoción y facilitación de la cooptación del espacio público de actores que irregularmente pretenden su apropiación. Así, encontró que el primer escenario debía ser excluido, en tanto el deber de velar por la integridad del espacio público encuentra límites en los derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las actividades informales en esas zonas, "de manera que al sancionarse a quienes adquieren sus productos, se afecta y criminaliza el ejercicio del derecho del trabajo lo que de contera contraviene la cláusula constitucional del artículo 25 superior." 70. Ahora bien, retomando lo relativo al respeto del principio de confianza legítima de los vendedores informales, en cuanto a las medidas que implementen las autoridades para la recuperación del espacio público la Corte ha advertido que (i) no pueden imponerse cargas desmedidas o desproporcionadas a quienes derivan su sustento de las ventas informales; (ii) el Estado tiene la obligación de crear una política de recuperación que contenga alternativas económicas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados; y (iii) deben establecerse medidas complementarias y eficaces para contrarrestar los efectos negativos, de manera tal que las personas puedan preservar sus ingresos mientras realizan su transición a la formalidad o a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus necesidades.81 71. En el mismo sentido, la Corte ha advertido que la protección de los derechos de los vendedores informales no se limita a su reubicación en otro lugar donde puedan ser nuevamente objeto de desalojo, por el contrario, el Estado asume la cargar de localizarlos en un sitio que les permita el desarrollo de su actividad en similares condiciones; y que las políticas públicas que en materia de espacio público adelante la administración además de procurar la reubicación de los trabajadores informales también pueden ofrecer programas que conduzcan a la vinculación laboral en condiciones dignas.82 Sobre lo anterior ha precisado que "la reubicación no es la única alternativa, pues las autoridades locales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir cuáles van a ser las políticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a garantizar en su municipio la integración social, el fomento del empleo, la formalización del comercio informal y, en general, las políticas de apoyo a la población que deriva su sustento de las ventas informales."83 f. Análisis del caso concreto 72. Vistas las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Alcaldía Municipal de Bucaramanga desconoció el principio de confianza legítima y vulneró el derecho fundamental al trabajo de Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez, al impedir el desempeño de sus labores como vendedores informales en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante ocho años.84 73. Los accionantes manifestaron que desde 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la Calle 56 entre carreras 17C y 15 (en un andén "bastante ancho que permite el flujo de PEATONES sin ningún obstáculo", en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.), en la ciudad de Bucaramanga, y que desde el 21 de abril de 2021, por instrucciones de funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio, tuvieron que trasladarse a la Carrera 17C con Calle 56, lo que implicó la reducción en sus ventas debido a que en ese sector el andén donde se ubican es reducido y solo les permitían trabajar hasta las 7:00 p.m. Por tal motivo, presentaron acción de tutela para que la Alcaldía les permita seguir trabajando en el primer lugar, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus labores. 74. Al responder la acción de tutela, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga indicó -entre otras cosas- que (i) las actuaciones adelantadas por la Secretaría del Interior o por la Policía Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público obedecen al ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento jurídico; (ii) el Municipio cuenta con una oferta institucional para quienes cumplan con el perfil requerido; y (iii) los accionantes manipulan alimentos sin los protocolos de bioseguridad o sin cumplir las condiciones fitosanitarias que impone esa actividad. 75. Adicionalmente, en sede de revisión el referido Director señaló que (i) desde octubre de 2020 la Administración puso en marcha una nueva caracterización de vendedores informales, pero que esto no ha aplicado en el sector donde están ubicados los accionantes, por cuanto no están incluidos en los censos de vendedores informales; (ii) existen programas de reubicación en centros comerciales y plazas de mercado, sin detallar si los accionantes podían postularse; y (iii) que el Municipio "en ningún momento ha determinado el traslado de los Accionantes. (...) Los Accionantes están haciendo alusión a una actuación de policía adelantada conforme el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 (...), el cual establece las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar toda actividad comercial, competencias atribuidas a la Policía Nacional, (...) en cuanto a la conservación y preservación del espacio público y así evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan a un problema de carácter judicial e inclusive de carácter penal." 76. Por su parte, el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga sostuvo que "viene adelantando mediante trabajo coordinado con la Policía Metropolitana de Bucaramanga - MEBUC, acciones de recuperación de espacio público en los términos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (...)". En particular, destacó que, de conformidad con el Artículo 140 -numeral 6- de esa norma, no pueden realizarse comportamientos consistentes en "[p]romover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (...)." (Subrayas del interviniente). 77. A su vez, el Comandante de Estación de Policía Sur indicó que en el sector donde trabajan los accionantes se han adelantado procedimientos de acompañamiento a las autoridades administrativas en materia de recuperación del espacio público. 78. De otro lado, cuando impugnaron la sentencia de primera instancia, los accionantes resaltaron, respecto de la oferta de programas institucionales, que estas solo estaban disponibles para los vendedores informales censados (barrios Real de Minas, Centro y Cabecera del Llano), entre los que no se incluían los que trabajaban en el barrio Ricaurte. Asimismo, en sede de revisión informaron que nuevamente se encuentran laborando en la Calle 56 con Carrera 17C y Carrera 15, y que las autoridades municipales a veces los dejan laborar normalmente, pero otras veces les exigen que se trasladen o levanten sus utensilios de trabajo, lo que los mantiene en una situación de zozobra. 79. Sobre este último punto la Sala ya refirió que no se configuraba ninguno de los supuestos de carencia actual de objeto, ya que las pretensiones de los accionantes no se han satisfecho por completo y sus derechos fundamentales continúan siendo amenazado. Esto, en la medida que su permanencia en el sitio habitual de trabajo no está garantizada y depende de la determinación de las autoridades municipales, según refirieron estos y no fue desvirtuado por las accionadas. 80. Ahora bien, aunque el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga afirmó que el municipio no ha ordenado el traslado de los accionantes, lo cierto es que (i) también dijo que los accionantes se referían -y cuestionaban- una actuación de policía adelantada conforme a la Ley 1801 de 2016, y las labores desplegadas por la Secretaría del Interior o la Policía Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público. Además, (ii) el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga expuso que viene adelantando, de manera coordinada con la Policía Metropolitana de Bucaramanga, acciones de recuperación del espacio público; y (iii) el Comandante de Estación de Policía Sur también explicó que en el sector donde trabajan los accionantes se han adelantado procedimientos de recuperación del espacio público. Aunado a ello, (iv) los demandantes adjuntaron en la acción de tutela dos fotografías, en una de las cuales se ven dos personas que, según aquellos, son funcionarios de la Secretaría de Gobierno (aparecen en un andén vacío frente de una pared amarilla, que es el sector donde los accionantes dijeron que era su sitio habitual de trabajo). 81. Por lo tanto, se infiere que las afirmaciones de los accionantes son ciertas, en cuanto a los impedimentos que han enfrentado para realizar su ventas en el lugar donde normalmente se ubican, lo que lleva a la Sala a concluir que las autoridades accionadas han desconocido el principio de confianza legítima y, en consecuencia, su derecho fundamental al trabajo. La Sala destaca que no son de recibo las consideraciones plasmadas por el juez de segunda instancia, en el sentido que si bien los accionantes, al momento de adoptar esa decisión, se encontraban ejerciendo su actividad informal en otro sector cercano, continuaban percibiendo ingresos (aunque admitió que enfrentaban inconvenientes de carácter logístico por lo exiguo del espacio donde se ubican). Al respecto, es necesario reiterar que las reubicaciones deben realizarse respetando el principio de confianza legítima y, desde luego, asegurando la realización de las actividades informales en similares condiciones. 82. Lo anterior se ve reforzado, en la medida en que las autoridades accionadas no demostraron que sus actuaciones (i) no hubieran sido intempestivas; (ii) hayan contado con un aviso previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso de los accionantes; ni (iii) que hubieran evaluado su situación concreta. 83. Esto no implica que el municipio no pueda velar por la integridad del espacio público o, incluso, adelantar políticas públicas encaminadas a la reubicación de los vendedores informales, solo que ello debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales en la materia. Para ello debe tener en cuenta las garantías que se derivan del principio de confianza legítima y el derecho al trabajo de los vendedores informales (ver supra, acápite "e" de las consideraciones). 84. Por otra parte, aunque el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga expresó que los accionantes manipulaban alimentos sin los protocolos de bioseguridad, lo cierto es que no presentó soportes que respaldaran su afirmación. Y aunque en caso de presentarse ese tipo de incumplimientos pueden adoptarse las medidas previstas en el ordenamiento jurídico (Cfr. Ley 1801 de 2016), la consecuencia jurídica no puede ser la de impedir el desempeño de sus labores en su lugar habitual o trasladar intempestivamente a los vendedores informales. Por un lado, porque como se ha reiterado, ello puede desconocer el principio de confianza legítima y el derecho al trabajo en caso de que no se sigan los estándares constitucionales, y por otro, porque esa medida no es pertinente para lograr el cumplimiento del manejo sanitario de los alimentos. 85. Asimismo, si bien el referido Director y el Secretario del Interior de Bucaramanga adujeron que el Municipio cuenta con una oferta institucional, el propio Director aclaró que la actual caracterización de vendedores informales no ha aplicado en el sector donde están ubicados los accionantes, lo que fue corroborado por ellos, quienes precisaron que esas ofertas solo estaban disponibles para los vendedores informales censados barrios Real de Minas, Centro y Cabecera del Llano, mientras que ellos desempeñan sus labores en el barrio Ricaurte. Incluso, en sede de revisión se les preguntó qué oferta institucional existía para que los accionantes puedan postularse, pero no emitieron una respuesta concreta. 86. Finalmente, llama la atención de la Sala que el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga manifestó que las medidas adoptadas respecto de los vendedores informales se adelantaron de conformidad con el Artículo 140 -numeral 6- de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que no pueden realizarse comportamientos consistentes en "[p]romover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (...)" (subrayas del Secretario). Al respecto, es conveniente reiterar que en la Sentencia C-489 de 2019 la Sala Plena dilucidó el contenido y alcance de esa norma, "en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público", por lo que su objeto es sancionar la promoción y facilitación de la cooptación del espacio público de actores que irregularmente pretenden su apropiación. De esta manera, en la aplicación de la norma debe velarse por respetar los derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las actividades informales en el espacio público. 87. De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo del derecho al trabajo de Linda Sharid Figueroa Delgado, Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramírez, y ordenará a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga -a través de las dependencias correspondiente- y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que no impidan que los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo (Calle 56 entre carreras 17C y 15). Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales en la materia. En particular, es importante reiterar (ver supra, párrafo 71) que la reubicación no es la única alternativa, pues las autoridades locales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir cuáles van a ser las políticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a garantizar en su municipio la integración social, el fomento del empleo, la formalización del comercio informal y, en general, las políticas de apoyo a la población que deriva su sustento de las ventas informales. g. Síntesis de la decisión 88. Correspondió a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudiar las acciones de tutela instauradas por (i) Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga (expediente T-8.292.660); y (ii) Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería (expediente T-8.309.211). Los accionantes mencionaron que eran vendedores informales, y que fueron trasladados -o se les impidió realizar sus labores en el sitio habitual- de manera arbitraria por las accionadas. En consecuencia, instauraron acción de tutela en aras de la protección de sus derechos fundamentales, y para que se ordenara a las entidades demandadas que permitieran su retorno al que era su sitio habitual de trabajo. 89. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala determinó que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el caso del señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería (expediente T-8.309.211), por cuando en sede de revisión manifestó que, por su propia decisión, desde febrero de 2021 se encontraba trabajando en el sitio al que pretendía retornar con la acción de tutela, lo que era permitido tácitamente por la Alcaldía de Montería. No obstante, como esta entidad manifestó que se encuentra adelantando acciones para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, la Sala determinó que la instaría para que en el diseño e implementación de las medidas que adopte, tenga en cuenta los estándares constitucionales, y que las medidas adoptadas comprendan al accionante. 90. Posteriormente, la Sala señaló que le correspondía determinar si la Alcaldía Municipal de Bucaramanga desconoció el principio de confianza legítima y vulneró el derecho fundamental al trabajo de Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez (expediente T-8.292.660), al impedir el desempeño de sus labores como vendedores informales en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante ocho años. 91. Después de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la armonización entre derecho al espacio público y derecho al trabajo de los vendedores informales, la Sala concluyó que las autoridades accionadas desconocieron el principio de confianza legítima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por cuanto les impidieron continuar laborando en el sitio habitual donde desempeñaban sus funciones, por lo que tuvieron que trasladarse. Ello se dio manera intempestiva, sin realizar un aviso previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso, y sin haber evaluado la situación concreta de los accionantes. 92. Por tanto, la Sala decidió revocar las sentencias de tutela de instancia (que habían negado el amparo) y, en su lugar, tuteló el derecho al trabajo de los accionantes, ordenando a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que no impidan que los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que confirmó parcialmente la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, con la cual negó la acción de tutela; y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela instaurada por Wilman Gilberto Atencio Gaviria (expediente T-8.309.211), de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INSTAR a la Alcaldía Municipal de Montería para que en el diseño e implementación de las medidas que viene adelantando para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, tenga en cuenta los estándares constitucionales en la materia, y que las medidas adoptadas comprendan al accionante. TERCERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo de Linda Sharid Figueroa Delgado, Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramírez (expediente T-8.292.660). CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga -a través de las dependencias correspondientes- y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, no impedir que los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales en la materia. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través de los juzgados de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- REMITIR a los respectivos jueces de tutela de primera instancia el expediente digitalizado de los procesos de tutela de la referencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-073/22 VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad (Aclaración de voto) (...) debe acreditarse en cada caso concreto la precariedad económica, la marginación social o la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se dedican al comercio informal, para predicar de ellas la calidad de sujetos de especial protección constitucional (...) RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe (Aclaración de voto) Expediente: Expedientes T-8.292.660 y T-8.309.211 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga (T- 8.292.660); y Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería (T-8.309.211) Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia T-073 de 2022 proferida por la Sala Primera de Revisión, pues aun cuando comparto el resolutivo de dicha providencia85, considero que, en primer lugar, en el análisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas debieron exponerse las razones para justificar que los vendedores informales podían ser considerados como sujetos de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, en el examen de fondo del caso concreto expuesto en el expediente T-8.292.660, se debió profundizar en la acreditación del principio de confianza legítima. 1. No todo vendedor informal tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional. En el análisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas en la sentencia T-073 de 2022, se afirma que los accionantes, por su sola condición de vendedores informales, deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de un grupo vulnerable que se encuentra en precarias condiciones económicas y laborales, de las cuales depende su sustento y el de su familia (expediente T-8.292.66086 y expediente T-8.309.211)87. 2. Sin embargo, en el acápite "e" de las consideraciones generales de la sentencia, en concreto, en el párrafo 62, se explica que dicha condición opera como una regla general, por lo que debe acreditarse en cada caso concreto la precariedad económica, la marginación social o la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se dedican al comercio informal, para predicar de ellas la calidad de sujetos de especial protección constitucional, al amparo de la cláusula de realización de la igualdad material contenida en el artículo 13 de la Carta. Para el efecto, la propia sentencia señala que deben tenerse en cuenta criterios como los ingresos fluctuantes, la carencia de una afiliación al sistema de seguridad social, la falta de preparación académica, la escasez de recursos económicos y la manera en la que se desarrolla su actividad (v.gr. espacios físicos reducidos y al aire libre, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones, etc.) 3. En el apartado destinado al análisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas no fueron considerados tales criterios, pues tan solo se tuvo en cuenta la condición nominativa de ser vendedores informales, sin constatar que los accionantes realmente se encontrasen en una situación de vulnerabilidad y marginación social que conduzca a que sean considerados como sujetos de especial protección constitucional. Tal omisión, aun cuando no afecta las decisiones que fueron adoptadas, sí supone una mayor carga argumentativa para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, cuya valoración debe tenerse en cuenta en casos de personas que se dedican al comercio informal. 4. La acreditación del principio de confianza legítima no depende tan solo de la condición de vendedor informal y del proceso adelantado para recuperar el espacio público, sino que se sujeta a la verificación varios requisitos que han sido desarrollado jurisprudencialmente. Al efectuar el análisis del caso concreto del expediente T-8.292.660, la sentencia T-073 de 2022 hizo un recuento de lo expresado por los accionantes y las autoridades accionadas y concluyó que estas últimas desconocieron el principio de confianza legítima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los demandantes. De otra parte, la sentencia señaló que las autoridades accionadas no demostraron que sus actuaciones "...(i) no hubieran sido intempestivas; (ii) hayan contado con un aviso previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso de los accionantes; ni (iii) que hubieran evaluado su situación concreta"88. 5. A pesar de las consideraciones expuestas, considero que la sentencia debió profundizar en la acreditación del principio de confianza legítima, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia T-424 de 2017. En dicha providencia, esta corporación señaló que existe una expectativa objetiva de estabilidad de una situación a favor de los vendedores informales, la cual es susceptible de amparo, cuando se evidencia que: "(i) Existen actos o hechos de la Administración concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que permiten predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo alguno, se verán perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades. (ii) A partir de dichos actos u hechos inequívocos, concluyentes, verificables y objetivados, la actuación posterior de la administración, reafirmaron los mismos, por lo que se propició el surgimiento de expectativas legítimas y que generaron la confianza, cuya frustración derivaría en una imposibilidad o frustración de expectativas. (iii) El vendedor informal debe demostrar que ha actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente. (iv) En caso de que la administración, frustre dichas expectativas, el juez constitucional debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la defensa del espacio público y al trabajo amparado por la confianza legítima". 6. En este sentido, considero que en la sentencia T-073 de 2022 han debido acreditarse con suficiencia los citados presupuestos jurisprudenciales, en particular, la diligencia y buena fe de las actuaciones desplegadas por los accionantes, circunstancia que, de haber ocurrido, despejaría cualquier duda o discusión sobre el amparo otorgado. Fecha ut supra, ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 1 El juez de tutela de segunda instancia reiteró la improcedencia del retorno al sitio de trabajo. 2 Escrito de tutela, folio 3. 3 Escrito de tutela, folio 2. 4 La señora Figueroa y los señores Forero y Figueroa sostuvieron que el Centro Comercial había presentado una acción popular para no permitir trabajadores informales en el sector, y que habría sido resuelta a su favor. Sin embargo, resaltaron que su sitio de trabajo "no se encuentra ubicado junto a SAN ANDRESITO LA ISLA, está ubicado al otro lado de la (...) calle (...)." 5 "(...) en la CARRERA 17 CON Calle 35 - Parque SAGRADA FAMILIA, y Calle 35 con Carrera 15, Carrera 14, Carrera 13 (...)." 6 En el escrito de tutela (folio 9), aparecen dos fotografías. En la primera "[s]e puede observar a funcionarios de la Secretaría de Gobierno en el ANDEN DERECHO de la CALLE 56 subiendo entre la Carrera 17C y Carrera 15 frente al PARQUEADERO DE PARED AMARILLA." En la segunda fotografía "[s]e puede observar la PARED de COLOR AMARILLO DEL PARQUEADERO (...) y al fondo de puede observar dos (2) funcionarios de la SECRETARÍA DE GOBIERNO (...), antes de terminarse la CALLE 56 con CARRERA 17C, si permiten a otros VENDEDORES INFORMALES de COMIDAS RÁPIDAS (...) y a los ACCIONANTES se nos prohíbe trabajar unos cinco metros más arriba (...)." 7 Para demostrar lo anterior, solicitaron que se tuviera como testigos a dos personas (página 2 de la impugnación). 8 Así, sostuvo que no existía "certeza en punto a que la administración municipal durante el lapso en que dicen haber permanecido los accionantes frente al parqueadero ubicado en la calle 56 con carrera 17 C de la ciudad de Bucaramanga, no hubiera realizado acciones preventivas para la recuperación del espacio público (...)." 9 Específicamente, señaló que de acuerdo con una certificación expedida el 3 de octubre de 2020 por un contador, "obtenía unas ganancias que equivalen a $1.500.000. mensuales, con los que sostenía a su familia". Además, al responder uno de los requerimiento efectuados en sede de revisión, sostuvo que desempeña su actividad laboral desde hace dieciséis años. 10 Documento PDF de la acción de tutela, páginas 21 a 29. 11 Según indicó en la acción de tutela, "muchos comerciantes informales que estaban en la misma situación o peor, es decir tenían carretas, cajones rodantes etc, en la administración pasada fueron reubicados y en estos momentos gozan de un kiosco metálico en acero inoxidable con el que han dejado atrás el inconveniente de tener que trasportar y pagar parqueadero para guardar su puesto de trabajo." 12 Documento PDF de la acción de tutela, páginas 19 y 20. 13 Señaló que se encuentra censado como tal. Al respecto, adjuntó un documento de 18 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno Municipal de Montería, con un listado de "vendedores estacionarios ubicados sobre la Calle 35 entre las carreras 2 y 5 del Centro de la Ciudad" (documento PDF de la acción de tutela, páginas 13 y 14). El nombre del accionante y otras personas aparece escrito a mano. 14 "Artículo 3°. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera: // (...) b) Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías; (...)." 15 El accionante no precisó la fecha. 16 Alegó que pasó a percibir -en promedio- ingresos mensuales de $350.000 (de acuerdo con una certificación firmada por un contador el 27 de enero de 2021). 17 El accionante adjuntó cuatro fotos (documento PDF de la acción de tutela, páginas 15 a 18), que dan cuenta que entre su puesto de venta y el de otra persona hay una distancia de 90 centímetros, aproximadamente. 18 Por cuanto estaba directamente relacionada con las pretensiones objeto de la petición de tutela, por lo cual no resultaba procedente "decretar la misma antes de realizar el correspondiente estudio al momento de fallar de fondo y de manera definitiva la (...) acción constitucional, procurando de paso garantizar el derecho de defensa que le asiste a la parte accionada." 19 Específicamente, tres documentos: (i) el censo de los comerciantes informales donde aparece registrado el accionante, (ii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios reubicados en los últimos seis años en el Centro de la ciudad, y (iii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios que van a ser reubicados con módulos o kioskos, y "los diseños y las políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación del espacio público." 20 Al respecto, adjuntó (i) la copia de un censo, (ii) el listado de comerciantes informales ubicados en el Pasaje Comercial del Ríos y Pasaje de Flores, y (iii) constancia sobre la una jornada de socialización de diseños y el listado de asistencia (documento PDF de la contestación de la acción de tutela, páginas 4 a 34). 21 El certificado al que hace alusión el Juzgado fue adjuntado por el accionante al derecho de petición que presentó el 3 de noviembre de 2020 a la Alcaldía de Montería. 22 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 La selección estuvo basada en los criterios objetivos de "asunto novedoso" y "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental", y el criterio subjetivo de "urgencia de proteger un derecho fundamental." El Auto de la Sala de Selección fue notificado el 15 de septiembre de 2021. En esa fecha también fue repartido el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada. 24 "Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. (...)." 25 Información relacionada con (i) su situación laboral actual, (ii) el sitio en el que se encuentran desarrollando sus labores -en caso de haber continuado con su actividad de vendedores informales-, y (iii) si la Alcaldía de Bucaramanga les informó de la existencia de algún programa institucional relacionado con la reubicación de vendedores informales, y si actualmente formaban parte de alguno. 26 Se requirió a la Alcaldía de Bucaramanga para que respondiera (i) si los accionantes se encontraban inscritos en algún censo de vendedores informales, (ii) qué oferta institucional de reubicación de vendedores informales existe para que los accionantes puedan postularse, (iii) si al trasladarlos les informó acerca de la existencia de alguna oferta institucional en la materia, y (iv) qué criterios tuvo en cuenta para determinar el traslado de los accionantes mientras que, según estos, en el mismo sector continuaban desarrollando sus labores otros vendedores informales. 27 Se preguntó al accionante (i) desde cuándo desempeña sus labores de vendedor informal, (ii) su situación laboral actual y el sitio en el que se encuentran desarrollando sus labores -en caso de haber continuado con su actividad de vendedores informales-, y (iii) si actualmente formaban parte de algún programa institucional relacionado con reubicación de vendedores informales semiestacionarios. 28 Se pidió a la Alcaldía de Montería que informara (i) si actualmente el accionante se encuentra inscrito en algún censo de vendedores informales semiestacionarios, (ii) si ya cuenta con una oferta institucional específica, relacionada con la reubicación de vendedores informales semiestacionarios, a la que el accionante pueda postularse, (iii) qué ha sucedido con las mesas de trabajo que venían adelantando con los vendedores informales semiestacionarios (enunciadas en la respuesta a la acción de tutela), y (iv) qué medidas ha adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia, relacionadas con la orden de realizar las acciones necesarias para la distribución del espacio público y garantizar el distanciamiento, así como el diseño de metodologías, políticas y escenarios encaminados a mitigar el contagio de Covid-19. 29 Para demostrar lo anterior, se adjuntaron algunas fotos y copias del registro de asistencia a la reunión de 18 de marzo de 2021. 30 En concreto, se le preguntó: "(i) ¿Cuál es la razón por la que volvió a estar ubicado -para el ejercicio de sus labores- en la Carrera 3 con calles 34 y 35? Es decir, explique si eso se debió a su propia voluntad, una determinación de las autoridades municipales u otra circunstancia. // (ii) ¿Cuándo regresó a ese sitio de trabajo? // (iii) ¿En qué condiciones se encuentra desempeñando sus labores? Es decir, explique si su permanencia en la Carrera 3 con calles 34 y 35 es permitida por las autoridades municipales, o si estas continúan solicitando su traslado a otro punto de la ciudad." 31 Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. fundamento jurídico N° 52; y T-292 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 40. 32 Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al accionado- de indefensión (concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 60. 33 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 2; T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 62; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. 34 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 5.2.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 52. 35 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53. 36 Sentencias T-244 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 6.2.; T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 4.1.3.4.; T-481 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.2.; T-692 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1; T-067 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 3.2.; T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 33.; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 26. 37 La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los vendedores informales se explicará infra, en el acápite "e" de las consideraciones. 38 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 36. 40 Idem. En el caso concreto determinó que la acción de tutela era procedente porque: "(i) se trata[ba] de una mujer sin profesión u oficio, por lo que prima facie se evidencia[ba] una potencial vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo, además de la presunta afectación al principio de confianza legítima (...); (ii) de escasos recursos; (iii) que respond[ía] económicamente por su cónyuge, su hijo y tres adultos mayores; (iv) que desde hace aproximadamente cuatro (4) años su manutención y la de su núcleo familiar dependía, exclusivamente, de la venta informal de alimentos que realizaba, con ayuda de su cónyuge, en el inmueble que demolió la entidad accionada, y (v) que la accionante agotó los recursos administrativos dentro del proceso de restitución del espacio público, recursos que le fueron negados por la administración." Ibidem., fundamento jurídico N° 39. 41 Sentencia T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.4. 42 Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 26. 43 Sentencia T-607 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.4. 44 Sentencias T-481 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.2.; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 16. 45 Así se refirió la Sala Novena de Revisión al estudiar un caso similar. Ver Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 6.2. 46 Los accionantes manifestaron que "por causa de la PANDEAMIA del COVID-19 y a Decretos que profirió el Gobierno Nacional, que prohíben trabajar en nuestro sitio de trabajo (...), aún tenemos deudas del dineros que nos prestaron familiares y amigos para sufragar los gastos de nuestros hogares (...), afectando aún más nuestra situación económica que es precaria" (negrillas originales). Escrito de tutela, folio 6. 47 Expediente digital T-8.309.211. Documento PDF de la acción de tutela, página 9. 48 Como se mencionó en los antecedentes (supra, notas al pie N° 9 y 16) el accionante manifestó que, de acuerdo con una certificación expedida el 3 de octubre de 2020 por un contador, "obtenía unas ganancias que [equivalían] a $1.500.000. mensuales, con los que sostenía a su familia" y que, con ocasión de su reubicación, pasó a percibir -en promedio- ingresos mensuales de $350.000 (de conformidad con la certificación firmada por un contador el 27 de enero de 2021). 49 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 63. 50 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico N° 1; T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.2.6.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.2. 51 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SVP. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. (e) Hernán Correa Cardozo, fundamento jurídico N° 2.1. 52 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 7.3.2; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV: Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 13; y SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 235. 53 Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.2. 54 Sentencias T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 3; y T-087 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3. 55 Sentencias T-314 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 2.2.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 64. 56 Sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4; T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2.2.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.2. 57 Sentencias T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 57; T-343 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 3.3.2.; y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53. 58 Sentencia T-150 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 21. 59 Sentencias T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.2.1.; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 65. 60 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53. 61 La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la tensión que se presenta entre la protección del espacio público y los derechos de los vendedores informales. Ver, entre otras, las sentencias SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;T-521 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-630 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1179 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-926 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-152 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-711 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-970 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-244 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-386 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-629 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-481 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-334 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-607 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-692 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-257 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido; T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) define el espacio público de la siguiente manera: "Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. // Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (...)" 63 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 5; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 44; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 2; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 11. 64 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 5; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 45; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 2; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 12. En la Sentencia T-424 de 2017, la Sala Tercera de Revisión destacó que el diseño de las políticas públicas o programas de ayuda a los vendedores informales no puede ser igual para todos los municipios, ya que se debe tener en cuenta su categorización, que depende del número de habitantes, los ingresos percibidos anualmente y el grado de importancia económica (Art. 6, Ley 136 de 1994), el plan de ordenamiento, plan básico o esquema de ordenamiento territorial, el plan de desarrollo municipal o distrital y el presupuesto anual, entre otros factores. La Sala resaltó que "en la práctica se ha evidenciado que el censo de vendedores informales es un instrumento indispensable para el diseño e implementación de la política pública, en tanto permite obtener la información necesaria para identificar el sector de la población al que va a ir dirigida y, en efecto, planificar los recursos que se van invertir en su ejecución. (...)." Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 61 y 62. 65 Con el propósito de contribuir en la focalización de destinatarios de las políticas públicas, la jurisprudencia ha hecho alusión a diferentes categorías de vendedores informales (estacionarios, semiestacionarios y ambulantes). Al respecto, la Corte ha advertido que, en general, estas tres categorías de trabajadores informales deben ser cobijadas por igual por las medidas alternativas que tienen que acompañar a las políticas de recuperación del espacio público; sin embargo, dadas las dimensiones sociales y económicas del problema del comercio informal debe darse prioridad a los vendedores semiestacionarios o estacionarios, puesto que es la actividad de éstos la que representa una mayor afectación del interés de la colectividad en que el espacio público sea destinado al uso común. Los vendedores ambulantes, por el contrario, portan consigo o sobre su cuerpo la mercancía que venden, lo que no representa, en principio, una restricción del derecho de la ciudadanía a gozar de un espacio público. Así las cosas, la prioridad en cuanto a la recuperación del espacio público se debe centrar en aquellos vendedores informales cuya actividad implica una afectación más gravosa del interés colectivo. Ver, entre otras, las sentencias T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.3.; C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 6.8.; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 17. Esas y otras categorías fueron recogidas por la Ley 1988 de 2019 ("por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones") en su Artículo 3° (vendedores informales ambulantes, semiestacionarios, estacionarios, periódicos, y "ocasionales o de temporada"). 66 Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 15. 67 Al respecto, la Corte ha señalado que "como práctica asociada a la supervivencia apareció el fenómeno socio-económico del rebusque caracterizado por un conjunto de prácticas que encarnan una lógica de oportunidad en la que los sujetos buscan los espacios que les ofrece la vida cotidiana para resolver los problemas individuales o familiares de supervivencia" (negrillas originales). Sentencia C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 6.2. 68 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 7.6.2.; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 1; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 14. 69 La Corte ha afirmado que, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran la mayoría de los vendedores informales, aquellos requieren de una mayor protección por parte del Estado. Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 15. 70 Es decir, el juez constitucional debe tener en cuenta -entre otras condiciones- el estado de salud, la situación de vulnerabilidad y debilidad por condiciones de pobreza o precariedad económica, o la falta de oportunidades. Al respecto, la Corte ha precisado que "pueden concurrir varias condiciones distintas en un mismo sujeto, en casos como por ejemplo las madres o los padres cabeza de familia que se encuentran en situación de discapacidad." Sentencia T-243 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.2. 71 Sentencias T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.1.; C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 7; T-243 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.2.; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 15. 72 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 1. 73 Aunque la buena fe se presume (Cfr. Artículo 83 de la Constitución), la Corte ha señalado que los vendedores informales también pueden demostrarla a través de licencias, permisos concedidos por la administración, tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la administración -incluso tácita-. "Es decir, la buena fe de los particulares que ocupan el espacio público se desprende 'no sólo de los actos expresos de la administración como la expedición de licencias o permisos, sino que también surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio público'." Sentencia T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.2. 74 Sentencias T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 59; y C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 2. 75 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jurídicos N° 1 y 2. 76 "En términos generales, este principio tiene como finalidad proteger a los ciudadanos frente a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han generado la confianza de poder entender que su situación actual no será variada abruptamente por el Estado. (...) Entonces, por medio del principio de la confianza legítima, se logra conciliar el conflicto que surge ante la recuperación del espacio público por parte de la Administración y los particulares que lo ocupan, cuando en estos últimos, se han creado expectativas favorables debido a acciones u omisiones de las autoridades públicas que le otorgan apariencia de legalidad a la ocupación del mismo y de forma repentina las autoridades alteran la situación que se venía presentando por un tiempo prolongado". Sentencia T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.2. 77 Sentencias T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.3.3.; T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.2.; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 26. 78 Sobre este adjetivo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-054 de 2019, con ocasión de la expresión "ocupación indebida del espacio público" contenida en el numeral 10 del Artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, y sostuvo que "la indeterminación de la expresión ocupación indebida debe entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de aquella que no esté prohibida a través de las normas jurídicas dictadas por las autoridades competentes. De esta forma, el adjetivo indebido no remite a lo que el agente o el operador jurídico encargado del momento de aplicación de la norma considere que atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura moral particular, sino que remite a lo no prohibido por el ordenamiento jurídico, en su integridad." Sentencia C-054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 103. 79 Sentencia C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 8.3. 80 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jurídicos N° 1 y 2. 82 Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 16. 83 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 60. 84 Esta circunstancia no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas en sus múltiples intervenciones, por lo que goza de la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 85 Que declaró la carencia actual de objeto en el expediente T-8.309.211 y concedió el amparo en el expediente T-8.292.660. 86 Párrafo 46 de la sentencia. 87 Párrafo 47 de la sentencia. 88 Párrafo 82 de la sentencia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-073-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-073-22.rtfBUCARAMANGASANTANDERJUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL (primera) BUCARAMANGA,SANTANDER, JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO (segunda)
12411.092T-253/22Tutela2022-07-06Jorge Enrique Ibáñez NajarACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica de manera integral de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento médico DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidadAcciones de Tutela2023-07-17 15:17:45T-253-22NaNDERECHO DE LOS NIÑOS¦Prevalencia de sus derechos sobre los demás DIGNIDAD HUMANA¦Garantía de acceso a condiciones de vida humana materialmente apropiada al proyecto de vida INTEGRIDAD PERSONAL, FISICA Y PSICOLOGICA ¦Esquema de protección SALUD ¦Medicamentos, insumos o servicios excluidos expresamente del PBS / POSIBAGUE,TOLIMA, JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)NaNDIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONALBEATRIZ RAMIREZT-80785052022-07-21Derecho fundamental a la salud¦TutelaArrayen nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional en favor del menor de edad JSPR. De igual manera, ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, y en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del suministro del elemento nutricional, cada vez que este sea ordenado por el médico tratante, con independencia del convenio que se encuentre vigente para tales fines. SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordinales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por virtud de los cuales el a quo tuteló el derecho fundamental a la salud del menor de edad JSPR y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que gestionara lo necesario para que el niño JSPR pudiese continuar, de forma domiciliaria, con su plan integral de rehabilitación. TERCERO.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual denegó la solicitud atinente al "suministro de pañales desechables y viáticos de viaje". En su lugar, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, que: a) Una vez sea notificada de la sentencia, programe inmediatamente una valoración médica para determinar las características, la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar los pañales desechables al niño JSPR. A la postre, tendrá que autorizar su suministro en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la nueva prescripción médica. b) En lo sucesivo, siempre que el niño JSPR deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, deberá cubrir los gastos de transporte intermunicipal del menor de edad y de su acompañante, ida y regreso, desde la ciudad de Ibagué hasta cualquier otra ciudad en la que el niño deba recibir atención médica. c) Finalmente, cada vez que para garantizar el nivel más alto de salud del niño JSPR sea imprescindible que éste permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos médicos deben ser realizados, deberá reconocer los gastos de hospedaje y alimentación respectivos tanto al menor de edad como a su acompañante. QUINTO.- Por las razones anteriormente expuestas, ABSTENERSE de ordenar el suministro de pañitos húmedos prescritos por el médico tratante. SEXTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.T-253-22La accionante, actuando como representante legal de un hijo menor de edad que sufre de parálisis cerebral, entre otras delicadas y complejas patologías, alega que las entidades cuestionadas vulneraron derechos fundamentales del niño, al incurrir en las siguientes conductas: a). no brindar atención médica integral y realizar terapias domiciliarias, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe las mismas; b). no entregar los elementos nutricionales prescritos el médico tratante; c). no entregar los pañales y pañitos húmedos también ordenados por el galeno y; d) no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos representado y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir la atención médica especializada que requiere. Se analiza temática relacionada con: 1°. El derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de tratamientos médicos. 2°. La prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante. 3°. El desplazamiento del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual prestar servicios médicos, cuando éste es diferente a su ciudad de residencia, al igual que los gastos de hospedaje y alimentación. Se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional requerido. Sobre el particular se hizo una advertencia a la accionada para que, en lo sucesivo, garantice el suministro del mismo cada vez que sea ordenado por el médico, con independencia del convenio que se encuentra vigente para tales fines. Respecto al suministro de terapias a domicilio la Corte reiteró que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional. Sus derechos son fundamentales y, por expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás. Con base en lo concedió el amparo en tal sentido y ordenó gestionar lo necesario para que al menor continúe de forma domiciliaria con su plan integral de rehabilitación. En relación con los pañales desechables se ordenó una valoración médica para determinar las características, cantidad y periodicidad de su entrega. Por último y frente a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal se precisó que el cubrimiento del mismo es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario y, en tal sentido, se ordena su cubrimiento.DERECHO A LA SALUD DE NIÑO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES O TECNOLOGÍAS COMO PAÑALES, PAÑITOS HÚMEDOS, ENTRE OTROSSentencia T-253/22 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño (...) SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento médico (...) para garantizar la protección de su derecho a la salud, es importante dar continuidad a los tratamientos, procedimientos y demás servicios ordenados por el médico para la rehabilitación o sostenimiento del niño; una vez iniciado algún tratamiento, se ha insistido, éste no puede ser suspendido o interrumpido (...) PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) Cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio; este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico (...) CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (...) la Corporación ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000 (...) GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (...), sin mediar orden expresa de parte del juez constitucional, la Unión Temporal, motu proprio, accedió al suministro ... del elemento nutricional en favor del menor de edad (...) DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica de manera integral de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes Expediente: T-8.078.505 Asunto: Acción de Tutela instaurada por Beatriz Ramírez, en calidad de representante legal de su hijo JSPR, contra el Establecimiento de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2020, dentro del trámite constitucional promovido por Beatriz Ramírez, en calidad de representante legal de su hijo menor, en contra del establecimiento de sanidad militar 5175 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. I.\tANTECEDENTES A. Hechos relevantes probados 1. El 27 de julio de 2020 Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad JSPR, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social, los cuales habrían sido conculcados por el Establecimiento de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. El menor de edad, que nació el 6 de octubre de 2016, padece desde su nacimiento varias enfermedades. Según su historia clínica, sufre una enfermedad motriz cerebral (parálisis cerebral), microcefalia, cuadriplejia espástica, mano espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo del lenguaje y psicológico, que requiere plan integral de rehabilitación. 3. El menor es beneficiario de los servicios de Salud prestados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la ciudad de Ibagué, en la cual reside, pues es hijo de un suboficial del Ejército. El padre del menor, para la época de los hechos, devengaba un salario de dos millones de pesos, con el cual debía atender varias obligaciones a su cargo. 4. Debido a las enfermedades del menor, como se detalla en su historia clínica, ha sido necesario su desplazamiento, en compañía de su madre, a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en el Hospital Militar Central, dada la necesidad de practicar exámenes especializados. Los costos del desplazamiento han sido asumidos por la familia del menor. 5. En el mes de febrero del año 2019 el médico tratante del menor, que es un pediatra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le formuló al menor pañales desechables, nutrición completa sin lactosa y pañitos húmedos, para cubrir sus necesidades básicas, dadas las patologías que padece. 6. Tanto la actora como las accionadas reconocen que dichos pañales, elementos de nutrición y pañitos húmedos no han sido suministrados al menor. La razón de este proceder, según manifiestan las accionadas, es la de que estos insumos "no están dentro del POS" (hoy, PBS) y, por tanto, su costo debe ser cubierto por la familia del menor. B.\tTrámite procesal La acción de tutela y sus pretensiones 7. El 27 de julio de 2020, Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de su hijo, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué y la Dirección de Sanidad del Ejército, por considerar que, al negarle el suministro de pañales, viáticos y atención médica integral, le están violando al menor sus derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. La actora destacó la protección especial que debe darse a los niños en cuanto atañe a la adecuada prestación del servicio de salud, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 24 y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño. 8. Igualmente, resaltó que la atención médica especializada que su hijo requiere no puede prestarse en Ibagué, sino en el Hospital Militar de Bogotá. Por ello, la familia ha debido asumir los costos de los pasajes, de la estadía y de alimentación, lo cual ha generado muchas dificultades a la economía familiar, pues los ingresos percibidos no son suficientes para atender todas las obligaciones familiares y, dentro de ellas, los costos relacionados con la atención médica de su hijo son una de las más significativas. En su escrito alude a las Sentencias T-346 de 2009, T-636 de 2010, T-1158 de 2001, T-557 de 2016 y T-674 de 2016. 9. Por último, allegó fórmulas e informes de evolución médica que datan del 2019 en los que se confirma el diagnóstico médico antes referido y se especifica que el menor de edad "se encuentra realizando plan de rehabilitación con frecuencia de 2 veces por semana" en la ciudad de Ibagué. Con base en lo expuesto, la señora Beatriz Ramírez solicitó al juez constitucional que: (i) tutelara los derechos fundamentales de su hijo; (ii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué el suministro de los pañales y demás insumos formulados por el médico tratante; (iii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué y a la Dirección de Sanidad Militar el suministro de transporte y viáticos cuando ello fuera necesario; y, (iv) garantizara que el programa de atención de terapias físicas y ocupacionales sería prestado en su lugar de domicilio de acuerdo con el programa de atención domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué. Actuaciones en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué 10. Admisión de la tutela, decreto de pruebas y vinculaciones. Mediante Auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela. En esta providencia ordenó oficiar a los representantes legales del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional y de la Dirección General de Sanidad Militar para que, en el término fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos. A su turno, el 30 de julio de 2020, el juzgado ordenó vincular a la empresa Unión Temporal Éticos 2020, en calidad de encargada del punto de Dispensación del Batallón Francisco Antonio Zea. 11. Respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06. El director de Sanidad Militar del batallón confirmó que no ha entregado los pañales al menor, porque no son insumos médicos, sino instrumentos de aseo, cuyo suministro debe ser cubierto por el padre del niño, quien percibe un salario, primas y bonificaciones como miembro activo del ejército. Adujo igualmente que la entrega de los elementos de nutrición completa sin lactosa corresponde a la empresa Unión Temporal Éticos 2020, y que lo relativo a viáticos corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército. Por otra parte, destacó que este establecimiento ha garantizado el derecho a la salud del menor, tanto en lo que corresponde a acceso a citas como a entrega de medicamentos. Con fundamento en lo anterior, solicitó vincular al proceso a la Unión Temporal Éticos 2020 y a la Dirección General de Sanidad del Ejército. 12. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Esta dirección ratificó que no ha entregado pañales y otros insumos, porque no están dentro del POS (hoy, PBS) y porque son elementos propios de la canasta familiar, dentro del rubro de productos de aseo (Decreto 1545 de 1998), respecto de los cuales está excluida su financiación con recursos públicos (Resolución 5267 de 2017). Agregó que es posible inferir, dada la diferencia temporal entre la formulación de estos insumos y la presentación de la tutela, que el costo de estos ha sido asumido, como corresponde, por la familia. En cuanto a los viáticos y costos de transporte, destacó que no es posible reconocerlos, pues el propósito de la dirección es prestar el servicio médico de salud, siendo dichos gastos responsabilidad de los pacientes y de sus familias. Destacó, además, que Sanidad Militar no cobra ninguna cuota moderadora por la asignación de citas médicas. Por último, señaló que programar las terapias físicas y ocupacionales en el domicilio del menor es una obligación de los establecimientos de sanidad militar, conforme a las órdenes médicas, y no de la dirección de sanidad. 13. La no respuesta oportuna de la entidad vinculada al proceso. Pese a que fue vinculada al proceso, la Unión Temporal Éticos 2020 no respondió en su debida oportunidad. Su respuesta llegó al juzgado luego de haberse dictado la sentencia, el 11 de agosto de 2020. En su escrito, la unión temporal resaltó que su tarea se circunscribe a la entrega de medicamentos. En este sentido, puso de presente que el 4 de agosto de 2020 entregó al menor el complemento nutricional balanceado en la cantidad formulada. En cuanto se refiere a los pañales, a los viáticos, a las terapias y al tratamiento integral, manifestó que no interviene en ellos de ninguna forma. Con fundamento en lo expuesto alegó que se está ante un hecho superado. Sentencia de primera instancia 14. Por medio de sentencia del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué resolvió tutelar el derecho a la salud del menor y, en consecuencia, ordenar al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, "se sirva gestionar lo necesario para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione lo necesario para que al menor [...] le sea suministrado, de manera domiciliaria, el plan integral de rehabilitación que le fuera ordenado por el médico tratante". Respecto a los pañales y a los viáticos de viaje (transporte, hospedaje y alimentación), decidió negar el amparo. 15. Luego de destacar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que su titular en este caso es un menor en condición de discapacidad,1 el juzgado consideró que la tutela era procedente. Al analizar el fondo del caso, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, advirtió que el menor padece varias enfermedades, las cuales requieren un plan integral de rehabilitación, que en ocasiones es necesario su desplazamiento a Bogotá y, además, constató que el médico tratante ordenó pañales y pañitos húmedos. 16. Frente al desplazamiento, los pañales, el complemento nutricional y los pañitos húmedos, el juzgado expuso que estos insumos no le son entregados al menor con el argumento de que no hacen parte del POS (hoy, PBS) y de que su padre tiene capacidad económica para cubrir su costo. En este contexto, si bien reconoció que se ha venido prestando la atención médica, para preservar el bienestar del paciente, consideró necesario que el proceso de rehabilitación se hiciera de forma domiciliaria, dada la emergencia sanitaria declarada por razón del COVID-19. En cuanto al suministro de pañales, pañitos húmedos y viáticos, destaca que esto no hace parte del POS (hoy, PBS) y que la familia del menor tiene los recursos económicos necesarios para cubrir su costo, por lo cual no es del caso amparar estos derechos y, por ende, dar ninguna orden a los accionados. Finalmente, la autoridad judicial no se pronunció sobre el cubrimiento del servicio de transporte. Selección del caso 17. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 15 de marzo de 2021, notificado el 6 de abril de la misma anualidad, decidió seleccionarlo con fundamento en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de la necesidad de materializar un enfoque diferencial. Actuaciones en el trámite de revisión 18. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado ponente decretó las siguientes pruebas: 1) oficiar a la representante legal del menor, para que expusiera detalladamente lo relativo a los ingresos y a los gastos de su grupo familiar, con los debidos soportes, y allegara una declaración juramentada de la señora madre de su esposo, en la cual manifieste si depende o no económicamente de él; 2) oficiar al Hospital Militar Central para que remita copia actualizada de la historia clínica del menor e informe de manera detallada sobre los tratamientos, terapias, medicamentos y demás elementos que requiere para una debida atención médica, conforme a lo dispuesto por sus médicos tratantes; 3) oficiar a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina de las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional, para que rindan un concepto técnico sobre la necesidad médica de los tratamientos y terapias que recibe el menor y sobre los riesgos y consecuencias que se seguirían de su interrupción; 4) oficiar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, para que intervinieran en este proceso. 19. Intervención de la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor. El 21 de mayo de 2021, luego de destacar que la tutela es procedente, la delegada puso de presente que en este caso es importante tener en cuenta lo previsto en los artículos 44 y 13 de la Carta. Lo primero, porque se trata de la garantía de los derechos de un menor de edad, cuyo interés superior debe preservarse. Lo segundo porque el menor de edad, al estar en condición de discapacidad, tiene derecho a unas medidas de inclusión, de acción afirmativa y de ajustes razonables. De manera puntual se refirió al acompañamiento que requiere el paciente. Con fundamento en lo anterior, concluyó que "la eventual situación del menor de edad [...] requiere la intervención inmediata de un juez de tutela en atención a que sus derechos se pueden ver seriamente afectados si es que por situaciones ajenas a la voluntad del niño, o por circunstancias propias de decisiones estrictamente administrativas, jurídicas o económicas se dificulta o no se hace expedito el acompañamiento por parte de su madre a los tratamientos que se requieren en ciudad diferente de la de su domicilio habitual y que el no suministro de los adminículos recetados por los médicos tratantes."2 20. Reiteración de las pruebas. Por medio de Auto del 16 de junio de 2021, luego de revisar las pruebas practicadas, el magistrado ponente decidió conminar bajo apremio a las personas y autoridades señaladas en el proveído del 10 de mayo de 2021, para que cumplieran con la práctica de las pruebas allí decretadas. 21. Suspensión de los términos del proceso. La Sala Segunda de Revisión, por medio del Auto 317 del 21 de junio de 2021, para permitir que las pruebas decretadas fueran allegadas al expediente, resolvió suspender los términos para fallar el presente proceso, por dos meses. 22. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres. El 21 de junio de 2021, la delegada luego de hacer un análisis amplio del interés superior de los niños, destacó que "en circunstancias especiales siempre abogará por la satisfacción y materialización de los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad".3 Con fundamento en lo anterior, destacó que el juez de instancia no analizó el caso desde un enfoque de derechos, pues de haberlo hecho podría advertir que "ese salario del padre proveedor, que apenas supera los dos salarios mínimos legales, dadas las condiciones del niño identificadas, podrían ser, inclusive insuficientes. El padre es el único proveedor y su hijo, con las patologías evidenciadas, origina unos gastos también excepcionales."4 En este contexto, al ocuparse del principio de corresponsabilidad, previsto en el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, destaca que las entidades responsables de prestar los servicios sociales "no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes."5 Este argumento lo refuerza con una cita de la Sentencia SU-508 de 2020. En vista de lo anterior, la delegada concluye que: "[E]n ejercicio del principio de corresponsabilidad, le asiste la obligación a la entidad prestadora del servicio de salud suministrar los pañales, sin poder presentar excusas para ello, pues primero, no están excluidos expresamente del plan de salud y, segundo, las necesidades son manifiestas, y aun sin orden médica, el sentido común se impone sobre su necesidad, dadas las características de vida de[l] [menor]. / El traslado y viáticos para la atención en salud del niño [...] en la ciudad de Bogotá, debe contar, además del diagnóstico y la prescripción del médico tratante, de la certificación sobre la inexistencia en la ciudad de Ibagué de la oferta de los servicios médicos requeridos. De igual manera, que el referido servicio médico solamente podrá ser suministrado en el Distrito Capital. Solo cuando se hayan demostrado estas exigencias, procede, inclusive por vía de tutela, el amparo de los derechos del niño a contar con la atención en salud que necesita en la ciudad de Bogotá, para cuyo caso deberá tener el acompañamiento de la accionante como lo reclama, pero se insiste, si y solo si se configuran los elementos anteriormente mencionados".6 23. Silencio de las demás personas y autoridades respecto de las pruebas. Según informe secretarial del 7 de julio de 2021, salvo la intervención de la Procuraduría General de la Nación, no se recibió ningún otro documento relacionado con este proceso. II.\tCONSIDERACIONES A.\tCompetencia 24. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B.\tPlanteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 25. En la presente acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales del menor se atribuye a cuatro conductas. La primera es la no atención médica integral, al no realizarse terapias en el domicilio del menor, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe dichas terapias. La segunda es la no entrega de los elementos nutricionales prescritos al menor por su médico tratante. La tercera es el no suministro de pañales y pañitos húmedos para el niño, que también fueron prescritos por el médico tratante. La cuarta es el no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos del menor y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir atención médica especializada. 26. A juicio de la representante legal del menor, las anteriores conductas vulneran los derechos fundamentales de su hijo, que es sujeto de especial protección constitucional por su condición de niño y por su condición de discapacidad. 27. En vista de las anteriores circunstancias, esta Sala de Revisión debe determinar si las conductas de las accionadas, relativas (i) a la no realización de terapias en el domicilio del menor, (ii) a la no entrega de los elementos nutricionales y (iii) de los pañales y pañitos húmedos prescritos por el médico tratante, y (iv) a no asumir el costo del desplazamiento y viáticos del menor y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir atención médica especializada, vulneran los derechos fundamentales del menor a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social. 28. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala comenzará por valorar la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se ocupará de analizar (i) el derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos; (ii) la prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante; (iii) lo relativo al desplazamiento del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual le deban prestar servicios médicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los gastos de hospedaje y alimentación; y, por último, (iv) presentará algunas consideraciones relativas al fenómeno de la carencia actual de objeto. Con base en lo anterior, la Sala procederá a resolver el caso concreto. C.\tAnálisis de procedencia de la acción de tutela a)\tLegitimación en la causa 29. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha sostenido que en el evento en que un menor de edad aspira a ser beneficiario del amparo constitucional, sus padres, en ejercicio de la patria potestad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 306 del Código Civil,7 pueden acudir ante el juez de tutela en su representación y en pos de la defensa de sus derechos.8 30. Así mismo, esta Corporación ha indicado que en sujeción al artículo 44 de la Carta Política, la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes, "para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Tratándose de estos, cualquier persona o autoridad puede interponer un recurso de amparo en defensa de sus derechos e intereses superiores, siempre y cuando se individualice la afectación ius fundamental y se cumplan los criterios previstos en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.9 31. Dicho esto, en el caso concreto se observa que la señora Beatriz Ramírez cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues obra en nombre y representación de su hijo menor de edad, cuyos derechos habrían sido vulnerados por las conductas atribuidas a las accionadas y a la vinculada a este proceso. 32. Legitimación por pasiva: Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 33. En este caso la Sala advierte que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 y ETICOS UT 2020 se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 34. Por un lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de "administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares".10 Para tales fines está llamada, entre otras cosas, a "dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares" y "evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema".11 Con base en lo expuesto, es claro que la Dirección es un sujeto de derecho público susceptible de ser destinatario de la acción constitucional, pues las conductas presuntamente lesivas de los derechos del menor de edad giran en torno a la oportuna prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 35. De igual manera, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 -ubicado en la ciudad de Ibagué- también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se materializa a través de los Establecimientos de Sanidad Militar. A este respecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente que las funciones asistenciales, propias del Subsistema de Salud, están a cargo de dichos Establecimientos. En ese sentido, dado que la acción de tutela persigue, entre otras cosas, el suministro de insumos médicos y pañales ordenados por el médico tratante, y la programación de terapias físicas de acuerdo con el programa de atención domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de Sanidad correspondiente, la Sala encuentra que el requisito objeto de examen se cumple respecto de la dependencia en mención. 36. Finalmente, la Sala encuentra que la Unión Temporal Éticos 2020 también se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Según la información publicada en los portales de la Dirección de Sanidad Militar y de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unión Temporal suscribieron un contrato cuyo objeto es la "adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos" en beneficio de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.12 Como quiera que una de las pretensiones de la demanda gira en torno al oportuno suministro de medicamentos de nutrición, se entiende que la citada Unión Temporal está legitimada, pues tiene entre sus responsabilidades contractuales la provisión de tales insumos. Si bien en este caso no se trata de un sujeto de derecho público, lo cierto es que, con fundamento en sus responsabilidades contractuales, la Unión Temporal contribuye a la prestación del servicio de salud, razón por la que puede ser destinataria de la acción constitucional.13 b)\tInmediatez 37. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.14 Vale resaltar que, a juicio de la Corporación, la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de ésta solo por el paso del tiempo. Por tanto, corresponde al juez sopesar la razonabilidad del lapso transcurrido en cada caso concreto, a fin de determinar si se cumple o no con el citado presupuesto. 38. Dicho esto, la Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub examine. Con base en los elementos de prueba allegados por la accionante, se tiene que desde el 18 de febrero de 2019 el médico tratante del menor de edad formuló los siguientes insumos: (i) pañales desechables, (ii) nutrición completa sin lactosa y (iii) pañitos húmedos.15 Por otra parte, en el expediente obran solicitudes de servicios médicos que datan del 19 de septiembre de 2019.16 En tales documentos se advierte que existen exámenes médicos que deben ser atendidos en la ciudad de Bogotá, en particular en el Hospital Militar Central, lo que supone el desplazamiento del menor y de su acompañante. Finalmente, en la historia clínica se advierte la necesidad de que el menor cumpla semanalmente con un programa de rehabilitación en su ciudad de origen de conformidad con su condición de salud,17 lo que sustenta la solicitud de que, con ocasión a la pandemia desatada por el COVID-19, las terapias sean realizadas en el lugar de domicilio del menor. 39. Al hilo de lo expuesto, es importante tener en cuenta que el escrutinio del requisito objeto de análisis debe considerar matices importantes. Así, por ejemplo, mientras la pretensión relativa a la continuidad de las terapias domiciliarias se soporta en una circunstancia concomitante a la interposición de la solicitud de amparo (27 de julio de 2020),18 esto es, la declaración de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19; la solicitud relativa al suministro de pañales y pañitos húmedos, por su parte, encuentra fundamento en una prescripción médica que data de febrero de 2019. 40. De ese modo, la Sala estima que el análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto pasa por reconocer dos aspectos importantes. En primer lugar, es claro que dada la condición de salud del menor de edad la posible afectación de sus derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. La historia clínica aportada al proceso da cuenta de que el niño fue diagnosticado con "parálisis cerebral espástica", "microcefalia, cuadriparasia espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo de lenguaje (...) que requiere plan integral de rehabilitación en ciudad de origen". Así las cosas, es preciso partir de la base de que las circunstancias que podrían ser lesivas de los derechos fundamentales del niño se mantienen en el presente, y que la ausencia de las tecnologías en salud -reclamadas bajo esta senda- pueden comportar una afectación actual a sus derechos.19 41. En segundo lugar, la Corte ha flexibilizado el escrutinio de este presupuesto en el evento de que la solicitud de amparo involucre los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. De ese modo, a la circunstancia temporal anteriormente esbozada, debe sumarse el hecho de que los derechos fundamentales que se estiman transgredidos son los de un niño en condición de discapacidad, lo que obliga a esta Corporación a asumir un trato preferente en garantía efectiva de los artículos 13 y 44 superiores y, por esa vía, entender definitivamente superado el requisito de inmediatez. c)\tSubsidiariedad 42. La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 86 que la acción de tutela "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.20 43. En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de tales acciones solo puede contemplarse en concreto.21 Es decir, la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. 44. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de estas posibilidades:22 (a) un inminente perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente;23 o, (b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo o eficaz.24 Adicionalmente, la Corte ha previsto que el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que la acción constitucional involucra la protección de los derechos y las garantías de sujetos de especial protección constitucional, tales como los niños, niñas y adolescentes; las mujeres cabeza de familia; las personas en situación de discapacidad; la población desplazada; las personas de la tercera edad, entre otros. En estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si, en sus condiciones especiales, el medio de defensa ordinario es realmente idóneo y eficaz.25 45. Para los efectos de la presente causa, hay que anotar que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho sobre asuntos relativos a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Al respecto, el literal a) del inciso 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que esta entidad podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS "cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia".26 46. En lo relativo a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha señalado que el mecanismo para dirimir controversias relacionadas con el sistema general de salud incluye a "los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100", como es el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.27 No obstante, pese a ser un mecanismo principal y prevalente para ventilar pretensiones como las hoy discutidas en esta sede, la Corporación ha hecho hincapié en que "la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el término legal de diez días para proferir sus decisiones y, en consecuencia, "garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud"".28 A la par se han identificado otras dificultades de carácter administrativo que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que, por lo demás, afectan su idoneidad y eficacia.29 47. De igual manera, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que los derechos fundamentales presuntamente lesionados sean los de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre cuando la acción de tutela se interpone a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de un niño en condición de discapacidad. En estas circunstancias -ha dicho la Corporación-, en armonía con el principio del interés superior del niño y el carácter prevalente de sus derechos, la salud cobra mayor relevancia, pues se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial trato, cuidado y protección.30 48. Al hilo de lo expuesto, no hay que perder de vista que la señora Beatriz Ramírez acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que el juez de tutela amparara los derechos fundamentales de un menor de edad en condición de discapacidad que, según se adujo, requería de manera prioritaria el reconocimiento de insumos, servicios y tratamientos médicos indispensables para la garantía efectiva de su derecho fundamental a la salud. 49. En ese orden, la Sala encuentra que en el asunto sub examine también se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, particularmente si se tiene en cuenta que: (a) el interesado es un menor de edad que fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica, microcefalia y epilepsia focal estructural y al cual le fueron prescritos una serie de tratamientos, insumos y servicios que, por su especial condición de salud, son indispensables para la debida atención de sus patologías; (b) la acción constitucional fue impetrada en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19, es decir, en un momento en el que la suspensión de los tratamientos podía comportar una afectación grave a la salud del niño; y, (c) la eficacia del mecanismo judicial principal y prevalente ha sido puesta en duda por la Corte Constitucional a partir de los informes que, sobre la materia, ha recibido de parte de la Superintendencia Nacional de Salud.31 50. Conclusión del análisis de procedibilidad. Dado que la acción de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto. Para tal efecto abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos; (ii) la prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante; (iii) el cubrimiento de los desplazamientos del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual le deban prestar servicios médicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los viáticos correspondientes a este desplazamiento; y, (iv) el fenómeno de la carencia actual de objeto. Con base en tales consideraciones, (v) resolverá el caso concreto. D)\tEl derecho a la atención médica integral de menores de edad en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos. a) El derecho fundamental a la salud de menores de edad en situación de discapacidad 51. El artículo 48 de la Constitución Política define expresamente que la seguridad social "es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley." Por su parte, el artículo 49 superior dispone que "[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud." A su turno, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prescribe que "el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo", y "comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud." Al mismo tiempo, el artículo en cita señala que "[e]l Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas." 52. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que del carácter fundamental del derecho a la salud se derivan elementos indispensables para su cabal garantía. En primer lugar, se ha definido este derecho como "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional"; normalidad que se proyecta tanto en el plano físico como en el plano mental y emocional. En ejercicio de este derecho, la persona puede aspirar a que, ante una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser, será atendido por el sistema de salud bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia, calidad e integralidad. En segundo lugar, la Corte ha destacado que el derecho a la salud abarca todas las dimensiones del individuo, particularmente las mentales y corporales, por lo que su satisfacción es necesaria para garantizar una vida digna y la efectividad de otros derechos fundamentales.32 53. De otro lado, se ha dicho que el derecho a la salud se concreta en la prestación de los servicios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales se enmarcan en los principios previamente aludidos. En lo que toca a los parámetros para la prestación del servicio, en la Sentencia T-010 de 2019, la Corte sostuvo que: "el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible." 54. Ciertamente, la Corte también ha precisado que el derecho a la salud adquiere una capital relevancia tratándose de la protección de niños, niñas y adolescentes. De antaño, sostuvo que el derecho a la salud de este grupo poblacional, en línea con lo preceptuado por el artículo 44 de la Carta Política, "es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata."33 Esta postura jurisprudencial tuvo efectos notables en la configuración normativa de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en su artículo 11 dispuso: "[l]a atención de niños, niñas y adolescentes (...) personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica."34 55. Lo enunciado es concordante con lo dispuesto en varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. El Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales35 dispone, entre otras cosas, que los Estados parte deben "adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños y adolescentes, sin discriminación alguna (...)",36 que deben reconocer "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental",37 y que deben apuntar a reducir la mortalidad infantil y contribuir al sano desarrollo de los niños.38 A su turno, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad39 prescribe en su artículo 25 que los Estados parte están llamados a reconocer que "las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud". Para estos efectos, entre otras cosas, están llamados a proporcionar "los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores".40 56. La Convención sobre los Derechos del Niño,41 por su parte, prescribe que todas las autoridades e instituciones públicas y privadas deberán atender el interés superior de los niños en el desempeño de sus funciones y en la toma de decisiones que a ellos conciernan.42 Dispone igualmente que "[l]os Estados Parte reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud."43 Del mismo modo, en lo que toca a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, el instrumento normativo prescribe que los Estados están llamados a reconocer el derecho "a recibir cuidados especiales" y a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, "la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él."44 57. De otro lado, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"45 señala en su artículo 10.1 que "[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social". Al tiempo que en su artículo 18 prescribe que "[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad". 58. Así mismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad46 preceptúa que los Estados parte deben implementar "medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad". A esto se suma la importancia de trabajar en la "prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles" y en la "detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad".47 59. A partir de los elementos reseñados, la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, "deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño".48 60. Claro está que estos mandatos se ven reforzados cuando el niño que reclama la atención del sistema de salud ha sido diagnosticado con una condición de discapacidad. En una interpretación armónica de los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución, la Corte ha sostenido que "la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, [pues] se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz".49 61. Adicionalmente, la Corporación ha puesto de manifiesto que en estos casos el juez constitucional está llamado a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud. De una aplicación garantista de los mandatos constitucionales y de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad se siguen dos premisas: (i) siempre debe primar el interés superior del menor de edad; y (ii) la garantía del derecho a la salud debe ser inmediata, prioritaria, preferente, expedita e integral y sin obstáculos legales o administrativos de ninguna índole, máxime cuando se trata de un niño en condición de discapacidad.50 b) La atención integral en salud, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos 62. A lo largo de su jurisprudencia la Corte ha sostenido que la salud puede verse desde dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En lo que respecta a la salud en su dimensión iusfundamental, se ha dicho que su ejercicio está ligado a los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad. Como se enunció en líneas precedentes, la garantía efectiva del derecho está asociada al acceso oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los derechos fundamentales de quien acude al Sistema de Salud. 63. Por su parte, en lo que atañe a la salud desde la faceta del servicio público, la Corte ha insistido en que a partir de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la prestación del servicio debe estar sujeta a los principios de universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos.51 Es claro que ambas dimensiones están profundamente conectadas, al punto de que los principios aludidos impactan tanto el ejercicio del derecho como su efectiva protección. 64. Para los efectos de esta providencia, la Sala hará una breve alusión a los principios de continuidad, oportunidad e integralidad. Según se enuncia en la Ley 1751 de 2015, el principio de continuidad, como su nombre lo indica, da cuenta de que "[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua", de modo que "[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas."52 Este principio es de capital importancia en tanto que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos. Como se verá con posterioridad, ello está en íntima consonancia con la integralidad en la prestación de los servicios médicos. 65. Por su parte, el principio de oportunidad, al tenor de la Ley 1751 de 2015, dispone que "[l]a prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones."53 La jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio se compone de dos garantías medulares. La primera de ellas tiene que ver con el diagnóstico. Al respecto se ha dicho que el paciente tiene derecho a que se le haga un diagnóstico exacto de las enfermedades y patologías con las que cuenta, de manera que se le pueda realizar el tratamiento debido en el tiempo necesario para ello. En segunda medida, este principio gira en torno a la posibilidad de que, una vez diagnosticada la patología, el paciente reciba los "los medicamentos o cualquier otro servicio que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos ordenados."54 66. Por último, el principio de integralidad ha tenido algunos desarrollos normativos relevantes. La Ley 100 de 1993 lo define como "la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población."55 Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se ocupa de forma individual de este principio. Sobre el particular, precisa que "[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario."56 En el mismo artículo, el Legislador estatutario prescribió que "[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada."57 67. La Corte ha precisado que el principio de integralidad hace parte de la columna vertebral del Sistema de Salud. Por medio de él se desarrollan medidas encaminadas a brindar un tratamiento efectivo a los padecimientos de las personas. En lo que hace a este principio, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corporación sostuvo que: "(...) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud".58 68. En ese orden, el principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales. Así pues, el juez de tutela tiene la obligación de ordenar lo pertinente para el restablecimiento de la salud del paciente, sin que ello implique que se tenga que acudir a la solicitud de amparo para garantizar el tratamiento efectivo de cada una de las patologías o padecimientos de la persona.59 69. Por consiguiente, podría decirse que la integralidad apunta a que el paciente reciba todas las atenciones que requiera. Como es de esperarse, en virtud de este principio los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les suministren todos los elementos que sean indispensables para mitigar las dolencias que padecen y para llevar a buen término cualquier programa de rehabilitación médica. Sobre este punto, no hay que perder de vista que el derecho fundamental a la salud de los niños, entendido como el derecho a un completo bienestar físico, mental y social que salvaguarde su sano desarrollo, presupone el nivel más alto posible de atención y cuidado en salud.60 70. De ello se desprende que los agentes del sistema encargados de la prestación de los servicios deben autorizar, practicar y entregar en su debida oportunidad los insumos y servicios médicos que hayan sido ordenados por el galeno tratante. Por eso la Corte ha enfatizado en que el principio de integralidad "no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, (...) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante".61 71. Nótese entonces que los principios aludidos: continuidad, oportunidad e integralidad están en una relación indisoluble. En el caso de los niños, niñas y adolescentes la garantía integral de los servicios de salud está íntimamente asociada a la continuidad del servicio y a su oportunidad, pues de ello depende el éxito de los tratamientos y procedimientos médicos que son prescritos por el personal de la salud. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte se ha encargado de relievar la importancia de la continuidad e integralidad de estos servicios, especialmente cuando son formulados a niños en condición de discapacidad. 72. En la Sentencia T-179 de 2000, la Corporación conoció el caso de 5 niños a quienes se les practicaba un tratamiento terapéutico con equipos multidisciplinarios, a efectos de incentivar el desarrollo de sus habilidades psíquicas y motoras. En este caso el servicio era costeado por el Instituto de Seguros Sociales y prestado por el "Centro para limitados visuales y auditivos". No obstante, como consecuencia de la cancelación del contrato entre estas dos entidades las terapias fueron suspendidas, lo que supuso una grave afectación al proceso de rehabilitación e integración de los menores de edad. En tal ocasión la Corte sostuvo que los niños en condición de discapacidad debían gozar de un servicio de salud eficiente, integral y óptimo, que les permitiera mejorar sus condiciones de vida. Así mismo, señaló que, en garantía de la dignidad humana, los niños tenían derecho a continuar con las terapias y tratamientos encaminados a desarrollar habilidades de autocuidado, autonomía y socialización. Por esa razón, la Corporación amparó los derechos fundamentales de los menores de edad y concluyó que la entidad demandada debía prestar la mejor asistencia integral y especializada con base en lo prescrito por el personal médico. 73. Posteriormente, en la Sentencia T-404 de 2006, la Corte conoció el caso de un niño de 7 años diagnosticado con "trastorno profundo del desarrollo, inmadurez y fallas en el desarrollo de las interacciones precoces, cognoscitivo, sensorio-motor, habla - lenguaje, y socio afectivo (autismo)", que tuvo que suspender la continuidad de las terapias a las que estaba asistiendo en razón a la situación económica de su madre, quien no contaba con los recursos para sufragar la cuota moderadora de los servicios médicos. Esta vez la Corporación hizo énfasis en que el Estado colombiano "no solo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho." Del mismo modo, aseguró que, al ser un sujeto de especial protección constitucional, al menor no se le podían oponer trabas o barreras económicas o administrativas para el desempeño de su tratamiento médico. En esta ocasión la Corte también amparó los derechos fundamentales del menor de edad y ordenó a la entidad demandada -en este caso la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá- que, a través de alguna de sus instituciones, continuara las terapias ordenadas por el galeno tratante. 74. De igual manera, en la Sentencia T-875 de 2013, la Corte conoció el caso de un menor de edad a quien le fue suspendido un tratamiento oftalmológico por inconvenientes con la vinculación a su EPS. En esta ocasión, y para lo que interesa a la presente causa, la Corte resaltó que cuando un tratamiento médico es necesario para la protección del derecho a la salud de un menor de edad, los principios de continuidad y necesidad imponen la obligación de que estos no sean interrumpidos o suspendidos, particularmente cuando de estos depende el buen curso del tratamiento que ha sido prescrito por el galeno. Así, la Sala de Revisión dispuso que le "está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas", por lo que amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó restablecer su tratamiento médico. 75. Por otra parte, en la Sentencia T-446 de 2018, la Corporación decidió el caso de un niño de 9 años que había sido diagnosticado "con trastorno de la recepción del lenguaje, otras malformaciones congénitas del encéfalo especificadas, discapacidad congénita e hipotonía congénita", y al cual su médico tratante le ordenó un tratamiento de tres meses con terapias ocupacionales. A lo largo del proceso quedó en evidencia que la madre del menor se vio en la necesidad de acudir al juez constitucional a fin de solicitar que dichas terapias fueran realizadas de forma domiciliaria, pues no contaba con los recursos para transportarlo a la ciudad de Pereira, lugar en donde fueron autorizadas. Luego de abundar en consideraciones relativas a la protección constitucional reforzada de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de discapacidad o enfermedad, la Corte llegó a la conclusión de que en vista de que el niño tenía padecimientos congénitos que debían ser tratados mediante las terapias ordenadas por el médico tratante, estas últimas no podían suspenderse por barreras de tipo económico o administrativo. En tal virtud, dado que las terapias no podían prestarse en el lugar de domicilio del menor de edad por falta de cobertura del servicio, la Corporación amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó a la EPS accionada que cubriera los gastos del transporte para trasladarse a las citas médicas y sesiones de terapia en la ciudad de Pereira. 76. Finalmente, vale anotar que en la Sentencia T-309 de 2021, la Sala Primera de Revisión se pronunció sobre la situación de un niño de 7 años que había sido diagnosticado con múltiples patologías desde su nacimiento. En su escrito de amparo, la actora señaló que la clínica en la que se encontraba el menor de edad no estaba realizando adecuadamente los tratamientos que éste requería, en particular las terapias respiratorias ordenadas por el médico tratante. Bajo ese marco contextual la Sala resaltó que, con fundamento en el principio de integralidad, los servicios y tecnologías en salud deben proveerse "de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador." Por esa vía, amparó los derechos fundamentales del menor de edad y, entre otras cosas, advirtió a la EPS demandada que, en la valoración de egreso del niño del centro médico en el que se encontraba, se debía determinar la procedencia del servicio de enfermería en casa para la realización de las terapias incluidas en el tratamiento integral ordenado por la clínica. 77. Al hilo de lo anterior, podrían destacarse los siguientes aspectos.62 Primero, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, la continuidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud debe ser más exigente, pues de ello depende el desarrollo físico y mental de los menores de edad. Segundo, en estos casos las entidades responsables de la provisión de los servicios deben abstenerse de realizar actuaciones o de omitir obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos. Tercero, no es admisible constitucionalmente que las entidades responsables se abstengan de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera por razones presupuestales o administrativas. Cuarto, una vez se ha iniciado el tratamiento, éste no puede ser suspendido hasta tanto no se diagnostique la recuperación o estabilización del paciente. Y, quinto, ante circunstancias imprevistas, los prestadores del servicio deben proponer alternativas que garanticen su continuidad. E)\tLa prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud. Reiteración de jurisprudencia 78. Hay que hacer notar que, al tenor del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, aunque el Sistema de Salud está llamado a garantizar "el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas", lo cierto es que existen servicios y tecnologías que no pueden ser financiadas con recursos públicos. Así, la citada normativa previó un conjunto de criterios orientadores para que el Ministerio de Salud y Protección Social, previo análisis técnico de rigor, defina periódicamente qué servicios o tecnologías están expresamente excluidas de tal financiación. Con fundamento en ello el antedicho Ministerio expidió la Resolución 244 del 31 de enero de 201963 y, posteriormente, la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021, en la que se establece el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. 79. Por su parte, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte unificó las reglas jurisprudenciales existentes en materia de prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud y enfatizó en que cualquier exclusión debe ser plenamente determinada, a fin de no afectar los principios de dignidad humana e integralidad. De igual manera, la Corte destacó varias reglas que se derivan de la Ley Estatutaria de Salud. Entre otras cosas, señaló que: "[E]n caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud, se entenderá que éstos comprenden todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico respecto a la necesidad en salud diagnosticada. La Corte Constitucional ha entendido que este efecto refleja también el principio pro homine. Esto significa que la duda sobre el alcance del servicio o tecnología puede desembocar en consecuencias graves para el usuario, pues se le brindaría una atención inadecuada. Por ello es necesario que la duda se resuelva bajo el criterio de garantía efectiva de derechos, así como de evitar el daño sobre quien se prestará el servicio o suministrará la tecnología en salud."64 80. Con base en ello, en lo que sigue, la Sala aludirá a las reglas establecidas para la autorización y suministro de algunos elementos, procedimientos y tratamientos médicos. a)\tReglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales y pañitos húmedos i)\tPañales 81. La jurisprudencia constitucional ha previsto que los pañales son insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares.65 La finalidad de los pañales, se ha dicho, es reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades.66 Igualmente, se ha reconocido que si bien los pañales no fungen como un medicamento o tratamiento para sanar las enfermedades de los pacientes, sí resultan indispensables para paliar los efectos de algunas patologías y su uso permite elevar el estándar de bienestar de los pacientes que los requieren.67 82. En la ya citada Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena recalcó que con base en lo previsto en la Resolución 244 de 2019 el suministro de pañales no estaba expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud. Este último aspecto ha sido reiterado en recientes providencias de esta Corporación.68 Así, en la Sentencia T-118 de 2022, a partir del análisis de la Resolución 2292 de 2021,69 la Sala Novena de Revisión hizo énfasis en que el suministro de pañales no se encuentra expresamente excluido del PBS, lo que indica que es una tecnología en salud incluida implícitamente en dicho plan. De manera que al existir prescripción médica, la solicitud de suministro por vía de tutela se puede ordenar directamente. 83. Ahora bien, en caso de que no medie prescripción médica, la Corte ha sido clara en sostener que la antedicha orden solo procede excepcionalmente. En estos eventos el juez de tutela deberá analizar si existe un hecho notorio que dé cuenta de la necesidad de su suministro (v.gr. falta de control de esfínteres), caso en el cual la orden deberá estar condicionada a la posterior ratificación de la necesidad médica por parte del galeno tratante. Por contraste, de no existir un hecho notorio que dé cuenta de su necesidad, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, de suerte que sea el médico quien decida sobre su prescripción y posterior autorización. 84. Vale anotar, además, que al ser una tecnología incluida en el PBS no puede exigirse prueba de la capacidad económica del paciente o de su núcleo familiar. En otras palabras, "bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa".70 ii)\tPañitos húmedos 85. En contraste con lo anterior, el suministro de pañitos húmedos sí se encuentra expresamente excluido del plan de beneficios en salud (PBS). Esta circunstancia, además de haber sido resaltada por la Corte, es visible tanto en el numeral 57 del Anexo Técnico de la Resolución 244 del 31 de enero 2019 como en el numeral 97 del Anexo Técnico de la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021,71 denominado "Listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud." Es importante señalar, en todo caso, que el suministro de esta tecnología puede ser excepcionalmente reconocido por el juez de tutela, en caso de que se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la Sentencia C-313 de 2014, los cuales fueron reiterados en la Sentencia SU-508 de 2020. 86. En esta última providencia la Sala Plena trajo a colación las subreglas jurisprudenciales que la Corte ha decantado para el reconocimiento excepcional, por vía de tutela, de servicios y tecnologías en salud excluidas del PBS. En tal ocasión, la Corte recordó que cuando el servicio o la tecnología esté expresamente excluido, se debe escrutar: (i) "Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas". En este punto "es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. (...) [L]a afectación de la salud debe ser cualificada en los anteriores términos, comoquiera que compromete la inaplicación de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios técnicos y científicos y, por consiguiente, impacta la garantía de prestación a cargo del Estado y la correlativa financiación de los servicios que se requieren". "(ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. "(iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. "(iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro." 87. En lo que respecta a la falta de capacidad económica, la Corte resaltó que no existe una tarifa legal para determinar este presupuesto, por lo que le corresponderá al juez establecer en cada caso cuáles pruebas permiten comprobarlo. b)\tEl cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante. 88. Uno de los principios rectores del sistema de salud es el de accesibilidad. Así se vislumbra en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que "[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad". La citada ley señala igualmente que la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica. Aspectos medulares para que cualquier usuario del sistema goce plenamente de su derecho fundamental a la salud. 89. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que, pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud. Es decir, esta Corporación ha indicado que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema. En la Sentencia T-122 de 2021, y en explícita alusión a la Sentencia SU-508 de 2020,72 se señaló que: "[C]uando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico." 90. Sobre el particular, es necesario señalar que en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación "ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000".73 91. Dicho esto, no está demás reiterar que en la citada Sentencia SU-508 de 2020 la Corte unificó su jurisprudencia y sintetizó que: (i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud.74 92. Por otra parte, la Corte también ha sostenido que cuando el usuario que debe desplazarse a un municipio distinto al que reside (para acceder al servicio o a la tecnología en salud) debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.75 93. Finalmente, en lo que toca al reconocimiento de viáticos para el usuario y su acompañante, en la reciente Sentencia T-101 de 2021, la Corte recordó que por regla general los gastos de hospedaje y alimentación del paciente deben ser cubiertos por él mismo. No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, se ha dicho que el sistema solo está obligado a reconocer estos gastos cuando: (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.76 94. Lo propio ocurre con el reconocimiento de viáticos para el acompañante. Además de escrutar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los gastos del transporte, el juez constitucional debe establecer: (a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y su núcleo familiar tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio diferente al que reside.77 F) El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de la jurisprudencia78 95. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que el objeto primordial de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos previstos específicamente por el legislador.79 96. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que existen eventos en los que, una vez superado el análisis de procedibilidad de la acción constitucional, si el juez advierte que ha ocurrido una variación importante en los hechos objeto de controversia, bien sea porque (i) las pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (ii) ocurrió el daño que se quería evitar; o (iii) tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo, debe estudiarse si se configura o no una carencia actual de objeto. En estos casos, denominados por la jurisprudencia constitucional como (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación o hecho sobreviniente, la Corporación ha reiterado que la acción de tutela resulta inocua e insustancial, pues cualquier orden que pudiese proferir el operador judicial para salvaguardar las garantías constitucionales en riesgo no tendría ningún efecto útil y "caería en el vacío".80 De ahí que el fallador esté llamado a declarar la carencia actual de objeto. 97. Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte profundizó en las categorías de la citada carencia actual de objeto. Así, expuso que el hecho superado tiene lugar dentro del contexto de satisfacción de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, en este caso "lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna".81 Por tal razón, a fin de constatar su configuración, es indispensable que el juez verifique: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) motu propio, es decir, voluntariamente".82 Por las particularidades de este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, al juez no le corresponde pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo ni verificar la configuración de una vulneración ius fundamental. En todo caso, "si el juez constitucional advierte que la conducta u omisión desplegada por el extremo accionado es a todas luces contraria a la Constitución, puede realizar un llamado de atención para conminar al demandado a no repetir dichas acciones en el futuro".83 98. De igual manera, la Corte ha expuesto que el daño consumado tiene lugar cuando se ocasiona el daño que se buscaba evitar con la interposición de la acción de tutela, "de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación."84 Tal como lo ha sostenido la Corporación,85 el juez constitucional puede establecer la consumación del daño (i) en el momento en que se interpone la acción de tutela, o (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.86 En el segundo caso, tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto de proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron y evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro. Al mismo tiempo, los jueces están habilitados para informar al accionante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento para obtener la reparación del daño y para ordenar la respectiva compulsa de copias, esto último, claro está, en el evento en que así se estime necesario por la magnitud de la afectación a los derechos fundamentales.87 99. En lo que toca a la situación o hecho sobreviniente, la Corte ha establecido que esta categoría fue diseñada con el fin de cubrir aquellos escenarios que no encajaban en los dos supuestos previos. Ella remite a cualquier otra circunstancia en la que, como ocurre en los otros supuestos, cualquier orden dictada por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda caería en el vacío y sería inocua, por no comportar ningún efecto práctico.88 100. En este último escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no se extingue por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Así, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena señaló que, "a manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada-- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis". 101. Por último, es importante no perder de vista que, en lo relativo a las potestades del juez constitucional para pronunciarse de fondo ante la configuración de la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte dispuso que: "en los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental." G)\tCaso Concreto 102. Tal como fue puesto de presente en líneas precedentes, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor de edad JSPR. Recuérdese que en la solicitud de amparo se señaló que la transgresión de los derechos del menor fue consecuencia de cuatro conductas imputables a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 -ubicado en la ciudad de Ibagué- y a la Unión Temporal Éticos 2020. Primero: la falta de entrega de los elementos nutricionales prescritos al menor por su médico tratante. Segundo: la no atención médica integral, al no realizar las terapias en el domicilio del menor por la crisis sanitaria causada por el COVID-19. Tercero: el no suministro de pañales y pañitos húmedos para el menor, que también fueron prescritos por el médico tratante. Y, cuarto: no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos del menor y de su acompañante para recibir la atención médica requerida. 103. Antes de analizar cada una de las conductas reprochadas, es importante anotar que en este caso la acción de tutela tiene por propósito la protección de las garantías constitucionales de un niño en condición de discapacidad. En estos casos, como se reseñó supra, se exige que el Sistema de Salud sea mucho más eficiente y que la prestación del servicio se enmarque en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, ya que de ello depende el desarrollo físico y mental del menor de edad. De igual modo, la Corte ha sostenido que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deben abstenerse de realizar actuaciones o de omitir obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, ni siquiera por razones administrativas o presupuestales. Por su parte, la Corte también ha relievado que cuando un tratamiento ha iniciado no puede ser suspendido hasta tanto no se diagnostique la recuperación o estabilización del paciente. Ello explica por qué, ante circunstancias imprevistas, los prestadores del servicio deben proponer alternativas que garanticen la continuidad de los tratamientos. 104. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, es preciso destacar, una vez más, que, de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala encontró probados los siguientes hechos: (i) La acción de tutela se promueve en favor de un niño de 5 años que fue diagnosticado con una "enfermedad motriz cerebral (parálisis cerebral), microcefalia, cuadriplejia espástica, mano espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo del lenguaje y psicológico, que requiere plan integral de rehabilitación". (ii) El niño se encuentra afiliado al servicio de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de beneficiario de su padre, quien al momento de la interposición de la acción constitucional ostentaba el rango de Cabo Segundo del Ejército Nacional. (iii) En el plenario obran fórmulas médicas del 18 de febrero del año 2019 en las que el médico tratante prescribió el suministro de: "nutrición completa sin lactosa", "pañales desechables etapa 3", "pañitos húmedos". También obran elementos de juicio que dan cuenta de que el menor de edad requiere "plan integral de rehabilitación en su ciudad de origen (Ibagué)", las cuales, se dice, ya están en curso. Finalmente, los documentos obrantes en el plenario demuestran que el menor ha asistido al Hospital Militar Central de Bogotá a realizarse exámenes especializados, al tiempo que su madre ha sido su acompañante. (iv) Conforme a lo anterior, la madre del menor le solicitó a la demandada autorizar los procedimientos antes señalados. Sin embargo, dicho requerimiento fue negado por la accionada por considerar que "frente al suministro de pañales y viáticos de viaje, la responsabilidad de la EPS está condicionada a la capacidad económica del accionante y/o su familia, razón por la cual, en el presente caso, se torna improcedente el ordenar a la Sanidad Militar el suministro de los pañales desechables requeridos en el escrito de tutela, pues al haberse acreditado por la entidad accionada la capacidad de pago del padre del menor [...], se considera que lo procedente es dar aplicación al principio de solidaridad social que le asiste a la familia del accionante, al ser la primera llamada a salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, además, se considera que con la negativa de la accionada en el suministro de los pañales desechables, no ha vulnerado la salud ni la integridad del paciente y muestra de ello, es que tal insumo le fue prescrito hace más de un año, sin que durante este tiempo se acudiera a la presente acción constitucional por perjuicio alguno". (v) A partir de lo anterior, el juez de primera y única instancia tuteló el derecho fundamental a la salud del menor de edad, y se limitó a ordenar al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, gestionara lo necesario "para que el menor [JSPR] le [fuese] suministrado, de manera domiciliaria, el plan integral de rehabilitación que fue ordenado por el médico tratante (...)". 105. Sobre la base de lo expuesto la Sala se pronunciará como sigue: 106. En lo que concierne al elemento nutricional, pese a que el juez de primera y única instancia no se pronunció sobre la procedencia de tal solicitud ni sobre la obligación del Establecimiento de Sanidad Militar de proveerlo, la Corte tuvo noticia de que con posterioridad al fallo de tutela la Unión Temporal Eticos allegó un escrito en el que puso de presente "que el día 04 de Agosto de 2020, realizó la entrega del complemento nutricional balanceado - Nutren polvo Junior x 400 grs. al menor JSPR". Bajo esa premisa la Unión Temporal enfatizó en que cumplió con su obligación contractual de entregar el medicamento respectivo, por lo que solicitó al juez que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 107. A este respecto, la Corte encuentra que en definitiva está probado que, sin mediar orden expresa de parte del juez constitucional, la Unión Temporal, motu proprio, accedió al suministro del insumo respectivo, lo cual está probado con el respectivo comprobante de entrega. Así las cosas, dado que el hecho superado es un fenómeno que tiene lugar dentro del contexto de satisfacción de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la entidad accionada, sin que medie para el efecto ninguna orden o pronunciamiento del juez de tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional en favor del menor de edad JSPR, pues está claro que ya accedió al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se advertirá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, y en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del suministro del elemento nutricional, cada vez que este sea ordenado por el médico tratante, con independencia del convenio que se encuentre vigente para tales fines. 108. En lo que tiene que ver con el suministro de terapias a domicilio, la Sala reiteró que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional. Sus derechos son fundamentales y, por expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás. En ese entendido y para garantizar la protección de su derecho a la salud, es importante dar continuidad a los tratamientos, procedimientos y demás servicios ordenados por el médico para la rehabilitación o sostenimiento del niño. Una vez iniciado algún tratamiento, se ha insistido, éste no puede ser suspendido o interrumpido. 109. Es claro, además, que en el año 2020 el país atravesó por un estado de emergencia sanitaria decretada por la llegada del "nuevo Coronavirus COVID-19", lo cual supuso la imposición de medidas locales y nacionales de restricción de movilidad e ingreso a los centros de salud. En tal oportunidad, fue indispensable extremar los cuidados de las personas que contaban con alguna enfermedad, comorbilidad o condición de discapacidad, lo cual puso en vilo la continuidad de los tratamientos médicos. Por esta razón, la Sala encuentra que el juez de primera y única instancia acertó al amparar el derecho fundamental a la salud del menor de edad y ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que gestionara lo necesario para que el niño JSPR pudiese continuar con su plan integral de rehabilitación, lo que ameritaba la prestación domiciliaria de las respectivas terapias. 110. Así las cosas, por ser acorde con la jurisprudencia constitucional en vigor, y con los principios de continuidad, oportunidad e integralidad en salud, la Sala confirmará los ordinales primero y segundo del fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 111. Cosa distinta ocurre respecto del suministro de pañales y pañitos húmedos y de la cobertura en transporte y viáticos para el menor y su acompañante. 112. En lo atinente al suministro de pañales desechables ordenados por el galeno tratante, a lo largo de esta providencia la Sala precisó que estos no se encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Tanto legal como jurisprudencialmente se ha entendido que esta tecnología se encuentra incluida en el PBS, por lo que no hay una razón plausible para que los prestadores del servicio nieguen su suministro o exijan determinadas condiciones económicas para su provisión. Es así como no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo según el cual el suministro de pañales desechables "no se encuentra previsto dentro del POS", pues, contrario a ello, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta tecnología debe proveerse en cuanto sea necesaria, al margen de las condiciones económicas del paciente. 113. Ahora bien, en este caso en particular, la Sala no puede perder de vista que la fórmula médica aportada por la demandante data del 18 de febrero de 2019. De ese modo, pese a que los elementos de juicio llevan a concluir que la necesidad del insumo persiste, es probable que sus características y especificaciones hayan mutado con el tiempo. Por esa razón, la Corte, en garantía del derecho a la salud en su faceta al diagnóstico, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo y una vez sea notificada de la presente sentencia, programe inmediatamente una valoración médica para determinar las características, la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar los pañales desechables al niño JSPR. A la postre, tendrá que autorizar su suministro en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la nueva prescripción médica. 114. En lo que respecta a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el paciente, la Corte debe resaltar que la postura de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no es constitucionalmente admisible. Según dicho ente, la cobertura del servicio de transporte intermunicipal debe ser costeado por el propio paciente o, en su defecto, por su familia. Sin embargo, como se dejó en claro a lo largo de esta providencia, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario. De allí que no sea necesario que el paciente pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud. Por esta razón, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en lo sucesivo, siempre que el niño JSPR deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, se deberán cubrir los gastos del transporte intermunicipal en garantía de su derecho fundamental a la salud. 115. En lo que concierne a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el acompañante, viáticos y pañitos húmedos, la Sala debe realizar un análisis adicional. 116. Como pudo verse en las líneas precedentes, la jurisprudencia constitucional, de cara a la legislación y a los actos administrativos en vigor, se ha pronunciado sobre aquellas circunstancias en las que el Sistema de Salud debe proveer un conjunto de servicios y tecnologías en beneficio de los usuarios, en especial cuando estos son sujetos de especial protección constitucional. En lo atinente a la cobertura del servicio de transporte para el acompañante, la Corte ha sostenido que los gastos deben ser cubiertos por el sistema en la medida en que se logre demostrar: (i) que el usuario depende de un tercero para desplazarse; (ii) que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el desempeño de las actividades cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tienen los recursos económicos necesarios para cubrir dichos gastos. 117. Por su parte, aunque por regla general los gastos de estadía del paciente deben ser cubiertos por él mismo, la Corte ha clarificado que existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, ha sostenido que el sistema solo está obligado a reconocer viáticos al paciente cuando: (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración. 118. Sobre la base de lo expuesto, vale anotar que a lo largo del proceso se pudo demostrar que, en atención a sus patologías, el niño JSPR requiere del acompañamiento permanente de una persona. Según consta en la historia clínica aportada al proceso, el menor de edad fue diagnosticado con "microcefalia, cuadriparesia espástica, mano espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo del lenguaje (...)".89 De esa suerte, su madre ha sido quien por regla general lo ha asistido en sus desplazamientos y ha garantizado su integridad y el desempeño de sus actividades cotidianas. Por otro lado, es cierto que el padre del menor de edad cuenta con ingresos estables, pues es Cabo Segundo del Ejército Nacional. Sin embargo, el escrito de tutela es claro en afirmar (sin que ello haya sido desvirtuado a lo largo del proceso), que la economía familiar se reparte en múltiples rubros, entre los que destacan: un crédito, el canon de arrendamiento, alimentación, vestido, mantenimiento de otros familiares. 119. Con base en este contexto, tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo resaltaron que, en estricta sujeción a la Carta Política, la Corte debe adoptar la decisión que satisfaga en mayor medida el interés superior del menor de edad. Este principio, sostuvo el Ministerio Público, obliga a que las actuaciones de las autoridades garanticen su desarrollo integral y ofrezcan las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales. A la par, destacó que las autoridades están llamadas a velar por que la familia cuente con "los elementos mínimos necesarios para que puedan lograr el mayor nivel de desarrollo armónico e integral para el menor de edad". 120. Así las cosas, ambos entes confluyeron en que si bien el padre del menor devengaba al momento de la interposición de la acción constitucional un sueldo un tanto superior a los $2'000.000, el juez de tutela perdió de vista que, apreciado en perspectiva, este ingreso no es suficiente para la atención integral de las necesidades del menor de edad, si se tiene en cuenta su condición de discapacidad y su especial estado de salud, que el padre es el único proveedor del hogar y los demás gastos en que debe incurrir este hogar. 121. A partir de lo expuesto, la Sala estima que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tienen razón al advertir que, por más de que el núcleo familiar perciba ingresos, de ello no se deduce que estos sean per se suficientes para sortear todos los rubros relacionados con las patologías diagnosticadas al menor de edad. En el escrito de tutela la accionante fue enfática en señalar que aun cuando se han esforzado para cubrir todos los gastos, los ingresos son insuficientes para, por ejemplo, costear los viajes y la estadía en la ciudad de Bogotá. De hecho, en el plenario obra un formato de autorización para acompañantes en el que se advierte que la señora Beatriz Ramírez habría estado con el menor de edad en el Hospital Militar Central de Bogotá del 3 de octubre de 2019 al 13 de octubre de ese mismo año. Es decir, 10 días en los que debió costear todos los gastos asociados a la estadía en un lugar distinto al de su residencia. 122. Así las cosas, la Sala advierte que por su edad y por su especial estado de salud el menor de edad requiere de una persona que lo asista y acompañe. De igual manera, la Sala identifica que los pormenores de la economía doméstica de su hogar imponen dificultades a la hora de costear los traslados que se deben realizar para atender las citaciones médicas de rigor, particularmente cuando estas deben ser atendidas en la ciudad de Bogotá. Por ello, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en lo sucesivo, suministre al menor y a su acompañante el servicio de transporte, ida y regreso, desde la ciudad de Ibagué hasta cualquier otra ciudad en la que aquel deba recibir atención médica. Del mismo modo, la Sala ordenará a la citada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que cada vez que para garantizar el nivel más alto de salud del niño JSPR sea imprescindible que éste permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos médicos deben ser realizados, deberá reconocer los gastos de hospedaje y alimentación respectivos tanto al menor de edad como a su acompañante. 123. Finalmente, en lo que tiene que ver con el suministro de pañitos húmedos, los cuales fueron ordenados por el médico tratante, la Sala reseñó que estos se encuentran expresamente excluidos del PBS. Si bien es verdad que la jurisprudencia ha destacado circunstancias en las que excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar su suministro, lo cierto es que tales requisitos no se cumplen respecto de este insumo. Por un lado, la Resolución 2273 de 2021 equipara este producto a los insumos de aseo, lo que da cuenta de que su ausencia no lleva aparejado, de suyo, una afectación inminente de los derechos a la vida o la integridad física del paciente. Por otro lado, en relación directa a su costo, y a diferencia de lo que ocurre con los gastos de transporte y estadía en una ciudad distinta al lugar de residencia, no se advierte que la adquisición de este insumo ponga en vilo la economía familiar, pues el proveedor del hogar recibe un ingreso estable con el cual puede costearlo. Por lo anterior, la Corte no ordenará el suministro de pañitos húmedos prescritos por el médico tratante. III.\tDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional en favor del menor de edad JSPR. De igual manera, ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, y en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del suministro del elemento nutricional, cada vez que este sea ordenado por el médico tratante, con independencia del convenio que se encuentre vigente para tales fines. SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordinales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por virtud de los cuales el a quo tuteló el derecho fundamental a la salud del menor de edad JSPR y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que gestionara lo necesario para que el niño JSPR pudiese continuar, de forma domiciliaria, con su plan integral de rehabilitación. TERCERO.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual denegó la solicitud atinente al "suministro de pañales desechables y viáticos de viaje". En su lugar, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, que: a) Una vez sea notificada de la sentencia, programe inmediatamente una valoración médica para determinar las características, la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar los pañales desechables al niño JSPR. A la postre, tendrá que autorizar su suministro en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la nueva prescripción médica. b) En lo sucesivo, siempre que el niño JSPR deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, deberá cubrir los gastos de transporte intermunicipal del menor de edad y de su acompañante, ida y regreso, desde la ciudad de Ibagué hasta cualquier otra ciudad en la que el niño deba recibir atención médica. c) Finalmente, cada vez que para garantizar el nivel más alto de salud del niño JSPR sea imprescindible que éste permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos médicos deben ser realizados, deberá reconocer los gastos de hospedaje y alimentación respectivos tanto al menor de edad como a su acompañante. QUINTO.- Por las razones anteriormente expuestas, ABSTENERSE de ordenar el suministro de pañitos húmedos prescritos por el médico tratante. SEXTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 1 Para ello se citan las Sentencias T-153 de 2011, C-313 de 2014 y T-170 de 2019. 2 Folio 6 de la intervención. 3 Folio 4 de la intervención. 4 Folio 6 de la intervención. 5 Ibidem. 6 Folio 11 de la intervención. 7 "Artículo 306: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres." 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-434 de 2018 y T-345 de 2020. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2010. 10 Artículo 12 del Decreto 1795 de 2000. 11 Artículo 13 del Decreto 1795 de 2000. 12 La antedicha información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.pte.gov.co/WebsitePTE/AquienseContrataSectorEntidadDetalle?CodigoEntidad=15-01-11&NombreEntidad=MINISTERIO%20DE%20DEFENSA%20NACIONAL%20-%20SALUD&Anio=2020&Mes=5&NumeroCompromiso=54220&Beneficiario=ETICOS%20U%20T%202020 13 Según lo prevé el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede proceder contra acciones u omisiones de particulares, "cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio de salud". 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. 15 Expediente digital. Documento pdf titulado "1. Escrito Tutela (1).pdf", pp. 12-13. 16 Ibíd., pp. 32-34. 17 Expediente digital. Carpeta titulada "Rta. OPT-A-1456-2021 - Hospital Militar.zip", documento pdf titulado: "CC1092004684JUANSABASTIANPERDOMORAMIREZEVOLUCIONES SISTEMA - copia.pdf", p. 17. La mayoría de los documentos allegados por el Hospital Militar Central datan del segundo semestre de 2019. 18 Expediente digital. Documento pdf titulado "2. AUTO ADMISION 2020-132.pdf", p. 1. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017 y T-027 de 2019. 20 Consultar, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. 21 Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante". 22 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-1316 de 2001, T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-232 de 2013, T-527 de 2015 y T-235 de 2018. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 2015, T-235 de 2018. 26 Literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Subrayado fuera del texto original. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-299 de 2019 y T-377 de 2021. En estas providencias, las Salas Octava y Quinta de Revisión de Tutelas, respectivamente, trajeron a colación lo dispuesto en el literal a) del Artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, que reza: "La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: (...) a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993". 28 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2021. 29 En efecto, en la Sentencia T-228 de 2020, que reiteró aspectos relevantes de la Sentencia SU-124 de 2018, se hizo referencia a un conjunto de dificultades administrativas que limitan las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, "como el incumplimiento del término de diez días para proferir decisiones de fondo; la inexistencia de un término para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores decidan las impugnaciones que se presentan contra las decisiones de la Superintendencia; la falta de capacidad logística y organizativa para dar solución a los asuntos jurisdiccionales que ocurren fuera de Bogotá, debido a la dependencia de ese ente con la capital, entre otras". Por su parte, en la Sentencia T-394 de 2021, y en referencia explícita a la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte recalcó que "las dificultades administrativas continúan porque aún no se cuenta con información que permita concluir de forma objetiva que la situación fue superada. De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia". 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-006 de 2020, T-390 de 2020 y T-079 de 2021. 31 Ver, fj. 46, supra. 32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2013 y T-001 de 2018. 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. 34 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. Negrilla fuera del texto original. 35 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 36 Artículo 10.3 del PIDESC. 37 Artículo 12 del PIDESC. 38 Artículo 12.2 literal b) del PIDESC. 39 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. 40 Literal b) del artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 41 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. 42 Artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño. 43 Artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 44 Artículo 23.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 45 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996. 46 Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 47 Artículo III.2 literal b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2020. 49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011 y T-705 de 2017. 50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2020, en la que se reitera la Sentencia T-447 de 2014. 51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002. 52 Literal d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 53 Literal e) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-228 de 2020. 55 Literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. 56 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. 57 Ibídem. 58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008, en la que se reitera las Sentencias T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. 59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-289 de 2013. 60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-481 de 2015 y T-557 de 2016. 61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-062 de 2017 y T-053 de 2009. 62 Además de lo dicho con anterioridad, para estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las Sentencias T-1198 de 2003, T-586 de 2008, T-683 de 2011 y T-499 de 2014. 63 Mediante esta resolución se adoptó el listado de servicios y tecnologías que fueron excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Esta normativa estuvo en vigor desde el 31 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, pues fue derogada expresamente por la Resolución 2273 de 2021, que entró a regir el 1 de enero de 2022. 64 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020, en la que se reitera la Sentencia C-313 de 2014. 65 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-752 de 2012. 66 Ibíd. 67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2018, en la que se reitera las sentencias T-519 de 2014 y T-131 de 2015. 68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 2021 y T-122 de 2021. 69 "Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación". 70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 71 "Por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud". 72 A este específico respecto la sentencia de unificación fue reiterada en las Sentencias T-101 de 2021 y T-122 de 2021. 73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017. 74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. Para llegar a esta conclusión la Corte acudió a lo dispuesto en las sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014 y resaltó que, en tal oportunidad, esta Corporación indicó que era "obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad". (Énfasis añadido). 75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-154 de 2014, T-062 de 2017, SU-508 de 2020 y T-122 de 2021. 76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2021. Para el efecto, se reitera las Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019 y T-259 de 2019. 77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019, T-259 de 2019 y T-101 de 2021. 78 Estas consideraciones son tomadas de la reciente Sentencia T-002 de 2022. 79 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-360 de 2020 y T-177 de 2021. 80 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2019, T-447 de 2020, T-518 de 2020 y T-177 de 2021. 81 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-533 de 2009. 82 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera las Sentencias SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-216 de 2018 y T-403 de 2018. Vale anotar que en el pie de página 50 de la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte aclaró que "[a]unque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4)". 83 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018. 84 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-481 de 2016. 85 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2019, en la que se reitera las Sentencias T-625 de 2017 y T-011 de 2016. 86 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (...) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". 87 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 2019 y T-306 de 2020. 88 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia SU-225 de 2013. 89 Cfr. Expediente digital. Carpeta titulada: "Rta. OPT-A-1456-2021 - Hospital Militar.zip", documento titulado: "CC1092004684JUANSABASTIANPERDOMORAMIREZEVOLUCIONES SISTEMA.pdf", p. 17. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-253-22.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2022/T-253-22.rtfIBAGUETOLIMAJUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO (primera) -- (segunda)